Decisión nº 351 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDilia Mendoza
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

CORTE DE APELACIONES

Maturín, 14 de Julio de 2011.

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002104

ASUNTO : NP01-R-2011-000125

PONENTE : ABG. D.M.B..

Según se desprende del contenido de la presente incidencia recursiva, la ciudadana Abg. L.O.V., Juez del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en data 23/05/2011, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto principal registrado con el N° NP01-P-2011-002104, entre otros, emitió el siguiente pronunciamiento: “…CUARTO: En relación a la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., solicitada por la Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C.; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, llegando a la conclusión de que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial que rige la materia, el cual no se encuentra prescrito…sin embargo, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad…En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberán los acusados continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta cada cinco (5) días.…” (Cursiva nuestra).

Específicamente contra ese pronunciamiento, interpusieron formal recurso de apelación en fecha 28 de mayo de 2011, las ciudadanas Abogadas M.G.C., Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena, y L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; procediendo oportunamente a pronunciase esta Corte de Apelaciones sobre su admisibilidad en fecha 14 de junio de 2011, se solicitó al tribunal de origen la remisión de las actuaciones que conforman el asunto principal arriba indicado, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar, en virtud de considerarse necesaria su revisión, siendo recibido en este Tribunal de Alzada en data 20 de junio de 2011, y en razón de ello, seguidamente se procede a emitir el fallo que corresponde, por lo que al respecto se observa:

En fecha 23 de mayo de 2011, el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante auto dictado en la audiencia preliminar, acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. Y L.E.P.L., argumentando su decisión bajo las siguientes consideraciones:

“…Se celebró la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con motivo de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra los ciudadanos L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9690.841, Dirección: Final calle Marcano, casa 2998, diagonal a la Pilarica, sector B.V., Municipio M.P., Teléfono 0424-8267690, L.F.F.G. titular de la cédula de identidad número V-9.653.994, Dirección: Calle San Rafael, edificio torcal plaza, piso 7, apartamento 73-S, Porlamar, estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147914215; asistidos por la defensora Público Primera Penal ABGA. F.R.. El imputado L.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-11.639566, Dirección: calle Igualdad, entre calle Velásquez, edificio Club del Sol, apartamento 02-3, piso 02, Porlamar, Teléfonos: 0412-3528471 y 04165189183, asistido por el ABG. L.R. y la imputada C.H.L.C., titular de la cédula de identidad número V-13.509.855, Dirección: Carrera 29, entre calle 42 y 43, número 42-65, quinta Josefina, de rejas color marrón, Barquisimeto estado Lara, teléfono 0426-5417350 y 0426-5400306, asistido por el Defensor Público Décimo Quinto Penal ABG. S.M., por el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.M.C., L.M.R.F., SOLYMAR LECAROS ADRIANZEN, CARLINE R.F. BURIEL, KERTIN E.C.A., LELNI YOVERLIN C.I., Z.A.M.F., ISMELY DEL VALLE S.G., S.R. y A.E.G.P.. (Quienes quedaron debidamente notificadas de la celebración de la presente audiencia, y no comparecieron al acto). La Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C., narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes. Asimismo, solicitó medida privativa judicial preventiva a los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y se ordene la apertura del juicio oral y público. Asimismo, respecto a la ciudadana C.H.L.C., la Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento en los siguiente términos: “La ciudadana C.L. es una víctima mas de los hechos ocurridos en Nueva Esparta, en base a esta situación solicitamos de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que no se le atribuya a la ciudadana C.L., los hechos ocurridos, y hay un Protocolo Internacional que exige que se determine quienes son las víctimas, la ciudadana A.G. estuvo por la Fiscalía y se le manifestó que debería comparecer a esta audiencia a los fines de que manifestara las condiciones de la ciudadana C.L., y la misma manifestó que teme por su vida y su hija, que tiene una bebe que esta enferma; asimismo, consigno en este acto constante de 6 folios, acta de entrevista realizada a las ciudadanas Kertin E.C. y A.G.; por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, de conformidad con el artículo 318 solicita se decrete el sobreseimiento a favor de la ciudadana Carlas Lias…” En este estado, se le informó de manera clara y sencilla a la imputada e imputados del motivo de la audiencia, imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismos, su concubino concubinas o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y se les informó de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las que podrán hacer uso en caso de admitirse la acusación y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Se les preguntó a la imputada e imputados si deseaban rendir declaración, frente a lo cual, los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L. respondieron que no deseaban declarar; y la imputada C.H.L.C., expuso, libre de coacción o apremio: “Todo esto al principio fue un desastre, yo quise hablar con la Fiscala y me dijeron que no porque me dijeron que yo iba a estar presa por mas de treinta años, yo no le había dicho nada a mi mamá, ella se enteró por prensa y ella me llegó allá, tuve un problema por una presa y me dieron casa por cárcel, luego me devolvieron y nadie me quería en el reten, luego de todo este tiempo sin ver a mi hija ella tuvo problemas de autismo, yo me dedicaba a esto para darle comida a mi familia, en Barquisimeto vi a dos personas que están en el penal conmigo, en una pagina de Estados Unidos, todavía están fotos mías y no quiero que mi hijo de 14 años, me vea y me pregunte por qué yo estaba haciendo eso, una muchacha me recomendó, yo fui para el sitio y paso todo esto, esto no se me ha hecho nada fácil, quiero la libertad a la vida, que si estas libre o no, estas son personas Americanas, que voy hacer, no puedo mas con esta vida, yo no quiero que mis hijos me recriminen nada, es todo”. Seguidamente, intervino el defensor privado abg. L.R., quien expone: “En función del artículo 102 del COPP; esta Defensa, rechaza, niega y contradice el escrito acusativo, en función que el Ministerio Público debe actuar de buena fe, velar por las garantías constitucionales, como dijo el Ministerio Público, esto inicio viciado en virtud del oficio 041, en donde en dicho oficio dan la dirección exacta y la dirección de una página, ciertas personas envían paquetes, la Fiscal mencionó que en el video se traslada a la dirección, explicó el motivo y menciono el Hotel M.R., El hotel Hibiscus y dice que los funcionarios se trasladan a los referidos sitios, y no encuentran ningún elemento de interés criminalístico, y un ciudadano indicó que se trataba de otro, la Posada las Hermanas cuando iban en el camino, en las adyacencias del lugar se encuentran al ciudadano Tineo Hernández. El vicio comienza cuando se solicita la orden de allanamiento, se promovió una serie de videos y grabaciones de los hoteles, se solicitó y el juez lo acordó, cuando hacen el recorrido y llegan a la posada las Hermanas, el funcionario relator dice que por instrucciones del Ministerio Público, después de todo esto no se evidencia que se haya ratificado dicha orden de allanamiento, Tineo Hernández funge como testigo no como informante, y aprehenden a los 4 imputados, que no estaban en el sitio, sino que llegan después, y no especifican como fueron aprehendidos, y no le encontraron ningún elemento de interés criminalístico. De haberse cometido dicho delito debe de haber sido en una persecución en caliente, o por la víctima, existen 9 víctimas, de las cuales ninguna compareció aún y cuando están debidamente notificadas. Dice la Fiscal que estan amenazadas, y ¿cómo lo prueba?. Ahora, en audiencia, está solicitando el sobreseimiento respecto a la ciudadana C.L., y en cuanto a L.E.P.?, quien es al que menos mencionan en las actas de entrevista, ¿Por qué no solicita el sobreseimiento respecto a él, pero si señala a la ciudadana Carla que era quien traducía a los gringos y captaba a las mujeres?. Se habla de unas amenazas que no constan en el presente expediente, asimismo se habla de Luís, y ellos son tres Luís, no habla de L.E.P., las computadoras que dicen que fueron recolectadas eran de un Norteamericano, las víctimas dicen que son amenazas y eso no consta en el expediente, bajo la figura del engaño en las preguntas a las víctimas se preguntó que sí estas personas ejercieron la fuerza, las misma manifestaron que no, y que llegaban al sitio por su voluntad, en cuanto al dinero ellas ponían el precio, y si conocían a L.E.P., las mismas manifestaron que lo conocieron ese mismo día, se debería de verificar quien es el propietario de ese inmueble, la sala de casación penal expediente numero 000605 de fecha 02-06-2000, se refirió respecto a un allanamiento que esta viciado desde el inicio, si no existe una debido proceso no hay licitud de prueba, no se puede admitir ese oficio de la Ministra; de igual forma respecto a la experticia de la computadora en virtud de que no se le encontró a mi patrocinado, y en el video que dice esta publicado, se dice que esta clausurada y no se mencionada la pagina. En virtud de esto solicito la nulidad del allanamiento, solicito que no se tome el petitorio de privar a mi patrocinado, el ha venido cumpliendo con las presentaciones. Según la teoría de la prueba, no se puede basar sobre dichos, el procediendo esta viciado en virtud de las violaciones de los artículos 248, 44 en su numeral 1 de la CRBV y 211 del COPP. Respecto al acta del vigilante H.M., él dice que las encargadas del lugar son Alexandra y Carla, por lo que solicito el sobreseimiento a favor de mi defendido, de igual forma solicitó se les ponga a la vista a los expertos las experticias y expongan sobre cómo se dio el procedimiento como tal, bajo el artículo 240 COPP, Me opongo a que sean admitidas las actas de entrevistas a los americanos; se ratifican las excepciones presentadas por el Abg. D.G., los cuales son: la del artículo 28 numeral 4 literales I) y C). Ello, si no se declara la nulidad del allanamiento de conformidad con los artículos 191, 190, 195 del COPP. Solicito en un supuesto negado, se le alarguen las presentaciones en virtud de que ha cumplido con las presentaciones. Se declare nula la orden de allanamiento y los actos posteriores a estos, por último solicito un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.” Posteriormente intervino la defensora pública abg. F.R.: “Oída la intervención del Ministerio Público que ratifica cómo sucedieron los hechos, en modo lugar y tiempo y los posibles elementos de convicción, hay una situación que llama la atención a esta defensa que no se debe confundir, la explotación sexual con la prostitución forzada, y las víctimas en su actas de entrevista manifestaron que practican esa labor de manera voluntaria y que si se encontraban en el lugar de los hechos de manera voluntaria y sin coerción alguna y desde hacia ya un largo tiempo; en primer lugar, en cuanto a las amenazas que reciben las víctimas, no constan en el expediente, y menos que las víctimas no comparecen a la audiencia debido a esas amenazas; si bien la ciudadana C.L. a solicitud del Ministerio Público pasa a ser una víctima, porque no tramitaron por el sistema de protección a las 9 víctimas y solo se hace a la ciudadana C.L., se dicen que son amenazadas, donde están las amenazas, riela en el expediente múltiples diferimientos, pero no por mis defendidos, se observa que mis defendidos no comparecieron porque no se libró el traslado o salieron las respectivas boletas, cuando cobraron su libertad se deja constancia que los mismo comparecieron a los demás actos fijados por el Tribunal, a entrevistas realizadas a las víctimas, estas manifestaron que sí, que ellos iban al lugar pero a arreglar la luz, hacer mantenimiento, mis defendido no han hecho transporte, si ellos querían evadir el proceso lo hubiesen hecho desde hace tiempo, no estamos amparados en el artículo 49. 6 Constitucional. A mi manera de ver las cosas el Ministerio Público manifestó de que manera fraudulenta sucedieron y esto no se demostró, y que a las víctimas no les han pagado, y en este oficio el encargado es quien debe de pagarle, el Ministerio Público hizo un calco de las actas policiales, siendo así que hizo su acusación con un oficio, este oficio no reposa en el expediente, ellas se limitaron únicamente a lo que encontraron en la posadas las hermanas, en relación a las cartas rogatorias que solicita el Ministerio Público se admitan como pruebas anticipadas, es menester acotar que existe la solicitud, pero hasta la fecha no consta tal declaración, mal podría incorporarse tal documental, el Ministerio Público habla en el escrito acusatorio de TRATA DE PERSONAS y después de TRATA DE MUJERES, esta defensa pública ratifica el escrito de excepciones del artículo 28 numeral 4 literal C e I, del COPP, interpuesto por el abg. D.G. inserto al folio 323. Las ciudadanas victimas manifestaron, que no fueron forzadas, de manera voluntaria, mis defendidos, no fueron encontrados en el lugar, ellos llegaron con posterioridad. Ello en caso de que no se anule la orden de allanamiento. Como dije antes, ratifico las excepciones presentadas por el Abg. D.G., consignada en fecha 02-3-2008: numeral 4 literal I del artículo 28, la falta de requisitos formales para presentar la acusación, 326 numerales 2, 3 y 4, todo vez que no puede tener base o fundamento para atribuir a mi defendido el delito penal, sin los requisitos del 326, estos elementos que hace el Ministerio Publicó son bajos, en virtud de que existe una llamada telefónica, un acta de entrevista, un supuesto testigo, una experticia y un procedimiento; esto guarda relación con una comunicación que hace el Ministerio Público, aclarando que mi defendido no se encontraba en el lugar de los hechos, así como también es menester resaltar que la única relación que guarda mi defendido con este lugar es que era el encargado del sitio. El Ministerio Público imputa la comisión de un delito donde los elementos no se pueden constatar en el cuerpo del presente expediente. De igual forma, señaló en el numeral 4 ejusdem, en relación a los preceptos jurídico aplicables, el Ministerio Público trae a colación la delincuencia organizada, a los fines de referencia recordemos entonces que si vamos a concordar un artículo con otro, es porque respecto al otro lo respalda; siendo así solicito a este d.t., en primer lugar se admitan la excepciones interpuestas por la defensa pública, en segundo lugar, vistas las denuncias interpuestas, ratifico amparándome en lo establecido en la Constitución específicamente el artículo 49. 6, que de no existir comisiones que sean previstas como delitos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, mal podrían ser juzgados por un delito qué no esta configurado en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo antes expuesto, solicito el sobreseimiento de la presente causa a favor de mis defendido de conformidad con el artículo 318 del COPP, por considerar que no existen suficientes elementos que puedan incriminar a mis defendidos en cuantos a su participación a conductas desplegadas en el caso que nos ocupa; asimismo solicito de conformidad con los artículos 190, 191, la nulidad de lo que da nacimiento a todo este proceso, como lo es la supuesta orden de allanamiento, la cual no fue ratificada en lo largo y extenso del legajo documental que riela en el cuerpo del presente expediente, siendo así, de ser negativa la solicitud realizada por esta defensa, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que mantienen mis defendidos, dado que mis defendidos han dado su colaboración al proceso para que continué como ha venido hasta ahora, y no como lo hizo ver el Ministerio Público, como lo establece nuestra normativa jurídica, de manera tal, que de una u otra forma mi defendido ha demostrado e incluso con las investigaciones que son ellos los mas interesados en la solución de este caso, trayendo a colación el principio constitucional de ser juzgado en libertad, que solo de manera de excepción pueda dictarse una medida privativa de libertad, en tal sentido solicito de igual forma, a razón de la radicación de este caso y que los mismo residen en Nueva Esparta, se le extiendan las presentaciones, y de pasar a juicio se le haría difícil comparecer a las audiencia, librando oficio al respectivo Tribunal por los cuales se están presentando en Nueva Esparta, asimismo solicito se me expidan un juego de copias simples y un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.” Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Décimo Quinto Penal, abog. S.M., quien manifestó: “En cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público a favor de mi defendido, esta defensa hace lo siguiente, corresponde al Ministerio Público acusar o no a un imputado, y no a la defensa privada a basarse en otro imputado para hacer su defensa, esta defensa no tiene ninguna objeción en cuanto a los solicitado por la Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 del COPP, en caso de no ser acordado el sobreseimiento, solicito oficie al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento y a todo evento, esta defensa rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y ratifica el escrito de excepciones presentado por el Abg. D.G.; esta defensa se adhiere a los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público siempre y cuando favorezcan a mi defendida, por último solicito un juego de copias certificadas de la presente audiencia y la respectiva decisión, es todo.” Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, con competencia para conocer delitos de Violencia contra la Mujer Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Este Tribunal declaró en relación a las excepciones interpuestas por el Defensor Privado L.R. y la Defensora Pública F.R., quienes ratificaron en audiencia el escrito de pruebas inserto a los folios 323 y siguientes de la I pieza, lo siguiente: En cuanto a la NULIDAD propuesta por la defensa, luego de revisado el asunto, éste Tribunal considera importante precisar que cuando nos encontramos ante un delito continuado, cuya ejecución ya se ha materializado, siendo ya imposible impedir la comisión del mismo, y se encuentra ya lesionado el bien jurídico protegido, la acción policial del allanamiento sólo persigue asegurar la incautación de los objetos de la perpetración, del objeto material del delito y la aprehensión de los autores del mismo, siendo imprescindible la orden judicial para practicar el allanamiento. Al respecto, el encabezamiento del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual “cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez”. Sin embargo, en caso de necesidad y urgencia, el primer aparte de la mencionada norma, señala que el órgano de policía de investigaciones penales “podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud”. (Negrillas agregadas por este Tribunal). En este sentido, se pudo evidenciar de las actuaciones que la Fiscal tramitó vía telefónica la orden la respectiva orden judicial para llevar a cabo el allanamiento de dicho recinto privado, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 210 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del allanamiento y actuaciones posteriores, solicitada por los defensores por cuanto se constato que la aprehensión se realizo con fundamento a la excepción del artículo 210 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la excepción del artículo 28 numeral cuarto literal C) opuesta por los defensores, este Tribunal, luego de realizar un análisis del escrito presentado por la representación fiscal, pudo observar que en todo caso, la acusación precisa los hechos presuntamente cometidos por los imputados, que detalla su presunta participación en el delito por el que se les acusó; y asimismo, se funda en elementos de convicción obtenidos con observancia de los principios y garantías constitucionales y legales, no vulnerando en todo caso el derecho a la defensa. A mayor abundamiento, este criterio judicial está avalado con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 558 de fecha 09-04-08, con Ponencia del Magistrado Carrasquero, Exp. 08-0155.En cuanto a la excepción opuesta por la Defensa con fundamento a lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i);este Tribunal, la declara sin lugar por cuanto una vez revisado el acto conclusivo se observa que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento respecto a los imputados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L. por cuanto este tribunal considera que no se violentaron derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusden, contra los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L.. En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que rielan en la presente causa, y son: TESTIMONIALES de EXPERTOS: 1.-Sub Comisario C.A.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen Pericial Grafotécnico N° 9700-073-15 de fecha 09-02-08 realizada a los seis pasaportes incautados en el procedimiento, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Licdo. C.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la experticia N° 70-08 de fecha 09-02-08 realizada a un vehículo cuyas características se describen en el escrito acusatorio y en el informe, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Inspector J.R., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-103-38-08 de fecha 09-02-08; Acta de Inspección técnica de fecha 27-02-08 y experticia de reconocimiento legal e inspección técnica N° 9700-073-15 de fecha 24-03-2008, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Auxiliar Administrativo IV Yanowiskis Velásquez Marcano adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen Pericial N° 9700-103-38 de fecha 09-02-08 realizada a las piezas que motivaron la experticia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Agente R.J.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quien depondrá en el juicio oral y público sobre la inspección técnica de fecha 27-02-08 realizada a las piezas que motivaron la experticia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Experto técnico VII E.T. adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-087 de fecha 13-03-08, y explicará los métodos utilizados para realizar el reconocimiento físico y vaciado de la información que contenían los teléfonos móviles suministrados como evidencia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Experta Técnico I B.M. adscrita a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-087 de fecha 13-03-08, y explicará los métodos utilizados para realizar el reconocimiento físico y vaciado de la información que contenían los teléfonos móviles suministrados como evidencia, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 8.- Experto G.H. adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-DFC-0459-AVE-136 de fecha 02-05-08, por ser su declaración, útil, necesaria y pertinente para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. 9.- Expertos E.T. y Vetzi Meza adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depondrá en el juicio oral y público sobre el dictamen pericial N° 9700-227-150 de fecha 25-04-08, por ser sus declaraciones, útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: Sub Inspector J.M., Sub comisario A.O., Sub Comisario C.G., Detective A.P., Detective Z.P., Agente J.M., Agente R.A., Agente L.C., Agente I.B., Agente J.G., Sub Inspector E.Z., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, quienes participan como funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados. TESTIMONIALES DE LOS SIGUIENTES TESTIGOS: 1.-Se admite la declaración del ciudadano Deriz Ballenilla Henry Ramón, quien fue promovido como testigo al ser el intérprete, quien tradujo lo manifestado por los ciudadanos Estadounidenses en las entrevistas realizadas. 2.-Se admite la declaración del ciudadano O.O.T.H., promovido como testigo del procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos al CICPC Nueva Esparta. Se admite la declaración del ciudadano H.M.J.d.C., quien fue promovido como testigo de los hechos, por ser el vigilante de la Posada las Hermanas. 3.- Se admite la declaración de las ciudadanas Francys Betancourt, E.P.B.V. y K.E.R.O., quienes fueron entrevistadas a solicitud de la defensa y por tener conocimientos de los hechos. 4.- Se admite la declaración de los ciudadanos Paturzo Jr Pete Armando, Matthews III Norris Wesley, Kinback J.M., Dawson J.A., Weihbrecht D.J. y Ferguson K.R., quienes fueron promovidos como testigos de los hechos y deberán comparecer al juicio oral y público. 5.- Se admite la declaración de las ciudadanas Mejias F.Z.A., Merchan Chavarro Martha, C.I.L.Y., R.F.L.M., S.G.I.D.V., Solymar Lecaros Adrianzen, Kertin E.C.A., Carline R.F., A.E.G. y S.R., quienes fueron promovidos como víctimas en la presente causa. SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL; las siguientes pruebas DOCUMENTALES complementarias al testimonio de los expertos ofrecidos por la Representación Fiscal: 1) Informe pericial grafotécnico de fecha 09-02-08, realizado por el experto C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta en fecha 09-02-08, a los seis pasaportes de los ciudadanos norteamericanos; 2) Experticia técnica Nº 70-80 de fecha 09/02/2008, realizado por el funcionario Lcdo. C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, realizada a un vehículo de características indicadas en dicha experticia; 3) Experticia N° 9700-103-38 de fecha 09-02-2008, suscrita por los funcionarios Inspector J.R., y el Auxiliar Administrativo IV Yanowiskis Velásquez Marcano, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Nueva Esparta, realizada a las evidencias de interés criminalístico incautadas al procedimiento; 4) Experticia de reconocimiento legal e inspección técnica N° 9700-073-15, de fecha 24-03-2008, realizada por el inspector J.R.. 5) Dictamen pericial N° 9700-DFC-0459-AVE-136 de fecha 02-05-08, suscrito por el experto G.H., adscrito a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6) Dictamen pericial N° 9700-227-150 de fecha 25-04-08, realizado por los expertos E.T. y Vetzi Meza, adscritos a la División de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Pruebas admitidas conforme a lo establecido en los artículos 242, 339, y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a los fines de que sean exhibidas a los expertos que las suscribieron, para que luego de rendir sus testimonios sean incorporadas al juicio por su lectura. NO SE ADMITEN la comunicación N° 041 de fecha 18-01-2008 suscrita por la ciudadana O.C.A. en su carácter de Ministra del Poder Popular para el Turismo, el acta de entrevista domiciliaria de fecha 08-02-08, las actas de entrevistas de los ciudadanos Paturzo Jr Pete Armando, Matthews III Norris Wesley, Kinback J.M., Dawson J.A., Weihbrecht D.J. y Ferguson K.R.. NO se admiten, las declaraciones de estos ciudadanos como prueba anticipada que fuera solicitada a través de carta rogatoria al Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, sino como se refirió ut supra, los mismos deberán comparecer al juicio oral. En todo caso, NO SE ADMITEN las actas de entrevista de los antes mencionados ciudadanos, ni la comunicación 041, pues son simples elementos de convicción, que le sirvieron al Ministerio Público para ejecutar el acto conclusivo; además, las personas llamadas a declarar por la representante de la vindicta pública, lo hacen casi siempre en el despacho del fiscal, o como en el presente caso, por ante los organismos policiales auxiliares; no expresan sus conocimientos por ante el Tribunal de Control, salvo que, algunas de las partes soliciten un anticipo de prueba, conforme lo prevé la normativa procesal contemplada en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y cuyas resultas, tampoco rielan en las actuaciones, considerando quien decide, que tres años (desde que inicio el procedimiento) es tiempo suficiente para que el Ministerio Público ya tuviese resultas al respecto. De tal manera que, las personas que comparecen a declarar y son entrevistadas en el despacho fiscal o en los órganos policiales auxiliares, no obtienen la condición de testigo sino cuando exponen por ante los tribunales. Es en los órganos jurisdiccionales donde son juramentados y obligados a decir o revelar la verdad. Por lo cual, las denominadas actas de entrevistas practicadas a ‘testigos’ en la fase introductoria, no pueden, ni deben, a criterio de este Tribunal, ser incorporadas al juicio oral y público, bajo la figura de prueba documental, como lo indica el artículo 339 del COPP, porque al hacerlo, se vulneraría el principio de separación de funciones y el debido proceso. En el sistema acusatorio el fiscal o fiscala no puede suplantar la figura de los jueces o juezas. La única forma que las declaraciones dadas por los informantes en la fase preparatoria, puedan ser incorporadas al debate probatorio como documentales, es que a petición de las partes, el Juez o Jueza de Control, haya practicado y, obviamente, presenciado el acto, en el cual, el Ministerio Público, y la Defensa Técnica, asumen la oportunidad de ejercer el contradictorio (lo cual no sucedió en el presente caso). Es por ello, que a criterio de este Tribunal, la declaración rendida por ante el despacho del Ministerio Público, o en el caso de autos, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Nueva Esparta, no pueden, ni deben ser incorporados por su lectura, pues carecen del fundamento de la prueba preconstituida, y, fehacientemente, no tienen el carácter de prueba anticipada, porque las partes no pudieron ejercer cabalmente el principio contradictorio. Con ello se quebrantaría el debido proceso, no solo por expresa contravención del principio de inmediación, ya que, esa declaración no fue lograda ante el órgano jurisdiccional; además el principio de igualdad procesal y de defensa. Ello porque ni los acusados, ni su defensa técnica podrán examinar a los ‘testigo’ entrevistados en la fase inicial del proceso penal; por consiguiente, y siguiendo el criterio del jurista español M.M.E., la declaración rendida y explanada en un acta de entrevista, no tiene “la consideración de mínima actividad probatoria de cargo apta para destruir la presunción de inocencia”. Incorporar por su lectura las actas policiales, y actas de entrevista, desnaturaliza el sistema penal acusatorio, e implica retomar al retorcido sistema inquisitivo, que aún impera en la mente de algunos. Las actuaciones policiales, tienen, a criterio de este Tribunal, el valor de un simple trámite policial de procedimiento administrativo-instructivo, que sirve para obtener un elemento de convicción, a fin de establecer la existencia del hecho delictivo; pero que carece de eficacia probatoria para condenar a una persona. Es un error de mucha relevancia equiparar la naturaleza de un acta policial o un acta de entrevista con la de una prueba documental. Al respecto, en no pocas oportunidades, el M.T. de la República se ha pronunciado en el sentido de que se violenta el principio de la oralidad cuando se ordena la incorporación, para su lectura, en el debate oral, de actas de entrevistas efectuadas a informantes en la fase de investigación o actas policiales, verbigracia: Sentencia Nº 676 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-287 de fecha 17/12/2009“... referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”Sentencia Nº 490 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0135 de fecha 06/08/2007“...las contradicciones... entre la declaración del testigo ... y lo depuesto por éste en el acta de entrevista realizada por el Ministerio Público, la Sala señala, que las inconsistencia de este tipo son exclusivamente objeto del debate oral y público, mediante la indagación exhaustiva de las partes en la etapa del interrogatorio de los testigos, para que el Tribunal de Juicio pueda valorar, en su justa dimensión el testimonio, ya que el juzgador no puede apreciar las entrevistas formadas en la etapa de investigación, por cuanto violaría los principios de inmediación y contradicción…”Sentencia Nº 733 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-354 de fecha 18/12/2008“…los Principios de Control y Contradicción de la Prueba son un aspecto del derecho de la defensa y por tanto constituyen una garantía de carácter constitucional, estos principios son pilares estructurales fundamentales del derecho probatorio pues nacen directamente del debido proceso y del derecho de defensa que se encuentra dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, concretamente del numeral 1°, el cual consagra el derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensa. Sobre el Principio de Contradicción o control, se debe entender que la parte contra quien se opone la prueba, debe de poder gozar de una oportunidad procesal para conocerla y discutirla o controvertirla para poder desvirtuar su contenido…”Ahora bien, respecto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por la Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C., quien interpone en la audiencia preliminar en forma oral su solicitud de sobreseimiento en el presente caso, respecto a la ciudadana C.L., arguyendo entre otras cosas que, con los elementos arrojados de la investigación, no quedó demostrada la participación en la comisión del delito por parte de la mencionada ciudadana, por cuanto no participó directamente en la perpetración de tal hecho, y que fue posterior a la presentación del acto conclusivo que se dio cuenta que la ciudadana C.L. era una víctima más; por lo que solicita se acuerde el sobreseimiento en la presente causa respecto a ella. En criterio de esta decidora, discrepante de lo expresado por la representación fiscal en su solicitud, no procede, en el caso que nos ocupa el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, por cuanto luego de la revisión de las actas que conforman la investigación, se observa que de las diligencias practicadas, surgen fundados elementos para estimar que la ciudadana C.L. ha sido también autor o participe del hecho punible acusado a los otros tres ciudadanos, evidenciándose que con los mismos elementos que pretende inculpar a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., pretende argumentar que la ciudadana C.L. es una víctima más. Dentro de este análisis, revisados los hechos con sus evidencias hasta ahora recolectadas y la fundamentación de la Fiscalía para esta solicitud, esta juzgadora considera que la argumentación del Ministerio Público entre otras cosas es contradictoria, vaga e imprecisa y sin fundamento jurídico para este tipo de petición, en primer lugar refiere que quedó comprobado plenamente la comisión de un delito respeto a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L.; presenta en audiencia preliminar, unas entrevistas realizadas a las ciudadanas Alexandra y Kertin E.C., donde según su decir, estas refieren que C.L. es una víctima, obviando en todo caso, que lo mismo refiere una de ellas, respecto a otro de los implicados, y obviando el resto de declaraciones que fueron presentadas en la fase de investigación y las actas de investigación penal. Por otra parte, sólo se limita a señalar que fue un error de ella como titular de la acción penal, que con posterioridad a la presentación del escrito acusatorio, fue que se percató que la ciudadana C.L. es una víctima más, y concluye entonces que lo que procede es un sobreseimiento. Se pregunta esta decisora, ¿Será que obvió la vindicta pública las actas de entrevistas realizadas a las víctimas, cuando alguna de estas refiere que la que hablaba el idioma inglés para comunicarse con los ciudadanos Americanos era esta ciudadana C.L.? ¿O cuando refiere que era la ciudadana Carla quien establecía las órdenes? O que sólo ella, a diferencia de los otros tres ciudadanos era la ciertamente sí se encontraba en el área de la piscina de la Posada las Hermanas, cuando se practica el allanamiento. No puede obviar esta juzgadora, lo previsto en el artículo 15 numeral 19 de la Ley Especial, el cual prevé, que la trata de mujeres, implica la “captación” “la acogida”, “la recepción de mujeres” recurriendo no solo a la amenaza o a cualquier forma de coacción, sino también implica otras formas de coacción como “…una situación de vulnerabilidad o la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre mujeres…”. Contrariamente, considera esta Juzgadora así como quedó fundamentado en el presente auto que respecto a estos tres ciudadanos, si se dictó la orden de abrir un juicio oral , no es menos cierto que con la presentación de dos actas de entrevistas en la audiencia preliminar en donde dos víctimas refieren que C.L. es víctima, proceda un sobreseimiento. Lo que si quiere dejar claro con esta disconformidad, quien suscribe el presente auto, es que no se le está ordenando al Ministerio Público que acuse, pues este tiene autonomía para estimar si cuenta o no con los elementos de convicción que le aseguren el éxito frente a un proceso judicial, simplemente este Tribunal ejerciendo su facultad de control judicial en los procesos penales que son sometidos a su consideración, está haciendo valer la Ley, y por cuanto esta es la oportunidad legal para que este Tribunal manifieste su disconformidad con esta solicitud Fiscal, considera ajustado a derecho remitir esta causa penal a la Fiscalía Superior del Estado Monagas de acuerdo a lo previsto con el único aparte del 323 del Código Orgánico Procesal Penal para que emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal de Sobreseimiento Provisional y así se decide. Ahora bien, admitida la acusación, los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., fueron impuestos individualmente del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándoles el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo, fueron debidamente informados sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos con el cual obtendrían una rebaja de la pena a imponer; manifestando los acusados individualmente no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas con competencia para conocer delitos de violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, y declaradas sin lugar las excepciones interpuestas por la Defensa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados: L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9690.841, Dirección: Final calle Marcano, casa 2998, diagonal a la Pilarica, sector B.V., Municipio M.P., Teléfono 0424-8267690. L.F.F.G. titular de la cédula de identidad número V-9.653.994, Dirección: Calle San Rafael, edificio torcal plaza, piso 7, apartamento 73-S, Porlamar, estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147914215. L.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-11.639566, Dirección: calle Igualdad, entre calle Velásquez, edificio Club del Sol, apartamento 02-3, piso 02, Porlamar, Teléfonos: 0412-3528471 y 04165189183.SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERAN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: “La presente investigación se inicia, con alcance al contenido de oficio Nº 041 de fecha 18 de enero de 2008, remitido por la Ministra de Poder Popular para el Turismo, ciudadana O.C.A., a la Fiscal General de la Republica, Dra. L.O.D., el cual dice textualmente lo que se trascribe a continuación: “Es muy grato dirigirme a usted, en la oportunidad de ofrecerle nuestros sinceros saludos y brindarle el apoyo incondicional en este proceso de cambio que busca no solo la unificación de todos los venezolanos y A.L., sino también una v.d. para todos los hijos de la patria de nuestro libertador S.B.. De igual forma remitirle Recorte de Prensa publicado en el diario Londinense The Guardian, de fecha 19 de diciembre de 2007, Video Digitalizado y Reportaje del sitio Web http://www.guardian.co.uk.comment/store/0,2229036,00html, donde se puede apreciar que presuntamente los Prestadores de Servicios Turísticos “MARGARITA INTERNACIONAL VILLAGE” y “MARGARITA INTERNACIONAL RESORT” domiciliados en Porlamar, Margarita, Estado Nueva Esparta, “Promociona y vende Paquetes Turísticos” a ciudadanos de la Comunidad Europea, donde incluye semanas completas con muchachas venezolanas, bajo la figura de damas de compañía. Por tal motivo oficio al Despacho a su cargo, a fin de considerar usted pertinente, inicie las averiguaciones concernientes al caso, por ser este un hecho que atenta contra la moral y las buenas costumbres, y afecta de manera deplorable la imagen de la Republica de Venezuela en el exterior, y a la vez menoscaba de manera indecorosa a nuestro género femenino. En lo que a este Ministerio compete su carácter de órgano rector y M.A.A. en materia Turística en la Republica Bolivariana de Venezuela y en apego a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Turismo, hemos iniciado a las averiguaciones correspondientes a nuestra competencia. Sin más a que hacer referencia, me despido de usted agradeciendo de antemano la colaboración que pueda a prestar a dicha solicitud, reiterándole mi sentimiento de estima y consideración”. En base a la denuncia antes señalada se solicito Orden de Visita domiciliaria en las siguientes direcciones “Margarita Internacional Village” y “Margarita Internacional Resort”, ambos ubicados en la urbanización Costa Azul, Avenida Bolívar, cerca del supermercado Central Madeirense y Hotel M.H., sector la Mira, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, solicitud que se realiza tomando en cuenta la denuncia antes mencionada y el video remitido del Ministerio para el Poder Popular para el Turismo, donde se evidencia la fachada y estructura el Hotel Hibiscus, así como la página de Internet de los hoteles internacional mencionados que refieren al Hotel Hibiscus. Una vez practicadas la visitas domiciliarias en los mencionados hoteles, específicamente en el Hotel M.H. se evidencio que fue recogido recientemente por cuanto aun existían prendas y artículos empleados para la prostitución, lo cual fue corroborado por el ciudadano TINEO H.O.E., quien informó a la comisión que la actividad de explotación sexual se llevaba a cabo en la posada Las Hermanas, ubicadas en el sector Playa el Agua, Municipio A.d.C., de este Estado, razón por la cual se procedió a solicitar la autorización correspondiente vía telefónicamente al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, una vez acordada se ingreso a la referida Posada, con el objeto de realizar la visita domiciliaria, logrando constatar que efectivamente se encontraban jóvenes venezolanos en compañía de ciudadanos de nacionalidad norteamericana bajo la modalidad de damas de compañía, así como fueron contestes los ciudadanos extranjeros en afirmar cada uno de ellos que las conocieron a través de un ciudadano de nombre JOE, hablo con una persona y arreglo un paquete de viaje el cual estaba incluido habitación, comida, bebidas, una compañera para pasar la estadía, por un monto de 1500 dorales americanos durante los días jueves 07, viernes 08 y sábado 09 del mes de febrero del año 2008. Asimismo manifestaron que había como 12 mujeres, de las cuales cada uno escogió una en un grupo de seis compañeros”. La calificación jurídica provisional y por la cual se celebrará juicio oral, es la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.M.C., L.M.R.F., SOLYMAR LECAROS ADRIANZEN, CARLINE R.F. BURIEL, KERTIN E.C.A., LELNI YOVERLIN C.I., Z.A.M.F., ISMELY DEL VALLE S.G., S.R. y A.E.G.P.. TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: Se admiten únicamente los medios probatorios especificados ut supra, por ser útiles, necesarios, lícitos y pertinentes, no admitiéndose las actas policiales ni las actas de entrevistas, ni la comunicación 041. CUARTO: En relación a la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., solicitada por la Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena abg. M.G.C.; ésta Juzgadora ha analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, como los razonamientos efectuados por la Defensa, llegando a la conclusión de que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial que rige la materia, el cual no se encuentra prescrito, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., ya identificados, son autores del delito que se les ha imputado y por el cual se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en la presente acta al momento de admitir la acusación; sin embargo, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad (El Ministerio Público debió demostrar las supuestas amenazas realizadas a las víctimas). En todo caso, considera este Tribunal, que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., vista la constancia en su comparecencia a los distintos actos fijados por este Tribunal, quienes se trasladan desde el estado Nueva Esparta, y no han demostrado intenciones para abandonar su domicilio, cumplen a cabalidad con sus presentaciones cada 5 días por ante el Juzgado que conocía de la presente causa en esa Jurisdicción, evidenciándose que tienen arraigo en éste país; así mismo, aún y cuando la pena que pudiera llegar a imponerse es de elevada magnitud, el comportamiento de los acusados durante el proceso, ha demostrado que no existe tal riesgo de fuga; todas estas circunstancias hacen presumir que los ciudadanos acusados van a seguir sometidos a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que vienen cumpliendo, por consiguiente es inadecuada, la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberán los acusados continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta cada cinco (5) días. QUINTO: Se niega la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo en la causa seguida a la ciudadana C.L., y en consecuencia se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Monagas, de conformidad con el único aparte del artículo 323 del COPP, para que esta emita opinión de ratificación o rectificación de la petición fiscal, fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 51, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 6, 13, 19, 323 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: De conformidad con los numerales 4° y 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal: SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que ha de conocer la presente causa…” (Cursivas, negrillas y subrayados de la Juez A quo).

De esta decisión apelaron las Profesionales del Derecho M.G.C., Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, YOLAINES BENAVENTE, Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena, y L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, alegando que acuden ante Instancia a fin de:

“…interponer, conforme lo dispuesto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, RECURSO DE APELACION, contra el punto tercero de la decisión emitida mediante auto en fecha 23 de Mayo de 2011, por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ANTE LA SOLICITUD DE DERECHO DE DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD FORMULADA POR LA REPRESENTACION FISCAL al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3, y articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la naturaleza de los hechos ventilados en el presente proceso, encontrándose esta Representación Fiscal dentro del lapso para ejercer el mismo de acuerdo a lo preceptuado en la norma adjetiva penal. CAPITULO I. DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO. Se impone el presente Recurso Apelación, de conformidad con lo pautado en los Artículos 433, 477 numerales 4 y 5 y Articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso que para tal efecto dispone la norma adjetiva penal. CAPITULO II. DE LA LEGITIMACION PARA EJERCER EL PRESENTE MEDIO RECURSIVO. El Ministerio Publico como titular de la acción penal de conformidad con lo establecido en el Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 433ejusdem, y lo establecido en el articulo 114 ordinales 1 y 10 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es parte en el proceso penal y tiene la facultad de ejercer los recursos contra las decisiones contrarias a la representación que ejerce. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal los recursos solo pueden ser ejercidos por quien el Estado les reconoce tal derecho, como en el presente caso corresponde al Ministerio Publico representado por las Fiscalías antes mencionadas, la competencia para ejercer el mismo. En este sentido es preciso determinar, que la Impugnabilidad Objetiva, es un principio rector estatuido, en el artículo 432 del Código Adjetivo Penal, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Entendiendo, quienes aquí suscriben, que a pesar de que obviamente no es posible recurrir por cualquier medio, sino por los recursos y motivos expresamente autorizados en el Código Adjetivo Penal. Ello no obsta, para concluir que el Código Orgánico Procesal Penal haya renunciado, al principio Universal que todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario. Esto implica es que solo puede ser recurrida o recurrirse por el medio de impugnación especifico permitido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales el Código autoriza a recurrir. CAPITULO III. DE LA DECISION RECURRIDA Y EL PUNTO ESPECIFICO RECURRIDO. De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 432 Código Orgánico Procesal Penal, “…Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos”, por lo que en este acto presento formal Recurso de Apelación contra la decisión emitida mediante auto en fecha 23-05-2011 por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ante la solicitud de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por esta Representación Fiscal, al amparo de lo establecido en el articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 251 ordinales 2 y 3 y parágrafo primero ejusdem, en razón de los hechos que conforman el presente proceso, en virtud de que consideran las Representaciones del Ministerio Publico resulta procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal antes aludida a los fines de garantizar en sometimiento al proceso en el cual se encuentran incursos los ciudadanos imputados, en virtud de la magnitud de los hechos ventilados en el presente proceso y la connotación social que los mismos tienen, medida q no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa, quien además inicialmente decreta la misma, sale de la sala, retoma argumentando una serie de situaciones de las cuales manifestó NO dejar constancia en actas, y señala además argumentos impropios a su majestad y no acordes con la naturaleza del acto de donde emana decisiones que el Ministerio Publico apela, y quien previo el análisis de los elementos que constan en actas decreto a los imputados una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal. Decisión con la cual a criterio de quienes suscriben y cavilan en el presente escrito, se ocasiona un “GRAVAMEN IRREPARABLE” al Ministerio Publico y por consiguiente al Estado Venezolano a través del Ministerio Publico, otorgando la libertad condicionada a unas personas que tienen su responsabilidad penal comprometida en los hechos investigados y con fundamento a los cuales el Ministerio Publico presenta el correspondiente acto conclusivo de acusación, y todo lo cual se desprende de los elementos que constan en autos de los cuales se evidencia la existencia de pruebas técnicas – científicas, realizadas a los elementos de interés criminalísticos que fueran retenidos por el órgano de investigación, que inicialmente lleva a cabo la práctica de los actuaciones correspondientes bajo la dirección del Ministerio Publico, así como pruebas testimoniales, que eran suficientes elementos que sustenta la petición de esta Representación Fiscal, y con lo cual se atenta íntegramente contra los principios que conforman el Sistema de Administración de Justicia, siendo el Ministerio Publico parte de este de acuerdo a la concepción que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La ciudadana Juez hace referencia en su decisión, a lo siguiente: “…TERCERO: se mantiene la Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días a la ciudadana C.E.C., por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, hasta tanto se pronuncie el Fiscal Superior. En cuanto a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. Y L.E.P.L., se mantienen la Cautelar Sustitutiva de Libertad con representaciones cada 05 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…”. No existe en los folios que conforman el legado documental de la presente causa, ningún auto de fundamentación de dicho punto de la decisión, no argumenta la ciudadana Juez cuales fueron los motivos de hecho y de Derecho que la inducen a tomar la misma, y ello no consta al menos hasta el día 27-05-2011 fecha en la cual la Representante Fiscal solicita información por última vez sobre tal fundamentación. SE PREGUNTA EL MINISTERIO PUBLICO, ES QUE ACASO LA CIUDADANA JUEZ OMITIO QUE TODA DECISION DE ESTA NATURALEZA DEBE SER FUNTAMENTADA??? (ARTICULO 331 ENCABEZAMIENTO Y 177 UNICO APARTE DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y ARTICULO 104 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.), CON QUE INTENCION FUNTAMENTA LA CIUDADANA JUEZ EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO LOS PUNTOS DE LA DECISION TOMADA EN FORMA TORMENTOSA EN LA SALA??? Decisión que por demás se encuentra viciada por cuanto, inicialmente decreta Medida de Privación Judicial paraos cuatro imputados, sale de la sala y regresa a los diez minutos y decreta Medida Cautelar, argumentando lo siguiente textualmente: “…Ni que me fume una lumpia pudiera yo fundamentar tal decisión…” refiriéndose en este caso a la ciudadana C.E.C., a quien la Juez declara Medida Privativa de Libertad inicialmente, aun cuando el Ministerio Publico NO la solicita por cuanto la petición Fiscal en este caso fue otra, y peor aún, sale nuevamente de la sala y retorna señalando que le daba cosa con la muchacha y que iba a decretarle una Medida Cautelar, mas sin embargo la misma iba a surtir efectos para todos, a menos que se “NEGOCIARA” con el Ministerio Publico sobre tal situación. Cabria preguntarse, cual es el ro que desempeñan los operadores de justicia en este país??? Es acaso una preliminar un acto donde se NEGOCIEN situaciones de cualquier naturaleza??? Eso ocurrió en el presente acto, pero la ciudadana Juez, garante de su posición NO dejo constancia de ello en actas. En este sentido, resulta oportuno referir el contenido de la decisión Nº 1605 de fecha 24-11-2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, quien entre otras cosas señala lo siguiente: “…En este orden de ideas, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar que el juez de control y una vez escuchados los argumentos de las partes -tal y como lo dejo establecido la Sala de Corte de Apelaciones deberá pronunciarse en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Publico, y es en ese momento que el acusado, acompañado de su defensa, podrá alegar lo que a bien tenga a su favor y una vez escuchados dichos alegatos, el juez de control decidirá si se cumplieron los extremos exigidos por el articulo 250 para el decreto de la medida de coerción solicitada por el representante fiscal. Por su parte aun en el caso de que el juez decidiese acoger lo solicitado por el Ministerio Publico, el acusado tendrá la posibilidad de ejercer los medios procesales ordinarios que prevé la legislación vigente, como lo sería el recurso de apelación o la solicitud de revocación situación de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 264 del CODIGO Orgánico…” No obstante ello, del texto del Auto de Apertura a Juicio, EL CUAL ES INAPELABLE, y solo se refiere en el presente escrito a titulo ilustrativo, con base a los argumentos plasmados por el Ministerio Publico en sala, se evidencia que la ciudadana Juez señala lo siguiente: “…En relación a la solicitud de aplicación de medida de privación judicial preventiva de libertad contra los acusados L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., solicitada por la Fiscala Octava del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena Abg. M.G.C., esta juzgadora a analizado exhaustivamente tanto los argumentos esgrimidos por dicha parte, así como los razonamientos, efectuados por la defensa, llegando a la conclusión de que acreditados como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la comisión de un hecho punible como lo es el delito de TRATA DE MUJERES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Especial que rige la materia, el cual no se encuentra prescrito, verificándose suficientes y fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., ya identificados, son autores del delito que se les ha imputado y por el cual se ha admitido acusación en su contra, fundamentos que se encuentran perfectamente indicados en el escrito de acusación fiscal, pero que también han sido referidos en esta audiencia y plasmados en la presente al momento de admitir la acusación, sin embargo, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad (El Ministerio Público debió demostrar las supuestas amenazas realizadas a las víctimas). En todo caso, considera este Tribunal, que los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., vista la constancia en su comparecencia a los distintos actos fijados por este Tribunal, quienes se trasladan desde el estado Nueva Esparta, y no han demostrado intenciones para abandonar su domicilio, cumplen a cabalidad con sus presentaciones cada 5 días por ante el Juzgado que conocía de la presente causa en esa Jurisdicción, evidenciándose que tienen arraigo en éste país; así mismo, aún y cuando la pena que pudiera llegar a imponerse es de elevada magnitud, el comportamiento de los acusados durante el proceso, ha demostrado que no existe tal riesgo de fuga; todas estas circunstancias hacen presumir que los ciudadanos acusados van a seguir sometidos a la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, que vienen cumpliendo, por consiguiente es inadecuada, la solicitud fiscal. En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 numeral 3º ejusdem, por lo que deberán los acusados continuar con sus presentaciones ante el Departamento de Alguacilazgo del estado Nueva Esparta cada cinco (5) días…” (Aparte 32 numeral cuarto). ARGUMENTOS ESTOS QUE NO TOMA EL MINISTERIO PÚBLICO COMO FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE LA CIUDADANA JUEZ, Y POR TANTO NO APELA DE ESTOS SINO DE LOS SEÑALADOS INICIALMENTE COMO PUNTO TERCERO DE SU DECISIÓN (FOLIO 22 DEL ACTA RESPECTIVA DE AUDIENCIA PRELIMINAR), POR CUANTO LOS MISMOS NO PUEDEN ANALIZARSE EN EL REFERIDO AUTO, EL LLAMADO AUTO DE APERTURA A JUICIO, CONFORME A LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, NO CONSTITUYE UNA FUNDAMENTACIÓN DONDE EL JUEZ “DEBA” EXPLANAR LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO CON FUNDAMENTO A LAS CUALES ACUERDA O NO UNA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL O CUALQUIER OTRA SOLICITUD QUE HAYA HECHO EL MINISTERIO PÚBLICO, LO QUE IMPLICA QUE TAL SITUACIÓN CONSTITUYE UNA DESACIERTO JURÍDICO POR PARTE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL, QUIEN OMITIENDO EN FORMA CONSCIENTE Y/O INCONSCIENTE, TAL SITUACIÓN, OMITE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES INHERENTES A TAL ACTO, Y EN ESTE SENTIDO ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL DENUNCIA TAL SITUACIÓN YA QUE CON ELLA SE ATENTA EN FORMA FLAGRANTE CONTRA EL DEBIDO PROCESO Y LA PREMISA FUNDAMENTAL EN DERECHO EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Establece el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes. El auto de apertura a juicio deberá contener: 1. La identificación de la persona acusada; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación; 3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; 4. La orden de abrir el juicio oral y público; 5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio; 6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron…” NO ESTABLECE EN NINGUNA PARTE LA NORMA QUE EL JUEZ DEBA FUNDAMENTAR EN ESTE AUTO UNA MEDIDA DE COERCION PERSONAL QUE ACUERDE O NO. Ciudadanos Magistrados de la Corte e Apelaciones, la decisión recurrida ha vulnerado el Principio al Debido Proceso y a la Titularidad de la Acción Penal que ostenta el Ministerio Público sobre la investigación penal dentro del P.P.V., por mandato expreso de los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 11 del CPPP, y mas aun la Tutela Judicial Efectiva que ostenta el justiciable dentro de todo proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Habida cuenta de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “…El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. CAPITULO IV. ARGUEMNTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO. El Ministerio Público con base a las atribuciones conferidas, ostenta la Titularidad de la Acción Penal, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 285 Constitucional, 108 de la norma adjetiva penal y 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esto es, que es quien dirige en sus distintas etapas la investigación penal en esta competencia especial, y tiene a su cargo la realización de las actuaciones correspondientes a los fines de recabar los elementos de convicción necesarios para sustentar la presentación del acto conclusivo correspondiente a esta fase, tal cual se infiere de lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal modo pues, que mal podría quien ostenta la jurisdiccionalidad en este proceso coartar la posibilidad de mantener bajo sometimiento a los ciudadanos imputados señalados como autores de los hechos, en aras de seguir un proceso a los fines de cumplir con el cometido en la búsqueda de la verdad, evaluando los elementos útiles y pertinentes a la acción punible del Estado representa en este caso por el Ministerio Público, máxime cuando el órgano jurisdiccional ha admitido en forma cierta que tales elementos existen y que forma cierta comprometen además la responsabilidad de los ciudadanos a quien el Ministerio Público imputa la comisión de los mismos, y en este caso la doctrina ha sido reiteradas al señalar que: “…las labores procesales, se dirigen a determinar lo ocurrido; pues el delito es un acto que ha tenido una eficacia y objetivamente fue registrado en la Ley como tal. Además, el órgano de investigación que las realiza, desempeña actividades con un respaldo jurídico que brinda garantías y seguridad jurídica a todo el que tenga interés en el, es lo que se conoce como el mero Principio del Debido Proceso. De modo que el catálogo procedimental ha de dar las condiciones para el desenvolvimiento y comprensión de ese acto jurídico, al igual que da las pautas para su determinación, donde se demuestra la actuación y los efectos que ellas causan en la formación del criterio del juzgador. De ahí que las pautas objetivas deban tener un marco de requisitos ex antes de que le permitan desenvolverse en el campo mas propicio a fin de lograr la efectividad deseada…” Ciertamente, es al Juez de Control a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 de la norma adjetiva penal, el Control Judicial de la fase preparatoria e intermedia, y en tal sentido ha debido el juzgador mantener incólume el Principio del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, y así ha debido pronunciarse ante la solicitud formulada, y no limitarse a esgrimir “CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES”, (así denominadas por la Juez en su particular fundamentación), con las cuales en interpretación de quien suscribe reconoce la existencia de elementos que fundamentan la solicitud de la medida de coerción cuya aplicación se demanda. Es importante argüir en el presente escrito, que el acto de donde emana la decisión cuya apelación ejerce el Ministerio Público, estuvo revestido de una informalidad no acorde con las premisas fudname4ntales de actuación de un Juez en el P.P.V., situación, donde la ciudadana Juez decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los cuatro imputados, sin considerar jurídicamente las solicitudes formuladas por la exponente Representación Fiscal, siendo que en caso de uno de ellos el Ministerio Público formula una solicitud distinta, en análisis jurídico de los elementos de hecho y de Derecho que rodena su situación, y en virtud de la cual la ciudadana Juez no podía agravar su condición, decretando una medida mas gravosa, indistintamente de que se apartara o no de la solicitud que formula la Vindicta Pública en este sentido. Ciertamente establece el catalogo procedimental previsto en el Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad de que el órgano Jurisdiccional pueda apartarse de tal solicitud, pero no puede el Tribunal actuar en forma extraordinaria y decretar una Medida de Privación de Libertad que el Ministerio Público no solicitó, por cuanto su decisión estaría viciada de nulidad absoluta por extra petita, no obstante ello, la ciudadana Juez admite en sala su error e invita a las partes a negociar sobre el tema, argumentado lo siguiente: “…tendría que fumarme una limpia, y pasar toda la noche fundamentando una medida oprivativa en esos términos…”, pero esa situación no consta evidentemente en actas por cuanto la ciudadana Juez así lo ordenó, así como tampoco constan otros hechos previos y posteriores a la realización del presente acto, que llaman poderosamente la atención del Ministerio Público, y que contravienen el sentido y alcance de la función jurisdiccional, sin que ello implique, que el Ministerio Público pretenda en formal alguna SUPLANTAR, la figura de los jueces o juezas de instancia que “administran justicia”, tal y como lo señala en el párrafo veintiséis (26) del auto de apertura a juicio, (del cual el Ministerio Público NO está apelando), donde a ciudadana Juez, donde fundamenta en forma errónea su decisión, contraviniendo lo dispuesto en este sentido en la norma adjetiva penal, siendo que la misma debía suscribirse mediante auto separado, por cuanto la ciudadana Juez suspendió el acto en este punto. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, NO fundamenta su decisión en forma alguna, no existe, en forma cierta en el acta de audiencia preliminar circunstancias de hecho y de Derecho que la ciudadana Juez haya ponderado a fin de tomar la decisión correspondiente, sino que el del Auto de Apertura a Juicio de donde ligeramente pueden percibirse los mismos, y estos no pueden ser ponderados por el Ministerio Público como tal, ya que asumir tal situación sería asumir que la misma constituye una fundamentación realizada conforme a los parámetros de ley, lo cual no sucedió. Es importante señalar, que a criterio del Ministerio Público, se coloca en total estado de indefensión al Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, señalando en este sentido que los hechos investigados y conforman el presente proceso son graves en razón de la naturaleza de los mismos, y de la connotación que tienen en la sociedad, la Explotación Sexual de la Mujer, constituye como todos los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. , un problema de salud pública que afecta a la sociedad y constituyen una violación flagrante de los Derechos Humanos de las Mujeres en la sociedad, al menos así ha sido señalado por la Organización Mundial de la Salud, en el presente caso, figuran como víctimas, unas ciudadanas que fueron captadas en distintas partes de este país, e inducidas a través de medios fraudulentos a realizar actividades que contravienen sus derechos como mujer en la sociedad, y así quedó evidenciado en las actas que acompaña el Ministerio Público conjuntamente con el escrito acusatorio, el cual fuera presentado en la oportunidad legal correspondiente, situación que ha criterio de quien aquí suscribe, resulta aberrante, y que razonablemente debe ser evaluada por el Juez de alzada correspondiente, a quien le corresponda conocer, y en este sentido, con todos los elementos antes mencionados existe una alta probabilidad de que se produzca en el presente caso una sentencia condenatoria, y siendo así ha quedado vulnerado el proceso con el pronunciamiento emitido por la ciudadana Juez quien preside el órgano jurisdiccional. Existe en la decisión cuya apelación se ejerce, una contradicción que se traduce en el reconocimiento e una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, y cuya conducta es reprochable en el sistema jurídico venezolano, especialmente en el contenido normativo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y cuya pena que podría llegar a imponerse supera el término de diez (10) años, haciendo nacer un inminente peligro de fuga que surge no por la conducta asumida por los ciudadanos en el curso del proceso sino, por imperativo legal, al establecer el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “…SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, CUYO TERMINO MAXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS…” En el presente caso, el Ministerio Público presento la acusación Fiscal por la presunta comisión del delito de TRATA DE MUJERES, conforme a las previsiones del artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., que establece lo siguiente: “…Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado con pena de quince a veinte años.” Evidenciándose así, que el termino de la pena que pudiera llegar a imponerse se encuentra dentro de los supuestos pautados por la norma, Y QUE EN ESTE SENTIDO LA PRESUNCIÓN RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA INMINENTE QUE EXISTE EN LA PRESENTE CAUSA, NO VIENE DADO POR MERAS O SIMPLES APRECIACIONES SUBJETIVAS DE LA CIUDADANA JUEZ SINO QUE VIENE DADO POR I.L., y en este sentido ha debido pronunciarse, omitiendo cualquier otro tipo de argumentación por demás fuera de todo contexto jurídico que afecta significativamente la representación que ejerce del Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia. La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 2426 de fecha 27-11-2001, dejo sentado lo siguiente: La medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, en el Código Orgánico Procesal Penal. Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, como es bien sabido, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente. Sin embargo, el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. En este orden de ideas, tal y como afirma la Exposición de Motivos del citado Código Orgánico, el proceso penal debe constituir “un conjunto de reglas que, preservando las garantías procesales, le permita al juez conocer la verdad de los hechos, y aplicar la norma que corresponda según la ley y el derecho. Tal y como lo expresaran Horst Schönbohm y Norbert Lösing, lo justo es encontrar el camino entre la necesidad de la investigación para la realización del derecho penal material y la protección de los derechos del imputado: esa es la misión del derecho procesal penal” (Subrayado de la Sala). Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial. Tal y como afirma el Profesor J.M.C., “la gravedad de la injerencia en la esfera subjetiva de la persona que supone una privación de libertad obliga a que ésta sea acordada por una autoridad revestida de las garantías de independencia e imparcialidad, como lo es el juez”. (CASAL, J.M., “El Derecho a la Libertad y a la Seguridad Personal”, p. 269, en XXV Jornadas D.E.). Es por lo tanto, dentro del contexto del balance de interés individual y colectivo en la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del encausado, por otro, que debe ser sometido a estudio el punto bajo examen. Luego, la exigencia constitucional de que la medida debe emanar de un organismo judicial, se ve reproducida en el artículo 246 del mismo Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 255), el cual dispone expresamente que “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada”. Así, puede observar primeramente la Sala que la normas dispuestas bajo el Título VIII del Libro Primero del mentado Código Orgánico, que versa sobre “las medidas de coerción personal”, no establecen de forma expresa que esta medida pueda ser dictada exclusiva y excluyentemente por un órgano judicial determinado, en una cualquiera de las fases del proceso, sea esta la fase de investigación, de juicio, o en el estado de revisión de las decisiones por ejercicio de los recursos previstos por el mismo cuerpo normativo. Ello es producto natural de que, como es bien sabido, las distintas fases procesales previstas en el instrumento adjetivo penal están a cargo de órganos judiciales diversos, correspondiendo las fases de investigación e intermedia al Juez de Control, la fase de juicio a los distintos Tribunales de Juicio, el conocimiento de los medios recursivos a instancias superiores del procedimiento y, finalmente, la ejecución a cargo del Juez de Ejecución. Por lo tanto, es igualmente respecto de este reparto de competencias que deben entenderse los distintos supuestos que pueden dar lugar a medidas preventivas en el proceso penal. Así, el primer examen que debe realizarse al inicio del proceso con relación a la necesidad de medidas cautelares correspondería, lógicamente, al Juzgado en función de Control, el cual, tal y como lo afirmó acertadamente el a quo, decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado, a solicitud de la representación del Ministerio Público, o aun de oficio, de así considerarlo necesario de conformidad con la Ley. En tal sentido, este Tribunal de Control es el primer encargado en decidir sobre el estado del procesado y, precisamente, por ello el legislador lo ha encargado de resolver, ante un primer supuesto, sobre la privación judicial preventiva de libertad, según lo anteriormente dispuesto en el artículo 259 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, y lo ahora previsto en el artículo 250 del mismo Código Orgánico, luego de su reforma. Al proveer sobre el asunto, deberá atender a lo dispuesto en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253, a.c. la posibilidad de dictar medidas cautelares sustitutivas, conforme lo previsto en el artículo 253 y los artículos 256 y subsiguientes del actual Código Orgánico Procesal Penal. Tal decisión original debe ser debidamente fundada, cumpliendo necesariamente con los extremos formales del artículo 254 del citado Código y motivada, como lo dispone el artículo 246 del mismo instrumento legal. De igual manera se evidencia, a juicio de esta Sala, que dicha posición interpretativa desconoce la finalidad del proceso, que a rigor del artículo 13 es precisamente “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Si la aplicación del derecho se viera frustrada por la interpretación incorrecta de los mecanismos adjetivos a través de los cuales, bajo estricta necesidad, se procura brindar seguridad a la verificación de sus resultados, no cabe duda de que ello podría resultar en la inocuidad del proceso, propósito que definitivamente no orientó al legislador, ni al constituyente, ni puede ser el fin último de un ejercicio consciente de la función jurisdiccional. De este modo, al pasar el proceso a la etapa de juicio, entiende esta Sala que la sujeción del imputado al proceso y el adecuado desarrollo del mismo pasa a corresponder al Juez de Juicio. Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva, y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes” (Subrayado de la Sala). Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente. Este criterio ha sido acogido por el legislador en la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es la finalidad de lo dispuesto expresamente en el novedoso artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente que “en todo caso, el Juez de Juicio, a solicitud del Ministerio Público, decretará la privación judicial de la libertad del acusado cuando se presuma que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo”. Si bien esta disposición procesal no resultaba aplicable para el momento de haberse dictado la sentencia presuntamente lesiva, lo cierto es que expone, de modo acertado, la real extensión de las potestades cautelares del Juez de Juicio dentro del proceso penal, y ayuda ahora a clarificar, desde la Ley, lo que la interpretación judicial llegó a tergiversar, como en el caso de la decisión objeto de consulta. Por ende, es el criterio de la Sala que el juez que se encuentre en conocimiento de la causa pasa a ser competente, por un lado, para conocer y resolver las cuestiones a que hacían expresa referencia los artículos 271 y 273 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, y que disponen ahora los artículos 262 y 264 del actual Código Orgánico. Como se desprende del argumento expuesto, sería contrario a la lógica del proceso penal conceder tal potestad al Juez de Control cuando el proceso se halla bajo la conducción de otro órgano judicial en una fase posterior. Esta interpretación es asimismo conteste con el principio de inmediación consagrado en el artículo 16 del citado Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, las facultades del Juez no se pueden limitar a las citadas prescripciones previstas por el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de los razonamientos explanados anteriormente, la Sala es del criterio que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, así sea por vez primera, en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría, y no sólo de las situaciones señaladas por los precitados artículos. Ahora bien, considera la Sala necesario recalcar que el ejercicio de las señaladas potestades cautelares debe ajustarse a los parámetros dispuestos por el propio Código Orgánico Procesal Penal. Ello es resultado necesario del principio de legalidad que rige las distintas medidas cautelares, entre las cuales destaca la prisión provisional como la de mayor gravedad, a la cual ya se ha hecho referencia ut supra. De esta manera, en primer lugar, debe ajustarse esa decisión por medio de la cual se ordena una primera provisión cautelar, o aquella que sustituye una medida cautelar dictada previamente por otra menos gravosa, al principio de proporcionalidad (anteriormente el artículo 253 del Código Orgánico, ahora dispuesto en el artículo 244), y por debida motivación (antes artículo 255 del Código Orgánico, ahora artículo 246). En el caso de la medida de privación preventiva de la libertad, deberá igualmente seguir el Juez competente lo indicado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (anterior artículo 259), el cual exige para ordenar providencias cautelares que se verifiquen, de forma concurrente, los siguientes requisitos: “1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3º) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”. En este orden de ideas, en lo relativo al peligro de fuga, el Juez debe circunscribir su decisión a lo establecido en el artículo 251 del precitado Código Orgánico (anterior artículo 260) y, en caso de peligro de obstaculización, fundar su decisión en el artículo 252 (anterior artículo 261) del señalado texto legal. Así mismo, la motivación de la decisión de privación judicial de libertad debe cumplir los requisitos de forma previstos expresamente en el artículo 254 del citado texto legal. Finalmente, es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. Es preciso acotar además, que el delito de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en la norma antes descrita, es un delito que por su naturaleza es un delito doloso. Toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito. Y además, ha sido vinculado a delitos de delincuencia organizada, y cuya regulación constituía un compromiso del Estado Venezolano, al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las convenciones y tratados internacionales. En este sentido resulta importante señalar, que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la presencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Artículo 2 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Establece el artículo 54 de la Carta Magna, lo siguiente: “…Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley…” Por su parte la Convención Interamericana para prevenir Sancionar y erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención Belem Do Pará”, aprobada en echa 09-06-1994 y suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 03-02-1995, establece lo siguiente: “ …AFIRMANDO, que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales y limita total o parcialmente a la mujer el reconocimiento, goce y ejercicio de tales derechos y libertades…PREOCUPADOS, porque la violencia Contra la Mujer en una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…CONVENCIDOS, de que la eliminación de la Violencia Contra la Mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de l vida…”. Artículo 4, Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos…”. Criterios ratificados por la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (18-12-1979) y Declaración Universal Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (20-12-1993). En este sentido, resulta oportuno referir, que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica antes aludida conforme a las previsiones del artículo 21 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adopta un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es mas que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Constituye la Violencia de Genero un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad. Considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana Juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesionó la confianza del colectivo en el Sistema Jurídico Venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el Estado y que debe brindar a la mujer –víctima en nuestro país; en los términos que alude la norma constitucional antes mencionadas, no hubo una confrontación de parte del órgano jurisdiccional a fin de extraer conforme a un criterio jurídico, la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Decisión de fecha 24-05-2010 en el expediente N° 09-08870 con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, expone lo siguiente: “...La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial…” De la decisión antes mencionada, de igual manera se desprende lo siguiente: “…esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación…” Debe necesariamente advertir el Ministerio Público en el presente medio recursivo, que además de las irregularidades transcritas up supra, de igual manera el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, vulnero el contenido del artículo 01 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. según el cual, el objetivo fundamental de esta ley esta enmarcado en garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad, no olvidando que el Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, en el entendido de que los derechos enmarcados en este instrumento jurídico y su vulneración constituye una violación sistemática de los derechos humanos de las mujeres en la sociedad, tal y como se desprende de la exposición de motivo del precitado instrumento jurídico, así como también las políticas públicas adoptadas conforme a dicha ley tienen carácter vinculante para todos los órganos de la Administración Pública, entre ellas el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia. Ha establecido la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 60 de fecha 12-03-2009, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, en cuanto a la interpretación de los delitos vinculados a Violencia de Genero, lo siguiente: “…La Violencia de Genero constituye un gravísimo problema, contra el cual luchan en la actualidad las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas por el sólo hecho de serlo. La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer (…). Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a una orden ‘natural’ que ‘justifica’ la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…Los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, pues constituye uno de los ataques más flagrantes a derechos humanos fundamentales de las mujeres como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución…” Criterio que de igual manera ha sido ratificado mediante decisión Nº 169 de fecha 30-04-2009, decisión Nº 172 de fecha 30-04-2009, decisión Nº 134 de fecha 01-04-2009, de donde se desprende que como parte de los derechos protegidos por esta ley de acuerdo a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 3 ejusdem esta la “…Protección a la dignidad e integridad física, psicológica, SEXUAL, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos públicos y privados…” en este sentido, cabe aquí señalar un criterio doctrinal en relación a este tema, “…En cuanto a las labores que deben cumplirse, hay que examinar los roles que cumplen los actores judiciales. Esto es, analizar la gestión del Juez, del Ministerio Público, del imputado, de los órganos auxiliares de justicia…”. Razón por la cual y para finalizar, esta Representación Fiscal, considera que la decisión recurrida a infringido las siguientes normas: artículo 285 ordinales 1, 2, 3 y 4, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos 1, 11, 13, 108 ordinal 1, 300 y 283 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO V. PRUEBAS. Como prueba del presente recurso se ofrecen las actuaciones que conforman la causa Nº NP01-P-2011-002104 nomenclatura del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medias en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CAPITULO VI. PETITORIO. Por los razonamiento antes expuestos, el Ministerio Público, en ejercicio de las atribuciones que le confieren el Artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 16 numeral 10, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los Artículos 24, y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los Artículos 432 y 433 ejusdem, y artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., solicita: Primero: sea admitido el presente Recurso de Apelación en contra de la decisión emitida mediante auto, por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medias en materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Mayo de 2011, para decidir sobre la solicitud de Media de coerción Personal, que fuera solicitada a tres (03) los imputados de autos, por considerar el Ministerio Público que la misma resulta procedente con base a la existencia de una presunción razonable que deriva del contenido de un dispositivo legal de naturaleza procedimental, aunado a las múltiples irregularidades que el Ministerio Público denuncia a través del presente acto. Segundo: Se solicita se decrete la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. Y L.E.P.L., inicialmente en la presente causa, a los fines de garantizar las resultas de l proceso, en razón de la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente a los mimos…” (Negrillas, cursivas, subrayados y sombreados de las representantes de la Vindicta Pública).

Cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al emplazamiento de la partes, los Defensores Privados de los acusados de marras, ofrecieron -respectivamente- contestación a la impugnación presentada por el Ministerio Público de la manera siguiente:

PRIMERO

Mediante escrito presentado en fecha 03 de junio de 2011, la Abogada F.M.R. D`ALESSIO, Defensor Público Primero (suplente) Con Competencia Especial en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, defensora designada a los acusados L.F.F.G. y L.F.F.G., presentó escrito de contestación [inserto a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y tres (53) de la presente incidencia], en el cual expresó los siguientes argumentos:

“…Ocurro ante su Excelentísimo Despacho a los fines de dar Contestación al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público en fecha 28 de Mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en Audiencia preliminar, por el Tribunal Segundo en función de Control Audiencia y Medias en delitos de violencia contra la mujer de fecha 23 de Mayo de 2011, en relación al asunto principal NP01-P-2011-002104; bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto y en tanto a la contestación del Recurso de Apelación anteriormente mencionado y a ese efecto expongo los motivos que sirven como fundamento: CAPITULO I. Consta de autos que la Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Segundo en función de Control Audiencia y Medias en delitos de violencia contra la mujer de fecha 23 de mayo de 2011, a la cual el Ministerio Público interpuso Recurso de apelación al ampararo (sic) de lo dispuesta (sic) en el artículo 447, numerales 4 y 5, en relación especifica al Punto Tercero del fallo recurrido; a razón de que fui debidamente notificada en fecha 31 de Mayo de 2011, encontrándome dentro del lapso de emplazamiento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. CAPITULO II. PUNTO ÚNICO. El Ministerio Público, interpone Recurso de Apelación en función de satisfacer su petitorio en la acusación formal ratificada en la Audiencia Preliminar y que para este lo mas procedente es la aplicación de una medida de coerción personal en contra de mis defendidos, los ciudadanos L.F.F.G. Y L.F.F.G., ya que deja entredicho el Ministerio Público que tal solicitud se realiza a los fines de que se garantice el debido proceso, a razón de lo dispuesto en los artículos 250 Ord. 1, 2 y 3, conjuntamente con el artículo 251, Ord. 2 y 3, parágrafo primero ejusden. Ahora bien se puede evidenciar que única y exclusivamente en el capitulo tres (3), palabras más palabras menos, el Ministerio Público para la satisfacción de esta; únicamente menciona en forma taxativa lo siguiente…en virtud de la magnitud de los hechos ventilados en el presente proceso y la connotación social que los mismos tienen, medida que no fuere acordada por el Tribunal que conoce la causa…(Subrayado propio), y solo se avoca a unos hechos que no constan en las actuaciones del legajo documental que conforman este expediente existiendo esos hechos supuestamente suscitados en la Audiencia Preliminar en su mente, tanto así que de igual forma se puede evidenciar en la nota que realiza la Fiscal Octava con Competencia Nacional Abg. M.G., en el acta de la audiencia preliminar que fue debidamente firmada por esta, a la cual no deja constancia de tales hechos a los cuales pretenden traer a colación en el Recurso de Apelación de Auto que presentan, extraña a quien suscribe, que de ser así, porque, entonces no interpusieron EL EFECTO SUSPENSIVO Establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en sala ?, O no dejaron constancia de lo que hasta ahora pretenden hacer valer en el escrito recursivo, alegando que la …Juez no deja constancia en actas…, aunado a esto porque entonces no solicitaron que se dejara constancia de tales hechos que supuestamente acontecieron en dicha Audiencia?? Pero aun así si se permitieron leer y firmar el acta en cada uno de sus folios, Como también extraña a la defensa que en el capitulo V del escrito recursivo interpuesto por la Vindicta pública, que no se haya promovido la prueba testimonial de alguna persona que pueda ratificar lo señalado por estas, tal y cual refiere el artículo 448 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a razón de que cuando El recurrente intente promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá promoverlas con el escrito señalado concretamente el hecho que pretende probar. Mas sin embargo lo que está evidenciado es la falta de motivación por parte de la representación fiscal incurriendo en lo que establece en el artículo 448 del código ya que aduce al artículo 250 numerales 1, 2 y 3 concatenado con el artículo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia la falta de motivación en virtud de que no se demuestra de modo alguno su legitimación a razón de la solicitud, ya que todo Recurso en el P.P.V. debe ser Motivado, so pena de Inadmisibilidad, salvo en el caso señalado del Recurso de Apelación, que podría ser admitido si se presenta en forma escrita y sin motivación, bajo la fórmula: “Apelo de la decisión y me reservo el derecho de explanar la motivación del presente recurso ante la Corte de Apelaciones”, en tal sentido el recurrente está obligado a exponer sus motivos, porque de lo contrario la Corte de Apelaciones debe declarar SIN LUGAR de fondo el recurso, ya que la apelación en el Código Orgánico Procesal Penal no es un re examen automático de las actuaciones, sino un recurso de gravamen o agravio; y es menester explicar en qué consiste este; de igual forma se debe señalar lo que a tenor de lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto y tanto a que la Apelación será presentada por escrito debidamente fundamentada esto es, con indicación precisa, lacónica, y exhaustiva de cada motivo de hecho por separado que se pretende y la fundamentación jurídica que propone para la solución en el debate. No obstante esta defensa se permite ilustrar con todo respeto a este d.T., que para que a un ciudadano se le otorgue una medida privativa de libertad se deben conjugar los tres 3 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo el numeral 3 del referido artículo concatenado con el artículo 251 específicamente en sus cinco numerales ejusden; en lo atinente al PELIGRO DE FUGA. Se debe evaluar de manera pormenorizada y no de manera aislada las situaciones de hecho que pudieran dar origen a la aplicación del derecho, tal y como lo establece la SALA DE CASACION PENAL. Sentencia Nº 295, DE 29 DE Junio de 2006, Expediente Nº A06-0252: “…del artículo transcrito se infiere, que esta circunstancia ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los Artículos 9 y 243 del COPP”… por lo que deben estar llenos los extremos para poder activar lo consagrado en el referido artículo, en tal sentido la norma en su primer aparte recoge las circunstancia que debe analizar tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el referido artículo, dado que en el parágrafo primero establece una presunción juris tantum, que sirve de base para la solicitud fiscal, pero deberá explicar los otros elementos. Esa presunción evidentemente pude ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso. En este sentido debo acotar que mis defendidos tienen arraigo en el país, tienen sus respectivos domicilios en la ciudad de Nueva Esparta, los mismos han demostrado en todo este tiempo específicamente desde el mes de febrero del año 2008, su sometimiento al referido proceso, compareciendo ante los múltiples llamados de los tribunales a los cuales han estado a la orden, y hasta a presente fecha pasado mas de tres (3) años los mismos han demostrado su buena fe en relación a aclarar los hechos por los cuales se les acusa, mas aun al decretársele por el tribunal de control de la jurisdicción de Nueva Esparta medida cautelar con presentaciones cada cinco (5) días, por el departamento de alguacilazgo de esa jurisdicción, siendo esto corroborable y verificable por el Juez segundo de control de audiencia y medida con competencia especial en delitos de violencia contra la mujer de este Estado, en virtud de que desde que la presente causa fue radicada del Estado Nueva Esparta hasta a nuestro Estado Monagas, los mismos han demostrado su puntualidad y constancia a razón de que se les realice sus respectivas audiencias, situación esta que esta d.C.d.A. puede constatar bajo su envestidura pública, así como de la revisión de las actuaciones se pude evidenciar que los mismos han comparecido a las múltiples audiencias fijadas por los tribunales que han conocido esta causa. Así mismo se puede evidenciar que mis defendidos son hombres trabajadores, padres de familia de escasos recursos económicos, dispuestos a colaborar con el esclarecimiento de los hechos por los cuales se les imputa, en otro orden de ideas en lo atinente al peligro de obstaculización que hace referencia el Ministerio Público este debe ser inferido del caso concreto, con base en indicios deducido de hechos indicantes probados. No se trata de mirar o de enunciar exclusivamente esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, porque si los elementos están bien controlados es obvio que esa potencialidad queda en cero. Parece más bien que más que un supuesto peligro es una actitud defensiva del Estado en cuanto a su negligencia o incapacidad para investigar eficaz y rápidamente, sacrificándose en consecuencia la libertad. Es importante acotar que el Ministerio Público insiste en tratar de demostrar unos hechos que están aislados a la realidad y fuera del contexto de lo establecido en el delito de TRATA DE MUJERES previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una v.l.d.V., ya que de todo el contenido de la fase investigativa en lo que se refiere a las declaraciones de las supuestas víctimas, estás no respaldan con su relato de los hechos al tipo penal que se les imputa a mis defendidos, violentado así el principio constitucional establecido en el artículo 49.6 CRBV, así como también es menester acotar que el Ministerio Público dejo ver su mala fe, en cuanto no profundizo en las investigaciones dado que de las declaraciones de las presuntas víctimas estas refieren a un ciudadano de nombre T.D.G., quien además es el verdadero propietario del inmueble donde mis defendidos laboraban como encargados del mantenimiento del lugar. No obstante hasta este momento procesal mis defendidos SE CONSIDERAN INOCENTES, hasta tanto la Vindicta Pública demuestre lo contrario y un tribunal competente así lo establezca; por lo que deben permanecer en libertad, tal y como lo están hasta ahora, todo esto en aras del principio constitucional de que toda persona debe ser juzgada en libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Penal cuyo texto faculta al juez para conceder la medida solicitada, de esto se puede concluir que están dadas las condiciones para que mis defendidos permanezcan en libertad con la medida cautelar que hasta ahora ha cumplido cabalmente por no ser contraria a derecho e incluso la propia Corte de Apelaciones de este Estado en fecha 3 de Marzo del año 2009 dejo establecido entre otras cosas lo siguiente: “…En lo que respecta al primer señalamiento realizado por la recurrente; sobre la negativa del Tribunal a-quo, de dictar la medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos y de no sujetarlos al proceso en esa oportunidad; sin explicar esta en su decisión, las razones que la llevaron a mantener en libertad, sin sujeción al proceso a los acusados de autos, a pesar de encontrarse dadas las circunstancias para privarlos de libertad, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, luego de analizar tanto las actuaciones del asunto principal solicitado en su oportunidad, como la decisión recurrida que cursa en los folios 10 al 22 del cuaderno recursivo, que efectivamente la Jueza Tercero de Control, encargada de presidir la Audiencia Preliminar en el asunto principal de esta incidencia, tal y como lo refiere el Ministerio Público como recurrente en esta oportunidad, negó la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada, manteniendo el estado de libertad sin restricciones, en que vienen siendo procesados los acusados de autos; no obstante ello, resulta falso que la Juez Tercero de Control no haya explicado en su decisión, las razones que la llevaron a mantener ese estado de libertad, que aún cuando no resulta ser una motivación amplísima, resulta suficiente para justificar legalmente las razones del enjuiciamiento de los acusados sin ningún tipo de medida restrictiva de derechos, más aún cuando se verificó de actas el recorrido procesal que han realizados los hoy acusados a los llamados del Tribunal y por el propio Ministerio Público, en tal sentido; se observa cursante en copia certificada a los folios 83 al 94 del presente asunto en apelación, extracto del punto de la decisión en que la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en el asunto principal NP01-P-2007-000688, señaló entre otras cosas, luego de admitir la acusación fiscal, lo siguiente: “…En cuanto a la Medida privativa este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los mismos han respondido a los llamados hechos por este Tribunal y a los llamados hechos por la representación fiscal, manteniéndose en este caso la libertad de los referidos acusados…” Asimismo se observa a este respecto que en el auto de apertura a juicio emanado a consecuencia de la declaratoria a juicio en la audiencia preliminar antes referida, y cursante en copia certificada a los folios 96 al 104 se observa en lo que respecta al punto de la medida cautelar a imponer, lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.A.P., R.J.M.V. y L.A.G.R., o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que los imputados de autos anteriormente señalados han comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal, por lo que en con secuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio publico y en consecuencia se mantienen a los imputados de autos ciudadanos R.A.P., Ronadl J.M.V. y L.A.G.R. (supra identificados) en las mismas condiciones, en que se encuentran hasta ahora..” De lo anterior aprecia esta Alzada; que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la juez a-quo, no expuso las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieron tomar tal decisión, pues como se dijo anteriormente, sin ser de mayor amplitud tal fundamentación, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado suficiente, para justificar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a-quo lo expuesto por esta antes analizado, y es de hacer notar en esta oportunidad que los acusados han estado durante todo el proceso que se les sigue por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punibles, sin medida cautelar alguna, es decir sin encontrarse con alguna restricción que permita sujetarlos al proceso, no obstante ello; estos han cumplido con el proceso en las oportunidades requeridas, tanto que a pesar de encontrarse incoada acusación fiscal por los hechos, circunstancias y solicitudes de medidas contenidos en el escrito acusatorio, los acusados acudieron a la audiencia preliminar, por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados…”. PRUEBAS. Copia fotostática certificada del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Constancia de residencia de mis defendidos. Contrato de arrendamiento privado de la residencia de mis defendidos. PETITORIO. Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, la Defensa solicita se sirva declarar inadmisible el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública y se mantenga la Medida Cautelar a mis defendidos…” (Negrillas, cursivas y subrayados de la defensora pública).

SSEGUNDO: Posteriormente, en data 07 de junio de 2011, el ciudadano Abogado L.R.R.A., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado L.E.P.L., contestó a través del escrito que cursa a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y ocho (88) del presente asunto en apelación, la impugnación presentada por las Representantes del Ministerio Público, bajo los términos que a continuación se transcriben:

“…Ocurro a los fines de dar Contestación al RECURSO DE APELACION interpuesto por la vindicta Pública, dentro de su lapso legal, en contra de la decisión dictada por este tribunal de fecha 23 de Mayo del 2011, en Audiencia Preliminar de la causa principal NP01-P-2011-002104; a tenor de lo establecido en el artículo 449 del COPPP es por ello que respondo bajo los siguientes términos: CAPITULO I. DE LOS PUNTOS A CONTESTAR. En fecha 28 de mayo del 2011 el Ministerio Público, Apela a unos hechos que no constan en actas donde se deja explanado todo lo ventilado en sala al momento de realizarse la audiencia preliminar, refiriéndose a una sarta de situaciones que además no constan en actas, estas no sucedieron en ningún momento; alegando a su criterio que la jueza no fundamento los motivos por los cuales negó la solicitud que hiciera la fiscal octava con competencia nacional abg. M.G., al solicitar medida privativa de libertad para mi defendido, y el sobreseimiento para la imputada C.A.L.C., siendo que de ante mano se deja ver la mala fe y la violación flagrante del principio de dualidad que tiene el Ministerio Público en cuanto a culpar y exculpar cuando exista o no suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de una persona, tal y como lo establece el artículo 281 en cuanto a su alcance del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo violento el artículo 10, 11 y 12 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en cuanto a la objetividad, transparencia, y probidad que estos deben tener en concordancia con lo que establece en artículo 285 Constitucional en cuanto a velar las garantías procesales y constitucionales que establece la ley y los tratados internacionales en resguardo de los derechos humanos y la dignidad que obtiene cada ciudadano desde el momento que es concebido y este tipo de fiscales se demuestra que se aparta de la esencia intrínseca que establece el código orgánico procesal penal en cuanto a la buena fe de las partes y a referencia de estos como lo ha establecido el criterio de la Sala de Casación Penal en Jurisprudencia “SENTENCIA Nº 962, EXPEDIENTE Nº C00-0605 de fecha 12 de julio de 2000: al crearse la institución del ministerio Publico como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El o la fiscal que busca d cualquier manera una sentencia condenatoria no es el o la fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues es la obligación, al igual que el juez de hacer que se espeten (sic) las garantías procesales…”, de todo lo antes expuesto se demuestra si se lee detenidamente las actas de entrevistas de las presuntas víctimas y de la declaración dada por la ciudadana C.L. en audiencia preliminar del 23 de mayo de 2011 así como también la solicitud de sobreseimiento que hiciere esta defensa técnica a razón de que mi patrocinado no es mencionado en las actas de entrevistas realizadas a las presuntas víctimas de este caso, situación esta que si es corroborable en la causa; dejando a un lado lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal “principio de la buena fe”, aun así interpone Recurso de Apelación de auto a razón de que su petitorio en la acusación formal la cual fue ratificada en la Audiencia Preliminar sea decretada considerando que para este lo mas procedente es la aplicación de una medida de coerción personal en contra de mi Patrocinado, L.E.P.L., tal petitorio se hace en virtud de que se garantice el debido proceso, a razón de lo dispuesto en los artículos 250 Ord. 1, 2 y 3, conjuntamente con el artículo 251, ord. 2 y 3, parágrafo primero ejusden, no obstante se puede constatar que únicamente el Ministerio Público hace referencia al punto numero tres (3) de la decisión del tribunal a quo …en virtud de la magnitud de los hechos ventilados en el presente proceso…, reflejando en el contenido del escrito recursivo una situación que a los ojos de esta defensa se connota y se percibe el ánimo de discriminación y diferencia que va en contra del principio constitucional al señalar en el folio (11) del escrito recursivo lo siguiente …”considera quien suscribe el presente escrito que la ciudadana juez al emitir semejante pronunciamiento, siendo mujer, lesiono la confianza del colectivo en el sistema jurídico venezolano, disipando además la obligación de protección que tiene el estado y que debe brindar a la mujer – victima en nuestro país…” Se pregunta entonces esta defensa ¿es que acaso el ser JUEZ Y MUJER en esta materia especial que nos ocupa, hay que estar parcializado ente las solicitudes fiscales? Dejando a un lado la objetividad y la condición de imparcialidad y la figura de un Juez probio, apegado a Derecho y a las Leyes de la República y la autonomía de estos tal y cual lo refiere el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que estos le deben obediencia a la ley y al Derecho. Asimismo se puede evidenciar en la minuta realizada por la Fiscal Octava con Competencia Nacional Abg. M.G., al momento de colocar su firma en el acta de la audiencia preliminar, no deja constancia de las situaciones que ahora pretenden hacer valer en su Recurso de Apelación, causando suspicacia a esta defensa, que de haberse suscitado todos estos hechos en la referida audiencia, con tres fiscales en sala, porque no, fundamentaron y articularon los mecanismos y herramientas necesarias que se les da al ministerio publico como lo es el efecto suspensivo contemplado en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, …aunado a esto porque entonces no suscribieron en su minuta que la juez a quo no dejo constancia de tal o cual hechos que supuestamente se suscitaron en la audiencia, si se verifica el acta de la audiencia preliminar se puede evidenciar que cada una de ellas firmo cada folio que la conforman; porque entonces no manifestaron tales irregularidades en su minuta, pretendiendo en forma vaga la creación de un escenario ficticio a razón de la falta de motivación. Ahora bien cabe destacar que en el capítulo V del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público, no promovió ninguna prueba testimonial para que así quede ratificado lo señalado por estas, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el …El recurrente intente promover pruebas para acreditar lo dicho en su escrito recursivo, deberá promoverlas con el escrito señalado concretamente el hecho que pretende probar…quedando de manifiesto la falta de motivación por parte del Ministerio Público incurriendo en lo que establece la norma antes mencionada a razón de que lo hace de manera enunciativa de los artículos en los que se ampara su solicitud en el folio numero (02) mas no fundamenta lo que abarca los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se deja ver la falta de motivación específicamente en el folio (02) del referido Recurso de Apelación, en virtud de que todo recurso en debe ser Motivado, ya que de lo contrario puede ser tildado de Inadmisibilidad, si hubiere sido el caso de los hechos relatados en tal audiencia extraña a la defensa del porque la vindicta publica pudiendo activar el mecanismo de promoción de pruebas que contempla el código orgánico procesal penal no promovió en su capítulo V testimonio alguno que diera fe de esto, es de allí la inseguridad jurídica con la que pierde credibilidad el escrito recursivo tomando en consideración que la vindicta pública solo apela de un acta de audiencia preliminar en el punto tercero específicamente por la supuesta falta de motivación que la juez a quo, para criterio de estas no fundamento, mas sin embargo si se observa en el auto de apertura a juicio las razones de hecho y de derecho que la juez tomo en consideración al momento de fundamentar su decisión en relación a que se mantuviera la medida cautelar que el mismo ha venido gozando de forma apegada y responsable desde hace mas de dos 02 años y medio, y como lo especifica la ciudadana juez en su punto número cuarto, en el auto de apertura a juicio en cuanto no se estima acreditado los supuestos establecidos en el artículo 251 del código orgánico procesal penal en cuanto al supuesto peligro de fuga, como la no obstaculización por parte de mi defendido al proceso, ya que no se acredita de manera alguna que mi patrocinado no pudiera ni destruir, ni modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que participan en el proceso pudieran actuar de mala fe, todo a los fines de un resultado como lo es la búsqueda de verdad, tal y cual lo señalo la Juez segundo de control en sala al referirse que el Ministerio Público en todo caso debió de probar las supuestas amenazas a las que hizo referencia en la audiencia y que las mismas no constan en toda la presente causa; de igual modo la ciudadana juez verifico y constato que L.E.P.L., compareció a los distintos actos fijados por su tribunal y menciono que el mismo se trasladaba desde la ciudad de Nueva Esparta hasta esta jurisdicción de igual modo esta verifico las presentaciones periódicas de cada (05) cinco días por el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la ciudad de Nueva Esparta, del mismo modo se evidencio el arraigo de este en el país, y por el comportamiento del mismo era merecedor de que se le mantuviere la medida cautelar que hasta ahora viene manteniendo. Ahora bien esta defensa técnica se acoge al criterio del tribunal a quo, toda vez que como lo ha reiterado la sala de casación penal en cuanto al Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y a este tenor me permito transcribir lo que establece la SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia Nº 295, DE 29 DE Junio de 2006, Expediente Nª A06-0252: “…del artículo transcrito se infiere, que esta circunstancia ni pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecido en los Artículos 9 y 243 del COPP”… Asimismo es criterio de esta Corte de Apelaciones del este Estado Monagas como lo estableció en la sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 en el recurso NP01R-2008-000158, En relación a una decisión de audiencia preliminar en cuanto a mantener o no una medida de coerción personal solicitada por la vindicta publica ante el tribunal tercero de control de este circuito judicial penal del estado Monagas, en la que el tribunal de alzada dejo sentado su criterio…Criterio de la Sala …” En lo que respecta al primer señalamiento realizado por la recurrente; sobre la negativa del Tribunal a-quo, de dictar la medida Cautelar de Privación de Libertad, en contra de los imputados de autos y de no sujetarlos al proceso en esa oportunidad; sin explicar esta en su decisión, las razones que la llevaron a mantener en libertad, sin sujeción al proceso a los acusados de autos, a pesar de encontrarse dadas las circunstancias para privarlos de libertad, en este sentido considera esta Corte de Apelaciones, luego de analizar tanto las actuaciones del asunto principal solicitado en su oportunidad, como la decisión recurrida que cursa en los folios 10 al 22 del cuaderno recursivo, que efectivamente la Jueza Tercero de Control, encargada de presidir la Audiencia Preliminar en el asunto principal de esta incidencia, tal y como lo refiere el Ministerio Público como recurrente en esta oportunidad, negó la aplicación de la medida cautelar de Privación de Libertad solicitada, manteniendo el estado de libertad sin restricciones, en que vienen siendo procesados los acusados de autos; no obstante ello, resulta falso que la Juez Tercero de Control no haya explicado en su decisión, las razones que la llevaron a mantener ese estado de libertad, que aún cuando no resulta ser una motivación amplísima, resulta suficiente para justificar legalmente las razones del enjuiciamiento de los acusados sin ningún tipo de medida restrictiva de derechos, más aún cuando se verificó de actas el recorrido procesal que han realizados los hoy acusados a los llamados del Tribunal y por el propio Ministerio Público, en tal sentido; se observa cursante en copia certificada a los folios 83 al 94 del presente asunto en apelación, extracto del punto de la decisión en que la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Preliminar realizada en el asunto principal NP01-P-2007-000688, señaló entre otras cosas, luego de admitir la acusación fiscal, lo siguiente: “…En cuanto a la Medida privativa este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los mismos han respondido a los llamados hechos por este Tribunal y a los llamados hechos por la representación fiscal, manteniéndose en este caso la libertad de los referidos acusados…” Asimismo se observa a este respecto que en el auto de apertura a juicio emanado a consecuencia de la declaratoria a juicio en la audiencia preliminar antes referida, y cursante en copia certificada a los folios 96 al 104 se observa en lo que respecta al punto de la medida cautelar a imponer, lo siguiente: “…en cuanto a la solicitud realizada por el Ministerio Público, referente a que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados R.A.P., R.J.M.V. y L.A.G.R., o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, este Tribunal la declara improcedente, en virtud de que los imputados de autos anteriormente señalados han comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal, por lo que en con secuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud realizada por el Ministerio publico y en consecuencia se mantienen a los imputados de autos ciudadanos R.A.P., Ronadl J.M.V. y L.A.G.R. (supra identificados) en las mismas condiciones, en que se encuentran hasta ahora..” De lo anterior aprecia esta Alzada; que no le asiste la razón al recurrente al manifestar que la juez a-quo, no expuso las circunstancias de hecho y de derecho que le permitieron tomar tal decisión, pues como se dijo anteriormente, sin ser de mayor amplitud tal fundamentación, consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado suficiente, para justificar la decisión tomada en la oportunidad de la audiencia preliminar por la juez a-quo lo expuesto por esta antes analizado, y es de hacer notar en esta oportunidad que los acusados han estado durante todo el proceso que se les sigue por los delitos de Homicidio Calificado, Uso Indebido de Arma de fuego y Simulación de Hecho Punibles, sin medida cautelar alguna, es decir sin encontrarse con alguna restricción que permita sujetarlos al proceso, no obstante ello; estos han cumplido con el proceso en las oportunidades requeridas, tanto que a pesar de encontrarse incoada acusación fiscal por los hechos , circunstancias y solicitudes de medidas contenidos en el escrito acusatorio, los acusados acudieron a la audiencia preliminar, por lo tanto para esta Corte de Apelaciones la presencia de los acusados a los llamados del Tribunal, vienen a desvirtuar cualquier presunción de peligro de fuga, concluyéndose al respecto que obró bien, el Tribunal de Primera Instancia, al mantener la condición de libertad en el presente proceso de los acusados…” Seguidamente se debe acotar que la Fiscal del Ministerio Público en los folios 8, 9, y 10 de su recurso de Apelación invoca una Jurisprudencia de la sala Constitucional se evidencia que hay una ERRONEA interpretación por parte de la vindicta pública, ya que copio y pego una decisión que explica detalladamente lo que establece el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a su fundamentación y aplicación, para la activación de esta debe ser de forma concurrente los tres numerales del artículo 250 y específicamente en el folio número diez (10), se observa lo antes señalado. En tal sentido para que a una persona se le decrete medida privativa de libertad se deben llenar los extremos de los 03 numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , específicamente el numeal tercero del referido artículo, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 251 en sus cinco numerales ejusdem; en lo que se refiere al PELIGRO DE FUGA., “…De manera tal que de las actas se puede apreciar que mi patrocinado tiene arraigo en el país, estableciendo su domicilio principal en la ciudad de M.E.N.E., ha demostrado un total cumplimiento con lo establecido por los juzgados a los cuales estuvo y está sometido, cumpliendo con los llamados a las diversas audiencias y demostrando una conducta de colaborador y apego a que sea esclarecido el caso, cumpliendo a cabalidad con la medida cautelar de presentaciones cada cinco (05) días, por el departamento de alguacilazgo del circuito judicial de la ciudad de Margarita, pudiendo se esto probado con hechos y ser palpable; aunado a ello es evidente que desde que la presente causa fue radicada al Estado Monagas, mi defendido ha sido puntual a las citaciones hechas por el Tribunal Segundo de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que se le realice sus respectivas audiencias, hecho este que esta Corte de Apelaciones puede verificar, al igual que de la revisión de todo el cuerpo del expediente. Seguidamente en lo que respecta al PELIRO DE OBSTACULIZACION DEL P.A. que hace referencia el ministerio público solo de manera enunciativa en el folio numero (02) de su recurso de apelación mas sin embargo no motiva de que obstaculización se está hablando, tomando en cuenta que para que para se pueda dar el peligro de obstaculización se debe a.l.d.n. que contempla tal artículo ya que debe tenerse en cuenta, respecta al numeral 01, el poder económico o político del imputado, que pudiera servirle para influir sobre los funcionarios investigadores o sobre quienes tenga acceso a las evidencias, igualmente debe ser necesario determinar si el imputado tiene la posibilidad real de acceder a los elementos de convicción; en lo que respecta al numeral 02, la posible influencia sobre los testigos o expertos habría que valorarla de acuerdo con el poder, la influencia y la peligrosidad del imputado y su entorno, caso contrario que nos asiste especialmente en lo que se refiere al ciudadano L.E.P.L., y más aun como consta en todas las entrevistas de las presuntas víctimas y como se ratifica en la entrevista de las ciudadanas GONZLAEZ PEREIRA A.E. Y KERTYN E.C.A. ambas son contestes en manifestar la inocencia de mi defendido, las cuales van anexadas inserta al auto de apertura a juicio, es donde se evidencia la mala f.d.M.P. en solicitar el sobreseimiento de la ciudadana C.L. únicamente, a los fines de pasarla a víctima a razón de la inestabilidad que mostro en lo escueto de la acusación fiscal, como también la falta de argumentos y elementos de convicción serios que respalden el tipo penal que pretende destacar, en vista de que todas las víctimas son contestes al referir en sus actas de entrevistas, específicamente en la pregunta numero 02, la no existencia de un delito de esta magnitud como es el previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley orgánica de las mujeres a una v.l.d.v. el cual se demostrara en el contradictorio, la supuesta captación y coacción a los fines de una explotación sexual, tal y cual se desprende del folio (08) del escrito recurso de la Fiscal del Ministerio Público. CAPITULO II. PRUEBAS. Copia fotostática certificada del acta y del auto de apertura a juicio. Copia fotostática certificada del recurso interpuesto por el Ministerio Público. Constancia de residencia de mi patrocinado. Ofrezco Recaudos de posibles fiadores a los fines de demostrar el total y absoluto apego e interés de mi patrocinado de adherirse al proceso, todo esto a los fines de demostrar la buena fe a esta digna corte. Copias de actas de entrevistas de las víctimas. CAPITULO III. PETITORIO. En función de lo anteriormente esgrimido solicito ante esta d.C.d.A. se declarare inadmisible el Recurso interpuesto por la Vindicta Publica y se mantenga la Medida Cautelar a mi defendido…” (Negrillas, cursivas y subrayados del defensor privado).

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Con el fin de emitir nuestro parecer sobre la argumentación recursiva expuesta en actas, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP) éste Tribunal de Alzada pasa a resumirla, para así dar cumplimiento a lo dispuesto en la norma adjetiva antes resaltada, todo lo cual se hace de la manera siguiente:

Primer Punto: Apela la Representación Fiscal de la decisión emanada del Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 en materia de Violencia Contra la Mujer de esta Circunscripción Judicial, ya que a su parecer resulta procedente la aplicación de la Medida de Coerción Personal, para garantizar el sometimiento al proceso de los imputados, en virtud de la magnitud de los hechos ventilados y la connotación social que los mismos tienen, la cual no fuere acordada por dicho Tribunal, quien inicialmente decretó la misma, pero salió de la sala y retornó argumentando una serie de situaciones de las cuales manifestó que no se dejara constancia en actas, y decretó una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del texto adjetivo penal. Decisión con la cual, a criterio de quienes suscriben ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Publico y por consiguiente al Estado Venezolano, toda vez que los procesados tienen su responsabilidad penal comprometida en los hechos investigados, lo cual se desprende de los elementos que constan en autos

Segundo Punto: Alegan las recurrentes que la ciudadana Juez hace referencia en su decisión, de lo siguiente:

…TERCERO: se mantiene la Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada 30 días a la ciudadana C.E.C., por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, hasta tanto se pronuncie el Fiscal Superior. En cuanto a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. Y L.E.P.L., se mantienen la Cautelar Sustitutiva de Libertad con representaciones cada 05 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta…

.

Pero que no existe en los folios que conforman el legado documental de la presente causa, ningún auto de fundamentación de dicho punto de la decisión, es decir, que no argumentó la ciudadana Juez, en el acta de audiencia preliminar, circunstancias de hecho y de derecho que haya ponderado con el fin de tomar la decisión correspondiente, sino que es en el auto de apertura a juicio en donde ligeramente se puede percibir los mismos, y a criterio de los recurrentes, estos no pueden ser ponderados por ellos como tal, porque asumir tal situación significaría que la misma constituye una fundamentación realizada conforme a los parámetros de ley, y eso no sucedió.

Asimismo se pregunta la representación fiscal que con qué intención fundamentó la ciudadana juez, en el auto de apertura a juicio, los puntos de la decisión tomada en forma tormentosa en la sala, pues el artículo 331 del COPP no establece que el juez deba fundamentar en ese auto la medida de coerción personal que acuerde o no, o cualquier otra solicitud que haya realizado el Ministerio Público, lo que a criterio de quienes recurren constituye un desacierto jurídico por parte del órgano jurisdiccional, y con ello se atenta contra el debido proceso.

Continua señalando la Vindicta Pública, que la decisión se encuentra viciada, por cuanto, inicialmente la a quo decretó Medida de Privación Judicial para los cuatro imputados, y luego sale de la sala y regresa a los diez minutos y decreta Medida Cautelar, argumentando textualmente lo siguiente: “…Ni que me fume una lumpia pudiera yo fundamentar tal decisión…” refiriéndose en este caso a la ciudadana C.E.C., a quien decreta Medida Privativa de Libertad inicialmente, aun cuando el Ministerio Público no la solicitó, pues su petición fue otra, incurriendo así en ultra petita y agravando su condición al decretar una medida más gravosa; y además de ello, sale nuevamente la jurisdicente de la sala y retorna señalando que le daba cosa con la muchacha y que iba a decretarle una Medida Cautelar, sin embargo la misma iba a surtir efectos para todos los imputados, a menos que se “negociara” con el Ministerio Publico sobre tal situación.

Tercer Punto: Señala el Ministerio Público que los hechos investigados que conforman el presente asunto son graves en razón de la naturaleza de los mismos, y de la connotación que tienen en la sociedad, pues la Explotación Sexual de la Mujer, constituye como todos los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. , un problema de salud pública que afecta a la sociedad y constituyen una violación flagrante de los Derechos Humanos de las Mujeres en la sociedad, y así lo ha sido señalado por la Organización Mundial de la Salud.

Y además de ello existe en la decisión una contradicción que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, cuya pena que podría llegar a imponerse supera el término de diez (10) años, lo que hace nacer un inminente peligro de fuga, que surge no por la conducta asumida por los ciudadanos en el curso del proceso sino, por imperativo legal, y en ese sentido ha debido pronunciarse la juez, omitiendo cualquier otro tipo de argumentación por demás fuera de todo contexto jurídico que afecta significativamente la representación que ejerce el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia.

Es preciso acotar además, que el delito de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en la norma antes descrita, es un delito que por su naturaleza es un delito doloso. Toda vez que requiere la ejecución intencional de cualquiera de las acciones que describen la consumación del delito. Y además, ha sido vinculado a delitos de delincuencia organizada, y cuya regulación constituía un compromiso del Estado Venezolano, al suscribir y ratificar las obligaciones contenidas en las convenciones y tratados internacionales.

Petitorio: Se decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad que fuera solicitada por el Ministerio Público, a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., inicialmente en la presente causa, a los fines de garantizar las resultas de l proceso, en razón de la gravedad de los hechos por los cuales el Ministerio Público acusa formalmente a los mimos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Por fines prácticos y de mejor resolución del presente recurso, esta Alza.C. pasa a resolver el punto que ha quedado signado como tercero donde la Representación Fiscal señala que existe una contradicción en la decisión recurrida, que se traduce en el reconocimiento de una situación que constituye a la luz de la ley un hecho punible, con una pena que supera los el término de diez (10) años, lo que hace nacer un inminente peligro de fuga, el cual surge no por la conducta asumida por los ciudadanos en el curso del proceso sino, por imperativo legal, y en ese sentido ha debido pronunciarse la juez, omitiendo cualquier otro tipo de argumentación por demás fuera de todo contexto jurídico que afecta significativamente la representación que ejerce el Poder Judicial como parte integrante del Sistema de Justicia. Ante tal alegato esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a revisar el contenido de la decisión que se pretende impugnar, decretada con ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar, en fecha 23-05-2011 por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Penal, y que cursa en copia certificada a los folios ochenta y nueve (89) al ciento cuatro (104) del presente cuaderno recursivo, así como el auto de apertura a juicio que riela inserto en los folios del ciento once (111) al ciento veintinueve (129), y observa que la a quo le mantuvo a los ciudadanos L.F.F.G., L.F.F.G. y L.E.P.L., la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por considerar, que no están acreditados los supuestos del artículo 251 del COPP, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, y el peligro de obstaculización y 252 ejusdem, ya que no se acredita de las actuaciones que los imputados puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos, y que han comparecido a los distintos actos fijados por el Tribunal, y no han demostrado intenciones para abandonar su domicilio y cumplen a cabalidad con sus presentaciones cada 5 días por ante el Juzgado que conocía la presente causa en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, lo cual la hizo presumir que lo procesados van a seguir sometidos a la Medida Cautelar sustitutiva.

Ahora bien, se observa que el delito imputado a los acusados de marras es el de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual comporta una pena de quince a veinte años, como bien lo han señalado las recurrentes, lo que hace que se active de ley el peligro de fuga, establecido en el artículo 251 de la norma penal adjetiva en su parágrafo primero, y hace suponer una posible evasión del proceso de parte de los imputados de autos, el cual ha debido tomar en consideración la juez de la recurrida.

Es por ello que se separa esta Alzada de los argumentos expuestos por la a-quo para justificar su decisión, porque no se puede obviar la existencia en actas procesales de serios y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los acusados son autores o participes del delito endilgado, circunstancia esta que debió ser analizada por la Juez al decidir sobre la petición fiscal, además de considerar el peligro de fuga que surge de ley, como ya se dijo; por lo que estiman quienes aquí deciden, que lo expresado por la jurisdicente como soporte para negar la solicitud fiscal de decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar otorgar la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el ordinal 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora impugnada, a la luz de la normativa legal y jurisprudencial que ha dejado asentada el m.T. de la República en materia de delitos de lesa humanidad (como lo es el delito de Trata de Mujeres) se considera errada, pues no existe proporción entre la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta y el delito atribuido, pues el mismo es grave y atenta contra la dignidad humana, lo que obliga al juzgador a la aplicación de la medida de aseguramiento más graves.

Así pues, como ya se apuntó, se apartan los miembros de esta Corte, de la interpretación que hizo la a quo, así como de los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en las contestaciones del recurso, para justificar la aplicación de una medida sustitutiva a la privación de la libertad en el caso en concreto, mucho más cuando señalan que el peligro de fuga queda desvirtuado en vista de que los imputados se han mantenido cumpliendo con los llamados del tribunal, asistiendo a los actos del proceso, y han cumplido a cabalidad con la Medida Cautelar Sustitutiva que recaía sobre ellos, pues ello no resulta suficiente para desvirtuar el peligro de fuga que surge de ley en esta oportunidad. Por lo que al apartarse esta Corte de Apelaciones de tales criterios, del Juez de Primera Instancia y de los alegatos de la Defensa Privada, se declara con lugar el presente argumento recursivo, siendo lo ajustado a derecho revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en el particular cuarto de la decisión impugnada por encontrarse dada las circunstancias de ley que activan el peligro de fuga y permiten la aplicación de la medida cautelar más severa que existe. Y así se decide.

Es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva a privación de libertad por la Juez de Control, y en su lugar resulta procedente la aplicación de la Medida Judicial Preventiva De Libertad en atención a la solicitud del Ministerio Público recurrente de conformidad a los ciudadanos L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9690.841, Dirección: Final calle Marcano, casa 2998, diagonal a la Pilarica, sector B.V., Municipio M.P., Teléfono 0424-8267690; L.F.F.G., titular de la cédula de identidad número V-9.653.994, Dirección: Calle San Rafael, edificio torcal plaza, piso 7, apartamento 73-S, Porlamar, estado Nueva Esparta, Teléfono: 04147914215; y L.E.P.L., titular de la cédula de identidad número V-11.639566, Dirección: calle Igualdad, entre calle Velásquez, edificio Club del Sol, apartamento 02-3, piso 02, Porlamar, Teléfonos: 0412-3528471 y 04165189183, toda vez que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 y 251 del COPP, a saber la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los procesados de autos son autores del delito de Trata de Mujeres, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal como lo dejó establecido la jueza en el auto de apertura a juicio, al admitir la acusación Fiscal y una presunción razonable del peligro de fuga en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse. Y así se decide

En razón de todo lo anteriormente expuesto se ordena la APREHENSION de los identificados imputados y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.

Como quiera que la pretensión de las recurrentes se satisfizo con el pronunciamiento que antecede, esta Corte de Apelaciones considera inoficioso entrar a resolver el resto del recurso. Y así se decide.

Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto M.G.C., Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, Yolaines Benavente, Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena, y L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto M.G.C., Fiscal Octava Nacional con Competencia Plena, Yolaines Benavente, Fiscal Auxiliar Octava Nacional con Competencia Plena, y L.R.R., Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Y así se decide.

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión recurrida solo en lo que respecta al particular cuarto y en consecuencia se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y se ordena la APREHENSION de los identificados imputados y su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, instruyéndose al Tribunal de la causa que libre los respectivos oficios de captura. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájese el presente asunto al Tribunal de origen para que tome nota y haga lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada, refrendada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Maturín, a los catorce (14) días del mes de julio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Presidente,

ABG. MILANGELA MARÌA MILLÀN GÒMEZ.

La Juez Superior, La Juez Superior Ponente,

ABG. M.Y. ROJAS GRAU. ABG. D.M.B..

La Secretaria,

ABG. M.G.B.M..

MMMG/MYRG/DMB/MGBM/FYLR/djsa.**

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