Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

204º y 156º

Caracas, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)

EXPEDIENTE N° AP21-R-2014-001339

PARTE ACTORA RECURRENTE: YOLIMAR C.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.536.735.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.B.F., H.R.B.F.C., C.E.B.F.V., A.R.L. y I.E.D.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.120, 108.204, 121.652, 55.625, y 105.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: SANITAS DE VENEZUELA S.A., y PLANSANITAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998 bajo el N° 61 Tomo 71-A, cambio su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, tomo 275-A-quinto.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.C.F., M.V.A.C., A.H.N., L.E.A.J., V.D., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 161.003, 97.303, 110.294, 125.592 y 51.163, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución de fecha 11 de agosto de 2014, las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.P.J. y H.B.-Fombona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.194 y 108.204, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Se dio por recibido el presente asunto en fecha 14 de agosto de 2014 y en auto de fecha 22 de septiembre de 2014 se fijó audiencia para el 30 de octubre de 2014, la cual fue celebrada y prolongada; y en fecha 05 de febrero de 2015 se celebró la continuación del acto y en esa misma oportunidad se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo.

-I-

OBJETO

El presente asunto se circunscribe en los recursos de apelación interpuestos por los abogados M.P.J. y H.B.-Fombona, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 195.194 y 108.204, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y la parte actora, respectivamente, en contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

ALEGATOS ORALES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE ALZADA

PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte actora fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos: hay una contradicción en la recurrida, por cuanto el Tribunal reconoce el despido injustificado y más adelante lo niega en el dispositivo. Declaró Parcialmente Con Lugar la demanda siendo que debió declarar Con Lugar la misma.

A los efectos de sus fundamentos citó el criterio contenido en la Sentencia 20/10/2014 Caso: OdontoSanitas SCS, caso similar, se declaró que la demandante era trabajadora.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos: la parte actora prestó servicios durante el período 2003 al 2006 y en el 2007 constituyó una empresa, la cual suscribió contrato comercial por la venta de los planes sanitas.

Cita con fundamento jurisprudencial la Sentencia N° 1031 caso: Cerámicas Carabobo, SCS, ponencia: O.M.D., precisando que cuando las partes celebran un contrato comercial es porque así lo quisieron, por lo que más adelante no deben decir que se trató de una relación laboral.

Argumentó: ¿Cómo se determina la relación de servicio? (TEST DE LABORALIDAD)

- si es muy específico puede que no se trate una relación laboral, ya que la contratación de trabajo se hacen en forma general y no para un trabajo especifico.

- no había exclusividad.

- no había presencia física, ni estaba a disposición de la empresa.

- no habían condiciones específicas de servicio.

- No habían supervisión ni control disciplinario, sólo tenía que rendir cuentas mediante informes de desempeño a la contratante como en todas las relaciones, bien sean, de tipo civil, mercantil, laboral.

- Remuneración era por honorarios profesionales, mediante facturas las cuales retenían IVA inclusive para mi representada y ese IVA era después pagado a Representaciones Cuellar, para que esta lo pagara al SENIAT, de lo contrario tendría un delito fiscal. Era mensual.

- No aportaba el material para prestar el servicio, solamente las planillas, pero el lugar lo ponía la accionante.

- El riesgo lo asumía la parte demandante.

- Las contribuciones tributarias las cubría la parte accionante.

Juez: ¿cómo se probó la contribución tributaria? ¿Hay prueba de ello en el expediente? Apoderado: no doctora, la prueba no llegó. Juez: ¿qué dijo el juez de juicio sobre eso? Apoderado: no se que dijo el colega que asistió a la audiencia de juicio

Factura 253, que corre al folio 296, de allí se evidencia que a partir del mes de noviembre del año 2008, se empieza a retener el IVA.

Sostiene que no hubo intención de las partes de mantener una relación laboral. No había suscripción de Sanitas ante la Superintendencia de Seguros por cuanto para el año 2007 no había normativa alguna que ordenara tal inscripción de la empresa, sino hasta el 2010 cuando entra en vigencia la Ley de la Actividad Aseguradora y aún así se debe entender que hasta la actualidad no hay normativa expresa sobre la inscripción de los intermediarios, por lo que ese contrato de intermediarios entre la demandante y mi representada. Todo ello en virtud de que se trata de una empresa de medicina prepagada.

La sentencia citada por mi contraria no se establece que la actora era trabajadora solamente niega/revoca el recurso de casación, pero no pasa a decidir sobre el fondo

Observaciones de la parte actora recurrente:

En cuanto a los honorarios profesionales, es necesario recordar que sólo son las personas naturales quienes pueden cobrar honorarios profesionales. En cuanto al suministro de los materiales, todos ellos los proveía Sanitas, inclusive el material de publicidad. En cuanto a los riesgos, los asumía Sanitas, ya que la alta siniestralidad de una persona no afectaba en el patrimonio de mi representada sino en el de Sanitas.

Juez: se evidencia del expediente que fue constreñida a constituir una compañía para continuar prestando los servicios?

Sentencia SC-TSJ, sobre la notoriedad judicial: los hechos probados por un juez deben ser aplicados a los casos conocidos por ese mismo Juez.

Juez: ¿me está pidiendo que aplique la notoriedad judicial de la decisión del Juzgado Segundo Superior o del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio? Apoderado: la aplicación del criterio del Superior, en el asunto N° AP21-L-2013-001547.

La notoriedad judicial es en el caso de la declaración de testigos. Dos oportunidades.

Invocamos el principio de realidad sobre las formas, ya que la compañía fue un medio para simular una relación de trabajo y evitar la continuidad de la misma.

Juez: doctor para mi simulación quiere decir fraude y eso es para aplicar el Art 48 de la LOPT. Apoderado: si doctora, y eso se demuestra de la declaración del ciudadano C.L.. Eso lo requerimos en el libelo de demanda y se evidencia del contrato celebrado entre la trabajadora y Sanitas.

Observaciones de la parte demandada recurrente:

No se evidencia que hubo un despido injustificado.

Cierre de las partes:

Actora: Se modifique la sentencia únicamente en cuanto al punto del despido injustificado, en virtud que así lo venía declarando la juez.

Demandada: ratifico mi apelación. No es cierto el hecho que alega que las personas jurídicas no reciben honorarios profesionales. El hecho de que se le proporcionaba el material de publicidad no indica que se presente una relación de trabajo. Mi representada asume los riesgos con el tercero contratante, es decir, en materia de los siniestros los asumimos nosotros; pero en el punto del contrato entre Representaciones Cuellar y Sanitas, esos riesgos lo asume la primera y no mi representada. En cuanto a la contribución tributaria, si Representaciones Cuellar se presentó ante el Edo Venezolano como empresa privada, ante el Fisco, y ante la sociedad como empresa privada, es porque entonces lo era; por lo cual se debe aplicar si el principio de la primacía de realidad, para que se aplique la realidad del contrato, es decir que se trataba de un contrato comercial o mercantil.

AUDIENCIA ORAL DE PROLONGACIÓN (26-11-2014)

Se deja constancia de la presencia de los ciudadanos Yolimar Cuellar y M.I.Q., a fin de que el Tribunal haga uso de la declaración de partes consagrada en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declaración de partes (YOLIMAR CUELLAR)

Juez: en el expediente se señala que hubo durante la relación dos etapas, un tiempo en el que usted fue trabajadora y un tiempo en que posteriormente usted constituyó una empresa que se denomina Representaciones Cuellar, le voy a pedir que me explique ¿cómo sucedieron las cosas en su realidad, es decir, como usted las vivió? Yolimar: yo entro en Sanitas Venezuela en el año 2003, como asesora comercial de ventas de lo que ellos comercializan, que en este caso es la medicina prepagada preventiva. Durante el año 2003 y el 2006 me desempeñaba como buena trabajadora entre el segundo y tercer lugar de ventas. Yo soy madre soltera. En la parte de ventas me comentan que para yo pasar a ser agencia comercial tenía que renunciar a Sanitas y debía aperturar una empresa con un registro mercantil, para poder ganar un poquito más.

Juez: explíqueme como usted decide ser agencia comercial. Yolimar: a nosotros nos daban un lapso de tiempo para poder asumir ese cargo de agencia comercial, ¿qué pasa? Yo me sentí un poco atraída por la oferta que me estaban dando, porque como le explique anteriormente, soy madre soltera, tengo a mi hijo en la universidad, y ya de verdad los gastos me estaban colmando. Entonces Sanitas me ofrece esto, diciéndome que iba a ganar un poco más, pero que la manera de hacerlo era desvinculándome primeramente de la empresa. Eso no me llamó mucho la atención porque tuve que renunciar, pero en ese lapso que yo renuncio, que fue en el 2006. Bueno eso fue casi coaccionada. Juez: ¿cómo es eso que coaccionada? Explíqueme por favor. Yolimar: es decir, tuve un poco de presión ejercida por la empresa, en este caso por la señora C.D., que era la Gerente de Ventas en ese entonces (mediados del año 2006). En el momento en que yo renuncio a Sanitas ya yo tenía formalizada la constitución de mi empresa, porque eso me lo habían pedido como requisito básico. Mi empresa era ficticia en el sentido de que yo nunca rompí mi relación laboral con Sanitas de Venezuela. Juez: ¿no renunció? Yolimar: si, yo renuncié, pero seguí mi continuidad, es decir, seguí ejerciendo las mismas funciones y al mes seguí cobrando. De hecho le voy a explicar que yo tengo una empresa registrada, pero que era únicamente para la facturación de Sanitas Venezuela, pero eso era como un parapeto, porque yo siempre fui empleada laboral de Sanitas. Le explico porqué doctora:

  1. Nosotros teníamos que reportar ventas: teníamos que ir a la oficina comercial de Sanitas, allí nos daban material POP (trípticos descriptivos del producto).

  2. Yo servía también como personal de cobranza a nombre de Sanitas no a nombre de mi empresa; es más estaba penado por Sanitas si yo compraba a nombre de otra persona que no fuera Sanitas.

  3. El contrato era de exclusividad con Sanitas.

  4. Teníamos que rendir cuentas e inclusive nos obligaban a ir a las reuniones de plenarias pautadas por ellos, de no asistir existía una penalidad.

  5. Nosotros no necesitábamos ni computadoras porque ellos nos proporcionaban los reportes de comisiones, los listados de clientes, las cobranzas que teníamos que realizar.

    Juez: ¿ustedes facturaban? Yolimar: si claro.

    Juez: ¿usted tenía que registrar unas facturas para poder cobrar? Yolimar: si. Y hasta pagaba impuesto como empresa.

    Juez: yo me voy a regresar señora Yolimar, hasta el momento en que usted escucha la propuesta de constituir una agencia comercial, para presuntamente mejorar su condición económica, según lo que usted me narró, a mediados del año 2006. ¿Cómo nace esa propuesta específicamente en su persona? Más allá de cuantas personas hayan sido; usted narra que tuvo presión para tomar dicha decisión. ¿Cómo fue esa presión? ¿Y en qué mejoró o no su situación económica con la constitución de esa empresa? Yolimar: la presión fue ejercida en el ámbito monetario, porque como yo soy madre soltera y tengo un hijo en la universidad.

    Juez: ¿pero en qué mejoró su condición económica? Yolimar: un poco, no le puedo decir exactamente cuanto; recuerde que como empleada yo tenía un sueldo básico más un porcentaje.

    Juez: ¿cuánto era ese porcentaje? Yolimar: no le se decir exactamente porque de verdad no lo recuerdo. Y cuando estaba como agencia comercial solamente ganaba las comisiones. Yo si pude notar, en mi opinión personal, que la empresa hace ese tipo de coacción personal porque ahora yo no gozo de beneficios laborales.

