Decisión nº PJ0032016000057 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 17 de octubre de 2016.

206º y 157º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000114.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano Y.J.A.N., identificado con la cédula de identidad No. V-14.490.491, domiciliado en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogados A.J.O.N., C.D.V.C.C. y M.A.Q.G., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 67.754, 67.753 y 172.336.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C.D.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Hasta la fecha no se ha presentado ni acreditado apoderado judicial alguno en representación de la parte demandada.

MOTIVO: Apelación contra la Sentencia Definitiva de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se Declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Intentado por el Ciudadano Y.J.A.N., contra la P.A.N.. 095-2013, del 31 de octubre de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO con Sede en la ciudad de S.A.d.C.E.F..

I) NARRATIVA:

I.1) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por los Abogados M.Q. y A.J.O., inscritos respectivamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nos. 172.336 y 67.754, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., recibidas las actuaciones en este Despacho en fecha 14 de abril de 2016, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en esa misma fecha.

En tal sentido, al día hábil siguiente del recibo del presente caso (14/04/16), comenzó a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación del recurso de autos, conforme lo dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que es éste el cuerpo legal que regula el procedimiento sobre los recursos de nulidad contra actos administrativos. Luego, al octavo (08vo) día de su recibo, en fecha 10 de mayo de 2016, la parte demandante, hoy apelante, presentó oportunamente su escrito de fundamentación, constante de cinco (5) folios. Por lo que, una vez vencido íntegramente los diez (10) días concedidos a la parte demandante para fundamentar su apelación, en fecha 17 de mayo de 2016, comenzó a correr el lapso de cinco (5) días para que las partes dieran contestación a la apelación presentada. Así las cosas, en fecha 6 de junio de 2016, vale decir, al quinto día de despacho siguiente, venció el lapso otorgado a las partes sin que se verificara la consignación del escrito de contestación a la fundamentación, e inmediatamente, al siguiente día hábil (07/06/16), comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho para que este Tribunal emita su decisión. Pero es el caso, que en fecha 27 de julio de 2016, último día del referido lapso de publicación del fallo, esta Alzada mediante auto expreso indicó, que dado el volumen de causas que se tramitan en este Juzgado Superior, aunado al hecho de los múltiples cambios, limitaciones y restricciones en los días laborables y en el horario de trabajo con ocasión del Plan de Distribución de Carga Eléctrica (Plan de Ahorro Energético), decretado por el Ejecutivo Nacional y acogido por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó una cantidad de causas sobre las cuales debe pronunciarse este mismo Jurisdicente, se acordó utilizar el lapso de prórroga para la publicación de este fallo, conforme lo permite el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso que vence hoy lunes (17/10/16). En consecuencia, se procede a dictar la decisión de fondo en los siguientes términos:

I.2) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En fecha 11 de marzo de 2014, la parte demandante introdujo escrito contentivo de Recurso de Nulidad contra la P.A.N.. 095-2013, de fecha 31 de octubre de 2013, contenida en el Expediente Administrativo No. 020-2013-01-00040, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C.D.E.F., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad patronal Secretaría de S.d.E.F., en contra del ciudadano Y.J.A.N.. El mencionado escrito libelar quedó inserto del folio 1 al 5 de la pieza 1 de 2 de este asunto y de seguida sus anexos del folio 6 al 84.

2) En fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., dictó Auto mediante el cual dio por recibido el asunto con la nomenclatura IP21-N-2014-000025. Dicho auto quedó inserto en el folio 87 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

3) En fecha 13 de marzo de 2014, ese mismo Tribunal dictó sentencia interlocutoria, constante del folio 88 al 93 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual declaró:

PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, incoado por el trabajador ciudadano J.J.A.N., identificado con la cédula de identidad N° 14.490.941, asistido por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.754, contra la P.A.N. 095-2013 de fecha 31 de Octubre de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., contenida en el expediente administrativo No 020-2013-01-00040, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la entidad de trabajo SECRETARIA DE S.D.E.F., contra el trabajador ciudadano J.J.A.N., identificado con la cédula de identidad No 14.490.941.

Omississ.

4) En fecha 13 de marzo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., libró notificaciones respectivas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Inspector Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN S.A.D.C., a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio de la Fiscalía Vigésimo Segunda Contencioso Administrativa, y a la Secretaría de S.d.E.F., tal y como se evidencia del folio 94 al 99 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

5) En fecha 5 de mayo de 2014, la abogada M.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 172.336, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante consignó diligencia mediante la que solicitó al Tribunal A Quo librara la notificación correspondiente a la Procuraduría General del Estado, por tener ésta interés legítimo, actual y directo en la presente causa. La diligencia en cuestión consta al folio 110 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

6) En fecha 9 de mayo de 2014, el Tribunal de Juicio dictó auto proveyendo de conformidad con lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante en fecha 5 de mayo de 2014 y acordó notificar a la Procuraduría General del Estado Falcón, una vez que la solicitante consignara las reproducciones fotostáticas del libelo de demanda y de la sentencia de admisión, para que previa su certificación, el A Quo procediera a emitir el oficio respectivo, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 124 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

7) En fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio recibió oficio No. 00142-2014 de fecha 8 de mayo de 2014, proveniente de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., en el que se deja constancia de la remisión dirigida a ese despacho judicial de las copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 020-2013-01-00040, contentivo de la solicitud de calificación de falta que hiciera la entidad de trabajo Secretaría de S.d.E.F. en contra del ciudadano Y.J.A.N.. Dicho oficio reposa al folio 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto, y de seguida el expediente administrativo inserto del folio 126 al 206 de la misma pieza de este asunto.

8) En fecha 19 de mayo de 2014, el Juez de Juicio dictó auto ratificando la solicitud de copias certificadas que extendió a la parte demandante, necesarias a los fines de librar la notificación de la Procuraduría General del Estado Falcón que fuera acordada en fecha 9 de mayo de 2014. El auto en cuestión obra al folio 207 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

9) En fecha 27 de junio de 2014, la apoderada judicial de la parte demandante abogada M.Q. consignó diligencia mediante la cual provee las copias solicitadas por el Tribunal de Juicio a los fines de ser librada la notificación a la Procuraduría General del Estado Falcón, tal como puede observarse al folio 212 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

10) En fecha 30 de junio de 2014, se libró oficio signado con el No. 251-2014, de fecha 30 de junio de 2014, a los fines de notificar a la Procuraduría General del Estado sobre la admisión de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Y.J.A.N., en contra de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., en la que se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad de trabajo Secretaría de S.d.E.F. en contra de la parte hoy demandante de nulidad.

11) En fecha 21 de julio de 2014, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas, tal como se evidencia del auto que corre inserto al folio 216 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

12) En fecha 29 de julio de 2014, el Tribunal A Quo fijó el día martes 12 de agosto de 2014, a las 02:30 p. m., como la oportunidad para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El auto en el que se fijó la audiencia consta al folio 217 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

13) En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio a la cual compareció la parte actora, representada por su apoderada judicial abogada M.Q.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 172.336, y de la Fiscal del Ministerio Público, abogada Sikiu Urdaneta. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., de la tercera interesada Secretaría de S.d.E.F. ni de la Procuraduría General del Estado Falcón. En dicha audiencia la parte demandante indicó que no promovería medios de prueba distintos a los ya consignados (documentales), y dado que dichos medios de prueba no requieren evacuación, se dejó constancia que a partir del día hábil siguiente comenzaría a correr el lapso para la presentación de los informes respectivos. El acta que recoge las incidencias de la Audiencia de Juicio consta inserta en los folios 218 y 219 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

14) En fecha 13 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia interlocutoria declarando la admisibilidad de las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante. Igualmente dejó constancia que la tercera interesada Secretaría de S.d.E.F. no promovió medio de prueba alguna. La mencionada decisión consta del folio 220 al 223 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

15) En fecha 16 de septiembre de 2014, la abogada M.Q., actuando en representación de la parte accionante introdujo su escrito de informe el cual quedó inserto del folio 226 al 231 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

16) En fecha 18 de septiembre de 2014, la Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada Sikiu Urdaneta, consignó escrito de informe que consta del folio 233 al 243 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante el cual estimó procedente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.

