Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoInterdicto De Amparo Por Perturbaciòn

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: YOLIMAR R.G., L.A.R.G., N.Y.R.G., D.O.R.G. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.854.118, V-15.774.815, V-15.774.816, V-15.774.817 y V-15.774.841, domiciliados en el Municipio P.M.U.d.E.T. y hábiles, con domicilio procesan en la Torre Pepita, Piso 2, Oficina 2-11, La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: G.A.D.D.C. y P.E.R.M., con Inpreabogados No. 58.631 y 44.270.

PARTE QUERELLADA: V.J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.325.802, domiciliado en la calle 10, Casa No. 2-30, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., asistido por el abogado W.A.G.Q., con Inpreabogado No. 123.162.

MOTIVO: INTERDICTO DE A.P.

EXPEDIENTE No.: 20.590

PARTE NARRATIVA

ALEGADOS DE LOS QUERELLANTES

Mediante escrito recibido en este Tribunal por distribución en fecha 14 de julio de 2009 (fls. 1 al 7), los querellantes YOLIMAR R.G., L.A.R.G., N.Y.R.G., D.O.R.G. y E.E.R.G., actuando a través de apoderados judiciales como Herederos del causante L.A.R.C., manifestaron que éste siempre fue propietario y poseedor legítimo del inmueble ubicado en la calle 15, No. 5-77 de la Urbanización S.B.d.A.C., Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U.d.E.T.. Que los querellantes son herederos legítimos del mencionado causante, cuya cualidad deviene de la Declaración Sucesoral y Certificado de Solvencia de Sucesiones que se tramitó por ante el SENIAT, Gerencia Regional del Tributos Internos Región Los Andes, donde se demuestra que adquirieron por herencia una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad con mejoras o bienhechurías, construidas de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de una pieza, un servicio sanitario y una cocina, ubicada en la calle 15 No. 4-147, actualmente con la numeración, No. 5-77, Urbanización S.B., sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., con un área de 28,50 metros de frente por 22,50 metros de fondo, cuyos linderos y características son los siguientes: NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M., ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda uno de la Urbanización S.B., adquirido por el causante ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de 1985, con documento de rectificación de linderos o aclaratoria de linderos de fecha 15 de junio de 2009, inserto bajo el No. 18, folios 66 al 69, tomo XIV, por ante la misma oficina antes mencionada. Que sus mandantes igualmente solicitaron permiso ante la Alcaldía del Municipio P.M.U., permiso con la finalidad de construir una pared perimetral en el inmueble ubicado en la calle 15 No. 5-77, de la Urbanización S.B.d.A.C., permiso de construcción que fue cedido en fecha 04 de junio de 2009. Que el ciudadano V.J.C., el día 09 de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, se presentó en el inmueble ubicado en la calle 15, No. 4-147, actualmente Calle 15, No. 5-77 varias veces identificado, para practicar una inspección judicial con el Juzgado del Municipio P.M.U., a los fines de dejar constancia que él era propietario y dueño de unas columnas o bienhechurías que está construidas dentro del inmueble, hechos perturbadores que se evidencian en el texto de la Inspección Judicial solicitada por el querellado de autos, anexa con el libelo. Que dicha situación llevó al coheredero L.R. a denunciar ante la Sindicatura Municipal al perturbador, donde él argumenta ser el dueño de unas columnas o bienhechurías que está construidas dentro del inmueble en los cuales sus mandantes son propietarios por herencia dejada por su difunto padre y por ser poseedores legítimos luego de su muerte. Que dicho acto se conoce en el derecho como perturbadores a la posesión, lo cual se encuentra claramente demostrado con los anexos al presente expediente, causados por el ciudadano V.J.C.. Que por todo lo expuesto proceden a demandar por interdicto de a.p. al ciudadano V.J.C., con cédula de identidad No. V-15.325.802, por las perturbaciones ocasionadas a los querellantes en el inmueble ubicado en la calle 15, No. 5-77, Aguas Calientes, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., Estado Táchira. Fundamentan su acción en los artículos 781 y 782 del Código Civil, así como de los artículos 698 y 704 del Código de Procedimiento Civil. Estiman la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), equivalentes a 535.71 Unidades Tributarias.