    Juez: ¿eso a usted se lo plantearon antes de irse de la empresa comercial o usted estaba consciente que eso iba a pasar? Yolimar: yo le voy a decir algo, de verdad para ese entonces no lo sabía, porque yo pensé que iba a seguir trabajando con Sanitas.

    Juez: ¿qué profesión tiene usted señora Yolimar? Yolimar: actualmente yo soy productora de seguros doctora.

    Juez: ¿productora de seguros independiente? Yolimar: si.

    Juez: ¿tiene la autorización de la Superintendencia para hacer eso? Yolimar: si.

    Juez: ¿usted tiene un grado de instrucción universitaria? Yolimar: si doctora, yo me quedé en el segundo semestre de psicología pero dejé de estudiar porque salí embarazada.

    Juez: cuando a usted le hicieron esa propuesta “engañosa”, ¿usted sabía que dejaba de prestar servicios a Sanitas como empleada? Yolimar: sinceramente en ese momento no.

    Juez: ¿por qué usted fue a constituir una empresa, le explicaron legalmente lo que tenía que hacer para ello? Yolimar: me dijeron que tenía que constituir una empresa para poder convertirme en agente de seguros; ante el SENIAT un registro mercantil y un rif, y yo lo hice. Nosotros nunca tuvimos autonomía como empresa, siempre nos manejamos con la figura de patrón empleador. Yo siempre tuve relación laboral con Sanitas de Venezuela, por lo que le expliqué anteriormente, yo tenía que ir a plenarias obligatorias, tenía que facturar, cobrar. Para mí Yolimar Cuellar esa empresa sólo fue una fachada para desvincularse de lo que eran las prestaciones sociales, vacaciones, etc.

    Juez: ¿para usted funcionar como agente comercial, le exigieron ser intermediario de seguro? Yolimar: no.

    Juez: ¿usted hizo algún trámite en ese momento? Yolimar: nada de eso.

    Juez: ¿hasta qué momento usted trabajó en Sanitas? Yolimar: desde el 2003 hasta diciembre del 2012.

    Juez: ¿qué fue lo que ocurrió? ¿Porqué dejó de prestarle servicios a Sanitas? Yolimar: ellos me dijeron que por baja producción.

    Juez: ¿para ese momento había algo suscrito un contrato con las agencias comerciales? ¿Indicaban alguna fecha de vencimiento o algo? Yolimar: no recuerdo eso doctora.

    Juez: durante el decurso de mediados del 2006 hasta finales del 2012, ¿desde el punto de vista laboral tuvo algún beneficio usted, es decir, podía agarrar vacaciones, podía pedir permiso para ausentarse algún día? Yolimar: no, en ningún momento no gocé de nada de eso. Si uno faltaba un día te llamaba el ejecutivo que uno tenía asignado y tenía que darle razones a esa persona de la inasistencia y eso. Yo tenía dos trabajos a la vez, porque por un lado era cobradora y por el otro era vendedora.

    Juez: ¿el trabajo se generaba por su esfuerzo personal? Yolimar: fíjese usted doctora, Sanitas de Venezuela, tiene la política de que se puede pagar de dos formas, es decir, la póliza se puede pagar mensual o se puede pagar anual; muchos de los clientes lo que hacían era pagar mensual, algunos mediante cheques que yo retiraba siempre a nombre de Sanitas Venezuela, ni siquiera podían hacernos transferencias a nosotros. Por eso le digo que nosotros nunca tuvimos autonomía propia, siempre todo se manejó bajo las reglas y parámetros de Sanitas Venezuela. Juez: ¿en el contrato de agencia comercial eso estaba pactado así? Yolimar: solamente nos excluía la exclusividad. Juez: no estaba pactado que usted cobrara ni nada de eso. Yolimar: ahí no estaba establecido en el contrato.

    Juez: ¿si usted se enfermaba que ocurría o si tenía que viajar, había un control de su patrono directo, en cuanto a pedir el permiso o la justificación de faltas? Yolimar: si, si lo había, ese control lo llevaba la señora C.D.. Juez: ¿quién es ella? Yolimar: ella era el ejecutivo o supervisor a la que yo estaba adscrita. Juez: ¿usted le rendía cuentas directamente a ella? Yolimar: Si, c.e. como representante de Sanitas. Y si yo faltaba me regañaba, con lo cual yo me preguntaba, si yo soy una agencia comercial y si supuestamente esta empresa es mía, no entiendo porque me regaña, o sea que todo era mentira. Lo que pasa es que la necesidad es una cosa seria.

    Juez: yo le voy a hacer una pregunta concreta, ¿en algún momento usted estuvo consciente que había terminado esa relación y que usted era una persona jurídica a la cual no se le daba la autonomía que usted pensó que iba a tener? ¿o siempre se sintió empleada subordinada? Yolimar: siempre me sentí empleada, siempre sentí que yo tenía un jefe que me decía lo que tenía que hacer y que me regañaba, eso nunca cambió desde que era asesora en la empresa.

    Juez: ¿le pasaban algún tipo de comunicación o le llamaban la atención por escrito? Yolimar: una vez me pasaron un comunicado por baja de ventas.

    Juez: ¿la cartera de clientes la ponía Sanitas? Yolimar: no la ponían, yo la buscaba pero ellos se quedaban con los clientes. De hecho en la actualidad los clientes son única y exclusivamente con Sanitas.

    Declaración de partes (MARÍA I.Q.)

    Juez: ¿desde cuándo está usted en la empresa? María: desde el 2001. Juez: ¿desde el 2001 cómo era la política de la empresa con respecto a las agencias comerciales? María: las agencias comerciales son una fuente de venta externas a la compañía, son agentes independientes que intermedian contratos de medicina prepagada. Juez: ¿cómo es eso de agentes independientes? María: bueno es que son empresas que tienen relaciones mercantiles con la compañía, tal y como ocurre en el sector asegurador. Las agencias comerciales son empresas que tienen sus propios instrumentos, sus propias herramientas para comercializar un producto. Ellos tienen un contrato donde se establecen las condiciones de la relación entre Sanitas y las agencias comerciales.

    Juez: en virtud de los dichos de la señora M.I., es inoficioso que le siga preguntando sobre situaciones que ella desde un principio ha indicado desconocer. Sobre el señor C.L., ¿qué función ejerce el mismo en la empresa? Apoderado: él se desarrolla en el área de ventas y tiene conocimientos generales de cómo se maneja la misma. Los trabajadores de Sanitas que trabajan en materia de agencias comerciales no tienen un tratamiento particular con alguno u otra empresa, es por ello que hemos traído a declarar a la señora Quintero, y es el mismo caso con el señor Llanos, ellos son conocedores de las condiciones generales con las que se llevan a cabo este tipo de relaciones.

    AUDIENCIA ORAL DE PROLONGACIÓN (05-03-2015)

    Declaración de parte (LUIS PIMENTEL)

    Juez: ¿qué cargo ejerce usted actualmente en la empresa? Luis: actualmente soy gerente de gestión comercial de Sanitas Venezuela, desde el mes de agosto del año 2014. Anteriormente fui subgerente de cuentas corporativas. Juez: ¿qué significaba el último cargo que mencionó y después el actual que está desempeñando, es decir, cuáles eran sus funciones en cada uno de ellos? Luis: el gerente de gestión comercial es el jefe del subgerente de cuentas corporativas; este último se encarga de la fidelización y la cobranza de todos los contratos colectivos, o sea a las empresas de la organización. Actualmente como gerente de gestión comercial me encargo de revisar los contratos corporativos de Sanitas, más todo lo que tiene que ver con los contratos que se llevan en los mostradores de Sanitas, y de los distintos canales de la organización.

    Juez: ¿qué control directo tenía usted sobre las funciones de la señora Yolimar? Luis: bueno, en ninguno de los dos cargos que mencioné nada. Juez: ¿por qué? Luis: yo hasta el año 2011 fui subgerente de agencias comerciales, entre el año 2005 y el 2011. La subgerencia de agencias comerciales, es la que se encarga de administrar todo el proceso operativo y control de las ventas y afiliaciones de contratos familiares o colectivos realizados por las agencias comerciales.

    Juez: ¿usted conocía a la señora Cuellar desde el año 2005, prestando servicios personales de ella a su representada, porque ella alega que venía prestando servicios y que posteriormente le hicieron otro contrato, es decir, que cambió condición? Luis: no lo recuerdo sinceramente. La rotación de agencias comerciales y corredores es muy amplia, hay corredores que entran un año, trabajan con nosotros por un tiempo y les va bien y se quedan con nosotros, como hay otros que no les va tan bien y pues se van de la empresa. No me acuerdo exactamente en que fecha ingreso como agencia comercial.

    Juez: ¿mientras que usted estuvo en el cargo de subgerente desde el año 2005 al 2011, se dio el caso de que los asesores de Sanitas pasasen a ser agendas comerciales? Luis: si se dieron algunos casos.

    Juez: explíqueme eso, porque lo que se discute aquí es si la señora tuvo o no tuvo continuidad laboral desde ser trabajadora, lo cual no está negado, pero que después cambió su condición. Luis: debo aclarar primero algo, en mi cargo como subgerente de agencias comerciales, la política era muy clara, nosotros no trabajábamos con ningún tipo persona naturales bajo ningún caso, ni siquiera con corredores certificados por la Superintendencia. Solamente con personas jurídicas: sociedades de corretaje, empresas aseguradoras o agencias comerciales, como es en este caso. Cuando las personas que habías sido asesores pasaban a ser agencias comerciales de Sanitas, para nosotros era transparente si habían sido empleados de Sanitas, cuanto tiempo tenían en la empresa o que cargo ejercían, es decir, no teníamos ningún conocimiento sobre ello. Lo único que exigíamos era que se tratasen de personas jurídicas; para mí Yolimar Cuellar no es otra cosa que la representante de la empresa Cuellar Urbina.

    Juez: ¿Se da sustitución de un empleado interno, es decir, subordinado a la creación de agencias comerciales? Luis: no que yo conozca.

    Juez: ¿Estando usted como subgerente de agencias comerciales, desde el 2005 al 2011, se dio el supuesto de que una persona que fuera empleada de Sanitas a ofrecérsele un cambio de condición para que fuese agencia comercial? Luis: se dio el caso de personas que habían sido asesores comerciales y que una vez habían renunciado a Sanitas y ahora pasaban a trabajar con Sanitas como persona jurídica; pero que se le haya ofrecido lo desconozco. Lo que yo tengo entendido es que era un deseo de los trabajadores ser agencia comercial, pero no una política de Sanitas.

    Juez: ¿existe una política de que una persona natural pase a ser personas jurídicas? Luis: no, no es una política, lo que no hay es una limitación para incorporarse como agencia comercial. El objetivo último del área de agencia comercial es incrementar la cartera de clientes de Sanitas por la vía de la afiliación y de la fidelización de la cartera ya existente. Yo como subgerente de las agencias comerciales lo primero que debo verificar es que se trate de una persona jurídica con su rif; que exista una expectativa de que esa persona jurídica sea capaz en un período de tiempo de generar o de aumentar la cartera de clientes de Sanitas, ya que es importante que sean potencialmente productivos en cuanto a la cartera de clientes para la organización.

    Juez: ¿tiene conocimiento usted qué ocurre si un empleado quiere pasar a esa condición a agencia comercial? Luis: si era empleado, eso le corresponde a RRHH, es decir, primero desvincularlo a la empresa Sanitas y luego deben cumplir con el resto de los requisitos que ya le mencioné.

