Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• SOLICITANTE: Y.S.I.G., asistido por el abogado N.G.M..

• REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Y.J.O.A., Fiscal Vigésima del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.S.I.G., asistido por el abogado N.G.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Rojo, serial del motor KPV327783, serial de carrocería KC1K5KPV327783, uso Particular, placas YCD-728 y año 1993, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 02 de noviembre de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó la decisión, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 07 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibídem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 08 de este Circuito Judicial Penal, acordó negar la devolución del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Rojo, serial del motor KPV327783, serial de carrocería KC1K5KPV327783, uso Particular, placas YCD-728 y año 1993, al ciudadano Y.S.I.G..

Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2007, el ciudadano Y.S.I.G., asistido por el abogado N.G.M., interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, fundamentando el recurso en lo dispuesto por el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en fecha 15 de agosto de 2007, la abogada Y.J.O.A., en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, así como el escrito de contestación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Establece la decisión apelada lo siguiente:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: El vehículo antes descrito, fue retenido en el mes de Noviembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, por su presunta vinculación con la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pues le fue encontrado tres (03) compartimientos secretos, en donde se procedió a efectuar el desmontaje de la tapicería, tanto de los guardabarros como del porta equipaje, quedando al descubierto en ambos guardabarros traseros una secreta con su respectiva tapa sujeta con seis (06) tornillos de aproximadamente de 23 centímetros de largo por quince (15) centímetros de ancho y la tercera secreta ubicada a la altura del porta equipaje con una longitud de ochenta (80) centímetros de largo por ciento veinte (120) centímetros de ancho y un espesor de ocho (08) centímetros con su respectiva tapa de veinte (20) centímetros de largo por veintitrés (23) centímetros de ancho, sujeta a seis tornillos. Todos los compartimientos vacíos, pero a dicho vehículo en fecha 25 de Noviembre de 2005, expertos adscritos del Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional le practicaron una experticia de barrido a los tres compartimientos secretos, encontrando “gránulos de una sustancia de color blanco que resultó COCAÍNA”. Asimismo (sic) se le (sic) a (sic) los compartimiento secretos que contenía el vehículo una experticia de estudio técnico (CALCULO VOLUMEN Y CAPACIDAD); determinándose que los compartimientos secretos pueden contener noventa (90) envoltorios con un peso de un kilogramo cada uno.

SEGUNDO: Dicho vehículo le pertenecía al ciudadano D.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.869.870 y ello se desprende del Título (sic) de Propiedad (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic) N° 2009967, de fecha 16 de julio del año 1998, y del Certificado (sic) de Origen (sic) de Vehículos (sic) Automotores (sic) N° 9532843. Posteriormente dicho ciudadano da en venta el vehículo al ciudadano Y.S.I.G., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 27 de Septiembre de 2005 y el cual quedó autenticado bajo el N° 56, Tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por lo que debe tenerse como propietario al ciudadano Y.S.I.G., quien posee plena propiedad del vehículo, pues no consta Reserva de Dominio alguna sobre el bien que obligue a este Tribunal a presumir condición suspensiva del pago para atribuirle la propiedad plena del vehículo a otra persona.

TERCERO: Probada y demostrada la propiedad documental del vehículo a favor de Y.S.I.G., es necesario determinar si el vehículo es objeto imprescindible para la investigación o no, como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto debe establecerse la diferencia entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos del delito; los primeros son aquellos sobre los cuales recae la acción delictiva, el caso de los vehículos hurtados y recuperados y un ejemplo de los objetos utilizados como instrumentos tenemos el caso de las armas en (sic) utilizadas para cometer robos agravados. Ahora el vehículo incautado en el caso sub examine presuntamente se ha utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como tal si se demuestra la responsabilidad de su propietario “podría ser objeto de comiso como pena accesoria”; en caso de un acto conclusivo acusatorio y ello es RAZON SUFICIENTE PARA NO DEVOLVERLO; aunado al hecho de que el Ministerio Público al negar su devolución expreso (sic) que “no se pudo determinar la responsabilidad penal de Y.S.I.G., pero el vehículo en mención fue acondicionado para transportar sustancias ilícitas, y el mismo resulta imprescindible para el esclarecimiento del hecho a que se contrae la presente causa, en el caso de que se inicie nuevamente la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…”.

