Decisión nº 049-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000185 Sentencia Nº 049/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de julio de 2010

200º y 151º

En fecha 10 de marzo de 2005, la ciudadana Y.G.D.D.S., quien es venezolana, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.320.816, propietaria de la firma personal dedicada a explotar los ramos de perfumería, quincalla y artículos de tocador, la cual se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el Número 17, Tomo 395-A-VII, con domicilio en la Avenida A.B., Mercado Periférico de Guaicaipuro Local Nº 5, Caracas, Distrito Capital, asistida por R.V.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 673, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Contencioso Tributario, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000421 de fecha 02 de noviembre de 2004, por un total de DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 U.T.), por incumplimiento de deberes formales.

En fecha 08 de julio de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicta la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000280, de fecha 08 de julio de 2008, mediante la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico del cual no consta notificación alguna a la recurrente.

En fecha 06 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial el Oficio SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009/0000652, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual remiten copia del Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 24 de marzo de 2009, el Tribunal remite al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente al faltar el original del escrito recursivo.

En fecha 27 de noviembre de 2009, la Gerencia Regional antes identificada, remitió nuevamente las copias del Recurso Contencioso Tributario, incluyendo el original del escrito libelar.

En fecha 08 de febrero de 2010, se ordena la notificación de las partes conforme al Código Orgánico Tributario.

Cumplidas las notificaciones en fecha 24 de mayo de 2010, se admite el Recurso Contencioso Tributario.

Ninguna de las partes presentó pruebas, por lo que en fecha 09 de junio de 2010, se fija el plazo para los informes para el décimo quinto día siguiente.

En fecha 12 de julio de 2010, únicamente la ciudadana M.A.G., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.077, consignó en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, los informes redactados por la ciudadana E.F., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.975.978, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 23.218, razón por la cual el presente expediente pasa inmediatamente a vistos en virtud de la imposibilidad de la recurrente de observar los informes de la Administración Tributaria, de conformidad con los artículo 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este tribunal procede a ello previo análisis de las actas procesales en lo términos siguientes:

I

ALEGATOS

Alega la recurrente que luego de la fiscalización realizada en su local comercial, la Administración Tributaria, dejó constancia de la no existencia de los documentos tributarios los cuales se describen en le Acta de Recepción N0 RCA-DF-EF-2004-342 en fecha 20 de febrero de 2004.

Que dicha omisión no es resultante de ningún hecho intencional o doloso, y de que se trata de falta de experiencia y conocimiento de la materia fiscal y de los instrumentos que deben llevarse al día procediendo a subsanar a la brevedad posible, tales errores.

Que siendo la primera vez en la cual incurre en tal omisión, solicita la revisión y rebaja de la sanción pecuniaria impuesta en su monto y que en vez de calcularse la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras penas se le establezca en el límite inferior, pautándose una sanción única, es decir sin aumentos en virtud de los alegatos esgrimidos, en razón de su disposición a corregir las carencias constatadas y la condición de infractora primaria, esgrimiendo además que para el giro comercial, dada la actual situación del comercio nacional, sería un duro golpe y en una carga con base al monto establecido en la Resolución que haría peligrar su giro mercantil.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, sostuvo:

Que la Administración Tributaria en un procedimiento de Verificación Fiscal practicado en el establecimiento comercial de la contribuyente Y.G.d.S., comprobó que:

  1. - No emite documentos que soportan las operaciones de ventas o prestaciones de servicios.

  2. - No lleva las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003.

  3. - No presentó los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario).

  4. - No tenía en su establecimiento las Relaciones Informativas de Compras/Ventas Impuesto al Valor Agregado.

  5. - No exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.).

  6. - No presentó la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del Cuarto Trimestre del año 2003.

  7. - Presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Segundo y Tercer Trimestre del año 2003.

Que tales hechos contravienen lo dispuesto en los artículos 23, 145 (numeral 1) del Código Orgánico Tributario, 32 y 33 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en los artículos 8 la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 91 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento, así como lo dispuesto en los artículos 3, 5, 6, 9 y 10 de la P.A. N° 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, publicada en Gaceta Oficial N° 37.677 de fecha 25 abril 2003, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer las correspondientes sanciones de conformidad con los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 2 y 4), 104 (numeral 4) y 107 del citado Código y en consecuencia ordenó a emitir las Planillas de Liquidación, contempladas en la Resolución N° RCA/DFTD/2004-00000421 de fecha 02/11/2004, las cuales describe:

Mes y Año

Planilla de Liquidación ND

Fecha

U.T

Monto Bs.

01-01-2003 al 31-12-2003

01-10-01-2-25-000412

24-11-2004

25

617.500,00

01-04-2003 al 30-06-2003

01-10-01-2-28-0001519

24-11-2004

2,5

61.750,00

01-07-2003 al 30-09-2003

01-10-01-2-28-001520

24-11-2004

2,5

61.750,00

01-10-2003 al 31-12-2003

01-10-01-2-28-001518

24-11-2004

5

123.500,00

01-2004

01-10-01-2-25-000413

24-11-2004

15

370.500,00

01-2004

01-10-01-2-27-001898

24-11-2004

5

123.500,00

01-2004

01-10-01-2-27-001897

24-11-2004

25

617.500,00

01-2004

01-10-01-2-26-000353

24-11-2004

200

4.940.000,00

Previamente señala, que se desprende del contenido del Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, que la contribuyente admite que incurrió en los ilícitos antes señalados, no desvirtuando los supuestos de hecho en que se basó la Administración Tributaria para establecer las sanciones recurridas y aduce que su inobservancia no fue intencional o dolosa.

Que el incumplimiento de lo establecido en la normativa legal tiene un carácter instrumental o adjetivo, que no exige la investigación del elemento intencional y esto significa que el incumplimiento de sus deberes para con la Administración Tributaria representa una contravención de las disposiciones tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando tales ilícitos se configuran y son constatados. Surgiendo por efecto del incumplimiento, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente, como es la sanción de carácter patrimonial.

De tal manera que cuando la contribuyente manifiesta que actuó sin intención, demuestra que conocía de antemano su deber formal, por tal razón, solicita que sea rechazado este alegato por impertinente y así sea declarado en la sentencia definitiva.

Ante el alegato de la falta de experiencia y conocimiento en materia fiscal y que trató de subsanar a la brevedad posible las irregularidades, sostiene que no es excusa del cumplimiento de la ley el no conocerla, por cuanto así lo establece el Artículo 2 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 60 del Código Penal, por lo que al considerarse la norma objetivamente, el ilícito tributario se produce cuando no se da cumplimiento a lo que ordena la Ley, independientemente de la existencia de intención o negligencia, pues en el ámbito del derecho tributario, tal y como se señaló anteriormente, la norma sanciona objetivamente el incumplimiento del deber formal y por ende el dolo y la culpa no tienen una función esencial.

Sobre el argumento de la recurrente mediante el cual solicita que la sanción impuesta sea disminuida y que tal solicitud obedece a su disposición para corregir la situación de la empresa.

Sostiene que los hechos verificados por la actuación fiscal referidos a no emitir documentos que soportan las operaciones de ventas o prestaciones de servicios, no llevar las Relaciones de Compras/Ventas Impuesto al Valor Agregado, no presentar los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario), no exhibir en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), no presentar la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado y presentar en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, son ilícitos que se sancionan de conformidad con lo establecido en los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 2 y 4) y 104 (numeral 4) del Código Orgánico Tributario, los cuales contemplan sanciones específicas, de tipo fijo, es decir; no se encuentran contenidas entre dos límites (mínimo y máximo), impidiendo con ello graduar las penas a través del sistema de atenuantes y agravantes.

Por otra parte en relación al ilícito relativo a no tener en su establecimiento las Relaciones Informativas de Compras/Ventas Impuesto al Valor Agregado, es sancionado según lo establecido en el Artículo 107 del Código Orgánico Tributario, en el cual la sanción pecuniaria determinada se encuentra contenida entre dos (2) límites (10 U.T. a 50 U.T.) por lo que es susceptible de graduación. Siendo así, y tomando en consideración la solicitud de la recurrente de que le sea disminuida la sanción en virtud de su disposición para corregir la situación de la empresa, invoca el Artículo 96 Código Orgánico Tributario y que en los supuestos establecidos en la norma, advierte, que se trata de aspectos de hecho que deben ser circunstanciados y explicados en cada caso particular por el sujeto infractor que pretenda ampararse en ellos, pues es el único modo mediante el cual el operador jurídico puede evidenciar que existen causas modificativas de responsabilidad que no han sido evidenciadas o valoradas a los efectos de la aplicación de la sanción administrativa.

Que al no haber individualizado la recurrente las circunstancias atenuantes que operan en su favor y los motivos que sustentan su procedencia, ante la imposibilidad de suplir a quien recurre en dichas omisiones, solicita sea declarada sin lugar esta pretensión.

Con respecto al argumento mediante el cual se solicita se tome en cuenta la situación económica del comercio nacional, puesto que la sanción impuesta constituye "…un duro golpe y una carga que haría peligrar el giro mercantil del mismo…" aduce que las posibilidades económicas de los contribuyentes de pagar o no las obligaciones tributarias no representan circunstancias atenuantes en nuestro ordenamiento tributario, debido a que son situaciones totalmente externas y ajenas al hecho material de la infracción cometida.

Que en razón de que la contribuyente admite las omisiones e incumplimientos y al no haber procedido a desvirtuar los hechos en que se basó la Administración Tributaria para imponer las sanciones, resulta incontrovertible para esta Representación que se tengan por ratificados todos y cada uno de los hechos indicados en la Resolución impugnada, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

II

MOTIVA

El debate del presente asunto se contrae al análisis de la aplicación de atenuantes en razón del alegato de ausencia de intencionalidad por falta de experiencia y conocimiento de la materia fiscal, la disposición del infractor de corregir las carencias constatadas y la condición de infractora primaria, tomando en cuenta la situación económica del país.

Sobre el particular se observa que no es un punto controvertido que la recurrente no emita documentos que soportan las operaciones de ventas o prestaciones de servicios; no lleve las Relaciones de Compras/Ventas del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos de imposición de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003; no presentó los Libros Contables (Diario, Mayor e Inventario); no tenía en su establecimiento las Relaciones Informativas de Compras/Ventas Impuesto al Valor Agregado; no exhibe en lugar visible de su Oficina o Establecimiento el Registro de Información Fiscal (R.I.F.); no presentó la Declaración Informativa del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición del Cuarto Trimestre del año 2003 y presentó en forma extemporánea las Declaraciones Informativas del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos de imposición Segundo y Tercer Trimestre del año 2003.

En razón del incumplimiento la recurrente fue sancionada de conformidad con los artículos 101 (numeral 1), 102 (numeral 1), 103 (numerales 2 y 4), 104 (numeral 4) y 107 del citado Código, los cuales establecen:

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

1. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.

5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las operaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.

6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo período, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión del ilícito.

Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.)

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).

En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito.

Artículo 103: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:

1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.

2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.

3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.

4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.

5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.

6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.

7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 y 2 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.).

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

Quien no presente la declaración prevista en el numeral 7 será sancionado con multa de mil a dos mil unidades tributarias (1000 U.T. a 2000 U.T.). Quien la presente con retardo será sancionado con multa de doscientas cincuenta a setecientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T. a 750 U.T.).

Artículo 104: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que ésta solicite.

2. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

3. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

4. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

5. No facilitar a la Administración Tributaria los equipos técnicos de recuperación visual, pantalla, visores y artefactos similares, para la revisión de orden tributario de la documentación micrograbada que se realice en el local del contribuyente.

6. Imprimir facturas y otros documentos sin la autorización otorgada por la Administración Tributaria, cuando lo exijan las normas respectivas.

7. Imprimir facturas y otros documentos en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

8. Fabricar, importar y prestar servicios de mantenimiento a las máquinas fiscales en virtud de la autorización otorgada por la Administración Tributaria, incumpliendo con los deberes previstos en las normas respectivas.

9. Impedir por sí o por interpuestas personas el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización.

10. La no utilización de la metodología establecida en materia de precios de transferencia.

Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.).

Artículo 107: El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica, establecido en las leyes y demás normas de carácter tributario, será penado con multa de diez a cincuenta unidades tributarias (10 a 50 U.T.).

Ahora bien, la Resolución de Imposición de Sanción, impuso multa por no emitir facturas hasta por la cantidad de 200 Unidades Tributarias, siendo la cantidad de facturas superior a 200, sin considerar que tal sanción pudo imponerse por cada período, lo cual equivaldría a sancionarla con 200 Unidades Tributarias por cada período.

Si bien es cierto que el Artículo 101, prevé sanciones hasta máximo 200 Unidades Tributarias, la singularidad de la sanción ante la trasgresión corresponde a una sola Unidad Tributaria. Esto significa que la sanción no está comprendida entre dos límites, viéndose imposibilitada la Administración Tributaria de fraccionar tal unidad o de la aplicación de atenuantes, tal y como también lo está este Juzgador, por lo que de esta forma debe declararse improcedente la pretensión de la recurrente de la aplicación de atenuantes.

Con respecto al resto de las sanciones las aplicó en virtud de la concurrencia en la mitad, del límite mínimo, tal es el caso de la sanción prevista conforme al Numeral 1 del Artículo 102, Artículo 104 Numeral 4 y Artículo 103, en sus numerales 2 y 4. No así la multa de acuerdo al Artículo 107, la cual fue impuesta en su media.

Con respecto a esta última este Juzgador no aprecia que la conducta de la recurrente se encuentre en algunos de los supuestos del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe desechar la solicitud en razón de su disposición a corregir las carencias constatadas o la condición de infractora primaria. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico por la ciudadana Y.G.D.D.S., contra la Resolución de Imposición de Sanción RCA/DFTD/2004-00000421 de fecha 02 de noviembre de 2004, por un total de DOSCIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (280 U.T.), por incumplimiento de deberes formales.

Se CONFIRMA el acto impugnado según los términos precedentemente expuestos.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000185

En horas de despacho del día de hoy, quince (15) de julio de dos mil diez (2010), siendo las dos y cincuenta y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.), bajo el número 049/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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