    Juez: ¿cómo funcionan esas agencias comerciales? Luis: cada agencia comercial tiene su ubicación, su oficina particular fuera de Sanitas.

    Juez: ¿físicamente fuera de la empresa? Luis: si, físicamente fuera de la empresa. Nosotros ofrecemos tanto a las agencias comerciales como a las sociedades de corretaje, un espacio dentro de la empresa para que ellos puedan consultar la parte de corretaje de un colectivo, el pago de sus asegurados, lo que son las inscripciones, o traslados de los contratos, etc. Una oficina de siete u ocho personas que todos somos empleados de Sanitas.

    Juez: ¿cómo se hace ese ingreso? Luis: bueno la empresa interesada hace una propuesta de negocio, diciendo las ventajas de contratar con ellos, cuales son sus relaciones, así como su cartera de clientes, sus expectativas de producción en un plazo específico, etc; y en virtud de la evaluación de todos los ítems antes indicados así como de los documentos de la empresa jurídica, entonces se procede a a.s.e.f.u. contrato con dicha empresa.

    Juez: ¿existe algún requisito legal en materia de seguros con los que la empresa debía cumplir? ¿Cómo son responsables esas personas jurídicas por la prestación de ese servicio siendo que hay una legislación especialísima que lo regula? Luis: anteriormente al año 2010, las agencias comerciales no requerían tener un requisito en específico, ya que se trataba de un tipo seguro de medicina prepagada, la cual no estaba tipificado en la norma que regulaba la actividad aseguradora. Hasta donde yo se, no hay alguna normativa que establezca algún límite o condiciones de las agencias comerciales para los efectos de producción y venta de medicina prepagada; y en virtud que hasta la fecha no se ha establecido mediante reglamento requisito alguno, entonces no se les exige inscripción en la Superintendencia más allá de lo antes señalado.

    Juez: ¿una persona natural que esté certificada puede trabajar con Sanitas? Luis: no, nosotros sólo trabajamos con personas jurídicas, específicamente sociedades de corretaje, por lo tanto, si esas sociedades tienen en su nómina personas naturales, ello es cuestión de la empresa, pero de verdad Sanitas suscribía sus contratos con la sociedad de corretaje en sí.

    OBSERVACIONES DE CIERRE:

    Parte Actora Recurrente: en primer lugar debo decir que en un juicio, una persona no puede ser parte y testigo en el mismo caso. Cuando se es testigo se le pregunta al testigo si tiene algún interés en las resultas del juicio, a lo cual indicó que no; lo cual constituye un delito de audiencia. Por lo cual solicito la declaración del testigo si se va a tomar en cuenta la declaración de parte.

    Juez: ¿qué hago? en base a lo procesal y evidenciado en autos, qué es lo que me está pidiendo, que sólo lo analice como declaración de partes y lo deseche como testigo o que lo deseche en las dos condiciones? Apoderado: considero que debe notificar al Ministerio Público que estamos en presencia que hay un falso testimonio y además que se desechen ambas declaraciones. Juez: ¿en algún momento como testigo indicó conocer la relación de la ciudadana Cuellar? Apoderado: no lo recuerdo.

    Se solicita entonces que se condene la doble indemnización por el despido injustificado, asimismo se solicita se declare con lugar el presente recurso.

    Parte Demandada Recurrente: estamos conscientes que el señor L.P. declaró como testigo y parte (folio 94 y 95), pero el Tribunal otorgó un lapso de tres (03) días para que el actor hiciera sus observaciones y no señaló nada. Cuando indicamos que el señor Pimentel era el que iba a rendir la declaración de partes, estábamos en cuenta que lo más lógico era que se le desechara como testigo, por cuanto estar en la figura de parte y testigo es una posición antagónica. Sin embargo, si el Tribunal quiere contraponer ambas declaraciones, puede ver que no hay ninguna contradicción.

    En cuanto a nuestra observación final sobre el juicio, ha salido de la propia señora Yolimar que aquí no había una relación de trabajo, por cuanto al terminar la relación de trabajo con Sanitas, se inició una prestación de servicio en el 2006 como agencia comercial.

    Juez: ¿cómo pasa ese cambio? ¿se lo ofrecen o no? Apoderado: no se le hace oferta. A este respecto solicito a este Tribunal se revise el folio 67 de la P2, carta dirigida por la señora Yolimar Cuellar a Sanitas, mediante la cual pide pasar de asesora a agencia comercial, ya que de esta última forma devenga mayor dinero; esa era la intención y así se desarrolló.

    De la prueba de informes del Banco Banesco (folio 117 P), se evidencia que los ingresos provenientes de Sanitas no eran sus únicos ingresos. Y una vez culminada la relación con Sanitas, se evidencia que han habido ingresos posterior a ello, con lo cual se demuestra que no se trata de una relación laboral.

    Finalmente, en el supuesto negado de que el Tribunal considerara que existe una relación de trabajo, debemos indicar que no existió ningún despido y menos cuando no hubo una relación de trabajo. Ella simplemente dejó de asistir y vender, con lo cual se entiende que la señora perdió el interés y m representada también. En cuanto al punto de la notificación mediante correo electrónico de la finalización de la relación, donde indica que fue despedida, lo cual no es cierto, y ello no consta en el expediente.

    Parte Actora Recurrente: No se ha indicado tampoco que la cartera de clientes se la quedó Sanitas Venezuela. Juez: ¿esa cartera no era de la empresa Cuellar? Apoderado: no, porque al finalizar la relación Sanitas se la reserva. Juez: ¿eso se estableció en el contrato? Apoderado: si doctora.

    La sentencia indicada por mi contraparte del Dr. O.M., está referida a una sociedad civil y no una sociedad mercantil, y que a la primera de ellas sólo perciben un 5% de honorarios profesionales, lo cual no puede pasar con una sociedad mercantil, con lo cual se desnaturaliza la esencia de la sociedad.

    Dentro de la declaración de los testigos, se indicó que si los trabajadores rendían mucho en su trabajo, se les proponía que pasaran a hacer agencias comerciales.

    Parte Demandada Recurrente: si cobraba honorarios, los cuales no son exclusivos de las asociaciones civiles; y además esos honorarios devenían de unas comisiones.

    -CAPITULO III-

    DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN

    Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

    De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

    “El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

    (Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

    (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

    En contra de la decisión de primera instancia apelaron ambas partes, por lo cual esta alzada no se encuentra limitada por la prohibición de la reformatio in peius, por lo cual esta sentenciadora tiene el pleno conocimiento de la presente causa. Pasándose a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Observa quien sentencia que la presente demanda inicia en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Yolimar Cuellar contra las sociedades mercantiles S.V., S.A., y Plansanitas S.A., anteriormente identificados en autos, quien alega en su libelo de demanda, tal como precisó el Juez de juicio, lo siguiente:

    Alegatos de la Parte Actora:

    La representación judicial de la parte actora señala que su representado comenzó a prestar sus servicios laborales de manera, Ininterrumpida y subordinada para la empresa SANITAS VENEZUELA, y para PLANSANITAS S.A., desde 05 de mayo de 2003, desempeñando el cargo de Asesor Comercial, que entre sus funciones era la de vender al publico los servicios de medicina prepagada ofrecidos por las sociedades mercantiles Sanitas de Venezuela y Plansanitas, que a su representada le fue asignada una oficina con sus respectivos escritorio y teléfono en la sede de las mencionadas empresas, situadas para el entonces en Calle Mohedano cruce con Avenida los Chaguaramos, Quinta Sanitas, Urbanización La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda, desde la cual vendía los productos ofrecidos por las empleadoras concertaba citas y entrevistas con los potenciales clientes de las mencionadas empresas, a los fines de lograr la venta de los servicios de medicina prepagada ofrecidos por dichas compañías.

    Siguen alegando, que en fecha 18 de agosto de 2006, su representada sostuvo una reunión con los ciudadanos G.D. (Gerente General de Ventas) y M.B. (Jefe de Ventas) quienes la amenazaron con despedirla de su trabajo sino constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaria.

    Aducen que la constitución de esta compañía serviría para simular la relación de trabajo que su representada mantenía y mantiene con las empleadoras, para evitar las mencionadas empresas, el pago de antigüedad, y demás beneficios laborales derivados de LOT., y LOTTT.,

    Indicaron que su representada antes del temor de perder su trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir, constituyo el 29 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22, S.A., la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 131- A-Cto, el cual su representada tiene el 99 por ciento de la composición accionaria de la compañía, siendo su hijo el titular de una acción, insiste que dicha empresa ha sido constituida para ocultar la relación laboral y evitar la aplicación de la LOT., simulación que se desprende del contenido de los contratos suscritos entre la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22, S.A., en los cuales se afirma, por ejemplo que la supuesta sociedad mercantil constituida por la accionante se dedicaría a la actividad aseguradora, eso es absolutamente falso, por cuanto su representada nunca se dedico en forma personal a la actividad aseguradora, tampoco la sociedad mercantil que constituyo a instancia de las demandadas se dedico a dicha actividad, requisito sine qua non, para que cualquier agene, productor o corredero de seguros independiente y con cartera propia de clientes, pudiera y pueda ser considerando como tal, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Actividad Aseguradora.

    Manifestarán, que terminada la relación laboral por voluntad unilateral de la demandadas, la cartera de clientes que manejaba la ciudadana Yolimar C.C.S., fue recuperada por las empresas demandada, como parte integrante de sus respectivo patrimonio económico, lo cual se demuestra que su representada no era productora o agente de seguros independiente ni manejaba una cartera de clientes propios, para que pudiera ser considerada como corredora o agente de la actividad aseguradora.

    Igualmente señalaron, que su representada continuo prestando sus servicios personales desde su casa, sin cumplir un horario y sin la utilización del escritorio y teléfonos asignados originalmente por las demandadas dentro de la sede de las mismas, pero no modifico ni extinguió la relación bajo la cual nació originalmente la misma, lo que cambio fue la modalidad de la prestación del servicio personal en esos dos aspectos únicamente, ya que la subordinación y dependencia de la trabajadora permanecieron sin alteración alguna, recibiendo instrucciones de las empleadoras para la prestación de sus servicios y dependiendo económicamente de los ingresos que recibía como vendedora exclusiva de las mismas, que en la cláusula 8va puntos 8.2 y 8.4 del contrato suscrito entre las partes en fecha 01 de septiembre de 2007, se advierte que su representada deberá cumplir oportuna profesional y fielmente las instrucciones de comercializadora Sanitas, obrando siempre de acuerdo a las disposiciones legales y dentro de las normas definidas por Sanitas.

    Asimismo señalan que en lo que respecto a la continuación de la prestación del servicio personal desde su casa, la figura del trabajador a domicilio ya fue admitida y consagrada en el artículo 209 de LOTTT, razón por la cual la modificación de las circunstancias de modo y lugar de la prestación del servicio personal, no modificación la relación obrero patronal nacida originalmente.

    Finalmente señalan que su representada fue despedida en noviembre de 2012, conforme la comunicación de la misma fecha que recibió de SANITAS VENEZOLANA, S.A. el cual forma parte de los artificios dirigidos a ocultar la relación laboral, que en virtud de ello y la no haber justificado el despido su representada se hizo acreedora de la Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de LOTTT.

    Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos: Antigüedad Artículo 108 LOT y 142 LOTTT; Intereses sobre Antigüedad; Indemnizacion Por despido Injustificado Art. 92 LOTT Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, y su correspondiente fracción, Utilidades, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, y su correspondiente fraccione; para un total a demandada la cantidad de Bs. 578.732,77 mas los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.

    Siendo 28 de noviembre de 2013, la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, el abogado C.J.S.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.386, en la cual consignó escrito constante de veinte (20) folios útiles, en el cual indicaba lo siguiente:

    Alegatos de la Parte Demandada

    La representación judicial de la parte demandada, opone la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del demandante para sostener el presente proceso, para pretender sus beneficios conceptos e indemnizaciones, toda vez que no ostenta la necesaria cualidad de trabajadora para pretender en su beneficios conceptos e indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que lo cierto es, que no existió relación laboral alguna entre el demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, desde diciembre de 2006, la relación que pudo existir entre las partes fue de naturaleza mercantil, toda vez que la demandante, se desempeño como Presidente de REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA, 22 S.A, empresa con la cual SANITAS y PLANSANITAS mantuvo un vinculo comercial desde febrero de 2007.

    Igualmente opone la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de SANITAS y/o PLANSANITAS para ser demandadas como supuesto y negado patrono del demandante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 361 del Código De Procedimiento Civil y aplicación analógica del Art. 11 de la LOPTRA, por el periodo comprendido entre diciembre de 2006 y noviembre de 2012.

    Asimismo señala que de conformidad con el artículo 40 LOTTT., debe entenderse como patrono a toda persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta propia o ajea, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, que tal definición se desprenden que el concepto de patrono esta configurado por la existencia de tres (3) elementos, a saber, los siguientes: 1) Persona natural o jurídica, sujeto de los derechos y obligaciones 2) Un proceso productivo o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores, 3) Explotación de una labor o faena por cuenta propia o ajena.

    Asimismo menciona, que el patrono es el titular del proceso productivo, la persona física o jurídica que la organiza y dirige para su provecho, independientemente de la forma jurídica que se emplee.

    Destaca, que a partir de diciembre de 2006 la demandante nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza laguna con SANITAS y/o PLANSANITAS, menos aun uno de naturaleza laboral, por el contrario y ello se evidencia de las actas que conforman el expediente, que la demandante ostenta el cargo de Presidenta de REPRESENTACIONES CUELLAR, sociedad mercantil autónoma, con personalidad jurídica propia y debidamente registrada, con la que SANITAS y/o PLANSANITAS, mantuvieron relaciones comerciales a partir de febrero de 2007 hasta el mes de noviembre de 2012. Por lo que es evidente que el único patrono que pudiera haber tenido la demandante seria REPRESENTACIONES CUELLAR, empresa esta en la que la demandante, ostenta el cargo de Presidenta, es accionista y conforma su Junta Directiva con la que SANITAS y PLANSANITAS mantuvieron relaciones netamente de índole comercial, que además no fue demandada en el presente juicio, mas sin embargo fue traída como tercero interviniente,

    En cuanto a la Inexistencia de una Relación de Trabajo entre la demandante y SANITAS y/o PLANSANITAS, hay que destacar que el punto debatido se centra en la pretendida relación laboral que falsamente afirma la demandante haber mantenido con SANITAS y PLANSANITAS en el periodo de 2006-2012.

    Que en fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano C.U.C., y la demandante, constituyeron una sociedad mercantil denominada REPRESENTACION CUELLAR URBINA 22, S.A., empresa autónoma, personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, ( SENIAT) bajo el N° J-29349388-9.

    Sigue alegando que a partir de febrero de 2007, sus representadas únicamente mantuvieron relación de carácter comercial con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CUELLAR, URBINA 22, S.A., que desde la fecha de su constitución la cual fue constituida por la demandante conjuntamente con otra persona no era no ha sido nunca trabajador de SANITAS y/o PLANSANITAS, en virtud de los contratos de agencia comercial celebrados entre SANITAS, PLANSANITAS y REPRESENTACIONES CUELLAR, mediante la cual se estableció entre otras Cláusula segunda de los referidos contratos de agencia comercial, establece que su objeto es promover la contratación de los Servicios de Asistencia Medica que SANITAS y/o PLANSANITAS ofrecen en la ciudad de Caracas, a tenor de los dispuesto en el artículo 2 ordinal 1 del código de comercio , un acto objetivo de comercio.

    Que REPRESENTACIONS CUELLAR, URBINA 22, S.A., presta los servicios acordados en le contrato en forma independiente, con sus propios medios, herramientas y personal, es decir, no subordinada a SANITAS y/o PLANSANITAS, que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero de la clausula segunda de los tras contratos de Agencia Comercial, REPRESENTACIONES CUELLAR, podía emplear al personal que considerara necesario para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato, pero bajo su exclusiva responsabilidad y manejo., que se señala que los accionistas y/o personal de Representación Cuellar, no estaban sujetos a poderes directivos, ni disciplinarios de Sanitas y/o Plansanitas, así como tampoco estaban sujetos a procedimientos, ordenes y normas de carácter administrativos, internos de Sanitas y/o Plansanitas, ya que las actividades de Representaciones Cuellar, no estaban sujetas a horario así como tampoco a jornadas de trabajo ni un imite de hora alguna diaria. Asimismo invoca los elementos característicos de una relación de trabajo, la presunción de laboralidad y su improcedencia en el presente caso, por lo que trae a colación sentencia de FENAPRODO

    Niega rechaza y contradice los siguientes hechos

    .- Que el accionante ingreso a SANITAS a prestar servicios personales y laborales de manera subordinada con el cargo de Asesor Comercial desde el 13 de diciembre de 2006, hasta el mes de noviembre de 2012, ya que la única relación jurídica existente fue de naturaleza mercantil entre SANITAS y/o PLANSANITAS y REPRESENTACIONES CUELLAR., sociedad mercantil autónoma e independiente de SANITAS, de la cual la demandante era representante de Representaciones Cuellar.

    .- Que la demandante hay trabajado para SANITAS y PLANSANITAS, desde el mismo escritorio y cumpliendo el mismo horario con posterioridad al 13 de diciembre de 2006, toda vez que la única relación jurídica existente fue de naturaleza mercantil entre SANITAS y REPRESENTACION CUELLAR, sociedad mercantil comercial autónoma e independiente de Sanitas y de la cual la demandante era representante.

    .-Que con posterioridad al 13 de diciembre de 2006, la demandante haya ejercido el cargo de Asesor Comercial, o cualquier otro para SANITAS y PLANSANITAS, con el objeto de vender al publico los servicios de medicina pre-pagada ofrecidos por SANITAS y PLANSANITAS, y que para tales efecto le fue asignada una oficina con correspondiente escritorio y teléfono, en la sede de las mencionadas empresas.

    .- Que el accionante constituyó una firma personal o sociedad mercantil por exigencia de SANITAS, por lo que la demandante tiene la carga de probar que fue coaccionada a renunciar y a constituir una persona jurídica bajo la amenaza de extinción de la relación de trabajo que existía entre las partes desde el año 2003, sin embargo la demandante nada prueba siendo esta argumentación falsa e incierta y absurda,

    .- Que el accionante haya recibido un adelanto de prestaciones sociales en fecha 13 de diciembre de 2006, toda vez que SANITAS pagó todo cuando se le adeudaba a la fecha de terminación de la relación laboral existió entre ambos hasta el mes de diciembre de 2006.

    .- Que el accionante haya sido contratado con posterioridad al mes de diciembre de 2006, utilizando subterfugio con el propósito de ocultar una relación de trabajo y evadir obligaciones laborales.

    .- Que SANITAS y PLANSANITAS, hayan incurrido en simulación en virtud de que los contratos de agencia comercial firmados entre SANITAS y REPRESENTACIONES CUELLAR contemplan estipulaciones referidas a la Ley de la Actividad Aseguradora.

    .- Que su representada haya terminado la supuesta y negada relación laboral por voluntad unilateral en razón de que SANITAS y PLANSANITAS no son patronos de la demandante desde el 13 de diciembre de 2006, por lo que niega y contradice por ser absolutamente falso e incierto que sus representadas hayan incurrido en simulación en virtud de las labores desempeñadas por la demandante en REPRESENTACIONES CUELLAR,

    .- Que el demandante tuviese la obligación de manera exclusiva de promocionar y vender los productos de SANITAS y/o PLANSANITAS.

    .- Que la demandante no tuviese la potestad de percibir ingresos directamente por otros medios, lo cierto es que al no ser trabajadora era libre de realizar cualquier otra actividad.

    .-Que su representada haya dado por terminada unilateralmente la relación laboral que supuestamente mantuvo el accionante y que ni haya compensado las prestaciones sociales que le correspondían.

    Finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora asi como los conceptos reclamados en su escrito libelar.

    -CAPITULO IV-

    CARGA PROBATORIA

    En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevar a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

    Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, determinar con claridad los limites del libelo y la contestación, así como el desarrollo de los argumentos en el decurso de las audiencias orales, por lo cual observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señalada por el a quo que recae en la demandada, precisando textualmente:

    … Ahora bien observa esta sentenciadora que el presente caso versa la presente controversia donde el accionante alega que estuvo vinculada con la demandada bajo una relación de naturaleza laboral desde el 05 de mayo de 2003, hasta noviembre de 2012, por el contrario la demandada negó dichos hechos, señalado que a partir de diciembre de 2006, la demandante nunca sostuvo vinculo contractual de naturaleza alguna menos aun de naturaleza laboral, que el vínculo laboral que la unió con la demandante solo fue desde febrero de 2007, hasta noviembre de la cual fue una relación comercial (civil mercantil). Efectuada la defensa en estos términos, le correspondió a la parte demandada la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la que goza la accionante, en virtud de que constituye un hecho no discutido la prestación personal de servicios para la parte demandada, en consecuencia, pasa este Tribunal a efectuar el examen de los elementos probatorios. Así Se Establece…

    A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una prestación de servicios y difiere la demandada en la naturaleza de la misma, aduciendo que tuvo carácter mercantil por existir entre las desde febrero de 2007, en tanto que la parte actora sostiene que la empresa demandada simuló el nacimiento de una relación distinta a la laboral al obligarla a crear una empresa denominada REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22, pero que en realidad lo que existió entre ellas fue siempre una relación de trabajo. Sin embargo, debe interpretarse la realidad de los hechos, así como que la parte actora al presumir la existencia de una relación laboral, bajo el argumento que la parte demandada esta simulando una relación distinta a la subordinada que las une, tiene la carga de demostrar los hechos simulatorios ejecutados por la parte demandada, para ocultar o defraudar una relación distinta a la alegada por la demandada, por lo que ambas partes deben probar sus afirmaciones de hecho; la carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso la juez a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza real que tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada en los fundamentos iniciales de la pretensión (libelo de demanda) y en todo el decurso del proceso, y que debe ser demostrada por la parte actora. Hay que determinar si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un presunto contrato de carácter mercantil, de forma de ocultar la naturaleza de la relación. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio. ASI SE ESTABLECE.-

    Así delimitamos el aspecto central de ambas apelaciones en determinar primeramente la procedencia o no del argumento esgrimido por la demandada, referido a que entre las partes lo que existía era una relación de una naturaleza distinta a la laboral. Mientras que la actora solicita a esta Juzgadora modifique la sentencia de instancia en cuanto al punto de la procedencia del despido injustificado y su correspondiente indemnización, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo.

    Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según lo indicado en la audiencia de alzada y conforme a las reglas de la sana crítica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -CAPÍTULO V-

    ANÁLISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE:

    Documentales:

    Folio 31 al 40, de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con las letras “A” y “B”, constantes de copia simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A., de la cual se evidencia la fecha de inscripción en el Registro Mercantil correspondiente, así como el objeto social y el capital suscrito y pagado; y el nombre de los accionistas. Esta sentenciadora lo desecha del material probatorio por cuanto no está discutida la existencia de la sociedad mercantil antes mencionada. Así se Establece.-

    Folio 41 al 66, de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con las letras “B” y “C”, cursante original de Contratos de Agencia Comercial, suscritos entre Sanitas Venezuela S.A y la sociedad mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A., fechados 13 de diciembre de 2006 y 01 de noviembre de 2010; de los cuales se evidencian las condiciones en que se iba a desarrollar la relación entre los sujetos de derecho antes referidos, entre otras: 1) objeto del contrato y materiales para la ejecución de la actividad; 2) solicitud de informes de actividades realizadas, por parte de Sanitas a las agencias comerciales; 3) solicitud de instrucciones y autorización de Sanitas para establecer las modalidades de pago; 4) Pago de Honorarios. Se le otorga valor probatorio salvo apreciación en la definitiva. Así se establece.-

    Folio 67 de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “E”, cursa original de Comunicación de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Yolimar Cuellar Salazar dirigida a SANITAS VENEZUELA, mediante la cual manifiesta su voluntad de cambiar de condición y pasar a Agencia Comercial a partir del mes de diciembre de 2006. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-

    Folio 68 de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “F”, copia simple de comunicación de fecha 12 de diciembre de 2006, emanada y suscrita por la misma parte actora como representante de Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A. dirigida al SENIAT, a fin de su exoneración al pago del IVA en virtud de su condición de contribuyente formal. Se le otorga valor probatorio. Así se Establece.-

    Folio 69 al 122 y del 191 al 201, de la pieza N° 2 del expediente, cursante copias simples de Facturas emitidas por la empresa Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A., a nombre o razón social Sanitas Venezuela S.A., de las cuales se evidencia la existencia de sello húmedo de la demandada; las mismas tienen como descripción el pago de comisiones por ventas de contratos de medicina prepagada, correspondientes a los meses de diciembre 2006, enero a noviembre 2007; enero a diciembre 2009; de enero a diciembre 2010, de enero a diciembre 2011,de junio 2012 a noviembre 2012. Esta sentenciadora observa que igualmente fueron promovidas por la parte demandada en original, por lo que se les otorga valor probatorio a los fines de evidenciar las cantidades pagadas por concepto de comisión por ventas de medicina prepagada. Así se Establece.-

    Folio 123 al 190 de la pieza N° 2, del expediente, cursan copias simples de comprobantes de pago de nomina, y extracto comisiones fuerza de ventas externa y liquidación de comisiones fuerza de ventas, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el valor total pagado por la compañía Sanitas Venezuela. Así se Establece.-

    Folio 202 de la pieza N° 2, del expediente, anexo marcado con la letra “G”, cursa original de comprobantes de pago de nomina, y extracto comisiones fuerza de ventas externa y liquidación de comisiones fuerza de ventas y comprobante de retención de impuesto sobre la renta, a las cuales se le otorga pleno valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma el valor total pagado por la compañía Sanitas Venezuela.- Así se Establece.-

    Folio 203 de la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con la letra “H”, original de carta de residencia suscrita por el C.C.L.C.d.S.d.D.C., a nombre de la Ciudadana Yolimar C.C.S.; en consecuencia, esta juzgadora observa que la misma no aporta nada al proceso, razón por la cual se desecha la misma del material probatorio. Así se establece.-

    Prueba de Exhibición:

  6. - Facturas 0016, 0018, 0021, 0023, 0025 del año 2007; Facturas 0256, 0258 al 0265, 0267 y 0270 del año 2009; Facturas 0271 al 0280, 0283 al 0286 del año 2010; Facturas 0288 al 0294, y 0296 al 0299 del año 2011; Facturas 0300, 0306 al 0310, 0312 y 0313 del año 2012.

  7. - Original de comprobantes contables de la Sociedad Mercantil SANITAS VENEZUELA S.A., denominadas “Extractos de Comisiones”. En lo que respecta a la Sociedad Mercantil PLANSANITAS S.A., solicita la exhibición de los originales emanados de Representaciones CUELLER URBINA S.A., requiera exhiba original de 3.- Facturas 0009, 0011 al 0014, 0017, 0024 y 0026 del año 2007; Facturas 0277, 0279 y 0281 años 2010.

  8. - Original de comprobantes de retenciones del Impuesto sobre la Renta correspondiente a los Ejercicios Fiscales de los períodos 2007 al 2012. Se observa que las originales de las documentales señaladas fueron exhibidas por la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio, las cuales fueron consignada conjuntamente con el escrito de prueba, asimismo los comprobante de retenciones del impuesto sobre la renta, como los comprobantes de pago por transferencias Se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Prueba de Informe:

    BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 116 al 141, de la pieza N° 3 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente (…) Que la cuenta corriente N° 0134-0332-55-3321056937, aparece registrada en sus archivos a nombre del cliente Representaciones Cuellar Urbina 22, Rif N° J-29343889, que de acuerdo a su archivos pueden evidenciar que la cuenta corriente 0134-0332-55-3321056937, fue receptora de transferencias/pago proveedores/EDI originales de los clientes Sanitas Venezuela y Plansanitas, desde su apertura el día 13 de febrero de 2007 hasta 11 de enero de 2013, bajo los pagos que se detallaron en el presente informe, con sus correspondientes detalles de transferencias, montos y fechas. Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Establece.-

    SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA: cuyas resultas cursan a los folios 111 al 115, de la pieza N° 3 del expediente, mediante la cual informan a este Tribunal lo siguiente (…)

Primero

Que la sociedad mercantil Sanitas Venezuela, S.A. Empresa de Medicina Prepagada, fue autorizada para el ejercicio de los servicios de medicina prepagada bajo la modalidad indirecta e inscrita bajo el N° 05, en el Registro de Empresas de medicina prepagada, que para el efecto lleva esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante providencia N° FSAA-2-5-000999, de fecha 21 de marzo de 2014, a la espera de publicación en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

La sociedad mercantil Plansanitas S.A., Empresa de Medicina Prepagada, fue autorizada para el ejercicio de los servicios de medicina prepagada, inscrita bajo el N° 03, en el Registro de Empresas de Medicina prepagada que para el efecto lleva esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante providencia N° FSAA-2-5-003076, de fecha 01 de julio de 2013, publicada en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.212, de fecha 22 de julio de 2013.

Tercero

La ciudadana Yolimar C.C.S., titular de la cédula de identidad N° 10.536.735, se encuentra inscrita ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora, como Agente de Seguros bajo el N° 12-6-1769, de fecha 24 de mayo de 2011.

Cuarto

La sociedad mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A., no se encuentra inscrita ni registrada por ante esta Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Asimismo remite anexo Planilla de Registro de Sujeto Regulado inscripción Vigente, y Gaceta Oficial N° 40.212, de fecha 22 de julio de 2013, donde se autoriza la constitución y funcionamiento de la sociedad mercantil Plansanitas S.A. empresa de medicina prepagada. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley orgánica procesal del trabajo. Así se Establece.-

Prueba Testimonial:

Por cuanto los ciudadanos S.P.R.V., C.Y.B.M., y J.D.C.L.A., no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio; quien decide señala que no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Documentales:

Folio 218 al 237 de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con el N° 1, cursan copias certificadas de registro y documento constitutivo de y estatutarios de la empresa Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A., visto que dichas instrumentales fueron promovidas anteriormente por la actora, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se establece.-

Folio 238 al 263 de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con los N° 2, 3 y 4, cursan originales de Contratos de Agencia Comercial fechados 13 de diciembre de 2006 y 01 de noviembre de 2009 y 01 de noviembre de 2010; en consecuencia, visto que dichas instrumentales fueron promovidas anteriormente por la actora, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se establece.-

Folio 264 del la pieza N° 2 del expediente, anexo marcado con el N° 5, cursa comunicación de fecha 13 de diciembre de 2006, emanada de la ciudadana Yolimar Cuellar, dirigida a Sanitas Venezuela, mediante la cual solicita le sea transferido a su cuenta corriente N° 0134-0332-55-3321056937, del Banco Banesco la cancelación de Comisiones mensuales, esta sentenciadora observa que la misma contiene sello de recibido de Sanitas Venezuela de la gerencia Agencias comerciales de esa misma ficha. Por cuanto la misma no fue desconocida por la parte contra quien se le opone, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 265 al 269 de la pieza N° 2, anexos marcados con los N° 6.1 y 6.2, cursan comunicaciones de fecha 23 de agosto y 31 de agosto de 2010, emanadas de Sanitas Venezuela dirigida a Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A., mediante la cual la remitente hace del conocimiento de las condiciones que regirán la comercialización de las nueva afiliaciones al Contrato de Asistencia Medica. Se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 270 al 272 de la pieza N° 2 del expediente, anexos marcados con los N° 7.1 y 7.2, cursan copia de certificado electrónico de recepción de declaración por internet (ISRL) de los períodos 01.01.2009 al 31.12.2009 y 01.02.2009 al 31.01.2010; copia simple del RIF y NIT, de la sociedad Mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Folio 273 al 283 de la pieza N° 2 del expediente, contentivo de Declaraciones de impuesto Sobre la Renta, esta sentenciadora reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-

Folio 284 al 327 de la pieza N° 2 del expediente, contentivo de original de facturas emitidas por la empresa Representaciones Cuellar Urbina 22, C.A., a nombre de SANITAS VENEZUELA S.A., por concepto de pago por comisiones por ventas de los servicios de medicinas prepagadas. Ahora bien, visto que dichas instrumentales fueron promovidas anteriormente por la actora, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se Establece.-

Prueba de Exhibición:

  1. - Facturas comerciales generadas por Representaciones Cuellar Urbina 22 C.A., y dirigidas a Sanitas y/o Plansanitas, por la promoción de la celebración y renovación de contratos de asistencia medica durante el periodo que Representaciones Cuellar Urbina 22 C.A., fue agente comercial de Sanitas y/o Plansanitas.

  2. - Asimismo solicita la Exhibición de la Declaración de ISLR de Representaciones Cuellar Urbina 22 C.A., correspondiente a los periodos de los años 2006 al 2012. Al respecto observa esta sentenciadora que en la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio, se INSTÓ a la representación judicial de la parte actora para que exhibiera lo solicitado.

Esta sentenciadora observa que la parte actora cumplió con la exhibición solicitada, en cuento a las facturaciones dado que consigno junto con el escrito de pruebas las copias a carbón dado que las originales se encuentran en manos de la demandada y en cuanto a la Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta de Representaciones Cuellar Urbina 22 C.A. NO fue exhibida por la parte actora argumentando que los originales se encuentran en poder de la demandada. Así se establece.-

Prueba De Informes:

SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT) Y 2) IMPRENTA NEGRIN C.A. cuyas resultas no cursan en autos, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión.- Así se Establece

REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, cuyas resultas cursan a los folios 420 al 430, de la pieza N° 2, del expediente mediante la cual remite copia cerificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A. Ahora bien, visto que dichas instrumentales fueron promovidas anteriormente por la actora, en consecuencia se entiende por reproducida su valoración. Así se Establece.-

BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas cursan a los folios 124 al 141, y del 162 al 178 de la pieza N° 3, del expediente, mediante la cual informan (…) Que la cuenta corriente N° 0134-0332-55-3321056937, aparece registrada en su archivos a nombre del cliente Representaciones Cuellar Urbina 22, Rif N° J-29343889, que de acuerdo a su archivos pueden evidenciar que la cuenta corriente 0134-0332-55-3321056937.