CUARTO: En fecha 06 de Diciembre de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa N° 1-Aa-1965-04, estableció que cuando el Ministerio Público adelante una investigación por un delito de los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y solicite medida de aseguramiento de retención de bienes muebles o incautación de bienes inmuebles que de acuerdo al resultado de la investigación pudieran ser objeto de comiso, los mismos deben permanecer retenidos hasta tanto se concluya la investigación, pues es sólo en esa oportunidad en que se determina si dichos bienes van a ser objeto de decomiso o en su defecto, pueden ser entregados a quien acredite fehacientemente su propiedad y como tal se consideran imprescindibles para la investigación, por lo que resulta improcedente su entrega.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

“El Juez Octavo de Control en el momento de dictar la decisión resolvió más o menos lo siguiente: Niega la solicitud efectuada por el Abogado (sic) M.R. quien solicita la entrega del vehículo y éste debe permanecer incautado hasta tanto se concluya la investigación y se remita el correspondiente acto conclusivo, sobreseimiento o acusación a favor o en contra del imputado; pues es sólo en esa oportunidad en que se determina si dichos bienes van a hacer objeto de decomiso o en su defecto pueden ser entregados a quien acredite fehacientemente su propiedad y como tal se considera imprescindible para la investigación, por lo que resulta improcedente su entrega.

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, el Juez Octavo de Control hierra (sic) en su decisión, por que (sic) afirma en la misma que el vehículo no puede ser entregado hasta que concluya la investigación, desconociendo que en la causa la Fiscal 23 del Ministerio Público decretó el archivo fiscal como acto conclusivo de la investigación en fecha 09-01-06, situación que cursa en las actas procesales tanto es así, que se me otorgó la libertad y cesó la medida privativa de libertad que pesaba sobre mi persona hasta tanto surgieran nuevos elementos de convicción.

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la investigación tiene paralizada aproximadamente como cinco meses, toda vez que las actas no se ha efectuado ningún nuevo acto de investigación por parte del Ministerio Público, como se observa de una simple revisión en la causa.

Por otro lado, el comiso de los bienes muebles incautados en la presente causa sólo procede cuando haya sentencia definitivamente firme y el acusado haya sido condenado, luego de realizado el juicio correspondiente, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 del mismo instrumento legal y no como afirma herradamente (sic) el Juez Octavo de Control en su resolución, quien manifiesta que hasta tanto se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo de sobreseimiento o acusación a favor o en contra del acusado, pues en esa oportunidad es que se determina si los bienes incautados van hacer (sic) objeto de decomiso o no, o pueden ser entregados a su propietario siempre que demuestre fehacientemente su derecho de propiedad.

El Juez Octavo de Control en su resolución manifiesta expresamente en los puntos segundo y tercero, que soy el propietario de dicho vehículo y en consecuencia no existe duda alguna sobre mi derecho de propiedad, como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha manifestado que debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, y no entiende porqué (sic) razón el Juez luego de precisar que soy el propietario del vehículo incautado, no haya procedido (sic) hacerme la entrega correspondiente y ordenando en su resolución que debo destruir los tres compartimiento secretos que presenta mi camioneta y otorgándome en depósito el vehículo de mi propiedad.

El Juez de Control considera para negar la entrega de mi vehículo, que el mismo es imprescindible para la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, esta afirmación del Juez de Control, la contesto de la siguiente manera: La investigación tiene ya paralizada varios meses y así seguirá toda vez que el Ministerio Público no ha proseguido con las investigaciones, el Fiscal del Ministerio Público solicitó en la presente causa en fecha 19-12-05 la prórroga de investigación, la que le fue concedida por el tribunal por 15 días y al finalizar la misma, decretó el archivo fiscal de la causa, en consecuencia, se paralizó igualmente la investigación, la cual sólo puede ser reabierta cuando aparezca nuevos elementos de convicción que hagan procedente la misma, en conclusión la investigación está paralizada por el auto conclusivo de archivo fiscal dictado por la Fiscal 23 del Ministerio Público.

