Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

Caracas, 15 de julio de 2013.

ASUNTO: AP21-L-2012-005245.

En el juicio por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales , incoara la ciudadana Y.I.M.J., en contra de la Entidad de Trabajo, ARABELLA STUDIO C.A., este Tribunal dictó auto en fecha ocho (08) de julio de 2013, a través del cual dio por recibido el presente expediente, visto asimismo que la partes se encuentran a derecho, se procede a admitir las pruebas ofrecidas por estas, observando los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la ilegalidad o impertinencia de los medios probatorios, considerando lo expuesto magistralmente por el DR. J.E.C.R. en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 60, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996:

(…) Como lo señala el Código de Procedimiento Civil las causas de inadmisibilidad de los medios de prueba son la impertinencia y la ilegalidad manifiesta; y sin perjuicio de las ilegalidades e impertinencias generales que puedan afectar a cualquier medio, debemos escudriñar las particulares que pueden aplicarse al supuesto contemplado por la norma. (…).

Expuesto lo anterior procede a providenciar las pruebas promovidas por la parte actora de la siguiente manera:

-I-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En lo atinente a las Documentales, consignadas como anexos a su escrito de pruebas la mismas cursan a los folios dos (02) al ochenta (80) del cuaderno de recaudos numero 2 del expediente, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procédase a su control y evacuación en la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la Prueba de Informes con la finalidad de requerir información al “Poder Popular para la vivienda y Hábitat” (sic) y “poder popular para el trabajo, instituto venezolano de los seguros sociales” (sic), cabe indicar que la solicitud no es clara y resulta ininteligible aunado a ello la promovente no indica donde se encuentran los datos que pretende trasladar al proceso, lo que hace inamisible la prueba por inespecífica, en tal sentido cabe señalar sentencia dictada por el Juzgado superior sexto superior de este circuito judicial en el asunto AP21-R-2011-000427, sostuvo:

A este respecto es preciso señalar que la sobre la prueba de informe la Sala de Casación Social en sentencia No. 548 de fecha 18 de septiembre de 2003 fijo posición señalando los requisitos de procedencia de la prueba de informes, a saber, que la información requerida por una de las partes se halle contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero (aunque estos no sean parte en el juicio) y que el informe sea o trate sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, en cuyo caso al tratarse de hechos nuevos diferentes a los controvertidos se desestimaría lógicamente la prueba.

En la doctrina no existe acuerdo sobre la naturaleza jurídica de dicho medio de prueba, es así como algunos la ubican dentro del elenco de las documentales otros como testimoniales, otros hablan de una mixtura entre las anteriores, y finalmente se afirma su autonomía respecto a las anteriores. De esta falta de acuerdo deriva muchas veces la dificultad para su análisis. Lo que sí es claro es que a través de este medio de prueba se procura traer al proceso un registro documental determinado y preciso que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos.

Se observa que la parte promoverte apelante en su escrito de promoción de prueba establece: “… I. Si en sus archivos aparece registrado la línea telefónica Nro. 0414-3212077, bajo el nombre de propietario y usuario ciudadano R.R., titular de la cedula de identidad Nro. 5.889.323.

II. La relación completa de las llamadas efectuadas y recibidas a dicho número telefónico, desde el año 2002 hasta el mes de diciembre del año 2008.

III. La relación detallada de las cantidades pagadas mensualmente a dicha línea telefónica desde el año 2002 hasta el mes de diciembre de 2008.

IV. Nombre de la persona natural o jurídica que realizó el pago de las cuentas correspondientes por el uso de la referida línea telefónica. (…)

En este caso se observa de los autos que la forma como fue promovida la prueba de informe por la actora carece de detalle al solicitar el informe, es decir no expresa claramente y especifico los datos que quiere extraer de los archivos de la empresa Telcel, C.A., lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, la cual violaría el principio del control de la prueba, siendo ilegal por como fue promovido el medio probatorio (prueba de informe), por lo que esta Alzada declara improcedente lo alegado por la parte actora apelante y confirmar la negativa de Prueba de informe dirigida a Tecel C.A., por el a-quo.-

Ante lo inexacto de la prueba y al no indicar el promovente que datos pretende trasladar de los documentos que consigna se hace confuso y hasta podría el Tribunal adelantar opinión sobre la valoración de los documentos consignados de modo ante tal técnica probatoria es forzoso negar el medio.-

En cuanto al alegato sobre la existencia de la cuestión prejudicial siendo alegado como una cuestión previa es de señalar que las mismas en el proceso laboral se encuentran abrogadas, no obstante siendo una condición del a acción se atenderá en la definitiva si su alegato se expresa y perfecciona oralmente.-

-II-

PRUEBAS EX OFICIO.

Haciendo uso de la facultad establecida en la norma del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador ordena la comparecencia a la Audiencia de Juicio correspondiente de la Entidad de Trabajo, ARABELLA STUDIO C.A., a los fines de que conteste a este Juzgador las preguntas que a bien tenga formularles.

De conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se evacuarán las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, en el siguiente orden que se dicte en la audiencia de juicio, asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 155 eiusdem, se le concederá oportunidad a la parte actora a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte.

H.C.U.

EL JUEZ

LUISANA OJEDA VARELA.

LA SECRETARIA

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