Sentencia nº 841 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Julio de 2015

Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 15-0154

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 10 de febrero de 2014, el abogado E.E.M.B., titular de la cédula de identidad núm. 11.753.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo eI núm. 65.087, en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), conforme designación efectuada, según Resolución N° DDPG-2010-0224 del 29 de noviembre de 2010, actuando como Defensor Público de la ciudadana Y.M.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.559.268, tal como se desprende de Acta de Asistencia Técnica marcada con la letra "A", acudo, muy respetuosamente, a los fines de solicitar Revisión Constitucional de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a propósito del juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M., interposición que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M..

El 10 de junio de 2015, el abogado solicitante pidió que se decrete medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia objeto de revisión.

En reunión de Sala Plena del 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, quedando la Sala Constitucional constituida de la Siguiente manera: G.M.G.A., en su condición de Presidenta, A.D.R., como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta De Merchán y Juan José Mendoza Jover, ratificándose en la ponencia a la Magistrada C.Z.d.M..

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el referido defensor público como antecedentes del caso, que “[l]a ciudadana Y.M.S.P., es hija de ciudadano C.E.S.E., quien falleció en fecha 27 de marzo del año 2002, este último en fecha 01 de mayo del año 1959, celebró en la oficina G.G., Contrato de Arrendamiento sobre inmueble destinado a vivienda familiar, situado en…”.

Que su representada “siempre ha vivido en dicho inmueble y a partir de la muerte de su padre continuó cumpliendo las obligaciones que como arrendatario tenía su padre”.

Que el contrato de arrendamiento fue suscrito el 28 de abril del año 1959, con la Compañía Anónima Oficina G.G., representada por el ciudadano P.G.G., en condición de Administrador Gerente con vigencia a partir del 1° de mayo de 1959, “donde se da en arrendamiento al Apartamento N° 5, del Edificio "S.R.", ubicado en la Av. Guanare, Las Palmas, Municipio Libertador, con duración de un (01) año fijo, prorrogable automáticamente por periodo iguales”.

Que el 15 de diciembre del año 1993, “MARÍA E.U.D.G.G., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos E.M.G.U., A.I.G.U., S.C.G.D.E. y L.G.G.U., todos integrantes de la SUCESIÓN A.G.G., dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, el Edificio ‘S.R.’ y el terreno sobre el edificado, lo que incluye el apartamento Apartamento (sic) N° 5 sobre el cual pesaba arrendamiento vigente a favor del ciudadano C.E.S.E., a quien no le fue ofrecido el bien inmueble”.

Que el 25 de marzo de 1997, el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se trasladó a la dirección del inmueble arrendado, “a los fines de notificar al ciudadano C.E.S.E., de la no renovación del contrato de arrendamiento, no hallándose persona alguna en el inmueble y sin la presencia de testigos señalan que fue dejada debajo de la puerta la notificación”.

Que el 27 de marzo de 1998, “FERMÍN MORA CARVAJAL Y C.Z.D.M., interponen demanda de cumplimiento por vencimiento del término establecido en contrato y la entrega del Apartamento N° 5, del Edificio "S.R.", en contra de C.E.S. ESCULPI”.

Que el 22 de mayo de 2000, “el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declara la CONFESIÓN FICTA del demandado, CON LUGAR, la demanda de cumplimiento de contrato y ordena la ENTREGA inmediata del inmueble arrendado”.

Que en virtud de la apelación ejercida, le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 18 de julio de 2001, repuso la causa al estado de que el a quo, notificara a las partes y fijara un término para la reanudación de la causa.

Que por cuanto el juez se inhibió, la causa fue remitida al Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juzgado éste que el 19 de septiembre de 2005, dictó sentencia declarando lo siguiente:

" ... a partir de que la parte demandada fue notificada del presente juicio, se entiende igualmente, debidamente notificada de la cesión de derechos realizada por el anterior arrendador ciudadano L.G. GARClA UROSA, a los ciudadanos F.M.C. Y C.Z.D.M. ... En virtud de lo antes transcrito, es por lo que este juzgador, declara que la parte actora TIENE CUALIDAD para intentara (sic) el presente juicio y ASÍ SE DECIDE ... en materia de jurisdicción voluntaria, el poder del juez sobre el control de las formas resulta de la circunstancia de que en estas actuaciones el juez que intervienes (sic) dispone sobre la fórmula idónea para evacuar la petición, en el caso de autos así se cumplió y conforme a 897 del Código de Procedimiento Civil, queda establecida una presunción desvirtuables de haberse practicado la misma. Ahora bien, este Juzgador observa que la parte demandada, solo se limitó a alegar esos hechos, y no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado, como sería en estos casos la demostración de que no es en el lugar de habitación del notificado, que se encontraba fuera del país en ese momento o que el acto no se verificó, razón por la cual quien juzga, le otorga valor probatorio, a la Notificación Judicial practicada por cuanto la misma es considerada documento público, y no fue tachada en la oportunidad legal correspondiente.- ... PARTE DISPOSITIVA ... CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE CONTRATO, por vencimiento del término, intentada por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M., contra el ciudadano C.E.S.E. (fallecido) y sus sucesores ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión .... PRIMERO:

Entregarle a la parte actora ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M., el inmueble de su propiedad identificado como: (…)”.

Dicho fallo fue apelado por lo que le correspondió conocer y decidir el referido recurso al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, el 25 de febrero de 2010, emitió decisión declarándolo sin lugar.

Seguidamente, alegó el identificado funcionario la violación al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica de su representada.

En este sentido, señaló en cuanto a la falta de notificación, cuanto sigue:

La notificación realizada en jurisdicción voluntaria por tribunal debió ser apreciada de modo diferenciado a la notificación dentro de un proceso judicial, cuando ha sido trabada la litis, y las partes tienen conocimiento de la existencia del proceso judicial, hace permeable notificar incluso con la fijación de cartel en cartelera del tribunal, de allí que la notificación judicial y la voluntaria no son comunes en cuanto a sus formalidades y requisitos, para considerarle efectiva y que constituya garantía y transparencia en su práctica y no como se sostiene en la sentencia, al señalar que ‘debe significarse que la circunstancia de que la notificación no fuera entregada personalmente al arrendatario no le resta su valor’, resulta contrario a la seguridad jurídica que mediante actos no judiciales, (graciosa o no contenciosa), por cuanto no hay disensión o discusión, es decir, no hay jurisdicción porque no está constituido proceso judicial alguno, sea entregada debajo de una puerta un documento que persigue poner en conocimiento al arrendatario de la manifestación de voluntad del cesionario de la no renovación del contrato de arrendamiento

.

Se preguntaron entonces “… ¿si nunca fui notificado de las sucesivas ventas del inmueble en el que estoy arrendado, puedo esperar transparencia de quienes no quisieron ofrecerme el bien inmueble? ¿No apreció el juez, que la cesión de derechos se hizo en franco ánimo de soslayar el derecho de preferencia? ¿Cómo puede derivarse efectos jurídico de documento que no llegó a las manos del destinatario, (tal circunstancia fue admitida sentencia)? ¿Si hubiese sido el pago del canon de arrendamiento, habría aceptado el cesionario la sola mención que se lo dejaron debajo de la puerta? Estas dudas corroboran que el presente proceso tuvo muy alejado de la tutela judicial efectiva, ello sin mencionar la duda del porque no se hizo la notificación de esta misma manera para materializar la preferencia ofertiva, claro está la intencionalidad de los cedentes y cesionario que siempre fue el despojo del bien inmueble al arrendatario burlando las exigencias de orden público y la protección social que establece el ordenamiento jurídico constitucional en el artículo 82, en relación con el 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[l]a notificación que comporta la pérdida de un derecho esencial, como lo es la vivienda, debe de brindar todas las garantías de transparencia, claridad, oportunidad, legitimidad y conocimiento, las cuales están a favor del débil jurídico, que es el arrendatario, así que para que se pueda derivar efectos jurídicos que impacten en ese derecho esencial, debe estar firmada por el destinatario o como mínimo pruebas testimoniales que la persona se negó a recibirla, situación que no ocurrió en este expediente y como iban a ocurrir si la casa estaba sola, desocupada, sin persona alguna adentro, según el dicho del tribunal que intentó su práctica fue dejada debajo de la puerta, nada más impreciso, inseguro, dudoso que tal afirmación, sin embargo al juzgador consideró una nimiedad intranscendente para decidir la pérdida del derecho a la vivienda”.

Destacó que “[a] sabiendas que dando la apariencia de notificación efectiva, anulaba el presupuesto de indeterminación del contrato y así quedaba allanado el camino para pedir el cumplimiento del contrato y proceder a dejar sin vivienda a quien había nunca se había (sic) retrasado en el pago del canon durante más de treinta (30) años de relación arrendaticia, sin embargo a decir de la sentencia que hoy se recurre, el arrendatario fue quien ‘violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato’ ".

Señaló igualmente que resultaba “contrario al estado de derecho y a la tutela judicial efectiva que una relación arrendaticia desde el año 1959, hasta 1993, (fecha en la cual se hizo la cesión de derechos), es decir, con una data de treinta y tres (33) años, se haya cedido el bien inmueble y no se haya dado la oportunidad al arrendatario de adquirir el bien inmueble y sea este (sic) quien resulte incumplidor de las obligaciones arrendaticias, habiendo cuidado el bien como y pagado el canon de arrendamiento de manera ejemplar como buen padre de familia”.

Que en la parte motiva del fallo “señala el Juzgador respecto a quien se pide sea revisada esta sentencia ‘En esta segunda defensa, considera este juzgador que tal criterio asumido por la parte demandada causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir’. Ciertamente en la relación arrendaticia ambas partes tienen obligaciones legales y para aquellas situaciones desprovistas de regulación legal, debe actuarse con buena fe, máxime cuando se trata de relación que nació en el año 1959, el adquirente actuó de mala fe al permitir la cesión sin la existencia de la preferencia ofertiva a sabiendas de la existencia de arrendamiento sobre dicho inmueble, así que la distorsión no se origina en cabeza del arrendatario quien siempre cumplió con el canon como lo establece la Ley, el contrato y la buena fe, es decir con rectitud y honradez. El equilibrio deseable en toda sociedad es reconocer el comportamiento ético del otro contratante y darle la oportunidad de adquirir el bien inmueble y no actuar a espaldas de él, ofreciéndoselo a terceras personas, en este caso no fue cualquier cesión de crédito, sino ceder derecho que comportaba la pérdida de vivienda, cuando el Juez minimiza esos comportamientos de una de las partes en perjuicio del derecho humano de vivienda de la otra, afecta la cláusula de Estado Social de Derecho y de Justicia prevista en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lesiona al Estado Social, porque olvidó que en el Capítulo de los derechos sociales, está el artículo 82, que consagra el derecho humano a una vivienda y este derecho está establecido en favor de quien carezca de ella, es decir, del arrendatario y no en favor del propietario”.

Que así lo ha sostenido esta Sala Constitucional, en sentencia del 3 de agosto de 2011, expediente N° 10-1298, cuya doctrina transcribió, que – según alegó- si bien es posterior a los hechos acontecidos en el caso de marras, “no es menor (sic) cierto que desarrolla principios constitucionales establecidos a partir del año 1999, y que estaban vigentes para el momento , en que se dictó la sentencia lesiva de la constitucionalidad tanto en la validez en la notificación defectuosa, como en la práctica del desahucio y en la interpretación del derecho de la propiedad frente a la vivienda”.

Asimismo, solicitó se decretara una medida cautelar de suspensión de la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita, hasta tanto sea decidida la presente causa.

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El 25 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión por la que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2005, por la ciudadana Y.S.P. (co-demandada en este juicio) contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2005, por el juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: CON LUGAR la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.D.M. en contra de C.E.S.E., sus sucesores desconocidos y su sucesora Y.S. y por tanto se declara extinguido. En consecuencia se condena a la parte demandada hacer entrega material real y efectiva a su propietario arrendador, libre de bienes muebles y de personas, un inmueble ubicado en (...)

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente

.

Para ello tuvo el siguiente fundamento:

“Como primer punto debe resolver este tribunal la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada según la cual la parte actora no tiene cualidad para interponer la presente acción, por cuanto -a su manera de ver las cosas- nunca fueron notificados de la cesión que le fuera realizada por el ciudadano L.G.G..

En este sentido como lo sostiene pacíficamente la doctrina nacional acogiendo la tesis del Dr. Loreto, la cualidad se refiere a una relación de identidad lógica entre la persona a quien en abstracto la Ley otorga el derecho de accionar y aquella que se presenta en juicio en forma concreta para ejercitar su derecho llamada cualidad activa y la persona que en abstracto es llamada por la Ley para defenderse y aquella contra quien en concreto se propone la reclamación. En el presente caso se afirma para sustentar la falta de cualidad, la demandada manifestó que nunca fueron notificados de la cesión del contrato de arrendamiento accionado.

Bajo este precepto si observamos el contrato de arrendamiento traído a los autos, el cual ya fue valorado, y que fuera suscrito en forma privada, en él se observan las distintas cesiones de que fuera objeto, siendo la última cesionaria precisamente los demandantes en esta acción de cumplimiento, por lo tanto son ellos los que tienen cualidad para ejercer las acciones que se deriven de la celebración del contrato que sirve de fundamento a este proceso, pues hay una relación de identidad entre la persona a quien la ley da acción y la que concretamente se ha presentado en el proceso a ejercitarla.

Adicionalmente a ello debemos señalar que es pacifica y diuturna la jurisprudencia patria que ha establecido, que “la cesión de un arrendamiento es igual a la cesión de un crédito”. El requisito obligatorio de la aceptación por el deudor se cumple demostrando que éste conoce la transmisión que se ha efectuado, sin formalismos especiales, según lo establece el artículo 1.550 del Código Civil, no es necesario que la notificación sea escrita o que se haga por medio de un tribunal competente. La misma demanda que intenta el cesionario contra el deudor cedido para el cobro de la deuda sirve como notificación”. Lo que significa que la falta de notificación anterior a la demanda no le resta el derecho al cesionario a demandar al deudor cedido, por lo que siendo así la defensa argumentada de falta de cualidad activa necesariamente queda desechada. Así se decide.

En cuanto a la no practica del desahucio, alegó la parte demandada que la notificación judicial practicada en fecha 25 de marzo de 1.997, por el Tribunal Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es totalmente inexistente y carente de toda eficacia jurídica, por cuanto la misma fue dejada por debajo de la puerta en el inmueble del demandado.

Bajo esta defensa argumentada por la parte demandada, debe significarse que la circunstancia de que la notificación no fuera entregada personalmente al arrendatario no le resta su valor como afirma la demandada en su defensa, pues en estos casos y salvo previsión en contrario de las partes basta que la notificación llegue a la dirección del destinatario, por cualquier medio, razón por la que quien aquí decide le otorga valor probatorio a la notificación judicial practicada, por cuanto la misma es un documento público y no fue objeto de tacha en la oportunidad correspondiente.

Adicionalmente ha sido reiterado en múltiples fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estima que para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, debiéndose entonces, así lo estima la Sala, aplicar analógicamente la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone:

La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla

.

En efecto, acogiéndonos al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.

En el caso de autos, no existe duda de que la Notificación judicial que la arrendadora promovió para notificar a su arrendatario de la no prórroga del contrato suscrito y que fuera practicada por un Tribunal de Municipio competente, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento, por lo tanto lo señalado por la parte demandada, en cuanto a la inexistencia de esta actuación (notificación judicial) por no haber sido realizada por personas carentes de legitimación jurídica para ello, cuya defensa quedó desvirtuada en el punto anterior determinándose la cualidad que estos ostentan para demandar sus derechos, así como en cuanto a la otra argumentación señalada por la demandada por cuanto a su decir no se cumplió con el objetivo para la cual la Ley ha establecido tal institución, como sería la notificación personal del interesado o de alguno de sus causahabientes, fin que no llegó a cumplirse y por eso dicha notificación no era válida puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria. En esta segunda defensa considera este juzgador que tal criterio asumido por la parte demandada causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir.

La simple consideración de que a falta de recepción personal por parte de la arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiese hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado. De otro modo si bien el arrendamiento se ha entendido e incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presenta un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 del texto constitucional, tiene que ser garantizado y protegido. Por lo tanto queda desechada la defensa interpuesta por la demandada en cuanto a este punto. Así se decide.

Ahora bien, despejadas las cuestiones que obstaban al examen del mérito de la controversia corresponde ahora examinarlo y a tal efecto se observa:

En la presente causa la actora, en su condición de arrendadora pretende se obligue a la demandada, en su condición de arrendataria a cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado, y la accionada se resiste afirmando hechos y circunstancias con el fin de revertir la demanda interpuesta.

Bajo esta óptica, es necesario dejar plasmado que en materia de contratos de arrendamiento se distingue entre los que son por tiempo determinado y los que no.- Esta clasificación trasciende del ámbito académico y cobra relevancia, pues la Ley da un tratamiento distinto a unos y otros. Una de las distinciones que particularizan al contrato de arrendamiento por tiempo determinado, es que vencido el plazo por el cual se pactó se produce la prórroga legal, a modo de extensión de su vigencia.

En este sentido los autores G.G.Q. y G.G.R. en su Tratado de Derecho Inmobiliario afirman:

‘La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que el vencimiento del contrato de arrendamiento se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y la Ley.”

En efecto el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios así lo dispone.

Debe observarse que la ley prevé que tal prórroga opera de pleno derecho y ello significa que no es menester que se verifique algún acto de una de las partes para que la misma comience a transcurrir, no se requiere que se le haya estipulado en el contrato o que debe producirse alguna notificación por parte del arrendador o del arrendatario.

En la presente causa se encuentra plenamente demostrada la existencia de una relación locativa por tiempo determinado, que se inició en fecha 28 de abril de 1.959 el cual este Tribunal al momento de la valorización de las pruebas le atribuyó pleno valor probatorio, que la duración del contrato era de un año (1) prorrogable por periodos iguales, si con un mes de anticipación por lo menos al final de cada periodo, una cualquiera de las partes no manifestare por escrito a la otra lo contrario.

De la misma forma para demostrar sus argumentos de hecho y de derecho, la parte actora consignó a los autos original de la Notificación Judicial y sus resultas llevada a cabo por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 1.997, a través de la cual se notificó la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato por ningún tiempo más y en consecuencia la obligación del arrendatario entregar el inmueble libre de bienes y personas en el mismo estado en que lo recibió al momento de contratar, notificación que se le atribuyó pleno valor probatorio.

De modo que sobradamente venció el plazo estipulado en el contrato, así como la prórroga legal que le correspondía de acuerdo a la notificación efectuada y el arrendatario no ha cumplido con la obligación de devolver la cosa arrendada, a lo cual lo obliga el artículo 1.594 del Código Civil.

En este sentido dispone el artículo 1.167 del Código Civil

‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos caso si hubiere lugar a ello’

Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber hecho entrega del inmueble arrendado objeto del contrato accionado, tal como quedó establecido en la cláusula segunda del mismo, lo cual da lugar a su accionar.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.-

En el caso de autos, la actora demostró con el referido contrato de arrendamiento, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión no desvirtuada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la arrendataria, al no dar cumplimiento a una de sus obligaciones, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato y ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato por vencimiento del término.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtúe lo alegado por el accionante, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE”.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde determinar a esta Sala su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que conforme a lo establecido en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes está contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus numerales 10 y 11, que establecen lo siguiente:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales

(…).

La revisión instaurada, opera contra una sentencia dictada por dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2010, actuando como superior jerárquico del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, por lo que en virtud de lo expuesto, y con fundamento en las normas transcritas, esta Sala asume su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, procede esta Sala a decidir y en tal sentido observa que ciertamente dentro de las potestades atribuidas a esta Sala Constitucional en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra de forma exclusiva la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales para garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales en resguardo de la seguridad jurídica.

En ese sentido, se atribuye a esta Sala la competencia para que se revise, a través de un mecanismo extraordinario, las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y las Salas de Casación de este Alto Tribunal, potestad que ejerce de forma limitada y restringida en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

En tal sentido, en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes “…que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Asimismo, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se concreta de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna.

Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de febrero de 2010, que dictó decisión por la que declaró sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Y.S.P. (co-demandada en este juicio), el 20 de septiembre de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de septiembre de 2005, que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, la cual quedó confirmada por la decisión cuestionada.

Igualmente, declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término interpuesta por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M. contra C.E.S.E., sus sucesores desconocidos y su sucesora Y.S. y por tanto se declaró extinguido el contrato. En consecuencia, se ordenó a la parte demandada (perdidosa) hacer entrega material real y efectiva a su propietario arrendador el inmueble ubicado en la Av. Guanare, Las Palmas, Municipio Libertador, apartamento 5, del Edificio "S.R.", objeto del contrato, libre de bienes muebles y de personas.

Cabe destacar que de una revisión exhaustiva del expediente y de los alegatos expuestos puede concluirse la ausencia de vicios o violaciones que den lugar infracciones de carácter constitucional que den lugar a la revisión de la sentencia cuya revisión han solicitado.

Se advierte que hubo un proceso judicial, con ocasión de la demanda por cumplimiento de contrato, seguida por los ciudadanos F.M.C. y C.Z.d.M. contra el ciudadano C.E.S.E., ya fallecido, donde estuvieron presentes las garantías procesales y si bien la decisión no le fue favorable a la solicitante, parte codemandada en el proceso, no fue porque se cometieran infracciones o se desconociera algún criterio vinculante de la Sala.

En efecto, se advierte que uno de los alegatos de la parte solicitante de la revisión se refiere a la falta de cualidad de los demandantes, que fue resuelta acertadamente por el juez de la causa, esto es, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues en efecto, ante la cesión de los derechos derivados del contrato de arrendamiento no existía la obligación de aceptación previa del arrendatario, es decir, de la parte demandada y, por tanto, de conformidad con la jurisprudencia y doctrina, “a partir de que la parte demandada fue notificada del presente juicio, se entiende igualmente, debidamente notificada de la cesión de derechos realizada por el anterior arrendador…”.

Asimismo, en cuanto a los vicios supuestamente derivados de la notificación judicial practicada a la codemandada por los arrendadores, la Sala observa que la misma cumplió con las exigencias legales correspondientes, y se llevó a cabo de manera correcta, a través de una notificación judicial, habiendo sido practicada, ciertamente extra litem, conforme a la Ley, por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 1997, en la cual se le participó al demandado que “conforme a la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento de fecha Veintiocho (28) de A.d.M.N.C. y Nueve (1959), que el contrato no sería prorrogado por ningún tiempo más, y por lo tanto debería ser entregado el inmueble en fecha Primero (1ero) de M.d.M.N.N. y Siete (1997)”, según fue apreciado por la sentencia de primera instancia y convalidado por la alzada, a propósito del recurso de apelación ejercido, el cual fue decidido por el fallo que se cuestiona, conforme a los cuales la notificación practicada se trata de un documento público, el cual no fue tachado por la parte contra la cual se hizo valer.

Por último, observa esta Sala que la pretensión se encontraba fundada en derecho y el sentenciador obró conforme a los elementos probatorios de autos, siendo el caso que el sentenciador de primera instancia expresó de manera inequívoca y soberana que “el demandado se limitó a alegar hechos al proceso, los cuales fueron resueltos anteriormente, por este Juzgador, no trayendo el demandado a los autos prueba alguna que le favoreciera y enervara la acción instaurada, no dando cumplimiento a los arriba citados Artículos”, por lo que debe esta Sala concluir en la ausencia de vicios que hagan posible la revisión solicitada, razón por la cual se declara no ha lugar la presente solicitud y así se decide expresamente.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 25 de febrero de 2010, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada por el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo (2°) con competencia para actuar ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio), actuando como Defensor Público de la ciudadana Y.M.S.P..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 15-0154

CZdM/

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