El Juez establece una diferencia, entre objetos materiales del delito y objetos utilizados como instrumentos de delito y manifiesta que mi vehículo presuntamente ha sido utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como tal si se demuestra mi responsabilidad penal en la presente causa, dicho vehículo podría ser objeto de comiso como pena accesoria; en caso de una acto conclusivo acusatorio y ello es razón suficiente para no devolver el vehículo, en relación con este alegato del Juez de Control me permito con todo respeto hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar es necesario la realización de un juicio oral y público para demostrar que fui el responsable de haber acondicionado las tres secretas que se encuentran en mi camioneta y como quiera que el Fiscal del Ministerio Público decretó el archivo del expediente hasta que surjan nuevos elementos de convicción esta situación puede durar meses quizás años y por ello se impone que la Corte de Apelaciones ordene me sea entregado en depósito el vehículo e igualmente ordene destruir las tres secretas que tiene mi vehículo, para de esta manera hacer un acto de justicia, toda vez que este es mi único elemento de trabajo con el cual mantengo a mi familia, aunado al hecho que soy el legítimo propietario del vehículo y el mismo me puede ser entregado en depósito, con la obligación de presentarlo ante el tribunal las veces que sea necesario y comprometiéndome desde este mismo momento, a destruir los tres compartimientos secretos que presenta mi camioneta, antes que me sea entregada en depósito.

(Omissis.)

Como pueden observar, ciudadanos Magistrados, el constituyente venezolano exige para decretar la confiscación de bienes de personas naturales o jurídicas, cuando la propia Constitución así lo permita y por vía de excepción permite la confiscación de bienes, cuando exista sentencia firme, en la presente causa el Juez Octavo de Control, está ordenando una confiscación adelantada de un bien mueble de mi propiedad, como un acto anticipado sin que se haya producido el juicio correspondiente con sentencia definitivamente firme en mi contra, desconociendo igualmente lo establecido en los artículos 66 y numeral 4 del artículo 61 de la Ley de droga, que ordena el comiso de los objetos incautados luego que exista sentencia definitivamente firme, el Juez Octavo de Control, violó groseramente mi derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional; toda vez que en su resolución el propio Juez reconoció que soy el legítimo propietario del vehículo, que luego me negó su entrega violentando de paso la posición constante y reiterada de la Sala Constitucional del m.T. de la República que ha establecido lo siguiente:

…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de agosto de 2001, expediente N° 0575-01, con ponencia del Magistrado José Antonio García.

Por todas las razones expuestas en el presente recurso de apelación de autos, solicito con todo respeto de esta honorable Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, y al decidir el fondo del mismo, ordene me sea entregado en depósito el vehículo de mi propiedad, ratificándole nuevamente el pedimento que ordene la destrucción de los tres compartimientos secretos que presenta mi camioneta, comprometiéndome a sufragar los gastos que ello ocasione y su presentación por ante el Tribunal las veces que lo considere conveniente.”

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, la abogada Y.J.O.A., Fiscal Vigésima del Ministerio Público, señaló en su escrito de contestación lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados, la apelación interpuesta por el ciudadano N.G.M., en su condición de Abogado (sic) Defensor (sic) del ciudadano Y.S.I.G., plenamente identificado en autos, contra la decisión proferida por el Juez Octavo de Control de fecha 27 de julio de 2007, NO ES PROCEDENTE, por cuanto el recurrente argumenta su apelación en el numeral 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”

A tal efecto, considera esta Representación Fiscal que el auto emanado del Juez Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la entrega del vehículo propiedad del ciudadano Y.S.I.G., no ha causado en ningún momento tal gravamen al recurrente, pues en ningún momento se ha pretendido violar el Derecho (sic) de Propiedad (sic) establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo pretender (sic) ver el propietario del vehículo en mención, pues el mismo ha sido reconocido por el juez a quo, y tal derecho no ha sido vulnerado por la entrega del vehículo, y no es precisamente tal derecho lo que se discute en la presente causa, pues si bien es cierto que el ciudadano Y.S.I.G. es el legítimo propietario del vehículo, también lo es el hecho que el referido bien mueble fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se evidenció en la experticia de Barrido suscrita por Expertos del Laboratorio del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicada a los tres compartimientos secretos ubicados en el vehículo retenido.

Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, decretó Archivo (sic) Fiscal (sic) en la presente causa, toda vez que no se logró determinar la responsabilidad penal del ciudadano Y.S.I.G. durante la fase de investigación, sin embargo el vehículo en mención fue acondicionado para transportar sustancias ilícitas, acondicionamiento que consistió en la construcción de tres (03) compartimientos secretos, pero que al momento de materializar su detención, las secretas se encontraban vacías, no pudiendo esta representación Fiscal encuadrar los hechos acaecidos en ninguno de los tipos penales establecidos en la ley especial que rige la materia.

Así mismo, el recurrente solicita por ante este Despacho Fiscal la entrega del referido bien mueble, y mediante Acta (sic) Fiscal (sic) de fecha 09/03/07, la suscrita negó la entrega fundamentando su pronunciamiento con el argumento que “no se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano Y.S.I.G., sin embargo el vehículo fue acondicionado para transportar sustancias ilícitas y el mismo resulta imprescindible para el esclarecimiento del hecho a que se contrae la presente causa, en el caso de que se reinicie la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción”.

En tal sentido, esta Representación Fiscal estima que la investigación no ha concluido en virtud del archivo fiscal decretado, y como bien lo reitera el Juez a quo en el auto contra el cual recurren, el vehículo incautado en la presente causa fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como tal, resulta imprescindible para la investigación, aún cuando resulta acreditada la plena propiedad del bien mueble en mención, ello es razón suficiente para no devolverlo, pues se trata de un delito de lesa humanidad y pluri-ofensivo (sic)..

Finalmente solicito se DECLARE INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO por el ciudadano N.G.M., en su condición de Abogado Defensor del ciudadano Y.S.I.G., plenamente identificado en autos, quien presentó recurso de apelación contra el auto emanado del Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de julio de 2007, mediante la cual niega la entrega del vehículo propiedad del recurrente, por ser IMPROCEDENTE.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el tema a decidir lo constituye el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Y.S.I.G., asistido por el abogado N.G.M., contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le negó la entrega del vehiculo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Rojo, serial del motor KPV327783, serial de carrocería KC1K5KPV327783, uso Particular, placas YCD-728 y año 1993; en el cual el recurrente adujo que el juez a quo erróneamente afirmó que el vehículo no puede ser entregado hasta que concluya la investigación, omitiendo la decisión del fiscal 23 del Ministerio Público al haber decretado el archivo fiscal en la presente causa, donde se declaró el cese de la medida de coerción personal dictada contra el solicitante. Así mismo, que la investigación tiene paralizada alrededor de cinco meses, tiempo durante el cual no se han realizado nuevas investigaciones; señalando además, que el comiso de los bienes muebles en este caso, sólo tendría lugar cuando haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de realizarse un juicio, tal como lo establece el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4 del artículo 61 eiusdem, y no como lo afirmó el juez a quo, quien manifestó que hasta tanto no se concluya la investigación y se presente el acto conclusivo de sobreseimiento o acusación a favor o en contra del acusado, pues en esa oportunidad es que se determinará si los bienes incautados van a ser o no objeto de comiso, o pueden ser entregados a su propietario, siempre que se demuestre fehacientemente su derecho de propiedad, alegando que el vehículo es imprescindible para la investigación con fundamento en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante del Ministerio Público consideró que el auto emanado del juzgador a quo, por el cual acordó negar la entrega del vehículo al solicitante ciudadano Y.S.I.G., no le causó en ningún momento un gravámen a éste, ya que no se ha violado el derecho de propiedad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo pretende hacer ver, pues este derecho fue reconocido por el juez de la recurrida, sin embargo, fue negada su entrega debido a que el referido bien se utilizó para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se evidenció en la experticia de barrido suscrita por los expertos adscritos al laboratorio del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicada a los tres compartimientos secretos encontrados en el vehículo retenido. Consideró además, que la investigación no ha concluido en virtud del archivo fiscal decretado, y como bien lo reiteró el juez a quo, el vehículo incautado fue utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y por ello, aún resulta imprescindible para la investigación; que aún cuando resultó acreditada la propiedad del vehículo, ello no es razón suficiente para devolverlo, pues se trata de un delito de lesa humanidad y pluri ofensivo.

