Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 27 de Julio de 2016

Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintisiete de J.d.d.m.d.

206º y 157º

ASUNTO: BP02-N-2014-000100.

PARTE DEMANDANTE: Yobel Mayorga, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.621.001, y de este domicilio.

ABOGADO ASISENTE: R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703.

PARTE DEMANDADA: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES: J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.336.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial.

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yobel Mayorga, ya identificado, asistido por el Abogado R.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Por auto de fecha 28 de Abril de 2014, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación y notificación correspondientes.

Mediante escrito de fecha 25 de Noviembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrida, dio contestación a la demanda.

En fecha 03 de Junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de ambas partes.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión.

Posteriormente, en fecha 07 de Abril de 2016, se realizó la audiencia definitiva con la sola presencia de la parte actora.

Ahora bien; de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes

  1. - De la parte actora:

    El demandante ejerce Recurso Contencioso Administrativo de nulidad Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares relativo a la Providencia Nº SNAT/2013-007353 de fecha 14 de enero de 2014, dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue notificado en fecha 24 de enero de 2014. Alegando que es funcionario de carrera, con una antigüedad en el servicio a la Administración Pública de treinta y tres (33) años, nueve (09) meses y ocho (08) días, a la fecha en que fue notificado de su destitución, toda vez que ingresó al Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 16/10/1980, con el cargo de Inspector de Transporte II, posteriormente fue trasladado al Ministerio de Hacienda, además trabajó para el Gobierno Municipal del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guarico. Asimismo, el demandante alega que el día 05 de abril de 2013 solicitó a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el beneficio de Jubilación por conversión, e inició a partir de allí la tramitación para obtener dicho beneficio, de acuerdo con lo estipulado por la Ley de Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios. Además señala, que ya estando en el listado para recibir un acto de justicia social, su jubilación por conversión y verificado con el jefe de jubilaciones y pensiones del SENIAT, de que efectivamente cumplía con los requisitos, inexplicablemente fue excluido del listado. Aduce que la mencionada providencia incurrió en el vicio de falso supuesto administrativo, por error de hecho y por error de derecho. En base a lo expuesto y considerando lesionado sus derechos subjetivos, personales y directos, interpone el Recurso Contencioso de Nulidad, conjuntamente con la Acción de A.C.C., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Nº SNAT/2013-007353 de fecha 14 de enero de 2014, para que sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la remoción del cargo de Profesional Aduanero y Tributario Grado 13, Región Oriental, del SENIAT, asimismo solicitó su efectiva reincorporación al cargo que venía desempeñando, para así garantizar su estabilidad laboral y obtener su derecho a la jubilación, que se cancelen los sueldos y demás beneficios socioeconómicos laborales, dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación, igualmente se ordene al ente querellado a proceder a la tramitación del beneficio de jubilación, previo la culminación del trámite administrativo ya iniciado por parte de la administración pública.

  2. - Contestación de la demanda:

    Por su parte el Apoderado Judicial del ente querellado en el acto de contestación de la demanda señalo que la decisión de iniciar la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, obedeció a que existen elementos suficientes para imputar la comisión de hechos legalmente establecidos como causales para proceder a una averiguación disciplinaria. Dicha representación desvirtúo los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considerando de interés señalar que los distintos aspectos que conformaron la averiguación administrativa disciplinaria, garantizaron en todo momento el Derecho del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa antes de llegar a resolver la procedencia de la destitución del ciudadano Yobel Mayorga, del cargo que venía ocupando. Asimismo, Niego, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como de derecho lo expresado por el querellante. Indicando importante resaltar que dicha representación verifico en el expediente disciplinario, que el funcionario Yobel Mayorga tuvo participación en el procedimiento de ejecución de la medida de embargo preventiva descrita en la contestación, así como la comprobación de hechos cometidos por la funcionaria destituida M.M., en procedimiento disciplinario, el cual guarda relación con los hechos imputados al referido ciudadano y tales hechos no fueron desvirtuados por el ciudadano recurrente. En vista de los razonamientos de hecho y de derecho solicitó se declare improcedentes todos y cada uno los alegatos y pedimentos explanados por el recurrente por resultar carentes de todo fundamento lógico y jurídico, por lo cual solicitan sea declarado Sin Lugar el presente recurso.

