Decisión nº 1463 de Corte Superior L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorCorte Superior L.O.P.N.A.
PonenteAdrián García
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 12 de julio de 2012

202° y 153°

RESOLUCIÓN Nº 1463

EXPEDIENTE Nº 1As- 905-12

JUEZ PONENTE: ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

I

PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA)

FISCAL: R.S. Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA: Y.B., Defensora Pública Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR

ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado N.P., en su condición como Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, un (01) año de L.A. y un (01) año de reglas de conducta, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VISTOS: Admitido a trámite el presente recurso de apelación, mediante resolución N° 1449, de fecha 04 de junio de 2012, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En fecha 19 de junio de 2012 se realizó audiencia para la vista del recurso.

II

DEL RECURSO

El Abogado N.P., en su condición como Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ejerció formal recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, un (01) año de L.A. y un (01) año de reglas de conducta, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores, en los siguientes términos:

PRIMER MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...", denuncio la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la constitución del Tribunal Mixto aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, un principio rector y el interés de nuestra ley penal juvenil es que los juicios, donde se discutan delitos graves, deben ser resueltos por un Tribunal mixto, vale decir con la participación de escabinos promoviendo de esta forma la participación ciudadana y brindando una garantía adicional a los adolescentes que pudieran ser privados de libertad. Por esta razón, consideramos sumamente dudoso y cuestionable esa práctica realizada por jueces de responsabilidad penal, en el sentido de dejar a un lado el Tribunal mixto y modificarlo por uno Unipersonal…

…Así, en el presente caso las convocatorias no fueron efectivas, tal como exige la Ley, por el cual los ciudadanos escogidos como escabinos lógicamente no comparecieron y mucho menos presentaron excusas. Al revisar las resultas de las notificaciones se puede observar que la mayoría de los casos las direcciones no fueron ubicadas o las personas no vivían allí, otro tanto simplemente los alguaciles depositaban las boletas en los buzones del edificio o bajo las puertas, sin que en ningún caso ninguna boleta haya sido entregada a ningún escabino.

Siendo así, no queda más que concluir que el Tribunal violó el artículo 164 del Código arriba mencionado, y en consecuencia el derecho a la defensa y al debido proceso que sin duda genera indefensión al sustituirse el juez natural. Pareciera que al Juez profesional le molesta el escabino, le molesta la participación popular, violando de esta forma la voluntad constitucional y legal de procurarse la participación popular.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio e incluso que se retrotraiga el caso al momento de un nuevo sorteo y depuración de escabinos de forma que las notificaciones se hagan efectiva y el adolescente pueda gozar del derecho de un Tribunal mixto, que le fuera conculcado en el presente caso.

SEGUNDO MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..." se denuncia la violación del artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al deber de la Juez de cumplir con el principio Información y del Juicio Educativo y especialmente lo referido a explicar las razones ético-sociales que subyacen a la decisión tomada y todos los actos de trascendencia que ocurran en el proceso.

La violación en cuestión se refiere a que el Tribunal de Juicio decidió prescindir del Tribunal Mixto y constituir Tribunal Unipersonal sin notificar al adolescente, sin oírlo y sin explicarle las razones que motivaron tal decisión.

En materia de Responsabilidad Penal del Adolescente el requerimiento de la Información y el Derecho a ser oído se encuentra hermanado con una garantía que le da contenido especial, un "plus" que se y que se refiere a la GARANTÍA DE JUICIO EDUCATIVO. Y que consideramos violada en el presente caso.

El adolescente tiene derecho a ser:

"...informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan."

(Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Este precepto tiene un profundo y diverso impactado en el proceso penal de adolescentes. Es uno de los elementos que le dan rostro propio al Sistema Penal Juvenil, pues su existencia se justifica sólo por la situación especial de desarrollo de Ia personalidad del adolescente y condiciones específicas evolución. Son de especial relevancia los siguientes comentarios:

1) La obligación que se impone al tribunal y al órgano investigador va más allá de la simple información histórica-procesal. En efecto, es el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el que establece el Derecho a ser informado, pero como mero cumplimiento de formas procesales. La garantía "in comento" impone darle un alcance y un contenido particular a la información que recibe el justiciable. Cuando la norma habla de informar quiere decir "explicar" o "enseñar".

2) El adolescente debe entender "el significado" de cada una de las actuaciones. Por lo tanto, el Fiscal y el Juez no sólo deben "traducir" cada uno de los actos que ocurren, de forma que el adolescente pueda comprender el lenguaje que se desarrolla en su presencia, sino que están comprometidos en la tarea de que el joven comprenda "el alcance" y el contenido de cada uno de los actos. Vale decir, conocer que impacto tiene cada situación procesal con relación a sus derechos y en relación a los derechos de terceros.

3) Cuando la norma habla de informar las razones legales y ético-sociales de las Decisiones, se refiere a que no basta el simple señalamiento de las normas jurídicas subsumibles en la situación que corresponde, sino que se le indicará al adolescente la justificación de la aplicación de cada una de las normas…

…El Juez responde a esos valores y debe por tanto transmitirle a ese adolescente sometido a proceso cuáles son esos valores, el porqué de su instauración y las consecuencias que encierran el olvido o desprecio de esos valores. Todos elementos fueron olvidados por el Juez, porque siendo el cambio del Juez natural un elemento importantísimo debió oírlo, informarle y explicarle las razones y en tal sentido convocar una audiencia, lo que es evidente no hizo, actuando de esta forma a espaldas del Joven.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio, al estado de que en caso de que se hagan dos convocatorias efectivas de escabinos y el Tribunal estime la sustitución del Tribunal Mixto por uno Unipersonal le informe, lo oiga y le explique las razones al respecto.

TERCER MOTIVO

Conforme al artículo 452 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal "violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...", denuncio la violación del articulo 589 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente del siguiente hecho: violación flagrante del principio de inmediación por haberse cambiado el Fiscal del Ministerio Público durante el transcurso del debate, todo lo cual se argumenta de la forma siguiente:

En el presente caso se inició el Juicio Oral y Privado de manera regular con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público ABG. B.G., quien además continuó con el mismo en varias sesiones. Pues bien, en las siguientes sesiones se presentó el ABG. R.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público quien asumió la continuación de dicho juicio, en tal sentido al darse cuenta esta Defensa de tal situación se presentó OBJECIÓN al Tribunal de que se procediera de tal forma, ya que es muy claro lo establecido en el artículo 589 de nuestra Ley especial Juvenil en el sentido de que tanto el Juez o Jueces y Fiscal que empiecen el Juicio deben terminarlo. El Tribunal decidió declarar SIN LUGAR dicha objeción a lo que la Defensa ejerció a todo evento el Recurso de Revocación conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Recurso que también fue desestimado por el Tribunal, así como acción de nulidad ejercida en igual camino.

Por todo lo anterior no queda más a esta Defensa que ejercer este recurso de Apelación a fin de restablecer el orden procesal que ha sido subvertido de manera franca con violación al debido proceso.

