Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosander Mejias
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANÁ

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Cumaná, 13 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000107

ASUNTO : RP01-P-2009-000107

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, la cual tuvo lugar en la vigente fecha, 13/07/2009, éste Tribunal Cuarto de Control, habiéndose dado cumplimiento a las formalidades de ley, y habiéndose, asimismo, escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, respecto a la interposición de su acusación, así como a las víctimas, al imputado y a la defensa, procedió a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, en los términos siguientes: “Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano Y.F.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Marys Del C.A. y T.J.P.; por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem”.

Una vez admitida la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, el Juez procedió a advertir al acusado con respecto a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, posterior a lo cual se le cedió la palabra al mismo, y manifestó su voluntad expresa de querer admitir los hechos, solicitando, además, la suspensión condicional del proceso y ofreciendo una disculpa a las víctimas y comprometiéndose al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal, y donde seguidamente las víctimas aceptaron las disculpas que le fueron ofrecidas y manifestaron su conformidad con la suspensión condicional del proceso, tras lo cual la defensora pública, Abg. C.M., solicitó se decretara la suspensión condicional del proceso por el plazo mínimo de ley, petitorio al cual no se opuso el Ministerio Público. En tal sentido, y en función de ello el Tribunal pronunció sentencia interlocutoria en los términos siguientes: “Vista la admisión de hechos realizada por el acusado que dijo llamarse Y.F.C.; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Y.F.C., por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Marys Del C.A. y T.J.P.; imputación ésta sobre la cual el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del acusado, la cual fue aceptada por las víctimas, y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: Cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días; y TERCERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; y así se decide.

En consecuencia, la parte dispositiva que se deriva del desarrollo de la Audiencia Preliminar, es del tenor siguiente: Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano Y.F.C., venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor, nacido el 29/12/1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.885.563, hijo de C.C. y C.R., teléfono 0424-8514088, y domiciliado en Calle Principal la Trinidad, Casa N° 109, frente AVECAISA, Cumaná, Estado Sucre; por la comisión del delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42, en concordancia con el artículo 65, numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas Marys Del C.A. y T.J.P.; imponiéndole como condiciones a cumplir por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Prohibición de realizar cualquier acto de violencia, amenaza, persecución o intimidación en contra de las víctimas; SEGUNDO: Cumplimiento, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días; y TERCERO: Presentarse por ante Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de recibir la debida orientación y evaluación por parte del Delegado de Prueba que sea designado; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que se sirvan designar delegado de prueba al imputado de autos, quien deberá remitir a este Despacho periódicamente informe evolutivo del mismo. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Josanders Mejías sosa

La Secretaria Judicial

Abg. A.A.B.

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