Decisión nº DP31-L-2015-000224 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMercedes Coronado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)

206º y 157º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2015-000224

PARTE ACTORA: ciudadana Y.C.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.790.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: abogada GRISELYS RIVAS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.131.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CENTRO EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO J.R.P., C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.G.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.251.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha 29 de octubre de 2015, la ciudadana Y.C.L.V., titular de la cédula de identidad Nº V-17.175.790, asistida por la abogada J.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.088, presentó formal escrito de demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 02 de noviembre de 2015 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien admite la misma en fecha 05 de noviembre de 2015, estimándose la misma por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 93.091,16), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.

Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 25 de febrero de 2016 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, prolongándose en varias oportunidades, sin lograrse la mediación.

En fecha 15 de junio de 2016, son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a este Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe en fecha 27 de junio de 2016 para su revisión y en fecha 04 de julio de 2016, ordena su inmediata devolución al Tribunal remitente para subsanar un error presentado, y en fecha 25 de julio de 2016, es recibido nuevamente por este Tribunal, para posteriormente el 1º de agosto de 2016, providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad ésta en la cual comparece la parte demandante exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la ciudadana Y.C.L.V., plenamente identificada en autos, que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo Centro Educación Inicial Privado J.R.P., C.A., en fecha 09 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de docente de aula, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, teniendo dos días de descanso sábados y domingos, en el horario de 7:00 a.m. hasta las 12:00 m., devengando como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 7.421,68, hasta el día en que renunció justificadamente en fecha 1º de septiembre de 2015; en virtud de que fue despedida injustificadamente el 09 de agosto de 2013, acudiendo a la Inspectoría del Trabajo con sede en La Victoria, a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, procedimiento que fue llevado efectivamente por el ente administrativo, procediendo en fecha 28 de mayo de 2014 a la ejecución del reenganche de la trabajadora y pago de los salarios caídos, donde la parte demandada acepta la entrada a la escuela más no al puesto de trabajo, ya que estuvo en un salón de aula sin niños, sólo estaba sentada cumpliendo su horario de trabajo, totalmente aislada del aula de clase y sin trato con el personal administrativo.

Ante esta situación, acudió por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Aragua, donde fue entrevistada por una psicóloga del área, quien emite un informe donde le advertía a la parte accionada sobre las presunta afectaciones psicológicas a la que estaba expuesta por no tener el ambiente de trabajo adecuado, donde en dicho procedimiento la demandada admite los hechos de que la mantenían sentada aislada en el aula, otorgándole la mencionada Dirección a la entidad educativa un lapso para realizar los correctivos necesarios para la corrección del caso, sin realizarse cambio alguno, es por lo que en fecha 15 de septiembre de 2015 consigna su renuncia.

Posteriormente realiza un reclamo por los salarios caídos y demás beneficios ante la sede administrativa con sede en La Victoria, donde sólo le fue cancelado los salarios caídos y beneficio de alimentación, negándose la accionada a cancelar los demás beneficios laborales, razón por la cual acude ante estos Tribunales a solicitar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros beneficios por retiro justificado como vacaciones y bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2014-2015, vacaciones vencidas y no disfrutadas del año 2012-2013, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro justificado, intereses sobre prestaciones sociales, para un total de Bs. 155.315,99; recibiendo por concepto de anticipo de prestaciones sociales durante la relación de trabajo la cantidad de Bs. 4.649,70; y la cantidad de Bs. 57.575,13 por prestaciones sociales y otros beneficios laborales que recibió por liquidación de prestaciones al finalizar la relación de trabajo, alegando que el total demandado por diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y retiro justificado es de Bs. 93.091,16.

Alegatos de la Parte Demandada: Vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conlleva a una admisión relativa de los hechos, no hay alegatos que considerar.

-III-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litiscontestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación de las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte demandada no compareció a la audiencia oral y pública de juicio, por lo que considera oportuno quien aquí decide traer a colación la sentencia Nº 1189 de fecha 29 de octubre de 2010 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido:

No obstante, al no haber comparecido la parte demandada, por sí o por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio, la Jueza de la causa procedió a declarar la confesión de los hechos planteados por el demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.

