Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 8 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMagaly Josefina Perez Velazquez
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

En fecha 26 de Octubre de 1.995, los ciudadanos Y.M.T.C. y F.E.C.P., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-6.848.871 y V-1.581.578 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio B.V.T., inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 42.680, manifestaron por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo su voluntad de Separarse de Cuerpos y de Bienes de mutuo acuerdo.

En fecha 26 de Octubre de 1.995 comparecieron los ciudadanos Y.M.T.C. y F.E.C.P., antes identificados por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial y en esa misma fecha les fue leído en alta voz el escrito de solicitud de separación de cuerpos y de Bienes cuyo contenido los presentantes manifestaron que las firmas que lo suscriben son de ellos, Declarándolos solemnemente Separados de cuerpos y de Bienes con todas las consecuencias legales de dicha separación. En fecha 27 de mayo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a este Tribunal de Protección. En fecha 08 de junio de 2004 se recibió y se le dio entrada en este Tribunal bajo el N° 21.500 y en esta misma esta juez Unipersonal se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 02 de marzo del año 2005, los ciudadanos Y.M.T.C. y F.E.C.P., solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos, igualmente actualizan el monto de la obligación alimentaria.

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de Un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.

En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos Y.M.T.C. y F.E.C.P. anteriormente identificados, contraído por ante la prefectura del Municipio V.d.E.C., en fecha 25 de agosto de 1990.

De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, el Tribunal acuerda que respecto al adolescente F.E.J., la P.P. será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a su hijo los fines de semana o cualquier día de la semana, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, o cuando las circunstancias así lo requieran. En relación a las vacaciones de carnaval, semana santa y las escolares, así como navidad y año nuevo, se decidirá de mutuo acuerdo cuando llegue el momento. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete en cancelar por este concepto la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados los días primero (1°) de cada mes, en una cuenta bancaria a nombre del adolescente, representado por su madre, que a tal efecto se abrirá en un banco que ambos progenitores escojan. En relación a la compra de juguetes y ropa en navidad, así como uniformes y útiles escolares, serán sufragados de por mitad, igualmente los gastos que ocasione con motivo de tratamiento médico, odontológico, medicinas y cualquier otro en beneficio del adolescente.

Liquídese la comunidad conyugal.- El ciudadano F.E.C.P. cede a su hijo F.E.J. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos e intereses que tiene sobre el inmueble adquirido en la comunidad conyugal, constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 29 y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en el lote 20-A de la Urbanización Monteserino, sector uno, Municipio San D.d.E.C..-

Publíquese y Regístrese

Déjese copia certificada para archivo.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIONJUDIIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 08 días del mes de marzo del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección

Dra. M.P.V.

La Secretaria,

Abog. S.M.

En la misma fecha siendo las 10:46 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Exp. N° C-21.500.-

MPV/ib.-

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