Decisión nº 312-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Decretar Libertad

Causa Nº 1Aa.3498-07

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P., con Sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., quien actúa contra la decisión Nº 614-07, emitida en fecha ocho (14) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano Y.S.R.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 24, 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiséis (26) de julio del año 2007, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter emite el presente fallo.

Seguidamente, en fecha seis (6) de agosto del año 2007, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P., con Sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., interpone recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Indica el representante Fiscal en primer término que, interpuso recurso de revocación en contra de la rueda de reconocimiento acordada por la Jueza a quo en fecha 07-06-07, para hacerse efectiva en fecha 08-06-07, del cual no se obtuvo ninguna respuesta, violentando de esta manera el órgano jurisdiccional el principio al debido proceso.

    En otro orden de ideas, señala el recurrente que el Órgano Jurisdiccional se excedió del termino de las veinticuatro (24) horas para decidir, establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, es decir, en fecha 07-06-07, fue presentado el imputado ciudadano J.E.R.B., ante el Juzgado de Control, acordando la Jueza a quo la práctica de una rueda de reconocimiento el día siguiente, por lo cual consideró pertinente acogerse a dicho termino, considerando el representante Fiscal que el mismo fue violentado, en consecuencia estima necesario anular la decisión recurrida de conformidad con lo previsto en el artículo 191 del texto adjetivo penal.

    Finalmente indica la Vindicta Pública, que el Órgano Jurisdiccional incurre en incongruencia e inmotivación, pues, el imputado de marras fue presentado ante el Juez de Control, en virtud de una orden de aprehensión librada por ese ente jurisdiccional en fecha 04-05-06, debiendo tener elementos de convicción suficientes al momento de emitir la orden de aprehensión, por lo que mal puede en el acto de presentación del imputado, ordenar su libertad inmediata, pues, incurre en incongruencia, al exponer que de actas no se desprende estricta claridad y certeza de elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del imputado de marras.

    Así mismo, señala que la Jueza a quo realiza señalamientos fuera de término, al indicar que el imputado no fue notificado por el Ministerio Público, así como que se le aperture una investigación a los funcionarios policiales que efectuaron los allanamientos, por incurrir en violación del domicilio, pues, estima el recurrente que esos pronunciamientos debieron considerarse antes de emitir la orden de aprehensión, así como considera que dichos allanamientos no fueron arbitrarios.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión recurrida, en consecuencia se anule la misma, en aras de garantizar la justicia, equidad e imparcialidad, y no se vean afectados los intereses del Estado y las víctimas. De igual manera, solicita se declare con lugar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado J.E.R.B., decretándose orden de aprehensión en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.-

    Con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho YUVISAY R.H., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano Y.R.B., interpone escrito de contestación al recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Respecto a la primera denuncia realizada por el recurrente, alega la defensa que el representante Fiscal ejerce un recurso de revocación contra una rueda de reconocimiento de individuos fijada por el Tribunal a solicitud de la defensa en la misma audiencia, con expreso señalamiento de las personas que debían ser citadas para que actuaran como testigos reconocedores, razón por la que no entiende la defensa, la posición del representante Fiscal al oponerse a una actuación que a la única persona que podría perjudicar es a su defendido, si resultase reconocido por los testigos promovidos.

    Por otra parte, señala la defensa respecto de la segunda denuncia realizada por el representante Fiscal, que la audiencia de presentación se inició a las 2:00 p.m. de la tarde del día 07-06-07, acordando el Juzgado a quo luego de recepcionadas la exposiciones de las partes, acogerse al lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, culminando dicha audiencia a las 6:40 p.m. de la tarde, considerando la defensa que es a partir de esa hora que comienza a correr el lapso para que el Juez se pronuncie sobre las solicitudes de las partes en la audiencia de imputados, por lo que una audiencia concluida al día siguiente a las 6:50 p.m. de la tarde, no atenta contra las garantías y derechos fundamentales, pues, en el acta levantada en dicha audiencia no se deja constancia de la hora de inicio de la misma. Circunstancias que conllevan a concluir a la defensa, que la decisión no adolece de un vicio de nulidad absoluta, conforme lo señaló el recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del texto adjetivo penal, pues, los actos sujetos a nulidad absoluta, son aquellos concernientes a la intervención, asistencia y presentación del imputado, conforme lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

    Finalmente, señala la defensa que, en relación al nuevo análisis que realiza la Jueza conocedora de la causa, y sus pronunciamientos respecto a que no se desprenden elementos de convicción y fundamentos razonados que puedan determinar la responsabilidad penal en el hecho ilícito que la Vindicta Pública le imputa al ciudadano Y.R.B.; considera que visto que su defendido no fue citado por el representante Fiscal en calidad de imputado, no fue impuesto de una investigación iniciada en su contra, ni se le dio la oportunidad de acceder a las pruebas, y disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ni promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, es por lo que la Jueza a quo consideró violatorio los principios de atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes y equilibrio procesal, siendo lo procedente en derecho decretar la libertad de su defendido ciudadano Y.R.B..

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de autos, se centra en señalar que la decisión Nº 614-07, emitida en fecha ocho (14) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano Y.S.R.B., de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 24, 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurre en violación a los derechos y garantías fundamentales, tales como la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala observa del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha ocho (8) de junio de 2007, vista las solicitudes interpuestas por las partes, el Juzgado de Instancia se pronunció bajos los siguientes argumentos:

    “En tal sentido, considera quien aquí decide que si bien es cierto se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyo persecución penal no se encuentra evidentemente prescripta (sic) no es menos cierto que de los hechos narrados en las Actas de Investigación que componen el legajo de actuaciones de la presente causa, así como del estudio minucioso y exhaustivo del expediente de investigación fiscal, y de las actas que lo componen que se encuentran insertas en la presente causa, así como de las máximas de experiencias de esta juzgadora que, no se desprenden con estricta claridad y certeza elementos de convicción y fundamentos razonados que puedan determinar la Responsabilidad Penal en el hecho ilícito que la vindicta publica imputa al hoy imputado de la presente causa, ya identificado plenamente en actas, así como que el órgano rector de la investigación penal debe continuar con una investigación minuciosa y rigurosa; considerando que los jueces debemos de tener claros cuales los fundamentos de hechos y de derechos que determinen la Responsabilidad de una persona, cuestión que aquí no se acredita suficientemente en actas, ya que observa esta operadora de justicia que no se evidencia en ninguna de las entrevistas realizadas a los ciudadanos y ciudadanas involucrados en los hechos que describieran físicamente al ciudadano apodado como EL CHICHI, ya que no se aporta identificación alguna que lo permita reconocer e identificar, con certeza, señalando en algunos caso alguno de los entrevistados que solo, lo conoce por el apodo, y que no lo reconocerían si lo llegasen a ver, lo que hace presumir a quien aquí decide que no es una persona públicamente conocida.

    En este mismo orden de ideas observa esta juzgadora, que si bien es cierto que se emitió una orden de aprehensión en contra del hoy presuntamente imputado, no es menos cierto que, y madurando criterio jurídico, y en sus funciones controladoras y garantistas de derechos constitucionales de conformidad con el articulo (sic) 1 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con los artículos 334 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con base a las ultimas (sic) tendencias jurisprudenciales, las cuales acoge actualmente para si esta juzgadora, estima quien aquí suscribe que actualmente, a los fines de la procedibilidad de Ordenes de Aprehensión son requisitos de impretermitible cumplimiento que para su providenciacion es necesario, para garantizar la identificación plena e individualización sin duda alguna del imputado, que el órgano fiscal, señale datos concretos de identificación física, rasgos resaltantes, marcas huellas o señales que conlleven a la identificación plena y sin error ni duda alguna, para garantizar la presunción de inocencia y el Debido proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, por lo que allego (sic) a la convicción quien hoy decide que la Orden de Aprehensión del caso facti especie en la actualidad no puede permanecer vigente, por cuanto de las actas no consta que previo a la expedición de la referida orden el ciudadano Y.S.R. (sic) BOTERO, halla sido siquiera citado a los fines de imponerlo de la existencia de la investigación en su contra, o sea, sin que le hiciera respectiva información de la investigación en su contra, ni se le diera oportunidad de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ni de promover diligencias de investigación para desvirtuar el hecho imputado, por parte del ciudadano hoy imputado antes mencionado; lo cual conlleva a concluir que la referida orden es violatoria de Derechos y Garantías constitucionales, por lo cual esta decisora acuerda el restablecimiento de dichos derechos y garantías constitucionales, específicamente por violar el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa inviolables en cualquier estado y grado del proceso…. Por lo que considera quien aquí decide que la falta de sus presupuestos d esenciales de buena fe y equlibrio procesal, y porque se ha imputado sin dar oportunidad al ciudadano de aportar su verdad y sus evidencias a la fase de investigación. Tratándose de una actuación completamente sesgada del Ministerio Público, que viola toda lógica contradictoria del sistema acusatorio.

    Por todo lo antes expuesto considera esta jurisdiccente (sic) que se violo (sic) tanto el derecho del imputado a que se respete el Debido Proceso, principio este consagrado expresamente en el Art. 49 ordinal 1 de la CONSTITUCION (sic) DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como el Derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad de las partes y el equilibrio procesal, que fundamenta la decisión aquí tomada, por no ejecutar previamente el procedimiento que indica la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela luego de la investigación policial iniciada de oficio por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.-delegación Machiques de Perijá, en virtud de la novedad transcrita en el acta respectiva, en contra del referido imputado, por lo que para ese momento no había ningún hecho que los señalaran como autor o participe de la comisión de un hecho punible; al igual le fue violentada las garantías constitucionales establecidas en el articulo (sic) 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, vulnerando con esto iguales derechos consagrados en la Ley Adjetiva Penal vigente. En consecuencia de la revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, conlleva sin ápice de duda a esta Juzgadora en notoria observación de la ausencia del Debido Proceso, a declarar la L.P. del imputado de auto de la presente causa; y en atención a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y respeto a la dignidad humana previstos y sancionados respectivamente en los Artículos 8°(presunción de inocencia), 9°(de la afirmación de libertad), 1O°(del respeto a la dignidad humana) y 243 (del estado de libertad) del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el primer aparte del derecho de protección contra la detención arbitraria, “Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por /as leyes pre existentes.” , de la declaración Americana de los Derechos del Hombre (Bogotá, 1948) y los artículos 7.2 (del derecho de libertad personal) “Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas’ y 7.3 (del derecho a la libertad personal) “Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.” De la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San José, 1969) y artículo 9.3 (del derecho a la libertad y seguridad personal: Juzgado en libertad) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (Nueva Cork, diciembre de 1996); considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho DECRETAR a favor del imputado Y.S.R.B., L.I. de conformidad con los artículos 44 y 49 (debido proceso) de la Constitución de Bolivariana de Venezuela; ya que la L.P. es inviolable, todo a los efectos de garantizar las resultas de la investigación, y ASI SE DECLARA.” (Negrita de la Sala).

    Visto los pronunciamientos realizados por el Juzgado de Instancia, este Tribunal de Alzada conviene en realizar los siguientes pronunciamientos de derecho, a los fines de dar respuesta a las denuncias planteadas por el recurrente, y al respecto señala que, si bien es cierto que:

    El Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 444, 445 y 446, la procedencia, el recurso durante las audiencias y el procedimiento para la interposición del recurso de revocación, donde indica lo siguiente:

    Artículo 444. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

    Artículo 445. Recurso durante las audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.

    Artículo 446. Procedimiento. Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto. (Negrita y Subrayado de la Sala).

    Expuestos los artículos anteriores, esta Sala observa en el caso in comento que el recurso de revocación fue interpuesto mediante escrito por el representante Fiscal en fecha 08-06-07, lo cual se constata al folio 51 de la presente causa, circunstancia que conlleva a determinar a esta Sala de Alzada que dicho medio ordinario no fue incoado conforme a lo previsto en la norma legal visto el caso especifico, pues, el proceso se encontraba en fase preparatoria, es decir, en la audiencia de presentación de detenido (audiencia oral), cuando la Jueza conocedora de la causa acordó acogerse al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, por considerar necesario la realización de una rueda de reconocimiento de persona, debiendo el Fiscal del Ministerio Público a juicio de quienes aquí deciden, interponer el recurso de revocación durante la celebración de la audiencia oral, visto que es la oportunidad procesal que tienen las partes de incoar el recurso, por lo que mal puede posteriormente el representante de la Vindicta Pública interponer el mismo, cuando específicamente el artículo 446 del texto adjetivo penal, establece que salvo que hayan sido notificadas las partes, las mismas tienen un lapso de tres (3) días para interponerlo, correspondiéndole al tribunal un lapso de tres (3) días para resolver, circunstancia que no se verifica de actas, en razón que ninguna de las partes fue notificada de un auto de mera sustanciación que haya sido dictaminado por el Juzgado a quo.

    Por su parte, el autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, Pág. 603, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

    El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal

    El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…

    …El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto…

    Igualmente, el autor C.E.M.B. en su obra “El P.P.V., Manual Teórico-práctico”, describe a los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

    (…) Son estos autos de mera sustanciación o de mero trámite, las providencias que dicta el Juez con el objeto de impulsar y ordenar la debida marcha del proceso, pero que no deciden ningún punto en controversia, vale decir, no causan gravamen, por lo que no son apelables, pero sí revocables por contrario imperio (…)

    A su vez, el autor J.L.S. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, Pág. 694, los define de la manera siguiente:

    Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió

    .

    Visto lo anterior, señala este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto no existe pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia del recurso de revocación interpuesto de manera escrita por el representante Fiscal, debiendo el órgano jurisdiccional darle respuesta a los pedimentos de la partes involucradas en el proceso, también es cierto que el recurso de revocación no fue interpuesto dentro de la oportunidad procesal que establece la norma para su interposición, circunstancias que evidencian a estas Jurisdicentes, que las partes tuvieron la oportunidad procesal para ejercer el recurso de revocación y no lo hicieron dentro del término legal previsto. ASÍ SE DECLARA.

    Seguidamente denuncia el representante Fiscal, que el Juez de Instancia se excedió del lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que a su juicio acarrea la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Al respecto de lo señalado, observa este Tribunal de Alzada que el imputado Y.S.R.B., fue presentado ante el Órgano Jurisdiccional en fecha 07-06-07 a las 2:20 p.m. de la tarde, terminando dicha audiencia oral a las 6:40 p.m. de la tarde, acordando el Juzgado de Instancia mediante auto de mera sustanciación, acogerse al lapso de las veinticuatro (24) horas para decidir, previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

    Posteriormente esta Sala constata de actas que, en fecha 08-06-07, la Jueza a quo procedió a la continuación de la audiencia de presentación de detenido, diferida el día anterior, no observándose en el acta de la presentación la hora de inicio del acto, sin embargo, se constata la hora de la finalización de dicha audiencia, evidenciándose que la misma culminó a las 6:50 p.m. de la tarde. Vista tal circunstancia, mal puede inferir el representante de la Vindicta Pública que la Jueza de Instancia se excedió del término de las veinticuatro (24) horas para decidir, pues, de lo expuesto se logra inferir que, si bien en la audiencia de fecha 08-06-07, no se deja constancia de la hora de inicio del acto de presentación la misma culminó a la 6:50 p.m. de la tarde, en consecuencia, la misma se inició anteriormente, es decir, dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas, en razón que la audiencia del día anterior había culminado a las 6:40 p.m. de la tarde, por lo que, en todo caso el momento en el cual se produce la decisión impugnada, no es causa legal para pretender su nulidad.

    Expuesto lo anterior este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón al recurrente en el presente punto, visto que el Órgano Jurisdiccional emitió la decisión impugnada dentro del lapso de las veinticuatro (24) horas previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, dicho motivo no acarrea la nulidad de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.

    Finalmente, el recurrente indica que la Jueza de Instancia incurre en falta de motivación e incongruencia en la decisión impugnada, pues, señala que el imputado Y.S.R.B., fue presentado ante el Juez de Control, en virtud de una orden de aprehensión librada por ese ente jurisdiccional en fecha 04-05-06, debiendo tener elementos de convicción suficientes al momento de emitir la orden de aprehensión, por lo que mal puede, en el acto de presentación del imputado, manifestar que de actas no se desprenden elementos de convicción que puedan determinar la responsabilidad penal del imputado de marras, ordenando en consecuencia su libertad inmediata.

    En este sentido, conviene en advertir este Tribunal Colegiado luego de un análisis exhaustivo de las actas que comprende la presente causa, que ciertamente la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de contradicción, pues, estima este Tribunal de Alzada que la Jueza conocedora de la causa, como requisito sine qua non al momento de emitir una orden de aprehensión debe verificar que concurran los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que exista: 1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente previsto, 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y , 3) presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Sin embargo, aun cuando este análisis de los supuestos de ley no es absoluto, en razón que pueden surgir circunstancias que ameriten el otorgamiento de una medida cautelar o la libertad del imputado, la Jueza conocedora de la causa, yerra al indicar en la decisión impugnada que con la orden de aprehensión librada se incurrió en violación al debido proceso y a la libertad personal, cuando dicha orden fue librada por ella misma en nombre del Tribunal de Instancia que representa, luego de un análisis exhaustivo de las actas de investigación que le presentó el representante de la Vindicta Pública, considerando que se encontraban llenos los presupuestos de ley previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, para emitir tal decisión.

    Por otra parte, mal puede señalar en la recurrida la Jueza de Instancia al momento de motivar la decisión que, el imputado de marras no fue notificado por el representante Fiscal de la investigación que existía en su contra, por la presunta comisión del delito Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., pues, en el caso en concreto, vistos los elementos de convicción recabados por el ente Fiscal durante la investigación, la entidad del delito denunciado, como lo es, en el presente caso el delito de Homicidio Calificado intencional, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el representante de la Vindicta Pública solicitó al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la Villa del Rosario, orden de aprehensión en contra del imputado de marras, pues, como anteriormente se indicó el Juzgado de Instancia, antes de librar una orden de aprehensión debió analizar la concurrencia de los supuestos de ley establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal, y no notificar al imputado de la investigación seguida en su contra, en consecuencia, esta Alzada conviene en dejar establecido que le asiste la razón al recurrente respecto de la presente denuncia, pues, vista la entidad del delito atribuido al imputado de marras, lo procedente en derecho es declarar la procedencia de dicho punto impugnado, ya que la ausencia de notificación del imputado no es imputable al Ministerio Público, y tal aspecto ya había sido valorado por el Órgano Jurisdiccional al librar la correspondiente orden de aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.

    En este sentido, visto que se verificó, incongruencia en los pronunciamientos emitidos por la Jueza de Instancia en la decisión impugnada, ya que luego de emitir una orden de aprehensión en contra del ciudadano Y.S.R.B., consideró que la misma era violatoria al debido proceso y a la libertad personal, sin que medie una debida motivación, a juicio de quienes aquí deciden, tal vicio vulnera el principio a la tutela judicial efectiva que debe garantizar todo Juez de la República, así como el derecho al debido proceso del imputado de autos, toda vez que, le causa un estado de incertidumbre e inseguridad jurídica al mismo, cuando la Jueza a quo se contradice en sus argumentos, luego de ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra con la orden de aprehensión, y posteriormente estimar que la misma era violatoria de todo proceso, sin un razonamiento jurídico válido, es decir, de manera inmotivada.

    En atención a lo expuesto, es menester para esta Sala establecer lo que el M.T. de la República, define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    . (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00). (Negrita de la Sala).

    Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Al respecto, la Sala Constitucional ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:

    Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…

    (Sentencia N° 1745).

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.

    En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

    . (Sentencia N° 5). (Negritas y Subrayado de esta Sala).

    Por ello, en atención a los anteriores razonamientos, estima esta Sala, que con la decisión recurrida se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que, no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino, también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negrita de la Sala).

    Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P., con Sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., quien actúa contra la decisión Nº 614-07, emitida en fecha ocho (14) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en consecuencia se ANULA la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA mantener la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Y.S.R.B., y una vez aprehendido sea presentado por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, así mismo se ACUERDA mantener la investigación fiscal iniciada en contra del ciudadano Y.S.R.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M.. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho J.L.R.R., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Primero de P. delM.P., con Sede en la Villa del Rosario, Municipio R. deP., quien actúa contra la decisión Nº 614-07, emitida en fecha ocho (14) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

SE ANULA la decisión Nº 614-07, emitida en fecha ocho (14) de junio de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó la libertad inmediata del ciudadano Y.S.R.B., a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M., de conformidad con los artículos 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 24, 44.1, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA mantener la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano Y.S.R.B., apodado EL CHCHI, venezolano, mayor de edad, natural de Maracaibo, 24 años de edad, soltero, residenciado en la calle el registro, a dos casas del abasto ramechi, N° 23-12, Villa del R.M.R. deP., Estado Zulia; y, una vez aprehendido sea presentado por ante un Juzgado de Control distinto al que emitió el pronunciamiento aquí anulado, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la presente decisión. En tal sentido el Juzgado de Control deberá librar la orden de aprehensión correspondiente.

CUARTO

ACUERDA proseguir la investigación fiscal iniciada en contra del ciudadano Y.S.R.B., por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio del ciudadano A.J.G.M..

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 312-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº 1Aa.3498-07.

LMGC/deli.-

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