    III

    Pruebas promovidas:

    Abierto el lapso probatorio ambas partes promovieron promovió pruebas,

    De la parte actora:

    Capitulo I:

    1) Promueve con el objeto de probar la improcedencia de su destitución, los folios Nros: Uno (01) al Seiscientos Treinta (630), de la primera pieza del presente expediente; ahora bien, observa este Juzgado, que en los indicados folios se encuentran inmersos tanto el Libelo de la Demanda, como actuaciones procesales dictadas por este Juzgado, en tal sentido; los mismo no pueden ser valoradas como pruebas, en virtud de su naturaleza. Y así se decide.-

    Capitulo II:

    1) Promueve expediente disciplinario, cursante a los folios Ciento Treinta y Cuatro (134), al Seiscientos Veintisiete (627), de la primera pieza del presente expediente, como demostrativo, de la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; esta prueba al no haber sido impugnada ni rechazada por la parte adversa, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Capitulo III:

    1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.

    Capitulo IV:

    Promovió en su capítulo cuarto, Informes:

    1) Seniat, Gerencia de Recursos Humanos, con el objeto que informe, la condición funcionarial del ciudadano accionante e indique sobre su calificación de cargo, antigüedad, desempeño y fecha de ingreso y egreso, respectivamente. Este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto no constan en autos las resultas de la misma. Y así se declara.

    2) Contraloría General de la Republica, con el objeto de que informe a este Juzgado sobre la calificación de cargo del ciudadano recurrente, su antigüedad y fechas de ingreso y egreso a la administración pública, respectivamente. Ahora bien, observa este Juzgado que la Contraloría General de la Republica, no dio la repuesta correspondiente a lo solicitado, en tal virtud, la misma debe ser desechada. Y así se decide.-

    Capitulo V:

    1) Planilla de Antecedentes y Acta de toma de posesión, del ciudadano accionante, en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

    2) Relación de cargos del ciudadano Yobel Mayorga, en el Ministerio de Hacienda y en el Ministerio de Finanza.

    3) Constancia de trabajo del actor, expedida por el ente recurrido, en fecha 05 de Septiembre de 2013.

    4) Evaluación de desempeño realizado al actor, por parte de la gerencia de Recursos Humanos del Seniat.

    5) Copia de cédula y credencial de trabajo del ciudadano Yobel Mayorga.

    6) Declaración de impuesto sobre la renta del actor, del periodo correspondiente del 01 de Enero del 2013, hasta 31 de Diciembre de 2013.

    7) Declaración de impuesto sobre la renta del actor, del periodo correspondiente del 01 de Enero del 2014, hasta 31 de Diciembre de 2014.

    8) Condecoración Orden Mérito, en el Trabajo concedida al ciudadano actor por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    9) Constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal Geriátrico, Parroquia San Cristóbal, del Municipio Bolívar.-

    10) Escrito suscrito por el actor, dirigido a la oficina de Recursos Humanos del ente querellado solicitando el beneficio de jubilación.

    11) Mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, en contra de Auto La Cruz C.A.

    12) Copia del Libelo de Demanda, interpuesto por el actor solicitando medida en contra de Auto La Cruz C.A.

    13) Acta Judicial de ejecución parcial de embargo ejecutivo, realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

    14) Mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor-Oriental, de fecha 01/02/2013.

    15) Acta de ejecución de embargo ejecutivo realizada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 14/12/13.

    16) Copia de ejemplar de prensa, donde se desprenden denuncias realizadas sobre supuestas extorsiones a funcionarios del ente recurrido.

    17) Escrito de promoción de pruebas del hoy accionante, cursante al expediente disciplinario.

    18) Declaración Jurada de Patrimonio, del ciudadano recurrente, presentada en fecha 14/02/2014.

    19) Copia de Documento de compra con reserva de dominio, de un vehiculo por parte del accionante, a la Sociedad Mercantil Auto La Cruz, con financiamiento de la Caja de Ahorro, (Capres).

    20) Copia de documento de declaratoria de pago y cancelación de la venta con reserva de dominio de la compra del vehiculo por parte del supuesto agraviado.

    21) Resolución sobre Organización, Atribuciones y Funciones de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria Seniat.

    Las pruebas anteriormente señaladas a excepción de la Nº 17, observa este Juzgado, que no aportan elemento alguno que ayude a esclarecer la controversia planteada, la cual versa sobre el supuesto cobro indebido realizado por el accionante a la Sociedad Mercantil Auto La Cruz, en tal sentido, las misma deben ser desechadas. Y así se decide.-

    Ahora bien, respecto a la prueba distinguida el los Nº 17, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

    De la parte demandada:

    Capitulo 1:

    1) Reprodujo el mérito favorable que arrojen las actas procesales. Ahora bien, considera este Juzgado que el mérito favorable no constituye ningún medio procesal de pruebas, por lo tanto se desecha la misma. Y así se decide.

    Capitulo 2:

    1) Promueve, copia certificada de Expediente Administrativo Disciplinario, como demostrativo que el ente querellado cumplió a cabalidad con el procedimiento Administrativo, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para proceder a su destitución.

    La prueba antes señalada al no haber sido impugnada en ninguna forma de derecho, por la parte recurrente, esta Sentenciadora la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    IV

    Consideraciones para decidir

    Hay que definir como un punto previo la condición funcionarial del recurrente y ello debido al litigio que tal condición suscita, en tal sentido se observa que para la fecha de ingreso a la Administración Pública del ciudadano Yobel Mayorga, estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa que establecía ciertos requisitos para dicho ingreso a la Carrera Administrativa, en el cual era necesario el concurso, de acuerdo al artículo 35 de la derogada Ley, y era posible realizar nombramientos provisorios o interinos de acuerdo a ciertas circunstancias y los candidatos debían ser evaluados en un lapso prudencial, el cual no excedería de seis meses y de acuerdo al articulo 140 del Reglamento de la citada Ley, se podía considerar ratificado el funcionario, si transcurrido el tiempo no se hubiere evaluado, por cuanto no podía el funcionario cargar con la inactividad de la administración en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo cierto, que se puede considerar como funcionario de carrera. Y así se decide.-

    Ahora bien, en vista de las consideraciones hechas esta Juzgadora observa que resulta oportuno destacar que si bien es cierto, que el actor se encuentra investido bajo la figura de funcionario de carrera, esta no lo hace inmune a una destitución, lo que si establece la Ley y la doctrina, que al actor al encontrase amparado bajo esta figura, ostenta ciertas prerrogativas procesales, para ser removido o destituido del cargo que ejerce, por cuanto los mismos gozan de una serie de privilegios debido a la condición que obtienen, siendo necesario para el retiro de esta categoría de funcionarios, cumplir con las previsiones establecidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para así garantizar al funcionario, ejercer su derecho a la defensa dentro de un debido proceso, siendo esta la etapa de contradicción, donde pueda desvirtuar los cargos que le imputa la administración para una presunta destitución.

    Así las cosas, teniendo este Juzgado definido lo anterior, es necesario referirse así el procedimiento disciplinario aplicado fue realizado correctamente, en tal virtud, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual dispone lo siguiente:

    …1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

    2. La oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de Recursos Humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.

    4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.

    6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.

    7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.

    8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.

    9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.

    El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución.

    De tal forma, teniendo claro las fases del procedimiento administrativo que deben realizarse para sancionar a un funcionario público, es importante para esta Juzgadora pasar a analizar si se cumplieron dichas fases; por cuanto el debido proceso satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o la arbitrariedad. Con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses. En este sentido observa esta Juzgadora, que en fecha 08 de Abril de 2013, se libró auto de inicio de la averiguación disciplinaria; quedando el mismo notificado en fecha 26 de Septiembre de 2013: se le formularon cargos el 03 de octubre de 2013; el hoy recurrente; presentó escrito de descargos en fecha 16 de Octubre de 2013; el 23 de Octubre de 2013, presentó escrito de promoción de pruebas y en su oportunidad el ente querellado se pronunció al respecto; en fecha 01 de Noviembre de 2013, la oficina antes citada envío el expediente administrativo a la Oficina de Asesoria Legal del Ente recurrido, a fin de solicitar la recomendación jurídica, emitiendo opinión dicho departamento el 16 de Diciembre de 2013; y el 14 de Enero de 2014, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, resuelve la destitución del hoy recurrente, siendo éste, notificado en fecha 24 de Enero 2014, evidenciándose entonces que se cumplieron las previsiones contenidas en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública . Y así se decide.

