Decisión nº 2011-074 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 2008-885

En fecha 30 de octubre de 2008, los abogados A.P. y G.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.851.295, ejercieron querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR); ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor y, el día 31 del mismo mes y año, previa distribución de la causa, se recibió el expediente en este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien le corresponde dictar sentencia, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA

La parte querellante interpuso en fecha 30 de octubre de 2008 escrito contentivo de formal querella funcionarial, siendo reformado dicho escrito en fecha 4 de diciembre de 2008, fundamentando su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a su representada le fue acordada su jubilación con el cargo de Planificador Jefe, a partir del 16 de junio de 1990, la cual fue calculada con el 75% sobre su sueldo.

Alegaron que con posterioridad a ello FONDUR, con el objeto de mejorar la condición socio-económicas de sus funcionarios activos, fue aprobando paulatinamente diversos beneficios que incrementaron el sueldo en general y, específicamente el correspondiente al referido cargo a saber: i) el bono de producción, para todo el personal, aunque con montos diferentes según la categoría; ii) el incremento salarial o incremento de sueldos, para el personal de Alto Nivel; y iii) el denominado otras primas, por un monto equivalente al 12% sobre el sueldo básico, compensaciones e incremento de sueldos para todas las categorías del personal, montos que a su vez sufrieron incrementos posteriores.

Indicaron que FONDUR, también tomó en cuenta la situación de los jubilados y pensionados, en la cual se configuró en una asignación especial mensual por un monto, para ese momento de (Bs. 30.000,oo); el cual sufrió un incremento posterior; asimismo indicó que el mayor beneficio consistió en elevar el indicador para el pago de las jubilaciones de oficio a otorgarse a partir del año 2002, así como el establecimiento como base de cálculo para las jubilaciones la remuneración correspondiente al sueldo correspondiente del mes inmediato anterior a la jubilación, incluyendo para el personal de Alto Nivel el incremento de sueldo, como análogo a las compensaciones.

Sostuvieron en el mismo sentido que posteriormente a los fines de unificar el régimen aplicable a todo el personal activo, jubilado y pensionado, la Junta Liquidadora del Fondo aprobó, mediante Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, así como la homologación de las jubilaciones y pensiones otorgadas en el organismo con anterioridad a 2005, alegando que dicho instructivo tendría vigencia desde el 1° de noviembre de 2006. En dicha Resolución se aprobó, por una parte, el mantenimiento y garantía de todos los beneficios internos para todos los tipos de jubilados y pensionados del Fondo, lo que para la fecha incluía lo siguiente: Bono Único Extraordinario, Bonificación Especial Anual y Bonificación de Fin de Año, Pólizas de HCM, Accidentes Personales, Vida y Gastos Funerarios, Caja de Ahorros, Asignación Especial Mensual, Servicio de Comedor, Ticket Alimentación, Dotación Anual de Juguetes, Servicio Médico Odontológico, Factor 1:50 para cálculo de Bonos y Plan de Vivienda. Complemento Interno de la Jubilación o Pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la Remuneración Total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y homologación respecto a los cambios en la Escala de Sueldos y Salarios en relación al último cargo ocupado cada vez que estos se produzcan.

Señalaron que partir del 2006 le fueron reconocidos y aplicados hacia el futuro todos los beneficios socio-económicos contenidos en el mencionado instructivo. Sin embargo, el retroactivo correspondiente a dichos conceptos en el período comprendido entre 1997 (fecha de la jubilación) y 2006 (fecha de la Resolución), nunca fue cancelado por el Fondo, razón por la cual efectuó las reclamaciones pertinentes a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (JUBIPENDUR); indicando que en fecha 22 de julio de 2008 el Presidente de la Junta Liquidadora admitió que sólo podría ser pagado el retroactivo correspondiente al período comprendido entre junio del 2005 y octubre del 2006, por cuanto era lo único que el Fondo tenía calculado hasta el momento.

Indicaron que el día de la supresión del FONDUR, el 31 de julio de 2008, recibió en su cuenta un depósito por la cantidad de (Bs. 10.086,79) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, aún cuando el mismo estuvo mal calculado, dado que no fueron incluidos los conceptos de caja de ahorro ni de “otras primas”, y en cuanto al resto del retroactivo correspondiente al período desde su egreso hasta mayo de 2006, FONDUR simplemente no lo canceló; señalando sobre este particular que el retroactivo total adeudado a su representada alcanza un monto de (Bs. 40.110,76); por lo que al restar la cantidad ya pagada en fecha 31 de julio de 2008, queda aún por cancelarle la cantidad de (Bs. 30.023,98).

Sostuvo la representación judicial de la parte actora que a partir del 31 de julio de 2008, de conformidad con el Decreto Ley de Liquidación y Supresión del FONDUR, se produjo la adscripción de su personal activo y jubilado al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, aseverando que esa nueva adscripción significó la pérdida prácticamente todos los beneficios socio-económicos que el personal jubilado y pensionado del FONDUR tiene derecho a disfrutar, de conformidad con el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado en el año 2006, por las autoridades competentes, lo cual contraviene de manera frontal diversos principios y normas constitucionales.

Indicando en el mismo sentido que la pérdida de dichos beneficios se origina con la P.A. Nº 066, de fecha 2 de mayo de 2008, referida a los beneficios a otorgar a los trabajadores por motivo de la supresión del ente, y primordialmente en virtud del punto de cuenta N° 01, Agenda 043, de fecha 18 de junio de 2008, de cuyo contenido no tuvo conocimiento su representada sino en fecha posterior a la supresión del ente, por cuanto, y, mediante la cual se efectuaba la propuesta de mantener ciertos beneficios a todo el personal pensionado; sobre este particular indicaron que el primer acto no es aplicable por cuanto su representada ya había sido jubilada, pero que en cuanto al segundo, en el mismo se decidió: 1) mantener el seguro HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, y luego unificar con el Ministerio; 2) mantener el beneficio de alimentación el bajo la figura de “Ayuda Económico-Social”, por un monto mensual de cuatrocientos ochenta y tres bolívares (Bs. 483,oo), no sujeto a variación; y, 3) negar el beneficio de caja de ahorros.

Señalan que dentro de las obligaciones que debía responder y garantizar FONDUR están las adquiridas frente a su personal tanto activo como jubilado o pensionado, ya que se trata de titulares de derechos frente al fondo, adquiridos legítimamente, más aún cuando quedó expresamente consagrado con motivo de la supresión del FONDUR, en el texto del Decreto Nº 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, que el p.d.s. del FONDUR debía hacerse “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”.

Sostuvieron que los derechos que tiene su representada frente a FONDUR, son derechos humanos, constitucionalmente consagrados y protegidos, definidos como derechos sociales, y como tales se encuentran amparados por el principio de progresividad previsto en el artículo 19, el de no discriminación, de irrenunciabilidad, de indivisibilidad y de interdependencia; alegando que los derechos sociales se encuentran indisolublemente vinculados con el trabajo, que constituye su origen común, el cual a su vez tiene una obvia vinculación a otro derechos sociales consagrados en los artículos 80, 82 y 86, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando a su vez ordenada la supresión de FONDUR, tales principios impiden que sus situaciones objetivas se vean desmejoradas en cuanto a los derechos y beneficios adquiridos, por lo que cualquier circunstancia sobrevenida podría mejorar su situación jurídica de jubilada, pero en ningún caso podría disminuirla.

Señalaron que en la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, se aprobó la homologación de las jubilaciones y pensiones anteriores, como era el caso de su representada y que además, dentro de los beneficios recibidos mensualmente en v.d.I.I. son los siguientes: el monto de la jubilación el cual está integrado por el monto de la jubilación o pensión mas el ajuste del complemento interno y la asignación especial; el complemento interno se obtiene por efecto de diferenciación al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, incluyendo en el cálculo el “bono de producción”, el “incremento salarial” -en el caso de los funcionarios jubilados con cargos de Alto Nivel o de Confianza-, “otras primas” y complemento por un monto de (Bs. 125,oo) mensuales. Sostuvieron sobre este punto además que FONDUR se obligó a revisar los montos de las jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la escala de sueldos y salarios, calculada la homologación sobre la base del 80% del sueldo y del complemento correspondiente al 80% de los demás conceptos percibidos, adicionales al sueldo base; cesta ticket; caja de ahorros, beneficio consistente en el aporte del 10%, el 15% o el 20% del monto de la jubilación o pensión.

