Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., seis (06) de octubre de dos mil cinco (2005)

195º y 146º

ASUNTO: TS-0551-05

PARTE DEMANDANTE: YNOJOSA RANGEL, T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.195.105 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 75.239 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: F.A.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 95.914, de este domicilio, en su carácter de apoderado especial de la Gobernación del Estado Apure.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que sigue la ciudadana YNOJOSA RANGEL, T.M., contra la Gobernación del Estado Apure, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha veintinueve (29) de abril de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano YNOJOSA RANGEL, T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.195.105, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.196.647,37), vacaciones y bono vacacional SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 768.082,97), cesta ticket UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.202.040,00), diferencia de salario UN MILLON SETECIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.700.050,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125 numeral 2 ejusdem) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 981.199,5), indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 392.479,8), cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo, indemnización laborales DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.376.000,00), para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.681.499,64), menos anticipo de prestaciones TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.790.680,72), para un total general de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.845.818,92), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

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Contra esta decisión, no hubo apelación.

En fecha diez (07) de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción de San Fernando, en concordancia con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, remite el presente expediente a fin de la consulta obligatoria.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la parte actora en su escrito libelar:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 17 de octubre del año 1996.

• Que fue despedido de su cargo el día 31 de mayo del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 4 años, 7 meses y 24 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

En su petitorio la accionante exige:

Indemnización de antigüedad................................................ Bs. 60.000,00

Intereses sobre la deuda mencionada, desde la fecha

de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-05-01)… Bs. 108.022,33

Prestación de antigüedad……………………………………. Bs. 3.152.922,67

Intereses……………………………………………………….. Bs. 1.154.519,11

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral. Bs. 130.826,67

Otras deudas:

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………. Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-05-01………………………. Bs. 1.260.600,00

Bono único para los empleados públicos…………………... Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios…………………………………………. Bs. 1.700.000,00

Indemnización por despido injustificado 150 días…………. Bs. 981.200,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días……………… Bs. 392.480,00

Vacaciones, artículo 219 LOT……………………………….. Bs. 1.462.560,00

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………… Bs. 341.440,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………… Bs. 11.703.000,00

Cláusula 34 (Indemnización laborales) contrato colectivo

(desde 31-05-01 al 31-08-02) hay 15 meses………………. Bs. 2.376.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la fecha actual (31-08-02), artículo 92 CRBV………. Bs. 4.772.018,37

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………….. Bs. 18.851.639,14

Por su parte, la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

• Alegó la inexistencia de la parte demandada.

• Negó, rechazó y contradijo de manera pura y simple que al demandante le correspondan todos los conceptos y montos que por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo reclama.

• Alegó la prescripción de la acción alegada por la demandante establecida en el artículo 61 del la ley Orgánica del Trabajo.

En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia este juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidas a determinar los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales, la fecha de finalización de la relación laboral y el tiempo de servicio, pues la relación laboral, fecha de inicio de la relación de trabajo, fueron admitidos tácitamente por la parte demandada al oponer la prescripción de acción al momento de la contestación de la demanda.

De conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, norma vigente al momento de dar contestación a la demanda, que por la forma en que se dé contestación a la demanda se tendrán por admitidos los hechos indicados en la demanda de los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En la contestación de la demanda, se rechazó, negó y contradijo de manera pura y simple los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales; por lo cual, de no ser desvirtuados los hechos alegados en la demanda mediante las pruebas, se tendrán por admitidos, todo conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE PRUEBAS.

Pruebas de la parte demandante:

  1. Con el libelo de la Demanda

    • Copia fotostática simple marcado con la letra “B”, cursante al folio quince (15) de nómina de pago de suplentes contratados (mes ilegible) del año 1996. Se observa la cantidad de 22.500 bolívares percibido como salario, por la demandante

    • Copia fotostática simple y copia al carbón de treinta y dos (32) vauchers de pago, cursante a los folios (16 al 47) emanada de la Gobernación del Estado Apure. Con estas documentales se demuestran los sueldos y beneficios laborales percibidos por Ynojosa Tirsa, así como también la relación laboral y la continuidad de la misma.

    • Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), este Tribunal concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido.

    • Escrito dirigido al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales. donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales.

  2. Promovidas en el lapso probatorio

    • Consignó comunicación Nº 1492 dirigida al abogado M.G. de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, donde se le requiere a la accionante “que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” Esta documental por tratarse de un documento administrativo, quien sentencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado en lapso establecido por la ley.

    Este Tribunal, a los fines de establecer el valor probatorio del documento administrativo antes señalado, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001.

    En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público

    .

    De acuerdo a lo anterior, los documentos administrativos, si bien no se iguala o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor probatorio sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos; los mismos surtirán pleno efecto probatorio. En el presente caso, la demandada no impugnó oportunamente el documento administrativo presentado con el libelo de demanda, por consiguiente, el mismo produce efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

  3. Con la contestación de la demanda

    • No aportó ningún tipo de pruebas.

  4. En el lapso probatorio

    • No promovió pruebas

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (88), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito” Para decidir este Tribunal observa:

    El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

    Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

    Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

    1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

    2°-...................

    3°-.................

    .

    En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

    Por cuanto la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en la sección XVII del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare a todo evento la prescripción legal de la acción.

    La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el folio (97 al 98) “Resulta claro y evidente ciudadano juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, terminó en fecha 31-05-2001, tal como fue alegada por el en su escrito libelar por lo que se evidencia que desde la fecha en que se admite la presente demanda siendo esta el 11 de noviembre del 2002 transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”

    Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que la accionante , terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de mayo de 2001 y al folio catorce (14) se observa que el día 30 de octubre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, folio setenta y nueve (79).

    De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana con la demandada el 31 de mayo de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 30 de octubre de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento renunció tácitamente al lapso de prescripción, luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, donde se expone lo siguiente: “Siendo el caso que el Ciudadano (a): YNOJOSA R.T.M. no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, tal como lo expresa en el presente escrito y dado que esta secretaría nunca se ha negado a recibir y procesar cualquier petición realizado por determinada persona que demuestre su derecho...........que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” Por consiguiente, a la fecha del documento arriba indicado, la cual es el 13 de noviembre de 2002, ya había operado el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que la relación de trabajo terminó el día 31 de mayo de 2001. Así se decide.

    De allí que, aplicando el criterio expresado por la Sala de Casación, en múltiples casos análogos, tales como los contenidos en las sentencias Nº 308, de fecha 7 de mayo de 2003, Nº 567 de fecha 18 de septiembre de 2003, Nº de fecha Nº de fecha 10 de julio de 2004, este Tribunal declara la renuncia tácita al lapso de prescripción por parte de la demandada. Así se declara.

    Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrada la renuncia tácita de la prescripción, por acto voluntario del patrono deudor, este Tribunal procede al análisis del cúmulo probatorio aportado en la presente causa.

    Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la accionada, por la forma en que dio contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; así también, la demandada no opone ninguna defensa, ni desvirtúa, ni presenta pruebas para demostrar que no se le debe la diferencia de prestaciones sociales a la demandante, es decir, no existe en autos ninguna defensa que enerve o desvirtúe la pretensión de la actora a reclamar la diferencia de prestaciones sociales.

    Es necesario destacar, que cuando el demandado niegue que debe cierta cantidad de dinero, debe también expresar la razón o el porqué no adeuda esa cantidad de dinero, o cuál es la que debe en realidad, es decir, debe motivar el porqué del rechazo, así lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Social, en numerosos fallos, al analizar el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en tuvo lugar la contestación en la presente causa.

    Ahora bien, con la consignación a los autos, en el lapso de pruebas, del escrito dirigido al abogado M.G., emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por la demandada, donde se le requiere a la accionante, “que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” quien sentencia observa, que tal comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), Constituye una renuncia tácita de la prescripción. Así se declara.

    En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2001, y la misma no probó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que este juzgador debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

    Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de octubre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

    En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los ocho (8) meses y dos (2) días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

    A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

    Antiguo régimen:

    Corte de Cuenta: Desde el 17-10-96 al 19-06-97

    8 meses y 2 días = 30 días x 666,67………………………………Bs. 20.000,00

    Bono de transferencia

    Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 30 x 500…Bs. 45.000,00

    Total, antiguo régimen………………………………………. Bs. 65.000,00

    NUEVO RÉGIMEN

    Años de servicio: 3 años, 11 meses y 14 días

    Prestación de Antigüedad: Artículo 108 ejusdem

    del 17-06-97 al 31-05-01;

    01-05-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 3.000,00……………... Bs. 150.000,00

    01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs. 4.081,48……………... Bs. 253.051,76

    01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs. 5.288,89……………... Bs. 338.488,96

    01-05-00 al 30-04-01: 66 días x Bs. 6.400,00……………... Bs. 422.400,00

    01-05-01 al 30-05-01: 05 días x Bs. 6.541,33……………... Bs. 32.706,65

    Prestación de antigüedad, nuevo régimen, Total……… Bs. 1.196.647,37

    Vacaciones del 17-10-96 al 31-05-01

    77,2 días x Bs. 6.541,33……………………………………… Bs. 504.990,68

    Bono vacacional del 17-10-96 al 31-05-01

    40,22 días x Bs. 6.541,33……………………………………. Bs. 263.092,29

    Total vacaciones y bono vacacional……………………... Bs. 768.082,97

    Cesta Ticket

    En cuanto a la procedencia del pago del beneficio laboral de la cesta ticket, del 01-01-00 al 31-05-01, el artículo 10 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores señala que, para el sector público entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria. Por su parte, la sala de Casación Social en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expediente Nº AA60-S-2004-000643, ratifica que el pago del beneficio de cesta ticket no es procedente, si no existe la previsión presupuestaria correspondiente. No existiendo la previsión presupuestaria por parte del ejecutivo regional del estado Apure para cancelar dicho beneficio no es procedente. Así se decide.

    Diferencia de salario……………………………………………. Bs. 1.700.050,00

    Indemnización por despido injustificado, artículo 125

    numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 6.541,33... Bs. 981.199,5

    Indemnización sustitutiva de preaviso, ordinal “d”

    60 días x 6.541,33………………………………………………. Bs. 392.479,8

    Cláusula Nº 34, Contrato Colectivo

    Indemnización laboral

    Del 31-05-01 al 31-08-02 = 15 meses

    158.400,00 x 15 meses………………………………………… Bs. 2.376.000,00

    Sub-total Prestaciones Sociales……………...………….… Bs. 7.479.459,64

    Menos anticipo de prestaciones…………………………..……Bs. 3.790.680,72

    TOTAL PRESTACIONES SOCIALES……………………… Bs. 3.688.778,92

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se confirma el fallo consultado con las siguientes modificaciones SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.196.647,37), vacaciones y bono vacacional SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 768.082,97), diferencia de salario UN MILLON SETECIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.700.050,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125 numeral 2 ejusdem) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 981.199,5), indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 392.479,8), cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo, indemnización laborales DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.376.000,00), para un total de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.459,64), menos anticipo de prestaciones TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.790.680,72), para un total general de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.688.778,92), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

    1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

    2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto el Estado Apure tiene los mismos privilegios fiscales y procesales que goza la República, según lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Judicial, en concordancia con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día seis (06) de octubre de 2005. Años: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

    El Juez,

    Francisco R. Velázquez Estévez

    La Secretaria,

    M.A.C.

    En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

    La Secretaria,

    M.A.C.

    Exp. Nº TS-0551-05

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