ADMISIÓN

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009 (fls. 41 y 42), el Tribunal admite la presente acción donde decreta el amparo a la posesión a favor de los querellantes y ordena al ciudadano V.J.C., se abstenga de perturbas la posesión a los accionantes de autos. Igualmente dispuso que los querellantes continúen como poseedores legítimos del inmueble señalado y ordenó la notificación del querellado de autos, para lo cual comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U., remitiendo la respectiva boleta mediante oficio No. 1.138 que al efecto se libró.

NOTIFICACIÓN

La notificación al querellado de autos sobre el decreto dictado por el Tribunal consta en autos en fecha 27 de octubre de 2009 (fls. 46 al 53), según comisión No. 2310-2009 nomenclatura del juzgado comisionado.

ORDEN DE CITACIÓN AL QUERELLADO

El Tribunal vista la notificación sobre el decreto de amparo a la posesión y siguiendo lo estipulado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto de fecha 03 de febrero de 2010 (f. 55), la citación del querellado de autos, a los fines que conteste mediante escrito de alegatos, al segundo día siguiente a que conste en autos su citación. Igualmente se comisionó al Juzgado del Municipio P.M.U. para la citación del querellado de autos, según oficio No. 084.

CITACIÓN

La citación del querellado de autos consta en autos desde el 10 de marzo de 2010 (fls. 58 al 64), según comisión de citación No. 2379-2010, proveniente del Juzgado comisionado.

ALEGATOS DE CONTESTACIÓN

De la revisión de las actas que componen el presente expediente, no se pudo evidenciar escrito de alegatos de contestación por parte del querellado de autos.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010 (fls. 65 al 67), el querellado de autos, actuando dentro del lapso probatorio, promovió como pruebas: 1) copia del documento de mensura de solicitud introducida ante la cámara municipal y aprobación de sesión ordinaria el día 07 de febrero de 1980, a favor de la ciudadana G.G.D.F., después de haberse realizado inspección ocular por la comisión de Ejidos Bienes Inmuebles y Conservación de los Recursos Naturales y el Síndico Procurador; 2) Solicitud al Síndico Procurador Municipal solicitando copia certificada de la inspección ocular realizada el 07/02/1980; 3) documento privado en papel sellado TA-2008 No. 0904205 de fecha 01-06-2009, donde el ciudadano J.M.F.L. declara que en el año 1984, su esposa G.G.D.F. y él le dieron en venta al ciudadano V.J.C.C., unas mejoras consistentes en 25 columnas de concreto, armadas con zapatas de metro por metro, con columnas de seis (6) cabillas, ubicadas en la calle 15, Urbanización S.B., Ureña, Municipio P.M.U., construidas en terrenos del Municipio; 4) pagos de caja No. 4453, A-28079, A-28080, A-28081, de fecha 21 de diciembre de 2001 y los otros 17-02-2005, donde se evidencia que siempre ha cancelado propiedad inmobiliaria, constancia de linderos y pago de ejidos al departamento Técnico de Catastro Municipal en base a un área cuadrado de 463.68 metros; 5) pago en caja No. A-127410 y A-127411, de fecha 08 de julio de 2009, por concepto de Propiedad Inmobiliaria y Ejidos, donde el Departamento Técnico de Catastro Municipal cambió el número de la ficha catastral de 20200230060518 a 202002300605; 6) Constancia de inspección ocular realizada el 31 de mayo de 2009, por el Sargento Mayor de primera G.N. M.U., sargento mayor de tercera L.B.B., adscritos a las tercera compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 de Ureña, el Coordinador Municipal del Ambiente de la Alcaldía de Ureña, y funcionario de Infraestructura de la misma alcaldía, donde manifiesta que le solicitaron el permiso de construcción al ciudadano L.R. y éste no lo presentó, porque a las 11:00 a.m. ya estaban derribando columnas en mejoras del ciudadano V.J.C.C.; 7) Inspección Judicial realizada en fecha 09 de junio de 2009.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 06 de abril de 2010 (fls. 92 al 93), la parte querellante promueve dentro del lapso legal para presentar pruebas, las siguientes: 1) promueve y ratifica planilla referente de la declaración sucesoral, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes y la solvencia de sucesiones; 2) promueve y ratifica documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio P.M.U., de fecha 08 de agosto de 1985, inserto bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año; 3) Promueve y ratifica documento registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., de rectificación de linderos o aclaratoria de linderos, de fecha 15 de junio de 2009, inserto bajo el No. 18, folios 66 al 69, tomo XIV; 4) promueve y ratifica en este acto el permiso de construcción expedido por la Alcaldía de Ureña de fecha 04 de junio de 2009; 5) promueve y ratifica inspección judicial solicitada por el ciudadano V.J.C.C., de fecha 08 de junio de 2009; 6) promueve el principio de la comunidad de la prueba, la falta de pertinencia u objeto de las pruebas promovidas que incurrió la parte querellada en su escrito de promoción de pruebas de fecha 22 de marzo de 2009, folios 65 al 67.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los querellantes manifiestan que luego del fallecimiento su padre L.A.R.C., continuaron en posesión legítima del inmueble ubicado en la calle 15, Casa No. 5-77, del cual el causante era propietario y poseedor legítimo del mismo, pero que el ciudadano V.J.C., en fecha 09 de junio de 2009, a las 10:00 horas de la mañana, se presentó en el inmueble descrito a los fines de practicar inspección judicial ejecutada por el Juzgado del Municipio P.M.U., donde manifestó ser el propietario y dueño de unas columnas o bienhechurías que están construidas dentro del inmueble del cual ellos son poseedores y propietario, todo lo cual se demuestra de la propia inspección judicial mencionada.

Por su parte el querellado se limitó a promover pruebas documentales en la presente causa, sin oponer ningún tipo de ataque o defensa al caso de marras.

Vista la situación hasta el momento, este jurisdicente considera prudente y necesario pasar a valorar las documentales aportadas por las partes, a fin de obtener una mejor perspectiva del caso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

A la copia simple inserta del folio 12 al folio 17, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, la declaración sucesoral con motivo de la muerte del causante L.A.R.C., donde aparece como propietario de una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad, construida de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de una pieza, un servicio sanitario y una cocina, ubicada en la calle 15, No. 4-147, urbanización S.B., de la población de Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., con una dimensión de 28,50 metros de frente con 22,50 metros de fondo, alinderada así: NORTE: mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M., ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda 1 de la Urbanización S.B., la cual le pertenece según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito P.M.U., de fecha 08 de agosto de 1985, inserto bajo el No. 10, folios 13 al 14, protocolo primero, cuya copia simple del documento de propiedad, riela al folio 16 del presente expediente, así como el Certificado de Solvencia de Sucesiones No. 0237606, expedido por el SENIAT, con el Expediente No. 06/1185 de fecha 21 de agosto de 2006.

A la copia simple inserta al folio 18, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la Oficina Subalterna del Distrito P.M.U., en fecha 08 de agosto de 1985 y bajo el No. 10, folios 13 al 14, protocolo primero, se desprende que el ciudadano V.G.M., otorgó al ciudadano L.A.R.C., documento de construcción de vivienda sobre terrenos de la municipalidad.

A la copia simple inserta del folio 19 al folio 23, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el documento de rectificación de linderos presentado por los querellantes de autos ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio P.M.U., en fecha 15 de junio de 2009, anotado bajo el No. 103, folios 204 al 209 del cuaderno de comprobantes, inserto bajo la matrícula 09RI, bajo el No. 18, folios 66 al 69, tomo XIV.

A la copia simple inserta al folio 24, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, permiso de construcción No. 155/2009; expedido por la Alcaldía de San Cristóbal en fecha 04 de junio de 2009 otorgado al ciudadano L.A.R., con cédula de identidad No. V-3.064.152, para realizar trabajos de construcción de PARED PERIMETRAL en la siguiente dirección: Calle 15, No. 5-77 de Aguas Calientes, Municipio P.M.U..