Por otro lado indicaron que los beneficios recibidos anualmente son los siguientes: el “Bono Único Extraordinario”, beneficio consistente en el pago de un monto equivalente a sesenta (60) días de jubilación o de pensión integral, percibido en el primer trimestre de cada año, el cual era pagado de forma reiterada desde el 2001 cuando el Ejecutivo Nacional le había adicionado al Fondo la misión de construcción directa de viviendas dignas; la “Bonificación Especial Anual”, correspondiente a un pago equivalente a noventa (90) días de jubilación o pensión integral, percibido en el mes de octubre de cada año el cual se tomaba en cuenta como parte de la remuneración para calcular la capacidad de pago en el Plan de Viviendas, y para realizar la cuota anual de los créditos hipotecarios otorgados por el Fondo a sus trabajadores para la adquisición de viviendas, adujeron que dicho bono se cancelaba desde 1981 y posteriormente mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 1996 fue considerado un derecho adquirido para los trabajadores del fondo; “Bonificación de Fin de Año”, percibido anualmente conforme a lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional cada final de año; “Salario Integral”, el cual consiste en el ajuste de los montos por jubilación o pensión que se efectúa por la aplicación del factor 1:50 sobre las jubilaciones o pensiones percibidas, y que se constituye en la base para calcular los bonos y otros pagos.

Por otro lado señalaron que entre los beneficios recibidos en forma permanente se encuentran: “Seguro de H.C.M.”, beneficio consistente en la cobertura para el titular, el padre, la madre, el cónyuge o la persona con la que el titular mantenga una relación estable de hecho, y los hijos hasta los veintisiete (27) años de edad, todo ello en los mismos términos y condiciones del personal activo, el cual comprende a su vez el seguro por accidente personales, el cual a su vez está previsto en el Contrato M.d.E. (Cláusula XXVII y XXIX); “Seguro Funerario”; “Servicio Médico Odontológico” al cual tienen derecho los jubilados y pensionados en el edificio sede de FONDUR, en un consultorio totalmente equipado y dotado de los servicios básicos de odontología; “Plan de Vivienda”, el cual consiste en una política de financiamiento para la adquisición o el mejoramiento habitacional, mediante préstamos hipotecarios a veinte (20) años, con intereses al 4% anual.

Alegaron que la primera infracción cometida por la parte querellada en no haberle cancelado la diferencia que por concepto de retroactivo FONDUR le adeudaba a la querellante por concepto de diferencia entre lo efectivamente percibido desde el momento de su jubilación hasta el 31 de octubre de 2006, en virtud de la homologación aprobada el 7 de diciembre de 2006, en virtud de que el mismo organismo reconoció ese derecho al cancelarle parte de dicho retroactivo en fecha 31 de julio de 2008, indicando en el mismo sentido que aún queda por cancelar la cantidad de (Bs. 30.023,98).

Alegaron que la solicitud de nulidad de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nº 1 de la Agenda 43 de fecha 18 de junio de 2008, se fundamenta en que esta se constituye en una frontal violación a la norma contenida en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5750 de fecha 27 de diciembre de 2007, el cual ordenaba al Ejecutivo Nacional efectuar el P.d.L. y Supresión de FONDUR “sin menoscabo de los derechos económicos y sociales adquiridos”, indicando en el mismo sentido que luego de su transferencia al Ministerio sólo dos de los beneficios socio económicos que venía disfrutando: i) el “beneficio de cesta” ticket, con la denominación de “Ayuda Económico-Social”, y por un monto de (Bs. 483,oo), no sujeto a variación, lo cual viola doblemente la legislación aplicable, ya que sólo se le reconoce la mitad del monto que le corresponde por este concepto, y no sujeto a variación a pesar de lo previsto en el artículo en el artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; ii) el beneficio de “seguro de H.C.M.”, seguro de vida y gastos funerarios, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual la situación se unificaría con el resto del Ministerio; iii) en cuanto al beneficio de Caja de Ahorros, alegaron que el mismo fue negado expresamente y los demás beneficios que se encuentran consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, ni siquiera fueron incluidos en la propuesta, de lo cual se desprende que no han sido reconocidos por el Ministerio y no les serán respetados a los jubilados de FONDUR.

Finalmente solicitaron se condene a FONDUR a cancelarle la cantidad de (Bs. 30.023,98), por concepto de pago retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho instituto, con los correspondientes intereses moratorios para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo; se declare la nulidad total de la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008; que se condene a la entidad querellada a reconocerle todos los beneficios socio-económicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones; y se condene a la entidad querellada a pagarle una cantidad de dinero que dejó de percibir desde su adscripción como pensionada al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, como consecuencia de haberle desconocido los beneficios a que tenía derecho como pensionada del extinto FONDUR, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria para lo cual solicita una experticia complementaria del fallo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Se dejó constancia que la Procuradora General de la República, ni por sí ni por medio de sustituto de la misma, ejerció el acto de contestación de la referida querella funcionarial; entendiéndose en consecuencia, que la misma se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella interpuesta por los abogados A.P. y G.U., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.851.295, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, quien en virtud de lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR); destinada a impugnar el acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano en su sesión Nº 020-2006, de fecha 7 de diciembre de 2006, asimismo que se ordene a la entidad querellada a cancelar la cantidad de (Bs. 30.023,98), por concepto de retroactivo con los correspondientes intereses moratorios y el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, en virtud de lo cual solicitaron la experticia complementaria del fallo.

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido, observa:

La Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006; establece en su artículo 2 numerales 1 y 5, lo siguiente: “Quedan sometidos a la presente Ley los siguientes órganos y entes: 1. Los ministerios y demás organismos de la Administración Central de la República (…omissis…) 5. Los Institutos autónomos y las empresas en los cuales alguno de los organismos del sector público tengan por lo menos el 50% de su capital (…)”.

Así, tanto los Ministerios y demás organismos de la Administración Central como los Institutos Autónomos integrantes de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, se encuentran sujetos a las disposiciones establecidas en la mencionada Ley, que regula, en principio, el derecho a la jubilación y pensión de los funcionarios públicos, siendo éste una de las formas de retiro establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002.

De esta forma, según lo previsto en el artículo 93, numeral 1 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir (…) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos (…) cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. (…)”.

Que lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, los cuales establecen la competencia para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recurso contencioso administrativo funcionarial corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 00811, de fecha 23 de mayo de 2003, lo siguiente:

(…) La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

‘Por tanto, con el objeto de unificar el criterio en cuanto a la relación de empleo público, se ratifica el criterio sostenido en sentencia N° 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en la cual se estableció que el tribunal competente para conocer de las causas en las que se discuta la terminación de una relación de empleo público así como los derechos que se derivan de ésta, era el Tribunal de la Carrera Administrativa, actualmente Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y el procedimiento aplicable, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)’.

Siendo ello así, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterada al establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en primer término al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales (en este sentido, véase sentencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2001, recaída en el caso F.L.) (…)

(Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, vinculado a lo señalado ut supra, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, se observa que el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en primera instancia, de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin existir ninguna modificación o variación al respecto.

Ello así, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público que se suscitó dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), organismo cuyas obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, fueron asumidas por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, en virtud de la liquidación y supresión del mencionado Instituto Autónomo Nacional, cuyas sede se encuentra en esta misma circunscripción judicial, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella interpuesta. Así se declara.

II.- Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante está destinada a impugnar del Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda Nro. 43 de fecha 18 de julio de 2008, respectivamente; así como a obtener el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006; asimismo que se ordene a la entidad querellada a cancelar la cantidad de (Bs. 30.023,98), por concepto de retroactivo con los correspondientes intereses moratorios y el pago de una indemnización equivalente a las sumas dejadas de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios durante el tiempo que dure este juicio, hasta la ejecución de la sentencia, con la correspondiente corrección monetaria, en virtud de lo cual solicitaron la experticia complementaria del fallo.

Señaló que los beneficios socioeconómicos establecidos en el Instructivo Interno de Pensiones y Jubilaciones aprobado por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), eran el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, la caja de ahorros, la asignación especial mensual, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, la dotación anual de juguetes, el Servicio Médico Odontológico, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

Al efecto, alegó que fue vulnerado el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación y de los beneficios socioeconómicos preexistentes en FONDUR asociados a ésta, que forman parte de los derechos humanos, por lo que están amparados por el principio de progresividad previsto en el artículo 19 del Texto Constitucional, y por los de no discriminación, irrenunciabilidad, indivisibilidad e interdependencia, además de estar vinculados a los derechos al trabajo (artículo 89 Constitucional), a la salud (artículo 80 Constitucional), a la seguridad social (artículo 86 Constitucional), a la vivienda (artículo 82 Constitucional) y a la garantía de los ancianos del pleno ejercicio de sus derechos (artículo 80 Constitucional), y que no podían ser desmejorados o disminuidos para los nuevos jubilados y pensionados, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750, por lo que la no aplicación del Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006, acarrea la violación de derecho adquiridos a pesar de que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra consagrado el derecho a la conservación de la situación adquirida por los jubilados.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República, al no ejercer acto formal de contestación alguno, ni por sí ni por sustituto, entiende este Órgano Jurisdiccional como contradichas en todas y cada de las partes que conforman las pretensiones del recurrente, de conformidad con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuestos de esa forma los términos en los que fue trabada la litis en la presente causa, esta Sentenciadora, a los fines de resolver la controversia planteada, observa lo siguiente:

Según se desprende del escrito contentivo de la querella interpuesta, la parte querellante pretende principalmente el reconocimiento de los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR a su personal activo y jubilado, en virtud de instructivo interno de jubilación dictad mediante Resolución, por la Junta Liquidadora de FONDUR en sesión 020-2006, de fecha 07 de diciembre de 2006, que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada la cantidad de (Bs. 30.023,98) correspondiente al retroactivo de junio de 2005 a octubre de 2006, cantidad esta que, según alegó la querellante igualmente estuvo mal calculada, en virtud de lo cual solicitó el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 16 de junio de 1990, hasta el 31 de octubre de 2006, asimismo solicitó la nulidad del Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y que se ordene a la entidad querellada pagar la cantidad de dinero equivalente a lo dejado de percibir en virtud del desconocimiento de tales beneficios por el tiempo que dure el juicio y hasta la ejecución de la sentencia con la correspondiente corrección monetaria; apoyando sus pretensiones en el carácter progresivo e intangible del derecho a la jubilación como derecho humano, y de los beneficios socioeconómicos preexistentes asociados a ésta, que a su decir, guarda estrecha relación con los derechos constitucionales previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional, y que impedían su desmejora o disminución para los nuevos jubilados y pensionados, según lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del Decreto Nº 5.750.

Dicho de otro modo, las pretensiones de la parte recurrente descansan en el hecho de considerar que la desmejora o disminución de los beneficios socioeconómicos de la que fue objeto, respecto a los que, a su juicio, le corresponden en su condición de jubilada de FONDUR, entre ellos el relativo al cálculo y ajuste de su pensión de jubilación, atentan contra su derecho constitucional a la jubilación, como derecho humano, que a su vez guarda estrecha relación con los derechos constitucionales a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional y, que al no aplicarse Instructivo de Pensiones y Jubilaciones del año 2006, de lo que debe entender este Juzgador que la nulidad absoluta que demanda respecto al acto administrativo contenido Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, se apoya en lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional.

Ello así, a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la nulidad del referido acto administrativo, debe proceder a constatarse si, tal como lo adujo la parte querellante, la Administración incurrió en la violación de los derechos constitucionales alegados como conculcados y, al efecto, debe señalar lo siguiente:

El derecho constitucional a la jubilación, como derecho de carácter social, encuentra protección jurídica en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ha sido entendido, precisamente, como parte del derecho constitucional a la seguridad social, que se deriva de la relación de empleo público existente entre el funcionario y el ente público o privado para quien prestó el servicio y permite a su beneficiario disfrutar, sin una contraprestación en servicio, de una remuneración de por vida entendida como una pensión de vejez que garantice su calidad de vida y, de esta forma, ciertamente, constituye un derecho humano consagrado en acuerdos internacionales como en la Declaración Americana de los Derechos del Hombre (artículo XVI), en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y en el Pacto de San J.d.C.R. (artículo 26), por lo que no puede desconocerse ni vulnerarse la progresividad e intangibilidad del mismo, acorde a lo establecido en el artículo 19 Constitucional.

Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su acreedor

-que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mejor calidad de vida a la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, pues, en principio, este derecho sólo se obtiene, de manera ordinaria, luego de que una persona dedicó su vida útil al servicio de un empleador y, conjugado con la edad -la cual coincide con el declive de esa vida útil-, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación que se prestó durante años. (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: H.R.Q.).

Dicho derecho, por su misma naturaleza, dado que, como ya se indicó, está destinado a permitir a sus beneficiarios la subsistencia, con un nivel de vida adecuado que les permita la satisfacción de necesidades fundamentales como la salud, vivienda, alimentación, vestido, entre otros, guarda relación con otros derechos constitucionales como los alegados por la querellante, esto es, los derechos a la salud, a la vivienda, a la seguridad social y al trabajo, previstos en los artículos 80, 82, 86 y 89 del Texto Constitucional.

Ahora bien, la regulación legal ordinaria del mencionado derecho a la jubilación, en el caso de los funcionarios al servicio de la Administración Pública Nacional, estadal o Municipal, se encuentra prevista en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, toda vez que, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, la regulación de tal derecho esta atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional, siendo la única que detenta la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental.

Así mediante la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.182 de fecha 9 de mayo de 2005, se estableció que el Ejecutivo Nacional debía presentar a la Asamblea Nacional, dentro de un lapso de noventa (90) días siguientes a la publicación de dicha Ley, entre otros, el proyecto de ley especial de supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), con la posibilidad de otorgar jubilaciones y pensiones especiales a los trabajadores adscritos a dicho ente, debiendo crearse la respectiva Junta Liquidadora para llevar a cabo el proceso que no debía extenderse más allá del 31 de diciembre de 2006.

No obstante, el 26 de diciembre de 2006 fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.591 la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, mediante la cual se modificó el plazo máximo para llevar a cabo el p.d.l. y supresión, extendiéndolo hasta el 31 de diciembre de 2007, con la obligación para el Ejecutivo Nacional de presentar ante la Asamblea Nacional, noventa (90) días continuos antes del vencimiento del aludido plazo, el respectivo proyecto de ley de liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), proceso que, en principio, debía efectuarse con los recursos propios del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación.

Finalmente, mediante el Decreto Nº 5.750 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.867, Extraordinario, del 28 de diciembre de 2007, se estableció una nueva modificación del plazo previsto para llevar a cabo el p.d.l. y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), extendiéndolo hasta el 31 de julio de 2008, disposición que se mantuvo en el Decreto Nº 6.072 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.889 Extraordinario, del 31 de julio de 2008.

Conforme a la anterior normativa, y ante la extensión del plazo legalmente previsto para llevar a cabo la supresión y liquidación del mencionado ente, no fue sino hasta el 4 de marzo de 2008 cuando se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuyo artículo 2 ordenó la supresión y liquidación de dicho Fondo, fijando, además, en su artículo 5 las competencias atribuidas a la Junta Liquidadora constituida al efecto, entre ellas, la de “[determinar] los beneficios socio económicos y (sic) a otorgarse, con ocasión del p.d.s. y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, previa aprobación de la Ministra o Ministro del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat (…)”, según lo establecido en el numeral 10 de la última de las normas mencionadas.

Ello así, pese a que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) fue designada mediante Resolución Nº 004 de fecha 30 de mayo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.205 de fecha 9 de junio de 2005, en concordancia con la Resolución Nº 001-2005 de fecha 23 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.250 del 15 de agosto de 2005, las atribuciones de la misma no fueron establecidas sino hasta que se dictó el Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 del 4 de marzo de 2008, por lo que antes de dicha fecha, la referida Junta sólo se encontraba habilitada, conforme a lo previsto en la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, para asumir las “obligaciones” propias del ente que iba a ser objeto de supresión y liquidación, disposición que no varió en ninguna de las reformas de dicha Ley, ni en los Decretos Leyes que fueron dictados con posterioridad, a los que se hizo alusión supra.

De lo expuesto se coligue, que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría esta Juzgadora aplicar, como lo pretende la parte querellante, la Resolución dictada por la referida Junta Liquidadora en Sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, contentiva del Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones en el Organismo y Ajustes a las Pensiones y Jubilaciones del Personal Jubilado y Pensionado, cuando, tal como lo señaló la parte querellada, para la fecha en que dicho instrumento fue dictado no le había sido atribuida potestad para ello.

No obstante, no puede obviarse que tal como ya se expresó, en el p.d.l. y supresión que conllevó a la desaparición del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), así a partir de la publicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat publicada el 28 de diciembre de 2007, y conforme a lo establecido en el artículo 5, numeral 10 y 9 del Decreto Nº 5.910 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, la Junta Liquidadora de FONDUR dictó en fecha 2 de mayo de 2008 la P.A. Nº 066, estableciendo parte de los beneficios socioeconómicos que se otorgarían a los trabajadores del mencionado Fondo con ocasión al Decreto de Supresión y Liquidación y, asimismo, emitió el Punto de Cuenta “Nro 1”, Agenda Nro. 043 del 18 de julio de 2008 y el Punto de Información contenido en la Agenda Nº 0018 de fecha 22 de julio de 2008, presentados al entonces Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, relativo a la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, acordándose otros beneficios, tal como se desprende de la copia simple de dichos documentos que cursan, en su orden, a los folios 23 al 30 del expediente; debiendo entenderse los mencionados documentos como fidedignos conforme al artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente.

Ahora bien, según se desprende de lo expuesto por la querellante en el escrito contentivo de la querella ejercida, en FONDUR existía un régimen especial, en el que se establecieron por las autoridades legítimas del mismo una serie de beneficios socioeconómicos en virtud de sus potestades autónomas, originándose una situación jurídica preexistente que fue desmejorada, en su caso concreto, según los parámetros establecidos en el Punto de Cuenta “Nro. 1”, Agenda Nro. 43, de fecha 18 de julio de 2008, en desmedro de tales beneficios, se vulneró, a su juicio, su derecho a la jubilación y el derecho a la conservación de la situación jurídica preexistente.

Según expresó la parte querellante, tales beneficios son los siguientes: inicialmente que en virtud de la homologación efectuada mediante la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2006, según el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones del Fondo, se le adeuda el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 16 de junio de 1990, hasta el 31 de octubre de 2006; asimismo; el bono único extraordinario, la bonificación especial anual y la bonificación de fin de año, dotación anual de juguetes, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios, el Servicio Médico Odontológico, la asignación especial mensual, la caja de ahorros, el servicio de comedor, el ticket de alimentación, el factor 1:50 para cálculo de bonos y el Plan de Vivienda (con reducción de la tasa), el complemento interno de la jubilación o pensión, el cual se obtiene por efecto de diferenciación, al aplicarle el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la misma, y la homologación respecto a los cambios en la escala de sueldos y salarios en relación al último cargo ocupado, cada vez que éstos se produzcan.

Al respecto, debe señalarse que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue creado bajo la forma de Instituto Autónomo mediante ley de fecha 1º de septiembre de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.790 del 9 de septiembre de 1975 y, como tal, se encontraba dotado de personalidad jurídica propia y patrimonio propio, con autonomía financiera y presupuestaria que le permitía, de acuerdo al ejercicio de sus actividades propias y dentro del marco legal, establecer incentivos o beneficios tanto para su personal activo como jubilado, pues se encontraba administrando recursos propios, pero al desaparecer dicho ente, producto de la supresión y liquidación de la que fue objeto, es posible que el otorgamiento de parte de dichos beneficios, según la causa que los originó, también hayan cesado legítimamente, por lo que a los fines de determinar si con posterioridad a la extinción del mencionado ente existía o no la obligación de seguirlos manteniendo, esta Sentenciadora procederá a analizar de forma individualizada los beneficios reclamados, para constatar o no las violaciones alegadas por la querellante.

Con relación al retroactivo solicitado indicó la parte actora que señaló la querellante que los beneficios socio económicos otorgados por FONDUR a su personal activo y jubilado, conforme al Instructivo de Jubilación, sólo le fueron reconocidos a partir del año 2006, hacia futuro, y que no fue sino en fecha 31 de julio de 2008 que le fue cancelada la cantidad de (Bs.10.086,79) correspondiente al retroactivo de tales beneficios del período comprendido entre junio de 2005 a octubre de 2006, cantidad esta que, según alegó la querellante igualmente estuvo mal calculada, en virtud de lo cual solicitó el pago del retroactivo de dichos beneficios en el período comprendido entre el 16 de junio de 1990, hasta 31 de octubre de 2006.

Ahora bien, de las actas que conforma el presente expediente se observa que si bien es cierto cursan a los autos las diversas Resoluciones de Juntas y Puntos de Cuentas a través de los cuales se aprobaron una serie de beneficios al personal activo y jubilado de FONDUR, aún antes de la fecha en que presuntamente fue jubilada la querellante y hasta 2006, no es menos cierto, que en primer lugar no consta en autos el pago de la cantidad alegada por la parte actora como parte del retroactivo de los beneficios reconocidos en el 2006 en el Instructivo Interno de Jubilaciones, de donde pudiera inferir este sentenciado el reconocimiento o existencia de dicha deuda.

Por otro lado cabe señalar que la parte actora solicita el pago que se le adeuda por concepto de retroactivo del período comprendido entre el 16 de junio de 1990, hasta 31 de octubre de 2006, no obstante también señaló que ese retroactivo se adeuda en virtud de la homologación que efectuara a la pensión de jubilación de la querellante con ocasión del tantas veces mencionado Instructivo Interno de Jubilación, en virtud de lo cual debe este órgano jurisdiccional recalcar que antes del 4 de marzo de 2008 no existía disposición legal que habilitara expresamente a la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) para determinar los beneficios socioeconómicos a otorgarse con ocasión del p.d.s. y liquidación de dicho ente, por lo cual, mal podría este Juzgador aplicar el referido instructivo para acordar el pago del retroactivo solicitado.

Respecto al beneficio Bono Único Extraordinario la querellante señaló que consistía en el pago de sesenta (60) días de jubilación o pensión integral al personal pensionado y jubilado del ente suprimido, percibido en el primer trimestre de cada año, que se efectuaba desde el año 2001, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Liquidadora, Punto 055, del 28 de marzo de 2007, cuya copia simple fue consignada por la parte querellante -folios 102 al 104 del expediente- debiendo atribuírsele el carácter de fidedigna al no haber sido objeto de impugnación en la oportunidad correspondiente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

Asimismo, respecto al beneficio de Bonificación Especial Anual, la parte querellante adujo que consistía en el pago de noventa (90) días de pensión o jubilación integral, que era otorgado y disfrutado desde el año 1981, percibido en el mes de octubre de cada año, considerado como parte de la remuneración para el cálculo de la capacidad de pago del Plan de Vivienda y a cuyo cargo se efectuaba el pago de las cuotas anuales de los créditos hipotecarios otorgados a los beneficiarios del Plan de Vivienda del Instituto Autónomo liquidado, siendo reconocido como derecho adquirido mediante Resolución de la Junta Administradora Nº SG-4.945 del 24 de octubre de 1996 y, extensivo a jubilados y pensionados según Resolución Nº SG- 6.311 de 4 de febrero de 2001, documentos éstos cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante, debiendo tenerse como exacto el contenido de los mismos, que cursan, a los folios 105 al 107 del expediente, al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo menoscabado, a su decir, tal beneficio al no haber sido aprobado para los años sucesivos a la supresión y liquidación.

En torno al beneficio de Asignación Especial Mensual, la parte querellante expresó que consistía en el pago mensual de una suma equivalente a Treinta Bolívares Fuertes (Bs. 30,00), aprobado mediante Resolución N° SG-5.569 del 16 de julio de 1998, cuya copia simple fue promovida como prueba por la querellante -folios 82 y 84- debiendo tenerse como exacto el contenido del mismo al no haber sido objeto de impugnación, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio se otorgaba a los jubilados y los pensionados y que fue luego incrementado, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

Respecto a los tres beneficios señalados, esta Sentenciadora observa del contenido de las mencionadas copias simples consignadas por la parte querellante, que todos consisten en el pago de una suma de dinero, en algunos casos equivalentes a una medida del sueldo integral, en otros, un monto fijo que, en todo caso, fueron establecidos de manera graciosa y voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en favor de sus funcionarios, incluyendo al personal jubilado y pensionado, y si bien la Junta Liquidadora, una vez constituida, emitió pronunciamiento sobre uno de ellos -Bono Único Extraordinario-, ello ocurrió en el año 2007, esto es, antes de que se emitiera la ley que le otorgaba facultad para ello, por lo que no contaba en ese momento con la competencia para ello y, que pese a que los mismos fueron disfrutados por la querellante con anterioridad, los mismo obedecieron a razones de índole presupuestario en virtud de la existencia del ente actualmente suprimido.

Es por ello que, sobre tales beneficios, esta Juzgadora debe reiterar que conforme a lo establecido en los artículos 5, numeral 10 y 9 del Decreto de con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano del año 2008, la Junta Liquidadora estaba facultada para determinar, a partir de él, los beneficios a percibir por los trabajadores del ente liquidado, incluso los de carácter económico, sin que pudieran ser en ningún caso inferiores a los establecidos en el ordenamiento jurídico, con lo cual, al haber sido otorgados y pagados tales beneficios, de manera voluntaria por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), en virtud de su autonomía y patrimonio propio, por contar con capacidad presupuestaria para ello, sin que existiera una obligación de hacerlo en el ordenamiento jurídico; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, y dado que no existe disposición alguna que lo obligue a mantenerlos por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado al personal jubilados anteriores a la supresión, máxime tomando en consideración que tales pasivos son ahora asumidos con cargo al presupuesto del Ministerio que asumió la nómina de personal del ente suprimido, incluso el jubilado, por lo que al no estar obligada la Junta Liquidadora a mantener u otorgar beneficios que no están establecidos en la ley, al no estimar entre dichos beneficios a ser otorgados al personal del ente extinto los ya a.n.i.e. las violaciones alegadas y, en consecuencia, se desecha el alegato bajo análisis, y así se declara.

En el mismo sentido, la querellante alude en sus alegatos al denominado Plan de Vivienda, que consistía en una política de financiamiento para la adquisición o mejoramiento habitacional mediante préstamos hipotecarios a 20 años con un interés del 4% anual, previsto en los contratos individuales suscritos por pensionados y jubilados del ente hoy suprimido, beneficio que, según señaló, guarda relación con el denominado Bono Especial Anual a cargo del cual se hacía el pago de la cuota anual de los créditos hipotecarios.

Al respecto, deben darse por reproducidos los razonamientos expuestos relativos a los beneficios ya analizados, toda vez que estar dirigida la actividad del ente hoy suprimido, entre otros, a promover el desarrollo habitacional, tal como lo estableció su ley de creación, el establecimiento del referido beneficio obedeció a una liberalidad y no al cumplimiento de una obligación del ente hoy suprimido, quien sólo pretendió hacer extensivo también a sus funcionarios los beneficios del desarrollo de sus actividades propias, pero al haber sido liquidado el mencionado ente, con lo que también cesaron sus funciones, constituye una potestad de la Administración, conforme a las normas ya señaladas, el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios al personal del ente extinto que adquirió la condición de jubilado en virtud del aludido p.d.l., dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, aunado al hecho que del análisis de las actas procesales no se evidencia que la querellante se hubiere visto particularmente beneficiada por el denominado Plan de Vivienda, ni que fuera deudora de crédito hipotecario alguno, por lo cual, al no incluirse el aludido beneficio entre los que serían otorgados al personal jubilado, no se incurrió en las aludidas violaciones por lo que debe desestimarse el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al beneficio relativo al Bono de fin de año, la parte querellante sostiene que este beneficio era percibido anualmente por los jubilados, de conformidad con lo previsto en el correspondiente Decreto dictado por el Ejecutivo Nacional, cada año, siendo menoscabado al omitirse su permanencia en los años siguientes a la supresión.

Al respecto, debe señalarse que conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los jubilados tienen derecho a percibir anualmente una bonificación de fin de año, calculada en la misma forma que a los empleados y funcionarios activos, esto es, 90 días de sueldo integral por cada año calendario de servicio prestado dentro del ejercicio fiscal correspondiente, pudiendo incluso, ser aumentada por negociación colectiva, siendo pagadera en la oportunidad que determine el Ejecutivo Nacional.

Ello así, al tratarse de un beneficio que la Ley expresamente le reconoce a los jubilados y pensionados, su no establecimiento de manera expresa, con ocasión del p.d.l. y supresión de FONDUR, no implica negación del mismo, toda vez que al tratarse el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat -que asumió las obligaciones y pasivos laborales, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, generadas en favor de los funcionarios que prestaban servicios para el extinto Fondo- de un órgano de la Administración Pública Central que se encuentra regulado por la mencionada ley, sus funcionarios adscritos, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), son acreedores de tal beneficio, sin necesidad de que ello sea determinado mediante ningún otro instrumento, razón por la cual, al no evidenciarse de autos el menoscabo del beneficio alegado debe desecharse el alegato bajo análisis. Así se declara.

Respecto al reclamo formulado sobre el beneficio de Seguro de Hospitalización, Cirugía, Maternidad (HCM), Vida, Accidentes Personales y Póliza de Seguros Funerarios, la querellante alegó que el mismo se encuentra previsto en las Cláusulas XXVII y XXIX del Contrato M.d.E. de la Administración Pública, cuya cobertura abarcaba no sólo al titular, sino también al padre, madre, cónyuge o con quien mantenga una unión estable de hecho, e hijos hasta los 27 años de edad del mencionado titular, incluyendo el seguro funerario a los hijos discapacitados que se encuentren bajo dependencia del trabajador; y que se acordó la permanencia de dicho beneficio hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual se anunciaba su desaparición.

Sobre el particular, debe señalarse que cuando el disfrute del beneficio reclamado se ha establecido mediante la contratación de una póliza por parte de la Administración, inciden factores como la disponibilidad presupuestaria, que en definitiva influyen en el tipo de póliza que se contrate y, en consecuencia, en los beneficios de la misma según lo estipulado por la compañía aseguradora, la prima exigida y otros elementos contingentes, que determinarán la variación del mismo, más aún cuando se trata de un órgano perteneciente a la Administración Central, como lo es el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ahora Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda), a quien le correspondió asumir las obligaciones del ente liquidado o suprimido, que no cuenta con la autonomía presupuestaria propia de un Instituto Autónomo, como lo era el ente suprimido.

Pese a lo señalado, el referido Ministerio, como ya se indicó, constituye un órgano integrante de la Administración Central y, como tal, al igual que ocurría con el ente suprimido, los funcionarios que lo integren, incluso los activos y jubilados que pasaron a formar parte del mismo como consecuencia de la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), se encuentran amparados por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuyas Cláusulas 15, 27 y 29 regulan los beneficios bajo análisis, que la querellante alega fueron desmejorados por la parte querellada al ser previstos sólo hasta el 31 de diciembre de 2008.

En este sentido, según lo disponen las aludidas Cláusulas, la Administración, en este caso el referido Ministerio, se obliga a garantizar, inclusive a jubilados y pensionados, la contratación de servicios funerarios colectivos que amparen tanto al jubilado como padre, madre, cónyuge del mismo, o con quien mantenga una unión estable de hecho conforme a los requisitos establecidos en la ley, sus hijos menores de veintiún (21) años y discapacitados que se encuentren bajo la dependencia del funcionario, así como los servicios de hospitalización, cirugía y maternidad, en los mismos términos y condiciones otorgadas al personal activo.

Ello así, si bien del Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, antes aludido, cuya copia simple cursa al folios 29 y 30 del expediente, se desprende que se sugirió la contratación de la póliza de HCM, seguro de vida y gastos funerarios hasta el 31 de diciembre de 2008, ello no implica que el disfrute de dicho beneficio para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) se extienda sólo hasta dicha fecha, por cuanto, como ya se indicó, el establecimiento de la misma puede obedecer a razones de índole presupuestario, sin que pueda entenderse que en adelante no se contarán con los recursos necesarios para el mantenimiento de tal beneficio, por cuanto, como ya se expresó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

En cuanto al beneficio de Dotación Anual de Juguetes y Servicio Médico Odontológico, la querellante señaló que los jubilados tenían derecho a los mismos, indicando que recibían atención médica odontológica en un consultorio en el edificio sede del ente suprimido.

Al respecto, este Juzgador considera que si bien el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), ahora extinto, en virtud de su autonomía y patrimonio propio, pudo, de manera voluntaria, haber establecido los referidos beneficios en favor de sus funcionarios, inclusive los jubilados o pensionados; al desaparecer el referido ente, dado que los mencionados beneficios fueron otorgados en virtud de una liberalidad del mismo, constituye una potestad de la Administración el decidir seguir otorgando o no dichos beneficios dado que no existe disposición alguna que lo obligue a concederlos, ni está obligado a hacerlo por el hecho de que el ente suprimido los hubiera otorgado.

De esta forma, visto que la querellante ostentaba la condición de jubilada antes de la supresión o liquidación del mencionado Instituto Autónomo, este Juzgador considera que frente a la naturaleza de beneficios como los que se encuentran bajo análisis, cuya concesión fue meramente voluntaria por parte del ente en el que la querellante prestó sus servicios, dada la extinción del mismo, existía para la Administración la posibilidad de decidir o no su otorgamiento en lo sucesivo, sin que ello implique, en ningún modo, el quebrantamiento de derechos, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide desestimar el alegato bajo análisis. Así se declara.

En cuanto al reclamo relativo al beneficio de Caja de Ahorros, la querellante alegó que consistía en un aporte mensual del 10%, 15% o 20% del monto de la jubilación o pensión, correspondiente a un porcentaje igual que se descontaba al jubilado, que se encontraba previsto en el Contrato Marco y que le fue expresamente negado, siendo desmejorada su condición preexistente.

Al respecto, esta Sentenciadora estima necesario destacar la finalidad de una caja de ahorro consiste en incentivar el ahorro de los trabajadores o empleados para el mejoramiento de su economía familiar, mediante el aporte de un porcentaje del sueldo de éstos y el aporte de un porcentaje por parte del empleador, siendo una de las causas de la disolución o liquidación de éstas, conforme a lo establecido en el artículo 142, numeral 4 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Caja de Ahorro y Fondos de Ahorro, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, la “extinción o cesación de la empresa u organismo donde presten sus servicios los asociados”, lo cual resulta lógico, por cuanto sin la existencia de la parte patronal dejarían de efectuarse los aportes que a ésta le corresponderían, dejando de cumplirse el objeto de estas cajas de ahorro.

En el presente caso, se aprecia que la caja de ahorro del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue liquidada en v.d.p.d. liquidación y supresión del que fue objeto dicho ente, en virtud del cual se llevó a cabo la extinción del mismo, configurándose así la causal de disolución de las cajas de ahorro antes referida, toda vez que al liquidarse y suprimirse el aludido Instituto Autónomo, consecuencialmente y, de manera ajustada a derecho, se extinguió la caja de ahorro de dicho organismo.

De esta forma, mal pudo incurrirse en el desconocimiento del aludido beneficio, por cuanto al haber sido asumidas, según lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, por el Ministerio con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, las obligaciones pendientes del extinto Fondo, inclusive las derivadas del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, al pasar la nómina de jubilados de extinto Fondo al mencionado Ministerio, el cual, como parte de la Administración Pública Central se encuentra regulada también por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula 23 regula el beneficio bajo análisis, la querellante tenía la posibilidad, en su condición de jubilada, de asociarse o no a la Caja de Ahorros de dicho Ministerio, en los mismos términos y condiciones que rigen para el personal originario del mismo, con lo cual, independientemente de que el porcentaje de dichos aportes sea o no igual al establecido para la caja de ahorros que fue liquidada, de igual forma se está cumpliendo la finalidad del beneficio, que no es otro que el estímulo al ahorro, en virtud de lo cual esta Sentenciadora debe desestimar el alegato formulado por la querellante, por considerar que no se ha configurado la violación alegada. Así se declara.

En cuanto se refiere al beneficio del Ticket de Alimentación, la querellada señaló que se trataba en un cupón alimentario previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, extensivo a jubilados y pensionados, que se otorgaba sólo en la mitad del monto que normalmente les habría correspondido, dado que existía un servicio de comedor en la sede del ente ahora extinto, y que fue desmejorado al haber sido acordado bajo la figura de una “Ayuda Económico-Social” por la cantidad de (Bs. 483,oo) mensual, monto no sujeto a variación, lo cual violaba la legislación aplicable pues el artículo 5 de la mencionada ley especial prevé su determinación con referencia al valor de la Unidad Tributaria, aunado a que sólo le reconocieron la mitad de lo que le correspondía, toda vez que el servicio de comedor no estaba disponible en el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat.

Al respecto, debe señalarse que el beneficio de Alimentación al que alude la querellante, que fue aprobado como extensivo a los jubilados y pensionados, según se desprende de la copia simple de la Resolución de la Junta Administradora Nro. SG-5.384, Sesión Nro. 1011 del 12 de febrero de 1998, cuya copia simple fue consignada por la querellada en la fase probatoria sin haber sido objeto de impugnación alguna, por lo que debe tenerse como fidedigno el contenido de tal documento, que cursa al folio 99 del expediente, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; se encuentra actualmente regulado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y consiste en el suministro, por parte del empleador, de una comida balanceada a sus trabajadores o empleados, durante la “jornada de trabajo”, estableciéndose en la referida Ley una serie de condiciones para su otorgamiento, entre ellas, las derivadas de: la cantidad de trabajadores o empleados que prestan servicios para el empleador del sector público o privado; del salario o sueldo que estos devenguen y, de la forma en que el mismo debe cumplirse, entendiéndose que, en todo caso, según se desprende de lo establecido en el artículo 2 íbidem, tal otorgamiento obedecerá, fundamentalmente, a la jornada trabajada.

De esta forma, se trata de un beneficio establecido en la Ley para trabajadores y empleados -que encuadren en los supuestos normativos en ella previstos-, en atención a la jornada de trabajo de éstos, es decir, en atención al tiempo del día que dichos trabajadores y empleados dedican a la ejecución de sus labores, pues el objeto del referido beneficio, según lo previsto en el artículo 1 eiusdem, es el de “prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral”, con lo cual, por argumento en contrario, dicho beneficio no aplica, en principio, a quienes no desarrollen una jornada de trabajo, supuesto en el que se encuentran quienes han obtenido el beneficio de jubilación, para quienes el aseguramiento de los recursos tendentes a garantizar un nivel de vida adecuado, que le permita la satisfacción de sus necesidades, entre ellas las alimentarias, ha procurado ser establecido por el Legislador a través del cálculo de la pensión de jubilación cuyas resultas sean suficientes para proveer al jubilado los mencionados recursos tendentes a tales fines.

No obstante lo anterior, la mencionada Ley, tal como se desprende de su artículo 2, Parágrafo Tercero, deja abierta la posibilidad de que el empleador público o privado otorgue de manera voluntaria dicho beneficio a los trabajadores o empleados que, en principio, se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de dicha Ley, con lo cual, puede afirmarse que, inclusive, quien ostente la condición de jubilado pudiera, eventualmente, hacerse acreedor de tal beneficio siempre que el empleador, de manera voluntaria, hubiere decidido otorgárselo.

Aunado a lo expuesto, tal como ya se indicó, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé distintas formas para el cumplimiento del beneficio de Alimentación, siendo una de ellas la regulada en su artículo 4 literal c), y 5, Parágrafos Primero y Tercero, referida a la provisión o entrega de cupones o tickets, mejor conocidos como “cesta ticket”, con los que el trabajador o empleado pueda obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas, cuyo valor unitario, de acuerdo a la Ley, no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 UT.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 UT.) y, cuya provisión mensual no deberá exceder del treinta por ciento (30%) del monto que resulte de sumar al salario mensual del respectivo trabajador o empleado el valor de los cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación recibidos por éste en el respectivo período mensual, entendiéndose que, en ningún caso, dicho monto podrá ser pagado en dinero efectivo o su equivalente que pueda desvirtuar el propósito de la Ley.

En el mismo sentido tal como ya se señaló, en estricto derecho, de acuerdo a lo previsto Ley de Alimentación para los Trabajadores, no existe la obligación de otorgar el beneficio de Alimentación a quienes se encuentren en situación de jubilados, así como tampoco lo dispone la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, pese a lo cual la Administración, en su condición de empleador público, está facultada para conceder dicho beneficio de manera voluntaria o potestativa, inclusive, a jubilados y pensionados, constituyendo ello una liberalidad de la Administración, que dependerá, en gran medida, de su disponibilidad presupuestaria, tal como ocurrió en el presente caso.

Así, según se desprende de la Resolución Nº SG-5.384 del 12 de febrero de 1998, emanada de la Junta Administradora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), cuya copia simple cursa al folio 99 del expediente, el referido ente, hoy extinto, resolvió aprobar el Programa de Provisión de Comidas y Alimentos en beneficio, inclusive, del personal jubilado y pensionado del organismo.

Ahora bien, la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano fue ordenada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 5.910 del 4 de marzo de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.883 de la misma fecha, estableciéndose en su artículo 9 que la Junta Liquidadora constituida al efecto tenía la facultad y, más que eso, la carga de determinar los beneficios, entre ellos los socioeconómicos, a ser percibido por los trabajadores del extinto Fondo que, “no [podrían] ser en ningún caso inferiores a los estipulados por el ordenamiento jurídico”.

De lo anterior se desprende que la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano se encontraba facultada entre otros, para decidir mantener o no el otorgamiento del beneficio de Alimentación a los jubilados y pensionados del ente cuya supresión y liquidación fue ordenada, por lo que, dicha Junta Liquidadora, entendiendo que estaba haciendo uso de la referida facultad, procedió a emitir el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018, dirigido al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (en alcance al Punto de Cuenta “Nro. 1” contenido en la Agenda 043 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se reconoció, entre otros, el beneficio socioeconómico de cesta ticket), a los fines de determinar la “PERMANENCIA DE BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, señalando respecto al Ticket de Alimentación que el referido Ministerio había girado como instrucción ‘ESTUDIAR LA POSIBILIDAD DE MANTENER EL MONTO, TRANSFORMANDO EL CONCEPTO’, señalándose que “[el] instituto denominará al beneficio socioeconómico de cesta ticket para todo su personal jubilado y pensionado desde el 01/08/2008 como AYUDA ECONÓMICO-SOCIAL, POR UN MONTO DE CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00) mensual no sujeto a variación”.

De lo expuesto, se evidencia que la mencionada Junta Liquidadora no decidió eliminar el beneficio de Alimentación o Ticket de Alimentación a los jubilados y pensionados, sino por el contrario, lo reconoció, esto es, decidió mantenerlo, pero, mal entendiendo la facultad que le había sido atribuida, cambió la denominación de dicho beneficio a “AYUDA ECONÓMICO SOCIAL”, y le fijó un monto mensual no variable equivalente a “CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F 483,00)”, desconociendo que por previsión legal el valor correspondiente a dicho beneficio debe ser el equivalente a un porcentaje del valor de la Unidad Tributaria, fijado de conformidad con los límites previstos en el artículo 5, Parágrafo Tercero de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y, que en ningún caso, podía ser pagado en dinero efectivo, o su equivalente, que desvirtuase el propósito de la Ley.

Ello así, este Tribunal Superior considera que si bien la Administración estaba facultada para decidir la permanencia o no del beneficio de alimentación, su potestad no alcanzaba para modificar el aludido beneficio, estableciendo su pago dinerario, cambiando su naturaleza, desvirtuando el propósito de la ley, estableciendo la determinación de su valor de una forma distinta a la establecida en ella, por lo que, una vez que decidió reconocer la permanencia en el otorgamiento del mismo, debía otorgarlo en los términos previstos en la ley especial que lo regula, encontrándose imposibilitada para establecer su valor en un “monto mensual no sujeto a variación”, tal como ocurrió.

En virtud de lo expuesto, visto que el beneficio bajo análisis, según ya se expresó, puede ser acordado potestativamente por la Administración para aquellos funcionarios que se encuentren excluidos de los supuestos previstos en la Ley de Alimentación para los Trabajadores sin que este resulte contrario a derecho, visto que en el presente caso el otorgamiento de dicho beneficio fue reconocido por la Administración para el personal jubilado y pensionado luego de decretada la supresión y liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) y, visto que la potestad de la Administración no abarca la modificación de dicho beneficio respecto a las previsiones legales que lo regulan, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima la procedencia del reclamo formulado por la querellante y ordena que el beneficio de Alimentación sea cancelado de la misma manera, forma y condiciones en que se liquida a los funcionarios activos, en el entendido que si la forma en que se decidió la implementación del referido beneficio se corresponde con la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, el mismo debe ser cancelado de la forma prevista en los artículos 5 y siguientes de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Así se declara.

Respecto al alegato de la querellante referido a que sólo le reconocieron la mitad del beneficio reclamado, en virtud de que en el Ministerio al que le correspondió asumir las obligaciones derivadas de la supresión y liquidación de FONDUR no existía el servicio de comedor, debe aclararse que la Ley de Alimentación para Trabajadores establece que queda a elección del empleador determinar la forma mediante la cual otorgará el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, entre las cuales figura la provisión de tickets o cupones de alimentación o la instalación del servicio de comedor, por lo que al haber sido acordado por la Administración la procedencia del mencionado beneficio para los jubilados o pensionados, tal como ya se señaló, mediante el pago del cupón alimentario denominado cesta ticket, que debe llevarse a cabo de la forma ya prevista, esta Sentenciadora considera que no le correspondía a la querellante disfrutar del mencionado beneficio a través del servicio de comedor, por lo que, en este sentido, al no disfrutarlo así no se le causa ningún perjuicio, y en consecuencia, debe desecharse el argumento bajo análisis. Así se declara.

Finalmente, respecto al “Beneficio de homologación de los montos por conceptos de jubilación y pensión cada vez que se produzcan cambios en la escala de sueldos y salarios para el personal activo”, la querellante alegó que el mismo estaba siendo aplicado desde el año 1995 al haber sido aprobado por la Junta Administradora de FONDUR mediante Resolución Nº SG-4.720 del 12 de diciembre de 1995, cuya copia simple, que cursa al folio 96 del expediente, fue consignada por la querellante en la fase probatoria, sin haber sido objeto de impugnación, debiendo tenerse como fidedigna según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; añadiendo que dicho beneficio consistía en la obligación de revisar los montos de jubilaciones y pensiones cada vez que se produjeran cambios en la Escala de sueldos y salarios, aplicando el 80% a la remuneración total que tuviera para ese momento el último cargo ocupado por el jubilado o pensionado, sumando los demás conceptos distintos al sueldo básico, produciéndose su menoscabo en razón de que no fue previsto para los años siguientes a la liquidación y supresión del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano.

Al respecto, quien aquí decide debe insistir en que el Ministerio con competencia en materia de vivienda y hábitat, al cual pasaron a formar parte ciertos funcionarios que prestaban sus servicios para el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, incluso los jubilados y pensionados, producto del p.d.l. y supresión del mencionado ente, en tanto órgano integrante de la Administración Central, también se encuentra regulado por la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, cuya Cláusula Vigésima Séptima prevé el beneficio bajo análisis, el cual alega la querellante que le fue desconocido, al establecer respecto a los beneficios a los jubilados y pensionados, la obligación de la Administración de ajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la revisión periódica del monto de la jubilación, que se efectuará tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, ello por constituir dicha revisión el mecanismo que garantiza el pleno disfrute del beneficio de jubilación acorde a la realidad social y económica del país.

De esta forma, el que no haya sido señalado expresamente el mencionado beneficio, no implica el desconocimiento del mismo para personal jubilado y pensionado del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), por cuanto, como ya se indicó, de acuerdo a lo previsto en la mencionada Convención Colectiva, la Administración está obligada a garantizarlo, aunado a el otorgamiento de tal beneficio no comporta carácter potestativo para la Administración, ni depende de su inclusión o no en un instructivo interno, por cuanto el mismo se encuentra expresamente previsto en la Ley.

Ello así, ante la inexistencia de elementos en autos que hagan nacer en la convicción de este Juzgador que, tal como lo alegó la querellante, la Administración desmejoró, en su perjuicio, el goce y disfrute del beneficio bajo análisis, evitando la permanencia del mismo, resulta necesario desestimar la solicitud de restitución de goce y disfrute del mismo. Así se declara.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la impugnación del acto administrativo contenido en la decisión contenida en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, mediante el cual se solicitó la “APROBACIÓN PERMANENCIA DE LOS BENEFICIOS SOCIOECONÓMICOS A FAVOR DEL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO”, solicitando se ordene a la entidad querellada reconocerle todos los beneficios socioeconómicos establecido en el Instructivo Interno, así como el cálculo de la pensión de jubilación conforme al mismo, esto es, ajuste del salario integral con la inclusión del factor 1:50, el cual se constituye en base para calcular los bonos y otros pagos, ajustándola al complemento interno que se obtiene por efecto de la diferenciación al aplicar el 80% a la remuneración total del mes inmediato anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo el bono de producción, otras primas y el incremento salarial establecido para los cargos de alto nivel o confianza, según Resolución Nº SG-6.476 del 12 de marzo de 2002; y a la asignación especial acordada por la Junta Directiva de FONDUR mediante Resolución Nº SG-6.903 del 8 de octubre de 2000, que ascendía a la suma mensual equivalente a (Bs. 125,00), con lo que, a su juicio, se incurrió en la violación del derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 del Texto Constitucional.

Corresponde, ahora, analizar el reclamo de la querellante referido a la forma de calcular la pensión de jubilación, tal como se indicaba en el Instructivo interno, así de los argumentos expuestos se deduce que la querellante basó su impugnación sobre el reclamo relativo al beneficio de aplicación del ochenta por ciento (80%) a la remuneración total correspondiente al último cargo ocupado por el jubilado o pensionado y sumado al complemento el ochenta por ciento (80%) de los demás conceptos diferentes al sueldo básico, como el bono de producción, otras primas y el incremento salarial, con la aplicación del factor 1:50, por cuanto a su decir, el ente hoy suprimido, estableció de manera estándar un ochenta por ciento (80%) a los fines de unificar las condiciones de los jubilados, así como varió la base de cálculo de la pensión de jubilación atendiendo al sueldo del mes inmediato anterior a la fecha de entrada en vigencia de la jubilación, incluyendo en el cálculo los conceptos antes señalados.

Al respecto, es necesario señalar que la jubilación forma parte del derecho constitucional a la seguridad social reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, debiendo ser entendido dicho concepto, como un sistema que abarca tanto entes de derecho público como entes de derecho privado, en el entendido que “(…) el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares (...)” (Vid. Sentencia de esta Sala del 25 de enero de 2005, caso: “Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.”).

Así, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico, es competencia exclusiva del Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156 numerales 22 y 32 y, 187 numeral 1 del Texto Fundamental, esto es, la competencia para legislar en materia de prevención y seguridad social, de la que forman parte las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela numerales 22 y 32, está atribuida exclusivamente a la Asamblea Nacional, en representación del Poder Nacional, por disposición de las normas mencionadas.

Según se desprende de las mencionadas normas constitucionales, el Constituyente de 1999 tuvo la intención de unificar un régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, no sólo al servicio de la Administración Pública Nacional, sino también de los Estados y de los Municipios, y de sus entes adscritos, con lo cual, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, independientemente de que estos formen parte del poder nacional, estadal o municipal, o de alguno de sus entes descentralizados, son parte de los sistemas de seguridad social y, en consecuencia, al estar atribuida de manera exclusiva a la Asamblea Nacional la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la normativa aplicable será la que provenga del Legislador Nacional, siendo inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia y, peor aún que tales disposiciones sean relajadas por convenciones entre partes.

De esta forma, según se desprende de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “[el] monto de la jubilación que corresponda al funcionario o empleado será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5 (…)”, sin que pueda “(…) exceder del 80% del sueldo base”, entendiéndose por “(…) sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…)”, pudiendo establecerse en el Reglamento otros elementos de sueldo, según las características del organismo o empleado, pero considerando siempre que “(…) el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”.

Conforme a las normas señaladas, la ley no prevé un porcentaje estándar para el monto de la pensión de jubilación, por el contrario, establece la forma en el mismo debe determinarse, tomando en cuenta el sueldo base establecido para el cálculo, que tampoco se corresponde con el último sueldo mensual devengado por el funcionario, sino con el resultado de la operación que resulte de la suma de los últimos 24 sueldos mensuales devengados por el funcionario en servicio activo, divididos entre 24, teniendo siempre en cuenta que, en principio, aludido sueldo mensual sólo estará integrado por el sueldo base más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y, por las primas que respondan a estos conceptos, sin incluir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 15 del respectivo Reglamento, “viáticos, las primas de transporte, las horas extra, las primas por hijos, así como cualquier otro cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”.

Ello así, considera esta Sentenciadora que independientemente de que los beneficios reclamados hubieren sido otorgados durante la existencia del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, su inclusión, a los efectos del cálculo de la jubilación, debe atender a lo establecido en los mencionados artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 15 del respectivo Reglamento, con lo cual, visto que lo que pretende la querellante es que se le reconozca el ochenta por ciento (80%) establecido de manera estándar por el ente suprimido para las jubilaciones otorgadas de oficio, así como que se varíe la base de cálculo de la pensión de jubilación, en criterio de este Tribunal Superior, dicho pedimento contraviene, a todas luces, las disposiciones antes mencionadas establecidas en la Ley Nacional especial que regula la materia, por cuanto el porcentaje debe determinarse de la manera prevista en dicha ley y, el sueldo base para el cálculo de la jubilación, será el resultado de dividir entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario en los dos últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos, quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque haya sido percibida de forma permanente.

No obstante no puede dejar de observar esta Juzgadora que la jubilación de la querellante fue otorgada con anterioridad a la supresión de FONDUR, y si bien disfrutó de los beneficios socioeconómicos, en su mayoría, salvo los establecidos por vez primera en el Instructivo interno de jubilaciones y Pensiones del Fondo, en calidad de jubilada, no obstante, entiende este Órgano Jurisdiccional que tales beneficios no llegaron a ser parte integrante del monto que por concepto de de pensión de jubilación recibía esta mensualmente, sino que por el contrario eran liberalidades que FONDUR asumía en virtud de su existencia y de su disponibilidad presupuestaria, en virtud de lo cual el monto de la pensión de jubilación de la querellante estará conformado por los conceptos y el porcentaje que le fueron acordados en el respectivo decreto de jubilación, con los incrementos que dichos conceptos hubieren sufrido con el transcurso del tiempo, en virtud de los aumentos en la escala de sueldos del personal activo, del ente suprimido; así como por los beneficios socioeconómicos acordados por la Junta Liquidadora del Fondo en el Punto de Cuenta Nro. 1, de la Agenda 43 de fecha 18 de julio de 2008, y en su alcance, el Punto de Información de fecha 22 de julio 2008, Agenda Nº 0018.

En virtud de lo expuesto, visto que como ya se señaló no puede pretenderse, como en el presente caso, que el cálculo de la pensión de jubilación se realice en base a estipulaciones inter partes, en detrimento de las previsiones legalmente establecidas, resulta improcedente la impugnación formulada por la querellante en base a los alegatos analizados, al no evidenciarse el vicio de falso supuesto denunciado, máxime al evidenciarse de las actas que conforman la presente causa, que los conceptos que afirma la parte querellante deben incluirse para el cálculo de su jubilación, no se corresponden a los establecidos en la Ley, por lo cual, lejos de lo aludido por la querellante, mal pudo haberse incurrido en la violación de los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, así como tampoco del principio de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos de los trabajadores jubilados durante el p.d.S. y Liquidación de FONDUR, debiendo, en consecuencia, desestimarse la pretensión bajo análisis. Así se declara.

Conforme al análisis efectuado, visto que fueron desvirtuados los alegatos de la querellante, incluyendo los referidos a los errores en los que, a su decir, incurrió la Administración al efectuar el cálculo de su pensión de jubilación y, visto, asimismo, que no se evidenció el quebrantamiento de las normas constitucionales alegadas, así como tampoco la violación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ni de situación jurídica preexistente alguna, toda vez que las misma no pueden constituir ex lege o contra lege, pues es requisitos esencial para la constitución de un derecho adquirido, el mismo no sea contrario a derecho y que no derive de un error de hecho o de derecho en consecuencia, esta Sentenciadora debe declarar improcedente la pretensión de nulidad de los actos administrativos impugnados, efectuada conforme a lo establecido en el artículo 19, numeral 1 en concordancia con el artículo 25 del Texto Constitucional. Así se declara.

Asimismo, sobre la base de los razonamientos efectuados y en los términos expuestos supra, se declara improcedente la solicitud de reconocimiento de los beneficios socioeconómicos reclamados por la querellante, salvo el relativo al ticket de alimentación, de la forma ya señalada. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, esta Juzgadora estima que la solicitud del pago de una indemnización equivalente a la suma que dejó de percibir la querellante por el desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclamó, desde su incorporación a la nómina del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat hasta la fecha de ejecución de la sentencia, así como, la actualización monetaria y la experticia complementaria del fallo solicitada, resultan igualmente improcedentes, pues dicho reclamo parte del supuesto del reconocimiento de los beneficios reclamados, que fue declarado improcedente. Así se declara.

Por lo anterior, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por los abogados A.P. y G.U.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 12.322 y 19.591, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.B., titular de la cédula de identidad Nº 1.851.295, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, asumió los pasivos laborales -inclusive los derivados del otorgamiento de pensiones y jubilaciones- del extinto FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (FONDUR).

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial y, en consecuencia:

2.1. IMPROCEDENTE la nulidad del Punto de Cuenta Nro. 1, Agenda Nº 43 de fecha 18 de julio de 2008, presentado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

2.2. IMPROCEDENTE el pago de la cantidad de Treinta Mil Veintitrés Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.30.023,97), por concepto de remanente del retroactivo de los beneficios que le correspondían como pensionada de dicho Instituto, de período comprendido entre el 16 de junio de 1990 y el 31 de octubre de 2006.

2.3. IMPROCEDENTE el reconocimiento de los beneficios socioeconómicos consagrados en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006, referidos al complemento interno, la asignación especial, el 80% de ajuste del monto de la jubilación conforme a la remuneración total del mes anterior a la fecha de vigencia de la jubilación, el bono de producción, el incremento salarial, la homologación del monto de la jubilación, la caja de ahorros, el bono único extraordinario, la bonificación especial anual, la bonificación de fin de año, el factor 1:50 para el cálculo de bonos, el plan de vivienda, las pólizas de HCM, accidentes personales, vida y gastos funerarios y el servicio médico odontológico, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

2.4. IMPROCEDENTE la solicitud del cálculo de la jubilación, conforme a los parámetros establecidos en el Instructivo Interno de Jubilaciones y Pensiones, aprobado mediante Resolución por la Junta Liquidadora del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en su sesión Nº 020-2006 de fecha 7 de diciembre de 2006.

2.5. IMPROCEDENTE la solicitud de indemnización equivalente al pago de las sumas dejadas de percibir por la querellante en virtud del desconocimiento de los beneficios socioeconómicos que reclama.

2.6. IMPROCEDENTE la solicitud de actualización monetaria y la realización de una experticia complementaria del fallo.

2.7. PROCEDENTE el pago del beneficio socioeconómico de cesta ticket, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los ______________ días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

LA SECRETARIA,

MARVELYS SEVILLA SILVA

R.P.

En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ___________.-

LA SECRETARIA,

R.P.

Exp. 2010-885

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR