Sentencia nº 102 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

Numero : 102 N° Expediente : 2015-000111 Fecha: 06/07/2016 Procedimiento:

Acción de Amparo Constitucional

Partes:

YOINER J.U.R., titular de la cédula de identidad N° 18.074.795, invocando la condición de trabajador afiliado y Secretario de Relación y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A. (SUTPGSCEDA), asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.587, interpone acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra las actuaciones de la Comisión Electoral encargada de llevar el proceso de elección de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A. (SUTPGSCEDA), para el período 2015-2018, cuyo acto de votación se fijó para el día 24 de septiembre de 2015.

Decisión:

LA Sala declaró: PRIMERO: ADMITE la intervención de los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., en su condición de “…trabajadores activos de la industria petrolera gasífera y como Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias…” del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., en la presente causa y SEGUNDO: CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de publicación del registro electoral preliminar, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. los trabajadores Yoiner Urrieta, P.E.G.C. y J.C.B..

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000111

I

En fecha 18 de septiembre de 2015, el ciudadano Yoiner J.U.R., titular de la cédula de identidad número 18.074.795, asistido por el abogado J.A.C., titular de la cédula de identidad número 6.460.789 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.587, actuando en su condición de trabajador activo, afiliado y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. (SUTPGSCEDA) interpone acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “...las actuaciones de la COMISIÓN ELECTORAL de [su] sindicato, por [haberlos] excluidos ilegalmente del lista (sic) de afiliados tanto preliminar como definitivo, publicados en las carteleras de los centros de trabajo y consignado ente (sic) el C.N.E. (CNE), a fin de ejercer el derecho al sufragio activo y pasivo que [les] corresponden en las (...) elecciones de la junta directiva del sindicato 2015-2018, que se llevaran a cabo el día jueves 24 de septiembre de 2015...” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

En fecha 21 de septiembre de 2015, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, designó ponente al Magistrado M.G.R., a fin de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo y la solicitud cautelar.

Mediante sentencia número 187 de fecha 22 de septiembre de 2015, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la acción de a.c. interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada en fecha 18 de septiembre de 2015, por el ciudadano Yoiner Urrieta, asistido por el abogado A.C. (sic).

2.-ADMITE la acción de amparo y acuerda su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000.

3.-PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada. En consecuencia, se ordena suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. para el período 2015-2018, el cual está pautado para el día 24 de septiembre de 2015, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

(Mayúsculas y destacado del original).

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó notificar del referido fallo a la parte accionante Yoiner J.U.R.; a la parte accionada, la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. (SUTPGSCEDA), así como también al Ministerio Público. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y A.D. (Distribuidor), a los fines de notificar a la parte accionante y a la Comisión Electoral de dicho sindicato, para lo cual se ordenó librar despacho al mencionado Juzgado. En tal sentido, se le concedió al referido Juzgado siete (07) días para la práctica de las aludidas notificaciones contado éste desde el día siguiente que reciba la comisión la cual devolverá a la brevedad posible.

En fecha 12 de enero de 2016, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2015, se produjo la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christyan Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión celebrada en ese misma fecha, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa; Secretaria Encargada, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En fecha 20 de enero de 2016, el ciudadano Yoiner J.U.R. asistido por el abogado J.R.R.A., titular de la cédula de identidad número 6.103.639 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 179.267, mediante escrito presentado ante la Sala Electoral se dio por notificado de la mencionada sentencia número 187.

En fecha 28 de marzo de 2016, los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.951.300 y 18.602.645, respectivamente, asistidos por la abogada E.C.P.S., titular de la cédula de identidad número 2.554.480 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.854, mediante escrito solicitaron que sea admitida su intervención como terceros adhesivos en la presente causa; invocando su condición de “…trabajadores activos de la industria petrolera gasífera y como Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias…” del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A..

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido en esa misma fecha Oficio N° 093-2016 de fecha 05 de abril de 2016, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tucupita, Casocoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 22 de septiembre de 2015, se acuerda agregar al expediente judicial el referido fallo.

En fecha 18 de marzo de 2016, se dio por notificado el ciudadano A.G., miembro de la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A..

Mediante auto de fecha 03 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación, visto que consta en autos las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 22 de septiembre de 2015, se acordó fijar el día martes 21 de junio de 2016, a las 10:30a.m., audiencia oral y pública, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas. Asimismo, se informó que el referido acto tendrá lugar en el Salón de Audiencias de la Sala Electoral, designando ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente en la presente acción de a.c..

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, por los abogados J.R.R.A. y M.V., titulares de las cédulas de identidad números 6.103.639 y 5.484.039, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 179.267 y 70.517, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del accionante, procedieron a “...ratificar y (...) Amplia[r]...” la acción de a.c. interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2015 ante esta Sala Electoral.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2016, se acordó diferir la audiencia oral y pública pautada para el día martes en esa misma fecha a las 10:30 am. Del mismo modo, se fija el día jueves 30 de junio a las 10:30 am, para la realización de la audiencia, oportunidad en la cual las partes podrán exponer sus alegatos y defensas.

En fecha 30 de junio de 2016, oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública, se dejó constancia de la realización de la misma, con la comparecencia de la parte accionante, los terceros adhesivos y el Ministerio Público. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la parte agraviante. Se concluyó la audiencia oral y pública con la lectura del dispositivo del fallo, asimismo se ordenó agregar el CD contentivo de lo recogido en la audiencia a los autos.

Siendo esta la oportunidad de dictar el texto íntegro del fallo que corresponde a la presente causa, la Sala Electoral pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II

ACCIÓN DE A.C.

La parte actora fundamentó la presente acción de a.c. conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, en los artículos 19, 21, 27, 63 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1, 2, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 355 numeral 4, 357, 361, 362 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, la parte actora señaló los siguientes hechos:

En fecha 05 de Marzo (sic) de 2010, fue consignada una solicitud de registro del proyecto de la fusión de los sindicatos: SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA Y SITMAPESI, PARA CONFORMAR UNA NUEVA ORGANIZACION SINDICAL DENOMINADA SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), solicitud que se hizo de acuerdo a lo establecido en el artículo 450 de Ley Orgánica del Trabajo (sic) vigente para esa fecha, según consta en auto del registro sindical de fecha 07 de Febrero (sic) de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) D.A., en la cual declara valida la fusión y acuerda el registro de la nueva organización sindical, quedando conformada la estructura directiva de la nueva organización sindical de la siguiente manera: SECRETARIO GENERAL: J.A.R., (…); SECRETARIO DE ORGANIZACION: RUBEN CUNBERBATCH, (…); SECRETARIO DE FINANZA: DIONELA MARTINEZ, (…); SECRETARIO DE RECLAMO: PEDRO GASCON, (…); SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIAS: JUAN BONILLA, (…); SECRETARIO DE RELACIONES PUBLICAS: D.R., (…); SECRETARIO DE HIGIENE Y SEGURIDAD: JORGE CERVANTES, (…); SECRETARIO DE RELACIONES INTERGUBERMENTAL: W.F., (…); SECRETARIO DE CULTURA: R.G., (…); SECRETARIO DE VIGILANCIA Y DICIPL1NA: ARLY ROJAS, (…); SECRETARIO DE RELACION Y

DEPORTE: YOINER URRIETA, (…); PRIMER VOCAL: TONYS JIMENEZ, (…); SEGUNDO VOCAL: CESAR YANEZ, (…); TERCER VOCAL: E.R., (…); TRIBUNAL DICIPLINARIO: PRESIDENTE: LUIS URRIETA, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: A.G., (…); MIEMBRO PRINCIPAL: JOSE PEINADO, (…); CONTRALORIA SINDICAL: PRESIDENTE: EINUEL SALAZAR, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: JACINTO CENTENO, (…); MIEMBRO PRINCIPAL: CARLOS ABREU, (…). Es de destacar, que desde la fecha de la fusión de los sindicatos antes mencionados, hasta la actualidad no se ha realizado ningunas elecciones para renovar las autoridades sindicales.

En fecha 23 de febrero de 2015, la Junta Directiva del sindicato SUTPGSCEDA, remite oficio al CNE, convocando el proceso electoral sindical, posteriormente el 04 de junio de 2015 la Comisión Electoral Sindical presenta ante el CNE el Proyecto Electoral para las Elecciones Sindicales de (SUTPGSCEDA).

Mediante la presentación del cronograma electoral, la Comisión Electoral del sindicato SUTPGSCEDA, fijo la fecha para la publicación del listado preliminar entre los días 30 de junio al 2 de julio, ambos inclusive, (…). En virtud de lo antes dicho, en fecha 09 de Julio (sic) de 2015, introduje un escrito ante la comisión electoral sindical que rige el actual proceso electoral del mencionado sindicato con la finalidad de solicitarle mi inclusión en registro electoral preliminar.

En fecha 16 de Julio (sic) de 2015, la comisión electoral sindical se pronunció respecto a la solicitud de inclusión al registro electoral, rechazando [su] incorporación y las de los demás trabajadores afiliados, no [incluyéndolos] en el registro electoral preliminar y definitivo, alegando la falta de cotización o el descuento sindical y señalan además, que no se presentó la planilla de afiliación del sindicato ante la Comisión Electoral.

De acuerdo con el Cronograma Electoral llevado por la COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DE SUTPGSCEDA, y aprobado por la oficina Regional del C.N.E. estado D.A., el día 24 de septiembre de 2015, está fijado el acto de votación para la realización de las elecciones de la Junta de Directiva de [su] sindicato, con la premisa consecuente que para ese proceso electoral 2015-2018, la referida Comisión Electoral, dejó por fuera del listado definitivo a mi persona y a todos los que represento, lo que [les] impide ejercer [su] derecho, sin importar que [son] trabajadores activos y afiliados al Sindicato en cuestión

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

Por otra parte, indicó respecto a la solicitud de medida cautelar innominada, expresamente lo siguiente:

Como ha sido reiterado por la Jurisprudencia (sic) Venezolana, entre las cuales podemos citar la Sentencia (sic) de fecha 31-03-2005, Expediente (sic) AP42N-2004-000460 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se trata de un A.C. CON NATURALEZA Y F.C., pues la suspensión de las Elecciones de la Junta Directiva SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), opera como prevención de que la vigencia y eficacia del acto pueda causar lesiones graves y es clara la urgencia y necesidad de que sea declarada la suspensión de las elecciones previstas para el día 24 de septiembre de 2015, habida cuenta que, no podremos ejercer su Derecho al Sufragio lo que causará un daño eminente a su derecho constitucional al Derecho al Voto, sufriendo una lesión o daño de imposible reparación si posteriormente este (sic) Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad del mismo, quedando de esta forma ilusoria la ejecución del fallo que recaiga con ocasión de la nulidad solicitada y se le causarla un gravamen irreparable, a favor del Sindicato y la Comisión Electoral.

Ciudadanas (o) Magistradas (o) en consecuencia de lo antes expuesto, somos afiliados y yo soy miembro de la actual Junta Directiva del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), lo que comprueba que los presupuestos necesarios que hacen presumir la existencia del derecho que se reclama (Fumus Bonis luris) están demostrados íntegramente y sin lugar a duda, igualmente, es preciso señalar, en caso de no otorgarse la medida solicitada, de nada valdría la decisión de este recurso (sic) a favor del recurrente, por cuanto quedaría ilusorio cualquier ejecución del fallo ocasionándonos con ello un daño irreparable e irreversible a nuestros derechos derechos (sic) (Piriculuna in Mora), por el posible retardo en la decisión que habrá de dictarse. Los elementos probatorios que cursan en autos evidencian que de no otorgarse la medida solicitada en esta etapa procesal, se imposibilitaría mi participación y la de los demás trabajadores afiliados como electores y candidatos en el proceso electoral pautado para el día 24 de septiembre de 2015, y que tenemos plenos derechos en ejercer el voto y ser postulado como miembro de la Junta Directiva, ya que una vez que se proceda a realizar las elecciones de la Junta Directiva de nuestro sindicato, nos causaría un grave daño difícil de reparar, en virtud de no poder participar en ese proceso electoral por habernos excluido la comisión electoral del listado preliminar y definitivo ilegalmente.

Establecido como han sido el fumus boni iuris constitucional, el periculum in mora y el periculum in damni constitucional y siendo claro que la presunción del buen derecho consta del acto recurrido y de los hechos argumentados anteriormente, es por lo que, dada la importancia del asunto planteado, y a la perentoriedad con que debe ser resuelto, JURO LA URGENCIA DEL CASO, y en tal virtud, de evitar mayores daños en el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y estando dotado el Juez Constitucional, de poder cautelar general, solicito respetuosamente a esta M.I.J., decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de suspender el acto electoral de la Junta directiva (sic) del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), pautado para el día 24 de septiembre de 2015, en consecuencia, ordene a la Comisión Electoral, abstenerse de cualquier acto que acredite su ejecución

(Destacado del original y corchetes de la Sala).

Finalmente, la parte actora solicitó lo siguiente:

  1. Se declare con lugar la presente acción de amparo.

  2. Se “decrete la procedencia de la medida cautelar solicitada y se suspenda el proceso electoral de [su] sindicato” (Destacado y corchetes de la Sala).

  3. Se ordene a la Comisión Electoral del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA), para que incluya en el registro electoral definitivo a los siguientes trabajadores afiliados: Yoiner J.U.R., B.N., E.H., L.F., Juna Viña, P.L., Wilker Hernández, C.N., T.N., E.C., J.L., P.S., J.R., L.C., J.S., M.R., J.P., L.B., L.S., P.M., Hohanny Urrieta, H.R., E.H., Z.L., L.V., I.A., D.C., O.C., P.M. y J.D., antes identificados.

    En la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública, la parte accionante reiteró los señalamientos antes descritos.

    III

    ALEGATOS DE LOS TERCEROS ADHESIVOS

    En fecha 28 de marzo de 2016, mediante escrito presentado por los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., asistidos por la abogada E.C.P.S., todos identificados ut supra, solicitaron que sea admitida su intervención como terceros adhesivos en la presente causa, en el cual invocaron su condición de “…trabajadores activos de la industria petrolera gasífera y como Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias…” del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., en virtud de haber sido excluidos de la lista de registro de afiliados tanto preliminar como definitiva lesionándoles su derecho de participación política en el proceso para elegir a las autoridades de la Junta Directiva de SUTPGSCEDA, para el periodo 2015-2018. Ratificando así, los alegatos expuestos por la parte accionante.

    IV

    OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

    La representación del Ministerio Público expresó en la audiencia constitucional que, dadas las características de la controversia planteada y al verificar si se encuentran debidamente afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A., el accionante, ciudadano Yoiner J.U.R. y los terceros adhesivos, ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., evidencia que según riela en autos registro del Acta de inscripción del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., de fecha 07 de febrero de 2011, en su Disposición Transitoria Tercera, en virtud de la fusión de los sindicatos SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA y SITMAPESI, para conformar una nueva organización sindical denominada Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A., (SUTPGSCEDA), en virtud de la designación de una Junta Directiva Provisional, en la cual el ciudadano Yoiner Urrieta aparece como Secretario de Relación y Deportes.

    Igualmente, señaló que desde la designación del accionante como miembro de la Junta Directiva Provisional no se encuentra en autos constancia de la celebración de proceso electoral alguno, por lo que aún se encuentra debidamente afiliado a SUTPGSCEDA.

    Además de ello, señaló que de acuerdo con la documentación que cursa en el expediente, en fecha 25 de agosto de 2015, la Comisión Electoral admitió la postulación de los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B. en el proceso de escogencia de los miembros de la Junta Directiva, por lo que la representación del Ministerio Público considera que no es un hecho controvertido que los terceros adhesivos se encuentran afiliados a dicho sindicato.

    Finalmente, indicó que los mencionados ciudadanos Yoiner Urrieta (accionante), así como P.E.G.C. y J.C.B. (terceros adhesivos), efectivamente se encuentran afiliados al sindicato y no hay obstáculo alguno que les impida participar de forma activa y pasiva en el proceso electoral, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

    V

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Como punto previo debe la Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito presentado en fecha 20 de junio de 2016, por los abogados J.R.R.A. y M.V., todos identificados ut supra, actuando como apoderados judiciales del accionante, mediante el cual procedieron a “...ratificar y (...) Amplia[r]...” la acción de a.c. interpuesta en fecha 18 de septiembre de 2015 ante esta Sala Electoral.

    Al respecto, se advierte que la Sala Constitucional ha dejado sentado que las reformas de las acciones de amparo resultan admisibles cuando se realizan antes de la notificación del presunto agraviante, de cualquier otro interesado y del Ministerio Público, a los efectos de su comparecencia a la audiencia constitucional (Véase al respecto la sentencia número 4997 de fecha 15 de diciembre de 2005).

    En este caso, en fecha 26 de abril de 2016 se recibieron las resultas de la comisión librada en fecha 22 de septiembre de 2015 a los efectos de practicar la notificación de la parte agraviante, esto es la Comisión Electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A.. Dado que la notificación de uno de los miembros de dicha Comisión Electoral a fin de que la parte agraviante compareciera a la audiencia constitucional, se practicó en fecha 18 de marzo de 2016, y que la reforma de la acción de amparo se introdujo en fecha 20 de junio de 2016, resulta evidente que esta última fue presentada en forma extemporánea y debe ser declarada inadmisible. Así se decide.

    Como segundo punto previo, debe la Sala pronunciarse acerca de la solicitud presentada en fecha 28 de marzo de 2016 por los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., identificados ut supra, de que sea admitida su intervención como terceros adhesivos en la presente causa. A tal efecto, se observa que los prenombrados ciudadanos invocan su condición de “…trabajadores activos de la industria petrolera gasífera y como Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias…” del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A..

    Al respecto es preciso señalar que el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

    Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    …omissis…

    3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso

    .

    Por otra parte, el artículo 381 de la misma norma, contempla la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

    Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147

    .

    Asimismo, esta Sala ha acogido en sentencias anteriores (16/10-03-2000; 130/14-11-2000 y; 53/15/04/2008, entre otras) el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (Caso: R.V.), en la cual expresó lo siguiente:

    La condición para la procedencia de esta intervención es que el interés que el tercero debe tener, conforme a lo dispuesto en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, es un interés jurídico actual, originado bien porque la decisión del proceso influya sobre el complejo de derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los reflejos o efectos indirectos de la cosa juzgada.

    En el primero de los supuestos mencionados, estamos ante la denominada intervención adhesiva simple y en el segundo de los supuestos estamos ante la denominada intervención litisconsorcial o intervención adhesiva autónoma, según algún sector de la doctrina.

    La intervención litisconsorcial ocurre cuando la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, considerándose a éste como litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. (V. Art. 381 eiusdem).

    Por el contrario a lo que ocurre en la intervención litisconsorcial, en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en el conflicto, lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria de la principal.

    De esta manera el tercero puede intervenir en cualquier estado y grado de la causa del proceso, mediante diligencia o escrito, aun con ocasión de la interposición de algún recurso; asimismo, respecto a sus facultades, el interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal. (Artículos 378 y 379 eiusdem)

    .

    Según los textos anteriormente citados, para admitir la intervención de sujetos en la causa, éstos deben demostrar el interés que los vincula al objeto de la controversia y dependiendo del grado de afectación en su esfera jurídica, pueden ser considerados como verdaderas partes o terceros adhesivos a las razones de las partes.

    Tomando en cuenta tales lineamientos, esta Sala observa que los solicitantes consignaron copia simple del Acta de inscripción del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., según consta del folio 84 al 87 del expediente en la cual aparecen como miembros de la Junta Directiva Provisional de dicho sindicato, por lo que resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad como terceros adhesivos. En consecuencia, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa, por lo que se admite su solicitud. Así se decide.

    La parte accionante expuso que en fecha 05 de marzo de 2010, fue consignada una solicitud de registro del proyecto de la fusión de los sindicatos: SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA y SITMAPESI, para conformar una nueva organización sindical denominada Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A., en lo sucesivo, SUTPGSCEDA, según consta en auto del registro sindical de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado D.A., en la cual declara válida dicha fusión y acuerda el registro de la nueva organización sindical.

    Destaca que desde la fecha de la fusión de los sindicatos antes mencionados, hasta la actualidad, no se han realizado elecciones para renovar las autoridades sindicales.

    Indicó que en fecha 23 de febrero de 2015, la Junta Directiva de SUTPGSCEDA, remite oficio al C.N.E., convocando el proceso electoral sindical; señala que, posteriormente en fecha 04 de junio de 2015 la Comisión Electoral del sindicato presenta ante el órgano rector del Poder Electoral el Proyecto Electoral para las mencionadas elecciones.

    La parte accionante acotó que mediante la presentación del cronograma electoral, la Comisión Electoral de SUTPGSCEDA, fijó la fecha para la publicación del listado preliminar entre los días 30 de junio al 2 de julio del año 2015, ambos inclusive.

    Mencionó que en fecha 09 de julio de 2015, interpuso ante la Comisión Electoral que rige el actual proceso electoral del sindicato una solicitud de inclusión en el registro electoral preliminar. Posteriormente, en fecha 16 de julio de 2015, dicha Comisión Electoral se pronunció al respecto, rechazando su incorporación y las de los demás trabajadores afiliados en el registro electoral preliminar y definitivo, alegando la falta de cotización o el descuento sindical y señalando además, que no se presentó la planilla de afiliación del sindicato ante la Comisión Electoral.

    Aunado a ello, planteó que de acuerdo con el cronograma electoral llevado por la Comisión Electoral de SUTPGSCEDA, y aprobado por la oficina regional del C.N.E. del estado D.A., en fecha 24 de septiembre de 2015, fijado el acto de votación para la realización de las elecciones de la Junta de Directiva del sindicato, haciendo la salvedad que para ese proceso electoral periodo 2015-2018, la referida Comisión Electoral, dejó por fuera del listado definitivo al accionante Yoiner J.U.R. como trabajador activo afiliado y como Secretario de Relación y Deporte de la Junta Directiva de SUTPGSCEDA, así como a los demás trabajadores afiliados al sindicato, vulnerándoles así, el derecho del afiliado a ser electo.

    Finalmente, la parte actora solicitó la suspensión de las elecciones previstas para el 24 de septiembre de 2015, y se incluya en el registro electoral preliminar y definitivo a los trabajadores afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. para evitar lesionar el derecho de participación política de los mismos en las elecciones de las autoridades de la Junta Directiva del sindicato. En fecha 22 de septiembre de 2015 mediante sentencia número 187 se declaró “PROCEDENTE” la solicitud de medida cautelar innominada y se ordenó suspender el acto de votación para la escogencia de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. para el período 2015-2018, el cual estaba pautado para el día 24 de septiembre de 2015, hasta tanto se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

    La representación del Ministerio Público alegó que consta en el expediente constancia de que los mencionados ciudadanos Yoiner Urrieta (accionante), así como P.E.G.C. y J.C.B. (terceros adhesivos), efectivamente se encuentran afiliados al sindicato y no hay obstáculo alguno que les impida participar de forma activa y pasiva en el proceso electoral, por lo que solicita que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

    Una vez oída la exposición de la parte accionante y del representante del Ministerio Público, advierte la Sala que cursa en el expediente la documentación que se refiere a continuación, la cual no ha sido impugnada en el curso del proceso:

  4. - Copia simple (folios 10 y 11) del AUTO DE REGISTRO SINDICAL de fecha 07 de febrero de 2011, emanado del Inspector del Trabajo Jefe en el Estado D.A., relativo a la fusión de los Sindicatos SINUTRAPETROLGACEDA, SITRAPESIDA, SINTRAIDELTA y SITPAMESI, en la organización denominada SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES PETROLEROS, DEL GAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO D.A. (SUTPGSCEDA). En dicho documento aparece como integrante de la Junta Directiva Provisional, en condición de Secretario de Relación y Deportes, el ciudadano Yoiner Urrieta.

  5. - Oficio N° 001 emanado de la Comisión Electoral del sindicato en fecha 16 de julio de 2015, en el cual se rechaza la solicitud del ciudadano Yoiner Urrieta -entre otros-, de ser incluido en el Registro Electoral (folios 37 y 38 del expediente).

  6. - Copia simple del Acta de inscripción del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., de fecha 07 de febrero de 2011, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado D.A., según consta del folio 84 al 87 del expediente en la cual aparecen como miembros de la Junta Directiva Provisional de dicho sindicato los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B..

    Aunado a lo anterior observa la Sala que, vista la inasistencia de la parte agraviante a la audiencia oral y pública, de acuerdo con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, el incumplimiento de esa carga produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que deben tenerse como aceptados los hechos señalados por la parte accionante.

    En consecuencia, a partir de la documentación invocada y de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe tenerse como cierto que los accionantes forman parte del sindicato y que fueron excluidos indebidamente del registro electoral.

    Una vez realizado el debate procesal en la audiencia oral, la Sala Electoral reafirma la convicción a la que había arribado en términos de presunción al acordar la medida cautelar innominada de suspensión del proceso electoral, en el sentido de que las situaciones enunciadas constituían un obstáculo ostensible a la posibilidad material de que los trabajadores afiliados al Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A., al ser rechazada por la Comisión Electoral, la solicitud de incorporación de algunos de ellos, en el registro electoral preliminar y definitivo, específicamente los ciudadanos Yoiner Urrieta, P.E.G.C. y J.C.B., se les ha lesionado su derecho de participación política en el proceso para elegir a las autoridades de la Junta Directiva de SUTPGSCEDA, para el periodo 2015-2018.

    Habiéndose demostrado entonces que había una amenaza que impedía el ejercicio del derecho de participación política de algunos trabajadores afiliados al sindicato, en el proceso para elegir a las autoridades de la Junta Directiva de SUTPGSCEDA, para el periodo 2015-2018, bajo unas condiciones adecuadas, en consecuencia, resulta forzoso declarar CON LUGAR, la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de publicación del registro electoral preliminar, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. los trabajadores Yoiner Urrieta, P.E.G.C. y J.C.B.. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la intervención de los ciudadanos P.E.G.C. y J.C.B., en su condición de “…trabajadores activos de la industria petrolera gasífera y como Secretario de Reclamos y Secretario de Actas y Correspondencias…” del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, del Gas, Similares y Conexos del estado D.A., en la presente causa.

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de amparo interpuesta y a los efectos del restablecimiento de la situación jurídica infringida se ordena la reposición del proceso electoral a la etapa de publicación del registro electoral preliminar, con la advertencia expresa de que deben formar parte del padrón electoral del Sindicato Unificado de Trabajadores Petroleros, Del Gas, Similares y Conexos del Estado D.A. los trabajadores Yoiner Urrieta, P.E.G.C. y J.C.B..

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T.Z.

La Secretaria (E),

INTIANA L.P.

EXP. AA70-E-2015-000111

MGR.-

En seis (06) de julio del año dos mil dieciséis (2016), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 102, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S., por motivos justificados.

La Secretaria (E),

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