A las originales insertas a los folios 25 y 26, así como a las copias certificadas insertas del folio 27 al folio 39, el Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que: 1) diligencia de solicitud de copias certificadas presentado ante el Juzgado del Municipio P.M.U.d.E.T.; 2) auto que acordó las copias certificadas solicitadas; y 3) copia certificada de la solicitud de inspección judicial signada con el No. 414-2009, intentada por V.J.C.C., con fecha de entrada, 08 de junio de 2009 y fecha de salida 25 de junio de 2009, donde el Tribunal encargado del acto, se trasladó el día 09 de junio de 2009, a las 10:00 a.m. a la calle 15, inmueble sin número, de la Urbanización S.B.d.U., Estado Táchira, donde dejó constancia de: a) que se trata de un lote de terreno, donde se observan levantadas unas columnas, se observa con maleza, basura, al lindero sur se observa que se están realizando trabajos; b) que en el lindero SUR, hay una persona realizando trabajos de excavaciones en una de las columnas y en el mismo lindero se observan unas columnas arrancadas de su base, la persona que está realizando el trabajo no se identificó y manifestó no conocer el nombre de su patrón; c) que existen 25 columnas de cemento de 6 cabillas de ½ pulgadas, de 8 x 10 centímetros, estribos de 8 milímetros, cada 15 centímetros, con espacio entre ejes de columna de 5,38 metros y que el área total del terreno es de 20,80 metros de fondo por 22,70 metros de frente.

A la copia simple inserta al folio 40, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Denuncia formulada por ante la Alcaldía de Ureña, Sindicatura Municipal, en fecha 03 de junio de 2009, por el ciudadano LUICIO R.G., actuando en su propio nombre y en nombre de sus hermanos, como herederos del causante L.A.R.C. donde denunció al ciudadano V.J.C., domiciliado en la calle 15, No. 5-38 de Aguas Calientes, donde él ha manifestado que parte de las bienhechurías, específicamente las columnas construidas sobre el terreno de su propiedad, son de su propiedad, pero solo lo aseguró de palabra, pues en ningún momento señaló documento alguno.

VALORACÍON DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Por cuanto la parte querellante promovió o invocó la falta de pertinencia u objeto de las pruebas promovidas por la parte querellada, en virtud que al momento de promover las mismas no se indicó en ellas el objeto de la prueba, el Tribunal observa:

La parte accionante al indicar que no se le tome en cuenta y se deseche las pruebas promovidas mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2010, el cual riela del folio 65 al folio 67, por no indicar cual es el objeto de la prueba, es decir, no señala que es lo que quiere probar con las instrumentales consignadas, la sola admisión de las documentales promovidas por la parte actora no implica pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido, ya que ello es materia de analizar en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa, en otras palabras la admisión de las pruebas se realizan salvo su apreciación en la definitiva y la argumentación de las partes sobre los efectos que alcance las pruebas presentadas por ellas es objeto de la argumentación que deben exponer en la oportunidad de la presentación de sus conclusiones escritas (Informes o alegatos en el presente caso). Se asume que el querellante al alega que el querellado al no indicar de manera expresa cual es el sentido de las pruebas promovidas, al respecto de esta alegación este jurisdicente considera oportuno señalar que en relación con la oposición a las pruebas por falta de determinación del objeto de la prueba, es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la necesidad de dicha indicación, y ante la omisión del objeto de la prueba produce la inadmisibilidad del medio probatorio, tal y como fue señalado en la sentencia dictada en el caso Microsoft Corporation. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas hizo suyo el anterior criterio entre otras decisiones, sentencias del 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales; del 27 de febrero de 2003, caso: M.H.D.M., J.R.H.C. y J.L.H.C.; del 11 de julio de 2003, caso: Puertos de Sucre, S.A.”, 4 de diciembre de 2003, caso: Inmuebles Lucerna 2000, C.A., respecto a la necesidad de indicar el objeto de la prueba so pena de declarar inadmisible la misma.