17) En fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal A Quo dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, al día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para sentenciar conforme a lo establecido en el artículo 86 de la misma Ley. Dicho auto obra al folio 244 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

18) En fecha 10 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dictó sentencia definitiva, inserta del folio 245 al 259 de la pieza 1 de 2 de este asunto, mediante la cual estableció lo siguiente:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Nulidad, incoado por el ciudadano Y.J.A.N., identificado con la cédula de identidad No. 14.490.941, debidamente asistido por el abogado A.J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No 67.754, contra el Acto Administrativo de efecto particulares No 095-2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F..

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

19) En esa misma fecha (10 de noviembre de 2014), el Tribunal A Quo libro oficios de notificación al abogado G.P., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. y a la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia de los folios 260 al 263 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

20) En fecha 21 de mayo de 2015, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial certificó la práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Juicio en fecha 10 de mayo de 2015. En consecuencia, al día hábil siguiente comenzó a transcurrir el lapso para que las partes pudieran ejercer las acciones o recursos que consideraran pertinentes en contra de la sentencia definitiva. Tal como puede apreciarse de la certificación que consta al folio 280 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

21) En fecha 1 de junio de 2015, el Juez de Juicio dicto auto mediante el cual revoca por contrario imperio la certificación realizada por la Secretaria del Tribunal en fecha 21 de mayo de 2015, y ordena reponer la causa al estado de notificar nuevamente al Procurador General de la República de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2015, toda vez que, la indicada notificación fue practicada de forma irrita. Por consiguiente, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio procedió con tal dictamen. Así se observa del auto que consta en los folios 281 y 282 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

22) En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio libro oficio de notificación a la Procuraduría General de la República, tal como se evidencia en el folio 283 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

23) En fecha 23 de octubre de 2015, la Secretaria de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial certificó práctica efectiva de las notificaciones ordenadas por el Tribunal de Juicio. Dicha certificación se evidencia en el folio 299 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

24) En fecha 30 de noviembre de 2015, el Tribunal A Quo escuchó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordenó remitir el asunto a este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón con sede en S.A.d.C.. El auto en cuestión consta al folio 10 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

II) MOTIVA:

II.1) DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

En primer lugar, pasa este Tribunal de Alzada a establecer su competencia para conocer y decidir el presente asunto, la cual emana fundamentalmente del criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. F.A.C.L., Exp.:10-0612, Caso: B.S.T. y otros, contra la Sociedad Mercantil Central La Pastora, C. A.; en la cual se dispuso que el conocimiento de las acciones intentadas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, debe atribuirse (como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional), a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. También dispuso dicha decisión, que tales acciones deben ser decididas según la Ley Especial, es decir, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y del mismo modo estableció, que las decisiones de estos Tribunales serán conocidas en Segunda Instancia por sus Juzgados Superiores.

Tales consideraciones resultan igualmente coherentes con la excepción contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada originalmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por errores materiales en fecha 22 del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451. Dicha norma contempla una excepción a la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales no pueden conocer “de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, como es el caso del Recurso de Nulidad donde se produjo la decisión de un Tribunal Laboral de Primera Instancia, cuya apelación nos ocupa. Razones por las cuales, este Juzgado Superior del Trabajo del Estado Falcón, se declara competente para conocer el presente asunto. Y así se decide.

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.

La abogada M.Q., actuando en representación de la parte demandante, promovió los siguientes medios de prueba:

De las Pruebas Documentales:

1) Del expediente administrativo No. 020-2013-01-00040, anexo del folio 6 al 83 de la pieza 1 de 2 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., promovido por el demandante, cuyo auto de certificación obra inserto en el folio 6 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Sobre este medio de prueba, quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio que se desprende de él, por cuanto se trata de documento público administrativo inteligible, debidamente certificado por un funcionario público competente para ello y contra el cual, no resulta suficiente para su impugnación el simple desconocimiento o negación (que tampoco lo hubo en el presente caso), ya que está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad respecto de su contenido y por tanto, debe considerársele cierto hasta prueba en contrario, conforme al inveterado criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se demuestra el procedimiento administrativo seguido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., con todos los soportes que constituyen el fundamento del procedimiento instaurado para determinar la procedencia de la solicitud de calificación de despido interpuesta por la entidad de trabajo Secretaría de S.d.E.F., en contra del ciudadano Y.J.A.N., lo que dio lugar al dictamen de la P.A.N.. 095-2013, que hoy resulta atacada. Y así se declara.

2) Del original de la carta de despido emanada del Departamento de Recursos Humanos del Hospital Universitario Dr. A.V.G. de S.A.d.C., fecha 15 de enero de 2014, dirigida al trabajador Y.J.A.N., constante en el folio 84 de la pieza 1 d 2 de este asunto.

En relación con este medio de prueba evidencia quien suscribe, que se trata de documento privado producido en original por la parte demandante, dirigido a demostrar el despido del trabajador Y.J.A.. Ahora bien, como quiera que tal situación no constituye un hecho controvertido en la presente causa, es por lo que este Tribunal lo desecha por no aportar nada en relación con los aspectos debatidos. Y así se declara.

3) De la copia simple del oficio emanado por la Procuraduría General de la República dirigido al Juez de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., el cual consta del folio 20 al 22 de la pieza 2 de 2 de este asunto.

En relación con este instrumento se observa, que se trata de documento promovido en fotocopia simple, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte demandada (ni durante la audiencia de juicio, ni durante la audiencia de apelación), por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Del expediente Administrativo No. 020-2013-01-00040, anexo en los folios 126 al 206 de la pieza 1 de 2 de este asunto, debidamente certificado por la parte demandada, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., recibido el 12 de mayo de 2015, tal como consta en oficio de remisión que obra inserto al folio 125 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Ahora bien, como quiera que el expediente administrativo No. 020-2012-01-00131, sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., fuera valorado al momento de realizar el estudio sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir nuevamente un pronunciamiento al respecto. Y así se declara.

II.4) RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN.

PRIMERO

“De la solicitud de reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República”.

Sobre este primer motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente indicó lo que a continuación se trascribe:

En este sentido, conviene traer a colación el criterio establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con ocasión a los argumentos de la Procuraduría General de la República, en materia de Nulidad contra acto administrativo emitido por órgano de la Administración Pública Nacional formulados, en el caso seguido por C.R. contra la Inspectoría del Trabajo bajo expediente N° IP21-N-2015-000006, mediante escrito consignado en fecha 27 de octubre de 2015, el cual acompaño en copia marcado “A”.

En dicho escrito, la Procuraduría General de la República, previas consideraciones de orden legal, solicita al Tribunal de la causa reponga el proceso al estado de ordenar que se practique su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 81 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por consiguiente, se otorgue un lapso de suspensión de quince días hábiles. En segundo término solicita, se anule todo lo actuado con posterioridad a su indebida notificación, la cual debió hacerse por citación tendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en la indicada Ley.

Así el Tribunal, conforme a lo solicitado, ordenó la reposición de la causa al estado de notificar nuevamente a la Procuraduría General de la República, en este caso como parte y no como interesado, con todas las formalidades de Ley para su comparencia a la audiencia oral correspondiente por parte de la Procuraduría General de la República, circunstancia esta que no consta en el expediente y que origino, como ya se dijo, la reposición de la causa.

En virtud de estos argumentos, pido a este Tribunal la depuración del presente procedimiento y la reposición de la causa al estado de que se subsanen y corrijan los vicios en los que se ha incurrido en el procedimiento.

Para fundamentar este primer motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que, conforme al criterio establecido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, en el asunto No. IP21-N-2015-000006, relacionado a su vez con argumentos de la Procuraduría General de la República de fecha 27 de octubre de 2015, conforme al cual quedó establecido el deber de los órganos jurisdiccionales de librar las notificaciones correspondientes y en calidad de parte, a la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que se demande la nulidad de los actos administrativos emanados de la Administración Pública Central. Y con la finalidad de soportar tales afirmaciones, la representación judicial del actor apelante acompañó el oficio emanado del mencionado órgano defensorial al Tribunal de Juicio mencionado.

Para resolver este primer motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, quien decide considera útil y oportuno advertir que, siendo contestes con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e inclusive, por la propia Sala de Casación Social, la solicitud de reposición de la causa por falta de notificación o errónea notificación de la Procuraduría General del República es de la exclusiva facultad del propio órgano de defensa no notificado o notificado indebidamente. Es decir, en los asuntos donde se llegue a omitir las formalidades esenciales para la validez de la notificación de la Procuraduría General de la República, la solicitud de reponer la causa al estado de practicar una nueva notificación que si cumpla con las exigencias legales que demanda su notificación, es privativa de la propia Procuraduría General de la República, quien detenta con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal (incluido el Tribunal mismo), dicha facultad de solicitar la reposición correspondiente. Así se evidencia entre otras decisiones, de la Sentencia No. 2.254 del 13 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.G.G., en la que expresamente se indicó lo siguiente:

Al respecto, esta Sala observa que, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en el primer aparte del artículo 38, prevé lo relativo a la notificación del Procurador General de la República, entre otras, de las demandas en las cuales sea parte la República. En tal sentido, dicha norma dispone:

Artículo 38: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado.

(…)

Considera esta Sala oportuno traer a colación, el criterio sostenido en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso N.C.S.B.), al señalar:

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone lo siguiente:

(omissis)…

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afecta la protección de sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

(omissis)…

Es importante destacar que resulta claro, y no es objeto de discusión, que la notificación del Procurador General de la República es una de los (sic) prerrogativas procesales de la República, por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República, estando condicionada la validez y eficacia de cualquier acto procesal que se lleve a cabo en estos juicios, al requisito previo de la notificación al Procurador. Esto es evidentemente lógico y tiene sentido en los casos donde la República participa directamente. Tampoco es objeto de discusión la suspensión del juicio por noventa (90) días continuos en los casos donde la República participa en forma directa como persona jurídica.

(omissis)…

En cuanto al derecho a la defensa privilegiado de la República y consagrado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es evidente que si acaso el término de noventa (90) días no suspendiera el proceso, entonces la República, en caso de considerar su intervención a través del Procurador General, perdería su oportunidad procesal para intervenir apropiadamente, por lo que el juicio pudiera encontrarse, por ejemplo, en estado de sentencia impidiendo, por lo tanto, la intervención de la República en el proceso de una manera adecuada, e impidiendo así la protección de sus intereses patrimoniales, lo cual es el objeto principal de la norma. Es por ello que esta Sala considera que el término de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para la notificación e intervención del Procurador General de la República debe respetarse a cabalidad, lo que implica a su vez la suspensión del proceso por el término señalado, el cual se computará por días continuos, para que intervenga o no la República en la persona del Procurador, y así se decide...

. (Subrayado de este fallo).

Ahora bien, advierte esta Sala que la prerrogativa procesal antes referida debe entenderse como una facultad que la propia Ley le ha conferido al Procurador General de la República en forma exclusiva, dado que es el único funcionario a quien le corresponde ejercer la defensa de los derechos e intereses patrimoniales de la República, por lo que resulta evidente que, si la reposición de la causa al estado en que se notifique al Procurador General de la República sólo puede ser invocada por el propio Procurador o por quienes actúen en su representación, la misma no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerla simplemente al invocar la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

En tal sentido, considera esta Sala que la invalidez de los actos practicados, sin la notificación del Procurador o sin dejarse transcurrir el lapso de noventa días a que se refiere el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se tenga por consumada la referida notificación, sólo puede ser demandada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso (Vid. LORETO, Luis. Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1962-1981. Tomo V. Pág. 61).

Precisado lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala, que la solicitud de reposición de la causa al estado en que se notificara al Procurador General de la República no fue formulada por éste, sino por personas distintas, vale decir, por los representantes judiciales del CLUB SOCIAL LAYALINA, C. A., verificándose que los mismos no detentan delegación alguna por parte del representante judicial de la República, para solicitar dicha reposición, razón por la cual, dada la evidente falta de legitimación de los peticionantes, esta Sala debe desestimar la reposición de la causa solicitada y así se decide.” (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha acogido el referido criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, en relación con la legitimidad exclusiva de la Procuraduría General de la República para solicitar la reposición de la causa en aquellos asuntos en los que se haya omitido su notificación o ésta se hubiere hecho indebidamente, vale decir, sin cumplir las exigencias de la norma. En este sentido puede consultarse entre muchas otras decisiones, la Sentencia No. 1.189 del 21 de noviembre de 2008, a través de la cual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. J.R.P., ratificó el criterio expuesto por la M.I.C. del país al expresar:

Sobre la legitimidad para solicitar la reposición de la causa, esta Sala, en sentencia N° 1.496 del 10 de noviembre de 2005, caso Ferrominera del Orinoco, C. A., al analizar el contenido y alcance del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual fue sustituido por los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del 13 de noviembre de 2001 y conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional, estableció que los defectos en la notificación practicada a la Procuraduría General de la República sólo puede ser solicitada a instancia del Procurador General o por quien lo represente, y no por cualquier interesado que intervenga en el proceso invocando la posible existencia de intereses patrimoniales de la República que pudiesen estar involucrados en un determinado juicio.

(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Tal y como puede apreciarse de las consideraciones parcialmente transcritas, ambas decisiones desarrollan el deber que tienen los órganos de administración de justicia de practicar la notificación respectiva a la Procuraduría General de la República, en todos aquellos asuntos en los que puedan resultar afectados los intereses patrimoniales del Estado directa o indirectamente inclusive, destacando que la naturaleza de tal deber forma parte de un catálogo de prerrogativas procesales que no son susceptibles de relajación, por lo que ante una eventual actuación de los órganos jurisdiccionales que resulte lesiva a la obligación de practicar las notificaciones respectivas al órgano que detenta la representación de la República, surge la posibilidad de solicitar la reposición de la causa, dado que puede verse afectado el derecho a la defensa de ésta. No obstante, las mismas decisiones que se comentan respectivamente emanadas de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también establecen que tal prerrogativa procesal, vale decir, la notificación con formalidades esenciales y la correspondiente suspensión de la causa por los lapsos que indica la norma (según el caso), constituye una prerrogativa de la República que es ejercida o aprovechada por la Procuraduría General de la Nación, cuyo incumplimiento, el cual acarrea la reposición de la causa al estado de notificarse de nuevo al mencionado órgano de defensa del Estado, sólo puede ser ejercido (entiéndase, con carácter exclusivo y excluyente de cualquier otro sujeto procesal), por la propia Procuraduría General de la República y no por algún particular, aún con legitimidad para intervenir en el proceso.

