Sentencia nº 014 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 12 de diciembre de 2013, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Yhosmar D.G., dictó sentencia mediante la cual condenó al ciudadano Y.J.L.L., titular de la cédula de identidad V-20.798.448, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 424 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.D. (occiso).

El 13 de enero de 2014, el ciudadano abogado L.E.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 162.976, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano Y.J.L.L., ejerció recurso de apelación contra la sentencia anteriormente aludida.

El 24 de enero de 2014, la ciudadana abogada Y.C.M.P., en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésima Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al referido recurso de apelación.

El 2 de abril de 2014, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas Juezas M.C.V.J. (ponente), A.B.B. y Z.B.M., ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 19 de agosto de 2014, la referida Sala de Corte de Apelaciones, integrada por las ciudadanas juezas M.C.V.J. (ponente), A.B.B. y Z.B.M., declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor privado del acusado y, en consecuencia, confirmó en cada una de sus partes la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 29 de septiembre de 2014, los ciudadanos abogados E.C.S. y D.A.P., Defensor Público Provisorio y Defensor Público Auxiliar, respectivamente, de la Defensoría Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensores del ciudadano Y.J.L.L., interpusieron recurso de casación en contra del fallo dictado en fecha 19 de agosto de 2014, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de noviembre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones correspondientes al Tribunal Supremo de Justicia

El 1 de diciembre de 2014, ingresó el expediente. El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta del recibo de la causa en la Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, los ciudadanos abogados E.C.S. y D.A.P., Defensor Público Provisorio y Defensor Público Auxiliar, respectivamente, de la Defensoría Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano Y.J.L.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su asistido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 424 del referido texto sustantivo penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.D. (occiso), en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano Y.J.L.L., son los siguientes:

(…) en la madrugada del día domingo tres de julio de 2011, cuando el ciudadano A.R.R.D., se encontraba en la casa de la señora G.J.L.O., ubicada en el Barrio San J.d.L.V., compartiendo con su hermana M.R. y unos amigos de nombre Jhoiner A.L., C.E.R.L., Estig Murillo Orellana y Pinto; en horas de la madrugada aproximadamente a las dos y media de la madrugada Andrés y sus amigos Pinto, C.E. y Estig, decidieron salir a comprar una botella de alcohol a la parte baja del Barrio San José y cuando llegaron al Sector Monte Carmelo, escalera principal, parte baja de La Vega, según el testimonio de los sobrevivientes, ciudadanos C.E.R.L., Estig E.M.O., fueron interceptados por los sujetos conocidos en el sector como Iván, alias El Ivancito, C.U.C.M., apodado Carlitos, J.C., alias El Cuello, Jhoan y otros sujetos que se ocultaban en la maleza y la oscuridad normal de la hora, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte le gritaban y les decían que no los vieran a la cara; Carlitos despojó a Estig de la cantidad de 180 bolívares, mientras que Johan y otro sujeto despojaron de sus pertenencias a C.E. y a Pinto, mientras que el Ivancito le quitaba el dinero y el teléfono a Andrés, simultáneamente divancito (sic) comenzó a dispararle a Andrés e inmediatamente Carlitos, J.C.E.C., Johan y los otros también abrieron fuego contra ellos, optando por correr para salvaguardar sus vidas y al cabo de un rato de correr, el amigo de Andrés a quienes conocieron como Pinto, se detuvo y le dijo a C.E. y a Estig que no sentía la pierna, en ese momento se dieron cuenta que Andrés no corría con ellos, revisaron a Pinto y vieron que tenía una herida de bala en su pierna izquierda, entonces lo llevaron para la casa de la señora Georgina, y fueron hasta la avenida principal y le pidieron el favor a un motorizado para que lo (sic) llevara a Pinto al Hospital ya que estaba herido y éste se lo llevó, desconociéndose hasta ahora sus datos personales y su ubicación. Al tener conocimiento de lo sucedido Marianela, hermana de A.R.R.D., se presentó al lugar con sus familiares, recogieron el cuerpo de A.R.R.D. y lo trasladaron hacia el Hospital Doctor M.P.C., donde ingresó sin signos vitales (…)