Empero a lo anterior, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia CAMBIÓ EL CRITERIO antes mencionado y señaló que la sanción de inadmisión del medio probatorio al cual no se le señale su objeto es excesivo y contrario a los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:

…Examinado como ha sido el problema expuesto a la luz de estos elementos conceptuales, la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva. Queda así expuesta la postura de la Sala ante esta controversia…

. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Abril de 2005, dictada en el expediente Nro. 04-1032, la cual cuenta con un voto salvado del Magistrado Dr. J.E.C.R., en la cual se insiste en que la falta de señalamiento del objeto de la prueba, acarrea la inadmisión de la misma). (Cursivas del Tribunal).

Por otra parte, el manual adjetivo civil, es muy claro al señalar que las pruebas deben desecharse si se presentaren fuera del lapso de promoción para ello o si las pruebas fueren manifiestamente ilegales e impertinentes, todo lo cual hace concluir para quien aquí decide, que las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, deben ser valoradas conforme a la ley adjetiva civil. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales promovidas por la parte querellada, de la siguiente manera:

A la copia simple inserta al folio 68, el Tribunal observa que la misma tiene un vacío al momento de iniciar el primer renglón de aproximadamente 22 dígitos, del mismo modo, aparece en el renglón 12 escrito con lapicero el nombre “GRACIELA GÓMEZ DE FLORES”, todo lo cual hace concluir para quien aquí decide que dicha documental a pesar de llevar timbre fiscal en su cuerpo y un sello húmero ilegible, no puede valorarla en el sentido que la misma ofrece signos de manipulación antes de obtener su reproducción fotostática, es por ello que el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no valora y desecha dicha documental.

A la original inserta al folio 69, la cual constituye documento privado emanado de tercero, como lo es “107.5 FM Ecos de la Frontera”, quien no es parte del juicio y por ende conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe promover la prueba testimonial del tercero emisor a los fines de ratificar dicha documental en juicio, lo cual no fue cumplido por el promovente, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora conforme al artículo supra señalado.

A la copia simple inserta al folio 70, la cual constituye documento privado emanado de tercero, quien no es parte del juicio, por lo cual el promovente tenía el deber de promover la prueba testimonial a los fines de ratificar la emisión de dicho documento privado tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal la desecha y no valora conforme al artículo supra señalado.

A la original inserta al folio 72, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano V.J.C. canceló ante la Alcaldía del Municipio P.M.U. montos sobre catastro de la dirección Calle 15, Urbanización S/Bolívar, según recibo de caja No. C-22106.

A la original inserta al folio 73, la cual constituye documento privado emanado de tercero, como lo es “FUNDACIÓN MUNDO FRONTERA - 107.5 FM Ecos de la Frontera”, quien no es parte del juicio y por ende conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se debe promover la prueba testimonial del tercero emisor a los fines de ratificar dicha documental, lo cual no fue cumplido por el promovente. Igualmente al revisar la misma documental se observa que dos (2) de los suscriptores como lo son F.U.M. y L.B.B. no firmaron el cuerpo de dicha documental, forman razones suficientes al Tribunal para desechar la misma y no valorarla conforme al artículo supra señalado en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A la original inserta al folio 74, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la Alcaldía del Municipio P.M.U., emitió Certificado de Solvencia Municipal No. 4553 en fecha 21 de diciembre de 2001, al ciudadano V.J.C.C., por el inmueble ubicado en la calle 15, No. 5-63 Urbanización S/B. A/C.

A las originales insertas del folio 75 al folio 78, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que según recibos de caja Nos. C-16200, C-11928, C-710 y C-31980, de fechas 17/02/2001, 17/02/2001, 17/02/2001 y 08/07/2009, el ciudadano V.J.C., canceló montos de catastro sobre el inmueble ubicado en la calle 15, de la Urbanización Simón, así como constancia de linderos.

A las originales insertas del folio 79 al folio 90, las cuales son las mismas documentales insertas del folio 27 al folio 39, las mismas que fueron valoradas anteriormente, el Tribunal da por reproducidas su valoración.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso, este sentenciador, pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 782 del Código Civil, establece:

Artículo 782.- Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Esta norma establece claramente que el perturbado de una propiedad, puede dentro del año contado desde el inicio de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión, siempre y cuando dicha posesión sea legítima.

Con respecto a la posesión, el mismo Código Civil, establece:

“Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Artículo 772.- La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

Artículo 773.- Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.

Sobre la posesión legítima contenida en el artículo 772 de la ley adjetiva civil, la doctrina del Dr. J.L.A.G. en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece: “...

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.

En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.

  1. La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.

    Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.

    Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).

    La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)

  2. La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).

    El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.

    La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.

    Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.

    Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.

  3. La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.

    También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos ... clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la ... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.

    A pesar de la opinión contraria de R.A.P., creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.

  4. La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere R.A.P., significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”

    Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se tiene que para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

    Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si los querellantes son poseedores legítimos del inmueble que aducen y señalan en el libelo de la demanda.

    En cuanto al primer requisito referente a la posesión continua, el Tribunal observa que los querellantes manifiestan estar en posesión del inmueble desde la muerte de su padre, quien adquirió el inmueble según documento protocolizado el 08 de agosto de 1985, anotado bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero tercer trimestre, cuya copia simple riela al folio 16 del presente expediente, donde se observa que el ciudadano V.G.M., construyó para el ciudadano L.A.R.C., con cédula de identidad No. V-3.064.152, una vivienda en terrenos de la municipalidad con dimensión 28,10 metros de frente por 22,50 metros de fondo, donde se describe con los siguientes linderos: NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M.; ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda uno de la Urbanización S.B., documento el cual, fue debidamente protocolizado tal como se mencionó anteriormente.

    Del mismo modo, aparece en el expediente a los folios 12 al 15, la declaración sucesoral del causante L.A.R.C., con cédula de identidad No. V-3.064.152, donde indican la fecha de fallecimiento el 18 de diciembre de 2005 y donde aparece como único bien inmueble el signado con el No. 4-147, con una dimensión de 28,50 metros de frente con 22,50 metros de fondo, alinderado así: NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M.; ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda 1 de la Urbanización S.B., en cuyo organismo debió presentarse documento original o al menos copia certificada del mismo para poder ser procesado y tramitado el Certificado de Solvencia de Sucesiones que riela al folio 17 del presente expediente en copia simple, signado con el No. 0237606, expediente No. 06/1185 de fecha 21 de agosto de 2006.

    El Código Civil en su artículo 995, establece:

    Artículo 995.- La posesión de los bienes del de cujus pasa de derecho a la persona del heredero, sin necesidad de toma de posesión material

    .

    Así las cosas, este Tribunal considera que los ciudadanos YOLIMAR R.G., L.A.R.G., N.Y.R.G., D.O.R.G. y E.E.R.G., con cédulas de identidad Nos. V-13.854.118, V-15.774.815, V-15.774.816, V-15.774.817 y V-15.774.841, han continuado como poseedores del inmueble descrito en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.M.U.d.E.T., en fecha 08 de agosto de 1985, bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, luego de la muerte del causante L.A.R.C. y por ende tienen más de un año en posesión continua, razón por la cual considera quien decide, que se cumple con el primer requisito para la declaratoria de posesión legítima. Así se establece.

    Con respecto al segundo requisito, referente a que la posesión sea pacífica, el Tribunal observa que desde la muerte del causante L.A.R.C., vale decir, del 18 de diciembre de 2005 hasta la fecha de la denuncia de fecha 03 de junio de 2009, los querellantes de autos mantuvieron 3 años, 5 meses y 16 días de posesión del inmueble sin indicios de perturbaciones o inconvenientes a dicha posesión, ya que no consta en autos ningún tipo de inconvenientes a la posesión que ostentan con excepción de la causada por el querellado de autos y que dio origen al presente procedimiento, aunado al hecho que a los autos no se ha traído a colación ningún tipo de documental que demuestre interrupción a la pacificidad en la posesión que ostentan los herederos del causante L.A.R.C., razones suficientes que demuestran al Tribunal una posesión pacífica, por lo que se considera que se cumplió con el segundo requisito para la declaratoria de la posesión legítima. Así se decide.

    El tercer requisito, referente a que la posesión sea pública, también se cumple, en virtud que públicamente, los querellantes de autos han permanecido como poseedores del inmueble desde la fecha de fallecimiento del causante L.A.R.C., el pasado 18 de diciembre de 2005 y hasta la fecha, ya que no existe documental o prueba anexa al expediente que demuestre lo contrario.

    Cabe destacar que el querellado de autos consignó un documento de propiedad de unas mejoras, las cuales a su decir, consisten en 25 columnas de cemento y cabilla incrustadas o enclavadas en el terreno propiedad del causante L.A.R.C.. Ésta documental consignada por el querellado de autos en copia simple registra varias inconsistencias que fueron descritas al momento de la valoración de dicha documental, con lo cual concluyó el Tribunal que la misma debería ser desechada en virtud de la manipulación a la cual fue objeto antes de su última reproducción fotostática.

    Pese a ello, es necesario también resaltar que los querellantes de autos ostentan un documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito P.M.U., documento que tiene la cualidad de tener efecto erga omnes, es decir, frente a terceros, mientras que la documental desechada, no ofrece valor probatorio al Tribunal para demostrar una posible propiedad de unas bienhechurías consistentes en 25 columnas de cemento y cabilla, razón por la cual, al Tribunal se le está demostrando fehacientemente un hecho perturbatorio a una posesión que se encuentra en manos de los querellantes de autos, es por ello que el Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la posesión pública. Así se decide.

    En cuanto al cuarto requisito, referente a que la posesión sea no equivoca, el Tribunal observa:

    Tal como se comprobó en el tercer requisito, los querellantes de autos, luego de la muerte del causante varias veces mencionado, han continuado con la posesión tal como lo estableció el legislador en su artículo 995 de la Ley sustantiva civil.

    Igualmente demostrado en el punto anterior, los querellantes ostentan un documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva según el limite territorial a que corresponde según la ubicación del inmueble, todo lo cual demuestran a quien decide, que la posesión a que aducen los querellantes, es sin duda no equivoca y por ende se considera satisfecho el cuarto y último requisito para la declaratoria de posesión legítima. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto la jurisprudencia y la doctrina han establecido que ante la concurrencia de los cuatro (4) requisitos a saber: 1) posesión continua; 2) posesión pacífica; 3) posesión pública; y 4) posesión no equívoca; es forzoso para quien aquí decide declarar que los ciudadanos YOLIMAR R.G., L.A.R.G., N.Y.R.G., D.O.R.G. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.854.118, V-15.774.815, V-15.774.816, V-15.774.817 y V-15.774.841, domiciliados en el Municipio en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., ostentan posesión legítima del inmueble consistente de una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad con mejoras o bienhechurías, construidas de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de una pieza, un servicio sanitario y una cocina, ubicada en la calle 15 No. 4-147, actualmente con la numeración, No. 5-77, Urbanización S.B., sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., con un área de 28,50 metros de frente por 22,50 metros de fondo, cuyos linderos y características son los siguientes: NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M., ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda uno de la Urbanización S.B., adquirido por el causante ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de 1985, con documento de rectificación de linderos o aclaratoria de linderos de fecha 15 de junio de 2009, inserto bajo el No. 18, folios 66 al 69, tomo XIV, por ante la misma oficina antes mencionada. Así se decide.

    Ahora bien, demostrada la posesión legítima del inmueble que ostentan los querellantes de autos, el Tribunal pasa a verificar la perturbación a la cual fueron objeto.

    En el libelo de la demanda, los querellantes manifestaron que el ciudadano V.T.C., en fecha 09 de junio de 2009 a eso de las 10:00 horas de la mañana, se presentó en el inmueble ubicado en la calle 15, No. 4-147, actualmente Calle 15, No. 5-77 varias veces identificado, para practicar una inspección judicial con el Juzgado del Municipio P.M.U. y a los fines de dejar constancia que él era propietario y dueño de unas columnas o bienhechurías que está construidas dentro del inmueble y que estos hechos perturbadores se evidencian en la Inspección Judicial solicitada por el querellado de autos y que fue consignada en copia certificada junto con el libelo de la demanda.

    A los folios 27 al 38, corre copia certificada de inspección judicial, que posteriormente fue consignada en su original por el querellado de autos y que riela del folio 79 al folio 90, en las cuales el Tribunal encargado de dicha inspección, formuló: “...siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día 09 de junio del año dos mil nueve, se trasladó y constituyó el Tribunal en la calle 15 s/n de la Urbanización S.B.d. esta ciudad de Ureña, con la finalidad de dar cumplimiento a la inspección judicial solicitada, una vez constituido, el Tribunal deja constancia de que se trata de un lote de terreno, y que se encuentran presentes en el sitio el ciudadano V.J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.325.802, parte solicitante... (omisis)...”.

    Con motivo a dicha inspección judicial, el co heredero L.A.R.G. formuló denuncia por ante la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio P.M.U., tal como se demuestra en la documental inserta al folio 40 consignada en copia simple y la cual fue valorada por el Tribunal en su oportunidad legal.

    La posible propiedad que aduce tener el querellado de autos, se debe a documento que riela al folio 68, el cual fue desechado por el Tribunal tal como se mencionó anteriormente; mientras que los querellantes de autos presentan un documento de propiedad debidamente protocolizado, documento que ostenta la cualidad de tener efecto erga omnes frente a terceros y por ende, tienen derechos sobre las mejoras que se encuentren bajo los linderos NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M., ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda uno de la Urbanización S.B. y con un área de 28,50 metros de frente por 22,50 metros de fondo.

    Por lo antes expuesto y aunado al hecho público y notorio de interposición de la presente acción, en virtud que los querellantes de autos, pese a la posesión legítima que ostentan del inmueble descrito en autos, al sentirse perturbados por la visita del ciudadano V.J.C.C., manifestando ser el propietario de 25 columnas que se encuentran efectivamente enclavadas en el terreno descrito en el documento protocolizado en fecha 08 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna de Registro del anterior Distrito P.M.U., bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de dicho año, hecho perturbador para cualquier propietario, es por lo que éste Tribunal le es forzoso declarar el presente INTERDICTO DE A.P.P. con lugar, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, atendiéndose única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos, conforme lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el INTERDICTO DE A.P.P. intentado por los ciudadanos YOLIMAR R.G., L.A.R.G., N.Y.R.G., D.O.R.G. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-13.854.118, V-15.774.815, V-15.774.816, V-15.774.817 y V-15.774.841, domiciliados en el Municipio en Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en contra del ciudadano V.J.C., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-15.325.802, domiciliado en la calle 10, Casa No. 2-30, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., por perturbación causada por dicho querellante en el inmueble consistente de una casa para habitación sobre terrenos de la municipalidad con mejoras o bienhechurías, construidas de paredes de ladrillo, pisos de cemento y techo de zinc, compuesta de una pieza, un servicio sanitario y una cocina, ubicada en la calle 15 No. 4-147, actualmente con la numeración, No. 5-77, Urbanización S.B., sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T., con un área de 28,50 metros de frente por 22,50 metros de fondo, cuyos linderos y características son los siguientes: NORTE: con mejoras de J.L., SUR: con mejoras de R.M., ESTE: con mejoras de J.P.; y OESTE: con la vereda uno de la Urbanización S.B., adquirido por el causante L.A.R.C., por según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio P.M.U., el 08 de agosto de 1985, bajo el No. 10, folios 13 y 14, protocolo primero, tercer trimestre de 1985, con documento de rectificación de linderos o aclaratoria de linderos de fecha 15 de junio de 2009, inserto bajo el No. 18, folios 66 al 69, tomo XIV, registrado por ante la misma oficina antes mencionada.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencido, según el principio genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace innecesario la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez Jocelynn Granados S.

Secretaria

Exp. 20.590

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.

Jocelynn Granados S.

Secretaria

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