En consecuencia, siendo que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandante ha solicitado la reposición de la causa al estado de volver a notificar a la Procuraduría General de la República y visto que, ni la parte demandante recurrente, así como tampoco su representación judicial cuentan con la previa y expresa sustitución por parte de la Procuraduría General de la República para realizar dicha solicitud que es exclusiva del mencionado órgano de defensa de los derechos e intereses de la nación, resulta forzoso para esta Alzada DESESTIMAR LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

SEGUNDO

“Vicios de la valoración de las pruebas documentales presentadas por la Secretaría de S.d.E.F..”

Para fundamentar este segundo y último motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente planteó cinco (5) argumentos en los siguientes términos:

SEGUNDO: En la presente causa el Tribunal A quo reconoce expresamente que el órgano administrativo del trabajo no debió valorar esta instrumental como documento público administrativo, por cuanto son “DOCUMENTALES PRIVADAS”, no obstante, considera que ello no supone un vicio de ilegalidad de la P.a. dictada al efecto, ya que realiza una comparación con unas actas promovidas de la misma fecha, por lo que considera que dichas actas otorgan veracidad a las planillas de control de asistencia.

En tal sentido, aun cuando las instrumentales presentadas no fueron impugnadas por mi representado, lo cual no se puede considerar una conducta contumaz o rebelde como señala el Sentenciador, sino como un rechazo a las causales invocadas por el patrono, como expresamente lo señala el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, al tener el carácter de documentales privadas, lo cual deja establecido el Tribunal A quo; las mismas debieron ser valoradas conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…

Omissis…

De manera que, al estar las referidas planillas presuntamente suscritas por terceros, estos debieron ratificar dicha documental a través de la prueba testimonial lo cual no se hizo, por lo tanto, no puede dársele valor probatorio alguno a las mismas.

Adicionalmente, no puede otorgársele valor probatorio alguno, en virtud del principio de alteridad probatoria, conforme a la cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba, por cuanto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve, por lo que cuando se otorga un documento, para conservar mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.

De manera que, como antes se señaló, las referidas documentales debieron haber sido consideradas como documental privada emanada de terceros que no son parte en el juicio y para ser apreciadas, debió ser ratificada en su contenido por los firmantes a tenor de los establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ratificación que no se llevó a cabo.

Tanto es así, que en todo caso resultaría tal grado de ilogicidad y de congruencia en la motivación que cuando el Inspector del Trabajo analiza las actas de ausencia injustificadas promovidas por la parte actora, y que corren insertas en los folios 37 al 49 del expediente administrativo termina desechándolas como prueba, bajo el argumento de que constituyen instrumentos suscritos por terceros que no son parte en el procedimiento, por lo que debieron ser ratificadas, no obstante se observa que tales documentales están suscritas por representantes patronales y tiene la estampa un sello húmedo al igual que las Planillas de Control de Asistencia.

Así, las Planillas de control de asistencia que se generen en cualquier oficina o entidad de trabajo de la administración pública, son producidas como un simple acto en la gestión y administración de personal de estos organismos y que nada guardan relación con las funciones, objetivos y finalidades del órgano; por tanto, como antes señalé, no son emitidas en cumplimiento o ejecución directa de las funciones propias del órgano, orientados a los objetivos para lo cual fue creado el órgano, en mi caso, para la prestación del servicio de salud pública.

Igualmente, se extralimita el Juez a quo al darle valor probatorio a las Actas de control de asistencia que fueron desechadas por el Inspector del trabajo, precisamente, por tener carácter de documentos privados no habiendo sido ratificadas mediante la prueba testimonial.

De igual forma debe considerarse que, el acoger el criterio antes señalado constituiría un grave antecedente que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes y el principio de tarifa legal que en materia probatoria rige el proceso en el que cada prueba tiene su propio mecanismo de evacuación valor probatorio; colocando a los trabajadores, cuyo régimen de estabilidad se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en grave minusvalía ante la Administración que actuando como empleador podría, en forma unilateral y arbitraria emitir cualquier instrumental que comprometa su responsabilidad, y en función de ello despedirlo o instar ante las autoridades competentes un Solicitud que conlleve a un eventual despido injustificado.

Al respecto, este Juzgador observa que, la apoderada judicial de la parte demandante fundamenta este segundo motivo de apelación en el supuesto error en el que incurrió el Juez de Juicio, al momento de pronunciarse sobre la valoración de las pruebas que hizo el órgano administrativo cuando emitió su decisión sobre el procedimiento de calificación de falta instaurado, indicando la recurrente, entre otros, los siguientes aspectos: 1) Que a pesar que el A Quo reconoció que las planillas de asistencia no debieron ser valoradas por el Órgano Administrativo como documentos públicos administrativos, sin embargo, concluyó que dicho error no se constituyó en un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la P.A. que resulta impugnada. 2) Que aún y cuando las pruebas documentales presentadas por la representación patronal no fueron impugnadas por el trabajador, tal circunstancia no debió ser considerada por el Tribunal A Quo como una conducta contumaz, sino como un rechazo a las causales invocadas por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3) Que dichas pruebas debieron ser valoradas conforme lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que al estar suscrita por terceros que no son parte en la causa, entonces debieron ser ratificadas mediante las testimoniales y como quiera que tal elemento no fue satisfecho, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO no debió otorgarles valor probatorio. 4) Que la admisión y valoración de tales documentos violenta el principio de alteridad de la prueba, puesto que sólo intervino en su elaboración la representación patronal. 5) Que valorar dichas pruebas documentales constituye un antecedente que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes y el principio de tarifa legal que en materia probatoria rige el proceso.

Así planteado este motivo de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador pasa de seguida a resolver en su orden cada uno de los argumentos que lo componen, con la finalidad de emitir un pronunciamiento que resuelva todas las alegaciones planteadas a la luz de los preceptos legales aplicables al caso, lo cual hace en los siguientes términos:

1) “Sobre el vicio de ilegalidad por el falso supuesto de hecho en el que incurrió el Órgano Administrativo al otorgar carácter de documento público administrativo a las planillas de asistencia que fueron promovidas por la representación de la entidad patronal.”

Sobre este aspecto, la apoderada judicial de la parte demandante indicó que pese a que el Juzgador de Juicio reconoció que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. erró al momento de valorar las planillas de control de asistencia promovidas por la representación judicial de la entidad de trabajo como documentos públicos administrativos, sin embargo, el A Quo concluyó que tal circunstancia no acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada.

Al respecto, este Juzgador observa que ciertamente, tal y como lo delata la representación judicial de la parte demandante recurrente, en la P.A. impugnada el Órgano Administrativo se pronunció respecto de las planillas de control de asistencia correspondientes a las fechas: 03/01/2012, 04/01/2012, 05/01/2012, 07/01/2012, 08/01/2012, 09/01/2012, 10/01/2012, 11/01/2012, 12/01/2012 y 14/01/2012, respectivamente insertas del folio 145 al 154 de la pieza 1 de 2 de este asunto, indicando que las mencionadas documentales emanan del Departamento de Saneamiento Ambiental del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieten” y por tanto, que se constituyen “en instrumentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimana de ellos de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” Tales apreciaciones emanadas del Órgano Administrativo pueden evidenciarse al folio 195 de la pieza 1 de 2 de este asunto.

Por su parte, respecto de este hecho, vale decir, del carácter de documento público administrativo que le otorgó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a las planillas de control de asistencia previamente identificadas, el A Quo se pronunció en la sentencia definitiva, específicamente en los folios 257 y 258 de la pieza 1 de 2 de este asunto, indicando lo siguiente:

Ahora bien, se observa que ciertamente el órgano administrativo al momento de analizar y valorar, las planillas de control de asistencia correspondientes a los días 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y,14, emanadas del departamento de Saneamiento Ambiental del Hospital A.V.G., lo realiza como documentos públicos administrativos, cuando lo correcto, es que las mismas son documentales privadas conforme fueron previamente a.y.v.p. este Tribunal. No obstante, considera quien aquí decide, que dicha circunstancia de no enaltece vicio alguno que conlleve a la declaratoria de alguna de las nulidades anteriormente mencionadas, ya que la información contenida en las referidas actas de control de asistencia fueron debidamente corroboradas a través de las actas de ausencia injustificadas y las testimoniales, de las cuales se extrae que efectivamente el ciudadano Y.J.A.N., identificado en actas, no compareció a prestar sus servicios como aseador, en la dependencia de saneamiento ambiental que laboral en el Hospital Universitario Dr. A.V.G. de esta ciudad de S.A.d.C.E.F., por lo que en consecuencia el despido se hizo ajustado a los principios y valores contenidos en la ley sustantiva laboral y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, nótese que el Juzgador de Juicio, acertadamente concluyó que las planillas de control de asistencia tienen un carácter de documento privado y no como lo consideró la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. como documentos públicos administrativos y que a pesar de tal circunstancia, el vicio delatado y efectivamente detectado, no acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo en los términos en los que lo pretende la representación judicial de la parte demandante.

Al respecto, este Juzgador debe aclarar que, a pesar que la entidad de trabajo Secretaría de S.d.E.F., es una institución dependiente del Sistema de S.d.E. adscrita a la Gobernación del Estado Falcón, de tal circunstancia per se, no se deduce que todo sus integrantes detenten la categoría de funcionarios públicos, ni menos aún, que todos los documentos firmados y emanados de ese despacho público de salud adquieran por tal razón, la categoría de documentos públicos administrativos. Sobre este aspecto, vale decir, el carácter de documento público que adquieren ciertos documentos, es importante traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2012, con el No. 1.494, dictada con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., en la que se dispuso lo siguiente:

“Cabe destacar aquí, un extracto de la decisión de la Sala de Casación Civil N° 410 del 04 de mayo de 2004 donde se pronunció sobre los documentos públicos administrativos emanados del Estado. Sobre ese particular, hizo especial referencia a que la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado que los documentos públicos administrativos “(...) son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (...)”.

Este pronunciamiento jurisdiccional reprodujo parcialmente la decisión de la Sala Político Administrativa Nº 300, de fecha 28 de mayo 1998, que expresó:

(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del Artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...).

Para llegar a la conclusión que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. En sintonía con ello, citó este precedente también la opinión sostenida por Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica.

Las consideraciones expuestas permiten concluir a este m.T. que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite. Dejando claro que, es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad y por ello todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, trayendo a colación nuevamente la destacada opinión del procesalista Rengel Romberg quien ha sostenido que “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” y que acorde con ello, R.F.F. ha expresado que: “(...) todas las Corporaciones oficiales, Autoridades y funcionarios públicos tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones; y, por tanto, cuanto hagan en uso de esas atribuciones, dentro de su jurisdicción lleva el carácter de autenticidad. Tales actos tienen que entrar en la categoría de instrumentos públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos (...)”.

Ahora bien, precisados los elementos fundamentales que convergen en la configuración de los documentos públicos administrativos en los términos en los que ha sido desarrollado por la Sala de Casación Social, en el caso de marras, evidencia este Juzgador sin ápice de duda que las planillas de control de asistencia emanadas de la entidad patronal, no son más que documentos que debe llevar la representación patronal de toda entidad de trabajo, a los fines de ejercer el control de asistencia de las personas que se encuentran subordinadas al cumplimiento efectivo de las obligaciones que le constriñen los parámetros establecidos por la relación laboral. Siendo ello así, mal pudo considerar el Inspector del Trabajo, que tales documentales se constituyen en documentos públicos administrativos, pues su razón de ser obedece a un orden estrictamente privado, cual es el control y dirección interno de los sujetos que prestan servicios personales y directos a la Secretaría de S.d.E.F., más no obedecen a la manifestación de voluntad de la Administración en el cumplimiento de sus atribuciones legales. Por consiguiente, en atención de tales circunstancias, queda evidenciado que tal y como lo denuncia la representación judicial de la parte demandante, el Órgano Administrativo incurrió en un falso supuesto de hecho al valorar esas documentales como documentos públicos administrativos. No obstante, como bien lo indicó el A Quo, dicha circunstancia por sí sola no acarrea la nulidad de la P.A. impugnada.

En efecto, este Juzgador considera que en el caso de autos, de una simple lectura de la P.A. dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., se demuestra que efectivamente dicho Órgano Administrativo falsamente le otorgó carácter de documentos públicos administrativos a las planillas de control de asistencia, cuando a todas luces constituyen documentos privados emanados de la propia parte patronal. No obstante y a pesar de quedar evidenciada tal conclusión errónea por parte de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, sin embargo, al declarar este órgano administrativo del trabajo la procedencia de la calificación de falta solicitada por la representación patronal y la autorización para despedir al ciudadano Y.J.A.N., a juicio de quien decide, esa decisión se encuentra absolutamente ajustada a derecho, por supuesto, fundamentada en diferentes consideraciones, puesto que, tal como será desarrollado posteriormente al momento de resolver el quinto argumento de este segundo motivo de apelación expuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, este Juzgador considera que las actas de inasistencia injustificadas de fechas 03, 04, 05, 07, 08, 09, 11, 12 y 14 de enero de 2013 (insertas del folio 136 al 144 de la pieza 1 de 2 de este asunto), no debieron ser desechadas por LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. y menos aún, la testimonial proferida por el ciudadano E.N., identificado con la cédula de identidad No. V-12.736.112 (según acta de declaración inserta al folio 187 de la pieza 1 de 2 de este asunto), puesto que estos medios probatorios resultan absolutamente legales y pertinentes para llevar a la convicción conforme a la cual, efectivamente el trabajador hoy demandante y apelante, incurrió en la falta contenida en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que acarrea su despido justificado.

En tal sentido, siendo que para este Tribunal Superior efectivamente quedó demostrado el vicio de falso supuesto de hecho delatado por la representación judicial de la parte actora, respecto de la valoración que hizo el LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO en relación con las planillas de asistencia, pero que asimismo, tal circunstancia no acarrea la nulidad del acto administrativo en los términos que lo solicita la apoderada judicial del actor, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este primer argumento del segundo motivo de apelación. Y así se decide.

2) “Que la falta de impugnación por parte de su representado debió considerarse como un rechazo a las causales invocadas por el patrono.”

