Sentencia nº 0184 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano YIU WAH LEE, representado judicialmente por los abogados H.L., L.R., M.S., M.L., A.G. y M.C.; contra la sociedad mercantil CITIC INTERNATIONAL CONTRACTING INC, representada judicialmente por los abogados Rhonna V.S. y J.F.T.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y parcialmente con lugar la demanda incoada, confirmando la sentencia proferida en fecha 31 de julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.

Contra la sentencia de alzada, la parte actora anunció oportunamente recurso de casación, una vez admitido se acordó el envío del expediente a la Sala de Casación Social de este alto Tribunal. Hubo impugnación de la parte demandada.

Del expediente se dio cuenta en Sala el 19 de noviembre de 2013 y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G..

En fecha 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T. con el objeto de designar las nuevas autoridades quedando constituida la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 12 de febrero de 2015 de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados, Dra. C.E.P.d.R.; Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M., Secretario Dr. M.P. y Alguacil Sr. R.A.R..

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha jueves 26 de marzo de 2015, a las 10:10 a.m., efectuada la misma esta Sala dictó el fallo oral a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad pasa la Sala a publicar la sentencia de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, conforme a los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN -I-

De conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el vicio de incongruencia negativa en el que incurre el ad quem por haber incumplido con su deber de proferir una sentencia que contenga decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Señala que el sentenciador de alzada en su decisión omitió pronunciamiento expreso respecto a cuatro (4) alegatos fundamentales planteados por la parte actora, y cuya omisión resultan determinantes del dispositivo del fallo, a saber: 1) el carácter salarial del boleto aéreo Caracas-Hong Kong-Caracas, convenido entre las partes, cuyo valor ingresaba en el patrimonio del actor e incidía en su salario normal; 2) el carácter salarial del bono de productividad percibido intermitentemente durante la relación laboral; 3) el alegato de admisión de los hechos por parte de la demandada al contestar la demanda, toda vez que en dicha oportunidad la misma se limitó sólo a fundamentar la supuesta falta de jurisdicción resuelta por la Sala Político Administrativa mediante sentencia N°65/07-02-2012; y 4) el alegato del salario variable devengado por el actor en virtud del bono de productividad devengado, el cual incidía en el cálculos de todos los conceptos laborales.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación), y lo decidido por el Tribunal que conoce la causa; puede ser que el sentenciador se pronuncie sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva), u omita pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la litis (incongruencia negativa).

Respecto al vicio de incongruencia, ha señalado este m.T. de manera reiterada, que aun cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente dicho vicio como motivo de casación, cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub iudice, refiere el formalizante que la sentencia se encuentra viciada de incongruencia negativa, ya que la alzada no se pronunció en torno a los alegatos planteados por la parte actora referidos al carácter salarial del boleto aéreo Caracas-Hong Kong-Caracas, el bono de productividad percibido, la admisión de los hechos por parte de la demandada al contestar la demanda, ni respecto al señalamiento del salario variable devengado en virtud del bono de productividad devengado.

Al respecto, la sentencia objeto del recurso de casación, en su motiva estableció:

Alega el apoderado del demandante apelante que no se tomaron en consideración ciertas percepciones salariales y entre ellas se encuentran el bono de productividad y el boleto aéreo que a su decir era parte del contrato, y deben tomarse como elementos integrantes del salario, porque según su argumentación la parte demandada no expreso su contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no dio razón fundada de sus rechazos; en este sentido cabe destacar la circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, sin embargo en criterio de la Sala Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas, (…).

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social previamente citado, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario o en exceso de los legales o especiales, tales como el bono de productividad demandado y la incidencias de los boletos aéreos reclamados como parte del salario, por lo que el demandante debió traer a las actas procesales los soportes de sus pedimentos, y dado que del estudio exhaustivo realizado al caso sub examine no se evidencia que el trabajador haya recibido por la labor realizada cancelación alguna por estos conceptos, se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.

Como se evidencia del extracto de la recurrida, la jueza de alzada se pronunció sobre los alegatos indicados como silenciados por la parte recurrente, señalando respecto al argumento de que la demandada no expresó en su contestación fundadas razones de su rechazo, señala que si bien conforme a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, el demandado en su contestación tiene el deber de expresar respecto a los conceptos reclamados, la debida determinación en la que exponga los motivos de su rechazo, so pena de tenerse como admitidos en el juicio, tal circunstancia no exime al actor, por efecto de declararse la existencia de la relación laboral, de la carga de demostrar las condiciones distintas o exorbitantes a las legales, considerando el ad quem, con base a dicho razonamiento que por cuanto de las actas procesales no se evidenciaba que el trabajador haya percibido por la labor realizada el pago por los conceptos de bono de productividad, ni boletos aéreos, declara improcedente el reclamo de dichos conceptos, quedando desvirtuado el alegato del salario variable devengado por el actor, con fundamento en el carácter salarial del referido bono de productividad.

En consecuencia, visto que la sentenciadora del fallo impugnado no incurrió en el vicio denunciado, esta Sala desestima la delación planteada, y así se establece.

-II-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por falsa aplicación de los artículos 116 y 72 eiusdem, y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, en la que incurre el fallo impugnado por haberle impuesto la parte actora la carga de demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada en el ejercicio económico anual respectivo, para que resultara procedente el pago de las utilidades reclamadas en el libelo con base al límite máximo de 120 días anuales.

De manera reiterada ha establecido este m.T., que la falsa aplicación se entiende como una relación errónea entre la ley y el hecho que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando el Juez aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.

Respecto al concepto de utilidades, el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:

Artículo 174.- Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince (15%) de los beneficios líquidos que hubiere obtenido al fin de su ejercicio anual (…).

Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende el monto que por concepto de utilidades deberá distribuir el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual, el cual no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, lo que quiere decir, que la trabajadora al haber reclamado por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono paga a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto.

Del examen de la recurrida, se observa que con relación a los argumentos señalados el formalizante en su denuncia con relación al concepto de utilidades, el ad quem señala:

Tal y como fue establecido en la sentencia parcialmente transcrita, es carga del trabajador demostrar los beneficios líquidos obtenidos por la empresa demandada en el ejercicio económico anual respectivo; ahora bien esta Alzada acogiéndose al criterio sentado por la Sala de Casación Social y con ocasión al caso bajo estudio, establece que el trabajador al no probar la fuente de la obligación del beneficio que reclama, se constituye la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente, es motivado a esto que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador al ordenar cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral, realizando los cálculos del pago de utilidades sobre la base del mínimo legal; en consecuencia esta alzada declara sin lugar la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante. Así se establece.

Del extracto de la sentencia transcrito, se desprende que el ad quem respecto al concepto de utilidades reclamadas por la parte actora sobre la base de 120 días anuales, establece que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, por lo que declaró procedente dicho concepto, sobre la base de la cantidad mínima de quince (15) días establecida en la norma, en virtud que el demandante no acreditó en autos su alegato de que la empresa pagara a sus trabajadores la cantidad de ciento veinte días (120) anuales de utilidades.

Ahora bien, la parte actora reclama en el escrito libelar el pago de ciento veinte (120) días anuales por concepto de utilidades vencidas, alegando que por cuanto al aplicar el 15% establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a las utilidades netas percibidas anualmente por la empresa, el monto resultante supera el equivalente al límite máximo de cuatro (4) meses, por lo que reclama un total de Bs. 274.586,10, por los años 2008 y 2009.

La demandada por su parte, negó en la contestación que se le adeudare al actor cantidad alguna por dicho concepto, en virtud que las mismas habían sido pagadas de conformidad con las condiciones pactadas por las partes en el contrato.

En tal sentido, respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado recientemente en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), y en que señaló:

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite. (Destacado de la presente decisión).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae tempore, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, razón por la cual no incurrió el sentenciador ad quem en el vicio aducido al declarar procedente el pago de las utilidades sobre la base de 15 días anuales.

Como consecuencia de las razones expuestas, no incurre el fallo impugnado en la falsa aplicación de las normas delatadas como infringidas, por lo que resulta improcedente la denuncia planteada. Así se resuelve.

-III-

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la infracción por error de interpretación del artículo 135 eiusdem, en el que incurrió el juzgador ad quem por no haber considerado como admitidos los hechos alegados por la parte actora con relación a los conceptos reclamados, los cuales si bien fueron negados pormenorizadamente por la demandada en su contestación, fundamentó su rechazo en la existencia de un “supuesto contrato” en el que sólo eran aplicables las normas de la República Popular China, sin efectuar la debida determinación en la que expusiera los motivos de su rechazo.

Con relación al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala ha establecido en múltiples decisiones que el mismo supone que el Juez ha seleccionado apropiadamente la norma jurídica pero yerra en la determinación del verdadero sentido de la misma, por lo que al denunciarse que la recurrida adolece de dicho vicio debe indicarse, además de la norma jurídica señalada como erróneamente interpretada, la parte pertinente de la sentencia donde el juez expresa su decisión, la explicación de cómo interpretó la norma y la correcta interpretación a juicio del recurrente, además de las explicaciones complementarias que estime pertinente alegar.

Así las cosas, el recurrente afirma que la alzada infringió el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que al no haber fundamentado la demandada en su contestación el rechazo de los conceptos laborales reclamados, los mismos debieron declararse procedentes en virtud de la consecuencia de tenerse como admitidos en el proceso los montos demandados.

Respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, ha establecido la Sala que conforme al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el mismo se efectúa conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión. En tal sentido, mediante sentencia Nº 419 del 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), determinó, entre otras cosas, lo siguiente:

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Respecto a la infracción de la norma delatada, la sentencia impugnada resolvió, en los siguientes términos:

Alega el apoderado del demandante apelante que no se tomaron en consideración ciertas percepciones salariales y entre ellas se encuentran el bono de productividad y el boleto aéreo que a su decir era parte del contrato, y deben tomarse como elementos integrantes del salario, porque según su argumentación la parte demandada no expreso su contestación de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que no dio razón fundada de sus rechazos; en este sentido cabe destacar la circunstancia de cómo el accionado de contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, sin embargo en criterio de la Sala Social, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones o fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del análisis que de las misma debe hacer el Tribunal, para lo cual se hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con solo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y con derivación de ellos, aún y cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agoten en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas establecidas en la ley o exorbitantes de las legales.

Ahora bien, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el recurrente denuncia como infringido por errónea interpretación, establece la distribución de la carga probatoria. Sobre este aspecto la jurisprudencia de esta Sala ha elaborado las reglas que informan dicha distribución, basándose en lo dispuesto por este artículo y ha señalado reiteradamente, respecto de la prueba de los beneficios que exceden el mínimo legal, que corresponde al demandante demostrarlos en el supuesto que el demandado los rechace en su contestación a la demanda, tal como sucedió en el caso sub iudice, por tanto, se constata claramente del texto de la recurrida transcrito, que el sentenciador no incurrió en la infracción denunciada, toda vez la carga de la prueba fue distribuida de manera correcta y conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, por lo que se debe declarar sin lugar la delación planteada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28 de mayo de 2013; y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Presidenta de la Sala Magistrada Dra. M.C.G., no firma la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y pública correspondiente, por causas debidamente justificadas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los siete (7) días del mes de abril del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, _________________________________ M.M.T. Magistrada y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
Magistrado, _____________________________ E.G.R. Magistrado, ___________________________________ D.A.M.M.
El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-001615

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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