Sentencia nº 0781 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos YOELEN J.O.G., T.R., P.A.R.P. y M.H., representados judicialmente por los abogados C.G., J.M., R.R. y A.A., contra la sociedad mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES C.A. (POLINTER), representada judicialmente por los abogados R.E.G., E.G.C., N.G.L., M.G.V.A., A.P.R.E., E.G., M.C., Á.V., B.G., Y.S. y D.P.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo por apelación de ambas partes, en sentencia publicada el 13 de agosto de 2007, declaró con lugar recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y sin lugar la demanda, revocando la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esta decisión, la parte accionante anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia error de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo y el artículo 673 Transitorio de la Ley Orgánica del Trabajo.

Alega el formalizante, que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar y contradecir de manera pura y simple incluso excluye cualquier alusión referida al artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Señala el formalizante que la recurrida erró en la interpretación del artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues examinó los requisitos previstos en la norma tomando como base el salario básico y no el salario integral.

Alega además, que el Juez de la recurrida interpretó erradamente la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social, de fecha 8 de octubre de 2002, sentencia Nº 521, expediente Nº 01-711, la cual señala que el cálculo para la indemnización al cual se refiere el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe hacerse con base en el salario integral.

La Sala observa:

Evidentemente, se pudo constatar del escrito de contestación a la demanda que en el primer capítulo la demandada se limitó a negar se forma pura y simple, pero subsidiariamente en los capítulos segundo y tercero se dedicó a negar y contradecir pormenorizadamente los hechos alegados por los actores y narrar la veracidad de los hechos, por lo que la recurrida no incurrió en la violación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Ahora bien, los actores reclaman la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque a su criterio cumplen con los requisitos exigidos en dicho artículo.

Establece el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, que:

Los trabajadores que gocen de estabilidad para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, que estén devengando un salario superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, tengan más de diez (10) años de servicio y sean despedidos sin justa causa dentro de los treinta (30) meses siguientes a la misma fecha, tendrán derecho a recibir de su patrono, (…).

Esta Sala de Casación Social en decisión de fecha 8 de octubre de 2002, sentencia Nº 521 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, señaló que:

Dentro de los requisitos se encuentra el que el trabajador que goce de estabilidad para la entrada en vigencia de la Ley, esté devengando un salario superior a trescientos mil bolívares mensuales, sin indicar sobre cuál salario (normal o integral) se efectuará dicha indemnización. Siendo así, es decir, al no establecer dicha norma sobre cuál salario se debe efectuar el cálculo para recibir el referido beneficio, por el principio indubio pro operario, se aplicará aquel que más beneficie al trabajador.

En el presente caso y como antes se indicó, se alega la violación de dicha norma por errónea interpretación, por cuanto la recurrida tomó para el cálculo de dicho beneficio el salario integral del trabajador, de lo que claramente se constata que no se incurrió en su infracción al no establecer dicha norma sobre cuál salario se calculará el requisito antes mencionado.

En el caso concreto, la recurrida examinó los requisitos establecidos en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario básico y no el salario integral como se interpretó en la sentencia N° 521 del fecha 8 de octubre de 2002, el cual se debía aplicar, no sólo porque la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social es vinculante sino porque se refiere a una indemnización de prestaciones sociales adicional; y, para el cálculo de las prestaciones sociales siempre se ha tomado como base el salario integral.

Por las razones anteriores, considera la Sala que la recurrida sí incurrió en un error de interpretación del artículo 673 de Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, aun cuando la recurrida tomó como base el salario básico y no el salario integral, los ciudadanos Yoelen J.O.G., T.R. y P.A.R.P., no tienen el tiempo de servicio requerido en la norma, por lo cual, la misma no les es aplicable a ellos; pero la ciudadana M.H., tomando el salario integral, sí cumple con los requisitos exigidos, y en consecuencia tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante lo anterior, al aplicar el artículo 673 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso en concreto, los pagos realizados –según la sentencia- a la ciudadana M.H. conforme al artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, más el monto de la antigüedad pagada a la fecha del despido es mayor a la indemnización que al 31 de diciembre de 1996 le hubiese correspondido conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, razón por la cual, la demandada sociedad mercantil Poliolefinas Internacionales C.A. (POLINTER), nada debe por ese concepto a la ciudadana M.H., parte actora en el presente caso y por tanto el error cometido por la recurrida no es determinante del dispositivo del fallo.

Por las razones antes indicadas, se declara improcedente la presente denuncia.

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia publicada el 13 de agosto de 2007, dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Particípese dicha remisión al Tribunal Superior de origen antes referido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firman los Magistrados, O.A. MORA DÍAZ y L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ por no haber estado presentes en la audiencia pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-02108

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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