Sentencia nº 1375 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, primero (1°) de octubre de 2014. Años: 204º y 155°

En el juicio que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano YIPSON G.G.G., representado judicialmente por la abogada D.G.T., contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados R.V., Leondina D.F., A.R.I., M.C.S., C.W., J.A., F.F., H.J.D., L.L., Ninoska Solórzano Ruíz, R.M., L.Y.Y.O., R.M., G.M., A.M., J.A.P., F.C., I.A., H.Á.O., I.P.B., Mayralejandra Pérez, Natty Goncalves, G.M., E.M.D., M.M., S.N., C.A.A., A.A.C., P.L.P.B., I.C.C., Adaysa Guerrero, L.T., I.R., N.T., Mariela Yánez, Álvaro Sandia, M.G.S.R., L.C., O.R.A., J.A.A., J.A., J.C.A.T., A.O., Juluimar Duno, F.D., J.Á.D., C.E.D., Ailie Viloria, E.B., C.O.G., R.M., J.M.B., D.A.d.B., C.B.A., E.J.C., R.V.A., H.E., E.G., C.P., M.A., M.A.A., A.A.P., C.M., A.R.P., L.G., M.U., M.F., A.R.R., J.M.L., G.C., J.B.I., J.F.F., P.J., M.I., P.U.B., A.T., V.A., F.G., A.S., B.G., N.A.G., K.P., J.M., H.S., M.d.C.D.B., H.J.M., M.S., J.J.F.M., M.C.M., J.C.B., M.A.B., O.M., Hender Montiel, S.A.B., Ranier G.M., N.E.G., Solsiré D.M., A.M.C., J.P.Z., J.M.V., P.L., I.B.C., L.T.P., C.L.D., D.B., S.N., J.C.P., R.G., Mairym G.B., G.N., Maygred Cabrera, D.P., J.C.B., C.S., Á.M., C.S., A.C., Ljubica Josic, J.R., G.S., G.P., Giulia Larosa, M.A.P., Z.C., P.J.A. y B.G.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia el 14 de febrero de 2013, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmando la sentencia de 29 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que declaró sin lugar la pretensión.

Contra la decisión emitida por la Alzada, el 19 de febrero de 2013 el demandante interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 24 de abril de 2013, el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestó tener motivos de inhibición para conocer del presente asunto.

Declarada con lugar la inhibición del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social Accidental quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Presidenta; Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, Vicepresidente-Ponente; Magistradas Sonia Coromoto Arias Palacios y Carmen Esther Gómez Cabrera, y la Quinta Magistrada Suplente, Bettys L.A.; Secretario Dr. M.E.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Siendo la oportunidad procesal, se pasa a decidir el presente recurso bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

De conformidad, con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar, que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, el demandante recurrente denuncia la violación por parte del Tribunal de Alzada de normas de orden público contenidas en los artículos 15 y 101 de la Ley Orgánica del Trabajo y 47 del Reglamento de la misma Ley, en concordancia con los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que la recurrida es contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Aduce quien recurre lo siguiente:

(…) el Juez Superior del Trabajo del estado Bolívar, quien sentencia sin aplicar ninguna sindéresis lógica de lo verdaderamente ocurrido y declara SIN LUGAR DICHA APELACIÓN, Y RATIFICA LA SENTENCIA DEL A QUO, siendo que La (sic) sentencia impugnada, es contraria a la jurisprudencia reiterada de la SCS (sic), conforme a la cual se dejó establecido que el lapso de caducidad que establece el artículo 101 es de 30 días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador hubiera tenido a debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral. La sentencia Impugnada estableció que NO (sic) opero el perdón de la falta, por cuanto la empresa COCACOLA, primero elabora un proceso investigativo concluyendo con informe de fecha 04/02/2010 y que es a partir de allí cuando tiene conocimiento, o certeza de los hechos ocurridos, por tanto los treinta (30) días que establece el artículo, transcurre después de concluido el informe, interpretación esta violatoria de EL DEBIDO PROCESO, LA SEGURIDAD JURIDICA y LA TUTELA JUDICIAL EJECTIVA (sic), entre otras en consecuencia del análisis de lo antes expuesto ciertamente la sentencia recurrida emanada de un Juzgado Superior Laboral cuyo gravamen no puede ser reparado por otra vía sino esta, por tales motivo (sic) solicito que el presente RECURSO sea ADMITIDO y Prospere en derecho y se haga una revisión exhaustiva de las actas procesales y de las mismas declaraciones cursantes a las actas, resulta evidente que la empresa dejo (sic) transcurrir los treinta (30) días para participar el despido en un escrito que no señala expresamente la fecha en que supuestamente ocurrieron los hechos que se le imputan mediante ‘un informe de investigación’ identificado CONFIDENCIAL CASO N° VEN-100115-015, elaborado por la empresa a su total discrecionalidad y donde la parte actora, fue vilipendiada y agredida en sus derechos personales y laborales, en consecuencia La sentencia Impugnada viola normas de orden público, al contravenir lo establecido en le (sic) 101 de la LOT referido al lapso de caducidad que tiene (sic) las partes para invocar las causas que fundamentan la voluntad de extinguir el vinculo laboral, pues no señala el artículo 101 que se deba esperar a hacer una ‘investigación para que empiece a correr el lapso de caducidad…

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Ahora bien, en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2013, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial arriba identificado a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, en conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala,

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C.E.P.D.R.

El Vicepresidente Ponente, Magistrada,

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O.S.R.S.C.A. PALACIOS

Magistrada, Magistrada,

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C.E.G.C. BETTYS L.A.

El Secretario,

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M.E.P.

C.L.N° AA60-S-2013-000404

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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