Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 29 de Abril de 2005

Fecha de Resolución29 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 29 de abril del año 2005

194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 13472-TI-0504-05

DEMANDANTE: YNOJOSA RANGEL, T.M.

APODERADOS: M.G.

DEMANDADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE

APODERADO: F.A.C.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana, YNOJOSA RANGEL, T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.195.105, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, representada por el abogado en ejercicio F.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.937.417, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 95.914, presentada en fecha 30 de octubre del año 2002, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, distribuidor para la época, y que en razón a la creación de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, según Resolución Nº 2004-00016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2004, se le suprimió la competencia en materia laboral. Me aboqué al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y estando las partes debidamente notificadas, procedo a dictar sentencia bajo los términos siguientes:

CAPÍTULO I

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 14)

Alega la parte actora:

• Que comenzó a prestar servicio como obrera, adscrita a la Gobernación del Estado Apure, el 17 de octubre del año 1996.

• Que fue despedido de su cargo el día 31 de mayo del año 2001.

• Que laboró ininterrumpidamente durante un lapso de más de 4 años, 7 meses y 24 días.

• Que hasta los actuales momentos no le han cancelado el pago de sus Prestaciones Sociales.

• Que ganaba diferentes sueldos, siendo el último de dicho sueldo, la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Indemnización de antigüedad........................................................ Bs. 60.000,00

Intereses sobre la deuda mencionada, desde la fecha

de corte (18-06-97) hasta la fecha de egreso (31-05-01)………… Bs. 108.022,33

Prestación de antigüedad……………………………………………. Bs. 3.152.922,67

Intereses……………………………………………………………….. Bs. 1.154.519,11

Prestación de antigüedad por término de la relación laboral…….. Bs. 130.826,67

Otras deudas:

Cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99………………………………. Bs. 159.600,00

Cesta ticket del 01-05-99 al 31-05-01………………………………. Bs. 1.260.600,00

Bono único para los empleados públicos…………………………... Bs. 800.000,00

Diferencia de salarios…………………………………………………. Bs. 1.700.000,00

Indemnización por despido injustificado 150 días…………………. Bs. 981.200,00

Indemnización sustitutiva de preaviso 60 días……………………… Bs. 392.480,00

Vacaciones, artículo 219 LOT……………………………………....... Bs. 1.462.560,00

Vacaciones fraccionadas, artículo 225 LOT………………………… Bs. 341.440,00

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA DE EGRESO………………… Bs. 11.703.000,00

Cláusula 34 (Indemnización laborales) contrato colectivo

(desde 31-05-01 al 31-08-02) hay 15 meses………………………. Bs. 2.376.000,00

Intereses de la deuda desde la fecha de egreso

hasta la fecha actual (31-08-02), artículo 92 CRBV………………. Bs. 4.772.018,37

TOTAL ADEUDADO A LA FECHA ACTUAL…………………….. Bs. 18.851.639,14

CAPÍTULO II

CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA (folio 88 al 98)

• De la inexistencia de la parte de mandada.

Negó, rechazó y contradijo:

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), por concepto de indemnización de antigüedad.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Ciento Ocho Mil Veintidós Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 108.022,33), por concepto de intereses de la deuda arriba mencionada.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Dos Mil Novecientos Veintidós Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 3.152.922,67), por concepto de prestación de antigüedad.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Un Millón Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Once Céntimos (Bs. 1.154.519,11), por concepto de la deuda arriba mencionada.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Ciento Treinta Mil Ochocientos Veintiséis con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 130.826,67), por concepto de prestación de antigüedad por término de la relación laboral.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 159.600,00), por concepto de cesta ticket del 01-01-99 al 30-04-99.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Un Millón Doscientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 1.260.000,00), por concepto de cesta ticket del 01-05-99 al 31-05-01.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), por concepto de bono único.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Un Millón Setecientos Mil Cincuenta Bolívares (1.700.050,00), por concepto de diferencia de salarios.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Novecientos Ochenta y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 981.200,00), por concepto de despido injustificado.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Trescientos Noventa y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 392.480,00), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs. 1462.560,00), por concepto de vacaciones.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Trescientos Cuarenta y Un Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs. 341.440,00), por concepto de vacaciones fraccionadas.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Once Millones Setecientos Tres Mil Seiscientos Veinte Bolívares (Bs. 11.703.620,77), por concepto de deuda total a la fecha de egreso.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs. 2.376.000,00) por concepto de indemnización laboral.

