Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 20 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional (Consultas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

Expediente Nro. 8.708

Parte Presuntamente Agraviada: Ynirida Z.P.M.

Abogado Asistente: J.M.A.S., Inpreabogado Nro. 43.407

Parte Presuntamente Agraviante: Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes.

Abogado Asistente: Osmondy C.S., Inpreabogado Nro. 56.246

Objeto del Procedimiento: Pretensión de A.C.

En fecha 21 de marzo 2003 se recibió en este Tribunal el Oficio Nro. 05-343-100 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de a.c. intentada por la ciudadana YNIRIDA Z.P.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.670.948, asistida por el abogado J.M.A.S., cédula de identidad Nro. V-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43.407, en contra de la ciudadana M.R., con el carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.

La remisión de produjo con la finalidad de consultar la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia el 28 de febrero 2003, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.

En el escrito contentivo de la acción de amparo alega la querellante:

Que prestó sus servicios como Docente I de Aula (Integral) en la Escuela Nacional Básica “E.G.”, adscrita a la Zona Educativa del Estado Cojedes, dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

Que al acudir a la Agencia San C.d.B.M. para retirar el salario de la primera quincena del mes de enero 2003, fui informada que en su cuenta no se había efectuado el depósito correspondiente.

Que el 15 de enero 2003 solicitó información a la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes sobre las razones de la suspensión de su sueldo y su egreso de la nómina de pago del personal activo, y ante la negativa de la presunta agraviante solicitó a la Notaría Pública de San Carlos, Estado Cojedes la práctica de inspección extrajudicial.

Que se observa en el resultado de la inspección extrajudicial que la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes afirmó que no existe procedimiento administrativo en contra de la accionante y que no se le ha suspendido el pago del sueldo, no obstante expresó que la ciudadana Ynirida Z.P.M. había sido egresada del Ministerio de Educación por supuestas irregularidades de la Junta Calificadora.

Que considera que la Zona Educativa previo a realizar su egreso del Ministerio de Educación debió iniciar un procedimiento administrativo preservando su derecho a la defensa, puesto que con la adjudicación del cargo de docente se creó a su favor un derecho subjetivo.

Que la vía para atacar los resultados del concurso y desvirtuar la presunción de legitimidad está establecida en el artículo 90 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, a través de lo que se denomina “apelación”, siendo en realidad un recurso administrativo ante la Junta Calificadora, el cual deberá ejercerse dentro de los cinco días posteriores a la publicación del veredicto, siendo la decisión recurrible mediante los recursos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos.

Que sólo podrían revisarse los veredictos que fueron impugnados dentro de los cinco (5) días que establece el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, ya incluso la vía contencioso-administrativa, estaría imposibilitada para conocer de los vicios que puedan o pudieren existir en las concursos, toda vez que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a los requisitos de asdmisibilidad de los recursos contencioso-administrativos impone el agotamiento de la vía administrativa.

Que un concurso que no es atacado por los recursos administrativos dentro de los lapsos legales, se puede considerar como un concurso totalmente válido y firme, ya que hasta los Tribunales contencioso-administrativos estarían imposibilitados de revisarlos, tal y como lo establece el ordinal segundo del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Que la medida tomada por la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, no se corresponde con procedimiento legal alguno, pues con excepción de la conversación sostenida con la ciudadana A.F., Jefe de la División de Personal de la Zona Educativa del Estado Cojedes, quien le manifestó verbalmente que su egreso como docente activo del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, se debe a presuntas irregularidades en el proceso de adjudicación de cargos por concurso 2001-2002, pero jamás se le notificó de la existencia de algún procedimiento instaurado en su contra. Pero reitera que por cuanto no fue notificada, no tuvo acceso a expediente alguno en caso de existir, por lo tanto no pudo hacer valer sus derechos y defensas, en consecuencia fue Juzgada en ausencia, lesionando sus derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la Ley Orgánica de Educación en su Título VII de las faltas y de las sanciones en el artículo 120 determina que el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de ésta (sic) Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes, y es el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.496, de fecha Treinta y Uno (31) de Octubre de 2000, que contiene no solo el procedimiento sino también las sanciones, concretamente en lo referente a los Procedimientos Disciplinarios y de la instrucción de expedientes, que se encuentran regulados en los artículos 167 al 185, ambos inclusive y las sanciones se encuentran en los artículos 153 al 166 ambos inclusive, de cuya lectura y análisis se desprende que la Licenciada M.R., actuando como Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, al ordenar su egreso de la nomina (sic) del personal docente activo del Ministerio, actuó ilegalmente, abusó de su autoridad, le cercenó y violó derechos fundamentales y constitucionales, al no aplicar las normas y el procedimiento legal correspondiente a los docentes.

