Sentencia nº 0452 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano F.Y.S.P., representado judicialmente por los abogados C.C.A., Norelys Aguin De Cedeño, L.P.O., L.C. y O.C.R. contra la Sociedad Mercantil AUTOTALLER BABY CAR´S C.A., representada judicialmente por el abogado A.J.P.P.; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 7 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 27 de enero de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación por parte de la demandada.

El 1° de julio de 2010 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que no fundamentó las razones por las que desechó las pruebas promovidas por el demandante, específicamente los recibos de pagos que se encuentran en el expediente a los folios del 38 al 45; el documento constitutivo del Registro Mercantil de la empresa demandada; las declaraciones de los testigos E.A.O.G., M.R.R., Eriker Hawer Loyo Delgado y A.J.M.G.; exhibición de los recibos de pagos, del libro de vacaciones y de los recibos de utilidades desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 5 de mayo de 2009 y, la prueba de informe promovida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Aduce que el ad quem desechó las pruebas promovidas por el demandante bajo el fundamento de que “son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos ante esta superioridad”, y no examinó, ni analizó en forma expresa, detallada y pormenorizada los documentos privados promovidos, las declaraciones de los testigos, ni evacuó la exhibición de los recibos de pagos, libro de vacaciones, ni los recibos de pago del concepto de utilidades.

Señala que el ad quem le otorgó valor probatorio a la declaración del testigo M.R.R., y determinó en base a dicha declaración que el testigo conoce al demandante y que éste realizaba trabajos como latonero, no obstante, declaró sin lugar la demanda, sin considerar que de conformidad con la deposición del testigo y con los recibos de pagos promovidos, quedó demostrada la relación laboral alegada en el escrito libelar.

Alega que en materia laboral la valoración y apreciación de las pruebas debe hacerse de conformidad con la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal, aún aquellas que a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido con los artículos 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala para decidir observa:

La sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el recurso, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por el formalizante, lo siguiente:

Determinado esto corresponde pasar al examen del material probatorio aportado por ambas partes en litigio y que fueron admitidas por la Juez de Juicio, según auto de admisión de pruebas de fecha 10/12/2009 (F.134 al 136). Así se señala.

CÚMULO PROBATORIO

PARTE DEMANDANTE

Recibos de pago (F.38 al 45);

Registro Mercantil y Estatutos Sociales de la empresaØ mercantil AUTOTALLER BABY CAR¨S C.A. (F.30 al 37).

Testimoniales

E.A.O.G.,ü

M.R.R.,ü

ü Eiker Hawer Loyo Delgado y

A.J.M.G..ü

Exhibición de Documentos

• Recibos de Pago y Libro de Vacaciones y los Pagos de Utilidades desde el día 02 de Mayo del año 2007 hasta el 05 de Mayo de 2009.

Informes

Al Registro Mercantil Primero de la CircunscripciónØ Judicial del estado Portuguesa.

Medios probatorios que éste a quem desecha del procedimiento, por cuanto son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos antes esta superioridad. Así se valora.

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende, que el ad quem señaló las pruebas promovidas por el demandante y, posteriormente desechó las mismas, bajo el fundamento de que los medios probatorios promovidos son elementos de convicción que no coadyuvan a determinar los puntos controvertidos debatidos por las partes.

El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 835 de fecha 22 de julio de 2004 (caso: P.B.O. contra Artesanía Montemar, S.R.L. ), señaló:

Uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omite de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas y evacuadas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Sala, acogiendo la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal ha señalado que para que los fundamentos de una sentencia, sean, como es debido, demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le preceda la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas constantes en autos. Es decir, que no existe prueba sin importancia, pues todas, ante el juzgador, merecen ser tenidas en cuenta para su examen, ser acogidas o desechadas.

Por tanto, es deber de los jueces el análisis de todas las pruebas ya sea para apreciarlo o desecharlo, por cuanto la disposición legal citada supra constriñe a hacer un análisis de todo el material probatorio cursante en autos, aunque éstas sean inocuas, improcedentes o impertinentes.

Así pues, del detenido estudio de la recurrida se aprecia la omisión por parte del sentenciador superior sobre el análisis y valoración que debió hacer en cuanto a los documentos consignados al expediente por la parte accionada, los cuales, corren insertos a los folios 61 al 69, y que en ningún momento fueron mencionadas ni apreciadas por el ad -quem en el fallo recurrido.

Por otra parte, respecto a la apreciación de las declaraciones de los testigos, esta Sala en sentencia Nº 351 de fecha 12 de junio de 2002 (caso: J.R.C.E. contra la empresa Contactos Industriales C.A., (CONINCA), determinó:

(…) El no precisar cual de los testigos respondió de una u otra de las formas referidas en la sentencia, englobándolos en los términos genéricos “unos” y “otros”, y concluir “que tales testimonios no pueden ser tomados en consideración”, constituye una inmotivación del fallo recurrido, pues no permite el control de la legalidad del mismo. No se puede revisar, sin tener que recurrir a otras actas del expediente, la apreciación de las declaraciones de los testigos, violentando de esta forma el artículo 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil y el principio de “autosuficiencia de la sentencia”.

Así pues, dado que la sentencia recurrida incurre en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que desechó las pruebas promovidas por las partes, sin considerar que de los recibos de pagos promovidos a los folios 57 al 71 por la demandada, y de la testimonial rendida por el testigo promovido por el demandante, se evidenciaba que el demandante prestó servicios para la empresa demandada, por lo tanto, dichas pruebas eran determinantes en la resolución de la controversia, que no es más que establecer cuál era la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en consecuencia, el ad quem con tal proceder quebrantó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por el demandante, por lo que anula el fallo impugnado emanado del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 7 de junio de 2010, y pasa esta Sala a pronunciarse sobre el mérito de la controversia, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala el demandante que comenzó a prestar servicios como trabajador activo y permanente para la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., ejerciendo el oficio de latonero, desde el 2 de mayo de 2007 hasta el 5 de mayo de 2009, y que dicha relación laboral terminó por despido injustificado.

Aduce que los servicios prestados en la empresa demandada eran de naturaleza laboral, en condiciones de subordinación frente a la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., y devengó un salario mensual de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y un salario diario de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33), por los servicios prestados en dicha empresa, por lo que reclama el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Aduce que la empresa demandada le adeuda por concepto de despido injustificado la cantidad de cincuenta y cuatro mil trescientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 54.332,40); por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, alega que la empresa demandada le adeuda la cantidad de quince mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.333,18); que por concepto de utilidades, la empresa demandada le adeuda la cantidad de setenta y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 79.999,20).

Estima la demanda en la cantidad de doscientos un mil bolívares con ciento setenta y ocho bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 201.178,51).

De la admisión de los hechos.

Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(Omissis)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano F.Y.S.P., contra la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

Pruebas del demandante.

  1. Testimoniales.

    El demandante promovió los siguientes testigos para que rindan declaraciones a los fines de demostrar la fecha de inicio, la fecha de egreso en la empresa demandada, el oficio que ejerció y el horario:1) E.A.O.G., titular de la cédula de identidad N° 21.316.692; M.R.R., titular de la cédula de identidad N° 20.172.585; Eiker Hawer Loyo Delgado, titular de la cédula de identidad Nº 13.738.834, y A.J.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 13.739.388.

    Se observa que de los testigos promovidos por el demandante, el ciudadano M.R.R. fue el que rindió declaración, de la que se desprende que conoce de vista, trato y comunicación al demandante; que lo conoce del “taller” cuando trabajaban juntos; que el ciudadano F.Y.S. trabajó en la empresa demandada; que la jornada de trabajo era de 8:00 a.m., a 12:00 y de 2:00 p.m., a 6:00, p.m. de lunes a sábados; que laboró en la empresa demandada desde mediados del mes de mayo de 2007 hasta el 5 de mayo de 2009; que el accionante ejercía el oficio de latonero; y que fue despedido por el ciudadano J.C., quien era el dueño del “taller”.

    El Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa, interrogó al ciudadano M.R.R., el cual respondió que: 1) el demandante comenzó a laborar el 2 de mayo de 2007; 2) Que le pagaban semanal y en efectivo; 3) Que el accionante trabajó como latonero todos los días, incluso cuando no habían carros que reparar.

    Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la declaración del ciudadano M.R.R.. Así se decide.

  2. Prueba de informe.

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promueve la prueba de informe al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que informe si en sus archivos se encuentra inscrita en fecha 24 de abril de 2007, la empresa Autotaller Baby Car´s C.A., e informe sobre las ganancias netas percibidas por la empresa demandada en el año 2007, para así poder demostrar que la empresa demandada le debe pagar al demandante ciento veinte (120) días por concepto de utilidades.

    Al folio 145 del expediente se encuentra informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, suscrito por el Registrador Mercantil Primero del Estado Portuguesa, ciudadano G.P.M., del que se desprende que la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., se encuentra registrada en el referido Registro Mercantil en fecha 24 de abril de 2007, bajo el Nº 47, tomo 6-A, con un capital de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), que los accionistas de la referida empresa son J.G.C.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.406.623, propietario de un noventa y cinco (95%) por ciento de las acciones de la compañía y M.C.R. titular de la cédula de identidad Nº 9.255.629, propietaria de un cinco (5%) por ciento de las acciones de la compañía.

    Respecto a los ejercicios económicos, dicho informe respondió que las ganancias y pérdidas de la referida empresa no han sido registradas por parte de sus administradores.

    Advierte la Sala que la empresa demandada no atacó el precitado medio de prueba, por lo que a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide.

    Pruebas de la demandada.

  3. Documentales.

    A los folios 49 al 55 del expediente se encuentra copia fotostática del Registro mercantil de la empresa Autotaller Baby Car´s C.A., del que se desprende que fue constituida en fecha 24 de abril de 2009, y que los accionistas eran los ciudadanos J.G.C.R. y M.C.R.. Dicha documental no fue desconocida por el demandante, razón por cual se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    A los folios 57 al 63 del expediente se encuentran originales de recibos de pago de fechas 6 de febrero; 30 de abril; 20 de febrero; 27 de febrero; 10 de marzo; 20 de marzo; y, 14 de marzo de 2009; de los que se desprenden la identificación de la empresa demandada -Autotaller Baby Car´s C.A.-, la dirección de la empresa, y el pago por montos de novecientos cincuenta bolívares (Bs. 950,00); setecientos bolívares (Bs. 700,00); cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00); un mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00); dos mil bolívares (Bs. 2.000,00); un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00); y, un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00), respectivamente, por concepto de reparación de distintos automóviles, los cuales se encontraban suscritos en el espacio donde dice “Recibí Conforme”.

    Dichas documentales fueron consignadas en forma original, el demandante impugnó las mismas, ya que a su decir, dichos recibos de pagos fueron firmados en blanco, sin embargo, posteriormente negó la impugnación alegando que las mismas no fueron firmadas en blanco y que dicha suscripción, era su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  4. Testimoniales.

    La demandada promovió para que rindan las testimoniales, los siguientes testigos: 1) Yarianis Coromoto Torrealba Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 18.296.903; H.A.H., titular de la cédula de identidad N° 17.944.806; y, J.N.J.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.040.363.

    Dichos testigos no rindieron declaraciones, razón por la cual se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    Determinando lo anterior, debe pronunciarse esta Sala sobre la legalidad del petitum; es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos.

    El demandante señaló en el libelo de la demanda que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 2 de mayo de 2007 y que dicha relación terminó el 5 de mayo de 2009 por despido injustificado; que el último salario mensual devengado fue de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), y que por consiguiente devengó un salario diario de trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 333,33).

    Así, verificada la legalidad de la acción interpuesta por el demandante, y en virtud de haber quedado admitidos los hechos alegados por el actor en el escrito libelar, se procede al cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tomando en consideración las pruebas analizadas ut supra.

    Fecha de inicio: 2 de mayo de 2007.

    Fecha de terminación: 5 de mayo de 2009.

    Tiempo de duración de la relación laboral: dos (2) años y tres (3) días.

    Último salario mensual: Bs. 10.000,00.

    Último salario diario: Bs.333, 33

    Último salario integral: 353,70

    1. Prestación de antigüedad:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses. En razón de que el actor tiene una antigüedad de dos (2) años y tres (3) días, le corresponde un total de ciento siete días (107) días por este concepto, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario integral mensual devengado por el demandante -Bs.353,69-, incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional.

      Lo anterior se traduce en lo siguiente:

      Período prestación de antigüedad Días Salario integral Sub-total
      2 de mayo de 2007 al 2 de mayo de 2008 45 353,70 Bs. 15.916,50
      2 de mayo de 2008 al 5 de mayo de 2009 62 353,70 Bs. 21.929,40
      107 Total Bs. 37.845,90

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., a pagar al ciudadano F.Y.S., la cantidad de treinta y siete mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 37.845,90), por el período comprendido entre el 2° de mayo de 2007 al 5 de mayo de 2009, por concepto de prestación de antigüedad. Así se decide.

      Intereses de las prestaciones sociales.

      De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad ha generado intereses. En consecuencia, se ordena a la demandada el pago de los intereses de la prestación de antigüedad que arroje a favor del actor, tomándose en consideración para el cálculo de dicho concepto, las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Lo anterior se expresa así:

      Período Días Prestación antigüedad. Prestación antigüedad acumulada Tasa interés Intereses Capitalización de los intereses
      May 07 13,03%
      Jun 07 12,53%
      Jul 07 13,51%
      Ago-07 5 1.768,50 1.768,52 13,86% 20,43
      Sep-07 5 1.768,50 3.537,02 13,79% 40,65
      Oct-07 5 1.768,50 5.305,52 14,00% 61,9
      Nov-07 5 1.768,50 7.074,02 15,75% 92,85
      Dic-07 5 1.768,50 8.842,52 16,44% 121,14
      Ene-08 5 1.768,50 10.611,02 18,53% 163,85
      Feb-08 5 1.768,50 12.379,52 17,56% 181,15
      Mar-08 5 1.768,50 14.148,02 18,17% 214,22
      Abr-08 5 1.768,50 15.916,52 18,35% 243,39
      May-08 5 1.768,50 17.685,02 20,85% 307,28 1.446,86
      Jun-08 5 1.768,50 20.900,38 20,09% 349,91
      Jul-08 5 1.768,50 22.668,88 20,30% 383,48
      Ago-08 5 1.768,50 24.437,38 20,09% 409,12
      Sep-08 5 1.768,50 26.205,88 19,68% 429,78
      Oct-08 5 1.768,50 27.974,38 19,82% 462,04
      Nov-08 5 1.768,50 29.742,88 20,24% 501,66
      Dic-08 5 1.768,50 31.511,38 19,65% 516
      Ene-09 5 1.768,50 33.279,88 19,76% 548,01
      Feb-09 5 1.768,50 35.048,38 19,98% 583,56
      Mar-09 5 1.768,50 36.816,88 19,74% 605,64
      Abr-09 7 2.475,90 39.292,78 18,77% 614,6
      107 Bs. 37.845,90 Bs. 6.850,66

      En consecuencia, le corresponde a la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., a pagar al ciudadano F.Y.S., la cantidad de seis mil ochocientos cincuenta bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 6.850,66), por el período comprendido entre el 2° de mayo de de 2007 al 5 de mayo de 2009, por concepto de intereses de prestación de antigüedad. Así se decide.

    2. Vacaciones y bono vacacional vencidos.

      De conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días de salario en el primer año por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional, más un día (1) adicional por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden treinta y un (31) días de salario por concepto de vacaciones vencidas, por el período 2007-2008 y 2008-2009; y quince (15) días de salario por bono vacacional vencido, correspondiente a los señalados períodos, para un total de cuarenta y seis (46) días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el trabajador -Bs. 333,33-, arroja la cantidad de quince mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.333,18).

      Lo anterior se expresa de la siguiente manera:

      Período Vacaciones Bono vacacional Sub total días a pagar
      2-05-07 al 2-05-08 15 días 7 días 22 días
      2-05-08 al 2-05-09 16 días 8 días 24 días
      Total de días a pagar por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos: (46 días*333,33= Bs. 15.333,18).

      En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Autotaller Baby Car´s C.A., a pagar al ciudadano F.Y.S., la cantidad de quince mil trescientos treinta y tres bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.333,18), por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos en el período comprendido desde el 2 de mayo de 2007 al 5 de mayo de 2009.Así se establece.

    3. Utilidades vencidas:

      El demandante reclama por este concepto, el pago de ciento veinte (120) días.

      Al respecto, debe tomarse en consideración lo establecido por esta Sala en sentencia 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuando señaló:

      En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.

      En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite.

      De conformidad con el criterio analizado supra, considera esta Sala que el demandante no cumplió con su carga de probar los beneficios líquidos anuales de la empresa demandada, ya que si bien, del informe rendido por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, establece que la empresa demandada tiene un capital social de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00) -cien mil bolívares (Bs. 100.000,00)- de acuerdo a la conversión monetaria, no logró demostrar los beneficios derivados de los ejercicios económicos que tuvo la empresa desde su constitución, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

      De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni superior a cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En consecuencia, le corresponden treinta y un coma veinticinco (31,25) días, que multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador en cada ejercicio correspondiente -Bs. 333,33-, arroja la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.416,56).

      Lo anterior se expresa así:

      Período de utilidades Días a pagar
      2 de mayo de 2007 al 31 de diciembre de 2007 10 días (fracción de 8 meses completos de servicio)
      1° de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 15 días
      1° de enero de 2009 al 5 de mayo de 2009 6,25 días (fracción de 5 meses completos de servicio)
      Total 31,25 * 333,33= Bs. 10.416,56

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de diez mil cuatrocientos dieciséis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 10.416,56), por concepto de utilidades. Así se establece.

    4. Indemnización por despido injustificado.

      De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al demandante sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización de despido injustificado y sesenta (60) días de salario integral por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, para un total de ciento veinte (120) días. Tal y como fue establecido por esta Sala, el último salario diario integral del ciudadano F.Y.S., es la cantidad de trescientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 353,69), que multiplicados por los ciento veinte (120) días, arroja la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 42.444,00).

      En consecuencia, le corresponde pagar a la sociedad mercantil demandada, a favor de la parte actora la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 42.442,80), por concepto de indemnización del despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

      Intereses de mora:

      En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

      Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

      Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

      En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

      Al margen de lo expuesto, no puede dejar pasar por alto esta Sala la censurable conducta desplegada por el abogado Osmiyer J.R.C. en su condición de Juez del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por la abogada Anelin L.A.H., en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, ya que si bien hubo una admisión de hechos, no aplicaron la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declararon sin lugar la demanda, sin tomar en consideración que las pruebas cursantes en el expediente, evidenciaban que la relación que existió entre las partes era de naturaleza laboral; transgrediendo normas de orden público y configurando un error grave en la prestación de la función jurisdiccional. En consecuencia, se ordena remitir copia fotostática certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a efectos de que determine si la actuación desplegada por el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la referida Circunscripción Judicial, constituyen faltas que ameriten sanción disciplinaria. Así se establece.

      DECISIÓN

      En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 7 de junio de 2010; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

      No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

      No firma la presente decisión el Magistrado Dr. J.R.P. por no haber asistido a la audiencia oral por motivos justificados.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

      El Presidente de la Sala, _____________________________ O.A. MORA DÍAZ
      El Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________ J.R.P.
      Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
      EL Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

      R.C. Nº AA60-S-2010-000925

      Nota: Publicada en su fecha a

      El Secretario.

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