.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados E.C.S. y D.A.P., Defensor Público Provisorio y Defensor Público Auxiliar, respectivamente, de la Defensoría Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano Y.J.L.L., por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso de casación por su defendido, de acuerdo a lo establecido en los artículos 424 del Código Orgánico Procesal Penal y 22 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito en fecha 19 de noviembre de 2014, por la ciudadana abogada C.R.D., Secretaria de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien dejó constancia que el plazo de quince (15) días hábiles para ejercer el recurso de casación, venció el 22 de octubre de 2014, siendo el mismo presentado el 29 de septiembre de 2014, por lo que, observa esta Sala que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación en contra la sentencia dictada en fecha 19 de agosto de 2014, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado L.E.A.P., defensor privado del ciudadano Y.J.L.L., en contra de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en relación con los artículos 458 y 424 del referido texto sustantivo penal, por lo que, observa esta Sala que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes como fundamento de su recurso, plantearon dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la violación de la ley por indebida aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:

(…) La Defensa Privada al momento de hacer la apelación denunció ‘que no existe una prueba real, legítima y efectiva que inculpe de los hechos a mí ya mencionado representado’ (…). Debiendo la Corte de Apelaciones pasar a revisar todas y cada una de las pruebas mediante las cuales se fundamentó la ya referida condenatoria; toda vez que al existir como indicó el apelante una prueba ilegítima debió haberse decretado la nulidad de la misma lo que hubiera ocasionado que cambiaran los hechos que el a-quo consideró probados y con ello las consecuencias jurídicas hubieran variado sustancialmente. Situación está (sic) que manifiesta (…) el tribunal de primera instancia cuando estableció:

‘Con el testimonio del ciudadano C.E.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 25.258.936, debidamente juramentado expone: (...)

Este testimonio es apreciado y valorado, merece plena fe a esta juzgadora motivado a que depuso sobre todo aquello de lo cual tenía conocimiento porque lo vio y lo vivió, toda vez que es testigo presencial de los hechos, refirió acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar con certeza, como sucedieron los hechos, por ser una de las personas que acompañaba al hoy occiso A.R.R.D., cuando decidieron ir a comprar una botella de licor, y fueron interceptados [por] Ivancito, J.C., Yoan, Adrian y Carlitos, quienes los despojaron de sus pertenecías (sic) y luego comenzaron a disparar [en] contra [de] la humanidad del hoy occiso. Manifestó de manera firme, inequívoca que el ciudadano Yoan, a quien identificó en la Sala de Audiencias fue uno de los que participó en la comisión del delito de Homicidio Calificado, todo lo cual contribuye a destruir ese principio de presunción de inocencia que lo acompañó durante todo el proceso; por lo que esta declaración genera convicción en esta juzgadora para determinar por un lado la comisión del hecho punible y por el otro la consecuente responsabilidad penal del ciudadano Y.J.L.L., en los hechos calificados por el Representante del Ministerio Público. De igual manera este testimonio se adminicula con las anteriores declaraciones rendidas por los ciudadanos: M.R.D., quien manifestó: (...) A las preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público: (...) 8.- ¿Usted conoce a los ciudadanos que son nombrados? Respuesta: Si. 9.- ¿Usted puede describir como eran físicamente? Respuesta: Yoan, es ese que está aquí’ (…)

. (Resaltado de la cita).

Arguyeron que, “(…) incurre el tribunal de alzada en el mismo vicio en que incurrió el tribunal de juicio al establecer como núcleo de la valoración de los órganos de prueba depuestos en el Juicio Oral y Público y de las documentales incorporadas al mismo, toda vez que la misma se basa prima-facie en el reconocimiento en audiencia que hiciera el ciudadano C.E.R.L. y de donde parte la valoración del proceso de elaboración de la sentencia, toda vez que, como se indica en el capítulo IV Motivaciones para Decidir la Sala observó con total y absoluto detenimiento los argumentos esgrimidos por la Juez de Juicio en la Sentencia condenatoria dictada en la presente causa.