Que la sanción impuesta, no se encuentra contemplada en el referido Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, en consecuencia se le impuso una sanción no prevista en norma legal alguna, lo cual le viola derechos y garantías fundamentales.

Que al no aplicar el procedimiento previsto en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente es evidente que la Zona Educativa incurrió en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y presunción de inocencia consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DEL FALLO SOMETIDO A CONSULTA

Mediante decisión del 28 de febrero 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró Con Lugar la pretensión de amparo a que se contraen estas actuaciones, con fundamento en lo siguiente:

...Antes de entrar a analizar el fondo de los elementos motivo de amparo, se hace necesario sentar el criterio de quién juzga en relación al argumento esgrimido por el abogado de la supuesta agraviante de que la certificación y acreditación individual como ganadora de concurso de la actora, queda sin efecto, pues, en el acta definitiva de la Junta Calificadora de fecha Primero de Julio de 2002, mediante la cual se procedió a la adjudicación de cargos, no aparece la presunta agraviada. En tal sentido, esgrime este sentenciador, que riela al folio diecinueve (19) y al folio 34, en original y en copia, credencial suscrita por la licenciada M.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, de fecha 11 de Septiembre de 2002, mediante la cual se designa a la presunta agraviada YNIRIDA PALOMARES, titular de la Cédula de Identidad N°V-8.670.948, como DOCENTE I/AULA y una carga horaria de dedicación INTEGRAL, en el G.E.-E.G., a partir del 16/09/2002, por sustitución de la Docente L.M., quien culminó interinato 2001-2002. Asimismo, llama poderosamente la atención que el acta de adjudicación de cargos, que pretende la accionada acreditar como documento fundamental de la defensa, ya que no aparece la presunta agraviada como favorecida en la adjudicación, es de fecha anterior (1/07/2002 y 2/07/2002), a la designación y certificación de la docente YNIRIDA PALOMARES, como ganadora del concurso para el cargo de DOCENTE I DE AULA (INTEGRAL) e n el plantel E.B. E.G.. Por otra parte, riela al folio Treinta y Seis (36), fotocopia de comunicación enviada por la accionada a la presunta agraviada, con el objeto de notificarle que visto el informe suministrado por la Junta Calificadora Zonal una vez revisadas y evaluadas sus credenciales por el Jurado Examinador respectivo, en relación a lo señalado en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Capítulo IV (Régimen de Concursos) para la provisión de cargos de la Carrera Docente en el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y de acuerdo con la relación de factores contenida en la tabla de Valoración de Méritos, obtuvo una calificación de 10,85 puntos, por lo cual ha sido declarada ganadora del cargo de DOCENTE DE AULA (INTEGRAL), en el plantel G.E. E.G.,

ubicado en la localidad de las Vegas, sometido a concurso en el año 2002-2003, y que en consecuencia debe presentarse en el lapso comprendido entre 01/09/02 y 15/09/02, a la Oficina de Personal en la Zona Educativa, a fin de retirar la credencial de ingreso al cargo para el cual concursó en el Ministerio de Educación Cultura y Deportes. Con respecto a estas instrumentales que en su contenido y firma han sido ratificados por la presunta agraviante en la audiencia constitucional, previo requerimiento del ciudadano previo concurso de oposición y por haber resultado ganadora como DOCENTE I DE AULA, a dedicación integral en el Grupo Escolar E.G., adquiriendo en consecuencia la cualidad de Docente Ordinario, a tenor de lo estipulado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación ...Omissis... Asimismo, el artículo 82 ejusdem, prevé el derecho a la estabilidad y permanencia en el cargo, con la jerarquía, categoría, remuneración, garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Ley, y el artículo 83, establece que ningún profesional de la docencia podrá ser privado del desempeño de su cargo sino en virtud de decisión fundada en expediente instruido por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, teniendo el afectado acceso al expediente y debidamente asistido de abogado ...Omissis... resulta entonces claro y sin discusión alguna la adquisición de derechos subjetivos por parte de la ciudadana YNIRIDA Z.P.M., producto de la adjudicación formal de cargo y de la certificación expedida por la Junta Calificadora como ganadora del concurso, por lo que, este tribunal desestima los alegatos esgrimidos por la representación de la actora, por considerar que para dejar sin efecto tanto la acreditación como la certificación de cargo, ha debido instrumentarse un procedimiento administrativo que le facilite a la presunta agraviada todas las posibilidades de defensa a que tiene derecho en su condición de docente ganadora de un concurso, de donde deriva su estabilidad y permanencia en el cargo. Así se declara. En cuanto al alegato de la accionada respecto a la competencia jurisdiccional, arguyendo que se debe demostrar que se trata de un acto emanado de su persona, habida cuenta que la decisión se sometió a consideración del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, a fin de ordenar lo conducente a la suspensión. Asume el accionado que existe un acto y que este emana del Ministerio de Educación, por lo que no le corresponde a la Zona Educativa la decisión de exclusión, retiro o suspensión del referido docente, en consecuencia, la competencia la tiene el Tribunal Supremo de Justicia. Estima el suscrito, que en el presente caso no se trata de un amparo contra un acto administrativo sino contra vía de hecho, por lo que la supuesta decisión, que tal como lo afirmó la presunta agraviante, le fue notificada verbalmente a la docente, carece de un título jurídico, supuesto éste que constituye uno de los elementos constitutivos de la vía de hecho administrativa, por lo que ante la ausencia de un acto administrativo escrito, la quejosa desconoce su origen y en consecuencia acude a su nivel más próximo de supervisión, a los fines de informarse sobre su situación particular, asume en consecuencia este sentenciador que la proposición de movimiento de personal sometido a consideración del Ministerio es una decisión de la Zona Educativa Regional, y que la misma se realizó sin conocimiento de la accionante, quien había adquirido su condición de docente titular y por ende con la estabilidad de ley, por lo que en el presente caso se trata de una actuación de la Zona Educativa Regional, debidamente autorizada por el órgano central, en consecuencia se desestima tal alegato. Así se decide ...Omissis... la presente acción de a.c. ha sido interpuesta por una docente al servicio del Ministerio de Educación contra la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, es decir, la actuación impugnada ha ocurrido en Jurisdicción del Estado Cojedes y se imputa a un funcionario de la administración pública con competencia y funciones a cumplir en dicha jurisdicción, por lo que resulta competente este tribunal para conocer de la presente acción de a.c., vía artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. Por otra parte, argumentó la presunta agraviante en la Audiencia Constitucional, que la adjudicación de cargo y la credencial otorgada a la actora, fue producto de un error, motivado por la premura de cumplir con las fechas exigidas por el Ministerio, en la entrega de movimientos por concurso lo que llevó a no revisar minuciosamente las actas que estaban siendo entregadas, sino que se trabajó con la relación de adjudicación de cargos y cartas de adjudicación de cargos expedidos por la Junta Calificadora Zonal selladas y debidamente firmadas. Que en el caso de la presunta agraviada, efectivamente fue adjudicada por la Junta Calificadora Zonal en fecha posterior al cierre y entrega del acta ante la Oficina de Personal, y que en dicha acta no aparece la referida docente, en consecuencia pretendiendo reparar la falta, solicita que la presunta agraviada sea egresada de inmediato, por cuanto no ha sido legal la adjudicación. Tal manifestación oral fue debidamente acreditada con sendas comunicaciones remitidas por la Directora de la Zona Educativa a la Coordinadora de Zonas Educativas del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y confirmado el egreso por la proposición de movimiento de personal docente, que riela al folio sesenta y ocho y que la presunta agraviante reconoce haber efectuado, en cuyo rubro de observaciones se lee: EGRESA POR ILEGALIDAD EN EL PROCESO DE ADJUDICACIÓN DE CARGOS POR CONCURSOS 2001-2002.

Asimismo, quiere dejar claro el suscrito, que la medida de egreso de la nómina y suspensión del sueldo aplicada a la presunta agraviada, no se encuentra entre las sanciones disciplinarias previstas en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente ...Omissis.... la peticiente fue designada previo concurso de oposición, como DOCENTE DE AULA I, INTEGRAL, en el Grupo Escolar E.G., ubicado en las Vegas; que contra la actora no existe procedimiento administrativo alguno, por lo que ante los alegatos esgrimidos en la audiencia constitucional por la presunta agraviante, se puede colegir que operó una aceptación de los hechos planteados en el libelo de la demanda, es decir, que reconoce que hubo un movimiento de personal que trajo consigo el egreso de nomina (sic) de la accionante, motivado a presuntos errores cometidos en el proceso de adjudicación de cargos de concurso, en tal sentido, es preciso para este sentenciador dejar sentado que no puede la Zona Educativa motu propio habiendo acreditado y certificado a la ciudadana YNIRIDA Z.P.M., como ganadora de concurso y en consecuencia titular del cargo adjudicado, revocar o dejar sin efecto la designación y adjudicación realizada, pues la misma ha generado derechos subjetivos tutelables por la Ley y no le corresponde a la Directora de la Zona Educativa, atribuirse la facultad de decretar la legalidad o ilegalidad de un proceso que no ha sido cuestionado por los interesados y cuyos recursos o acciones están expresamente previstos en la Ley. Así se decide. Ante la actuación de la administración alejada totalmente de cualquier línea de conducta respetuosa del principio de legalidad, es evidente que se ha incurrido en la violación de derechos y garantías fundamentales e inherentes a la persona humana, de rango constitucional, por lo que pasa a este tribunal al análisis de las violaciones denunciadas, ...Omissis... es claro para este sentenciador actuando en este acto como Juez en sede constitucional, que la ciudadana M.R., en su carácter de Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, cuando reconoce que hubo un movimiento de personal que trajo consigo el egreso de nomina (sic) de la accionante, motivado a presuntos errores cometidos en el proceso de adjudicación de cargos por concurso, y que no hubo procedimiento administrativo previo, procedió mediante vías de hecho en perjuicio de la ciudadana YNIRIDA Z.P.M., infringiendo derechos y garantías constitucionales de contenido esencial y considerados como fundamentales, ya que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana. Así se decide...Omissis... Estima este Juzgador que cuando la accionante es objeto de una sanción sin fundamento legal alguno y sin procedimiento donde sostener tamaña ilegalidad, no sólo a (sic) sufrido una violación que excede a la esfera de la legalidad sino que trastoca el marco constitucional, ya que existe una imposibilidad absoluta de lograr la tutela de su derecho por las vías ordinarias. Así se declara ...Omissis... Para el juzgador de autos, visto los alegatos de la parte accionada en la audiencia constitucional, donde reconoce que no hubo la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, a los efectos de la aplicación de la sanción, es obvio entonces que sin el cumplimiento de esta formalidad, no pudo verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, por lo que se estaría violando el derecho constitucional a la presunción de inocencia a la solicitante. Así se decide. En consecuencia, es evidente que la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, mediante la vía de hecho ha conculcado los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso y la presunción de inocencia de la docente YNIRIDA Z.P.M.. Así se decide

-III-

DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Juzgador pronunciarse sobre el objeto por el cual fue remitida la presente causa a este Tribunal. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, remitió la presente causa con el objeto de la consulta la decisión dictada, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales este Tribunal.

Revisada la causa se constata que la competencia para conocer en primera instancia de la actual pretensión de amparo es de este Tribunal, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 8 de diciembre 2000, (caso Yoslena Chanchamire) donde se señaló:

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

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Considerando que la actuación presuntamente violatoria de derechos constitucionales provienen de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de la misma, y dentro de ella a este Juzgado Superior por suscitarse los hechos dentro de la competencia territorial de este Tribunal, así se declara.

En consecuencia, este Tribunal acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se declara competente para conocer la presente causa a los fines de agotar el primer grado de jurisdicción, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual se observa.

Se solicita por medio del presente a.c. se ordene a la Zona Educativa del Estado Cojedes a reincorporar a la ciudadana quejosa al cargo de Docente I de Aula. Cargo del que fue retirada como consecuencia de supuestas irregularidades en la junta calificadora del concurso que gano la quejosa y le permitió el acceso al mencionado cargo, según información expresada verbalmente por la Directora de la Zona Educativa del Estado Cojedes, según se desprende de Inspección anexada a la solicitud de de amparo.

Siendo esta la solicitud, lo primero que se aprecia es que lo discutido en la presente causa surge como consecuencia de un relación funcionarial, en donde la Zona Educativa del Estado Cojedes funge como empleador o patrono y la quejosa como funcionaria. Esta solicitud, puede ser perfectamente satisfecha por medio de la querella funcionarial, vía ordinaria idónea capaz de restituir cualquier situación jurídica que se presente con motivo de la prestación del servicio.

La querella funcionarial al igual que el a.c. se tramita por un procedimiento breve, expedito, capaz de evitar que la situación antijurídica se extienda en el tiempo, y este modo proteger los posibles derechos constitucionales que se le pudieran estar afectando a la quejosa.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nro. 2597 del 25 de septiembre 2003, donde señaló:

Observa la Sala, a los fines de determinar la admisibilidad de la acción incoada, que en materia de amparo contra actos administrativos mediante los cuales se destituye a funcionarios públicos, ha manifestado en numerosas decisiones, que la vía idónea para impugnar tales despidos es la querella funcionarial. De los autos se desprende que el accionante intenta el presente amparo con el objeto de impugnar un acto administrativo dictado por la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables por el cual se le retiró del cargo de Geógrafo II adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el citado Ministerio.

En sentencia del 5 de octubre de 2001 (Caso: M.d.J.R. vs. Defensoría del Pueblo), se expuso:

...Esta Sala Constitucional se ha pronunciado respecto a la pretensión de nulidad de un acto administrativo a través de un a.c. de manera negativa. En efecto, la Sala ha precisado que el amparo no puede ser el medio para pretender la nulidad de un acto administrativo.

En el caso de autos, de la transcripción del petitum se evidencia que la pretensión de la parte actora tiene por objeto la nulidad del acto administrativo de retiro, además de la reincorporación al cargo y el pago de salarios dejados de percibir, pretensión ésta que, a criterio de la Sala, no puede ser alcanzada a través del a.c., por cuanto para ello existe un medio idóneo capaz de satisfacer la pretensión del demandante; en el caso concreto, la vía judicial de impugnación es la querella funcionarial prevista en el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa; dado que es el medio judicial idóneo para lograr tanto la nulidad del acto como las demás pretensiones accesorias señaladas -la reincorporación al cargo y pago de salarios dejados de percibir-...

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Tal como lo ha dicho la decisión parcialmente transcrita, lo allí decidido se aplica al caso en examen, ya que se trata de una situación similar, porque el accionante pretende que se anule un acto administrativo mediante el cual se le destituye, porque según su criterio “...viola, vulnera, infringe y menoscaba de manera flagrante...” sus derechos constitucionales y solicita una medida cautelar, que se materialice en el reintegro a sus labores dentro del Organismo.

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala estima que las actuaciones cuya violación se denuncian, no corresponden a una acción de amparo, sino más bien a una querella funcionarial.

En efecto, estima la Sala que la reparación de la situación infringida debe analizarse y resolverse por la vía de la querella funcionarial, que sería la más idónea para lograr la satisfacción de los derechos supuestamente violados, porque además esa vía tiene establecido un procedimiento especial para esas situaciones administrativas, donde se otorgan las garantías procesales a ambas partes, tanto al funcionario como al ente público y es en este procedimiento, donde debe analizarse la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo que se pretende impugnar”.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto se observa que, la parte quejosa no siguió los procedimientos establecidos en la ley, es decir, prescindió total y absolutamente de las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, y por el contrario pretende mediante la actual solicitud de a.c. atacar su retiro de la zona educativa del Estado Cojedes. En consecuencia, considera este Tribunal que procede su inadmisibilidad, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Esta decisión no fue la del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, sino que procedió a conocer del fondo de la controversia a pesar de no ser la materia adecuada para conocerla por a.c., razón por la cual su decisión ha de ser revocada, y así se decide.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia dictada el 13 de marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y en consecuencia declara INADMISIBLE la pretensión de a.c. intentada por la ciudadana YNIRIDA Z.P.M., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-8.670.948, asistida por el abogado J.M.A.S., cédula de identidad Nro. V-7.563.322, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 43.407, en contra de la ciudadana M.R., con el carácter de DIRECTORA DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO COJEDES.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los veinte (20) días de septiembre del año dos mil seis (2006), a las diez (10:00) de la mañana. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. O.J. LEON UZCATEGUI

El Secretario,

Abog. G.B.R.

Exp. 8708. Se libraron Despacho de Comisión y oficios números 2.490/0201, 2.491/0202, 2.492/0203 y _________/2.493/0204.

El Secretario,

Abog. G.B.R.

OLU/pp.

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