Debe reiterar esta Corte, que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA), el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar, que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe equivale a título; sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular, aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T. (aún vigente), establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo, a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. (Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Observa la Sala, respecto de las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia desde los folios 56 al 58 del presente expediente, el resultado de la experticia de seriales realizada en fecha 28 de noviembre de 2005, por el funcionario B.P.A.E., adscrito a la Dirección del Laboratorio Científico Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a los fines de su reconocimiento legal y determinación de posibles alteraciones; experticia en la que se estableció:

1.- Seriales de Identificación de Chasis, Carrocería, Motor y Seguridad (F.C.O) del vehículo automotor Marca: CHEVROLET, modelo: GRAND BLAZER, clase: CAMIONETA, uso: PARTICULAR, color: ROJO, año: 1993, tipo: SPORT WAGON, placas de matricula: YCD-728, SON ORIGINALES.

2.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al Sistema de Información y Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) al N° 0212-406-3567, atendido por el DTGDO (GN) G.V., efectivo de Servicio, quien indicó que el vehículo en estudio, según sus datos de identificación (Seriales y placas de Matrícula). NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO.

Así mismo, desde los folios 61 al 64, cursa experticia grafotécnica practicada por el funcionario B.P.A.E., a fin de determinar entre otros documentos, la autenticidad o falsedad de: Un certificado de registro de vehículo, emitido por el SETRA, signado con el N° 2009967; un acta de revisión de vehículos; y un certificado de origen de vehículos; concluyendo el experto que los referidos documentos son originales.

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 24 de noviembre de 2005,cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Sargento Primero J.M.F., Cabo Primero J.R.D. y Cabo Primero H.V.G., quienes se encontraban de servicio en el punto de control fijo Orope, ubicado en la localidad de Orope, Carretera Machiques – Colón, Parroquia J.A.P.d.M.G.d.H. estado Táchira, haciendo acto de presencia al referido punto de control, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1993, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Uso Particular, Serial de Carrocería KC1K5KPV327783, Serial de Motor KV327783, Placas YCD-728, el cual era conducido por el ciudadano Ibáñez G.Y.S., de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N° V-11.915.611, de 31 años de edad, soltero, no reservista, comerciante, natural de El Chivo, Municipio F.J.P., estado Zulia y residenciado en el Barrio Negro Primero, calle principal, casa N° 3-65, Municipio San Francisco, Maracaibo estado Zulia, por lo que se le solicitó al mencionado ciudadano que estacionara dicho vehículo para el chequeo de los documentos del mismo y su documentación personal, presentando los siguientes documentos: Original del certificado de origen de vehículos automotores N° 9352843, a nombre del ciudadano D.E.M.M., C.I.V-7.869.870; original del certificado de registro de vehículos, signado con el N° 2009967, a nombre del ciudadano D.E.M.M., C.I.V- 7.869.870; original de documento de compra venta, autenticado en la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, de fecha 27-09-2005, donde el ciudadano D.E.M.M., da en venta al ciudadano Ibáñez G.Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-11.915.611; aunado a ello, al realizarle una inspección a dicho vehículo, le fueron encontrados tres (03) compartimientos secretos, procediéndose a efectuar el desmontaje de la tapicería, tanto de los guardabarros como del porta equipajes, quedando al descubierto ambos guardabarros traseros, observándose una secreta con su respectiva tapa, sujeta con seis (06) tornillos de aproximadamente 23 centímetros de largo por quince (15) centímetros de ancho, y la tercera secreta ubicada a la altura del porta equipaje, con una longitud de ochenta (80) centímetros de largo por ciento veinte (120) centímetros de ancho y un espesor de ocho (08) centímetros, con su respectiva tapa de veinte (20) centímetros de largo por veintitrés (23) centímetros de ancho, sujeta con seis tornillos, todos los compartimientos se encontraban vacíos, motivo por el cual quedó retenido el vehículo en cuestión y puesto a la orden de la Fiscalía correspondiente.

