Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNohelia Carvajal Salazar
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPAÑO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 18 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2002-000069

ASUNTO: RK11-P-2002-000069

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abg S.K.H., en su carácter de Defensora Público Penal, del penado Y.J.B.V., mediante el cual solicita a este tribunal, que acuerda las pernotas de su defendido en la Comandancia de la Policía de Guiria Municipio Valdez, fundamentando su solicitud en lo siguiente:

Mi defendido fue asignado Agente Policial N° 02, según resolución interna de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, en consecuencia, por la actividad propia que tiene que realizar como es la prevención del delito, no es posible que después de realizar su actividad tenga que reingresar al internado, aunado a ello la distancia geográfica que hay de Carúpano hasta Guiria, lo que imposibilita el estar a la hora en el internado.

En amparo del artículo 87 Constitucional, como es el Derecho al trabajo, así como el artículo 272 ejusdem, que se refiere a la mejora del penado, también el derecho que tiene de disfrutar de la asignación que le hiciera la Comandancia General de Policía……el cual consigno consta de un folio útil….

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución a los fines de decidir observa:

Analizado exhaustivamente el folio consignado por la defensora público penal, del mismo se observa que data del 01 de Julio de 1991, verificándose en el presente asunto que los hechos objeto de este proceso ocurrieron en fecha 19 de Diciembre de 2001, asimismo en fecha 01/04/2004 el Tribunal Primero de Juicio dicta sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano Y.J.B.V., quien es Venezolano, de 37 años de edad, nacido en fecha 05-07-1970, soltero, residenciado en calle Bermúdez, casa N° 76, Irapa, Municipio M.d.E.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.939.696, hijo de R.B. y C.d.B.; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales pertinentes establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, aplicando la atenuante establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, con error en la persona, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 68 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano F.J. CARREÑO (OCCISO), por los hechos ocurridos el día 19 de Diciembre del 2001, en la playa Castor, en la comunidad de Soro, en Irapa, Municipio M.d.E.S.. Posteriormente en fecha 16/03/2006, este tribunal emitió auto de ejecución de sentencia, mediante el cual se estableció lo siguiente:

El Penado Y.J.B.V., fue detenido el día 21-12-2001, permaneciendo en las mismas condiciones hasta la presente fecha; estando detenido por un lapso de Cuatro (4) años Dos (2) meses y Veinticinco (25) días, y como fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años de Presidio, le falta por cumplir de pena Siete (7) años Nueve (9) meses y Cinco (5) días, la cual terminará de cumplir el día 21 de Diciembre del 2013.

Ahora bien de la pena impuesta al penado Y.J.B.V., se observa que Una Cuarta (1/4) parte de la pena la cumplió en fecha 21-12-2004, Un Tercio (1/3) de la pena la cumplió en fecha 21-12-2005 , cumplirá las Dos Terceras (2/3) partes de la pena en fecha 21-12-09, y las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 21-12-2010, motivo por el cual opta a todas las formulas alternativas de cumplimiento de pena y a la conmutación de pena en confinamiento….

Cabe destacar, que en fecha 01/06/2006, este tribunal emitió auto, mediante el cual, acordó AUTORIZAR al penado Y.J.B. VILLEGAS, PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL estableciendo como lugar de Trabajo la Comandancia de Policía, región Policial N° 03 en el horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 AM a 12:00 M y de 1:00 PM a 6:00 PM y los sábados de 7:00 AM a 6:00 PM. de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y 64 Lit. b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el nombramiento que le efectuaron al penado Y.B., como Agente del Municipio Valdez – Guiria, fue realizado en fecha 01 de Julio de 1991, es decir, antes incluso de haber cometido el delito, por el cual se le siguió el presente proceso penal, aunado al hecho que este tribunal emitió auto mediante el cual acordó a favor del penado antes mencionado, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente a Destacamento de Trabajo, por cumplir los requisitos de ley, imponiéndole al penado las siguientes condiciones:

1°.- No incurrir en nuevos delito.-

2°.- Observar en todo momento Buena Conducta.

3°.- Abstenerse de Conducir Vehículos Automotor.-

4.- Abstenerse de realizar actos que supongan Administración ó Gestión de negocios, dado en su condición de entredicho por Condena Penal.-

5°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas.-

6°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes.-

7°.- Cumplir con el Horario de Trabajo y Pernotar en su Centro de

Reclusión.-

8°.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria de la presente Medida.-

Por lo que en la audiencia de imposición de la mencionada decisión, el penado se comprometió en cumplir con las condiciones impuestas, a tales efectos manifestó estar de acuerdo con las mismas, asimismo se le impuso al penado en la mencionada audiencia, que el incumpliendo de alguna de ellas, será causa de la Revocatoria de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena otorgada.

En consecuencia y en atención a lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, uno de los requisitos exigidos para la procedencia del destacamento de trabajo es el deber que tiene los penados a los que se les otorga esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de pernotar dentro del establecimiento penitenciario, razón por la cual a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de la defensa. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Improcedente la solicitud efectuada por la defensa relacionada con las pernotas del penado Y.J.B.V. dentro de las Instalaciones de la Comandancia de Policía del Municipio Valdez, del Estado Sucre, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez Primero de Ejecución

La Secretaria

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

Abg. Carmen Marisandra Milano

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