• Que le corresponda al demandante la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 4.772.018,37), por concepto de intereses de las deudas.

• Que le corresponda al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Dieciocho Millones Ochocientos Cincuenta y Un Mil Seiscientos Treinta y Nueve con Catorce Céntimos (Bs. 18.851.639,14), por pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.

• A todo evento alegó la prescripción de la acción alegada por la demandante.

CAPÍTULO III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales Procedimientos del Trabajo, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS.

• La relación laboral.

• Fecha de inicio de la relación de trabajo.

• Fecha de terminación de la relación laboral.

• Tiempo de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Los conceptos y montos demandados por cobro de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La carga de la prueba se define como el poder o la facultad de las partes para probar sus afirmaciones de hecho. Siendo así, y conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en que tuvo lugar la contestación de la demanda, el régimen de la distribución de la carga probatoria, se fijará de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, en el presente caso corresponde al demandado probar los hechos controvertidos, con los cuales pretende enervar la pretensión del actor, lo antes transcrito tiene su fundamento en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual aplica expresamente quien decide, por ser de observancia obligatoria por parte de los jueces del trabajo.

Cabe destacar, el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Marzo de 2000, ratificado en el Expediente Nº 98-819, ponente Dr. J.R.P., caso M.M. vs. Colegio Amanecer, C.A., en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004) el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral, (Presunción juris tantum, establecida en el Art. 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el Demandado no rechace la existencia de la relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

De la contestación de la demanda, concluye quien sentencia, que en virtud de que la parte demandada no negó la relación laboral, le corresponde desvirtuar los alegatos expresados por el demandante en su escrito libelar.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA

CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

• Copia fotostática simple marcado con la letra “B”, cursante al folio quince (15) de nómina de pago de suplentes contratados (mes ilegible) del año 1996. Se observa la cantidad de 22.500 bolívares percibido como salario, por la demandante

• Copia fotostática simple y copia al carbón de treinta y dos (32) vauchers de pago, cursante a los folios (16 al 47) emanada de la Gobernación del Estado Apure. Con estas documentales se demuestran los sueldos y beneficios laborales percibidos por Ynojosa Tirsa, así como también la relación laboral y la continuidad de la misma.

• Copia fotostática del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Obreros dependientes del Estado Apure (S.U.O.D.E), este Tribunal concede pleno valor probatorio para demostrar su contenido.

• Escrito dirigido al Director de personal de la Gobernación del Estado Apure, solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales. donde solicita el pago de prestaciones sociales de manera conciliatoria, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le da valor probatorio para demostrar que el demandante agotó la vía conciliatoria previa para reclamar el pago de prestaciones sociales.

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS

Consignó comunicación Nº 1492 dirigida al abogado M.G. de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, donde se le requiere a la accionante “que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” Esta documental por tratarse de un documento administrativo, quien sentencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado en lapso establecido por la ley.

Este Tribunal, a los fines de establecer el valor probatorio del documento administrativo antes señalado, aplica el criterio expresado por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 12 de junio de 2001.

En cuanto a la naturaleza jurídica de los documentos antes descritos y su valor probatorio intrínseco, se trata de documentos administrativos que en Sentencia de fecha 08 de julio de 1998, dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia… fueron definidos como aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas… que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y legitimidad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente, atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público

.

De acuerdo a lo anterior, los documentos administrativos, si bien no se iguala o no tienen el valor de documentos públicos, producen pleno efecto probatorio en el procedimiento correspondiente, a menos que ese valor probatorio sea oportunamente desvirtuado con los medios que la ley establece. Es decir, mientras la impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a esos documentos administrativos; los mismos surtirán pleno efecto probatorio. En el presente caso, la demandada no impugnó oportunamente el documento administrativo presentado con el libelo de demanda, por consiguiente, el mismo produce efecto probatorio de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

• No aportó ningún tipo de pruebas.

EN EL LAPSO PROBATORIO, CON EL ESCRITO DE PRUEBAS

• No promovió pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a lo alegado por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, folio (88), que “la actora no demanda a ninguna persona natural ni jurídica; ni privada, lo cual se evidencia del confuso escrito” Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 159 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados son entidades autónomas e iguales en lo político, con personalidad jurídica plena, y quedan obligados a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional y a cumplir y hacer cumplir esta Constitución y las leyes de la República

Al respecto, el artículo 19 del Código Civil estatuye:

Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:

1°- La Nación y las Entidades políticas que la componen;

2°-...................

3°-.................

.

En efecto, de la norma constitucional transcrita se observa que los Estados son entidades autónomas, con personalidad jurídica plena; y del artículo 19 del Código Civil se verifica que las Entidades políticas que componen la Nación son personas jurídicas, capaces de contraer obligaciones y derechos. En consecuencia, el Estado Apure es persona jurídica, por tanto capaz de asumir obligaciones y derechos; sin embargo, en el presente caso se demanda a la Gobernación del Estado Apure y no al Estado, pero es la Gobernación del Estado la máxima representación del Ejecutivo Estadal, por lo que debe entenderse que es el Estado el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea condenada la Gobernación como representación de aquél. De allí que, lo anterior se adecua el criterio asumido en Sentencia emanada de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha siete (07) de octubre de 2004, caso R.J.M.P. vs Gobernación del Estado Apure.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara improcedente lo solicitado por la demandada. Así se decide.

Por cuanto la accionada en el escrito de contestación alega la prescripción de la acción intentada. Este Tribunal considera pertinente en primer término, analizar la procedencia o no de tal defensa, para luego pasar a revisar los restantes alegatos esgrimidos por las partes

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa, que en la sección XVII del escrito de contestación a la demanda, la accionada solicita se declare a todo evento LA PRESCRIPCIÓN LEGAL DE LA ACCIÓN.

La relación de trabajo prescribirá al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, todo de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; al respecto, alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda en el folio (97 al 98) “Resulta claro y evidente ciudadano juez que en el presente proceso ha operado la prescripción, toda vez que la Relación Laboral alegada por el demandante, terminó en fecha 31-05-2001, tal como fue alegada por el en su escrito libelar por lo que se evidencia que desde la fecha en que se admite la presente demanda siendo esta el 11 de noviembre del 2002 transcurrió un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y once (11) días, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente”

Ahora bien, verificadas las actas procesales se evidencia al folio uno(1), que la accionante , terminó su relación de trabajo con la demandada el día 31 de mayo de 2001 y al folio catorce (14) se observa que el día 30 de octubre de 2002, se presentó el libelo de demanda ante el Tribunal Distribuidor, y la misma fue admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2002, folio setenta y nueve (79).

De lo anterior, quien decide observa; que efectivamente desde la fecha en que se verificó la terminación de la relación de trabajo de la ciudadana con la demandada el 31 de mayo de 2001, hasta la fecha en que fue presentado el libelo por el accionante el día 30 de octubre de 2002, transcurrió entre ambas fechas, un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintinueve (29) días; es decir, transcurrió el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la parte demandada en el presente procedimiento renunció tácitamente al lapso de prescripción, luego de haberse consumado la prescripción, tal como se evidencia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, donde se expone lo siguiente: “Siendo el caso que el Ciudadano (a): YNOJOSA R.T.M. no ha solicitado, ni ha procesado el pago de sus prestaciones sociales por esta Secretaría de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, tal como lo expresa en el presente escrito y dado que esta secretaría nunca se ha negado a recibir y procesar cualquier petición realizado por determinada persona que demuestre su derecho...........que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” Por consiguiente, a la fecha del documento arriba indicado, la cual es el 13 de noviembre de 2002, ya había operado el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón a que la relación de trabajo terminó el día 31 de mayo de 2001. Así se decide.

De allí que, aplicando el criterio expresado por la Sala de Casación, en múltiples casos análogos, tales como los contenidos en las sentencias N° 308, de fecha 7 de mayo de 2003, N° 567 de fecha 18 de septiembre de 2003, N° de fecha N° de fecha 10 de julio de 2004, este Tribunal declara la renuncia tácita al lapso de prescripción por parte de la demandada. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto ha quedado demostrada la renuncia tácita de la prescripción, por acto voluntario del patrono deudor, este Tribunal procede al análisis del cúmulo probatorio aportado en la presente causa.

Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y de terminación de la misma, en razón a que la accionada, por la forma en que dio contestación a la demanda reconoce la misma, y solamente rechaza en forma pormenorizada las cantidades reclamadas por la accionante; así también, la demandada no opone ninguna defensa, ni desvirtúa, ni presenta pruebas para demostrar que no se le debe la diferencia de prestaciones sociales a la demandante, es decir, no existe en autos ninguna defensa que enerve o desvirtúe la pretensión de la actora a reclamar la diferencia de prestaciones sociales.

Es necesario destacar, que cuando el demandado niegue que debe cierta cantidad de dinero, debe también expresar la razón o el porqué no adeuda esa cantidad de dinero, o cuál es la que debe en realidad, es decir, debe motivar el porqué del rechazo, así lo ha determinado la doctrina de la Sala de Casación Social, en numerosos fallos, al analizar el alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para la época en tuvo lugar la contestación en la presente causa.

Ahora bien, con la consignación a los autos, en el lapso de pruebas, del escrito dirigido al abogado M.G., emanada de la Secretaria de Personal de la Gobernación del Estado Apure, dando respuesta a una solicitud que hiciera el abogado arriba identificado, el cual es un documento administrativo y no fue impugnado en su oportunidad por la demandada, donde se le requiere a la accionante, “que especifique con toda claridad los hechos, razones y pedimento a que tiene el supuesto derecho que alega en el escrito, esto se refiere a los beneficios laborales que presuntamente le corresponden, con sus respectivos anexos que constaten tales circunstancias.” quien sentencia observa, que tal comunicación de fecha 13 de noviembre de 2002, cursante a los folios (105 y 106), Constituye una renuncia tácita de la prescripción. Así se declara.

En consecuencia, al quedar reconocido por la accionada que la demandante trabajó para la Gobernación del Estado Apure, desde el 17 de octubre de 1996 hasta el 31 de mayo de 2001, y la misma no probó el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales le debe al demandante; es por lo que esta juzgadora debe condenar a la parte demandada a pagar al accionante haciendo las siguientes consideraciones:

Para el cálculo de antigüedad, como quedó establecido que la relación de trabajo comenzó el 17 de octubre de 1996, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 108, de la misma Ley.

En el presente caso, hay que hacer un corte de cuentas hasta la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, así como también el bono de transferencia, además deberá calcularse la prestación de antigüedad por los ocho (8) meses y dos (2) días, y los años subsiguientes deberá calcularse la prestación de antigüedad conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

A continuación, se especifican los conceptos que por prestaciones sociales le corresponden al accionante, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

Antiguo régimen:

Corte de Cuenta: Desde el 17-10-96 al 19-06-97

8 meses y 2 días = 30 días x 666,67………………………………… Bs. 20.000,00

Bono de transferencia

Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 30 x 500…… Bs. 45.000,00

Total, antiguo régimen………………………………………………. Bs. 65.000,00

NUEVO RÉGIMEN

Años de servicio: 3 años, 11 meses y 14 días

Prestación de Antigüedad: Artículo 108 ejusdem

del 17-06-97 al 31-05-01;

01-05-97 al 30-04-98: 50 días x Bs. 3.000,00……………………... Bs. 150.000,00

01-05-98 al 30-04-99: 62 días x Bs. 4.081,48……………………... Bs. 253.051,76

01-05-99 al 30-04-00: 64 días x Bs. 5.288,89……………………... Bs. 338.488,96

01-05-00 al 30-04-01: 66 días x Bs. 6.400,00……………………... Bs. 422.400,00

01-05-01 al 30-05-01: 05 días x Bs. 6.541,33……………………... Bs. 32.706,65

Prestación de antigüedad, nuevo régimen, Total……………… Bs. 1.196.647,37

Vacaciones del 17-10-96 al 31-05-01

77,2 días x Bs. 6.541,33……………………………………………… Bs. 504.990,68

Bono vacacional del 17-10-96 al 31-05-01

40,22 días x Bs. 6.541,33……………………………………………. Bs. 263.092,29

Total vacaciones y bono vacacional……………………………... Bs. 768.082,97

Cesta Ticket

Del 01-01-00 al 30-04-00 = U.T. 9.600 x 0,30 = 2.880

84 días x 2.880,00……………………………………………………. Bs. 241.920,00

Del 01-05-00 al 30-04-01 = U.T. 11.600 x 0,30 = 3.480

252 días x 3.480,00……………………………………………………. Bs. 876.960,00

Del 01-05-01 al 31-05-01 = U.T. 13.200 x 0,30 = 3.960

21 días x 3.960,00……………………………………………………. Bs. 83.160,00

Diferencia de salario…………………………………………………. Bs. 1.700.050,00

Indemnización por despido injustificado, artículo 125

numeral 2, Ley Orgánica del Trabajo, 150 días x 6.541,33……... Bs. 981.199,5

Indemnización sustitutiva de preaviso, ordinal “d”

60 días x 6.541,33……………………………………………………. Bs. 392.479,8

Cláusula Nº 34, Contrato Colectivo

Indemnización laboral

Del 31-05-01 al 31-08-02 = 15 meses

158.400,00 x 15 meses……………………………………………… Bs. 2.376.000,00

Sub-total Prestaciones Sociales……………...……………….… Bs. 8.636.499,64

Menos anticipo de prestaciones…………………………………… Bs. 3.790.680,72

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES…………………………… Bs. 4.845.818,92

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano YNOJOSA RANGEL, T.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.195.105, representada por el Abogado en ejercicio M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.756.223, e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 75.239, contra la Gobernación del Estado Apure, representado por el ciudadano J.A.G.. SEGUNDO: Se condena a la Gobernación del Estado Apure, a cancelar al actor las siguientes cantidades: por concepto de indemnización de antigüedad (antiguo régimen, artículo 666, de la Ley Orgánica del Trabajo, 1990) VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), bono de Transferencia (antiguo régimen, artículo 666 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), Prestación de antigüedad (nuevo régimen, artículo 108 ejusdem) UN MILLON CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.196.647,37), vacaciones y bono vacacional SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 768.082,97), cesta ticket UN MILLON DOSCIENTOS DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.202.040,00), diferencia de salario UN MILLON SETECIENTOS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.700.050,00), indemnización por despido injustificado (artículo 125 numeral 2 ejusdem) NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 981.199,5), indemnización sustitutiva de preaviso TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 392.479,8), cláusula Nº 34 del Contrato Colectivo, indemnización laborales DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.376.000,00), para un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.681.499,64), menos anticipo de prestaciones TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.790.680,72), para un total general de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.845.818,92), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Así se declara.

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, a los fines de efectuar:

  1. La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión hasta la ejecución de sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

  2. La determinación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, tomando en cuenta la tasa del 3% anual causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con respecto a los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional de conformidad con los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Apure.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año 2005. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

Jueza

Abog. C.Y.M.d.V.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

Secretario

Abog. Rodolfo Iturriza

Exp. Nº 13472-TI-0504-05

CYMV/ri/rs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR