Sentencia nº 22 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorSala Plena
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado Ponente: E.G. ROSAS

Exp. Nº AA10-L-2009-000208

Adjunto a oficio N° 1125-09 de fecha 9 de octubre de 2009, la Sala de Casación Civil remitió a esta Sala Plena el expediente número AA10-L-2009-000208, nomenclatura de dicha Sala, contentivo de la solicitud de rectificación de partida de defunción incoada por la abogada Y.B.T. (INPREABOGADO Nº 26.710), actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.T. (cédula de identidad N° 4.304.852).

Dicha remisión se realizó a los fines de que la Sala Plena resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado.

En fecha 14 de julio de 2010 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 23 de febrero de 2011, con motivo de la designación de los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena quedó constituida como sigue: Presidenta, la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; Primer Vicepresidente, el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; Segunda Vicepresidenta, la Magistrada Jhannett M.M.S.; y Directoras, las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz, Yris Armenia Peña Espinoza y Ninoska B.Q.B..

Estudiado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 25 de mayo de 2006 ante el Tribunal distribuidor de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la abogada Y.B.T., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.T., ejerció acción por rectificación de partida de defunción en la que expresó:

(…) en el Acta de Defunción del De Cuyus P.A.R.M., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y suscrita por la Lic. Fanny Araque Rodríguez, la cual corre inserta en el Libro de Registro correspondiente, Acta No. 27, Folio 14, de fecha 6 de enero de 2005, la cual anexo marcado `B´, no aparece [su] representada como Concubina del De Cuyus, anteriormente mencionado, siendo la madre de los hijos procreados durante la unión concubinaria de nombres J.S.G., J.G., S.R. y el menor J.A.d. 14 años, según se evidencia de Partidas de Nacimiento que anexo marcadas, `C´, `D´, `E´ y `F´, siendo lo correcto deja `CONCUBINA DE NOMBRE M.J.G. TORO…´. Así mismo, anexo marcado `G´ Original de la Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 25 de septiembre de 1984, correspondiente a declaración de familiares efectuada por el difunto P.A.R.M. en la cual se evidencia la inclusión de mi representada como su Concubina. Por lo antes expuesto solicito ante este Tribunal RECTIFIQUE LA PARTIDA DE DEFUNCION, antes mencionada en relación al aspecto señalado, y una vez rectificada se Oficie a las Autoridades Civiles correspondientes, a fin de dar cumplimiento a los requisitos de Ley, pido que el procedimiento sea abreviado y sumario de conformidad con lo previsto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. (…)

(sic) (Resaltado del texto).

Por sentencia de fecha 1 de junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…Vista la demanda de Rectificación o Supresión de Acta de Registro Civil (Defunción), presentada por la abogada Y.B.T., (…) en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.T., (…) esta Sala observa: lo que pretende la ciudadana M.J.G.T., (…) es que el Tribunal se sirva corregir, el error del cual adolece el Acta de Defunción del causante P.A.R.M., en la cual no aparece la ciudadana M.J.G.T., como concubina del De Cujus. Ahora bien, por cuanto se evidencia que la petición de la ciudadana M.J.G.T., no está contemplada dentro de las competencias de las Salas de Juicios del Circuito Judicial de Protección del Niño y Adolescente, el cual es del tenor siguiente: “...Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

…omissis…

Analizada con (sic) ha sido la presente demanda, se puede constatar de la misma, que la rectificación solicitada versa sobre el acta de defunción de un mayor de edad, siendo esta competencia de la Jurisdicción Civil.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nº 8 del Circuito Judicial del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (…) DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la substanciación y conocimiento de la presente causa, a quien se ordena la remisión del expediente…

(sic).

Realizada la distribución, mediante auto de fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la solicitud, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenó emplazar a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos. Asimismo, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Efectuada la notificación y emplazamiento, el 3 de mayo de 2007 el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó remitir el expediente, mediante oficio, a este Supremo Tribunal, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

…De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, este Tribunal observa: en fecha 29 de septiembre del año 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el de cujus dejó hijos menores de edad, remitiendo el presente expediente en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante oficio Nro. 8880, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2007, la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Declinó su competencia, a este Tribunal mediante oficio Nro. 2636 de fecha 29 de enero de 2007, evidenciándose que dicho Juzgado debió plantear el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad en lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir el mismo mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Civil)…

(sic).

Mediante sentencia Nº 00476 del 14 de agosto de 2009, la Sala de Casación Civil de este M.T. se declaró incompetente para conocer el conflicto de competencia planteado por los tribunales referidos, de acuerdo con el criterio que sentó la Sala Plena en su sentencia número 1 del 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.V.), según el cual la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintos ámbitos competenciales sin un superior común a ellos, corresponde a la Sala Plena, y expuso:

En el sub iudice, tal como quedó expuesto, se planteó un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y otro de la Jurisdicción Civil, específicamente entre el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 8, y el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, es decir, entre dos órganos jurisdiccionales de diferentes ámbitos competenciales, sin que exista un tribunal superior común a ambos en el orden jerárquico.

…omissis…

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos en el orden jerárquico, es de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otro de la Jurisdicción Civil, es a la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, lo cual conlleva a que la Sala de Casación Civil se declare incompetente y ordene la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide

(sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) aplicable ratione temporis, en su artículo 5, numeral 51, establecía que era competente para decidir tal controversia, la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo N° 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: D.M.), estableció que es este el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común; tal criterio ha sido además recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3.

La Sala observa que los Tribunales involucrados en el presente asunto son:

  1. - El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8.

  2. - El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de mayo de 2007, remitió el presente asunto a este M.T., por “conflicto negativo de competencia”, con fundamento en lo que a continuación se trascribe:

…De una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, este Tribunal observa: en fecha 29 de septiembre del año 2006, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó la competencia a un Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el de cujus dejó hijos menores de edad, remitiendo el presente expediente en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante oficio Nro. 8880, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 16 de enero de 2007, la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Declinó su competencia, a este Tribunal mediante oficio Nro. 2636 de fecha 29 de enero de 2007, evidenciándose que dicho Juzgado debió plantear el Conflicto Negativo de Competencia, de conformidad en lo establecido en el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se ordena remitir el mismo mediante oficio al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Casación Civil)…

(sic).

De la revisión efectuada al expediente pudo verificarse que el contenido de la decisión supra trascrita no atiende a los antecedentes del caso, ni a la pretensión deducida, pues el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fundamentó su decisión en que la Jueza Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente debió plantear el conflicto negativo de competencia por ser el segundo tribunal en declararse incompetente. Sin embargo, tal afirmación no es acertada.

Además, la presente acción no se inició en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sino ante el Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de mayo de 2006. Por tal razón, no hubo ninguna remisión de este caso “en fecha 20 de noviembre del mismo año, mediante oficio Nro. 8880, al Juzgado Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, según afirma la Jueza del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por otra parte, en la referida decisión se expresó también que el 16 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Tal pronunciamiento no se corresponde con el caso de autos, ya que fue mediante el fallo del 1 de junio de 2006 que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8, declinó la competencia en razón de la materia y le correspondió conocer luego de la distribución al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Para esta Sala Plena es evidente que la Jueza Suplente Especial del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada E.B.G. erró al afirmar que el presente juicio se inició en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al aseverar que el asunto había sido remitido al Juzgado distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –remisión que no se produjo-; y que el 16 de enero de 2007 la Jueza Unipersonal Nº 8 de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esa Circunscripción Judicial declinó su competencia en el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por tal razón se insta a la mencionada Jueza Suplente Especial a no incurrir en errores como los advertidos, a fin de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.

En razón de lo anterior, y visto que en el presente caso se está en presencia de la declaratoria de incompetencia del primer tribunal que conoce la causa (Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8) y luego no se produjo el mismo pronunciamiento por parte de un segundo Tribunal, advierte esta Sala Plena que no se ha planteado conflicto alguno. Por tanto, correspondería a esta Sala, sin más, remitir el expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se pronunciara acerca de la competencia que le fue declinada.

No obstante, pese a la errada remisión que del asunto se hizo a esta Sala y en aras de la tutela judicial efectiva atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como también a la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, pasa esta Sala Plena a establecer a cuál Tribunal le compete el conocimiento de la solicitud de autos. Así se decide.

IV

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Pasa esta Sala a determinar el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual se observa:

La apoderada judicial de la ciudadana M.J.G.T. solicitó la rectificación de la partida de defunción del ciudadano P.A.R.M. porque en la referida acta se omitió su condición de concubina. Asimismo se observa que procrearon tres hijos de los cuales uno de ellos no ha llegado a la mayoría de edad.

Le concierne a esta Sala dilucidar si el caso de autos se corresponde con alguno de los asuntos que han sido asignados al conocimiento de la jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, o si por el contrario, se trata de un asunto propio de la jurisdicción ordinaria.

En lo que respecta al régimen de competencias vigente para la fecha en que se instauró la presente solicitud de rectificación de partida de defunción de fecha 25 de mayo de 2006, regulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), el artículo 177 establece:

Artículo 177.- Competencia de la Sala de Juicio.

El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

…omissis…

f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes….

.

En atención al artículo antes trascrito esta Sala Plena en sentencia N° 46, de fecha 17 de enero de 2007, publicada el 8 de marzo de 2007, caso: M.G.M., determinó que sólo corresponderá la competencia a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente, cuando los descendientes de la unión sean parte en el proceso y precisó:

…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal c) del parágrafo segundo, del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes...

.

En el asunto de autos, los sujetos activos y pasivos de la acción no son niños ni adolescentes, pues, la solicitante es la ciudadana M.J.G.T., quien dijo haber sido concubina del de cujus P.A.R.M., y lo que pretende es que sea rectificada la partida de defunción del mencionado ciudadano, en la que se omitió aludir tal condición, error y omisión que afecta el contenido de fondo de la partida de defunción.

Por tanto, siendo que el asunto de fondo que se dirime ante esta máxima instancia judicial es de naturaleza esencialmente civil, cuyos sujetos procesales son mayores de edad, se concluye, que la existencia de infantes o adolescentes procreados en esa unión no influye en la atribución de competencia, evidenciándose que además los hijos de esa unión están incorporados a la referida partida de defunción.

En relación con este aspecto, el Código de Procedimiento Civil en los artículos 768 y 769 dispone:

Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.

Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

(Resaltado de la Sala).

En consecuencia, corresponde a la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de los juicios de rectificación de partidas, porque los sujetos pasivos y activos de la acción no son infantes ni adolescentes.

Mediante Resolución de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó a nivel nacional el régimen competencial de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en virtud de que tal como la mencionada resolución lo dispone en uno de sus considerandos, “…los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa…”.

Por consiguiente, la citada resolución determinó que a los Juzgados de Municipio les correspondió la competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente, de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria en materias civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes (artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena).

No obstante, la referida resolución no resulta aplicable al caso de autos visto que la presente solicitud fue incoada en fecha 25 de mayo de 2006, es decir, con anterioridad a su publicación.

En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia resuelve que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es competente para conocer la solicitud de rectificación de partida de defunción interpuesta.

SEGUNDO

Ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal declarado competente.

TERCERO

Ordena enviar copia certificada del presente fallo al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal Nº 8.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los treinta días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Segunda Vicepresidenta, Directora,

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO E.M.O.

Directoras,

Y.A.P.E. D.N. BASTIDAS

Los Magistrados,

F.C.L. M.G.R.

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

E.G. ROSAS FERNANDO R.V.T.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN L.A.O.H.

H.C.F. C.E.P.D.R.

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.R. JUAN J.M.J.

G.M.G. ALVARADO T.O.Z.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI MÓNICA G.M.T.

P.J. APONTE RUEDA YANINA B.K.D.D.

E.A.R. GONZÁLEZ AURIDES MERCEDES MORA

YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA URSULA MARÍA MUJICA COLMENARES

O.J. SISCO RICCIARDI S.C.A. PALACIOS

C.E.G. CABRERA

El Secretario,

J.L. REQUENA

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000208

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