Para sustentar este segundo argumento contentivo del segundo motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente alegó, que aún y cuando las pruebas documentales promovidas por la representación patronal no fueron impugnadas por su poderdante, tal circunstancia no debió ser considerada por el Tribunal A Quo como una conducta contumaz, sino como un rechazo a las causales invocadas por el patrono, de conformidad con lo establecido en el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto, este Juzgador observa que, ciertamente en la sentencia definitiva impugnada, el A Quo dejó constancia de la incomparecencia del trabajador Y.J.A.N. durante la sustanciación del procedimiento de calificación de falta instaurado en su contra por la entidad patronal Secretaría de S.d.E.F., además indicó que dicha incomparecencia se verificó no sólo en la oportunidad de dar contestación a la mencionada solicitud, sino que además no promovió ningún medio de prueba que desvirtuara las alegaciones realizadas por la representación patronal, ni ejerció el control sobre los medios de prueba que acompañó su contraparte.

Sobre este particular, alega erróneamente la parte demandante recurrente que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, la incomparecencia del trabajador debió considerarse como un rechazo a las causas de despido invocadas por la entidad patronal e incluso, como un rechazo extendido hasta los medios de prueba aportados por su contraparte y para mayor sustento, trajo a colación lo establecido en el particular tercero de la P.A.N.. 095-2013 de fecha 31 de octubre de 2013, que en relación con la determinación de los hechos que realizó la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C. (constante al folio 193 de la pieza 1 de 2 de este asunto), dispuso lo siguiente:

TERCERO: Vista la incomparecencia de la parte denunciada, se entiende que rechazó la causal invocada por la parte denunciante, por lo que planteada de tal forma la controversia, corresponde a la parte denunciante la carga probatoria para demostrar sus alegatos de conformidad con lo establecido en el artículo 422 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dicho rechazo se extiende hasta los medios probatorios aportados por la parte denunciante, con lo cual pretende demostrar la causal invocada, la entidad de trabajo tiene la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Norma de aplicación supletoria a este tipo de procedimientos).

Como puede observarse, al momento de realizar la determinación de los hechos, el Órgano Administrativo señaló que la incomparecencia del trabajador no puede entenderse como una actitud contumaz, sino que por el contrario debe traducirse en un rechazo a las causales señaladas para la solicitud de calificación de falta interpuesta por la entidad patronal, la cual se hace extensible hasta los medios de prueba aportados. En este sentido, resulta útil y oportuno traer a colación lo dispuesto en la norma invocada por la representación judicial de la parte demandante, a los fines de verificar si del contenido del mencionado artículo resulta procedente dicha interpretación. Así tenemos que el artículo 422, numeral 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone a la letra lo siguiente:

Artículo 422: Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla a su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo, mediante el siguiente procedimiento:

1.- Omissis…

2.- Omissis…

3.- De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

Omissis…

(Subrayado del Tribunal).

Nótese que del contenido parcialmente trascrito de la norma in comento puede evidenciarse que el legislador, ciertamente dispuso que la falta de comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo a las causales invocadas en el escrito presentado por la entidad patronal. Sin embargo, tal circunstancia, no la hace extensible a los medios de prueba como erróneamente lo consideró el Órgano Administrativo, resultando tal interpretación un falso supuesto de derecho, pues a pesar de determinar la norma correcta que resulta aplicable al caso concreto (artículo 422, numeral 3 de la LOTTT), el Inspector del Trabajo se extralimitó en su interpretación al considerar que la falta de ataque por parte del trabajador respecto de los medios de prueba que acompañó la representación de la Secretaría de S.d.E.F., debe considerarse también como el rechazo o impugnación en relación con dichos medios de prueba.

En tal sentido, a pesar de que el Juzgador A Quo no realiza pronunciamiento expreso respecto de la interpretación que hizo la INSPECTORÍA DEL TRABAJO sobre el contenido del numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgador comparte las afirmaciones realizadas por la Primera Instancia respecto de la apatía y negligencia evidenciada por el trabajador Y.J.A.N., en cuanto a su ausente participación durante la sustanciación del procedimiento administrativo llevado por ante el Órgano Administrativo. Todo lo cual, a juicio de esta Alzada dejó evidenciada su falta de impugnación sobre los medios de prueba presentados por la parte accionante (respecto del procedimiento administrativo), puesto que de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 422 de la LOTTT, dicha incomparecencia al acto de contestación, únicamente puede interpretarse como un rechazo de las causas indicadas por la representación patronal para fundamentar la solicitud de calificación de despido. Y así se decide.

En consecuencia y de conformidad con las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este segundo argumento contenido en el segundo motivo de apelación de la parte demandante. Y así se decide.

3) “Que las planillas de control de asistencia debieron ser valoradas conforme lo dispone el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al respecto, la representación judicial de la parte demandante alegó que las planillas de control de asistencia debieron ser valoradas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO conforme lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil y conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, ser consideradas como instrumentales emanadas de terceros, de modo que al estar suscritas por quienes no son parte en la causa, entonces debieron ser ratificadas mediante la prueba testimonial y como quiera que tal ratificación no fue satisfecha, no debió otorgárseles valor probatorio.

Pues bien, sobre este medio de prueba, este Juzgador observa que las instrumentales comprendidas por las planillas de control de asistencia correspondientes a las fechas 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 de enero de 2013, insertas del folio 145 al 154 de la pieza 1 de 2 de este asunto, contienen el membrete de la organización, específicamente de la Oficina de Talento Humano y todas se encuentran firmadas por el supervisor inmediato, actuando éste como funcionario de la Institución solicitante de la calificación de falta en aquél procedimiento administrativo (aquí tercera interesada), evidenciándose además, que dichas documentales contienen el sello de la Oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieten” del Estado Falcón.

En este sentido, considera este Tribunal Superior que es menester destacar que tales instrumentales no pueden considerarse como documentos emanados de terceros, conforme lo dispone el artículo 79 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, como erróneamente lo pretende la representación judicial de la parte demandante recurrente, por cuanto, puede evidenciarse que el documento se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la oficina de Saneamiento Ambiental del Hospital “Dr. Alfredo Van Grieten” y por tanto, que su actuación se ve relegada en estricta sujeción a los servicios personales y directos que presta para tal Institución, por lo que mal puede interpretarse que al plasmar su rúbrica en la mencionada instrumental, lo hace actuando en nombre propio, cuando realmente es todo lo contrario, es decir, que su firma en el mencionado instrumento constituye un acto cabal de representación de la entidad de trabajo, a los efectos específicos de esa parte de sus funciones.

Por consiguiente, estando total y absolutamente convencido, como en efecto lo está este Juzgador, que el funcionario que plasmó su firma en cada una de las planillas de control de asistencia que resultan objeto de valoración, lo hizo actuando en representación exclusiva de la entidad de trabajo, en el ejercicio de las funciones que desempeña por orden y cuenta de la Institución y que es precisamente esa, la única causa y razón que justifica su intervención en la elaboración del documento, mal puede interpretarse que dichas instrumentales se constituyan en documentos emanados de terceros, sino por el contrario, que son documentos privados emanados de la propia entidad de trabajo, quien en ejercicio de delegación de funciones asignó a uno de sus funcionarios cumplir con dicha tarea de control de asistencia.

Ello es así por cuanto, si bien la entidad de trabajo se constituye en una persona jurídica, entiéndase ésta como la ficción legal que permite, previo el cumplimiento de las formalidades esenciales, la asociación de diversas personas actuando como una sola, en procura de objetivos comunes, no es menos cierto que esa figura abstracta cobra vida con la intervención de cada uno de los sujetos (personas naturales) que forman parte de ella y que materializan a través de sus actos, los fines para los cuales fueron creadas. Por tanto, no puede entender que cada uno de los actos que ejecuten en nombre de la persona jurídica cada uno de los miembros que pertenecen a ella, lo hacen en nombre propio, sino que tales actos tiene lugar con ocasión de la representación que ejercen cada uno respecto de esa persona jurídica, con estricta sujeción a las funciones asignadas a razón del cargo que ocupan.

En este sentido y solo a modo ilustrativo, este Juzgador considera que por documentos emanados de terceros promovidos por la representación de la entidad patronal, hubiesen podido considerarse: el listado de suministros médicos proveídos por alguna empresa pública o privada respecto de los insumos utilizados por la Secretaría de S.d.E.F. o la contratación de servicio que hiciera con alguna contratista, a los fines de lograr la remodelación de un área perteneciente a dicha entidad de trabajo. Tales instrumentos (por ejemplo), si constituirían efectivamente documentos emanados de terceros que necesariamente ameritan su ratificación en juicio, no así, las planillas de control de asistencia, los recibos de pago, las constancias de vacaciones disfrutadas por los trabajadores, entre muchos otros documentos que, atendiendo a su naturaleza, resultan ser eminentemente documentos privados emanados de la propia empresa, desde luego elaborados por un funcionario o trabajador dependiente de dicha entidad patronal.

De manera tal que, este Juzgador no tiene ninguna duda al concluir que las mencionadas planillas de control de asistencia, no constituyen documentos emanados de terceros, sino que son documentos privados emanados de la propia entidad de trabajo, los cuales no fueron objeto de impugnación en el procedimiento administrativo por parte del trabajador, por lo que a juicio de esta Alzada deben ser valorados tal y como acertadamente concluyó el A Quo. Por todo lo cual, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar, IMPROCEDENTE este tercer argumento contenido en el segundo motivo de apelación de la parte accionante. Y así se decide.

4) “Que la admisión y valoración de las documentales violenta el principio de alteridad de las pruebas, pues solo intervino en su elaboración una de las partes.”

Para fundamentar este cuarto argumento del segundo motivo de apelación, la apoderada judicial de la parte demandante recurrente indicó que al ser valoradas las planillas de control de asistencia tanto por el Órgano Administrativo como por el Tribunal A Quo, se violentó el principio de alteridad de las pruebas, pues en la elaboración de dicho medio probatorio solo intervino la entidad patronal.

Sobre tales consideraciones, quien decide observa que, al analizar a detalle los argumentos expuestos en ataque contra las mismas documentales antes mencionadas, se evidencia cierta contradicción en la que incurre la representación judicial de la parte actora, por cuanto, si en el tercer argumento inmediatamente anterior, denunció que dichas instrumentales no debieron ser valoradas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO por cuanto, son documentales emanadas de terceros que no fueron debidamente ratificadas mediante las testimoniales de quienes las suscriben, ahora para fundamentar este cuarto argumento indicó que, con la valoración de las mismas documentales, vale decir, las planillas de asistencia correspondientes a las fechas 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 de enero del año 2013, emanadas de la Oficina de Talento Humano de la Secretaria de S.d.E.F., se violentó el principio de alteridad de la prueba, porque solo intervino en su elaboración una sola de las partes (refiriéndose a las partes del procedimiento administrativo), es decir, a la Secretaría de S.d.E.F. (aquí tercera interesada) y al ciudadano Y.J.A.N. (aquí demandante recurrente).

Ahora bien, no comprende este Juzgador cómo es que la representación judicial de la parte demandante utiliza estos dos argumentos impugnativos tan contradictorios y tan excluyentes entre sí, para atacar las mismas documentales, siendo que en principio desconoce su procedencia alegando que son instrumentales emanadas de terceros, para luego indicar respecto de esas mismas documentales, que por ser elaboradas por la sóla representación de la entidad patronal, atentan contra el principio de alteridad de la prueba. Sin embargo y pese a las contradicciones evidentes que resultan de los argumentos impugnativos expuestos por la representación judicial de la parte accionante, este Juzgador debe ratificar una vez más que, las planillas de control de asistencia son documentos privados emanados de la entidad patronal y no emanados de terceros interesados. No obstante, tal apreciación no resulta lesiva del principio de alteridad de la prueba en el caso concreto, tal como lo denuncia la demandante recurrente.

Ello es así por cuanto, sobre el principio de alteridad de la prueba, para su aplicabilidad en esta materia, debe ser estudiado a la luz del derecho laboral, atendiendo a su naturaleza especialísima, puesto que es de considerar que existen importantes elementos y medios de prueba que por la propia disposición de nuestra legislación, es obligación y carga de la parte patronal llevarlos, así tenemos por ejemplo que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono está en la obligación de otorgar a los trabajadores un recibo de pago cada vez que cancele las remuneraciones y beneficios que les correspondan. Ahora bien, supongamos que se ha instaurado una demanda por determinado trabajador contra una entidad de trabajo, en la que uno de los hechos controvertidos resulta ser el salario, en ese escenario la entidad patronal promoverá como uno de sus medios de prueba por excelencia, el recibo de pago, los cuales en la mayoría de las ocasiones son llevados por las empresas sin la firma del trabajador y a pesar de tal circunstancia, el Juzgador no debe desecharlos de manera precipitada atendiendo solo a ese aspecto (falta de rúbrica), pues es menester valorar las prueba presentadas por las partes de manera holística e integral, antes de desechar la prueba, mediante una interpretación sacramental y desfasada del principio de alteridad.

Igualmente sucede, en el caso que se promuevan como medios de prueba constancias de trabajo, planillas de control de asistencia, autorización para el disfrute de vacaciones, entre muchísimos otros instrumentos que por su naturaleza, son elaborados única y exclusivamente por la entidad patronal, quien es la que detenta el ejercicio de control, supervisión y coordinación de las funciones que son desempeñadas por sus miembros en el marco de una relación laboral. En consecuencia, más allá de la sola denuncia de la violación del principio de alteridad de la prueba contra ciertos medios respecto de los cuales, dada su esencia son elaborados por la parte patronal, el Juzgador debe analizar de manera minuciosa y detallada los elementos de prueba que le fueron promovidos para generar convicción y previo el análisis integral de los mismos, determinar la procedencia o no en cuanto a su valoración.

Siendo ello así, este Juzgador considera que en el presente caso no están dados los elementos para considerar que se violentó el principio de alteridad de la prueba, pues dada la naturaleza de los instrumentos impugnados, vale decir, de las planillas de control de asistencia de fechas 01, 02, 03, 04, 05, 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 14 de enero de 2013, promovidas por la representación patronal, valoradas además de forma concatenada con las actas de inasistencia injustificada (desechadas erróneamente por el Órgano Administrativo) y que a juicio de esta Alzada debieron ser valoradas, así como la testimonial ofrecida por el ciudadano E.N., durante la sustanciación del procedimiento administrativo, todos esos medios probatorios en su conjunto, llevan a este Juzgador a concluir que efectivamente en el presente asunto, el ciudadano Y.J.A.N. incurrió en la causal de despido injustificada contenida en el literal f del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Y así se decide.

En consecuencia y con base en las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este cuarto argumento del segundo motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. Y así se decide.

5) “Que valorar dichas pruebas documentales, constituye un antecedente que vulnera el principio de igualdad procesal entre las partes y el principio de tarifa legal que en materia probatoria rige el proceso.”

Sobre este aspecto, la representación judicial de la parte demandante alegó que, al acoger el principio conforme al cual todos los actos emanados de los órganos pertenecientes al Estado, son documentos públicos administrativos, sin hacer distinción de la finalidad con la que nacen, resulta una clara violación del principio de igualdad procesal, porque deja al particular en un estado de indefensión frente a la Administración Pública y violenta además el principio de tarifa legal que otorga a cada medio probatorio, un mecanismo de evacuación y valoración en el campo de la prueba.

Al respecto, este Juzgador debe ratificar una vez más, las consideraciones expuestas precedentemente respecto de la naturaleza de los actos administrativos y su constitución, atendiendo al imperativo de la Ley, contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que no todo acto emanado de un funcionario público reviste la categoría de acto administrativo y en consecuencia, no todo documento elaborado por un funcionario público, puede ser catalogado como documento público administrativo, pues de ser así, tal como erradamente lo estima la representación judicial de la parte demandante, se estarían violentando las facultades probatorias que se le deben otorgar a las partes en igualdad de condiciones, con ocasión de un eventual litigio.

No obstante, en el presente asunto ha quedado dilucidado que tanto el Juez de Juicio como esta Alzada, no comparten en nada y por nada la valoración de los medios de prueba efectuada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE S.A.D.C., en el marco del procedimiento de calificación de falta incoado por la Secretaría de S.d.E.F. en contra del ciudadano Y.J.A.N., por cuanto, el Órgano Administrativo no solo erró al otorgarle a las planillas de control de asistencia un carácter de documento público administrativo que no tienen, cuando resulta evidente su categoría de documento privado, sino que además desechó las actas de inasistencia injustificadas promovidas por la representación judicial de la parte patronal, con el errado pretexto de considerarlas como documentos emanados de terceros (no siendo lo correcto), toda vez que fueron emanadas de funcionarios adscritos a la entidad patronal actuando en nombre y representación de ella y por si fuera poco, desechó la testimonial promovida por el ciudadano E.N., quien detenta el cargo de aseador para la Institución y que a juicio de quien decide, no está inmerso en ninguna causal que amerite desechar las deposiciones por él realizadas.

En este sentido, debe indicar este Juzgador que, la valoración de los medios de prueba realizada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, resulta inapropiada, pues lo correcto debió ser darle valor probatorio tanto a las planillas de control de asistencia como a las actas de inasistencia injustificadas como documentos privados emanados de la parte patronal, las cuales no fueron impugnadas por el trabajador, teniendo en consideración que ante la incomparecencia del trabajador en la oportunidad de dar contestación a la solicitud instaurada en su contra y su evidente apatía durante el desarrollo del procedimiento administrativo, no se hace extensible lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto de los medios de prueba como erróneamente lo estableció el mencionado Órgano Administrativo, quien debió valorarlas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, en relación con el testimonio del ciudadano E.N., a juicio de esta Alzada, igualmente se le debió otorgar valorar probatorio y no desecharlo bajo el falaz argumento expuesto por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, al indicar que un solo testigo no constituye plena prueba, cuando tales consideraciones obedecen al derogado Código de Enjuiciamiento Criminal inspirado en el vetusto Código Napoleónico del Siglo XIX, totalmente desfasado a la luz de los principio de valoración razonada de la prueba, aplicables por las vigentes disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual, se exige de los Jueces (y desde luego también del intérprete), una apreciación razonada, consensuada y holística de los medios de prueba que sustentan la base de sus convicciones, para la resolución de los asuntos que son planteados ante su competencia.

En atención a ello, este Juzgador no encuentra un solo argumento conforme al cual, haga procedente la desestimación de la testimonial aludida, sino que por el contrario, todo indica que debió ser valorada de manera concatenada con las planillas de control de asistencia, así como las actas de inasistencias injustificadas por parte del Órgano Administrativo, quien claramente podía dar por demostrado la causal invocada por la representación patronal y en consecuencia, autorizar el despido solicitado bajo tales argumentos. Sin embargo, a pesar de tales errores de valoración, llegó a la decisión que resulta ajustada a derecho y a la justicia, autorizando el despido del trabajador infractor.

En consecuencia, siendo que a juicio de este Juzgador la sentencia definitiva no violenta el principio de igualdad procesal y el de tarifa legal de los medios de prueba, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, IMPROCEDENTE este quinto y último argumento del segundo motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

Por tanto, siendo que de los cinco (5) argumentos contenidos en este segundo motivo de apelación, uno (1) de ellos fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE y los restantes cuatro (4) fueron declarados IMPROCEDENTES, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar, PARCIALMENTE PROCEDENTE este segundo motivo de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante. Y así se decide.

Así las cosas, siendo que de los dos motivos de apelación interpuestos por la representación judicial de la parte actora, uno (1) de ellos fue declarado IMPROCEDENTE y el segundo fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE, es por lo que resulta forzoso declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación. Y así se decide.

Ahora bien, a pesar que para este Tribunal Superior quedó demostrado el falso supuesto de hecho denunciado por la representación judicial de la parte demandante recurrente respecto de la valoración de las pruebas, resulta evidente que el vicio declarado no produce la consecuencia jurídica de la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, como infructuosamente lo pretende la parte demandante, toda vez que no está presente ninguna de las causas de anulación total contenidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, ninguna norma constitucional o legal expresamente determina la nulidad absoluta de la P.A. cuestionada (LOPA, art. 19.1); no constituye el acto administrativo recurrido un caso ya decidido que haya creado derechos particulares (LOPA, art. 19.2); tampoco presenta el acto administrativo atacado, un contenido ilegal o de imposible ejecución (LOPA, art. 19.3); y finalmente, el acto administrativo cuya nulidad se pretende no fue dictado por una autoridad incompetente o con prescindencia absoluta del procedimiento legal.

Como puede apreciarse, las causales de nulidad del acto administrativo se encuentran enmarcadas en los supuestos fácticos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y siendo a.d.l.ó. del caso in comento, es evidente que ninguna de ellas encuentra aplicación. No obstante, declarado procedente uno de los vicios delatados, resulta útil y oportuno considerar el contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 21. Si en los supuestos del artículo precedente, el vicio afectare sólo a una parte del acto administrativo, el resto del mismo, en lo que sea independiente, tendrá plena validez

.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior del Trabajo que de los dos (2) motivos de apelación interpuestos por la parte demandante, uno (1) fue declarado PARCIALMENTE PROCEDENTE por este Tribunal, pero sólo produce en la P.A. impugnada la consecuencia de la anulabilidad, es decir, la anulación de una (1) parte de dicho acto administrativo, a saber, una parcialidad de la parte motiva de dicha decisión, dejando a salvo la parte dispositiva en la que se declara procedente la calificación de despido solicitada por la representación judicial de la entidad de trabajo Secretaría de S.d.E.F., en contra del ciudadano Y.J.A.N., razón por la cual, el resto del acto administrativo recurrido no se ve afectado en lo absoluto por los vicios observados y declarados procedentes. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, los elementos probatorios que obran en las actas, las normas aplicables al caso concreto y todos los razonamientos y motivos que preceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la sentencia definitiva de fecha 10 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

Se MODIFICA únicamente la parte motiva de la decisión recurrida.

TERCERO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

CUARTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto al Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de que repose como causa inactiva, una vez que transcurra el lapso legal correspondiente sin que las partes interpongan los recursos que a bien tuvieran presentar.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, agréguese y cúmplase con lo ordenado. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Falcón.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 17 de octubre de 2016 a las cinco y cincuenta y tres de la tarde (05:53 p.m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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