Asimismo se anexa movimiento bancario de la cuenta indicada donde se evidencia los pagos Proveedores/Edi Sanitas Venezuela y los pagos Proveedores/Edi PLANSANITAS desde la apertura el día 19 de diciembre de 2006 hasta 31 de enero de 2013.

TARJETERIA E IMPRESOS FATIMA, cuyas resultas cursan a los folios 436 al 439, de la pieza N°2, del expediente, mediante la cual informan lo siguiente: (…) Notifican y envían la única copia de la factura comercial que se le realizo a Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A., por la adquisición de unos talonarios de facturas, que la Factura emitida a la referida compañía fue realizada en fecha 11 de noviembre de 2008, Factura N° 011238, numero de control 00-1568. Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica procesal del trabajo. Así se Establece.-

Prueba Testimonial:

Por cuanto los ciudadanos C.D., WIDMAR IZARRA, y L.G.P.O., NO comparecieron en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se Establece.-

En cuanto a los ciudadanos, WIDMAR IZARRA, A.I., y L.G.P.O., se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio dichos testigos comparecieron a rendir sus deposiciones, de los cuales se extrae lo siguiente:

Widmar Izarra: respondió que trabaja para Sanitas Venezuela, desempeñando el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales Senior, apoyando a las agencias comerciales en cuanto al servicio de la promoción de la venta de lo que es la medicina prepagada preventiva; ¿Qué diferencia existe entre una Agencia comercial y la Fuerza de Venta Interna? Respondió: Que una Agencia Comercial es aquella que ofrece o promueve las ventas de la medicina prepagada, que dichas agencias comerciales son prestadores externos las cuales devengan una comisión por su promoción de cuotas o de facturaciones y la Fuerza de venta Interna son asesores que igual promueven pero devengan un salario y una comisión.

Que las Agencias comerciales No producen ventas solamente cobran la comisión indiferentemente si venden o no, en virtud de la cartera o usuarios que pagan sus cuotas por sus propios contratos, reciben ingresos de lo generado en el pasado siempre y cuando el contrato esté activo y fuerza de venta interna devenga un salario y a su vez le exigen una meta para el cobro de unas comisiones, si no llegan a esa cantidad de usuarios no cobran comisiones sino su salario. En lo que se refiere a las vacaciones la fuerza de venta interna por ser asesores deben solicitar su carta a nómina, y las agencias comerciales no toman vacaciones frente a Sanitas, es decir, no reportan si salen o no de vacaciones.

En cuanto a las repreguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora; indicó que su cargo está por debajo de la Gerencia de Comercialización de Sanitas Venezuela, por lo que recibe instrucciones de la mencionada Gerencia, no tiene conocimiento si las agencias comerciales están inscritas de acuerdo a la ley de la actividad aseguradora, que conoce a la ciudadana Yolimar Cuellar desde que su persona pertenece al área comercial, ya que la misma es la representante legal de la agencia comercial Representaciones Cuellar Urbina, que su persona al entrar al departamento le asignaron a la mencionada empresa como agencia comercial por tanto no tiene conocimiento si cuando la representante legal constituyó la empresa En cuanto si era trabajadora o no, para sus efectos era la representante legal de la agencia comercial, que la conoce desde aproximadamente 2006-2007 una vez que le fue asignada como agencia comercial; que no le consta si los trabajadores que pasan a agencias comerciales deben esperar tres (3) meses para que no exista continuidad de la relación laboral, ya que ese tipo de información no la maneja, ya que le asignan la cartera de agencias comerciales y su trabajo es ayudar a promover las ventas.

Por otra parte, respondió a las preguntas realizada por el Tribunal que una agencia comercial promueve las ventas, trae los contratos y cobra comisiones a través de una facturación que emite mensualmente y se le hace el pago, promueva o no promueva y en cuanto al asesor comercial interno, son empleados de Sanitas que devengan un sueldo y le trazan una meta que deben llegar para poder devengar comisiones, y en caso que no llegue a las metas no cobra comisiones sino el salario con su deducible. Y en caso que la agencia comercial no produzca, la misma devenga comisiones por la cartera que maneja, es decir por el cobro del valor de la cuota de los clientes que ya están en su cartera, sus comisiones incrementan a medida que su cartera crezca. Que en el tema de las comisiones en las agencias comerciales es por el valor de la cuota pagada mes a mes si el contrato está activo de cada persona que está en su cartera, y en el caso de la comisión de la venta de fuerza interna se le paga una sola vez y es por la apertura de esa venta y no mes a mes, que conoció a la hoy actora a partir del año 2006-2007 simplemente como agente comercial. Que la persona o el interesado en vender productos de Sanitas Venezuela, debe ofrecer una cartera de clientes que le puede suministrar el servicio de Sanitas, se le asignan un código para que pueda ejercer el pago por esas ventas. Que devengaría mes a mes entre 75.000,00 hasta 125.000,00 como agente comercial y un agente interno tiene un sueldo base.

Á.I.: respondió a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, que el es empleado de SANITAS y desempeña el cargo de Ejecutivo de Agencias Comerciales, realizando las funciones de tramitar las ventas que realice el corredor o agencia comercial, que la fuerza de venta interna tiene remuneración + las comisiones y la agencias comerciales solo devengan comisiones y no tiene un lugar en la empresa para la laborar. Que las agencias comerciales siempre tiene una ganancia mucho mayor y no se puede equiparar con el trabajador o fuerza de venta interna, todo ello por el modo de pago, ya que las agencias comerciales se le paga un porcentaje de lo cobrado a su cartera, en cambio a los asesores se les paga una comisión de pendiendo de las metas logradas. Que la agencia comercial no se le exige o no tiene meta que cumplir sino que busquen usuraos en la calle en cambio a los asesores si se les asigna una meta que cumplir para poder comisiones, en caso que no lleguen a esa meta igual cobran su salario normal. Que SANITAS no prohíbe a las agencias comerciales tener trabajadores, ya que hay agencias comerciales que en los casos que no puedan laborar, éstas emiten una carta a SANITAS donde señalan que cierta persona los va a representar por cierto tiempo y esa persona puede realizar tramites. Que la fuerza de venta interna como es una relación laboral no pueden contratar trabajadores y deben si mismos realizar sus funciones.

Que las agencias comerciales no deben rendir cuentas a SANITAS si sus trabajadores toman vacaciones a de venta interna toma vacaciones, pueden realizarlo en cualquier momento sin notificarlo y la empresa no se entera. Que las agencias comerciales se dirigen a la oficina a llevar las ventas que logren en el transcurso del mes y a solicitar información, mientras que el asesor es obligatorio que se dirijan a la oficina a laborar. Que las agencias comerciales ejercer sus funciones fuera de las instalaciones de SANITAS, en cambio los asesores si tienen puntos asignados para el desempeño de sus funciones. En cuanto a las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, respondió; Que su cargo es Ejecutivo de agencias comerciales, que conoce al Sr. C.Y.y.e.G. Comercial, esta por encima de su cargo y recibe ordenes del mismo, que normalmente las agencias comerciales venden por publicidad o folletos en la calle a los fines de captar clientes, cuyos folletos publicitarios son suministrados por los ejecutivos de agenciar comerciales de SANITAS, que no provee ningún otro producto, solo que imprime las pólizas.

L.G.P.O.: en cuanto a dicho testigo por cuanto el mismo fue traído a rendir igualmente ante esta alzada la declaración de parte, esta alzada lo desecha en lo respecta a su condición de testigo, y deja solo para apreciación lo declarado por las previsiones del artículo 103 de la LOPT. ASI SE DECIDE.-

Esta sentenciadora observa que de las deposiciones de los testigos en conjunto los mismos son contestes en sus dichos, por lo que esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así se establece

-CAPITULO VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales, así como de los alegatos de las partes en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se circunscribe el presente asunto de la siguiente manera: por un lado, la parte actora recurre de la sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en cuanto al punto de la procedencia del despido injustificado y su correspondiente indemnización, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo, ya que a su entender existió una continuidad laboral, y que el hecho de que ella haya cambiado a ser persona jurídica, lo que demuestra es una simulación o fraude a la ley, con el fin de encubrir la verdadera naturaleza de la relación.

Por su parte la demandada afirma que la actora no era trabajadora propiamente de Sanitas ni de Plansanitas Venezuela, ya que a su decir, entre las partes lo que existía era una relación de una naturaleza distinta a la laboral, en virtud que se manejaban entre personas jurídicas y que además no se trataba de una prestación de servicios en forma personal y mucho menos subordinada, con lo cual no se veían cumplidos los requisitos establecidos en la jurisprudencia patria mediante el test de laboralidad.

Por la prelación y la importancia del punto de apelación, es necesario pasar a revisar la procedencia o no de la apelación de la parte demandada, que es la que ataca directamente la pretensión en su naturaleza, que lo que debe establecerse si estamos en presencia de una relación distinta a la de naturaleza laboral alegada y fundamento de la pretensión; y dependiendo de ello pasaremos a analizar el punto de apelación de la parte actora, que está referido al despido injustificado de la actora. ASI SE ESTABLECE.-

Bajo tales limites, esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

Tal y como se ha determinado en el desarrollo del proceso ante esta alzada, a la luz de los limites de la controversia fijada entre lo alegado en el libelo, contestación y de la defensa en la audiencia de juicio, debe delimitar esta juzgadora que la parte actora precisó en su libelo de demanda que “… en fecha 18 de agosto de 2006, su representada sostuvo una reunión con los ciudadanos G.D. (Gerente General de Ventas) y M.B. (Jefe de Ventas) quienes la amenazaron con despedirla de su trabajo sino constituía una sociedad mercantil en la cual ella tuviera la mayoría accionaria.

Aducen que la constitución de esta compañía serviría para simular la relación de trabajo que su representada mantenía y mantiene con las empleadoras, para evitar las mencionadas empresas, el pago de antigüedad, y demás beneficios laborales derivados de LOT., y LOTTT.,

Indicaron que su representada antes del temor de perder su trabajo y el único sustento económico que tenia para subsistir, constituyo el 29 de noviembre de 2006, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22, S.A., la cual quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nro. 40, Tomo 131- A-Cto, el cual su representada tiene el 99 por ciento de la composición accionaria de la compañía, siendo su hijo el titular de una acción, insiste que dicha empresa ha sido constituida para ocultar la relación laboral y evitar la aplicación de la LOT., simulación que se desprende del contenido de los contratos suscritos entre la empresa SANITAS VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES CUELLAR URBINA 22, S.A., en los cuales se afirma, por ejemplo que la supuesta sociedad mercantil constituida por la accionante se dedicaría a la actividad aseguradora, eso es absolutamente falso, por cuanto su representada nunca se dedico en forma personal a la actividad aseguradora, tampoco la sociedad mercantil que constituyo a instancia de las demandadas se dedico a dicha actividad, requisito sine qua non, para que cualquier agene, productor o corredero de seguros independiente y con cartera propia de clientes, pudiera y pueda ser considerando como tal, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Actividad Aseguradora…”

Ahora bien, como puede observarse claramente el juez de juicio no precisa que bajo los limites de la controversia, a quien correspondía la carga probatoria, por lo cual a criterio de esta alzada, siendo que la parte actora tiene la carga sobre las maniobras simulatorias imputadas a su contratarte en el ámbito laboral, es por lo cual esta alzada se permite precisar que sobre este particular ha emitido pronunciamiento este Tribunal en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001199 en el caso seguido por la ciudadana M.T. en contra de la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque-Abogados, cuya resolución de fecha 25 de junio de 2007 ha sido confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. de la que se extrae lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia error de interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la recurrida cambió la carga de la prueba, habiendo quedado fuera de la discusión la existencia del servicio personal prestado por la actora, al establecer en su decisión lo siguiente: “...pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega la actora -recurrente-, que la relación de trabajo discutida, pretende ser encubierta por la Asociación Civil Hoet Peláez Castillo & Duque Abogados, al obligar dicha empresa, a su personal de abogados a firmar un “Acuerdo de Asociación”, cuyo fin único es enmascarar la relación laboral existente.

Ha dicho la doctrina y la jurisprudencia Patria, que la “simulación” pretende la distorsión de la realidad, impulsada por el patrono, quien busca alterar un contrato de naturaleza laboral, ocultándolo en un negocio jurídico de distinta naturaleza, con el objeto de evadir el cumplimiento de obligaciones laborales así como engañar a los órganos jurisdiccionales del trabajo.

Para combatir la figura de la Simulación, tanto en la legislación Laboral Patria como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, existen una serie de principios, llamados por la doctrina como mecanismos de defensas, los cuales tienen por objeto arruinar los actos simulados, a saber: (i). el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales; (ii) el principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias y, (iii) la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”. No obstante, demostrada la existencia de la prestación personal del servicio por el actor, se activa la presunción de laboralidad y, se invierte la carga de la prueba de quien alega el derecho, siendo el patrono demandado quien podrá desvirtuarla, al tener la presunción la condición juris tantum, es decir que admite prueba en contrario.

La presunción en comento, ciertamente reviste carácter de suma importancia, ya que con ella se protege el trabajo como hecho social y así a los prestadores de servicios que a cambio de ella reciben una remuneración y que se encuentran subordinados a las directrices del patrono.

No obstante, dicha presunción necesariamente debe tener un límite, y serán aquellos contratos que sean alegados y probados, en el cual también tengan por objeto la prestación personal de un servicio, pero que generen consecuencias jurídicas distintas a las de un contrato de naturaleza laboral.

En este sentido, encuentra oportuno esta Sala citar al laboralista patrio R.A.G. y reafirmar que “…No basta,…, la sola actividad personal para probar el contrato de trabajo, si otra clase de contratos lícitos, válidamente celebrados, por reunir los requisitos exigidos para su perfeccionamiento y eficacia legal, atribuye a esa actividad personal efectos jurídicos distintos de los propios del contrato laboral…” (Subrayado de la Sala).

De tal manera que, no siempre las prestaciones personales de servicios profesionales son de naturaleza laboral, mas aun cuanto las condiciones del servicio, como en el caso de los abogados asociados a una Firma Jurídica, obedecen a un contrato de naturaleza distinta a la laboral, como lo es un contrato civil de asociación, tal y como ocurre en el presente caso.

En este orden de ideas, en el caso objeto de estudio, es aceptado y reconocido por las partes, que la actora, finalizada la relación laboral existente con la demandada, mediante la celebración en dos oportunidades de un “Contrato de Asociación”, prestaba sus servicios profesionales, como Abogada Asociada de la empresa, en la que recibía un anticipo mensual como participación y el resto estaba subordinado a que los horarios facturados a los cliente sean efectivamente cobrados, debiendo devolver a la firma con dinero de su peculio, a falta de pago de las facturas por parte de los clientes, aquellos adelantos mensuales previamente recibidos, sin embargo, arguye la actora que dichos contratos fueron celebrados para simular una relación de naturaleza laboral.

Planteados así los hechos, la Alzada en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, señala que “…la carga no puede ser sólo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó una negativa absoluta por la demandada…esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley…en consecuencia, esta sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar, en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes en el presente juicio…”(Subrayado de la Sala).

De tal manera que, la prueba de la simulación, debe recaer sobre quien la alega, en el presente caso sobre el trabajador, ya que dicho alegato constituye un hecho que ha sido plenamente desconocido por el patrono, al alegar la existencia de un contrato de naturaleza distinta a la laboral, que si bien es cierto, activa la presunción de laboralidad, la misma se encuentra limitada por las condiciones propias del contrato legalmente celebrado y probado, tal y como se expuso precedentemente. En este sentido, debe el trabajador presentar en juicio indicios, señas o síntomas que lleven al juez a la convicción de que ciertamente el contrato ha sido celebrado, simulando un contrato de naturaleza laboral.

Así pues, acertadamente la Alzada distribuye la carga de la prueba en el presente caso, evidenciándose en autos, que la Juzgadora del Superior, analizó las pruebas promovidas por ambas partes, concluyendo que la simulación alegada por la actora no logró ser demostrada por ésta, y en consecuencia, el análisis y valoración de las pruebas aportadas por la demandada en el juicio, la llevan a la convicción de que la naturaleza jurídica de la relación discutida no es laboral, desvirtuándose así la presunción de laboralidad existente.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, no constata la Sala el vicio aquí delatado, en consecuencia, se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declaradas sin lugar las denuncias planteadas por la parte recurrente, se declara sin lugar el recurso de casación anunciado, en consecuencia, se confirma la decisión impugnada mediante este recurso. Así se decide…

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Quinto Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de junio de 2007, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior antes mencionado…

Observa esta alzada, que tal como fue acogido por la Sala Social en la decisión citada supra, en los casos en que se aleguen actos simulatorios en el decurso de la relación laboral, en este caso específico en el modo de tramitación o no de las presuntas comisiones encubiertas bajo la utilización de unas presuntas relaciones comerciales en paralelo con la relación laboral; lo que hace que estemos en presencia de alegatos que pretenden descalificar la buena fe de las partes en su actuar contractual, por lo que en este respecto quien lo alegue debe demostrar tales practicas simulatorias o en fraude a la ley; por cuanto por regla general la buena fe se presume, lo contrario requiere ser demostrado, y esa prueba corresponde a quien la alega en procura de descalificar a su contrario.

Al respecto sobre este aspecto la juez a quo, precisó lo siguiente:

… De la sentencia parcialmente transcripta a la cual esta sentenciadora comparte y cambiar de criterio el cual aplica al caso bajo estudio, se observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente del Contrato de Agencia comercial suscrito entre las partes, donde se desprenden que la parte actora tenia que rendir informes completos sobre las actividades realizadas y los resultados obtenidos, que debía cumplir oportuna, profesional y fielmente las Instrucciones de comercialización de SANITAS, Solicitar instrucciones y autorización escrita de SANITAS, para establecer modalidades de pago, diferentes o los plazos convencionales; que debía rendir cuentas dentro de los diez (10) días calendarios siguientes a la terminación del contrato, sobre las ventas realizadas e igualmente se evidencia que la prestación del servicio de la actora es de carácter personal; es decir, con empresa, o sin empresa, era el accionante, quien prestaba el servicio en beneficio de la empresa demandada. Igualmente se evidencia que la parte actora recibía el pago por sus servicios, por las venta de nuevos contratos de asistencia medica prepagadas recibía un porcentaje sobre el valor total de las facturas pagadas a las compañías, y otro porcentaje a partir del año de vigencia de contrato, sobre el valor total de las facturas pagadas a las compañías, siendo este concepto por comisiones por ventas de la medicinas prepagada. En cuanto a la supervisión y control disciplinario se evidencia que la accionante se sometía al trabajo por lo que rendía cuentas sobre la ejecución de sus acciones con base a la obligación adquirida, por lo que se evidencia que la labor ejecutada no era autónomo en sus decisiones y apreciaciones en cuanto a la manera de ejecutar su actividad profesional, aunado a ello llama poderosamente la atención quien aquí decide que la sociedad mercantil Representaciones Cuellar Urbina 22, S.A., no se encuentra inscrita ni registrada por ante la superintendencia de la actividad aseguradora, siendo así se evidencia en cuento a la prestación de sus servicios que la parte accionante prestaba servicios para Sanitas Venezuela S.A. Y Plan Sanitas S.A., las cuales dichas empresa si se encuentra inscrita por ante la superintendencia de la actividad aseguradora.- Así Se Establece.

De lo antes expuesto considera este Tribunal que se evidencio los elementos característicos de una relación de trabajo, por lo tanto no quedó desvirtuada la presunción de laboralidad en el presente caso, es decir, la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.- Así se Decide.-

En virtud de lo antes expuesto y dado que ha quedado demostrado la relación laboral entre las partes, considera quien decide declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la parte demandada.- Así se Decide...

En relación con las prácticas fraudulentas, el Profesor O.H.Á., expresa que los principios fundamentales del derecho laboral, a la luz del análisis del caso concreto de debe ser:

...el Derecho del Trabajo, tanto por la vía legislativa, como por la jurisprudencia y la doctrina, ha hecho un notable esfuerzo para que su aplicación no sea impedida por estas maniobras fraudulentas. En su anteriormente citado trabajo, G.R., resume con gran claridad lo que, de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina reiteradas en diversos países han sido considerados como mecanismos defensivos de la normativa laboral frente al fraude: a) El principio de irrenunciabilidad de las normas laborales. b) La presunción de la relación laboral y c) El principio de la primacía de la realidad

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  1. La irrenunciabilidad de las normas laborales. “...establece que las normas protectoras de los trabajadores son irrenunciables aún por ellos mismos, de manera que carecen de validez las estipulaciones mediante las cuales un trabajador consciente condiciones menos favorables a las que le concede la ley o incluso el contrato colectivo”.

  2. La presunción laboral.“...el presunto trabajador no está obligado a demostrar la existencia del contrato de trabajo, sino que le basta demostrar la prestación personal del servicio para que su relación sea protegida por el derecho laboral, lo cual sólo puede ser evitado por el pretendido patrono, probando que se trataba de un trabajo autónomo no susceptible de configurar un contrato de trabajo. Esta prueba deberá en todo caso fundamentarse en hechos concretos que apreciados por el Juez, lleven a éste a determinar la naturaleza no laboral de la relación, pero no podrá consistir en meras declaraciones formales de voluntad, ni siquiera cuando hayan sido suscritas espontáneamente por las partes”.

  3. El principio de la primacía de la realidad. “De allí que la realidad de los hechos, tal como ocurren en la práctica cotidiana, tenga primacía frente a las apariencias formales que puedan adoptar las partes mediante declaraciones de voluntad, independientemente de que las mismas sean espontáneas o producto de la presión ejercida sobre una de ellas o de que sean emitidas en ausencia de dolo o de que envuelvan una intención fraudulenta”.

Mediante el uso de los mecanismos de defensa anteriormente referidos el Derecho Laboral ha logrado ser aplicado en muchos casos en los cuales las partes, fundamentalmente el patrono, pretendieron evadir su normativa a través de situaciones de fraude o de simulación

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La simple prestación de servicios por parte de los “distribuidores” o “concesionarios” hace presumir que entre ellos y las empresas existe una relación de trabajo. Correspondería a las empresas destruir esta presunción y probar que se trata de una relación jurídica de otra naturaleza. Para efectuar esta prueba no basta la existencia de un contrato supuestamente civil o mercantil, ya que de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y de primacía de la realidad, la presunción laboral no puede ser desvirtuada por declaraciones de voluntad, sino por hechos que determinen que la prestación de servicios se presta en condiciones de independencia y autonomía tales que constituyen una relación jurídica de naturaleza diferente”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Prestación de Trabajo en Condiciones de Fraude o Simulación. Consideraciones Generales y Propuesta para una Reforma de la Legislación Laboral Venezolana”, en Estudios Laborales en Homenaje a R.A.G., Tomo I, UCV Ediciones, Primera Edición, Caracas, 1986, pp. 397-406.).

Paralelamente a lo alegado y probado en autos, se ratifica en esta decisión el apego de esta alzada en su función jurisdiccional a los principios constitucionales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el contenido en el artículo 89 numeral lº que preceptúa la supremacía de la realidad sobre la forma en el hecho social trabajo, por ello, la función de quien juzga debe estar enmarcada dentro de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas pertinentes a descubrir esa verdad para alcanzar la justicia, principio éste que ampara a los dos sujetos integrantes de la relación laboral patrono y trabajador.

Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.

En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 eiusdem.

También ha dispuesto el cuerpo normativo de naturaleza adjetiva en materia laboral, que los jueces del trabajo (en la búsqueda de esa verdad material) puedan ordenar evacuar otros medios probatorios adicionales a los aportados por las partes, sólo cuando estos sean insuficientes para que el Juez pueda formarse una convicción sobre el caso. Tal enunciado se haya soportado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza textualmente:

Artículo 71: Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes. El auto en que se ordenen estas diligencias fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso alguno.

.(Negrillas de la alzada).

Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, e incluso efectuar el interrogatorio de las partes, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso, pues, por otro lado el artículo 72 de la misma Ley ha dispuesto “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos....”.

A tales fines esta juzgadora, procuró orientar la audiencia de alzada, para la búsqueda de la verdad, efectuando el interrogatorio de parte, permitiéndose esta alzada efectuar un análisis de lo extraído de la misma, a la luz de la estricta sujeción a la consecuencia jurídica que se pueda desprender del contenido de los dichos o declaraciones de las partes. Tenemos así:

Así, bajo el imperio del principio de la sana crítica, esta juzgadora procuró garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa de ambas; igualmente a la luz de lo establecido el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez de juicio podrá realizar a cualesquiera de las partes, las preguntas que considere pertinentes referidas a la prestación del servicio en el caso concreto, en tal sentido tenemos que en interpretación de dicha disposición legal, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1007 de fecha 08 de junio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P. indicó:

“…El artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento. En este sentido, la falta de aplicación de la norma se produce cuando el juez de instancia, en el momento de apreciar las declaraciones, les niega el valor probatorio de una confesión –lo cual es distinto a desechar las declaraciones por considerar que no se ajustan a la verdad, o porque no aportan elementos de convicción pertinentes, en cuyo caso no se les niega el valor jurídico que la norma le atribuye a tales deposiciones, sino que de acuerdo con las reglas de valoración de la prueba (reglas de la sana crítica), se rechaza su aptitud para demostrar ciertos hechos concretos-, y en caso de negárseles el carácter de medios probatorios –específicamente, la naturaleza de una confesión-, se incurriría en una falta de aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (negrillas y subrayado de este Tribunal de Alzada).

Así, la Sala establece que las respuestas obtenidas de las preguntas que realice el Juez de juicio, deben entenderse como una confesión, en tal sentido, lo que pretende esta alzada bajo el efecto de la confesión, es obtener elementos de convicción al proceso a través de la misma, es decir extraer lo hechos que efectivamente generaban una confesión en contra de esos derechos que le favorecían a la parte declarante; observándose en el presente caso que en dicha declaración la parte demandada solo efectuó declaraciones sobre elementos técnicos de la labor y control que ejerce sobre los agentes comerciales, y no en la actualidad sino en un periodo distinto. Por su parte la actora efectuó argumentos de exposición que generaron los siguientes conocimientos para esta alzada. Pasamos a verificar lo siguiente:

Así evidencia esta alzada que en el supuesto expreso del caso concreto la representación judicial de la parte actora precisó que la parte demandada ha venido ejecutando actos tendientes a violentar su continuidad laboral, por cuanto la obligó a constituir una persona jurídica a los fines de no ser despedida, lo cual son actos simulatorios, siendo que de la revisión de las actas del expediente la parte demandada ha venido alegando desde el inicio del proceso que la parte actora fue trabajadora de la empresa pero que desde febrero de 2007, en forma voluntaria y pleno conocimiento renuncia al cargo que desempeñaba de asesor comercial para contratar validamente en forma mercantil con la demandada por medio de agencia comercial, a la luz y parámetros de la ley especial de la materia, por lo que existe el argumento de la accionada de que reconoce la existencia de una relación laboral previa pero que por manifestación inequívoca de la actora cesó por renuncia. Con lo cual a su decir no se estarían llenando los extremos establecidos por la jurisprudencia para determinar que efectivamente existe una relación de carácter laboral entre la ciudadana Yolimar Cuellar, y Sanitas Venezuela y Plansanitas.

Por lo que, bajo tales limites de defensa, debe aplicar el criterio reiterado por esta alzada que en cuanto al principio de la sana critica, el juez debe descender a analizar todo lo establecido en las actas del expediente, incluyendo en las mismas el escrito libelar, los escritos de pruebas o cualquier otro material del cual se entienda una manifestación expresa de las partes de las cuales se puedan extraer confesiones; en este sentido, tenemos que, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada procuró como se indicó supra, asumir la carga de comportamiento procesal de negar el carácter laboral de la prestación de los servicios, argumentándose que la relación existente es distinta a la laboral, con lo cual no estamos en presencia de una negativa absoluta, más por el contrario, lo que se evidencia es la existencia de una relación cuya naturaleza está controvertida, caso en el cual el Juez estaría facultado para utilizar lo que es la figura de la iniciativa probatoria establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello con el fin de desentrañar la verdad de los hechos, tal y como lo establecen los principios en materia laboral, así como la propia Constitución Nacional.

En el caso citado por el actor (ODONTOSANITAS 20.10.2014), había una prestación personal de servicio bajo la circunstancia de independencia y el Tribunal de juicio consideró que era un trabajador independiente porque se trataba de un profesional, específicamente odontólogo y que además cobraba por un contrato que habían pactado las partes. Bajo las circunstancias de ese caso, que trae el actor a colación por similitud de condiciones; al analizarlo este Tribunal, verifica que en este caso específico lo que se estaba discutiendo no era si había existido o no una aceptación del cambio de la naturaleza de la relación, con lo cual la misma no es aplicable al caso de marras.

En este caso concreto la propia parte actora viene narrando desde el principio del proceso que trabajaba para la demandada como asesora comercial y que al tiempo de su prestación de servicio se le ofreció el cambio para pasar a ser una agencia comercial; asimismo señaló la existencia de una simulación de relación mercantil a través de la creación de una empresa, así como de haber ha sido objeto de constreñimiento, para que renunciara y constituyera una persona jurídica para que disfrazara la prestación del servicio; y que sino la iban a despedir. Sigue narrando que constituye una empresa y que la obligaron a renunciar, es decir, que la carta anexo marcado con la letra “E”, de fecha 15 de septiembre de 2006, suscrita por la ciudadana Yolimar Cuellar Salazar dirigida a SANITAS VENEZUELA, mediante la cual manifiesta su voluntad de cambiar de condición y pasar a Agencia Comercial a partir del mes de diciembre de 2006, donde ella establece que quiere cambiar su condición de ser una asesora de negocios para convertirse en una agencia comercial para Sanitas, en bajo constreñimiento.

Ahora bien, no existen a criterio de esta Alzada elementos de convicción que demuestren vicio alguno en lo que es el consentimiento expreso manifestado en dicha carta suscrita por la señora, ni en la propia responsabilidad que la señora asume al constituir la empresa; por el contrario, del análisis de la declaración de partes, en el caso específico de la parte actora señora Yolimar Cuellar, se observa que ella estaba en conocimiento del cambio de condición de la relación, y ello se evidencia cuando esta juzgadora en diferentes oportunidades le señala que si estaba consciente de ello, y en una de ellas dice que no, que ella siempre se sintió trabajadora, pero luego dice que lo sabía y que aceptó tal cambio porque representaba una mejora en sus ingresos, y que consideró que la presión era económica, es decir, estaba consciente de lo que ponderó entre las condiciones que tenía como trabajadora y el ofrecimiento que se le había hecho las codemandadas para el cambio a Agencia Comercial. Circunstancia ésta que encuadra con la manifiesta renuncia al cargo de asesor, que presentó y cuyo presunto constreñimiento no fue analizado por la juez de instancia, ni se tomo en cuanta que el argumento central de la pretensión es efectivamente el mismo; así como basa su argumento en elementos de la mala fe de las accionadas; hecho éste que debe ser demostrado, elementos de prueba que no fueron aportados al proceso, por el contrario de la declaración de la actora observa esta sentenciadora que la ciudadana YOLIMAR, manifiesta que haber constituido la empresa, de ser contribuyente formal del Seniat, y de actualmente seguir con tu actividad en el área de seguros.

Observamos de la prueba de informes que era mucho más distante lo que era el ingreso como asesor comercial que como agencia comercial, y que además se observan montos muy parecidos ingresados en esa cuenta distintos a los acreditados por la parte demandada, a lo cual observa esta juzgadora que bien tenía la parte actora otros ingresos distintos, y por demás superiores, por lo que más allá de los ingresos no hay evidencia de que haya sido solamente Sanitas quien haya realizado dichas transferencias. Siendo así notorio que la ponderación efectuada por la parte actora para aceptar cesar en su condición de trabajadora y renunciar, efectivamente tuvieron motivaciones económicas, motivaciones que perduraron durante que sus ingresos si incrementaron notoriamente a diferencia de lo que ella señaló en su declaración, con lo cual incurren nuevamente en confesión.

En consecuencia, no existen elementos de convicción para esta Alzada de que la señora Cuellar desconocía el cambio de sus condiciones, por el contrario, ella meditó el ofrecimiento y así lo aceptó, ello se demuestra de que realizó una serie de contratos sucesivos y que además procedió a realizar todos los trámites legales necesarios para la constitución de la empresa, así como sus declaraciones de impuesto. Por lo cual quedo plenamente demostrado que en fecha 29 de noviembre de 2006, el ciudadano C.U.C., y la demandante, constituyeron una sociedad mercantil denominada REPRESENTACION CUELLAR URBINA 22, S.A., empresa autónoma, personalidad jurídica propia, patrimonio separado y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil y ante el Registro de Información Fiscal (RIF), del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT) bajo el N° J-29349388-9.

Es por lo antes expuesto que procede a declarar quien decide: CON LUGAR el recurso de apelación de la parte demandada contra la sentencia de instancia y consecuencialmente SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Yolimar Cuellar contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A, Qto y PLAN SANITAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto, ambos en contra de la decisión de instancia. Se REVOCA la sentencia de instancia. Así se decide.-

-CAPITULO VI-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso ejercido por la parte demandada, ambas contra la decisión de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), emanada del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demandada incoada por la ciudadana YOLIMAR C.C.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.536.735 contra las sociedades mercantiles SANITAS VENEZUELA S.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 14 de agosto de 1998, bajo el N° 61, Tomo 71 A, la cual cambió su domicilio a la ciudad de caracas quedando inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de enero de 1999, bajo el N° 56, Tomo 275-A, Qto y PLAN SANITAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de mayo de 2004, bajo el N° 12, Tomo 904-A-Qto. TERCERO: Se REVOCA la sentencia de instancia. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Se ordena participar al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de las resultas de la presente apelación.

Se excluye el día 10 de marzo del presente año del lapso para publicar por motivos justificados y debidamente avalados por la Presidencia del Circuito Judicial.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA

ASUNTO N° AP21-R-2014-001339.

FIHL/DAPC.-

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