    De lo anterior decidido, observa este Juzgado que efectivamente se cumplieron las fases del procedimiento administrativo, respectando el derecho a la defensa y al debido proceso a la parte actora, y demostrando que el querellante, no logró desvirtuar los hechos imputados por la administración, resulta oportuno para este Juzgado pronunciarse en segundo lugar al alegato expuesto por el recurrente en su escrito libelar en cuanto a su Derecho a la jubilación. Al respecto indica este Juzgado que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral o funcionarial entre el empleado y el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la ley especial. Este derecho es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

    De tal forma, resulta necesario para esta Juzgadora citar el contenido del artículo 3 de la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y de los Municipios, el cual establecía:

    Artículo 3.- El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios;

    …omissis…

    Siendo la actual redacción de dicha norma, en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios (publicada en la Gaceta Oficial N° 5..976 Extraordinario del 24 de mayo de 2010), la siguiente:

    Artículo 3. El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    1. Cuando el funcionario, funcionaria, empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta años, si es hombre; o de cincuenta y cinco años, si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco años de servicio;…omissis…

    Revisadas las normas anteriores, haciendo uso de sus potestades constitucionales se han establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y en el caso de autos, está sentenciadora debió interpretar la norma legal, contenida en el literal “a” del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de manera tal que garantizara el derecho constitucional a la jubilación del recurrente, para así sentar esta Juzgadora que si bien es cierto, quedó demostrado que el actor había prestado sus servicios por más de 25 años, no es menos cierto que el mismo no había alcanzado la edad de 60 años, tal como se evidencia en la cédula de identidad consignadas a los autos, pues su fecha de nacimiento data del 04/01/1957, con lo cual habría cumplido 57 años, al momento de su retiro, en cuanto al hecho esgrimido por el actor e cuanto por haber laborado por mas de un periodo de 25 años, debe otorgarse el beneficio solicitado. En este sentido debe destacarse que el beneficio de jubilación constituye un derecho inherente a todos los trabajadores tanto del sector público como del sector privado que le corresponde en razón de los años de servicio prestados y en razón de haber cumplido la edad requerida. En el caso de los funcionarios públicos es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y responde a las previsiones contenidas en el articulo 94 de la derogada Constitución, así como en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece el deber del Estado de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social y en el, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento de la vejez, mas aún, porque la misma le corresponde al trabajador en compensación al servicio prestado, según lo dispuesto en el artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 del vigente texto constitucional, por lo que resulta obligatorio para la Administración el pago de una pensión que garantice el sustento del funcionario que ha cesado en la prestación de sus servicios. El articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios prevé como requisito para ser acreedor del beneficio in commento el haber alcanzado la edad de 60 años los hombres y 55 años las mujeres con un tiempo de servicio mínimo de 25 años. En todo caso el funcionario que haya cumplido 35 años de servicio tendrá derecho a ser jubilado independientemente de la edad. De igual forma el parágrafo segundo establece que los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad para cumplir con tal requisito.

    Ahora bien, en el caso bajo análisis, el recurrente tenia cumplidos en exceso los veinticinco años mínimos de servicio, ya que tenía 33 años de servicio y lo que le faltaban e.T. (3) años para la edad mínima requerida para adquirir el referido beneficio, razón suficiente para considerar que en aras a la justicia y a la protección constitucional a la vejez, en nuestro actual estado de justicia y de derecho, y utilizando la conversión planteada en la Ley, considera esta juzgadora que el beneficio de jubilación del ciudadano Yobel Mayoga, no debe desconocerse y debe ser tramitado y otorgado previa aprobación por parte de la administración pública. Y así se decide.

    Para concluir, esta Sentenciadora observa que en el procedimiento llevado en contra del hoy recurrente, se cumplieron con las previsiones contenidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando el acto de destitución del ciudadano Yobel Mayorga, ajustado a derecho, en virtud de haberse cumplido con lo establecido en las normas para la válida sustanciación del Expediente Administrativo, y visto que el hoy recurrente, no logró demostrar los vicios por él denunciados, ni desvirtuar los hechos imputados por la administración, y así como también quedó demostrado que el actor cumple con los extremos para ser beneficiario del derecho a la jubilación, debe declarar quien aquí Juzga, forzosamente Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este Juzgado, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-

    IV

    Decisión

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Yobel Mayorga, plenamente identificado, asistido en este acto por el Abogado R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.703, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

SEGUNDO

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tramitar el beneficio de jubilación al ciudadano Yobel Mayorga, previa aprobación realizada por el ente demandado.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de J.d.D.M.D. (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito.

La Secretaria,

Abg. Mariugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. Mariugelys G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR