Sentencia nº 646 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 17 de marzo de 2015, el ciudadano Y.J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 9.658.811, asistido por el abogado E.J.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 30.428, solicitó la revisión de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana É.M.A.T. contra el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana G.J.P.D.G..

El 19 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 9 de abril de 2015, el accionante otorgó poder apud acta al abogado E.J.M.M..

Efectuado el estudio de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante señaló, como fundamento de la solicitud de revisión que propone, lo siguiente:

Que “(…) mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2010, la ciudadana E.M.A.T. (…) demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a los ciudadanos Y.J.G.P. (…) y a G.J.P.d.G. (…). En fecha 8 de abril de 2010 se admitió la demanda y se nos emplazó (…)”.

Que “(…) en fecha 12 de abril de 2010 compareció la parte actora (…) y le informa al Tribunal que el domicilio de los demandados se encuentra en el Estado Nueva Esparta (…).Por auto de fecha 15 de abril de 2010, el tribunal ordena expedir las compulsas a los fines de la citación (…) el 3 de mayo de 2010 comparece el coapoderado actor (…) y manifestó la imposibilidad de localizar a los demandados, por lo que solicitó la citación por carteles (…) siendo acordados por auto de fecha 21 de junio del mismo año, estipulándose su publicación en los Diarios El S.d.M. y La Hora”.

Que “(…) En fecha 29 de julio de 2010, el coapoderado judicial de la parte actora consigna dos ejemplares de los Diarios (…) donde aparecen publicados los carteles (…). La fijación en el domicilio de los demandados se verificó en fecha (sic) 27 y 30 de julio de 2010, oportunidad en la cual la secretaria (…) se trasladó a la dirección (…). Las resultas fueron agregadas a los autos en fecha 9 de agosto de 2010”.

Que “(…) De la sustanciación del expediente (…) se desprende la gestión de la citación por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar (…). Ahora bien (…) quien comparece por ante la Notaría (…) y solicita que el (…) Notario Público se traslade (…) es el ciudadano E.J.R. (…). El referido ciudadano, es un tercero ajeno al proceso, sin cualidad alguna para intervenir en el juicio incoado en mi contra (…) hecho que no fue advertido por el a quo”.

Que “(…) para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal (…) aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación (…) por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, (…) todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido (…) los requisitos (…)”.

Que “(…) el Juez a quo no concedió a los accionados el término de la distancia (…). A la defensora ad litem, quien se dio por notificada en fecha 18 de octubre de 2010 (…) tampoco se le concedió el término de la distancia, actuación que viola mis derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Que “(…) la sentencia del a quo fue apelada y (…) el Juzgado Superior (…) declaro (sic) sin lugar la apelación ya que no se percató de la violación de mis derechos constitucionales (…) y de la falta de cualidad existente en la causa (…). La Sala de Casación Civil (…) el día 13 de noviembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto (…) denegatorio del recurso de casación anunciado (…)”.

Finalmente, solicitó a esta Sala que “(…) se decrete la prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta (…) y declare ha lugar la revisión (…)”.

I

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dictó, el 11 de agosto de 2011 la sentencia objeto de revisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: La acción incoada por la ciudadana E.M.A.T., mediante su apoderado judicial Abog. F.S.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 33.503 contra los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J. PIBERNAT GANDICA, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que ambas partes denominaron promesa bilateral de compra-venta y tiene como fundamento en derecho el artículo 1.167 del Código Civil el cual establece lo siguiente: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

En este mismo orden de ideas el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe reclamar judicialmente.

En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto derecho de crédito que de ella se deriva.

Ahora bien, de acuerdo con las reglas de la inversión de la carga de la prueba establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil así como el artículo 1.354 del Código Civil, es carga de la parte actora demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, así como el incumplimiento de la obligación de la partes accionada donde funda su pretensión de resolución.

Corre inserto a los folios 05 al 12, copia certificada del instrumento mediante el cual las partes contendientes suscribieron un contrato de Promesa Bilateral de Compra venta, el cual como se indicó anteriormente al no haber sido impugnado goza de pleno valor probatorio y por lo tanto, produce efectos entre las partes que lo suscriben de acuerdo con las obligaciones que cada una debe satisfacer a la otra.

Así las cosas, este juzgador aprecia que en dicho instrumento las partes estipularon lo siguiente:

CLAUSULA PRIMERA: LOS PROMINENTES VENDEDORES dan en opción de compra venta un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 07, Piso Uno (01) Edificio Siete (07), ACACIA, el cual forma parte del Conjunto residencial EL PARQUE, ubicado en la Urbanización Yuma, Sector 1, en jurisdicción del municipio autónomo San D.d.e.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y san d.d.e.C., en fecha 05 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 03, folios 1 al 28, Tomo 1, protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de noviembre de 1999, bajo el 37, folios 1 al 3, Tomo 16, protocolo primero. El apartamento objeto de este Contrato tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUARADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,05 M2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento N° 08; SURESTE: Con el apartamento N° 06; NOROESTE: Con la fachada externa Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada externa Suroeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido co (sic) el N° E-7-7, el cual forma parte indivisible del inmueble, comprendido den3tro (sic) de los siguientes linderos: NORESTE: con puesto de estacionamiento N° E-7-6, SURESTE: con áreas verdes; NOROESTE: con la vereda 1; y SUROESTE: con puesto de estacionamiento E-7-8, según documento de urbanización y parcelamiento de venta de la Urbanización Parque Agrinco Valencia protocolizado bajo el N° 19, folios 70 al 86, vto., pto 1ero., (sic) Tomo 4, de fecha 15 de enero de 1.962 por ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Municipio Valencia del estado (sic) Carabobo. Y el plano de la referida Urbanización agregado al cuaderno de comprobantes registrado bajo el N° 375,, folio 578 del 1er. Trimestre de 1.989 por ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia dl estado (sic) Carabobo. Asimismo dichas determinaciones y especificaciones constan mediante documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san D.d.E.C., bajo el N° 40, folios 1 al 11, protocolo 1°, Tomo 18, con número de ficha registral R-04-01475 y Regisoft (sic) G-04-02295, en fecha 25 de mayo de 2.004, el cual se reproduce en su totalidad marcado con letra A. SEGUNDA: el precio de venta convenido es por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 360.000,00) el cual será pagado por LA PROMINENTE COMPRADORA en la siguiente forma: A) Para la fecha de la autenticación del presente documento LA PROMINENTE COMPRADORA hace entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) B) LA PROMINENTE COMPRADORA, hará entrega de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 210.000,00), es decir, el monto restante del Precio de Venta Ofertado, dentro de los CIENTO VEINTE (120) DIAS CONTINUOS contados a partir de la fecha de la Autenticación del presente Documento; y se procederá a la Firma del Documento De Venta definitivo por ante el Registro respectivo. TERCERA: LOS PROMINENTES (sic) VENDEDORES se comprometen a hacer entrega de los documentos y solvencias municipales respectivas para proceder a la protocolización del documento definitivo de venta por ante el registro inmobiliario correspondiente. QUINTA. Cláusula Penal. Queda expresamente convenido y entendido entre las partes que si LA PROMINENTE (sic)COMPRADORA no comprase por haber perdido su intención de comprar o por causa imputable a ella; pagará o será deducido por LOS PROMINENTES (sic) VENDEDORES de las cantidades que estos hayan recibido a la fecha del incumplimiento, por concepto de Cláusula penal, EL CUARENTA POR CIENTO (40%) calculado en base al Monto INICIAL PAGADO, es decir, de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) previsto en la Cláusula Segunda, Literal “A”, del presente documento y en caso de existir algún saldo a favor de LA PROMINENTE (sic) COMPRADORA, las partes acuerdan que el mismo será devuelto por LOS PROMINENTES (sic) VENDEDORES dentro del término de Cuarenta y Cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes a la fecha en que dicha cantidad sea requerida por escrito por LA PROMIENTE COMPRADORA, luego de lo cual las partes no se deberán entre si ningún tipo de indemnización, compensación, pago, reconocimiento, plusvalía, ni cualquier otro concepto. Si LOS PROMINENTES (sic) VENDEDORES no vendiesen y/o no entregaren EL INMUEBLE por causas imputables a estos, LA PROMINENTE (sic) COMPRADORA podrá unilateral, judicial o extrajudicialmente proceder a rescindir el presente contrato de Opción, caso en el cual deberá notificarlo por Escrito a LOS PROMINENTES (sic) VENDEDORES, los cuales procederán a devolver a LA PROMINENTE (sic) VENDEDORA las sumas de dinero recibidas hasta la fecha del incumplimiento, mas el CUARENTA POR CIENTO (40%) calculado en base al Monto (sic) INICIAL PAGADO, es decir, de la cantidad de ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) previsto en la Cláusula Segunda, Literal “A”, en el término de cuarenta y Cinco (45) días calendarios consecutivos siguientes contados a partir de la fecha en que reciba dicha Notificación de rescisión, ello como única indemnización por daños y perjuicios con carácter de Cláusula Penal, luego de lo cual LOS PROMINENTES VENDEDORES no deberán a LA PROMINENTE COMPRADORA, ningún tipo de indemnización, compensación, reconocimiento, plusvalía, ni cualquier otro pago por cualquier concepto”. (Cursivas del Tribunal).

En la cláusula segunda del referido contrato se estableció como obligación para el accionante el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,00) del precio de venta ofertado, para ser entregado dentro de los ciento veinte (120) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del documento, y se procedería a la firma del documento de venta definitivo por ante el registro respectivo; así mismo, en la cláusula tercero de dicho contrato los prominentes vendedores se comprometieron a hacer entrega de los documentos y solvencias municipales respectivas para proceder a la protocolización del documento definitivo.

Así las cosas es de resaltar que la vigencia del contrato quedó establecido para su vencimiento en ciento veinte días (120) continuos, contados desde la fecha de autenticación del contrato por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia realizado en fecha 22-10-2009 el cual venció el 19-02-2010, oportunidad en la cual transcurrieron los ciento veinte (120) días convenidos contractualmente, razón por la cual este Juzgador encuentra que la parte actora logró demostrar la existencia de la obligación que reclama quedando en consecuencia examinar si existe el incumplimiento que le imputa a los demandados .

Es un hecho expresamente admitido por los demandados reconvinientes que hicieron entrega de la Solvencia de Hidrocentro el 18-02-2010, es decir, un día antes de que culminara el término previsto para la ejecución de la accionante del pago de su obligación. Por otro lado, en la oportunidad de promoción de las pruebas, la parte demandada solicitó la prueba de informes dirigida al ciudadano Registrador Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., del cual se obtuvo respuesta oportuna mediante Oficio Nro. 079 de fecha 23 de marzo del mismo año, y responde en los siguientes términos: PRIMERO: La solvencia de HIDROCENTRO al igual que otra documentación, tal como Cédula Catastral, Solvencia Municipal e Impuesto a al transacción Inmobiliaria es exigido al momento de la revisión previa. La misma puede realizarse si faltare solo uno de los documentos exigidos para revisión, el documento faltante debe acompañarse para su presentación en taquilla, previa conformidad del abogado revisor que dicho documento faltante fue presentado. En cuanto al ordinal SEGUNDO: La solvencia de HIDROCENTRO es requisito indispensable para el otorgamiento del documento. Al respecto al ordinal TERCERO: la nota contenida en el asiento registral del documento N° 40, Tomo 18, Pto. 1°, de fecha 25 de mayo de 2004, asentado en esta oficina de Registro Público que indica: Fondo 8-3-10. Venta serie 28277 se refiere a una práctica registral de control que nos indica que a partir de esa fecha se pudo otorgar un documento determinado que versa sobre ese inmueble, ya que se habían cumplido todos los requerimientos de fondo y forma para otorgarse. Referente al ordinal CUARTO: fue presentado para su liquidación en fecha 04 de marzo de 2010. Fue aprobado para otorgarse el mismo 8 de marzo de 2010, en donde puede inferirse sin lugar a dudas que la solvencia era un requisito indispensable para el otorgamiento del documento de venta definitiva.

En este orden de ideas este Juzgador aprecia que a pesar que el contrato no fue previsto un término para la entrega de la solvencia municipal, no es menos cierto que por disposición expresa del artículo 1.159 y 1.160 del Código Civil, las partes están obligadas a obedecer el contrato como si fuera Ley entre ellos y siempre ejecutándolo de buena fe, por lo tanto, si tal y como fue demostrado en las actas procesales la solvencia era un requisito indispensable para el otorgamiento del instrumento; así como que la revisión de todo documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., demora al menos tres días para su revisión, es evidente que la parte accionada al entregar la ya tantas veces mencionada solvencia, cuando solo faltaba un día para su vencimiento, ejecutó el contrato de mala fe valiéndose del ardid que en la cláusula no fue prevista la oportunidad que debía efectuar la entrega de dicho instrumento y estimular con ello que la accionante no pudiera cumplir con su obligación de pagar el saldo que adeudaba dentro del término previsto en el contrato, todo esto produce en este Juzgador que en razón de la ley y en honor a la justicia debe tenerse que dada la ejecución de mala fe por parte de los accionados reconvinientes debe tenerse como no cumplida su obligación y así se decide.

Así tenemos que al examinar el contrato suscrito entre las partes se observa que la cláusula penal para el caso que la parte compradora y accionante en esta causa decidieran resolver el contrato, pero no se hizo la salvedad o exclusión expresa que estas indemnizaciones sustituyen el derecho de exigir el cumplimiento de la venta pactada entre las partes, sobre todo cuando la parte compradora ha intentado cumplir con su obligación y no obstante ello fue detenida por la mala fe de los vendedores accionados en la presente causa; razón por la cual este Juzgador llega a la convicción que la acción por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana E.M.A.T. contra YLDEFONOS (sic) J.G.P. y G.J.P.d.G. debe prosperar. Y así se decide.

SEGUNDO: En razón de los decidido en el particular que antecede y por cuanto se evidencia con claridad que el llamado al otorgamiento por parte de la accionante una vez transcurrido el lapso previsto en el contrato es como consecuencia de la mala fe de los accionados al entregar la solvencia cuando solo restaba un día del lapso previsto en el contrato y ante la procedencia de la acción que por cumplimiento de contrato intentó la parte accionante reconvenida este Juzgador llega a la convicción que la reconvención incoada por los YLDEFONOS (sic) J.G.P. y G.J.P.d.G., donde pretenden la resolución del contrato debe ser declarada sin lugar, tal y como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Finalmente observa este Juzgador que la accionante reconvenida exige en el libelo de la demanda que la sentencia que recaiga en la presente causa sirva como documento definitivo de propiedad del inmueble objeto de su acción a los efectos de la protocolización, por cuanto el pago de la suma que adeuda lo hará al momento de su protocolización o en el momento de que este Tribunal indique, al momento de ejecutar la sentencia definitiva.

En la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta autenticado el 22 de octubre de de 2009, se evidencia que la demandante tiene pendiente la obligación de cancelar a los demandados la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210.000,00), en la oportunidad en que se registre el documento definitivo de venta.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 532 dispone: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

En la norma antes transcrita prevé para casos como el presente, donde el cumplimiento del contrato implica la transferencia de la propiedad de un bien inmueble y se encuentra pendiente el pago por parte del accionante de una parte del precio que en esta causa asciende a la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210.000,00), en la oportunidad en que se registre el documento definitivo de venta, razón por la cual este juzgador ordenará el cumplimiento del contrato haciendo la advertencia que la accionada dentro del lapso previsto para el cumplimiento voluntario deberá señalar expresamente la oportunidad en la demandante deberá comparecer por ante la Oficina de Registro respectiva para que le sea otorgado el documento definitivo de venta.

Igualmente se le advierte a la demandante, que deberá pagar a la parte demandada el saldo pendiente de su obligación, es decir, DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 210.000,00), en la oportunidad del otorgamiento del documento definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.E.C., en caso de cambio de denominación para la oportunidad en que quede definitivamente firme el presente fallo ante la oficina de registro competente de acuerdo con la ubicación del inmueble. En caso que la acciona no de cumplimiento voluntario, deberá la accionante consignar previamente por ante este Tribunal la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F. 210.000,00), la cual quedará a favor de la parte demandada para que una vez que se haga efectivo proceda a solicitar la ejecución forzosa del presente fallo.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana E.M. (sic) ABREU TERRADILLO mediante su apoderado judicial Abog. F.S.B. contra los ciudadanos Y.J.G.P. y G.J.P.D.G., mediante sus apoderadas judiciales Abogadas L.B., M.F.M. (sic) y M.M., todos identificados en esta sentencia, en consecuencia, ORDENA a los demandados Y.J.G.P. y G.J.P.D.G., cumplir con el contrato autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de V.d.E.C. el 22 de Octubre de 2009, otorgando el documento definitivo de venta a E.M. (sic) ABREU TERRADILLO, por el saldo pendiente en el contrato, es decir, por la suma de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES FUERTE (BsF. 210.000,00), por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San D.d.e.C. del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 07, Piso Uno (01) Edificio Siete (07), ACACIA, el cual forma parte del Conjunto residencial EL PARQUE, ubicado en al Urbanización Yuma, Sector 1, en jurisdicción del municipio autónomo San D.d.e.C., cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y san d.d.e.C., en fecha 05 de octubre de 1.999, bajo el Nro. 03, folios 1 al 28, Tomo 1, protocolo Primero y su aclaratoria protocolizada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro, el 22 de noviembre de 1999, bajo el 37, folios 1 al 3, Tomo 16, protocolo primero. El apartamento objeto de este Contrato tiene una superficie aproximada de SETENTA Y TRES METROS CUARADOS CON CINCO DECIMETROS CUADRADOS (73,05 M2.) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con el apartamento N° 08; SURESTE: Con el apartamento N° 06; NOROESTE: Con la fachada externa Noroeste del edificio y SUROESTE: Con fachada externa Suroeste del edificio. Asimismo, le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° E-7-7, el cual forma parte indivisible del inmueble, comprendido den3tro (sic) de los siguientes linderos: NORESTE: con puesto de estacionamiento N° E-7-6, SURESTE: con áreas verdes; NOROESTE: con la vereda 1; y SUROESTE: con puesto de estacionamiento E-7-8, según documento de urbanización y parcelamiento de venta de la Urbanización Parque Agrinco Valencia protocolizado bajo el N° 19, folios 70 al 86, vto., Pto 1ero., Tomo 4, de fecha 15 de enero de 1.962 por ante al Oficina Subalterna de Registro (hoy Primer Circuito) del Municipio V.d.e.C.. Y el plano de la referida Urbanización agregado al cuaderno de comprobantes registrado bajo el N° 375, folio 578 del 1er. Trimestre de 1.989 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.e.C.. Asimismo dichas determinaciones y especificaciones constan mediante documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y san D.d.E.C., bajo el N° 40, folios 1 al 11, protocolo 1°, Tomo 18, con número de ficha registral R-04-01475 y Regisoft G-04-02295, en fecha 25 de mayo de 2.004. SEGUNDO: SIN LUGAR la RECONVENCION formulada por los demandados de autos, ciudadanos Y.J.P.G. (sic) y G.J.P.D.G. mediante sus apoderados judiciales Abog. L.B., M.F.M. (sic) y M.M. contra la ciudadana E.M. (sic) ABREU TERRADILLO, representada por su Apoderado judicial Abog. F.S.B., todos identificados en esta sentencia.

