Sentencia nº 322 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 22 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 20 de agosto de 2014, las ciudadanas abogadas Yaliska J.R.G. y Yusmery J.I.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 121.197 y 149.877, respectivamente, actuando en representación del ciudadano imputado Y.D.S., titular de la cédula de identidad V-18.053.763, interpusieron ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN en la causa seguida contra el referido ciudadano, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signada con el alfanumérico UP01-P-2014-000110, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B. y, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida) de un (1) año y seis (6) meses de edad.

El 22 de agosto de 2014, se dio entrada a la presente solicitud de radicación. El 27 de agosto de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del expediente y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala de Casación Penal, debe determinar su competencia para conocer de la solicitud de radicación interpuesta y al efecto observa:

El artículo 29 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente: “(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio (…)”.

Igualmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de las solicitudes de radicación de juicio; en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto del proceso penal sobre el cual versa la presente solicitud de radicación, fueron narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación formal, en los términos siguientes: “(…) En fecha treinta (30) de diciembre de dos mil trece (2013), siendo aproximadamente las ocho y treinta horas de la mañana (08:30am), la ciudadana M.B., junto con su menor hijo (identidad omitida) de un año y seis meses de edad, le manifestó a su novio de nombre SERGIO, que iría a verse con el imputado de autos, Y.D.S., con quien había tenido una relación amorosa y había decidido terminar con esta, sin embargo dicho imputado se negaba a aceptarlo, por lo que continuamente la asediaba y no la dejaba tranquila, por lo que la víctima MARYELIS decidió verse con él para finiquitar esta relación y que la dejara tranquila, hechos estos que se los manifestó a su novio SERGIO mencionado como Ulala, y a su tía NODANADA GARCÍA, siendo esta la última vez que se viera con vida, puesto que desde ese día desapareció junto con su hijito, y no fue hasta el día ocho (8) de enero del año dos mil catorce (2014), a las dos horas de la tarde (02:00 pm), que fue encontrada en avanzado estado de descomposición junto a su menor hijo en el sitio denominado SECTOR EL KILÓMETRO 26 VÍA PUEBLO NUEVO FUNDO GUAREMAL MUNICIPIO VEROES DEL ESTADO YARACUY en las adyacencias de la finca FUNDO GUAREMAL, propiedad del imputado de autos Y.S., siendo la causa de la muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA B.A.C., teniendo como hallazgos que dicho cadáver se encontraba en avanzado estado de descomposición, con ausencia de los ojos y de la lengua con signos parciales de calcinamiento (cara), presentando una herida punzo cortante que mide 10 cms localizada en la cara lateral izquierda del cuello, bordes nítidos, una herida cortante superficial que mide 5 cms en cara lateral izquierda del cuello, una herida cortante que mide 8 cms localizada en el hemitórax anterior derecho (zona mamaria) y fractura de la tabla externa del parietal derecho con ausencia de órganos intraintestinales, según PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-212-0014, de fecha nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014), suscrita por la Dra. A.M.U., Experto Profesional Especialista III (Médico Anatomopatólogo Forense), adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la delegación Estadal Yaracuy, asimismo el cadáver del infante presentaba avanzado estado de descomposición, con pérdida parcial de partes blandas por la fauna cadavérica, ausencia de ojos, lengua y escroto, quien presenta ausencia de signos externos de violencia, cuya causa de la muerte se señala: CAUSA DE LA MUERTE: ‘NO SE PUEDE DETERMINAR LA CAUSA DE LA MUERTE YA QUE AL MOMENTO DE REALIZAR LA AUTOPSIA NO SE ENCONTRÓ ÓRGANOS INTRA-TORACICOS (sic) E INTRA-ABDOMINAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA MISMA POR OTRO LADO EN PARTES ÓSEAS NO SE EVIDENCIARON SIGNOS DE FRACTURA NI HERIDA POR ARMA DE FUEGO. Es de hacer notar que en el vehículo con las características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, TIPO: COUPE, COLOR: BLANCO; PLACAS: 7A3A2CU, propiedad del imputado de autos y donde un testigo presencial vio pasar a la víctima de autos junto a su menor hijo, el día 30-12-2013, al ser sometido a la prueba de luminol dando resultados positivos, así como, el área de la casa ubicada en dicho fundo, tales como sala, porche y cuarto, además de la zona adyacente donde se encontraban los cadáveres, con sustancias hemáticas de origen humano, así como en la franela que portaba el infante la cual al ser sometido a EXPERTICIA DE BARRIDO presentó dos soluciones de continuidad que comprometen la trama y la urdimbre de la superficie de la prenda puede determinarse que fueron producidas por un mecanismo de tracción violenta, siendo que el día treinta (30) de diciembre del año dos mil trece (2013) cuando la víctima de autos Mayerlis decidió hablar con el imputado de autos para finiquitar la relación amorosa que sostenía, el imputado de autos Y.S., no soportó dicha ruptura tomando la decisión de acabar con la vida de ésta utilizando un arma blanca cortándole a nivel del cuello causándole lesiones que la condujeron a la muerte, así como al niño (identidad omitida) a quien también le quitó la vida para dejar abandonados los cadáveres en la zona ya mencionada, no sin antes rociarles gasolina para calcinar los cuerpos (…)”. (Resaltado de la cita).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, las solicitantes presentaron escrito ante esta Sala, en el cual indicaron lo siguiente: “(…) La gravedad de los hechos investigados y la monstruosa forma en que fueron encontrados los cuerpos sin vida de las víctimas M.B.G. y (identidad omitida), antes identificados, aunado la condición de las ciudadanas NODANADA SÁNCHEZ, DEICRI MARTÍNEZ y BILEIDI GARCÍA, familiares de los hoy occisos, reflejan la alarma y escándalo público que afectaron y afectan la tranquilidad y la paz de la colectividad del estado Yaracuy, y son suficientes para considerar que la situación planteada, en efecto tiende a perturbar la recta administración de justicia en la Circunscripción Judicial donde se ventilará el juicio. Por otra parte ciudadanos Magistrados, según lo dicho por los familiares de nuestro representado y vecinos allegados a ellos, manifestaron que tienen conocimiento que la ciudadana Y.R., quien es la Sub Coordinadora de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, circuito donde reposa la causa penal de nuestro representado, mantiene una amistad íntima con la familia de la occisa MARYELY (sic) BARBOZA GARCÍA, al igual que el Defensor del Pueblo de esa misma localidad, mantiene una relación amorosa con la tía de la víctima la ciudadana NODANADA SÁNCHEZ; razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrar justicia estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado (…)”. (Destacado del original).

Las peticionantes manifestaron que: “(…) dicho hecho causó gran conmoción social, por las reseñas publicadas y por los distintos medios de comunicación social de la región, de igual manera, el mismo causó gran conmoción a las afueras del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de San Felipe estado Yaracuy, lugar donde se lleva a cabo el proceso judicial de nuestro representado, y en el cual cada vez que se traslada nuestro representado para realizar la respectiva audiencia la comunidad se reúne y hacen llamado a la violencia y a la manifestación en contra de nuestro representado Y.S.; lo que evidencia el alto estima de la comunidad por las víctimas de este caso y el terror de que esto pudiera suceder a uno de sus familiares (…)”. (Negrillas de la cita).

En este sentido, las solicitantes indicaron que: “(…) es evidencia total y absoluta que hace sobrevenir una causa de RADICACIÓN del presente asunto, de ser posible al estado Portuguesa estado vecino o donde así esa Sala lo considere, por cuanto este caso en particular cumple con los requisitos establecidos en la Ley para que se pueda dar la Radicación, y así garantizar los derechos y garantías de nuestro representado el ciudadano Y.S., establecido en nuestra Carta Magna y en los Tratados y Convenios Internacionales de los Derechos Humanos; en caso contrario ciudadanos Magistrados, de nuestro patrocinado ser juzgado en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no existiría garantía alguna, de que el juzgamiento del ciudadano: Y.D.S., se realice en forma objetiva e imparcial, existiendo hasta este momento sentimientos que abarca al estado Yaracuyense y el terror sembrado en el mismo, aunado de que ser cierto lo dicho por los familiares y vecinos del imputado de la presunta relación que tienen la Sub Coordinadora de Defensa Pública de dicho Circuito y el Defensor del Pueblo del estado Yaracuy, esto podría influir en la decisión del Juzgador, e impediría realizar un juicio justo al referido ciudadano, lo que hace procedente la solicitud de RADICACIÓN establecida en el artículo 63 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Destacado de la cita).

Con la solicitud de radicación, presentaron los recaudos que se detallan a continuación:

1) Copias certificada del expediente signado con el alfanumérico UP01-P-000110, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, contentivo de la causa penal seguida en contra del ciudadano Y.D.S..

2) Nota de prensa publicada en el diario Yaracuy Al Día, en fecha 9 de enero de 2014, titulada: “Madre e hijo desaparecidos fueron localizados calcinados”.

3) Nota de prensa publicada en el diario Yaracuy Al Día, en fecha 11 de enero de 2014, titulada: “Audiencia por caso de Mayerlis y su hijo fue diferida sin fecha precisa”.

4) Obituarios de fecha 30 de enero de 2014, publicados en el diario Yaracuy Al Día.

5) Nota de prensa publicada en el “DIARIO MOSCA”, en fecha 8 de febrero de 2014, titulada: “Familia de Mayerlis pide justicia”.

6) Nota de prensa publicada en el “DIARIO MOSCA”, en fecha 6 de marzo de 2014, titulada: “La Yegua ya fue acusado bien claro”.

7) Nota de prensa publicada en el diario Yaracuy Al Día, en fecha 6 de marzo de 2014, titulada: “Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles es el cargo que le imputan a La Yegua”.

8) Obituario de fecha 21 de julio de 2014, publicado en el diario Yaracuy Al Día.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala para decidir, observa que, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “(…) Procederá la radicación a solicitud de las partes, en los siguientes casos: 1.- Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. 2. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud (…)”.

De la transcripción del artículo anterior se desprende que, la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuírselo a otro de igual categoría pero de distinto Circuito Judicial Penal.

De igual manera, establece que la radicación procede específicamente en dos casos, el primero cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, y el segundo cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

En el caso que nos ocupa, las solicitantes requirieron que el juicio penal seguido contra su representado sea radicado a un Circuito Judicial Penal distinto al que inicialmente está conociendo, por considerar que los hechos que le fueron imputados, son considerados delitos graves y constituyen conductas que causan alarma, sensación y escándalo en la población del estado Yaracuy, asimismo, que se encuentra comprometida la imparcialidad de los órganos de administración de justicia, en razón de la presunta amistad manifiesta entre la Sub Coordinadora de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con la familia de la víctima, al igual que la supuesta relación sentimental entre el Defensor del Pueblo del estado Yaracuy y la tía de la víctima.

Respecto al alegato presentado por las solicitantes, relacionado a la alarma, sensación y escándalo público, que generó la muerte de una madre y su hijo, la Sala estima que un hecho criminal de esa magnitud, siempre ha de causar conmoción en la comunidad donde acontece, por lo que tal cobertura siempre es propia en los medios de comunicación, aunado a que la información es un derecho consagrado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Sala de Casación Penal ha establecido la definición de alarma como: “(...) el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse (...)“(Sentencia N° 663, del 9 de diciembre de 2008).

Asimismo, esta Sala ha dicho que: “(…) la circunstancia de que en la prensa nacional aparezca abundante información sobre el hecho investigado, no lo convierte ‘ipso facto’ en un juicio que cause conmoción, alarma o escándalo público; ya que el escándalo público que un caso puede generar está determinado por otros elementos: la naturaleza del delito, la gravedad del daño causado, las características de su comisión, por los sujetos activos y pasivos del delito, etc. (…) es natural que los medios (periódicos, radio y televisión) hagan un hecho noticioso de los acontecimientos que puedan serlo y máxime si son delictuosos (…)”. (Sentencia Nº 22, del 14 de febrero de 2013).

Conforme a los criterios expuestos, constituyen características distintivas de la figura procesal analizada la excepcionalidad y no discrecionalidad, por ende para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera específica, la alarma o escándalo público debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

De las notas periodísticas consignadas en el expediente, no aparecen demostradas la alarma, sensación y escándalo público que, según las solicitantes, se han suscitado en el estado Yaracuy, con ocasión de los hechos que dieron inicio a este proceso. Las notas en cuestión y que fueron publicadas en diferentes diarios de circulación regional, no demuestran ninguna circunstancia que pueda interrumpir el curso normal del proceso en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, ni afectan la imparcialidad de los jueces, por el contrario, dichas notas sólo reflejan la cobertura normal en el caso de un delito tan grave como el de autos y ello no constituye necesariamente un motivo para radicar todos los juicios en los que concurra esa circunstancia de gravedad.

De manera que, el primer planteamiento expuesto por las solicitantes, no se subsume en los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las reseñas periodísticas del caso, no demuestran una inherencia cierta en la objetividad del sentenciador, ni suficiente para influir en la transparencia del Poder Judicial, por cuanto la generalidad de los delitos son de interés público y la noticia que se refiera a la supuesta comisión de los delitos contra las personas, genera un interés periodístico sobre las investigaciones y resultas del proceso penal, situación esta que no puede ser determinante del escándalo y alarma que se requiere conforme los extremos de ley. La actividad periodística es característica de la función social que implica el derecho a ser informado veraz y oportunamente sobre los acontecimientos de índole local, regional, nacional o internacional.

En cuanto al segundo motivo aducido por las solicitantes, a saber, la posible parcialidad de los órganos de administración de justicia, en razón de la presunta amistad manifiesta entre la Sub Coordinadora de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con la familia de la víctima, al igual que, la supuesta relación sentimental entre el Defensor del Pueblo del estado Yaracuy y la tía de la víctima, la Sala advierte que la radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia, siendo que, en el presente caso, se fundamenta la solicitud en rumores, comentarios o conjeturas, de: “(…) los familiares de nuestro representado y vecinos allegados a ellos (…)”, tal como lo expresan las propias solicitantes.

Cabe señalar que, la ley garantiza la debida imparcialidad de los administradores de justicia, a través de una serie de normas a las cuales pueden recurrir las partes para hacer efectiva dicha imparcialidad. Por ello, la Sala advierte que la desconfianza que manifiesten la partes sobre los jueces, así como, los demás órganos que intervienen en la administración de justicia (Ministerio Público, Defensa Pública y órganos de investigación penal), no supone a priori una circunstancia para que proceda la radicación del juicio, pues la procedencia de una radicación dependerá de la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito o que el proceso se haya paralizado indefinidamente como consecuencia de las incidencias de recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y suplentes.

En el presente caso, las peticionantes sólo exponen que: “(…) según lo dicho por los familiares de nuestro representado y vecinos allegados a ellos, tienen conocimiento que la ciudadana Y.R., quien es la Sub Coordinadora de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, circuito donde reposa la causa penal de nuestro representado, mantiene una amistad íntima con la familia de la occisa M.B.G., al igual que el Defensor del Pueblo de esa misma localidad, mantiene una relación amorosa con la tía de la víctima la ciudadana NODANADA SÁNCHEZ; razón por la cual se considera conveniente que los encargados de administrar justicia estén fuera del ámbito de influencia de los elementos de presión que se han generado (…)”, sin embargo, no se desprende que hayan efectuado denuncia alguna respecto a posibles violaciones del derecho a la defensa o a la tutela judicial efectiva de su defendido, tampoco que hayan planteado recusación, ni que la causa seguida se encuentre paralizada bien por inhibición, recusación o excusa de los jueces y juezas del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal, ha establecido en reiteradas decisiones que: “(...) la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) “. (Sentencia N° 587, del 20 de noviembre de 2009).

De manera que, no basta con que el hecho sea grave, son las adversas repercusiones del delito, lo que en definitiva incide en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia, siendo ello precisamente lo que explica y justifica la radicación de un juicio, y en el caso que nos ocupa, las requirentes no acreditaron que los órganos jurisdiccionales estén influenciados o parcializados de manera alguna, que amerite sustraer el conocimiento del caso de su jurisdicción natural.

Considera la Sala que, en el presente caso, no se verifica ninguno de los supuestos legales, señalados en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación del juicio, pues de los escritos presentados por las requirentes, así como, de los recaudos que acompañan la solicitud de radicación, no se evidencia que existan juicios previos de valor por parte de los jueces del estado Yaracuy, siendo las consideraciones esgrimidas por las solicitantes eminentemente subjetivas, tampoco alarma, sensación o escándalo público por la gravedad del delito capaz de influir en la imparcialidad de los jueces que deban conocer; o paralización indefinida por razón de la recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos.

En consecuencia, al no cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen posible la procedencia de la radicación, la Sala declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN propuesta por las ciudadanas abogadas Yaliska J.R.G. y Yusmery J.I.M., actuando en representación del ciudadano Y.D.S.. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de RADICACIÓN presentada por las ciudadanas abogadas Yaliska J.R.G. y Yusmery J.I.M., actuando en representación del ciudadano Y.D.S., de la causa que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, signada con el alfanumérico UP01-P-2014-000110, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B. y, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (identidad omitida).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

Los Magistrados,

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

La Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000324

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