En tal sentido convalida el vicio de la referida sentencia de primera instancia (…)

.

Luego, de transcribir parcialmente el contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, los recurrentes, sostuvieron que, “(…) ratifica la alzada el señalamiento [que] en audiencia (…) se hiciera a mi hoy defendido, situación ésta que vulnera de manera flagrante su sagrado y constitucional derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, se valora dicho reconocimiento en sala de audiencias, existiendo un procedimiento previamente y legalmente establecido en los artículos 216 y 217 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los cuales tienen que operar ciertos requisitos para establecer los derechos y garantías constitucionales a favor del acusado para que se pueda configurar, siendo que además la etapa propicia para el desarrollo de dicho reconocimiento es la etapa de investigación y su incorporación al debate oral y público se debe realizar mediante las reglas de la prueba documental y que puede ser valorada por el juez de juicio al ser concatenada con las demás pruebas incorporada al debate contradictorio y así darle valor conforme a las reglas establecidas en el ordenamiento jurídico (…)”.

Seguidamente, realizaron transcripciones de dos sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, para concluir que, “(…) Dada esta situación, se aplica el referido artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal de manera indebida para establecer la valoración de las pruebas obviando que la misma norma establece que no podrá utilizarse la información obtenida por un medio que viole o menoscabe los derechos fundamentales de las personas (en este caso del acusado). Situación está que se configura como se señaló anteriormente en la valoración del testimonio del ciudadano C.E.R.L., cuando se toma el reconocimiento en audiencia y se le aprecia de conformidad a la norma anteriormente citada; con lo que se pone a mi defendido en un puesto en sobradas condiciones de desigualdad al reconocer dicho señalamiento y configurarlo como el punto de partida para la creación cognoscitiva del procedimiento para la elaboración de la sentencia condenatoria.

Debiendo el juez en primer lugar al establecer la apreciación de los hechos conforme a las pruebas aportadas al juicio oral y público por las partes, revisar la idoneidad (legalidad) de la prueba; la manera en que fue promovida y evacuada; establecer de forma específica como la valorará; luego encontrarse con los hechos acreditados para demostrar el supuesto de hecho y por último realizará el proceso de subsunción del supuesto de hecho acreditado en la respectiva consecuencia jurídica.

Ahora bien, explicado el vicio que origina la presente denuncia lo consecuente es aplicar la consecuencia jurídica que acarrea, valga decir, la nulidad absoluta de la Sentencia y retraer la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con respeto a las garantías constitucionales y derechos fundamentales que le asisten a mi defendido en todo estado [y] grado de la causa (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Los recurrentes denunciaron la infracción por indebida aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, según su dicho, originó la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, argumentado para ello que no existe una prueba real, legítima y efectiva que inculpe de los hechos a su representado y que debió la Corte de Apelaciones pasar a revisar todas y cada una de las pruebas evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para fundamentar la sentencia condenatoria.

Sosteniendo que la alzada incurrió en el mismo vicio del Tribunal de Juicio, al establecer como fundamento de su decisión, la valoración otorgada a los órganos de pruebas en el juicio oral y público, así como, a las demás pruebas documentales; de manera particular, la valoración del testimonio del ciudadano C.E.R.L..

Al respecto, cabe observar que la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica, que por imperativo de la falta de inmediación en relación a las pruebas debatidas en el juicio oral y público, las C.d.A. no pueden valorar las pruebas, como tampoco establecer los hechos del proceso. Sobre este particular, expresamente ha señalado que:

(…) la valoración de los medios probatorios y acreditación de los hechos controvertidos, no son censurables por los jueces de la Corte de Apelaciones ni por la Sala de Casación Penal, pues de acuerdo a los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción, esta facultad es exclusiva de los jueces de juicio. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)

. (Sentencia N° 471, del 29 de septiembre de 2009).

Del texto de la denuncia en estudio se evidencia que, los recurrentes lo que cuestionan es la valoración e incorporación de las pruebas efectuadas por el juez de primera instancia durante el debate oral y público, cuando tal actividad le corresponde exclusivamente al Juez de dicha instancia y no a la Corte de Apelaciones. De tal manera, se evidencia que la defensa incurre en error, cuando a pesar que recurre en casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el tribunal de juicio, específicamente, el análisis de las pruebas testimoniales que fueron evacuadas en el juicio oral y público y valoradas a los efectos de condenar al acusado, siendo necesario citar lo señalado por el recurrente respecto a que, “(…) no existe una prueba real, legítima y efectiva que inculpe de los hechos a mi ya mencionado representado (…)”. (Resaltado de la cita).

En este sentido, la Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la jurisprudencia ha sido reiterada en expresar que los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase de juicio (…)

(Sentencia N° 122 de fecha 9 de abril de 2013).

Observa esta Sala que, los recurrentes en su fundamentación, refieren la violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por indebida aplicación del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, al dictarse sentencia condenatoria contra su defendido sobre la base del testimonio rendido por el ciudadano C.E.R.L., valorado por el juez de instancia, de lo cual se evidencia que a pesar que en el presente recurso atacan la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, al señalar que la misma incurrió en el mismo vicio del tribunal de juicio (indebida aplicación), su fundamentación va dirigida en contra de la actuación del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, quien celebró el debate oral y público, aspectos que no pueden ser revisados por esta Sala, pues, de acuerdo a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en casación sólo se podrán revisar los vicios de sentencias dictadas por las C.d.A..

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes comenzaron por denunciar la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74, numeral 1 del Código Penal.

Para fundamentar su denuncia, alegaron lo siguiente:

(…) el Juzgador de la Instancia al establecer la pena que debía cumplir mi representado no aplicó el contenido del artículo 74 numeral 1 del Código Penal. Considera la defensa que en atención a lo pautado en el artículo 74 numeral 1 es rebajarle al límite inferior de la norma sustantiva penal que sería de quince (15) años y al aplicarle lo dispuesto en el artículo 424 [del Código Penal], bien sea un tercio o la mitad, la pena definitiva podría quedar [en] diez (10) [años] o en siete (07) años y seis (06) meses [de prisión] según corresponda aplicar.

Como se han señalado dichas disposiciones son de obligatoria aplicación por parte del juzgador por lo que al desaplicarlas causa un gravamen irreparable que motiva la realización de la presente denuncia (…)

.

Por otra parte, esta Sala observa que en la misma denuncia, señalaron lo siguiente:

(…) Considera la Defensa que el Tribunal a quo no consideró ni tomó en consideración la proporcionalidad de la pena en definitiva, ya que el acusado no registra antecedentes penales o correccionales, por lo que [lo] ajustado a derecho y tomando en consideración lo pautado en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, es tomar el límite inferior del artículo 406 del Código Penal.

Circunstancias estas acreditadas a lo largo del proceso y particularmente en la sentencia [del Tribunal] de Juicio (…)

.

Seguidamente, los recurrentes citaron extractos de sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, para concluir que:

(…) Bajo las mismas premisas erróneas incurre el tribunal de alzada al considerar que dicho dispositivo recurrido resultaba preciso y adecuado, en base a la revisión exhaustiva de la decisión recurrida y analizados los elementos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que confirmó en todas y cada una de sus partes dicho fallo impugnado; situación ésta que resulta preocupante a tenor del principio procesal Iura Novit Curia, dado que lo que se desprende de ello no es lo que cualquier justiciable espera de quienes ejercen la jurisdicción.

Por lo que (…) lo correcto es aplicar la atenuante genérica anteriormente argumentada y corregir el dispositivo del fallo (…)

Finalmente, observa esta Sala que los recurrentes en la segunda denuncia, señalaron:

(…) Igualmente incurren en error las referidas decisiones, tanto la del Tribunal de Juicio al establecer y condenar como la del Tribunal colegiado de Segunda Instancia al inobservar y confirmar el particular SEGUNDO de la Dispositiva del fallo en la que se condena a mi representado a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, puntualmente en el particular ‘2) La sujeción a la Vigilancia de la autoridad por quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta’ situación que también resulta lesiva y que es de imposible aplicación dada la desaplicación por Control Difuso de la Constitución del artículo 16 en su numeral 2 del Código Penal, establecida en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24-05-2011 y publicada en Gaceta Oficial número 39.696 de fecha 15-06-2011 (…)

.

La Sala de Casación Penal para decidir observa lo siguiente:

Esta Sala, con reiteración ha establecido que debido al carácter extraordinario del recurso de casación, su interposición amerita el preciso señalamiento de las disposiciones legales que se consideren infringidas y la correcta congruencia de los argumentos expuestos en el escrito de casación con el contenido de tales disposiciones.

Lo anterior se debe a que el procedimiento del recurso de casación tiene carácter extraordinario, pues, se interpone en contra de las sentencias dictadas por el Tribunal de Alzada (Corte de Apelaciones) con ocasión a la violación de disposiciones constitucionales y legales por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, por lo que su admisibilidad está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, los recurrentes en una misma denuncia invocaron de manera conjunta la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 74, numeral 1 del Código Penal, seguidamente denunciaron la violación del numeral 4 del artículo 74 del citado texto sustantivo penal, para finalizar su denuncia señalaron la errónea aplicación del artículo 16, numeral 2 del Código Penal, dada la “(…) Desaplicación por Control Difuso de la Constitución (…)”, mediante sentencia de fecha 24 de mayo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todos estos presuntos vicios atribuidos al Tribunal de Juicio, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual, el recurrente está en el deber de indicar los preceptos legales que considere violados, estableciendo la obligación legal de fundarlos: “(…) separadamente si son varios (…)”.

Del mismo modo, se observa que los recurrentes no reclamaron oportunamente ninguno de los aspectos que denuncian en el presente recurso de casación, pues de acuerdo a lo evidenciado en su escrito, tales disposiciones legales no fueron denunciadas en el recurso de apelación; de hecho se constata que los recurrentes se circunscriben a atacar exclusivamente la decisión de primera instancia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, considera necesario transcribir los alegatos expuestos por los defensores recurrentes en el “Punto Previo” de su pretensión casacional, en el cual señalaron lo siguiente: “(…) Respecto de la forma o técnica recursiva empleada por la Defensa Privada para realizar las denuncias en que incurrió la Juez [a] del Tribunal Décimo Quinto de [Primera Instancia en Función de] Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la decisión condenatoria de fecha 12 de Diciembre de 2013, anteriormente mencionada, es menester señalar que (…) no fueron suficientemente explanadas dichas denuncias en el escrito recursivo (…)”; de allí, la Sala constata una vez más que, los planteamientos formulados por la Defensa Pública, constituyen argumentos que no fueron previamente sometidos a consideración de la Alzada, quien circunscribió su decisión con fundamento a la única denuncia esgrimida por el formalizante del recurso de apelación, verificando la Sala además que la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que:

(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

En este sentido, observa la Sala que los recurrentes no pueden procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que le resulten adversos, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles al Tribunal de Alzada y cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, dado que, esta etapa del proceso no constituye una tercera instancia que pueda conocer de todas las decisiones que el impugnante desee, por considerarlas contrarias a los intereses de su representado.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos abogados E.C.S. y D.A.P., Defensor Público Provisorio y Defensor Público Auxiliar, respectivamente, de la Defensoría Pública Nonagésima Primera Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensores del ciudadano Y.J.L.L., en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en relación con los artículos 458 y 424, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.R.D. (occiso), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los tres (3) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

E.J.G.M.

MAIKEL J.M.P.

F.C.G.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB

Exp. AA30-P-2014-000468

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