En efecto, el artículo 589 de la Ley especial establece lo siguiente: "Identidad Física del juez o jueza y del o de la Fiscal...El juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad" (subrayado y negritas nuestras).

La norma que antecede es consecuencia directa del Principio de Inmediación que es regulado de manera más profunda y trascendental en materia de Adolescentes. Porque es cierto que en el sistema de adultos sólo se exige la presencia ininterrumpida del Juez, pero la materia de adolescentes tiene sus especificidades que fueron incluidas en el texto legal no por capricho, sino por razones debidamente estudiadas y justificadas. Una de las razones para incluir al Fiscal del Ministerio Público dentro del Principio de Inmediación es la función Educativa que la Ley le ha asignado al Fiscal en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues tanto el Juez y el Fiscal deben convertirse en guías educativos del adolescente durante el proceso.

Es de mencionar que no se incluye al Defensor en este supuesto por el Derecho Superior que tiene el adolescente de elegir en cualquier momento un defensor de su confianza o un Defensor Público, pero la idea de la Ley es que los actores en el Juicio sean los mismos, de forma que se genere una empatía educativa entre ellos y el adolescente.

Otra razón obvia, es el requerimiento que hace la Ley al Fiscal, de que conozca el Juicio desde el principio a fin, tiene que ver con la exigencia de que el mismo sea capaz de entender todo lo ocurrido sobre todo a la hora de la aplicación de una sanción y de los recursos que procedan.

En fin, se trata de una exigencia legal y bien sustentada que encuentra justificación en un proceso distinto al de adultos. Es preciso por tanto destacar que, a nuestro juicio, existe un proceso de "ordinarización" de nuestro sistema, nos explicamos: muchos operadores de justicia, por desconocimiento o por comodidad han pretendido y querido aplicar normas del sistema ordinario en nuestra Sección de adolescentes, especialmente en casos donde está regulado específicamente en nuestro sistema, por ejemplo: caso de la asistencia a la víctima a la Audiencia Preliminar, acumulación de causas de adolescentes con adultos, interrupción de la prescripción por vía del Código Penal etc. Desvirtuándose lo especial y lo que diferencia nuestro sistema. De seguir así este proceso podría conducir a aplicar el Código Orgánico Procesal Penal para los adolescentes en la práctica, cosas que debemos evitar todos los operadores que creemos en un sistema especial, con finalidad socioeducativa.

Por tanto, es preciso hacer valer el texto de nuestra Ley, su exigencia y su consecuencia. Es clara la norma en el sentido de que la consecuencia de tal proceder es la nulidad pues existiría un error en procedimiento tan grave, que lo hace insubsanable.

Por otra parte, es preciso tocar el tema de la Celeridad argüido como principio por la Juez y que habría aplicado con preferencia a la norma que nosotros apelamos. Pues bien, la Juez alega que no va aplicar la norma del artículo 589 por cuanto retrasaría el proceso y el juicio debe ser rápido y no puede interrumpirse por causa alguna etc. Ante tal argumento debemos señalar que no es correcto el mismo, ya que como parte de ese proceso de "ordinarización" del sistema juvenil ahora los juicios de adolescentes duran meses y algunos pueden durar un año o más, pues los jueces basándose en el proceder del sistema de adultos y algunas sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia(no las consideramos aplicables en materia de adolescentes) difieren las audiencias de Juicio con tan sólo una prueba leída o una prueba recepcionada, ahora los días se cuentan hábiles etc., pueden revisarse entonces los expedientes del año 2000 al 2004 e incluso hasta más adelante donde queda constancia que los juicios en materia de adolescentes se hacían en un solo día y por vía de excepción en dos o tres sesiones.

Falso es que no se pueda hacer un juicio tan sencillo, como el que tenemos en curso en una sola sesión, dos o tres testigos, cuatro expertos y leer un documento ¿Eso es tanto trabajo que no se puede hacer en un día? ¿Por qué antes sí se hacía? La verdad es que algunos operadores han preferido el camino sencillo de realizar la apertura, suspender, recibir una prueba y suspender, otra prueba y suspender, y así sucesivamente hasta con las pruebas documentales y todo para no terminar los Juicios en un solo día antes por muy fatigoso que resulte. Entonces ya sabemos lo que es Celeridad y lo que no es Celeridad.

También es pertinente dejar claro que este Defensor no discute que un Fiscal Auxiliar pueda entrar en un Juicio si para ello está debidamente autorizado, lo que se discute y se quiere que quede claro es que, de ser así, lo haga desde el inicio hasta el fin del proceso.

La solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: Se admita el presente recurso y se tramite como corresponde. SEGUNDO: se declare con lugar el presente recurso, se acuerde la anulación de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo juicio, en su momento y con la corrección de los errores procesales argüidos.

III

DE LA CONTESTACIÓN

Por su parte, el Abogado R.S., actuando en su condición de Fiscal Centésimo Décimo Quinto (115°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas presentó escrito de contestación conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…RAZONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ante lo antes señalado resulta ilustrativo aclarar:

Luego de un análisis del escrito interpuesto, considera el Ministerio Público que este ha incurrido en varios errores que hacer inadmisible ab-initio el escrito interpuesto, Vicios que hacen que el escrito sea Inadmisible de Pleno Derecho, estos relacionados con los requisitos Objetivos para Interponer Un Recurso, a saber:

  1. - Falta de Fundamentación- Todo Recurso debe estar debidamente fundado.

    .- La parte contraria, en este caso quien ha de dar contestación al Recurso Interpuesto- El Ministerio Público- se encuentra en Estado de Indefensión y denuncia la violación del Derecho a la Defensa ante la Falta de certeza, claridad, congruencia, Lógica jurídica y fundamentación del escrito recursivo, de quien Pretende hacerse ver como agraviado,

    .-El escrito señala que se apela del auto que acuerda la constitución de Tribunal Unipersonal y del auto que niega la Nulidad solicitada, una mixtura entramada y confusa, sin determinar con exactitud, cuales fueron los presuntos vicios o exactamente porque- a su parecer-fue lo violentado.- No es suficiente con que alegue se violentó, o no se motivó, es menester se analice el presunto vicio y se aclare su pretensión.

    .- No obstante alegar Violación de garantías Fundamentales como el debido Proceso nunca explica en que consistió en realidad, ni apela de la declaratoria de culpabilidad del joven adulto, admitiendo con ello la falta de agravio.

    .-En este sentido -falta de fundamentación, alegatos incoherentes, contradicción-Rengel Romberg1 señala que se debe entender por forma de los actos procesales, bajo el entendido que el recurso es un acto procesal, aquellos requisitos que deben llenar las conductas de los sujetos del proceso en relación al modo de expresión de las mismas. Pudiera decirse que... tienen como función fuera de ser instrumento procesal, la de posibilitar el correcto y eficaz desarrollo del proceso...el Acto procesal tiene que ser garantía de los Derechos Procesales e instrumento de realización de la Justicia, imprimiéndole un carácter sustancial.

    El Jurista R.R.M. 2 señala:"...es innegable la Junción que satisfacen las formas de los actos en el proceso. En primer lugar, satisfacen un rol en la ordenación del proceso, impidiendo que este quede al arbitrio del Juez y de las partes. En segundo Lugar, cumple un papel en orden a las garantías procesales de las partes, en la siguiente forma: a) constituye una garantía de certidumbre jurídica...b) contribuye a simplificar y agilizar el proceso, pues, aquellos actos que no cumplan con las formas no producen los efectos jurídicos previstos; ye) Constituye garantía para los terceros, pues sabrán como atenerse para intervenir en caso que exista interés en el proceso..."

    Al ser el escrito contradictorio, incoherente, falto de claridad y de certidumbre sobre lo solicitado, existe falta de Fundamento, cuando se interpone un escrito con falta de Fundamento se debe entender el recurso Temerariamente Interpuesto declarándose su inadmisibilidad Ab-Initio, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del mismo.

    ART. 448. Código Orgánico Procesal Penal -Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

  2. - Irrecurribilidad de las decisiones sobre las cuales apela, es conocido las reiteradas decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el Numerus claxus, establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en el cual se señalan las decisiones recurribles, pues, si bien es cierta la posibilidad de intentar la apelación en la Sentencia Definitiva, esto solo abarca a las circunstancias que fueron objeto del proceso, No contra el auto que acuerda la Constitución del Tribunal Unipersonal, la cual de conformidad con este artículo No tiene apelación, destacando que a todo evento al haber transcurrido mas de Nueve (09) meses desde la publicación del auto se habrían vencido todos sus lapsos legales para interponer recurso alguno, lo cual haría Extemporáneo cualquier recurso interpuesto contra el auto y por ende inadmisible.

  3. - Por disposición del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el auto que niegue la Nulidad Tiene recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, notificación esta que se llevó a cabo en fecha 10-4-12, sin que se hubiere ejercido recurso alguno contra dicho auto, verificado que se han vencido los lapsos procesales a los fines de interponer queja alguna, lo que hace inadmisible por extemporáneo su recurso.

  4. - Cabe destacar que el artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, destaca la Convalidación, la cual se llevará a cabo a tenor de lo plasmado en dicho artículo, cito:

  5. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento;

  6. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto;

  7. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad.

    Con sumo respeto considera quien suscribe, que efectivamente se encuentran llenos todos los extremos del referido artículo, 1° No se solicitó oportunamente el Saneamiento, se vencieron todos los lapsos, tanto para la decisión que acuerda la Constitución de Juicio Unipersonal y contra la decisión que niega la Nulidad, cuando no se solicita el saneamiento o se interpone algún recurso se acepta la decisión, por otra parte hasta el defensor hablaría con las partes a los fines de solicitar una sanción mas acorde para su defendido, aceptando las decisiones sobre las cuales recurre subrepticiamente, en fin se hace evidente al lograr una sentencia cumpliendo con todos los parámetros legales y con asistencia de la defensa en todo momento, aunque en diferentes personas, que tanto una decisión como la otra cumplieron con la finalidad dentro del proceso, que era llevar a cabo el juicio oral y en fin hacer justicia, por tales razones considera quien suscribe que en caso de haber existido algún vicio este fué (sic) convalidado, aunado a ello y visto de este modo quien recurre ha convalidado ambas decisiones es lógico pensar que carece de legitimación para recurrir, visto que carece de agravio por haber convalidado ambas decisiones de las cuales recurre encubiertamente con la Sentencia, a tales efectos el Artículo 609 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, niñas

  8. Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. Se consideran partes el. Ministerio Público, el querellante, la víctima, el imputado y su defensor. Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa., Subrayado de quien suscribe.

  9. - Del mismo Modo aún en el caso -negado- de la persistencia de algún vicio, el recurrente con su inacción habría dado lugar a el, lo cual hace ab-initio el recurso inadmisible.

    6 .- Tampoco tiene asidero el hecho de pretender retrotraer el proceso, atacar la celeridad establecida en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna alegando la falta de inmediación del Ministerio Público atacando subrepticiamente la decisión que Niega la Nulidad por este solicitada y escapando del catalogo de decisiones recurribles de conformidad con lo previsto en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    COMENTARIOS FINALES.

    Con el debido respeto considera quien suscribe que las normas avanzan de la mano con nuestra realidad social, una realidad social que el Tribunal supremo de Justicia y las reformas de la Ley intentan hacer cada vez mas cercana así la Constitución de Juicios Unipersonales ante la realidad a sabiendas que acá en la Ciudad Capital se marca día a día por el temor, y que se hace cuesta arriba a los operadores de Justicia intentar hacer valer el estado de Derecho, por otra parte tenemos normas como el artículo 589 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya aplicación implicaría la prohibición al Fiscal de ser un ser humano, pues no se debe enfermar ni tener problemas de ningún tipo, con la consecuencia de Interrumpir el Proceso ¿es eso Justicia? A quien se beneficia? A nadie, ¿a quien se perjudica? A Todo el sistema de Justicia, ya que un Juicio Interrumpido implica un ataque a la Celeridad Procesal, Retardo, un atentado a la Tutele Judicial efectiva y el quebrantamiento del derecho a una sentencia Rápida y una justicia sin dilaciones Indebidas, Sacrificando la Justicia por formalidades que lejos de beneficiar Nos perjudican, el derecho debe ser evolución, adaptación y no impunidad, Impunidad a la que juegan quienes pretenden retrasar mas y mas los juicios, a quienes pretenden retrotraer el proceso, a quienes a sabiendas de la Culpabilidad de un ciudadano pretenden a toda costa repetir el Juicio ¿Porqué? ¿Por esa realidad de la que hemos hablado, y bajo la esperanza de que no podamos traer al proceso nuevamente a víctimas y testigos?, por aumentar el ego de un individuo, aún a sabiendas de la culpabilidad de quien defiende a capa y espada?. Cada día nuestro país asume el valor de nuestra Realidad Social, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diecinueve días del mes de diciembre de dos mil cinco, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León señaló: " Uno de esos casos es la ley especial referida, promulgada en atención a la realidad que vive la sociedad venezolana inmersa en la inseguridad y el alto porcentaje en aumento de este tipo de delitos, y que lamentablemente la ley por sí sola no representa la solución ni la disminución de esos hechos, si no se encuentra apoyada por otros mecanismos que merecen también ajustarse a esta realidad. De la misma sala el Doctor A.Á.F. señalaría: "...la impunidad, si está probado quién es el criminal, es de los injustos más preocupantes e indignantes que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó los derechos individuales y sociales, sino por evidenciar, o al menos por hacer temer, una falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la sagrada misión de hacer justicia y preservar los derechos humanos más esenciales de los coasociados, como el de la propiedad e integridad corporal, y de quienes la nación espera que cumplan su fundamental deber de proteger los derechos humanos ("lato-sensu") del pueblo y así asegurar la libertad de los ciudadanos. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal "per se" que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable impacto desmoralizador en la colectividad...Otro efecto malsano es la paulatina transformación en delincuentes de quienes no lo hayan sido. Ello en fuerza de la realidad jurídica, que al no fulminar castigos contra los primeros permite ventajas indebidas en la lucha por la vida. Y ni cumple función preventiva respecto a la sociedad ni respecto a los delincuentes o predelincuentes o mal inclinados, ni la función represiva hacia todos éstos....Es necesario reiterar que los integrantes de una sociedad experimentan un desconcierto inicial ante un crimen sin castigo; cuando semejante absurdo se convierte en una constante, es decir, cuando quedan varios y aun muchos crímenes sin penalidad, ya la sociedad está perpleja e indignada. Y es lógico que así sea, pues está sufriendo la impunidad. Con todas sus martirizantes consecuencias. Tan injusta situación lleva a la desmoralización del conglomerado social y se van relajando los valores, creándose un campo abonado para el delito. Máxime cuando hay la convicción -además muy bien fincada- de que al final no habrá pena para quien delinca...Por todo lo expuesto, es oportuno recordar un principio esencial e indiscutible: las leyes han de construirse sobre una base de realidad. El auge delictivo, por ejemplo, hoy día es una realidad. Es una realidad que tales delitos no se castigan con la certeza necesaria. Es una realidad que la impunidad es un grave problema jurídico y ético. Es una realidad que el mal ejemplo influye perniciosamente y máxime si beneficia a delincuentes. Es una realidad que el delito impune y triunfante configura un perfecto modelo al revés o paradigma invertido. Las leyes, para deslastrar el excesivo formalismo, deben nutrirse de realidad. Una crítica jurídica lógica debe ser encaminada a delinear el Derecho ideal, esto es, aquel que no es dispar con la realidad.. Así que el conocimiento sociológico permite saber cómo los acontecimientos se producen en la realidad de un país y permite operar con eficiencia sobre tales hechos. Para enfrentar cualquier problema social es menester tener un profundo conocimiento de la realidad social: por ello el lema que consagró A.C. a su fundada sociología fue el de "Ver para prever". Ninguna indagación u opinión jurídica debe prescindir de las circunstancias sociológicas que dan a conocer la realidad social...La nueva Constitución ha dado así una respuesta contundente a la voluntad popular, que reclama una reacción estatal y específicamente del Poder Judicial contra la criminalidad. Y como a la cabeza del Poder Judicial está el Tribunal Supremo de Justicia y su Sala de Casación Penal cuanto a delitos se refiere, ...está convencido de que los Magistrados de dicha Sala deben interpretar como es debido el esencialísimo mandato consagrado en el artículo 257 constitucional ("No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”), para así y mediante la legítima aplicación de la ley penal, poder garantizar la l.d.p. y en sentido amplio los derechos humanos de los ciudadanos."

    IV SOLICITUD.

    En virtud de todo lo anteriormente trascrito, considera el Ministerio Público que la impugnación interpuesta carece de fundamentos de hecho y de Derecho, no se ajusta a la realidad fáctica de los hechos; que la misma resulta contradictoria, entramada y falta de fundamento careciendo de las formalidades exigidas en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, Aplicado por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, las decisiones de las cuales recurre no se encuentran en el catalogo de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley especializada y a todo evento por ser extemporáneas y carecer de Legitimación al haber convalidado los posibles circunstancias de las cuales se queja, por tales razones solicita que dicho recurso, sea declarado ab-initio inadmisible y por considerar que apela encubiertamente de dos autos sobre los cuales debió recurrir en su oportunidad, que No apela de la Sentencia y que solo coloca el artículo a los fines de lograr su admisión, por considerar que el tribunal actuó ajustado tanto a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, al artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de las decisiones emanadas del mas (sic) alto tribunal de la República, por ello solicito sea declarado sin lugar en la definitiva. Es justicia que espero en Caracas, a los 16 días del mes de Mayo de 2.012.

    IV

    RECURRIDA

    Por otro lado, en fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Primero en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó sentencia con relación a la causa seguida al adolescente (IDENITDAD OMITIDA) por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, en los siguientes términos:

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (MOTIVACIÓN)

    Finalizado el debate Oral y Privado, este Tribunal de Juicio Unipersonal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 13, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y 589 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, una vez a.l.f. de hecho y de derecho aportados por las partes en el presente juicio y conforme a lo apreciado en el desarrollo del mismo, se demostró que, la víctima J.E.B.R., que en fecha 14 de octubre de 2010, siendo aproximadamente la una de la tarde, el joven adulto acusado, portando un arma de fuego, vestido de liceísta, y es cuando aborda a un mototaxista, le pide una carrerita hasta el estadio L.C., y en el trayecto mientras se desplazaban en la motocicleta, el joven adulto hoy acusado saca un arma de fuego que portaba y le dice que se trata de un atraco, lo apunta y lo amenaza con darle un plomazo, la víctima J.E.B.R., ante la amenaza cede y le entrega la moto, esto fue visto por sus compañeros de trabajo, quienes lo estaban persiguiendo pues advirtieron que el joven que solicito la carrerita estaba armado, uno de estos ciudadanos recogió a la víctima y emprendieron la persecución del asaltante, fue cuando al llegar a la Redoma de R.P., observaron una unidad de la Guardia Nacional, quienes practican la aprehensión del joven adulto (IDENITDAD OMITIDA), y le incautan un arma de fuego, que al requerirse información de la misma resultó que estaba solicitada, en este juicio que se apertura hoy demostrare la materialidad de los hechos, pues el joven adulto acusado realizó el hecho portando arma de fuego que sirvió para atemorizar a la víctima y que era de ilícita tenencia ya que la misma estaba solicitada lo cual configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, todos estos hechos quedaron demostrados y comprobados con los órganos de prueba evacuados en la audiencia oral y privada, que se enumeran a continuación:

    1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado:

    1- Con lo manifestado por el Funcionario de la Guardia Nacional C.A.L.M., quien entre otras cosas manifestó que se encontraba de servicio en el Centro de Comando, cuando llegaron unos denunciantes manifestando que habían robado una moto, y que el autor se encontraba cerca del Centro de Comando vestido de liceísta, que le avisó a uno de sus compañeros, y fue cuando vieron la moto, con el liceísta, que le dieron la voz de alto, y lo sorprendieron con la moto, lográndose su captura, que le hicieron el chequeo, y le decomisaron un arma de fuego dentro de su vestimenta, y lo trasladamos a la carpa, que hicieron el tramite, y le tomaron la denuncia a la victima, que los compañeros del denunciante eran bastantes motorizados de una línea, esta declaración es bastante significativa, pues el funcionario, en compañía de otro compañero de armas logaron la aprehensión de joven, que con el transcurrir de la investigación se determino que era el hoy acusado (IDENITDAD OMITIDA) detenido casi infranganti, seguido del clamor popular, y a pocos instantes de cometidos los hechos, lo cual configura el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tal y como lo afirmara el representante del Ministerio Público.

  10. - Posteriormente en fecha 07 de marzo del año en curso, rindió declaración la funcionaría N.P.E.J., experta de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó: Que se realizo una experticia a un de arma fuego tipo revolver, calibre 28, con tres balas del mismo calibre, que dicha arma presento una modificación en la parte percutora por lo que no era posible disparar o percutar proyectiles, que la misma fue remitida a la Dirección General de Armas y Explosivos, donde quedo a resguardo del Ministerio Publico, esta experticia viene a corroborar lo expuesto por el funcionario aprehensor anteriormente analizado, en el sentido de que la víctima fue despojada de su vehículo tipo moto, bajo amenaza de un arma de fuego, la cual fue incautada y sometida peritaje, señalando la experta que reconocía dicha experticia así como la firma que aparecía al pie de la misma.

  11. - En fecha 22 de marzo del año en curso, rindió declaración la funcionaría A.L.C., experta del Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien entre otras cosas manifestó Que Reconocía la firma en el acta referente a la experticia que se le puso de vista y manifiesto, por ser de su puño y letra, que esa fue una experticia realizada a un vehículo tipo moto, con las características que allí se señalaban, que la misma se encontraba en buenas condiciones de mantenimiento y con sus seriales originales, dicha experticia la cual fue ratificada e interpretada durante el presente juicio, guarda relación con lo expresado por uno de los funcionarios aprehensores C.L. y con lo expresado por la funcionaría experta en balística N.E., en el sentido de que ciertamente, fue detenido un joven que portando un arma de fuego, procedió a amenazar un ciudadano de nombre J.B., para despojarlo de una motocicleta, lo cual se desprende de las experticias practicadas, que d.f.d. la existencia del arma de fuego incautada, así como de la moto de la cual fue despojado el denunciante y rápidamente recuperada por la rápida intervención de los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana.

    4 - Con la declaración de la víctima J.E.B., quien rindiera declaración ante este Tribunal en fecha 10 de abril de 2012, expresando lo siguiente: Que estaba en la línea de moto taxistas pues la situación económica estaba difícil, que trabajaba a destajo como electricista y que le dieron una moto para trabajarla de alquiler porque estaba desempleado, que llego el muchacho que esta ahí, señalando al acusado (IDENITDAD OMITIDA), y le pidió una carrera para el L.A., que es un campo deportivo, que queda cerca de un Centro de Atención Integral (CDI), que cerca del sitio le hizo parar la moto, que saco un arma de fuego y le dijo que era un atraco, que le dijo no apagara la moto, que caminara sin parar, o le daba un pepazo, y le explotaba el pecho, que se fue con la moto, que en eso llegaron sus amigos y le dijeron que ese muchacho era sospechoso, que no debió agarrar esa carrera, que salieron los muchachos y comenzaron a seguirlo, que lo dejaron que se acercara a la carpa, que en eso se bajo y fue a la guarida y les dije que le habían robado la moto. Esta declaración viene a corroborar lo expresado por el Funcionario de la Guardia Nacional C.L., en el sentido que señaló que varios motorizados fueron a solicitar su apoyo, en virtud de que uno de ellos había sido despojado de su motocicleta, por un pasajero que solicito una carrera y quien portaba un arma de fuego, arma de fuego de la cual se dejó constancia en audiencia con la declaración de la experta A.L.C., quien dejó constancia del reconocimiento de dicha arma y que no se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento, así mismo se dejó constancia en el debate oral y reservado de la moto objeto del hecho ilícito, con la declaración de la experta en vehículos N.P.E., quien dio fe de la existencia de dicho vehículo, de que sus seriales se encontraban en su estado original y que la misma se encontraba en buenas condiciones de funcionamiento.

  12. - Existe para adminicular a la anterior declaración lo expresado por el testigo presencial L.A.T.P., quien debidamente juramentado expreso: Que estaba laborando en su trabajo, que el señor (señalando al acusado presente en la sala) pidió una carrera y que le tocaba salir a su compañero J.B., que la carrera era para la UD-1 y el lo llevo, que cuando el chamo se iba con el pasajero, uno de los de la línea le dijo que ese chamo lo veía extraño, que en vista de eso, se le pegaron atrás varios compañeros, y lo comenzaron a seguir, que por allá arriba, en una curva había bajado a su compañero de la moto, y que no se acercaron porque tenia un arma en la mano, que cuando iban llegando a la redoma todos se dispersaron y el muchacho se metió por un lado, que se metieron de una vez en la carpa, que le dijeron a los guardias que a un compañero le robaron la moto, que los guardias actuaron y le dieron la voz de alto, que este muchacho en el alboroto perdió el equilibrio y se cayo de la moto, que le quitaron el arma y lo metieron para la carpa. Lo dicho por este testigo concuerda con lo afirmado por la víctima J.E.B., en el sentido de que fue despojado de su moto, por un muchacho que le pidió una carrera y ya cerca del sitio señalado para dejarlo, desenfundó un arma de fuego y lo apuntó, manifestándole que si no le entregaba el vehículo lo mataría, que luego de estos hecho se dirigieron de inmediato a un modulo de la Guardia Nacional que se encontraba a escasos metros y dieron parte a las autoridades, quienes prestaron el apoyo de inmediato y detuvieron al sujeto victimario, esto concuerda con lo expresado por el funcionario C.L. quien expresó que ciertamente prestó el apoyo policial a unos muchachos que trabajaban de mototaxistas, en razón de que fueron a denunciar que uno de ellos había sido despojado de su vehículo tipo moto, siendo detenido un muchacho a bordo del vehículo que señalaron como robado y al cual se le decomisó un arma de fuego, la cual fue debidamente peritada y del vehículo tipo moto se dejo constancia de su existencia, en razón de que la experta que realizó el peritaje compareció al presente juicio y ratificó dicho informe y reconoció la firma que suscribía el mismo.

  13. - Solo resta por analizar lo expuesto por Y.B. hermano de la víctima y testigo presencial de los hechos acaecidos y que son materia del presente juicio, quien entre otras cosas manifestó: Que estaban en la línea de moto taxis y a su hermano le tocaba salir con una carrera, que él estaba descuidado hablando y cuando voltea lo ve que sale con una carrera para la UD-1, hacia el campo deportivo A.C., que ve cuando el arranca con la moto, y el que esta aquí (se deja constancia que señaló al acusado) se jorungo la cintura, que eso le pareció raro y les dijo a los compañeros vamos a pegárnosles atrás porque creía que lo iban a robar, por ser un ciudadano sospechoso, que unos compañeros se fueron por arriba y que fue leo el que vio cuando tenia apuntado a su hermano en la cabeza, que le quitaron la moto, y cuando se encontraron no quisieron acercarse porque el sujeto estaba armado, pero que le avisaron a la guardia y estos fueron y le quitaron la moto, que era el mismo que esta en el Tribunal, que estaba vestido de liceísta con camisa beige y un pantalón jean, que el pidió su carrera normal, pero que el le había dicho a su hermano que no saliera con carreras raras, porque ese chamo tenia cara de choro, esta declaración guarda una perfecta relación de tiempo, modo y lugar con los órganos de prueba analizados hasta este momento, con lo dicho por el funcionario de la Guardia nacional C.L. y la víctima en el presente caso J.E.B., en el sentido de que fue despojado de su motocicleta cuando se encontraba trabajando de moto taxista y un ciudadano llegó y le pidió una carrera, y cuando llegaron al sitio de destino, desenfundó un arma de fuego y lo despojo del vehículo antes señalado, arma de fuego y vehículo objeto del robo, los cuales fueron sometidos a peritaje por las expertas A.L.C. y N.P.E., dejando constancia de su existencia y condiciones de uso y funcionamiento.

    7 - En el presente juicio también rindió declaración el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, J.J.R.C., quien entre otras cosas manifestó: Que se encontraban en el Centro de Coordinación Policial de Caricuao, que en eso llego un ciudadano manifestando que lo habían robado con un arma de fuego y lo despojaron de su moto, que el ciudadano nos dio una descripción del joven que lo había asaltado, que vestía una camisa chemis color beige, y un pantalón color azul, y estaba vestido de liceísta, que el ciudadano se encontraba a escasos metros del centro de coordinación, por lo que salieron del comando a buscar a este ciudadano, que observaron que había un ciudadano con esa descripción y le dieron la voz de alto, que este a su vez trató de huir, pero no huye porque había mucho trafico en ese sector, que procedieron a detenerlo y hacerle una revisión corporal, que la realizó mi Sargento LEÓN MARÍN, encontrándole en la pretina del lado izquierdo del pantalón, un arma de fuego revolver 38, marca Rang Ranger, que de allí procedieron a dirigirlo hacia el Comando del Centro de Coordinación Policial, y de allí se notificaron al Fiscal de Guardia, si analizamos esta declaración tomando como norte las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, observamos dicha narración guarda una perfecta relación con los órganos de prueba que fueron evacuados durante el presente juicio, con las formalidades de Ley, este dicho es perfectamente conteste con los expresado por el también funcionario aprehensor LEÓN MARÍN, con lo expuesto por los hermanos BONILLA, y con lo expresado por el testigo L.A.T., quines son contestes en afirmar que J.E.B. fue despojado de su motocicleta por un ciudadano quien utilizó para constreñirlo un arma de fuego, que durante el presente juicio quedó demostrado y sin lugar a dudas que este ciudadano es el hoy acusado (IDENITDAD OMITIDA), incluso fue señalado de manera espontánea en el presente juicio por los deponentes, de lo cual se dejó constancia en actas, como el autor de los hechos, razón por la cual esta Juzgadora considera que es el autor de los hechos que son materia de este juicio.

    1. La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo:

      Cuya convicción se logro primariamente con el dicho de los funcionarios actuantes quienes durante el presente juicio manifestaron que durante el procedimiento se detuvo a una joven quien posteriormente se identificó plenamente como (IDENITDAD OMITIDA), así como lo expuesto por la víctima J.E.B.R., Y.B. y el testigo L.A.T., presenciales de los hechos, es decir fue detenido en el lugar, en las condiciones de modo, tiempo y lugar suficientemente acreditadas por este Tribunal, y que no fue desvirtuado en forma alguna durante la evacuación de los órganos de prueba admitidos en el auto de apertura a juicio por el Tribunal de Control.

    2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos:

      Es de carácter grave, por cuanto a fin de cometer el hecho hizo uso de un arma de fuego, con amenaza a la vida y a los bienes de la víctima, considerado un delito pluriofensivo.

    3. El grado de responsabilidad del adolescente:

      Se determinó con el acervo probatorio que el mismo actuó como autor del hecho por el cual se le sanciona ya que del desarrollo del debate no se pudo inferir que hayan interactuado ni como partícipe ni como cómplices personas distintas al encausado, es decir, los órganos de prueba evacuados, señalaron enfáticamente durante el presente juicio que fue el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quien portando un arma de fuego, despojó de su vehículo tipo moto al ciudadano J.E.B.R..

    4. La proporcionalidad e idoneidad de la medida:

      Considera quien suscribe que la entidad del daño causado, es de tal entidad que amerita obviamente la privación de libertad del encausado, por cuanto el hoy adulto (IDENITDAD OMITIDA) contaba con 17 años de edad al momento de cometer el hecho edad suficiente para el sujeto victimario poder discernir la conducta delictual que estaba cometiendo, y siendo el hecho por el cual se le sanciona se encuentra previsto en el artículo 628 literal "a" cuyo objeto, propósito o razón será sin lugar a dudas el que le sea brindada ayuda por el equipo multidisplinario que atienda este asunto y de esta manera reforzar las carencias de que pueda ser objeto el adolescente, y así el pueda comprender lo ilícito en su actuar y las consecuencias que de ello deriven.

    5. La edad del joven ya adulto y su capacidad para cumplir la medida:

      En la actualidad el adolescente tiene 19 años, por lo que fue Juzgado mediante el proceso de responsabilidad penal del adolescente, al momento de cometerse el hecho el mismo era perfectamente enjuiciable, ya que no se demostró en el inicio ni en el devenir del tiempo ningún impedimento para el juzgamiento del mismo, ninguna incapacidad en cuanto a su edad, desarrollo, o salud, fue prevista o ventilada en la presente causa, por lo que la edad del joven en la presente causa y su capacidad para cumplir la sanción impuesta es completamente ajustada a la norma, más aún cuando el hoy condenado tiene una edad una edad que su madurez esta mas avanzada que al momento de cometer el hecho.

    6. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño:

      Es evidente resaltar que durante todo el proceso penal que pasó el adulto hoy condenado, nunca aspiró a reconocer su responsabilidad en el hecho, siempre cobijó su derecho a ser juzgados bajo la premisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir bajo la presunción de inocencia, por ello considera este Juzgado que el mismo no realizó ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado en su obrar.

    7. Los resultados de los informes clínicos y psicosociales:

      En el presente proceso no se evidencio que el acusado padeciera alguna patología que comportara algún impedimento para su juzgamiento, infiriendo que el hoy adulto estaba en plena capacidad de su potencial mental.

      Durante el presente juicio también rindió declaración el joven acusado, (IDENITDAD OMITIDA), quien manifestó:

      "Ese día yo iba camino a mi casa, al llegar almorcé, me cambie porque estaba vestido deportivo de jugar Básquet, me puse el uniforme del liceo y salgo nuevamente a la calle, me encontré con unos muchachos reunidos que yo conozco, me dijeron que tenían una moto y les dije dame para probarla, me dieron las llaves y le di una vuelta a la cancha, la acelere, en eso llegaron unos muchachos y me dijeron que yo le había robado esa moto, me dijeron "me robaste", en eso llegaron los guardias y me metieron para la carpa y me dieron una paliza, perdí el sentido, y de ahí no me acuerdo de mas nada, luego me pusieron un arma sobre una hoja blanca y le tomaron fotos diciendo que me la habían encontrado a mi, pero eso es falso yo soy inocente de lo que me acusan".

      De la declaración realizada por el joven acusado, no puede verificarse lo expuesto por este, pues no fueron promovidos testigos que en principio debieron acudir a confirmar sus afirmaciones, lo único que se demostró y probó en autos es que el citado (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba el día de la aprehensión a bordo de un vehículo tipo moto, del cual fue despojado a escasos minutos la víctima J.E.B.R., utilizando como medio para ser constreñido un arma de fuego, tal y como se demostró a lo largo de todo este juicio, su declaración no pudo desvirtuar lo evacuado y probado en el presente juicio, órganos que declararon en este juicio con las formalidades de ley y que le merecen fe a esta Juzgadora, son pues sus declaraciones defensas de fondo sujetas a comprobación la cual no se efectuó.

      En definitiva, la valoración conjunta de las pruebas ya reseñadas, así como las circunstancias en las cuales se origina la actuación policial, sólo permiten alcanzar una conclusión razonable, que se encuentra debidamente comprobado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1o, 2o, 8o y 12° y artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, así como la autoría culpable del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho es que el presente fallo sea condenatorio para el precitado joven adulto, y considerando que el Fiscal del Ministerio Público en es oportunidad también le formuló cargos por los delitos de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del citado Código Penal venezolano, y siendo estos de menor cuantía quedan subsumidos en el delito principal. Y ASI SE DECLARA.-

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido de forma Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al joven acusado (IDENTIDAD OMTIIDA) a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO DE L.A. y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, a la luz de lo previsto en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al haber sido considerado RESPONSABLE PENALMENTE de los hechos que les fueron atribuidos por el Fiscal 115° ( E ) Abg. R.S., Representante del Ministerio Público, encuadrándose esa conducta en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1o, 2o, 8o y 12° y artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, Vigente para la época, a la luz de lo previsto en los artículos 628, 626 y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Vista la solicitud realizada por el representante Fiscal № 114 del Ministerio Público de que se imponga al joven acusado una sanción privativa de libertad, este Tribunal considera procedente acoger lo solicitado por el Ministerio Público, pero con la modificación anotada y aplicar la sanción antes señalada al joven acusado, considerando que con esta se garantizaran las resultas del proceso y la comparecencia del hoy condeando (sic) ante el Juez de Ejecución ya que se ha mantenido fiel y apegado al presente proceso, por lo que el decreto de tal medida no obstaculizaría ni vulneraria derecho alguno del hoy condenado. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su debida distribución al Juzgado en Funciones de Ejecución correspondiente….

      V

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Admitido como fue en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.P. en su condición de Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo en los siguientes términos:

      El Defensor Público interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada, en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, un (01) año de L.A. y un (01) año de reglas de conducta, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores.

      Como primer motivo denuncia, conforme al artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión...", la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y específicamente el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la constitución del Tribunal Mixto aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; aduciendo que un principio rector y el interés de nuestra ley penal juvenil es que los juicios, donde se discutan delitos graves, deben ser resueltos por un Tribunal Mixto y que por esa razón, consideraba dudoso y cuestionable esa práctica realizada por jueces de responsabilidad penal al dejar a un lado el Tribunal mixto y modificarlo por uno Unipersonal.

      Alega la defensa que en el presente caso las convocatorias no fueron efectivas y que, por lo tanto, los ciudadanos escogidos como escabinos no comparecieron y tampoco presentaron excusas; y que en tal virtud el Tribunal había violado el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso que, sin duda, generaba indefensión al sustituirse el Juez Natural, por lo que pretende la solución prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio e incluso que se retrotraiga el proceso al momento de un nuevo sorteo y depuración de escabinos, de forma que las notificaciones se hagan efectiva y el adolescente pueda gozar del derecho de un Tribunal Mixto.

      Para decidir observa esta Corte que de las actuaciones se desprende que el tribunal a quo realiza el sorteo ordinario para la constitución del Tribunal con escabinos en fecha 23 de noviembre de 2010, folio 146 de la pieza I; que el primer sorteo extraordinario lo realiza en fecha 20 de enero de 2011, folio 187 de la pieza I; que el segundo sorteo extraordinario lo realiza en fecha 18 de marzo de 2011, folio 8 de la pieza II; que mediante auto fundado de fecha 11 de abril de 2011, acuerda la constitución del tribunal unipersonal; y en fecha 16 de febrero de 2012 se da inicio al debate oral y público y en fecha 30 de abril de 2012 dicta la sentencia definitiva; sin que conste oposición alguna en las actuaciones de la defensa a la constitución del tribunal unipersonal, a pesar de haber sido oportunamente notificado del auto, mediante el cual se acuerda; así como tampoco se observa oposición alguna a la realización del juicio oral y público por el Tribunal Unipersonal; contribuyendo con esta inactividad en la convalidación del acto que denuncia como violatorio de los derechos de su defendido.

      Es oportuno traer a colación que conforme al “principio de la buena fe en la ejecución del acto, aquel que contribuyó a que el acto estuviera afectado de nulidad no podría invocar a su favor la sanatoria, pues sería un vicio inaceptable. Si el interesado contribuyó al cumplimiento del acto nulo, no estaría legitimado a exigir o deducir los vicios del acto” (Carmelo Borrego “Actos y nulidades procesales”). En tal virtud considera esta Corte que el defensor perdió la legitimidad para pretender la realización de un nuevo juicio e incluso a que se retrotraiga el proceso, al momento de un nuevo sorteo y depuración de escabinos, de forma que las notificaciones se hagan efectivas y el adolescente pueda gozar del derecho de un Tribunal Mixto, aduciendo vicios en la constitución del tribunal unipersonal, al no haber ejercido los mecanismos de impugnación en forma oportuna.

      De igual manera observa esta Corte que en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, se suprimió el Título V de la Participación Ciudadana, y dentro de las disposiciones finales, específicamente la segunda, se establece que quedan eliminados los tribunales mixtos, y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas; y que tiene una vigencia anticipada; lo cuál de conformidad con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tiene aplicación en esta Jurisdicción especial; en tal sentido retrotraer el proceso al estado de la realización de un nuevo sorteo y depuración de escabinos de forma que las notificaciones se hagan efectiva y el adolescente pueda gozar del derecho de un Tribunal Mixto, conforme a la pretensión de la defensa, constituiría una reposición inútil contraria a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por lo que al no asistirle la razón a la defensa lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.

      En cuanto al segundo motivo denuncia la violación del artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al deber de la Juez de cumplir con el Principio Información y del Juicio Educativo y especialmente, lo referido a explicar las razones ético-sociales, que subyacen a la decisión tomada y todos los actos de trascendencia que ocurran en el proceso, conforme al artículo 452 ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, alegando "...quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión..." y señala que tal violación se refiere a que el Tribunal de Juicio decidió prescindir del Tribunal Mixto y constituir Tribunal Unipersonal, sin notificar al adolescente, sin oírlo y sin explicarle las razones que motivaron tal decisión y la solución que pretende la defensa con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio y que se hagan dos convocatorias efectivas de escabinos y el Tribunal estime la sustitución del Tribunal Mixto por uno Unipersonal le informe, lo oiga y le explique las razones al respecto.

      A este respecto, cabe señalarse que conforme se establece en la resolución del primer motivo del presente recurso en la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario, se suprimió el Título V de la Participación Ciudadana, y dentro de las disposiciones finales, específicamente la segunda, se establece que quedan eliminados los tribunales mixtos, y en consecuencia la figura de los escabinos y escabinas; y que tiene una vigencia anticipada; lo cuál de conformidad con lo establecido en el artículo 669 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, tiene aplicación en esta Jurisdicción especial; en tal sentido retrotraer el proceso al estado de la realización de un nuevo sorteo y depuración de escabinos de forma que las notificaciones se hagan efectiva y el adolescente pueda gozar del derecho de un Tribunal Mixto, conforme a la pretensión de la defensa, constituiría una reposición inútil contraria a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Por lo que al no asistirle la razón a la defensa lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.

      En cuanto al tercer motivo denuncia, conforme al artículo 452 ordinal 1o del Código Orgánico Procesal Penal "violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio...", la violación del articulo 589 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, violación flagrante del Principio de Inmediación por haberse cambiado el Fiscal del Ministerio Público durante el transcurso del debate, alega que se inició el Juicio Oral y Privado con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, Abg. B.G., continuando en varias audiencias y que en siguientes sesiones se presentó el Abg. R.S., Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, quien asumió la continuación de dicho juicio y que la Defensa había presentado objeción al Tribunal, ya que era muy claro lo establecido en el artículo 589 de nuestra Ley especial Juvenil, en el sentido de que tanto el Juez o Jueces y Fiscal que empiecen el Juicio deben terminarlo; que el Tribunal declaró sin lugar dicha objeción, a lo que la Defensa había ejercido el Recurso de Revocación conforme al artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual también había sido desestimado por el Tribunal, así como la acción de nulidad ejercida.

      Señala la defensa que la solución que pretende con relación a este motivo es la prevista en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena la anulación de la sentencia y la orden de realización de un nuevo juicio.

      A este respecto es importante señalar que en la presente causa el debate se inicia con la presencia de la Abg. B.G., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía 115ª del Ministerio Público, para luego continuar con la presencia del Abg. R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la precitada Fiscalía 115ª del Ministerio Público, debidamente autorizado por la Dirección de Protección Integral de la Familia del Misterio Público, en razón de la imposibilidad de continuar el juicio la fiscal titular. Con relación a este punto, en fecha 28 de marzo de 2012, visto la solicitud de nulidad presentado por el Defensor Público N° 14, la juez argumentó, lo siguiente:

      Como ya se afirmó anteriormente, este proceso se caracteriza por ser un juicio meramente educativo, razón por la cual se le explicó al adolescente hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en forma minuciosa, todo lo que estaba ocurriendo en su juicio, a lo cual la Juez le preguntó al adolescente si había entendido y voz clara este respondió que “si”. Luego de explicarle al adolescente hoy adulto y de haber escuchado los argumentos de las partes, en cuanto a la nulidad solicitada por el defensor, pues, como bien se dejó asentado al comienzo de esta audiencia el ABG. R.S., Fiscal 115 del Ministerio Público, consignó un oficio ante este tribunal donde tiene la encargaduría de los casos pautados para el día de hoy, donde debía actuar la ABG. B.G., quien le fue otorgado permiso por el día de hoy, por el Director de Protección integral de la Familia H.G., tómese en cuenta que la Fiscalía es única e indivisible, lo cual está establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y de no permitir su intervención, como pretende la defensa, en el juicio, no solo se interrumpiría el juicio, cuando ya estamos por concluirlo, sino que se tendría que aperturar un nuevo juicio, causándole de esta manera un gran daño al Estado por los costes que acarrea, ya que estamos para sentenciar.

      Asimismo señala:

      Razón por la cual considera esta Juzgadora, que acoger lo solicitado por la parte defensora, sería no solo violentar la Constitución, sino también el principio de una justicia expedita o de celeridad procesal, tomando en cuenta que recibí el tribunal el día 7 de febrero del año en curso y apertura la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, el día 16 de febrero, habiendo transcurrido solo 24 días hábiles, es decir menos de 1 (un) mes (ya para dictar sentencia) por otra parte existe un cúmulo de medios probatorios, lo cual genera movimiento económico, movimiento personal, tiempo utilizado por cada una de las partes e intervinientes y equipo utilizado en cada una de las audiencias, máxime el esfuerzo realizado a los fines de ubicar a cada persona que ha intervenido en dicha audiencia, que de interrumpirse generaría un daño irreparable al adolescente, ya que ese tiempo nunca lo recuperaría.

      Acceder a lo solicitado por el Defensor sería interrumpir el Juicio y que conllevaría a la apertura de uno nuevo causando de esta manera un retardo procesal para algo que ya está finalizado.

      Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 589 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el juicio oral se realizará con la presencia ininterrumpida del o los jueces que integren el tribunal, y del o de la Fiscal del Ministerio Público, so pena de nulidad; no nos podemos apartarnos en el presente caso de la realidad actual, por lo que se debe realizar una interpretación teleológica de la norma, adaptándola a la realidad social y al presente caso en particular, tomando en consideración que las Fiscalías del Ministerio Público cuentan con varios fiscales para dar cumplimiento a los principios de celeridad procesal y evitar las interrupciones de los juicios, impidiendo, de esta manera, la realización una Tutela Judicial Efectiva; por lo que considera esta Corte que la circunstancia en que la presente causa, el debate se iniciara con la presencia de la Abg. B.G., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía 115ª del Ministerio Público, para luego continuar con la presencia del Abg. R.S., en su condición de Fiscal Auxiliar de la precitada Fiscalía 115ª del Ministerio Público, no puede traer como consecuencia la nulidad del mismo.

      Por lo que al no asistirle la razón a la defensa lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

      Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado N.P., en su condición como Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, mediante la cual sancionó al adolescente (IDENITDAD OMITIDA ), a cumplir las sanciones de Privación de Libertad por un lapso de tres (03) años, un (01) año de L.A. y un (01) año de reglas de conducta, por encontrarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se confirma la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.

      VI

      DISPOSITIVA

      Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado N.P., en su condición como Defensor Público Decimocuarto (14°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal.

      Regístrese, publíquese y Notifíquese

      LA JUEZ PRESIDENTE

      M.E.G. PRÜ

      Los jueces

      ADRIÁN GARCÍA GUERRERO

      Ponente

      LUZMILA PEÑA CONTRERAS

      LA SECRETARIA

      MARBELIS MENA

      En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

      LA SECRETARIA

      MARBELIS MENA

      MEGP/AGG/LPC/MM

      CAUSA N° 1As 905-12

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