Sentencia nº 040 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 24 de noviembre de 2014, los ciudadanos abogados D.A.P.E. y M.A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.086 y 41.075, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.D.B.T.D.F., venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.596.399, presentaron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO en las causas signadas bajo el alfanumérico JP01-P-2014-007441, seguida a decir de los peticionantes, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión San J.d.L.M., donde aparece como víctima el ciudadano A.S.F.F., venezolano, titular de la cédula de identidad V-8.625.738 y, JP11-P-2014-004396, seguida contra el mencionado ciudadano ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico con sede en Calabozo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal.

El 1 de diciembre de 2014, se dio entrada a la presente solicitud. El 3 del mismo mes y año, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos nombramientos quedaron publicados en la Gaceta Oficial número 6.165, Extraordinaria.

El 29 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; Magistrada Doctora E.J.G.M., Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y como Alguacil el ciudadano G.F.U..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La potestad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)

.

Asimismo, el artículo 106, eiusdem, dispone:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)

.

Se advierte que, los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, están relacionados y se refieren a procesos penales, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

DE LOS HECHOS

De acuerdo a lo narrado en el escrito presentado por los solicitantes, los hechos sobre los cuales versa la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:

(…) Es el caso ciudadanos Magistrados que nuestra representada es cónyuge del ciudadano A.S.F.F., antes identificado, quien se encuentra privado de libertad en el internado judicial de Sal (sic) F.d.A. por un proceso que se le sigue ante al tribunal cuarto (sic) de Control del estado Guárico bajo esta nomenclatura JP11-P-004396, el cual no ha celebrado ni si quiera audiencia preliminar, a pesar de encontrarse privado de libertad desde el mes de abril del corriente año, quien a su vez es víctima de entre otros el delito de extorsión, presuntamente perpetrado por los funcionarios judiciales vinculados a su caso, donde aparece señalado incluso el Fiscal del Ministerio público (sic) a cargo de la investigación.

Ahora bien, con ocasión de lo expuesto nuestra representada interpuso denuncia penal, en su propio nombre y en su condición de cónyuge del ciudadano: ANDRES (sic) S.F. FIGUEROA, C.I. 8.625.738 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de San F.d.A.E. (sic) Apure, tal como se apuntó, por lo que se siguió investigación por parte de la Fiscalía quincuagésima (sic) del Ministerio público (sic) con competencia nacional en materia contra la corrupción (sic), signada con la nomenclatura MP-427399-2014 mediante la cual se obtuvo como resultado la solicitud de que se libraran sendas órdenes de aprehensión por parte del tribunal primero de control del Estado (sic) Guárico, en contra de entre otros, funcionarios del poder judicial (sic) directamente vinculados a la causa llevada por el tribunal cuarto (sic) de Control del estado Guárico antes anunciada, en la cual figura como imputado el citado ciudadano: A.F., quien fue víctima de extorsión según se desprende de los elementos recabados por la vindicta pública (…)

. (Resaltado y subrayado propio).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

En el caso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal, los solicitantes señalaron lo siguiente:

(…) la fiscalía de Derechos fundamentales del Estado (sic) Guárico libró oficio dirigido al Tribunal Cuarto de Control del estado Guárico, mediante el cual se le solicita a dicho órgano jurisdiccional el RESGUARDO A LA INTEGRIDAD FÍSICA del ciudadano A.F., ya identificado y en consecuencia solicita su traslado al Comando Principal de la policía de Roscio, que queda ubicada en el banco obrero, San J.d.l.M. Estado (sic) Guárico, cuyo pedimento ha sido desatendido por el Tribunal Cuarto de Control del Estado (sic) Guárico, haciendo caso omiso a dicha solicitud, encontrándose la vida e integridad física del ciudadano A.F. en peligro tal como lo estimó la Fiscalía de Derechos Fundamentales, sin que el tribunal de la causa le garantice su derecho a ser protegido, dada la condición de privación de libertad, cercenándose en consecuencia el artículo 43 constitucional.

En razón de lo expuesto, dada la escandalosa violación al ordenamiento jurídico venezolano, pues se trata nada más y nada menos que la omisión de materializar el deber de protección que tiene el Estado del derecho a la vida de una víctima del delito, es por lo que solicitamos por razones de necesidad y urgencia el avocamiento de esta sala de casación (sic) Penal, habida cuenta que concatenado a lo anterior por ante el tribunal primero de control del mismo Circuito judicial penal (sic), a la fecha no se ha celebrado audiencia de presentación pues por un lado, se ha pretendido violentar el debido proceso que le asiste a la víctima y así violentar el derecho a intervenir en el proceso y a ser oído, pues en fecha 19-11-2014, la ciudadana Juez a cargo del tribunal primero de Control de dicho Circuito judicial penal (sic), abog. (sic) S.G. (sic), nos advirtió de forma verbal como representantes de la ciudadana: Y.D.D.F., antes identificada, el impedimento que según sus dichos tenía tanto el ciudadano ANDRÉS FLORES así como su persona de participar en la audiencia de presentación de detenidos como VÍCTIMAS, a pesar que dicha audiencia de presentación de detenidos obedece a la materialización de las órdenes de aprehensión libradas producto de la investigación adelantada por la Fiscalía Quincuagésima del ministerio público (sic) en la cual paradójicamente figuran como víctimas impidiéndonos el acceso a la sala de audiencias (…)

En resumen existen las siguientes violaciones constitucionales y legales: Violación del deber del Estado de proteger la integridad física del individuo privado de libertad, (Artículo 43 constitucional) a saber A.F., a pesar de haberlo solicitado la Fiscalía de Derechos Fundamentales del estado Guárico ante el Tribunal Cuarto de Control, solicitando el traslado y el cambio de sitio de reclusión de A.F..

Violación del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 26 CRBV) que implica el derecho a obtener respuesta a las solicitudes (la interpuesta para materializar el traslado y la intervención de las víctimas en audiencia de presentación) y como consecuencia la pretendida Violación del derecho a la ser oído de las víctimas de autos, (artículo 49 numeral 3 constitucional) A.F. y Y.D.D.F..

Violación del derecho de la víctima de acceder a los órganos de justicia penal de forma expedita, sin dilaciones indebidas y de la protección que debe ofrecerse conforme al artículo 23 del COPP (…)

Por lo que ha quedado expuesto procede conforme a Derecho (sic) y pedimos así sea valorado por esta honorable sala de casación penal (sic) el AVOCAMIENTO en ambas causas penales, toda vez que guardan estrecha relación la una con la otra pues la que se sigue por ante el tribunal primero de control es con ocasión de denuncia penal interpuesta por nuestra representada en la cual figura como víctima directa su esposo: A.F., que para mayor agravio está privado de libertad, con la finalidad de que esta Sala detenga el desorden procesal y las graves violaciones que el ordenamiento jurídico se vienen sucediendo en forma consecutiva en el Circuito Judicial penal (sic) del estado Guárico donde incluso por razones de tutela judicial efectiva, de transparencia en la administración de justicia por estar presuntamente involucrados como imputados un fiscal (sic) del Ministerio público (sic) y un alguacil que hacen vida en dicho circuito judicial se hace imposible la continuación del conocimiento de dichas causas por ante esa jurisdicción penal (…)

. (Resaltado propio).

Anexo a la solicitud de avocamiento, los solicitantes presentaron la documentación que se detalla a continuación:

1) Copia simple del poder especial conferido por la ciudadana Y.D.B.T.D.F., a los profesionales del derecho David Alberto Pérez Esqueda y M.A.J..

2) Copia simple de la boleta de notificación, de fecha 21 de noviembre de 2014, dirigida a la ciudadana Y.D.B.T.D.F., en su condición de víctima; mediante la cual se informa acerca de la fecha de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la causa signada con el alfanumérico JP01-P-2014-007441, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

3) Copia simple del escrito presentado el 21 de noviembre de 2014, por los abogados D.A.P.E. y M.A.J., en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YURIS DELMAR B.T.D.F. y ANDRÉS SALVADOR F.F.; ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, mediante el cual solicitan se ordene el traslado del ciudadano A.S.F.F. desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido, hasta la sede del referido Tribunal, a los fines de intervenir en la audiencia de presentación a celebrarse en la causa penal donde sus representados figuran como víctimas.

4) Copia simple del escrito consignado en fecha 21 de noviembre de 2014, por los abogados D.A.P.E. y Miguel Alfredo Jiménez , en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos YURIS DELMAR B.T.D.F. y A.S.F.F.; ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico.

5) Copia simple del escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2014, por los abogados D.A.P.E. y Miguel Alfredo Jiménez, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.S.F.F.; ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Guárico, mediante el cual solicitan medida de protección a favor del mencionado ciudadano.

6) Copia simple del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 20 de noviembre de 2014, por los abogados D.A.P.E. y M.A.J., contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Guárico.

7) Copia simple de los escritos consignados en fecha 20 de noviembre de 2014, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por el abogado M.A.J., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.S.F.F., dirigidos a los Magistrados que integran la referida Sala.

El 26 de diciembre de 2014, los abogados M.A.J. y D.A.P., consignaron ante la Sala de Casación Penal, constante de dos (2) folios útiles, escrito ratificando la solicitud de avocamiento y cuatro (4) piezas en copia certificada, sin foliatura legible, del expediente signado con la nomenclatura JP01-P-2014-007441, que cursa actualmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la atribución (facultad-deber) de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada discrecionalmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido

.

De las normas citadas, se advierte que el avocamiento sólo será ejercido en caso de graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera expresa, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que, “(…) las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”.

En el caso que nos ocupa, la Sala observa que, la solicitud de avocamiento versa sobre dos causas penales, que según el dicho de los solicitantes, la primera de ellas, cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, seguida al ciudadano A.S.F.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, encontrándose el proceso en la etapa para celebrar la audiencia preliminar y, la segunda, donde la solicitante es denunciante, la causa penal seguida contra los ciudadanos R.E.B.A., Ylmar A.A.C., J.G.M., G.N.E.S. y E.J.P.H., por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en perjuicio de los ciudadanos Y.D.B.T.D.F. y A.S.F.F., la cual se encuentra en fase de investigación, por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional.

En primer lugar, los solicitantes fundamentaron el avocamiento argumentando, que al ciudadano A.S.F.F., se le sigue un proceso penal ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico, bajo el alfanumérico JP11-P-2014-004396, en el cual no se ha celebrado audiencia preliminar, a pesar de encontrarse privado de libertad desde el mes de abril del año 2014, asimismo, señalaron que dada la gravedad y naturaleza de los hechos denunciados, la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del estado Guárico, solicitó el resguardo de la integridad física del ciudadano A.S.F.F. y, en consecuencia, su traslado al Comando Principal de la Policía de Roscio, siendo dicho pedimento desatendido por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico, todo lo cual ocasiona, según su dicho, una escandalosa violación al ordenamiento jurídico y una violación del derecho a la vida del acusado.

Esta Sala, en lo que respecta a la causa seguida contra el ciudadano A.S.F.F., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 del Código Penal, procedió a examinar la legitimación con la que actúan los abogados D.A.P.E. y M.A.J., quienes se identificaron como defensores privados del mencionado ciudadano, observándose que, dichos profesionales del derecho, no demostraron estar acreditados como defensores en el proceso penal signado con el alfanumérico JP11-2014-004396, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, órgano jurisdiccional ante el cual han debido efectuar la aceptación y juramentación de sus cargos, dado que es el Tribunal competente para el conocimiento del proceso, actos procesales que debieron ser cumplidos con anterioridad a la interposición de la solicitud.

La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano A.S.F.F., es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)

. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

De los documentos consignados por los solicitantes se observa que, los ciudadanos D.A.E. y M.A.J., fueron designados por los ciudadanos YURIS DELMAR BOLIVAR DE FLORES y A.S.F.F., como apoderados judiciales en el proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico (actualmente cursa ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control), sin embargo, no riela en autos la aceptación ni juramentación de los mismos para el ejercicio del cargo de defensores del ciudadano A.S.F.F., en la causa penal que se sigue en su contra ante el Juzgado Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal.

La Sala al constatar que no está acreditada la cualidad ni legitimación de los ciudadanos D.A.P.E. y M.A.J., en el proceso penal seguido contra el ciudadano A.S.F.F. considera que la solicitud de avocamiento respecto a la causa penal JP11-P-2014-004396, que cursa ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico, no reúne los requisitos de admisibilidad para su procedencia.

En segundo lugar, los solicitantes señalaron que, el ciudadano A.S.F.F. y la ciudadana Y.D.B.D.F., son víctimas en otra causa penal por el delito de extorsión, presuntamente perpetrado por los funcionarios judiciales vinculados a su caso, donde aparece señalado incluso el Fiscal del Ministerio Público a cargo de su investigación; dicha causa penal cursa, a decir de los peticionantes, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Guárico, con el alfanumérico JP01-P-2014-007441, el cual dictó las órdenes de aprehensión, contra los ciudadanos R.E.B.A., Ylmar A.A.C., J.G.M., G.N.E.S. y E.J.P.H., siendo capturados dos ciudadanos y puestos a la orden de los Tribunales del estado Guárico.

Indicaron que, solicitaron ante el Tribunal Primero de Control del estado Guárico, gestionara el traslado del ciudadano A.S.F.F., a los fines de presenciar la audiencia de presentación de los aprehendidos, a saber: los ciudadanos J.G.M.P. e YLMAR A.A., petición que fue desatendida, generando la interposición de una acción de amparo constitucional, por violación del derecho a ser oído y al principio de igualdad ante la Ley, que posteriormente produjo la inhibición de la causa de la Juez a cargo del referido Tribunal Primero de Control.

Finalizaron su escrito señalando que, el 20 de noviembre de 2014, se produjo otra inhibición, esta vez de la Juez Tercera de Control del estado Guárico, convirtiéndose la situación en un desorden procesal que ha dilatado la administración de justicia a favor de un justiciable, que a pesar de encontrarse imputado por la presunta comisión de un hecho punible, ha sido víctima de delitos presuntamente perpetrados por los propios funcionarios al servicio del Estado venezolano, que dejan en tela de juicio la transparencia del proceso que se le sigue, el cual ha estado revestido de arbitrariedades y retardos judiciales, que no solo lo afectan en su condición primigenia de imputado, sino que ahora trascienden a la afectación de sus derechos e intereses como víctima de delito en el proceso penal que se sigue, a su decir, ante el Tribunal Primero de Control.

En primer lugar, la Sala advierte que la causa penal en la cual figuran como víctimas los ciudadanos Y.D.B.D.F. y A.S.F.F., se encuentra actualmente ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, signada con el alfanumérico N° JP01-P-007441, tal como se desprende de las copias certificadas consignadas ante esta Sala el 26 de diciembre de 2014.

Respecto a las ordenes de aprehensión dictadas contra los ciudadanos R.E.B.A., Ylmar A.A.C., J.G.M., G.N.E.S. y E.J.P.H., donde resultaron detenidos los ciudadanos J.G.M.P. e YLMAR A.A., la Sala advierte que, se celebró audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en fecha 25 de noviembre de 2014, audiencia en la que estuvieron presentes la víctima Y.D.B.T.D.F. y los abogados D.A.P.E. y M.A.J., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.S.F.F., garantizando dicho Tribunal todos los derechos de las víctimas, en particular del último de los ciudadanos señalados.

Cabe advertir que, para la admisibilidad del avocamiento, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, fundamentos estos que no constan en la solicitud presentada.

En conclusión, los solicitantes no plantearon en este punto ninguna irregularidad en el proceso penal donde figuran como víctimas sus representados, por el contrario se advierte que las víctimas han participado, a través de sus apoderados judiciales, en los actos procesales efectuados en la presente causa.

Esta Sala en diversas oportunidades ha expresado que, el objeto de la figura procesal del avocamiento no es crear una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables.

Aunado a lo anterior, se evidencia de los recaudos consignados que los solicitantes, tampoco plantearon que hayan reclamado oportunamente, sin éxito en la instancia, a través de los medios ordinarios, irregularidad alguna; de hecho, de acuerdo a lo señalado, se advierte que el proceso penal se encuentra en pleno desarrollo, esto es, en Fase de Investigación, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad. De lo anterior surge evidente que, los solicitantes no han agotado todos los mecanismos ordinarios que disponen dentro del proceso penal.

En conclusión, observa esta Sala que, los solicitantes no explicaron, de qué manera las supuestas infracciones denunciadas (violación del deber del Estado a proteger la integridad física del individuo privado de libertad, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y violación del derecho de la víctima de acceder a los órganos de justicia penal), hayan causado un grave desorden procesal, que amerite que esta Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, de hecho, en su propia solicitud y de los recaudos consignados, se constata la celeridad con la cual han actuado los operadores de justicia en el presente proceso penal, donde se han dictado las correspondientes órdenes de aprehensión, se celebró audiencia de presentación, en presencia de las víctimas y sus apoderados judiciales, encontrándose a la espera del acto conclusivo por parte de la representación fiscal.

En consecuencia, estima esta Sala que en relación a la presente solicitud, no estamos en presencia de un caso en donde existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario y por tal motivo declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados D.A.P.E. y M.A.J., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Y.D.B.T.D.F. y A.S.F.F..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

El Magistrado y Las Magistradas

E.J.G.M.

M.J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

AVO 2014-000466

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR