Decisión nº 22 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 22

Expediente: 17899.

Parte demandante: ciudadana Yolimarwin C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.458, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

Apoderado judicial: Abg. Ediccio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889.

Parte demandada: ciudadano F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.493, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: L.L.d.M., Defensora Pública Primera (1°) Especializada.

Niña beneficiaria: Xxxxxxxxx, de cinco (5) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Yolimarwin C.O.R., ya identificada, en contra del ciudadano F.J.P.S., ya identificado, en relación con la niña Xxxxxxxxx.

Narra la parte demandante que por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 03, en fecha 14 de diciembre suscribió un Convenimiento de Obligación de Manutención, con el ciudadano F.J.P.S., en el cual se dictó sentencia definitiva en el expediente No. 15673, quedando la obligación de manutención establecida de la siguiente forma:

- El progenitor se comprometió a entregarle a la progenitora de la niña la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, a razón de doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales, por lo que dicha cantidad se aumentará en proporción al salario mínimo, dicha cantidad será depositada en las cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0116-210195285662.

- En cuanto a la educación el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones que puedan solicitarse en la institución pública que se encuentra inscrita; así como en lo referente al rubro de útiles escolares y uniformes de la niña, comenzando el progenitor a comprar el primer año de escolaridad los útiles y la progenitora los uniformes, esto se hará de forma alterna.

- En lo concerniente a los gastos de salud, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de lo que se genere por dicho rubro.

- En relación con los gastos decembrinos serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%) es decir se comprará la vestimenta de 24 y 25 de diciembre y la progenitora la del 31 de diciembre y 01 de enero esto se hará de forma alternada.

Ahora bien, señala que el ciudadano F.J.P.S., antes identificado, cumplió de manera regular e ininterrumpida desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de mayo de 2010 con los cuatrocientos bolívares mensuales (Bs.400,00), divididos en dos quincenas que se comprometió a sufragar según el convenimiento de obligación de manutención debidamente homologado.

Pero es el caso que el obligado alimentario adeuda las cuotas desde el mes de junio de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, última quincena (lo que se traduce en 07 meses del año 2010, y 01 quincena del año 2011, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) cada mes y la primera quincena por el monto de doscientos bolívares (Bs.200,00), lo que arroja la cantidad adeudada de tres mil bolívares (Bs.3.000,00), manifiesta con ello que ha tenido que levantar sola a su hija desde ese momento desasistida de la ayuda económica y paternal, ya que el prenombrado padre de su hija la abandonó materialmente, y en virtud de haberse comprometido a cumplir con los gastos generado por útiles, libros, zapatos, bolso, medias y farmacia, por tal rubro adeuda la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 361.27), lo que corresponde a la división entre dos, según lo cubierto por tal rubro.

Refiere que han sido infructuosas las gestiones que personalmente y a través de terceros ha realizado para que el ciudadano F.J.P.S., dé cumplimiento a las obligaciones que como padre le corresponde de acuerdo al convenimiento homologado de obligación de manutención, y por cuanto cada día es más grave y mayor el cúmulo de necesidades por las que está atravesando su hija.

Por lo antes expuesto ocurre a demandar por cumplimiento de obligación de manutención, según el convenimiento de Obligación de Manutención, homologado en fecha 14 de diciembre de 2009 en beneficio de la niña Xxxxxxxxx, concatenado con el articulo 367, literal b, articulo 375 (parte final), 377, 379 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que convenga en cancelar las cuotas adeudadas a su hija, equivalente a la cantidad de tres mil trescientos sesenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.3.361,27) que corresponden a las cuotas desde el mes de junio de 2010, hasta la primera quincena del mes de enero de 2011, junto con los útiles escolares, libros, zapatos, bolso, medias y gastos de farmacia de la niña. Igualmente sea condenado por el Tribunal a las pensiones alimenticias que esta obligado por Ley.

Por auto dictado en fecha 26 de enero de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano F.J.P.S., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano F.J.P.S., quien labora como empleado al servicio de la empresa N.O., y se ordenó retener: a) La cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, pagaderos en la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales del salario que devenga el ciudadano demandado, b) el veinte (20%) de las utilidades, aguinaldo o bonificaciones especiales de fin de año, c) el veinte por ciento (20%) de las vacaciones y/o bono vacacional, d) el cien por ciento (100%) de prima por hijos y útiles escolares, e) cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros y fideicomisos.

Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 10 de octubre de 2010, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, J.E.L. y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en contra el demandado de autos.

En fecha 02 de febrero de 2011, la ciudadana Yolimarwin C.O.R., otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio Ediccio R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.889.

En fecha 28 de febrero de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T.S. (32°) del Ministerio Público

En fecha 02 de marzo de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano F.J.P.S..

Mediante acta de fecha 10 de marzo de 2011, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, el mismo no pudo llevarse a cabo en virtud de la incomparecencia de la parte demandada.

Mediante escrito de la misma fecha el ciudadano F.J.P.S., antes identificado, asistido por la abogada L.L.d.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Especializada, siendo la oportunidad procesal para contestar la demanda, lo hizo en los siguientes términos: “Primero: Niego rechazo y contradigo y contradigo lo expuesto por la progenitora de mi hija, la ciudadana Yolimarwin C.O.R., en el sentido que no cumplido con la obligación de manutención de la niña, siendo que a la progenitora de la niña le hice entrega de la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) en 02 oportunidades, para los meses de Octubre y Noviembre de 2010; igualmente en fecha 12-11-2010 realice una transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana Y.O.R., (hermana de la ciudadana Yolimarwin C.O.R.), por la cantidad de Doscientos veinte bolivares (Bs.220,00), asimismo en el mes de Diciembre de 2010 me trasladé con la progenitora de la niña adquirir la vestimenta y calzado relativa a la época decembrina de mi hija, y así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de mi hija; del mismo modo efectué una transferencia bancaria a la cuenta de la ciudadana Y.O.R., por la cantidad de Doscientos bolívares (Bs.200,00) en fecha 14-01-2011 y en fechas 02-02-2011 y 16-02-2011 realice 02 depósitos bancarios por la cantidad de doscientos bolívares; es por lo que de todo lo expuesto se evidencia que si cumplo con mi obligación de manutención. Segundo: Es cierto que he cumplido parcialmente con la obligación de manutención en el sentido que adeudo la cantidad de Mil doscientos bolívares (Bs.1200,00) por mensualidades de obligación de manutención atrasadas, las cuales entre la progenitora de mi hija y mi persona, llegamos al acuerdo de que cancelaría en seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en efectivo y seiscientos bolívares (Bs. 600,00) en cesta tickets, y al momento de cancelarle lo acordado, la progenitora se negó a recibirlo, alegando que lo quería todo en efectivo, y al momento era imposible cancelarlo, por lo cual me comprometo a cancelar dicha cantidad para el veintinueve (29) de abril de 2011, puesto que recibiré la liquidación de la empresa para la cual laboro. Tercero: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la progenitora de mi hija Xxxxxxxxx, siendo que la misma está incluida y es beneficiaria de un seguro de HCM y Seguro de VIDA, adquirido por su persona y en la empresa aseguradora Seguros Venezuela, y es la ciudadana Yolimarwin C.O.R., quien se niega a utilizar una póliza de seguro, tal es el caso que su hija Xxxxxxxxx fue operada de amígdalas y faringitis y la progenitora se negó hacer uso del seguro para los gastos de la operación y de las medicinas. Cuarto: Niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la ciudadana Yolimarwin C.O.R., respecto a que he abandonado a la niña material y espiritualmente, siendo que he compartido actividades recreativas con la niña y su progenitora en diversas oportunidades. Ahora bien es cierto que la progenitora de la niña, me cercena las visitas a ki hija, siendo ella quien obstruye el compartir tiempo con mi hija”.

En fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Mercantil Constructora N.O., con el objeto de solicitar la capacidad económica el ciudadano F.J.P.S., según oficio N° 11-832.

En fecha 21 de marzo de 2011, mediante escrito la abogada L.L.d.M., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) Especializado, quien actúa en beneficio de la niña de autos, siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas presentó escrito de pruebas, constante de 12 folios útiles, las cuales fueron admitidas a reserva de valorarlas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 29 de marzo de 2011, mediante escrito el abogado en ejercicio J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.013, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yolimarwin C.O.R., antes identificado, presentó conclusiones escritas de conformidad a lo previsto en el articulo 520 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 1998. (en adelante LOPNA, 1998).

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de sentencia definitiva y auto de ejecución, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 17564, contentivo de solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, a través de la cual se declaró disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos Yolimarwin C.O.R. y F.J.P.S., donde las partes en relación a la obligación de manutención convinieron lo siguiente: “ el progenitor aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, es decir, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales, con el propósito de sufragar gastos de alimentación, uniformes y útiles escolares, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01156-0116-210195285662; dicha cantidad de dinero se aumentará en proporción al salario mínimo. En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones que puedan solicitarse en la institución pública donde se encuentre inscrita a la menor, así como aportar en la misma proporción a la compra de útiles escolares y uniformes, comenzando el progenitor a comprar los útiles escolares en el primer año de escolaridad y la progenitora los uniformes de manera alterna. En los gastos de salud el progenitor s compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de lo que se genere por dicho rubro. En lo que respecto a los gastos decembrinos serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), es decir, comprará la vestimenta de la niña para los días 24 y 25de diciembre y la progenitora la vestimenta del 31 de diciembre y 01 de enero, esto será igualmente alternado”, todo lo cual corre inserto del folio 05 al 11 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC).

    • Copia certificada de la partida de nacimiento Nos. 49, correspondientes a la niña Xxxxxxxxx, emanada de la parroquia C.A. del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, las cuales corren inserta en el folio 12 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana Yolimarwin C.O.R. y la niña antes mencionada, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida niña, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte actora promovió las siguientes pruebas:

  2. DOCUMENTALES:

    • Copia de estados de cuentas del año 2010, correspondiente a la cuenta de ahorros de la ciudadana Yolimarwin Ospino Royero, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Estos documentos carecen de valor probatorio por cuanto los mismos son documentos privados los cuales no fueron ratificados en el presente juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, por tal motivo no puede otorgarles ningún valor este Juzgador, aunado al hecho de que carece de sello y firma por parte de la entidad bancaria que expide.

    • Factura Original N° 00034761, de fecha 04-10-2010, emitida por la Libreria E.P.C., por el monto de Bs.130,00

    • Factura Original N° 00012558, de fecha 04-10-2010, emitida por la Zapatería Piel de Ángel, por el monto de Bs.105,00

    • Factura Original N° 00024332, de fecha 18-09-2010, emitida por Bicentenario Centro Sur, por el monto de Bs.184,42

    Estos documentos correspondientes a los gastos incurridos por la parte demandante con respecto a los útiles escolares, a estos documentos privados este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte a quién se oponen, en ese sentido, las referidas facturas arrojan un monto de cuatrocientos diecinueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 419,42), por lo cual al progenitor le corresponde cancelar el monto de doscientos nueve bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 209,71).

    • Dos (02) facturas originales, correspondientes a los gastos incurridos por la parte demandante con respecto a la alimentación y farmacia, a estos documentos privados este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el primer aparte del articulo 429 del CPC, por no haber sido impugnados por la parte a quién se oponen, en ese sentido, las referidas facturas arrojan un monto de trescientos ochenta y tres con treinta y seis céntimos (Bs. 383.36), por lo cual al progenitor le corresponde cancelar el monto de ciento noventa y un bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 191,68).

  3. INFORMES:

    • Comunicación emitida por la empresa Constructora N.O.S.A. de fecha 24 de marzo de 2011, por medio de la cual remiten a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del obligado alimentario F.J.P.S., como trabajador al servicio de esa empresa, desprendiéndose del mismo que recibe como salario básico Bs. 3.883,00, tiempo de viaje; Bs.555,97, por concepto de vacaciones Bs. 739,82, por utilidades la cantidad de Bs. 2.2218.48, y que posee deducciones varias por el orden de Bs. 216,06. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en adelante LOPNNA 2007.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  4. DOCUMENTALES:

    • Recibo N° 50830684, de fecha 12 de noviembre de 2010, emitido por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Y.O., por la cantidad de Doscientos veinte bolívares (Bs.220.00),

    • Recibo N° 59390775, de fecha 14 de enero de 2010, emitido por la entidad bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Y.O., por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.00),

    Estos documentos carecen de valor probatorio, por cuanto los depósitos no fueron efectuados en la cuenta de ahorros destinada para tal fin, tal y cual como fue acordado en el convenimiento sino que se trata de una tercera persona ajena al proceso.

    • Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, Nro. 223765729, de fecha 01 de mayo de 2010, por un monto de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

    • Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, Nro. 218496610, de fecha 29 de mayo de 2010, por un monto de por un monto de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

    • Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, Nro. 217180378, de fecha 02 de febrero de 2011, por un monto de por un monto de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

    • Depósito bancario del Banco Occidental de Descuento, Nro. 261246106, de fecha 16 de febrero de 2011, por un monto de por un monto de doscientos veinte bolívares (Bs. 220,00).

    Sobre estas probanzas, este Juzgador considera que si bien no encuadran dentro del articulado que regula la prueba documental en el CPC; es del conocimiento público que esa es la forma usada por las entidades bancarias para hacer constar los depósitos en las cuentas bancarias, evidenciándose la cancelación de la obligación de manutención con respecto al mes y por la cantidad indicada. Todo esto, aunado al hecho de que no fue impugnado por la parte contra quien se opone. En ese sentido, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, sin embargo los mismos no guardan relación con las cuotas incumplidas alegadas por la parte demandante.

    • Copia fotostática de la póliza HCM colectivo de Seguros Venezuela, mediante la cual se evidencia que la niña es beneficiaria de dicha póliza, Este documento carece de valor probatorio por cuanto el mismo es un documento privado el cual no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC, aunado al hecho de que carece de firma y sello.

    • Impresiones de fotografías de la niña de autos compartiendo con su familia y su hermana C.V.P.R., estas impresiones carecen de valor probatorio por ser impertinentes para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos de la niña Xxxxxxxxx, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña Xxxxxxxxx, y por cuanto el ciudadano F.J.P.S., es el progenitor de los mismos, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    Este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello hay que tomar en cuenta lo acordado entre las partes y decidido por es Juez en la sentencia de Divorcio basada en el artículo 185-A, que el presente procedimiento revisa respecto al cumplimiento de las cantidades que por obligación de manutención fueron fijadas.

    Al respecto el artículo 375 de la LOPNNA (2007) establece:

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

    .

    En ese sentido, consta en autos que en la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 15763, contentivo de solicitud de Homologación de Obligación de Manutención, quedó establecido en relación a la obligación de manutención lo siguiente:

    - El progenitor aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00) mensuales, es decir, la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) quincenales, con el propósito de sufragar gastos de alimentación, uniformes y útiles escolares, que serán depositados en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento N° 01156-0116-210195285662;

    - En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de las colaboraciones que puedan solicitarse en la institución pública donde se encuentre inscrita a la menor, así como aportar en la misma proporción a la compra de útiles escolares y uniformes, comenzando el progenitor a comprar los útiles escolares en el primer año de escolaridad y la progenitora los uniformes de manera alterna.

    - En los gastos de salud el progenitor se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de lo que se genere por dicho rubro.

    - En relación a los gastos decembrinos serán cubiertos por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%), es decir, comprará la vestimenta de la niña para los días 24 y 25de diciembre y la progenitora la vestimenta del 31 de diciembre y 01 de enero, esto será igualmente alternado.

    Razón por la cual este Tribunal debe determinar si efectivamente el demandado incumplió o no y si los adeuda o no tomando en cuenta lo alegado y probados por las partes.

    En relación al pago de las cuotas mensuales por concepto de obligación de manutención, la progenitora alega que el progenitor adeuda desde el mes de junio de 2010, siendo que en el escrito de contestación de la demanda el progenitor señala que ha cumplido parcialmente con la obligación de manutención, en ese sentido, señaló que adeuda la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs.1.200, 00) por mensualidades de obligación de manutención atrasadas, los cuales se comprometió a cancelar para el día 29 de abril de 2011. Debido a ello, el progenitor no logró demostrar su cumplimiento con respecto a las cuotas atrasadas y nada dijo para controvertir el incumplimiento alegado por la progenitora.

    En razón de lo antes narrado, es preciso graficar las cuotas adeudadas por el progenitor por concepto de obligación de manutención mensual, tal y como hace en el cuadro que a continuación se presenta:

    Mes Monto adeudado Monto Acumulado

    Junio - 2010 Bs. 400,00 Bs. 400, 00

    Julio - 2010 Bs. 400,00 Bs. 800,00

    Agosto - 2010 Bs. 400,00 Bs. 1.200,00

    Septiembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 1.600,00

    Octubre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 2.000,00

    Noviembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 2.400,00

    Diciembre - 2010 Bs. 400,00 Bs. 2.800,00

    1. Quincena Enero - 2011 Bs. 200,00 Bs. 3.000,00

    Monto Total Adeudado Bs. 3.000,00

    En consecuencia, tal y como se evidencia que el demandado teniendo la carga de la prueba no demostró haber cumplido, en relación con el pago de la obligación de manutención mensual, por lo que adeuda siete (07) mensualidades por concepto de obligación de manutención correspondiente desde el mes de junio 2010 a diciembre de 2010; a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales cada uno, y la primera quincena de enero de 2011, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00) lo que asciende a la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de mensualidades atrasadas.

    Ahora bien, en relación con las cantidades inherentes a los gastos escolares, medicinas y alimentación; la progenitora alega los siguientes gastos:

    Factura N° Monto Cancelado Monto Adeudado

    50%

    00034761 Bs. 130,00 Bs. 75,00

    00012558 Bs. 105,00 Bs. 52,50.

    00024332 Bs.184,42 Bs. 92,21

    00122012 Bs. 380,24 Bs.190,00

    00026661 Bs.3,12 Bs. 1,56

    Monto Total Adeudado Bs. 411, 27

    En ese sentido, por cuanto la parte actora, alega el cumplimiento por parte del progenitor en cuanto a la cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos por los rubros antes mencionados, al no haber demostrado el demandado que cumplió con estos conceptos, el progenitor debe la cantidad de cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 411, 27)

    Por todo lo antes expuesto, se informa al progenitor que el atraso en los pagos genera la violación de sus derechos a un nivel de vida adecuado (Vid. art. 30 de la LOPNNA, 2007), a la salud (Vid. art. 41 de la LOPNNA, 2007), a la educación (Vid. art. 53 de la LOPNNA, 2007), entre otros, dada la naturaleza de interdependientes entre sí de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 10 ejusdem, violación que se evidencia al no cumplir con lo convenido en la sentencia cuyo cumplimiento se pidió; que sumado con el monto adeudado hace un total de tres mil cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.411, 27) que el progenitor debe pagar. Por lo que a juicio de este Sentenciador la demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho y así debe declararse y en la parte dispositiva se ordenará al progenitor a pagar el monto adeudado.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana Yolimarwin C.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.208.458, en contra del ciudadano F.J.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.420.493, en relación con la niña Xxxxxxxxx. En consecuencia:

• ORDENA al ciudadano F.J.P.S., pagar la cantidad de tres mil cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 3.411, 27), de los cuales la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) es producto de cuotas de manutención atrasadas correspondientes a los meses de junio a diciembre de 2010; a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales cada uno y la primera quincena del mes de enero de 2011, por la cantidad de doscientos bolívares (Bs.200,00, más la cantidad de cuatrocientos once bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 411, 27), por concepto de útiles escolares, gastos médicos y alimentación, que el progenitor debe pagar, así mismo en lo sucesivo cumplir puntualmente con las cuotas de obligación de manutención mensual.

• Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 26 de enero de 2011, en contra del ciudadano F.J.P.O., ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 04 de febrero de 2011.

• De conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LOPNA (1998), que establece que el juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, puede ordenar la retención de las cantidades fijadas y que sean entregadas directamente a la persona que se indique; las cantidades adeudadas deberán retenidas por el patrono al demandado y entregadas directamente a la progenitora, y las mismas serán deducibles de la cantidad que por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros o cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al progenitor en caso de retiro voluntario, despido, muerte o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa N.O..

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 07 del mes de abril año dos mil once (2.011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (P), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.C.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 22, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2.011 y se libraron boletas de notificación.

GAVR/luisa.

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