Se condena a la parte demandada por haber resultado completamente vencida al pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva…”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, en los siguientes términos:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...omissis…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

(…omissis…)

.

Ahora bien, por cuanto fue planteada ante esta Sala, la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con base en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana É.M.A.T. contra el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana G.J.P.D.G..

Para decidir se observa que:

En sentencia núm. 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo), esta Sala Constitucional indicó cuáles son los fallos susceptibles de ser revisados de manera extraordinaria y excepcional, a saber: los fallos definitivamente firmes de amparo constitucional, las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional, y las sentencias definitivamente firmes que hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que esta Sala ha insistido que la revisión constitucional es una potestad extraordinaria que no es amplia ni ilimitada, sino que se encuentra restringida, no sólo por cuanto se refiere de una manera taxativa a un determinado tipo de sentencias definitivamente firmes, sino que, igualmente, con base en la unión, integración y coherencia que debe existir en las normas constitucionales como parte de un todo, la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la garantía de la cosa juzgada en su artículo 49 constitucional, limita la potestad extraordinaria de revisión, que busca evitar la existencia de criterios dispersos sobre las interpretaciones de normas y principios constitucionales que distorsionen el sistema jurídico (creando incertidumbre e inseguridad en el mismo), garantizando la unidad del Texto Constitucional y, en fin, la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, cometido que tiene asignado este Alto Órgano Jurisdiccional como “máximo y último intérprete de la Constitución”.

En el caso de análisis, el solicitante denuncia que, la sentencia objeto de revisión lesiona sus derechos a la defensa y al debido proceso, y que además “(…) obvió los criterios de interpretación de las normas y principios constitucionales, lesivos al derecho a la tutela judicial efectiva (…) así como la doctrina sentada por esta honorable Sala Constitucional”.

Del estudio de los alegatos planteados y de la decisión objeto de revisión, esta Sala encuentra que, con relación a la alegada falta de cualidad, confunde el solicitante el hecho de que un tercero, en nombre y representación de la demandante, haya gestionado un trámite extrajudicial, como lo fue la solicitud ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, para que practicara la citación de los demandados, con la ocurrencia en juicio de tal falta de cualidad, es decir, que la misma pudiese imputarse a la persona de la demandante, según se desprende del dicho del solicitante.

En criterio de esta máxima instancia, la cualidad es condición especial para el ejercicio de la acción y no es más que la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Sin embargo, a través del tiempo ha entendido la jurisprudencia que, la falta de cualidad o de interés para sostener el juicio, puede ser declarada de oficio por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces (Vid. Sentencias de esta Sala núms. 1.930 del 14 de julio de 2003 Caso: P.M.; 3.592 del 6 de diciembre de 2005 Caso: C.E.T. y otros, ratificada en sentencias 1.193 del 22 de julio de 2008, Caso: R.C.R. y otros; y 440 del 28 de abril de 2009, Caso: A.A.J. y otros).

En sintonía con lo anterior, para afirmar que ha ocurrido en juicio la falta de cualidad, es menester que pueda imputarse bien a la figura del actor o del demandado. No evidencia la Sala, que en el caso particular se haya configurado la misma, pues la circunstancia alegada por el solicitante, en modo alguno puede entenderse como falta de interés de la actora en el juicio primigenio, y por ello, el Juzgador no podía declararlo de esa manera; por el contrario, en el fallo cuya revisión se solicita, se realizó el debido análisis soberano y en ese sentido, se emitió el criterio acertado para resolver lo planteado, sin que pueda entenderse que hubo una omisión por parte del órgano jurisdiccional decisor.

En otro sentido, atendiendo al alegato según el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no concedió a los demandados el correspondiente término de la distancia para su comparecencia, observa esta M.J. que de autos se desprende que efectivamente no se adicionó al lapso para la contestación de la demanda el término de la distancia.

No obstante lo anterior, de los autos se evidencia que, el 27 de octubre de 2010, fue juramentada la abogada M.N. como defensora ad litem de los demandados. Seguidamente, el 2 de diciembre de 2010, fue consignado el instrumento poder otorgado por los demandados a las abogadas M.F.M.C., M.M. y L.B., y dichas profesionales ejercieron la representación de los hoy solicitantes en todas y cada una de las etapas del proceso.

Ello así, el 9 de diciembre de 2010, se contestó la demanda y se planteó formal reconvención; el 8 y 9 de febrero de 2011, se presentó escrito de promoción de pruebas, desprendiéndose del expediente que, las precitadas abogadas continuaron actuando en el transcurso del juicio en nombre y representación de sus mandantes, y que, por la forma como se ha desenvuelto el proceso, a la vista del vicio delatado, es decir, ante la falta de concesión del correspondiente término de la distancia, ello quedó convalidado como consecuencia de la falta de alegación oportuna, de acuerdo a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior pone de relieve, que los demandados estuvieron representados y ejercieron todos los medios para su defensa, incluso el recurso de apelación y, negado el mismo recurso de hecho, y en la actualidad, hay una sentencia firme susceptible de ejecución. Mediando entonces los efectos de la cosa juzgada, sumado a que no hubo menoscabo de los derechos constitucionales de las partes, no debe retrotraerse un juicio que ya cumplió su finalidad esencial, cual era la obtención de una decisión dictada con base en los argumentos y pruebas hechos valer por las partes en el transcurso del proceso, y en el que se garantizó a las partes la tutela judicial efectiva proclamada en nuestro Texto Fundamental.

Por tanto, se evidencia que la decisión dictada no encuadra en ninguno de los supuestos que contempla la Ley para la procedencia de lo solicitado; por ello, la revisión de esa decisión en nada contribuiría a alcanzar la finalidad de la revisión constitucional, cual es, como se indicó precedentemente, uniformar la interpretación de normas y principios constitucionales.

En ese orden de ideas, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la parte solicitante con la decisión cuya revisión se demanda, y no algún criterio de esta última que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni, en fin, alguna interpretación u omisión de aplicación de alguna norma o principio constitucional que atente contra la supremacía y efectividad de la Carta Magna.

Así las cosas, de la lectura de la sentencia cuya revisión se solicita, aprecia esta Sala que la misma estuvo ajustada a derecho y se fundamentó en argumentos jurídicos acertados, que en modo alguno pueden constituir violaciones de los derechos constitucionales de la parte solicitante.

En tal sentido, el solicitante sólo realiza señalamientos destinados a atacar cuestiones de juzgamiento, como es la decisión de procedencia de la demanda de cumplimiento de opción de compra venta, lo cual de ninguna manera puede emplearse como fundamento para una solicitud de revisión, pues, dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (vid. sentencias núms. 325 del 30 de marzo de 2005, 1.761 del 17 de diciembre de 2012, 36 del 14 de febrero de 2013 y 554 del 21 de mayo de 2013, entre otras).

Finalmente, esta Sala considera oportuno insistir en que, la revisión constitucional no constituye y no debe ser entendida ni empleada, como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con m.p. esta trascendental potestad revisora, esta Sala considera que debe ser declarada no ha lugar la revisión solicitada. Así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano Y.J.G.P., representado por el abogado E.J.M.M., respecto de la sentencia dictada, el 11 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentó la ciudadana É.M.A.T. contra el hoy solicitante y su cónyuge, ciudadana G.J.P.D.G..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de junio dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0288

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