Decisión nº 090-13 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 31 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000083

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

DEMANDANTE: YOBANNY D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.831.367, domiciliado en la calle La Chamarreta, casa N° 6, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADO: J.J.C.R. y YANEIDI C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.432 y V-20.086.115, respectivamente, domiciliado el primero en la calle Junín, casa s/n de color amarillo, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el sector El Suiche, casa s/n de color rosado con blanco, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia.

NIÑO y/o ADOLESCENTE: (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano YOBANNY D.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-19.831.367, domiciliado en la calle La Chamarreta, casa N° 6, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de interponer demanda por IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos: J.J.C.R. y YANEIDI C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.207.432 y V-20.086.115, respectivamente, domiciliados el primero en la calle Junín, casa s/n de color amarillo, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el sector El Suiche, casa s/n de color rosado con blanco, sector Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia, en beneficio del niño (Se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El referido ciudadano manifestó que desde el mes de enero de 2011, comenzó una relación con la ciudadana YANEIDI C.C., dicha relación duró tres (03) meses, al mes siguiente se enteró que estaba embarazada y que era de él; que la referida ciudadana no le quiso decir que estaba embarazada, se fue alejando, él le enviaba mensajes y la llamaba pero ella no contestaba, y no le daba razón del embarazo. Al cumplir los seis (06) meses le envió un mensaje de texto diciéndole que se había ido con el papá de su otro niño para San F.d.A. hacer su vida, que no la molestara, que se olvidará que tendría un hijo de él y luego no supo más de ella, hasta el día que nació el niño ya que se comunicó con la hermana del ciudadano YOBANNY D.B., y le dijo que había dado a luz; que luego decidió venirse definitivamente a Punta Gorda y se enteró que a su hijo le había dado el apellido el padrastro de ella, un señor que le ofreció ayuda, comodidad y estabilidad para ella y su hijo y ella por el desespero y la situación aceptó, que el niño fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A. el día 12-03-12, por el ciudadano J.J.C.R.; que en base a lo anteriormente señalado demanda a los ciudadanos J.J.C.R. y YANEIDI C.C., esta última en nombre propio y en representación del n.J.G.C.C., por la Impugnación de Reconocimiento de Paternidad, que realizo el ciudadano J.J.C.R., ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.A. con el consentimiento de la ciudadana YANEIDI C.C., ya que soy el único y verdadero padre del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de febrero de 2013, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada. Asimismo, se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de los demandados, y por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.013, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día cinco (05) de junio de 2013.

En fecha dos (02) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el codemandado ciudadano J.J.C.R., asistido por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien expuso que no es cierto que sea el padrastro de la ciudadana YANEIDI C.C., visto que su cónyuge la ciudadana A.V., no tiene ningún vínculo de consanguinidad con la parte demandada como lo indica en su escrito libelar; que ciertamente realizó la declaración de nacimiento del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A. el día 12-03-12, por cuanto el niño ya identificado es su hijo, producto de una relación sentimental que mantuvo con la ciudadana YANEIDI C.C..

En fecha catorce (14) de mayo de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el codemandada ciudadana YANEIDI C.C., asistido por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien expuso que es cierto que mantuvo una relación amorosa con el ciudadano YOBANNY D.B. y que producto de esa relación nació el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). También es cierto que en ese momento hubo problemas entre ellos, porque él tenía otra relación de pareja y para evitar problemas se fue a vivir a San F.d.A.; que es cierto que no tuvo contacto con él y cuando nació el niño, llamo vía telefónica a una hermana de él y le comunico que había nacido el niño, lo llamo para que asumiera su responsabilidad paterna pero él en ese momento negó la paternidad del niño y le dijo que sólo después de la practica de una prueba de ADN, lo iba a reconocer como su hijo; que es cierto que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el 22/12/11 y fue presentado por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A. el día 12-03-12, por el ciudadano J.G.C.C., porque se vió sola y para ayudarla y que su hijo no tuviera solo un apellido, fue que dicho ciudadano efectuó el reconocimiento; que sin embargo esta dispuesta a someter a su hijo a la practica de la prueba de ADN, a fin de que se determine el vinculo biológico-filial entre el demandante y su hijo.

En fecha cinco (05) de junio de 2012, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual comparecieron la parte de mandante y su abogada asistente. No compareciendo los codemandados, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia de las Defensoras Públicas Primera y Cuarta, adscritas a la Unidad de Defensa de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia de la Lic. LISBETH BORJAS FUENTES, Genetista del Laboratorio de Genética Citogenlab, quien acepto el cargo en ella recaído y prestó el Juramento de Ley.

En fecha doce (12) de agosto de 2013, se recibió Informe de resulta de la Prueba de Paternidad, emitida por el laboratorio CITOGENLAB, el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de octubre de 2013, la oportunidad para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, para oír la opinión del niño y/o adolescente de autos, se dejo constancia que el niño se encuentra en aparente buen estado de salud.

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus abogadas asistentes. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 606, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre este y las partes del proceso y en consecuencia la competencia de este Tribunal. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Medica CITIGELAB, C.A., en fecha 06 de agosto de 2013, y de la misma se concluye que en relación al ciudadano J.J.C.R. se observaron 10 discordancias alélicas, por lo que debe ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y en cuanto al ciudadano YOBANNY D.B., se observaron concordancias alélicas con respecto al probable hijo para todos los marcadores analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 11.819.447, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano YOBANNY D.B. con respecto al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999915394%, por lo que no puede ser excluido como padre biológico del n.J.G.C.C.. A esta prueba se le concede pleno mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.422 y 1.427 del Código Civil, en concordancia con los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 606, correspondiente al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio San F.d.E.A., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

• Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, emitida por el Laboratorio de Genética Medica CITIGELAB, C.A., en fecha 06 de agosto de 2013, el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejo constancia de el niño se encuentra en aparente buen estado de salud, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir en atención a las siguientes disposiciones legales:

Art. 56 de la CRBV “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que compruebe su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califiqué la filiación”.

Artículo 25 de la LOPNNA. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

Art. 221 del CC “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

Art. 230 del CC: Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento”.

Art. 233 del CC: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca mas verosímil, en atención a la posesión de estado”.

Respecto a la causa in examine, la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia No. 2207, de fecha 1º de noviembre de 2007, señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y.

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente No. 05-0062, pasa a interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba y estableció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

.

Las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, tanto materna que deviene del nacimiento, como la paterna tanto matrimonial como extramatrimonial, consagran desde luego la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, por lo tanto, esa libertad de investigación de la paternidad por cualquier medio probatorio, es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.

Ahora bien, vistas las pruebas promovidas muy espacialmente la prueba heredo biológica practicada al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al padre legal, ciudadano J.J.C.R. y a los ciudadanos YOBANNY D.B. y YANEIDI C.C., que arrojó que el ciudadano YOBANNY D.B., no puede ser excluido como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), observándose concordancias alélicas para todos los marcadores genéticos analizados, toda vez que el Índice de Paternidad con respecto al mencionado niño está estimado en 11.819.447, cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico del niño, contra una sola posibilidad de que no lo sea, por lo que la probabilidad de paternidad del ciudadano YOBANNY D.B. con respecto al (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se estimó en 99,9999915394%, arrojando igualmente que se han observado diez discordancias alélicas entre el señor J.J.C.R. y el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que debe excluirse éste del vinculo biológico, por lo que en este sentido, en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, para quien decide es forzoso considerar procedente la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano YOBANNY D.B., en contra de los ciudadanos J.J.C.R. y YANEIDI C.C. y en beneficio del (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

• CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO PATERNIDAD intentada por el ciudadano: YOBANNY D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.367, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada DIAMELIS S.C., Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los ciudadanos: J.J.C.R. y YANEIDI C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.V-10.207.432 y V-20.086.115, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos el nombrado en primer termino por la Abogada P.B., Defensora Pública Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas y la nombrada en segundo lugar por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en beneficio de del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

• Se suprime la filiación paterna del niño con respecto al demandado ciudadano J.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.432, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en consecuencia, téngase al ciudadano YOBANNY D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.367, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como padre biológico del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien en lo sucesivo se llamará (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con los artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 221 del Código Civil, por lo que se ordena: PRIMERO: Que en forma sumaria, la Comisión de Registro Civil Electoral de la parroquia San Fernando, municipio San F.d.e.A. y el Registrador Principal del Estado Apure y en beneficio del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dejen sin efecto el Acta de Nacimiento No.606, de fecha doce (12) de marzo de 2012 la cual corresponde al niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). SEGUNDO: Que el funcionario del Registro del Estado Civil de la residencia habitual del niño de autos, proceda a levantar una nueva partida de nacimiento en los Libros respectivos, para lo cual se ordena expedir copia certificada del presente decreto. El texto de la nueva partida será el ordinariamente utilizado, haciendo mención que el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es hijo del ciudadano YOBANNY D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.367, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Expídase las copias certificadas de la presente Sentencia que fuere menester a los interesados y remítase con oficio las necesarias, a las Autoridades Civiles competentes, y a los fines legales consiguientes.- Asimismo, cúmplase con lo ordenado con el artículo 507 del Código Civil, con respecto a la publicación de un extracto de la sentencia.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 090-13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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