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, se observa, que durante el curso de la investigación, en fecha 26 de noviembre del año 2005, durante la celebración de la audiencia oral para decretar medida de coerción personal previa calificación de flagrancia, le fue imputado al ciudadano Y.S.I.G., la presunta comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se realizó “el dictámen Pericial Químico de Barrido N° CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2005/1970, el cual corre inserto del folio 18 al 21 ambos inclusive, de fecha 25-11-2005, realizado por el experto J.E.S.Z., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guarida Nacional de Venezuela, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 1993, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Vagón, Uso Particular, Serial de Carrocería KC1K5KPV327783, Serial de Motor KV327783, Placas YCD-728, en cuya parte posterior se hallaron tres (03) compartimientos secretos, en donde se observaron pequeños gránulos de una sustancia de color blanco, identificado con el N° 1, obteniéndose resultado POSITIVO para COCAÍNA.”

En este mismo orden de ideas, fue realizado el Dictámen Pericial de Estudio Técnico, el cual corre inserto del folio 102 al 107 ambos inclusive, en el cual se realizó la debida peritación, la misma estudió la zona ubicada en el piso del maletero y dos compartimientos secretos ubicados en la parte interna de los paneles traseros del vehículo, a fin de conocer las características en lo relacionado a dimensiones y capacidad, al igual que la utilización del material recibido para el estudio técnico ordenado.

Con referencia a lo anterior, el mencionado dictámen determinó en forma precisa cada una de las dimensiones de los compartimientos secretos; finalmente, el experto en el mencionado dictámen concluyó:

Se determinó, que la secreta del piso del maletero posee una capacidad para sesenta (60) envoltorios, igualmente se determinó que las secretas ubicadas en la parte interna de los paneles izquierdo y derecho traseros del vehículo, posee, una capacidad para treinta (30) envoltorios cada una.

Así mismo, se debe establecer que en el presente caso quedó plenamente demostrada la propiedad del citado vehículo, la cual no ha sido discutida, por cuanto el solicitante acreditó plenamente la titularidad sobre el mismo, mediante el documento de compraventa autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas estado Zulia, de fecha 27-09-2005, anotado bajo el N° 56, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual D.E.M.M., dio en venta al solicitante el vehículo objeto del presente recurso, documento que no ha sido impugnado por alguna persona y según la experticia realizada corresponde a un documento original, por lo que mantiene todo el valor que la ley le confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen. De igual forma, el vehículo en cuestión, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; y en relación al certificado de registro de vehículo N° 2009967, de fecha 16 de julio del año 1998, se determinó mediante experticia mencionada ut supra, que el mismo es auténtico y de origen legal en el país.

Cabe agregar, que si bien es cierto, el vehículo objeto del presente recurso en su estructura funcional se encuentra en condiciones de originalidad, no es menos cierto que presenta tres compartimientos secretos, los cuales contenían pequeños gránulos de una sustancia blanca, la cual resultó ser POSITIVO PARA COCAINA, según se evidencia del dictámen pericial químico de barrido, lo que no ha lugar a dudas que en algún momento los mismos fueron utilizados para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho este que evidentemente debe ser investigado por el Ministerio Público a los fines de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudo producir dicho hecho, lo cual es posible a tenor de lo establecido en el artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a la víctima y en el presente caso es el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público, para dirigirse al Juez de control con la finalidad de que proceda al examen de los fundamentos de la decisión adoptada.

Observa igualmente esta Sala, que en el presente caso, al ciudadano Y.S.I.G. le fue decretado el cese de la medida preventiva de privación judicial de libertad, en virtud del archivo fiscal decretado por la Representación Fiscal en fecha 09 de enero de 2006, por considerar dicha representación que no fueron obtenidos elementos de convicción suficientes para acusar, debido a ello, no se pudo determinar la responsabilidad penal de persona alguna e individualización como imputado.

Por otra parte, se debe considerar a los fines de abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, el contenido de los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales establecen:

Artículo 63: Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

(negrillas de esta Corte)

Artículo 66: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitiva firme , su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

(negrillas de esta Corte)

De las normas antes transcritas se desprende claramente que los bienes, entre ellos los vehículos automotores que se emplearen en la comisión de delitos de fabricación, elaboración, refinación, transformación, extracción, preparación, combinación, tráfico, distribución, ocultamiento, transporte, almacenaje de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales para su fabricación, así como en la siembra, cultivo, cosecha, preservación y elaboración de dichas sustancias, serán objeto de incautación preventiva hasta que se produzca su confiscación en sentencia definitiva y firme.

Es por lo que esta Alzada considera, que una vez decretado el acto conclusivo de archivo fiscal, por no haber encontrado el Ministerio Público elementos suficientes para incriminar al ciudadano Y.S.I. en la comisión del delito endilgado, ello no es óbice para que se continúe con la incautación preventiva del vehículo, hasta tanto se determine el hecho que originó la fabricación de los tres compartimientos secretos que fueron hallados por los funcionarios actuantes en dicho automotor, en los cuales se encontraron pequeños gránulos de una sustancia blanca, la cual resultó ser POSITIVO PARA COCAINA, lo que evidencia que el mismo fue usado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como se evidenció del dictámen pericial químico de barrido practicado al mismo, lo cual fue debidamente establecido por el a quo en su fallo al señalar:

Omissis…

“Ahora el vehículo incautado en el caso sub examine presuntamente se ha utilizado para transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y como tal si se demuestra la responsabilidad de su propietario “podría ser objeto de comiso como pena accesoria”; en caso de un acto conclusivo acusatorio y ello es RAZON SUFICIENTE PARA NO DEVOLVERLO; aunado al hecho de que el Ministerio Público al negar su devolución expreso (sic) que “no se pudo determinar la responsabilidad penal de Y.S.I.G., pero el vehículo en mención fue acondicionado para transportar sustancias ilícitas, y el mismo resulta imprescindible para el esclarecimiento del hecho a que se contrae la presente causa, en el caso de que se inicie nuevamente la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción…”.Omissis.

Precisado lo anterior, se evidencia que aún cuando los seriales de identificación del vehículo Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Color Rojo, Serial de Motor KPV327783, Serial de Carrocería KC1K5KPV327783, Uso Particular, Placas YCD-728 y año 1993; son originales, y quedó demostrado en autos que su legítimo propietario es el ciudadano Y.S.I.G., no es menos cierto que el mismo fue utilizado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace procedente su incautación preventiva hasta tanto se produzca sentencia definitiva y firme que establezca o aclare su situación Jurídica; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto y ordenarse proseguir la investigación, todo lo cual se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en los artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Y.S.I.G., asistido por el abogado N.G.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Blazer, color Rojo, serial de motor KPV327783, serial de carrocería KC1K5KPV327783, uso Particular, placas YCD-728, año 1993, al ciudadano Y.S.I.G..

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar el hecho que originó la fabricación de los tres compartimientos secretos que fueron hallados por los funcionarios actuantes en dicho vehículo, en los cuales se encontraron pequeños gránulos de una sustancia blanca, la cual resultó ser POSITIVO PARA COCAINA, lo que evidencia que el mismo fue usado para transportar u ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

I.Z.C.C.D.C.I.

Juez Ponente Juez Temporal

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

1-Aa-3237/2007 IYZ.

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