Sentencia nº 2112 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El 27 de junio de 2007, el abogado J.I.B.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de YOKOMURO CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de octubre de 1996, bajo el nº 83, tomo 61-A-Qto, interpuso ante esta Sala Constitucional solicitud de revisión de la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

El 2 de julio del mismo año, se dio cuenta en Sala del presente expediente y designó como ponente a la Magistrada que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia del 4 del mismo mes y año, el ciudadano J.L.O.G., con el carácter de presidente de YOKOMURO CARACAS, C.A., expuso: “RATIFICO EN TODAS SUS PARTES las actuaciones anteriores que en esta solicitud de Revisión Constitucional han sido realizadas, en nombre de mi representada (…) por el abogado J.I.B.E. (…)”.

En esa misma oportunidad otorgó “(…) PODER APUD ACTA para el presente procedimiento constitucional (…)” al precitado abogado.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

De la solicitud de Revisión

Señaló el apoderado judicial de la solicitante, como fundamento de la revisión interpuesta los siguientes argumentos:

Que, la ciudadana D.E.B.D., ejerció contra su representada solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que el “(…) 02 de Octubre del 2.006, tuvo lugar, por ante la (sic) JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, la Audiencia Preliminar compareciendo la demandante acompañada de la apoderada judicial constituida en el expediente, por una parte, y por la demandada, los abogados J.M.P.M. Y S.G.S. (…), quienes asumieron la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 168 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “[l]a representación ejercida en la Audiencia Preliminar por los citados abogados no fue impugnada en dicho acto ni por la parte actora, ni en forma (sic) fue objetada o sancionada por el Ciudadano Juez del Indicado TRIBUNAL (…)”

Que, “[l]uego de haber dialogado, ambas partes con la aprobación del Juez de la causa, convinieron en prolongar la Audiencia Preliminar para el día Viernes 20 de octubre del 2.006”.

Que “(…) en el Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar quedó expresamente trascrito lo siguiente ‘…omissis…LAS PARTES CONJUNTAMENTE CON EL JUEZ CONSIDERAN NECESARIA LA PROLONGACIÓN DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA EL DÍA VIERNES 20 DE OCTUBRE DE 2.006, A LAS 2:00 p.m., DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 132 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO…omissis…’”.

Que, “[c]omo corolario a lo anterior, el Tribunal, en la misma Acta dejó trascrito lo siguiente: ‘…omissis… EL TRIBUNAL ADVIERTE A LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA, QUE EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEBERÁ ACREDITAR LA REPRESENTACION (sic) JUDICIAL PERTINENTE…omissis…’”.

Que el 20 de octubre de 2006, “(…) el Juez [les] informó al inicio de la prolongación de la Audiencia Preliminar, que el (sic) había dictado sentencia en fecha 19 de Octubre del 2.006, es decir, EL DÍA ANTERIOR A QUE VENCIERA EL TÉRMINO PARA LA VERIFICACIÓN DEL ACTO DE PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR PREVIAMENTE APROBADA POR EL JUEZ”.

Que la sentencia emanada del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “(…) incurrió en violación flagrante al debido proceso (sic) al derecho a la defensa, amén de haber podido incurrir el juez en error inexcusable”.

Que “[a] partir de esa fecha (…), no [tuvieron] más (sic) acceso al Expediente, toda vez que no se podía ubicar por archivo y en el sistema OAP (sic) solo aparecía la anticipada sentencia dictada”.

Que “(…) en fecha 24 de Octubre de 2.006 (sic) por diligencia [consignaron] DOCUMENTO PODER que acredita [su] representación de YOKOMURO CARACAS, C.A., RATIFICAMOS (sic) EN TODAS SUS PARTES las actuaciones que en este procedimiento fueran realizadas, en nombre de YOKOMURO CARACAS, C.A., por los abogados JOSE (sic) M.P.M. y S.G.S. (…), quienes asumieran la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados, y APELAMOS de la referida sentencia dictada el 19 de Octubre de 2.006”.

Que, “[e]ste término, interpartes y judicialmente acordado, no era vulnerable ni por las partes ni por el Juez de la causa quien ya se había pronunciado acerca de efectiva (sic) prolongación de la Audiencia Preliminar, por lo que al haber pronunciado sentencia dentro del término acordado de prolongación de la Audiencia Preliminar, sin lugar a dudas coloca al Juez dentro del presupuesto de error inexcusable al revisar su propia decisión (determinante de la indicada prolongación) y luego dictar sentencia dentro del limbo jurídico que significa la fijación de un término judicial para la verificación de un acto”.

Que, “[t]al actuación, según la ley adjetiva, debe desencadenar la admisión de esa denuncia como fundamento de la revisión de la sentencia pronunciada en ese juicio, toda vez que con la utilización de este medio legal que ofrece la ley ante tal supuesto, se protegen, no los derechos subjetivos en (sic) intereses de [su] representada, sino la uniformidad de criterios constitucionales”.

Que, “(…) el contenido de la decisión que, mediante la presente solicitud de revisión, [impugnan] produjo la flagrante violación a los principios del debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representada, pues implica que ilegalmente el Juez cambió las normas del procedimiento con respecto a una etapa del juicio que estaba suspendido en su curso por obra del auto judicial de prolongación de la audiencia preliminar, produciendo la imposibilidad absoluta de defensa de [su] representado”.

Que la decisión cuya revisión se solicita, “(…) desencadenó consecuentes violaciones constitucionales por parte de los superiores inmediatos (…), razón por la cual, respetuosamente [piden] de esta Sala se declare competente para conocer de la presente solicitud”.

Que “(…) la sentencia, cuya revisión aquí [solicitan], se apartó abiertamente de la interpretación que debe dársele a la norma procesal descrita (Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de [su] representada sustentadas en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 15 de Código de Procedimiento Civil, por cuanto subvirtió abiertamente el orden procesal en detrimento no solo de [su] representada sino en atentado frontal contra la sana y transparente administración de justicia”.

Que, “[h]a debido el Juez esperar, como en derecho correspondía, la verificación del Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar, no pudiendo bajo ningún concepto haber decidido, menos aún por admisión de los hechos, por haber [ellos] consignado y el Juez haber agregado a los autos, las pruebas promovidas en la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, ya que, debido a esta última circunstancia (haber promovido y agregado a los autos las pruebas), en el peor escenario procesal, el Juez ha debido haber pasado el procedimiento a juicio, situación procesal que tampoco ocurrió”.

Que posteriormente, “[e]n fecha 31 de Octubre del 2.006, con miras a la Audiencia de Apelación, y aún sin acceder al Expediente, [solicitaron] mediante diligencia que el Tribunal ordenara librar copia certificada de la planilla de Control de Audiencias correspondiente al día 20 de Octubre del 2.006 a fin de demostrar ante el Superior [su] presencia el día fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar, [solicitaron] en la URD (sic) hablar con la Coordinadora para interponer un A.C.O., ante la imposibilidad de acceder al Expediente, funcionaria que (…) ubicó el expediente, resultando que ese mismo día estaba siendo distribuido en apelación (…)”.

Que, “[en] fecha 08 de Noviembre del 2.006 [revisaron] el expediente en archivo, siendo las últimas dos actuaciones, para esa fecha, la contenida al folio 34, que se trata de la diligencia solicitando copia certificada de la Planilla de Control de Audiencias de la Coordinación Judicial (…) y luego, al siguiente folio, sin foliatura, un oficio de fecha 06 de noviembre del 2.006 emanado del Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas solicitando de la Coordinación Judicial las indicadas copias”.

Que, “[e]n fecha 13 de Noviembre del 2.006, luego de haber esperado más de dos horas para verificar expedición (sic) de las copias acordadas y la fijación de la audiencia de apelación, se [les] informó que el expediente, no estaba en archivo por lo que [se trasladaron] a la OAP (sic) y allí, luego de haber esperado otra hora y media más, se [les] informó que la audiencia de apelación se había verificado ese mismo día a las 11:00 a.m.”.

Que, “¿[c]ual fue la normativa aplicada por esa Superioridad para tramitar la apelación ejercida, habida cuenta que [ellos habían] comparecido a la Audiencia Preliminar fijada en Primera Instancia, [habían] consignado el escrito de pruebas, así como también [comparecieron] al Acto de Prolongación de la Audiencia Preliminar Fijada en Primera Instancia para el día 20 de Octubre del 2.006?”.

Que, “[l]o que si [tenían] claro es que no se podía aplicar para la tramitación de la apelación en comento el contenido del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la forma prevista en la Ley, sino que irregularmente, por calificarle de alguna manera, SE DICTÓ ESTANDO EN SUSPENSO LA CAUSA POR HABERSE ACORDADO UN TÉRMINO PARA LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”.

Que “(…) aún cuando el Tribunal Superior fijo indebidamente la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 ejusdem, el trámite de la apelación ejercida y el fallo dictado en fecha 13 de Noviembre del 2.006 se sustentaron en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así quedó establecido expresamente en su dispositivo”.

Que “(…) si el Tribunal Superior tramitó y decidió la apelación en (sic) conformidad con lo establecido en el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también debió haber fijado la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el Artículo 163 ejudem (sic), es decir, debió haberla fijado, por auto expreso al quinto (5to) día hábil siguiente de haber recibido el expediente, por lo que si recibió el expediente el día 6 de Noviembre del 2.006, término para fijar la audiencia oral fue el día 13 de noviembre del 2.006, oportunidad en la cual inexplicablemente se verificó la Audiencia oral de apelación”.

Que “(…) con el objeto de corregir las abismales fallas procesales (…) [intentaron el] Recurso de CONTROL DE LA LEGALIDAD (…)”, ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual luego del estudio de los requisitos contenidos en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró inadmisible el recurso intentado.

Por lo antes expuesto, solicitó que esta Sala “estime procedente [su] petición y decida HA LUGAR la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia ANULE el fallo de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL de este TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 28 de Febrero de 2.007, así como el fallo dictado por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUÍTO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 13 de Noviembre del 2.006, y el fallo que diera origen al ejercicio de la presente solicitud de Revisión Constitucional, dictado por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS de fecha 19 de Octubre de 2.006, ordenándose en consecuencia REPONER la causa laboral al estado que se fije oportunidad para la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar, previa notificación de ambas partes de la decisión que aquí se dicte”.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 19 de octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y salarios caídos, basándose en los siguientes argumentos:

Vista la anterior Acta levantada en fecha 02 de Octubre de 2006, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual comparecieron los abogados (…) quienes expusieron al Tribunal que acudían a dicha Audiencia en representación de la empresa demandada ‘YOKOMURO CARACAS C..A’ (sic), invocando para ello, lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que, (…) por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, pero quedara sometido a las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados (…) Difiriéndose para el día 20 de Octubre de 2006, la continuación de la Audiencia Preliminar.

Ahora bien, este Juzgado considera pertinente establecer lo siguiente:

La representación procesal puede ser definida como una relación jurídica, de origen legal, judicial o voluntario, por virtud de la cual una persona llamada representante, actuando dentro de los limites (sic) de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.

Definida así la representación procesal, se observa de la anterior trascripción que los instrumentos conferidos constituyen poderes de carácter especial, pero con facultades generales, que en el caso en particular de los procedimientos laborales, se requiere que tal representación sea otorgada mediante poder, ello con la finalidad de coadyuvar en la materialización de uno de los objetivos del nuevo proceso laboral, como lo es la Auto-composición Procesal.

En este mismo orden, los Juzgados Superiores del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, han establecido que en el procedimiento laboral, no es posible la representación sin poder de uno de los sujetos procesales, por cuanto se estaría atentado contra los principios rectores del Proceso laboral. En este sentido, el Juzgado Superior Primero del Circuito y Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16 de Marzo de 2.004, en el caso M.M.A. y otros contra el Mundo de las Alarmas (…) puntualizó lo siguiente:

‘(…)

Por lo tanto, si los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, permitieran que un abogado sin poder representara en la audiencia preliminar a una de las partes, la finalidad fundamental de la audiencia no podría ser conseguida, pues el abogado necesariamente requeriría de mandato expreso para llegar aun arreglo amigable con la contraparte, y uno de los principios básicos de cualquier negociación es que se discuta con un interlocutor legítimo, lo cual sólo puede verificarse en estos casos a través del mandato autenticado. La representación sin poder de uno de los sujetos procesales, en la audiencia preliminar no es posible, puesto que se afectarían negativamente los siguientes principios rectores del proceso laboral; Estímulo de los medios alternativos de resolución de conflictos, igualdad de las partes, celeridad y eficacia de los trámites procesales (…)’

Con base en las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de a Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se presumen (sic) la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, alegados por la actora en su escrito de demanda, por lo que procede este Tribunal a incorporar al expediente las pruebas aportadas en la oportunidad de la Audiencia Preliminar y a pronunciarse con respecto a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación laboral, 23 de agosto de 2.004; el cargo desempeñado por la trabajadora accionante de SUB-GERENTE ADMINISTRATIVO; el salario fijo mensual de (Bs. 1.020.000,00), lo que equivale a Bs. 34.000,00 diarios, la ocurrencia de un despido, que tuvo lugar en fecha 19 de junio de 2006 y que el mismo se realizó sin causa alguna que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Le (sic) Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.

SEGUNDO: Por consiguiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y atendiendo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como consecuencia jurídica la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, debe tenerse por admitido el hecho de que el despido del cual fue objeto el trabajador accionante se realizó sin causa que lo justificare, de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic); razones por las cuales, en definitiva, deberá establecerse la procedencia de la acción intentada, declarándose con lugar la solicitud de calificación de despido, como en efecto se decretará en el dispositivo del fallo y ordenarse el reenganche del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo, y el consiguiente pago de los salarios caídos, en los términos que se especificarán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

(…)

Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA por la ciudadana D.E.B.D. contra la empresa YOKOMURO CARACAS, C.A, quedando esta última obligada a REENGANCHAR a la primera en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que tenía antes del ilegal despido. Se condena asimismo a la demandada a pagar a la trabajadora los SALARIOS CAÍDOS causados desde la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir desde el día 19 de julio de 2006, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente fallo con base al salario diario de Bs. 34.000,00, todo ello de conformidad con la sentencia, N° 1371, dictada en fecha 02 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Se condena en COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida

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III

COMPETENCIA

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.”

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le ha sido atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

En el presente caso, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de octubre de 2006, la cual se encuentra definitivamente firme, según se evidencia de sentencia dictada el 13 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistida la apelación ejercida y confirmó la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, la cual se encuentra inserta en los folios 59 y siguientes del presente expediente. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez asumida la competencia, esta Sala procede a pronunciarse acerca de la solicitud de revisión efectuada y, al respecto, estima conveniente aclarar, tal como lo ha hecho en reiteradas oportunidades, que esta potestad revisora, que le ha sido otorgada en la Constitución, y ratificada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, viene dada con la finalidad de garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, sin que pueda entenderse como una nueva instancia, debido a que la misma sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes.

De allí que, esta Sala mediante sentencia N° 2181/2006 del 6 de diciembre, ratificada posteriormente en sentencia N° 622/2007 del 11 de abril, señaló lo siguiente:

Para la revisión extraordinaria el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, además, debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, de la indebida aplicación de una norma constitucional, de un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancias o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia

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En tal sentido, atendiendo a los principios rectores de la revisión constitucional, debe observarse que los señalamientos expuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se circunscriben en delatar el quebrantamiento por parte del Juez de la causa del término aprobado por el mismo para la prolongación de la audiencia preliminar, subvirtiendo con ello las formas procesales preestablecidas en la sustanciación del proceso objeto de estudio e incurriendo el juez de la cognición en un supuesto error inexcusable al revisar su propia decisión.

Ahora bien, visto el contenido del fallo sometido a revisión, observa esta Sala que el 2 de octubre de 2006, a las once de la mañana, día y hora fijado por el tribunal, se dio inicio a la audiencia preliminar, permitiendo, el Juez de la causa que un abogado representara sin poder a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, observa esta Sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso

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Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia, el 19 de octubre de 2006 en la sentencia impugnada, al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana D.E.B.D., resulta ajustado a derecho, no obstante, haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., ciudadano C.E.O.G., a los abogados J.I.B.E., S.G.S. y J.M.P.M., el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez D.S., titular del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia.

En consideración a ello, la Sala acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que este órgano, si así lo considerase, inicie el procedimiento correspondiente contra el Juez Danilo Serrano, a cargo del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Por ende, esta Sala al comprobar que el fallo dictado el 19 de octubre de 2006 no incurre en los supuestos determinados para la procedencia de la revisión constitucional determina que la presente solicitud debe declararse no ha lugar en derecho, por lo que se desestima. Así se decide.

V

DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por J.I.B.E., con el carácter de apoderado judicial de YOKOMURO CARACAS, C.A., contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2006, por el por Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se ORDENA la remisión de copia certificada del presente fallo a la Inspectoría de Tribunales, para los fines que fueron indicados en esta decisión. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.A.C.L.

M.T.D.P.

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 07-0950

CZdeM/

El Magistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto del fallo que antecede, con fundamento en los siguientes razonamientos:

La mayoría sentenciadora, mediante la sentencia de la cual se disiente, declaró que no ha lugar a la revisión, por cuanto el juez, supuestamente, actuó ajustado a derecho cuando declaró la admisión de los hechos como consecuencia de la desestimación de la representación sin poder en materia laboral, aun cuando reconocieron “…haber sentenciado un día antes de la fecha establecida para que se diera lugar la prolongación de la audiencia preliminar”.

Como fundamento de su decisión sostuvieron “…al permitir (el juez del juzgado supuesto agraviante) la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia”.

Ahora bien, en el proceso laboral, ciertamente, no se admite, expresamente, la representación sin poder, en razón de que impide la posibilidad de celebración de actos de auto-composición procesal (principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral), pues, como se sabe, se requiere poder con facultad expresa para ello. No obstante lo anterior, en la hipótesis de autos se presentó una particular situación cuando el juez de sustanciación prolongó la audiencia preliminar, con una clara anuencia de la parte actora, permitiendo a los abogados sin poder la acreditación de su representación en la oportunidad de la prolongación, en los siguientes términos: “EL TRIBUNAL ADVIERTE A LA REPRESENTACIÓN SIN PODER DE LA PARTE DEMANDADA, QUE EN LA OPORTUNIDAD DE LA PROLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DEBERÁ ACREDITAR LA REPREENTACIÓN JUDICIAL PERTINENTE”, es decir, que creó una expectativa de derecho a la solicitante de revisión, se insiste, con la anuencia de su contraparte, razón por la cual no podía desmejorar su situación jurídica procesal con un pronunciamiento de admisión de los hechos antes de la oportunidad de la prolongación que el mismo fijó.

Debe aclarase que, ciertamente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la figura del defensor sin poder, ello es lógico por cuanto el principal objetivo del vigente ordenamiento procesal laboral persigue la posibilidad de terminación del litigio mediante actos de auto-composición procesal, específicamente, la conciliación; actos para los cuales se requiere facultad expresa. Sin embargo, ello no obsta para que, con el consentimiento de la contraparte, tal y como sucedió en el asuntode autos, se permita a los abogados, que pretendían el ejercicio de una representación sin poder, que consignen, en una nueva oportunidad, el instrumento que acredite su representación. Con ello, contrario a lo que afirmó a la mayoría, se estimula la posibilidad de un acuerdo y se garantiza la evidente voluntad de las partes al logro de ese fin, pues, si ello no fuese así, el legitimado activo hubiese cuestionado o impugnado dicha representación, y, con ello, ocasionado la declaración de admisión de los hechos y terminación del proceso.

En definitiva, cuando se creó a la parte demandada una situación procesal favorable, con el consentimiento de su contraparte, lo ajustado a derecho era la espera de a la prolongación de la audiencia para la comprobación de si los abogados cumplirían con la carga procesal que les impuso de acreditación de su representación; de lo contrario, la consecuencia lógica jurídica en ese caso sería, ahora si, la declaración de admisión de los hechos.

En virtud de todos lo señalamientos anteriores, se imponía, en este caso, la revisión del pronunciamiento objeto de la presente actividad jurisdiccional.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R. Los Magistrados,

P.R.R.H.

Disidente

F.A.C.L.

M.T.D.P.

…/

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

PRRH.sn.ar.

Exp. 07-0950

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