La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.

En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.

De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados, así como las comisiones promedio por veinticinco millones de bolívares mensuales (Bs. 25.000.000,00) que actualmente equivalen a Bs.F. 25.000,00.

Así pues, acogiendo el criterio de la decisión parcialmente transcrita, se tienen por admitidos los hechos que la demandada no logró desvirtuar con las pruebas aportadas; y el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, puesto no podrá estimarse la presente pretensión independientemente de que haya operado la confesión de la demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Nº 037-2013-01-01240 el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Revenga con sede en La V.d.e.A. (folios 51 al 72), cuyo instrumento tendrá carácter de documento público administrativo que goza de presunción de legalidad; contra el cual se podrá ejercer, los recursos administrativos y judiciales respectivos y visto que no consta en autos decisión alguna que obre contra dicho acto administrativo, es por lo que se valora como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. Ahora bien de dicha prueba se evidencia el procedimiento llevado por dicha Inspectoría sobre la solicitud de reenganche de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con la letra “B”, copia simple del expediente Nº 037-2014-01-00167 el cual reposa en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.F.R., S.M., J.R.R., Tovar y Revenga con sede en La V.d.e.A. (folios 73 al 80), este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo y del mismo se evidencia que el procedimiento llevado por dicha Inspectoría sobre la solicitud de reenganche de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con la letra “C”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Y.C.L.V. de fecha 1º de septiembre de 2015 (folio 81), este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que los motivos de renuncia por parte de la trabajadora en fecha 15 de septiembre de 2015. Así se establece.

.- Marcado con la letra “D”, original de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 82), este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la demandada pagó a la demandante la cantidad de Bs. 49.193,96 por prestaciones sociales y Bs. 2.791,70 por intereses sobre prestaciones sociales. Así se establece.

.- Marcado con la letra “E”, copia simple de liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2013 de fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 83), este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la parte demandada le pagó a la demandante la cantidad de Bs. 6.540,60 por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades del año 2013. Así se establece.

.- Marcado con la letra “F”, original de liquidación de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los años escolares (folios 84 al 92), este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia liquidación del año escolar 2009-2010, 2013-2014 y vacaciones de los años 2012, 2014 y 2015. Así se establece.

.- Marcado con la letra “G”, copia simple de Informe de fecha 16 de junio de 2015 emanado de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (folios 93 al 95), dirigido a Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Entidad de Trabajo C.E.I.P. J.R.P., este Tribunal le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la trabajadora manifestó en dicha institución que la mantenían sin realizar ningún tipo de actividad debido a que el personal estaba completo y no había lugar para ella, en consecuencia dicho ente administrativo advirtió a la entidad de trabajo de conformidad con el artículo 123 de la LOPCYMAT que la situación mencionada podría perjudicar la salud de los trabajadores. Así se establece.

.-En cuanto a la prueba de exhibición solicitada los recibos de pagos, recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades de los años 2009,2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, así como la liquidación de prestaciones sociales y la carta de renuncia de la ciudadana Y.c.L.V.; este Juzgado al no comparecer la parte demandada a la audiencia de juicio, aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo tanto se tiene como ciertos las documentales consignadas por la parte actora en copia simple. Así se establece.

-V-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Marcado con el número “1”, copia simple de descripción y cheque de pago de 24 días de reposo y 24 días de bono de alimentación del año 2014 (folios 33 y 34), la parte demandante impugna y desconoce las mismas por ser copias simples; este Juzgado evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “2”, copia simple de carta de renuncia de la ciudadana Y.C.L.V. de fecha 1º de septiembre de 2015 (folio 35), no objeta la parte demandante debido a que también promovió la documental; este Juzgado le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la renuncia justificada de la demandante en fecha 15 de septiembre de 2015. Así se establece.

.- Marcado con el número “3”, copia simple de recibo de liquidación por renuncia voluntaria, documentos personales, referencias personales y constancia de trabajo de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 36), no objeta la parte demandante debido a que también promovió la documental; este Juzgado le otorga valor probatorio de los cuales se evidencia la liquidación debido a la renuncia de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “4”, copia simple de liquidación por renuncia de la demandante (folio 37), este Juzgado le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia la liquidación debido a la renuncia de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “5”, copia simple de cheque Nº 91601153 por el monto de liquidación para la demandante (folio 38), la parte demandante impugna y desconoce las mismas por ser copias simples; este Juzgado evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “6”, copia simple de planilla de las prestaciones acumuladas durante los años 2009, 2010 y 2011 de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 39), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los cálculos efectuados para la liquidación de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “7”, copia simple de planilla de las prestaciones acumuladas durante el año 2012 de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 40), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los cálculos efectuados para la liquidación de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “8”, copia simple de planilla de las prestaciones acumuladas durante el año 2013 de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 41), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los cálculos de efectuados para la liquidación de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “9”, copia simple de planilla de las prestaciones acumuladas durante el año 2014 de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 42), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los cálculos efectuados para la liquidación de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “10”, copia simple de planilla de las prestaciones acumuladas durante el año 2015 de la ciudadana Y.C.L.V. (folio 43), la parte demandante no realizó observaciones; este Juzgado le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia los cálculos de efectuados para la liquidación de la demandante. Así se establece.

.- Marcado con el número “11”, copia simple de registro bancario en el cual se evidencia el recibo del cheque por la demandante (folios 44 al 46), la parte demandante impugna y desconoce debido a que emana de de un tercero y no guarda relación con lo debatido; este Juzgado observa que efectivamente la documental emana de un tercero y el mismo debe ser ratificado mediante prueba testimonial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no se le concede valor probatorio. Así se decide.

.- Marcado con el número “12”, copia simple de planilla de bonos vacacionales y beneficios adquiridos (folio 47), la parte demandante impugna y desconoce las mismas por ser copias simples, además que tiene enmendaduras en su contenido; este Juzgado evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

.- Marcado con el número “13”, copia simple de cheque Nº 9560139 para la demandante (folio 48), la parte demandante impugna y desconoce las mismas por ser copias simples, además que no tiene la firma de la demandante y no guarda relación con lo debatido; este Juzgado evidencia que efectivamente la documental es una copia simple, por lo tanto, no le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-VI-

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir la presente causa, tomando en consideración la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, este Tribunal considera necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de mayo de 2011, caso AutotallerBabyCar’s, en el que estableció:

“Al folio 24 del expediente, se evidencia acta de audiencia en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal (…). (Resaltado de la Sala).

El artículo transcrito regula el efecto procesal de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar -admisión de los hechos-.

Asimismo, esta Sala en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (caso: S.O., contra la sociedad mercantil Publicidad Vepaco, C.A.), estableció respecto a la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar:

Ahora bien, para el caso en que la audiencia preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

(…) Omissis (…)

Por ende, en el escenario específico de la contumacia del demandado a la prolongación de la audiencia, surten idénticas consecuencias jurídicas a la de la incomparecencia al inicio o apertura de la misma.

No obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe advertir esta Sala, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso.

Bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio. (Resaltado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial expuesto, afirma esta Sala que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de prolongación, produce admisión relativa de los hechos, en virtud de que las partes han aportado al proceso medios de prueba para controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados.

En el caso sub examine, se evidencia del acta de audiencia preliminar de fecha 23 de julio de 2009, que la empresa demandada no compareció a una prolongación de la audiencia preliminar, no obstante, posteriormente la demandada presentó escrito de contestación de la demanda, sin considerar que en virtud de haber quedado admitidos los hechos, no es procedente la contestación de la demanda de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención al criterio jurisprudencial citado supra, surge en el presente caso, la “admisión relativa” de los hechos alegados -más no el petitum reclamado-, toda vez que la parte demandada puede desvirtuar la ilegalidad de la acción o la improcedencia de los conceptos a través del cúmulo probatorio promovido en la apertura de la audiencia preliminar, en consecuencia, debe esta Sala determinar la procedencia o no en cuanto a derecho de los conceptos demandados por el ciudadano F.Y.S.P., contra la sociedad mercantil AutotallerBabyCar´s, C.A.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión. (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, una vez culminada la valoración de las pruebas presentadas por las partes, considera esta Juzgadora que es de gran importancia, antes de entrar a decidir sobre el fondo del asunto debatido en la presente controversia, realizar las siguientes consideraciones:

En el caso bajo análisis, vista la contumacia del demandado al no asistir a la audiencia preliminar y consecuentemente la falta de contestación a la demanda, quedando admitida la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, que el retiro fue justificado, lo cual impidió contradecir los alegatos de la parte reclamante y no habiendo prueba alguna consignado en los actos que logre desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, lo que deja a esta Sentenciadora en condiciones de concluir que la presente acción por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana Y.C.L.V. contra la Entidad de Trabajo Centro de Educación Inicial Privado J.R.P., C.A., suficientemente identificada en autos, debe prosperar. Así se decide.

Ahora bien, al cumplir la demandada con su carga procesal se procede de seguida a determinar los conceptos procedentes, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como régimen jurídico aplicable.

Como punto previo estima necesario esta Juzgadora señalar que la demandante ingresó a laborar en fecha 09 de enero de 2009 y se retiró justificadamente el 15 de septiembre de 2015, conforme a lo establecido en el artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo tanto se deja constancia de las fechas a considerar en la presente demanda. Así se decide.

En cuanto a las prestaciones sociales solicitadas, se evidencia lo siguiente:

MESES DÍAS ABONADOS SALARIO MONTO ACUMULADO

DEL MES ACUM. BÁSICO ABONADO ANTIGÜEDAD

enero - 2009

DEL 09/01/09 AL 31/01/09

febrero - 2009

DEL 01/02/09 AL 28/02/09

marzo - 2009

DEL 01/03/09 AL 31/03/09

abril - 2009 5 5 31,10 155,51 155,51

DEL 01/04/09 AL 30/04/09

mayo - 2009 5 10 31,10 155,51 311,01

DEL 01/05/09 AL 31/05/09

junio - 2009 5 15 31,10 155,51 466,52

DEL 01/06/09 AL 30/06/09

julio - 2009 5 20 31,10 155,51 622,02

DEL 01/07/09 AL 31/07/09

agosto - 2009 5 25 31,10 155,51 777,53

DEL 01/08/09 AL 31/08/09

septiembre - 2009 5 30 34,22 171,10 948,63

DEL 01/09/09 AL 30/09/09

octubre - 2009 5 35 34,22 171,10 1.119,74

DEL 01/10/09 AL 31/10/09

noviembre - 2009 5 40 34,22 171,10 1.290,84

DEL 01/11/09 AL 30/11/09

diciembre - 2009 5 45 34,22 171,10 1.461,95

DEL 01/12/09 AL 31/12/09

enero - 2010 5 5 34,31 171,55 1.633,50

DEL 01/01/10 AL 31/01/10

febrero - 2010 5 10 34,31 171,55 1.805,05

DEL 01/02/10 AL 28/02/10

marzo - 2010 5 15 37,74 188,68 1.993,73

DEL 01/03/10 AL 31/03/10

abril - 2010 5 20 37,74 188,68 2.182,41

DEL 01/04/10 AL 30/04/10

mayo - 2010 5 25 43,41 217,03 2.399,44

DEL 01/05/10 AL 31/05/10

junio - 2010 5 30 43,41 217,03 2.616,48

DEL 01/06/10 AL 30/06/10

julio - 2010 5 35 43,41 217,03 2.833,51

DEL 01/07/10 AL 31/07/10

agosto - 2010 5 40 43,41 217,03 3.050,54

DEL 01/08/10 AL 31/08/10

septiembre - 2010 5 45 43,41 217,03 3.267,58

DEL 01/09/10 AL 30/09/10

octubre - 2010 5 50 43,41 217,03 3.484,61

DEL 01/10/10 AL 31/10/10

noviembre - 2010 5 55 43,41 217,03 3.701,64

DEL 01/11/10 AL 30/11/10

diciembre - 2010 5 60 43,41 217,03 3.918,68

DEL 01/12/10 AL 31/12/10

enero - 2011 7 7 43,52 304,64 4.223,32

DEL 01/01/11 AL 31/01/11

febrero - 2011 5 12 43,52 217,60 4.440,92

DEL 01/02/11 AL 28/02/11

marzo - 2011 5 17 43,52 217,60 4.658,52

DEL 01/03/11 AL 31/03/11

abril - 2011 5 22 43,52 217,60 4.876,12

DEL 01/04/11 AL 30/04/11

mayo - 2011 5 27 55,04 275,20 5.151,32

DEL 01/05/11 AL 16/05/11

junio - 2011 5 32 55,04 275,20 5.426,52

DEL 01/06/11 AL 30/06/11

julio - 2011 5 37 55,04 275,20 5.701,72

DEL 01/07/11 AL 31/07/11

agosto - 2011 5 42 55,04 275,20 5.976,92

DEL 01/08/11 AL 31/08/11

septiembre - 2011 5 47 55,04 275,20 6.252,12

DEL 01/09/11 AL 30/09/11

octubre - 2011 5 52 55,04 275,20 6.527,32

DEL 01/10/11 AL 31/10/11

noviembre - 2011 5 57 55,04 275,20 6.802,52

DEL 01/11/11 AL 25/11/11

diciembre - 2011 5 62 55,04 275,20 7.077,72

DEL 01/12/11 AL 31/12/11

enero - 2012 9 9 55,18 496,65 7.574,37

DEL 01/01/12 AL 31/01/12

febrero - 2012 5 14 55,18 275,92 7.850,28

DEL 01/02/12 AL 28/02/12

marzo - 2012 5 19 55,18 275,92 8.126,20

DEL 01/03/12 AL 31/03/12

abril - 2012 5 24 55,18 275,92 8.402,12

DEL 01/04/12 AL 30/04/12

mayo - 2012 24 63,46 0,00 8.402,12

DEL 01/05/12 AL 16/05/12

junio - 2012 24 63,46 0,00 8.402,12

DEL 01/06/12 AL 30/06/12

julio - 2012 15 39 63,46 951,91 9.354,03

DEL 01/07/12 AL 31/07/12

agosto - 2012 39 63,46 0,00 9.354,03

DEL 01/08/12 AL 31/08/12

septiembre - 2012 39 63,46 0,00 9.354,03

DEL 01/09/12 AL 30/09/12

octubre - 2012 15 54 63,46 951,91 10.305,94

DEL 01/10/12 AL 31/10/12

noviembre - 2012 54 76,78 0,00 10.305,94

DEL 01/11/12 AL 25/11/12

diciembre - 2012 54 76,78 0,00 10.305,94

DEL 01/12/12 AL 31/12/12

enero - 2013 21 21 76,97 1.616,39 11.922,33

DEL 01/01/13 AL 31/01/13

febrero - 2013 21 76,97 0,00 11.922,33

DEL 01/02/13 AL 28/02/13

marzo - 2013 21 76,97 0,00 11.922,33

DEL 01/03/13 AL 31/03/13

abril - 2013 15 36 76,97 1.154,56 13.076,89

DEL 01/04/13 AL 30/04/13

mayo - 2013 36 92,37 0,00 13.076,89

DEL 01/05/13 AL 16/05/13

junio - 2013 36 92,37 0,00 13.076,89

DEL 01/06/13 AL 30/06/13

julio - 2013 15 51 92,37 1.385,48 14.462,37

DEL 01/07/13 AL 31/07/13

agosto - 2013 51 92,37 0,00 14.462,37

DEL 01/08/13 AL 31/08/13

septiembre - 2013 51 92,37 0,00 14.462,37

DEL 01/09/13 AL 30/09/13

octubre - 2013 15 66 92,37 1.385,48 15.847,84

DEL 01/10/13 AL 31/10/13

noviembre - 2013 66 111,76 0,00 15.847,84

DEL 01/11/13 AL 25/11/13

diciembre - 2013 66 111,76 0,00 15.847,84

DEL 01/12/13 AL 31/12/13

enero - 2014 23 23 112,04 2.576,88 18.424,72

DEL 01/01/14 AL 31/01/14

febrero - 2014 23 123,24 0,00 18.424,72

DEL 01/02/14 AL 10/02/14

marzo - 2014 23 123,24 0,00 18.424,72

DEL 01/03/14 AL 31/03/14

abril - 2014 15 38 123,24 1.848,63 20.273,35

DEL 01/04/14 AL 30/04/14

mayo - 2014 38 160,21 0,00 20.273,35

DEL 01/05/14 AL 23/05/14

junio - 2014 38 160,21 0,00 20.273,35

DEL 01/06/14 AL 30/06/14

julio - 2014 15 53 160,21 2.403,22 22.676,57

DEL 01/07/14 AL 31/07/14

agosto - 2014 53 160,21 0,00 22.676,57

DEL 01/08/14 AL 14/08/14

septiembre - 2014 53 160,21 0,00 22.676,57

DEL 01/09/14 AL 30/09/14

octubre - 2014 15 68 160,21 2.403,22 25.079,79

DEL 01/10/14 AL 31/10/14

noviembre - 2014 68 160,21 0,00 25.079,79

DEL 01/11/14 AL 30/11/14

diciembre - 2014 68 160,21 0,00 25.079,79

DEL 01/12/14 AL 31/12/14

enero - 2015 25 93 160,61 4.015,21 29.095,00

DEL 01/01/15 AL 31/01/15

febrero - 2015 93 184,70 0,00 29.095,00

DEL 01/02/15 AL 28/02/15

marzo - 2015 93 184,70 0,00 29.095,00

DEL 01/03/15 AL 31/03/15

abril - 2015 15 108 184,70 2.770,50 31.865,50

DEL 01/04/15 AL 30/04/15

mayo - 2015 108 254,89 0,00 31.865,50

DEL 01/05/15 AL 31/05/15

junio - 2015 108 254,89 0,00 31.865,50

DEL 01/06/15 AL 26/06/15

julio - 2015 15 123 254,89 3.823,29 35.688,79

DEL 01/07/15 AL 31/07/15

agosto - 2015 123 280,37 0,00 35.688,79

DEL 01/08/15 AL 31/08/15

septiembre - 2015 10 133 280,37 2.803,75 38.492,53

DEL 01/09/15 AL 15/09/15

Vistos los cálculos antes explanados, le corresponde a la demandante por prestaciones sociales acumuladas la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 38.492,53).

Ahora bien, visto lo anterior y en virtud de lo establecido en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras este Juzgado realiza el cálculo establecido en el literal c) eiusdem; en consecuencia tenemos que desde el 09 de enero de 2009 hasta el 15 de septiembre de 2015, existe un tiempo de servicio de 6 años, 8 meses y 6 días por tanto se considera de acuerdo al literal c, de la mencionada norma un tiempo efectivo de trabajo de 7 años por 30 días por cada año de servicio, dando como resultado 210 días multiplicados por su último sueldo devengado, que en este caso es Bs. 280,37 diario integral; arrojando un acumulado de prestaciones sociales de Bs. 58.877,70, en consecuencia aplica quien aquí decide el monto más favorable de acuerdo a lo estipulado en el literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras resultando el monto por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, un total de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.877,70). Así se decide.

Ahora bien, de las documentales presentadas por la parte actora, se evidencia que la misma devengó la cantidad de Bs. 49.193,96, por lo que restando con el total del monto arrojado en los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana Y.C.L.V. por diferencia de prestaciones sociales acumuladas la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.683,74). Así se decide.

En cuanto a los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), los mismos son acordados, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con la norma precitada y considerará el salario integral percibido por la accionante. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 4º) Que se le deduzca al final de las respectivas operaciones aritméticas la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.791, 70). Así se declara.

En cuanto a las vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional, se evidencia lo siguiente:

VACACIONES FRACCIONADAS

CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES

VACACIONES PERIODO 09/01/2012 AL 09/01/2013 18 247,39 4.453,01

VACACIONES PERIODO 09/01/2014 AL 09/01/2015 20 247,39 4.947,79

VACACIONES FRACCIONADAS 09/01/2015 AL 15/09/2015 14 247,39 3.463,45

TOTAL Bs. 12.864,25

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS

CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES

BONO VACACIONAL PERIODO 09/01/2012 AL 09/01/2013 15 247,39 3.710,84

BONO VACACIONAL PERIODO 09/01/2014 AL 09/01/2015 17 247,39 4.205,62

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS 09/01/2015 AL 15/09/2015 12 247,39 2.968,67

TOTAL Bs. 10.885,13

Evidenciados los cálculos anteriores, le corresponde a la ciudadana Y.C.L.V. por vacaciones vencidas no canceladas y la diferencia de bono vacacional la cantidad de VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 23.749,38). Así se decide.

Respecto a las utilidades vencidas procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.

UTILIDADES DE FIN DE AÑO

CONCEPTOS DÍAS SUELDO ASIGNACIONES

UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2015 21,25 247,39 5.257,02

TOTAL Bs. 5.257,02

De los cálculos anteriores, se evidencia que le corresponde a la ciudadana Y.C.L.V. por utilidades vencidas la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.257,02). Así se decide.

En cuanto a la indemnización por retiro justificado conforme a lo establecido al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se evidencia que la demandante indica que retira en fecha 15 de septiembre de 2015, debido a que la parte demandada no cumplió a cabalidad con lo decidido en la P.A. N° 086/2014 dictada por la Inspectoría del Trabajo de La V.d.E.A. en fecha 04 de septiembre de 2014.

En el caso de marras, se evidencia que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de La V.d.E.A. en fecha 04 de septiembre de 2015, no ha sido cumplida por la parte demandada, por lo tanto este Juzgado toma como válido el retiro justificado de la ciudadana Y.C.L.L.d. fecha 04 de septiembre de 2014. Así se decide.

Por lo tanto, a la ciudadana Y.C.L.V. le corresponde por indemnización de retiro justificado el monto que le corresponde por las prestaciones sociales conforme a lo estipulado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 58.877,70).Así se decide.

Vistos los cálculos antes explanados y una vez restadas las cantidades pagadas le corresponde a la ciudadana Y.C.L.V. por los conceptos antes mencionados, un total de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.567,84). Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses de mora, aun cuando la parte actora no lo solicitó en el escrito de demanda, resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

El artículo constitucional en comento, constituye una norma de orden público de estricto cumplimiento, por el interés social que regula, en consecuencia se verifica de oficio, sin requerimiento de la parte interesada, por lo que una vez que el operador de justicia constata la falta oportuna del pago de las prestaciones sociales la misma opera de derecho.

En consecuencia en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales, son acordados, en ese sentido, los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el mismo perito que sea designado a fin del cálculo de los intereses generados por las prestaciones sociales (antigüedad), siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras literal f), es decir, utilizará la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis principales bancos del país. 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la finalización de la relación laboral (15/09/2015) hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 142 literal f y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda (15/01/2016), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido, por lo tanto se condena a la parte demandada a costas por resultar ésta totalmente vencida en juicio. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoara la ciudadana Y.C.L.V., titular de la cédula de identidad N° 17.175.790, en contra de la entidad de trabajo CENTRO EDUCACIÓN INICIAL PRIVADO J.R.P., C.A., plenamente identificado en autos. SEGUNDO: se CONDENA a la parte accionada, a cancelar a la ciudadana EMIS HERNÁNDEZ la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 97.567,84), establecida en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de resultar totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se acuerda el pago de intereses moratorios, los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo.

Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley orgánica procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN LA VICTORIA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).- AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Dra. M.C.R.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Siendo las 8:55 a.m. se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. JUBELY FRANCO

Exp. DP31-L-2015-000224

MCR/af/pe

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