Sentencia nº 0323 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R..

En el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue el ciudadano YOLMAN G.M.J., representado judicialmente por el abogado C.E.A., contra la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados A.J.B.B., A.B.R.G., A.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J. y N.V.D.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, con lugar la demanda y confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 24 de septiembre de 2010, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia del ad quem, la empresa demandada interpuso recurso de control de legalidad, en fecha 25 de marzo de 2011, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 7 de abril de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R..

En fecha 29 de junio de 2011, esta Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 0740, admitió el recurso de Control de Legalidad.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, con sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia, y dictada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma bajo la ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R., en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Señala la demandada que la sentencia recurrida violentó normas de orden público, específicamente, las contenidas en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que si bien, se evidenció de las deposiciones de los testigos R.M. y J.S., que el trabajador incurrió en las causales de despido justificado, el ad quem declaró con lugar la demanda de reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos.

Señala que de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada, se evidenció que el trabajador incurrió en las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que confirmaron en sus deposiciones que el trabajador actuó de forma negligente como inspector de obra, ya que no observó las especificaciones técnicas requeridas en cuanto a los espesores y diámetros de las tuberías a colocar en la obra de “tendido de tubería a estaciones flujo PDM 2005 pozo inyector de gas pirital contrato 4600013436”, con lo cual causó un gran daño patrimonial a la empresa demandada, no obstante, el ad quem declaró que la empresa demandada no demostró cuáles eran los hechos, actos u omisiones específicas que cometió el trabajador en dicha obra, por lo que no calificó el despido como justificado y ordenó el renganche y pago de los salarios caídos.

La Sala para decidir observa:

La recurrida declaró respecto a los argumentos expuestos por la demandada, lo siguiente:

Este Juzgador comparte el criterio de la Jueza de Juicio en cuanto a darle valor probatorio a la testimonial rendida por la Ciudadana R.M., ya que evidentemente, su responsabilidad y participación por el cargo de desempeñaba en la oportunidad de la ejecución de las obras de tendido de tuberías, conoce los hechos acaecidos. De esta declaración se evidencia que la obra inicial era el tendido de aprox. Diez (10) kilómetros de tuberías con una especificación definida, y por las causas expuestas de insuficiencia de material en un tramo determinado, los diferentes departamentos o gerencias de la empresa PDVSA tomaron la decisión de solicitar en préstamo a una contratista una cantidad determinada de tuberías, resultando que las conseguidas, no tenían las especificaciones requeridas en el contrato original, lo que conllevó luego de finalizada la obra y luego de realizada una prueba especial, que un tramo de 1200 metros tenía deficiencias por lo que la obra en general no pudo ser entregada.

Asimismo, se evidencia de su declaración que si bien expone que el demandante YOLMAN MIRANDA tiene alguna responsabilidad en la obra, se observa que considera esa parte de responsabilidad, derivada por el cargo de Supervisor de línea, sin embargo no indica si el demandante de Autos fue el Supervisor de toda la obra, es decir, de la instalación de los diez (10) kilómetros de tuberías aproximadamente o de alguna parte de ella; así como tampoco precisa en la pregunta formulada por el Abogado de la empresa, sobre los motivos del despido, que actividades debía realizar específicamente y que porción de responsabilidad le correspondía, en otras palabras, si habría participado directamente en la toma de decisiones de solicitar en préstamo las tuberías a la empresa contratista WILPRO y en la instalación de las mismas.

En cuanto a la declaración como testigo del Ciudadano J.S., a quien la Jueza de Juicio desecha por considerar tener interés manifiesto y directo en las resultas del pleito, este Juzgador de Alzada luego de observar y oír la grabación de la Audiencia celebrada en fecha 7 de julio de 2010, que riela a partir del minuto 32:32 del video respectivo, no comparte lo decidido por la A quo en desechar al testigo alegando tener interés en las resultas del juicio

(Omissis)

A la pregunta que le hace el Apoderado de la Accionada (minuto 36:02) sobre que participación tuvo el demandante, contestó simplemente que como Supervisor, supervisaba las actividades que hacía el grupo de trabajo. posteriormente, el Abogado insiste en la pregunta (minuto 36:38) sobre el tipo de responsabilidades que involucraban a YOLMAN MIRANDA, a lo que parcamente (sic) respondió que, era el Supervisor de las personas y por ello, que debía haberse percatado y revisado las especificaciones que requerían este tipo de instalaciones de alto riesgo y tomar acciones.

(Omissis)

Este Tribunal de Alzada contrario a lo establecido por la Jueza de Juicio, consideró que el testimonio rendido por el Ciudadano J.S. no presenta ningún rasgo de interés en las resultas del juicio, más bien, aporta elementos que de alguna forma ratifican lo expuesto por la testigo y lo ventilado en este proceso durante las Audiencias, según se evidencia de las grabaciones, y conteste con las pruebas documentales aportadas y las evacuadas.

(Omissis)

Ahora bien, esta Alzada observa que debió la Jueza de Juicio no desechar la testimonial referida, por cuanto el testigo no se encontraba incurso en lo que denominó tener interés en las resultas del juicio y debía darle valor probatorio a sus dichos, no obstante, también se evidencia de la lectura del fallo recurrido que tal declaratoria no resultó determinante en el dispositivo del fallo emitido, puesto que, aún cuando la Juzgadora de Primera Instancia no le da valor probatorio a esas deposiciones, del cúmulo probatorio debidamente evacuado y valorado,en el presente procedimiento, este Juzgador de Alzada considera que, aunque el trabajador por el cargo que desempeñaba pudo tener alguna responsabilidad en la ejecución de la obra, coincide con la Sentenciadora de Juicio que la empresa demandada no demostró cuales eran los hechos, actos u omisiones específicas que cometió el trabajador demandante en dicha obra, para estar incurso en las causales justificadas de terminación de la relación laboral sin obligación de preaviso establecidas en los literales a) e i) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo alegadas, Sin embargo, considera este Juzgador que siendo la demandada Empresa del Estado podrían – si así lo considera pertinente – solicitar la declaratoria de responsabilidad y subsiguientes acciones comunes a todo Ciudadano que ocasiones un perjuicio a la Nación. Por no haberse demostrado las causas que justificaron el despido del trabajador, es por lo que forzosamente debe declarar que el Recurso de Apelación planteado en la presente causa, no debe prosperar, y debe confirmarse el fallo recurrido. Así se decide. (Subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem señaló que por el cargo que ocupó el demandante en la empresa demandada, pudo el ciudadano Yolman Miranda tener responsabilidad en la ejecución de la obra, sin embargo, al no haber sido demostrados por la demandada los hechos, actos u omisiones que evidenciaran que el actor incurrió en una de las causales de despido justificado contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Ahora bien, para resolver si se encuentra o no ajustado a derecho lo establecido por el ad-quem, resulta necesario verificar la pretensión de la parte actora, la defensa de la empresa demandada, así como las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes y su respectivo análisis, a los efectos de delimitar la controversia y resolver sobre el fondo del asunto.

La parte actora, ciudadano Yolman G.M.J., demanda por calificación de despido, a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., con la que afirma haber prestado sus servicios como supervisor de proyecto, desde el mes de octubre de 2004 hasta el día 30 de julio del año 2006, que fue cambiado a disposición de la Gerencia de Infraestructura y Procesos de Superficie (GIPS), y fue “asignado” a la Gerencia de Desarrollo Social del Distrito Norte, hasta que en el mes de diciembre de 2007, fue requerido para prestar servicio como ingeniero de proyecto en el área de electricidad dentro de la Gerencia de Proyectos Mayores de la División Oriente, no obstante, en fecha 3 de junio de 2008, fue despedido por el ciudadano P.C., Gerente General de Explotación y Producción División Oriente.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, alegó que en fecha 27 de mayo del año 2008, fue presentado ante el Comité Laboral de la División Oriente PDVSA Petróleo S.A., por el Departamento de Prevención y Control de Pérdidas de PDVSA Petróleo S.A., un expediente interno distinguido con el N° PDV- PNT-2008-07-12, caso: REEMPLAZO DE 1.200 METROS DE TUBERÍAS EN LA LINEA DEL POZO INYECTOR SBC-138, el cual fue abierto por existir elementos suficientes que configuran irregularidades de carácter operacional con implicaciones de carácter administrativo, concretamente lo relacionado con las especificaciones técnicas de unas tuberías instaladas en la línea del pozo SBC-138, en cuyo pre-arranque se observó que varios tramos estaban por debajo del espesor requerido, lo que ameritó el reemplazo inmediato y urgente de las tuberías de dicho pozo.

Alega que las irregularidades estaban configuradas por desviaciones técnicas, operacionales y administrativas en la ejecución del contrato n° 4600013436, el cual establecía claramente las especificaciones técnicas (normas, códigos y especificaciones aplicables a obras civiles, mecánicas, así como las especificaciones generales de fabricación, instalación y tendido de tuberías) que debían presentar las tuberías a ser utilizadas en la obra, y las cuales no contaron con el espesor requerido, según se evidencia una vez se procede a realizar las pruebas correspondientes, efectuadas por la Gerencia de Gas y Agua (evaluación hidráulica post construcción y prueba de líneas instaladas) y lo cual es convalidado por el Ministerio Para el Poder Popular de Energía y Petróleo, quienes no certifican el tendido por presentar un comportamiento irregular colocando en riesgo la operatividad del pozo y las áreas aledañas.

Señala que al revisarse las especificaciones técnicas de las tuberías instaladas, de conformidad con el objeto del contrato, se observó que existían tramos por debajo del espesor exigido por normas y requerimientos técnicos, lo que acarreó para PDVSA un desembolso adicional para el reemplazo de las tuberías irregulares, dejando además de percibir en la producción la cantidad de 5.700 barriles netos diarios de los pozos, afectando además la presión de yacimientos.

Alega que la conducta asumida por el ciudadano Yolman G.M.J., fue negligente, al no cumplir con sus obligaciones de supervisión en representación de PDVSA en la referida obra, quien de manera genérica tenía como responsabilidad dirigir, verificar y controlar el desarrollo del proyecto Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM-2005, Pozo Inyector de Gas, generando dicha negligencia la afectación grave de la producción y un desembolso extraordinario por parte de la empresa demandada, ya que se “canceló” un contrato por obra no ejecutada, que generó un costo adicional por reemplazo de tuberías irregulares y el impacto negativo generado por las ganacias dejadas de percibir por afectación directa en la producción.

Admitió la accionada que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 18 de junio de 2003, que se desempeñó en el cargo de supervisor de proyecto, que el salario devengado para la fecha del despido injutificado era de cinco mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 5.467,50), más una ayuda única especial de doscientos setenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 273,37), y que fue notificado del despido en fecha 3 de junio de 2008.

Negó y rechazó el alegato del solicitante, en cuanto a que el despido no haya sido fundamentado en alguna causal prevista en la Ley.

Negó y rechazó el alegato del demandante, al afirmar que el despido fue injustificado. Que tal negativa se fundamenta en que el referido ciudadano fue despedido justificadamente, por haber incurrido en las causales previstas en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser negligente por no cumplir con sus obligaciones.

Expuestos los alegatos y defensas de ambas partes, pasa esta Sala, al análisis de las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales.

    1. - Al folio 44 de la primera pieza del expediente, se desprende escrito de participación de despido al demandante presentado por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., de fecha 28 de mayo de 2008, suscrito por el Ingeniero P.C., Gerente General de Exploración y Producción, Divisón Oriente. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. Exhibición.

    De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de los documentos originales de las copias fotostáticas promovidas a los folios 45 al 82 del expediente, constante de Acta de Recepción Provisional por el Custodio, Acta de Recepción Provisional de Obra, Acta de Terminación de: Obra, Decisión de la Gerencia Contratante, Acta de Mediación al Contrato, comunicación suscrita por el Superintendente Construcción oem pdm gips, Distrito Norte, Memorando de fecha 12 de marzo de 2007, por parte de la Gerente de Infraestructura y Procesos de Superficie, ciudadano Robiro Molina y contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., y la sociedad mercantil Wilpro Energy Services (PIGAP II) Limites.

    A los folios 45 al 82 de la pieza N° 1 del expediente se desprenden copias fotostática de las documentales promovidas por el demandante a los fines de promover la prueba de exhibición.

    Respecto a la prueba de exhibición, la representación judicial de la demandada señaló que tales probanzas fueron incorporadas al proceso a través de documentales, informe y prueba de inspección, razón por la cual la Sala valorará lo evidenciado por las referidas pruebas, en conjunto con las documentales promovidas por el demandante.

  3. Inspección Judicial.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante promovió prueba de inspección judicial, a los fines de que se deje constancia de los siguientes aspectos: 1) Si apaceren contenidas las especificaciones técnicas, descripción de partida y cómputos métricos, diseñada por la unidad de línea de flujo PDM, en el que está vinculado el demandante en calidad de supervisor de proyectos; 2) Si en tales especificaciones técnicas aparecen señaladas las listas de normas, manuales y procedimientos aplicables a ese tipo de proyectos, debidamente aprobadas por la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; 5) Constancia de haberse cumplido con las pautas establecidas en el manual corporativo de contratación de Petróleos de Venezuela S.A., y sus filiales, tales como: acta de inicio de contratación, solicitud de clasificación financiera del proyecto, solicitud de presupuesto base, aviso de prensa, minuta de reunión aclaratoria, análisis técnico y económico de ofertas, calificación de oferente, proceso licitatorio, otorgamiento de buena pro y adjudicación del contrato firmado entre el contratista y contratante, valoración de obras ejecutadas, cierre administrativo de la obra, cuadro de recepción provisional por el custodio, evaluación de actuación del contratista, cuadro de cierre definitivo de la obra.

    A los folios 353 y 354 de la primera pieza del expediente se evidencia Acta de Inspección Judicial de fecha 2 de junio de 2009, practicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Departamento de Administración de Documentos de la empresa demandada, a cargo del Supervisor de Línea de Flujo de Punta de Mata, en el que se dejó constancia que tuvo a la vista un expediente original de contrato distinguido con el N° 4600013436, denominado Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM 2005 Pozo Inyector de Gas Pirital, y en el cual el Tribunal solicitó copia sobre las valuaciones realizadas, y de todo el contenido que está siendo inspeccionado.

    Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Prueba de Informes.

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó al Tribunal de Instancia, requiriera prueba de informe a las sociedades mercantiles Oriconsult, C.A.; Inelectra C.A.; Proyecta C.A.; Consultores Occidentales S.A.; y, Otepi , C.A., a los fines de que informen: 1) Si dentro de los registros de la lista de personal profesional, que laboran o laboraron en dichas empresas, aparece incluído el nombre del demandante; si prestó servicios para dichas empresas como ingeniero de proyectos; sí la labor ejecutada como ingeniero de proyectos, se ejecutaba para la empresa contratante PDVSA Petróleo, S.A.; si en tales proyectos, el demandante debía permanecer dentro de las instalaciones de la empresa petrolera, de acuerdo a los requerimientos y naturaleza de las labores desarrolladas como ingeniero de proyectos; y en qué tiempo el demandante laboró a través de las empresas intermediarias relacionadas con PDVSA Petróleo, S.A.

    A los folios 343 y 344 de la pieza N° 1 del expediente se desprende informe rendido por la soiciedad mercantil Oriente Consultores, C.A., de la que se evidencia en relación a la prueba de informe promovida por el demandante, que sí aparece el nombre del demandante dentro de los registros de la lista de personal profesional que laboró en la empresa; que sí prestó el demandante servicios como ingeniero de proyectos; que sí se ejecutó contrato de obra cuyo beneficiario o empresa contratante era PDVSA Petróleo, S.A., el cual era el N° 460006100; que sí debía permanecer en las instalaciones de la empresa petrolera, de acuerdo a los requerimientos y naturaleza de las labores desarrolladas como ingeniero de proyectos; y, que laboró para “Oriconsult” desde el 06/01/2003 hasta el 17/06/2006.

    Al folio 212 de la de la pieza N° 1 del expediente se desprende informe rendido por la soiciedad mercantil Proyecta Corp, C.A., de la que se evidencia en relación a la prueba de informe promovida por el demandante, que sí aparecen el nombre del demandante dentro de los registros de la lista de personal profesional que laboraron en la empresa; que sí prestó servicios como líder de proyectos; que sí se ejecutó contrato de obra en cuyo beneficiario o empresa contratante era PDVSA Petróleo, S.A., el cual era el denominado Implantación de Proyectos Distrito San Tomé, año 2001, paquete C; que sí debía permanecer en las instalaciones de la empresa petrolera, de acuerdo a los requerimientos y naturaleza de las labores desarrolladas como ingeniero de proyectos; y, que laboró para Proyecta Corp desde el 01/11/2001 hasta el 31/07/2002.

    A los informes rendidos por las sociedades mercantiles Oriente Consultores, C.A., y Proyecta Corp, C.A., se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De las actas procesales se evidencia que la prueba de informe promovida por el actor a las empresas Inelectra C.A.; Consultores Occidentales S.A.; y, Otepi , C.A., no fueron evacuadas.

  5. Testimoniales.

    El demandante promovió los siguientes testigos: 1) J.P.R., titular de la cédula de identidad N° 8.443.880; A.S., titular de la cédula de identidad N° 4.297.644; R.M., titular de la cédula de identidad N° 10.403.267.

    Dichos testigos no rindieron declaraciones.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Documentales.

    1. - Al folio 127 de la primera pieza del expediente, copia del documento administrativo denominado “Invalidación de Prueba Hidrostática del Pozo Inyector de Gas SBC-13S, Campo S.B.; mediante el cual el Ing. M.E.S., en su condición de Director Regional Maturín (E), del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, participa a la Superintendencia de Relaciones Gubernamentales de la empresa PDVSA, que dicho Ministerio no certifica como confiables los resultados de la prueba hidrostática, por presentar comportamiento irregular. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    2. - A los folios 128 y 129 de la primera pieza del expediente, copia del Informe de Evaluación Hidráulica, enviado por el Gerente de Planta de Gas y Agua de PDVSA, al Gerente de Infraestructura y Procesos de Superficie, de fecha 14 de junio del año 2007, de la que se desprende que debido a diferentes cambios que se realizaron durante la construcción de la obra, se recomienda reemplazar los tramos de tubería que no cumplen con la presión interna de diseño. A dicha prueba se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3. - A los folios 130 al 162, de la primera pieza del expediente, cursa copia del Manual Corporativo de Contratación de PDVSA y sus filiales, de la que se desprende específicamente, en lo referido a la administración del contrato, que la administración del contrato estará a cargo de la Gerencia Contratante, quien tendrá la responsabilidad plena por el control y seguimiento de la ejecución de la obra. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    4. - A los folios 163 al 166, de la primera pieza del expediente, cursa copia simple de decisión tomada por el Comité Laboral de la División EYP Oriente, de fecha 27 de mayo del año 2008, como consecuencia del procedimiento interno relacionado con la ejecución de la obra “REEMPLAZO DE TUBERIA DEL POZO INYECTOR SBC-138”, en el cual consta, que los responsables en la ejecución del proyecto antes citado, hicieron caso omiso a la resolución N° 240 de fecha 7 de agosto del año 2007, emanada de la Dirección Regional de Fiscalización e Inspección del Ministerio de Energía y Petróleo, resolviendo que a los trabajadores involucrados en dicho proyecto, se les aplique medida de despido, de acuerdo a lo establecido en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    5. - A los folios 167 al 169, de la primera pieza del expediente, se desprende escrito de participación de despido del ciudadano Yolman G.M., que hiciere el apoderado judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Monagas. A dicha documental se le otorga pleno valor probatorio, al ser presentada por ambas partes.

  7. Inspección Judicial.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada promovió prueba de inspección judicial en el edificio de PDVSA MATURIN (ESEM), en los Departamentos de Prevención y Control de Pérdidas y al Departamento de Consultoría Jurídica Divisón Oriente, a los fines de que deje constancia de los siguientes aspectos: 1) De la existencia de un contrato signado con N° 4600013436, denóminado Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM 2005 Pozo Inyector de Gas Pirital; 2) Que en la Inspección se deje constancia de lo indicado en el proceso licitatorio, en cuanto a las características de las tuberías requeridas en la obra; y, 3) Que se deje constancia de las especificaciones técnicas del contrato en cuanto a las características de las tuberías a utilizar en la obra.

    A los folios 219 al 221 del expediente se desprende Acta de Inspección Judicial levantada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la que se desprende que hay un expediente de dos (2) piezas en el cual consta que en el año 2006, se inició un proyecto para instalar una línea de un pozo inyector de la planta PIGAP II, hasta la macolla 5, que en el año 2007, al solicitar las especificaciones técnicas de la tubería instalada se pudo observar que existen tramos por debajo del espesor requerido, por tanto se solicitó al equipo de ingeniería una reunión para aclarar la situación, y los encargados del proyecto informaron que instalaron tuberías y no realizaron la medición del espesor respectivo, debido a que la línea se requería con urgencia, y además asumieron que los tubos instalados eran similares a los de la planta de inyección furrial, que por tal razón se solicitó en reemplazo urgente de ésta tubería por la afectación de bajas presiones en el yacimiento y por ende la afectación de crudo que oscila entre 7 y 14 mil barriles de crudo diario; que en el tendido de tubería del pozo inyector SBC-138, en el que se generó un monto de 8,88 millones de bolívares no se cumplieron con las especificaciones del proyecto, lo que constituyó una desviación que originó el diferimiento de la actividad.

    A los folios 222 al 229 cursan documentales referidas a 1) Informe del Comité Laboral e Informe de la Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas, en la que acuerda abrir el caso de investigaciones especiales en relación a la línea del Pozo Inyector SBC-138, que fueron promovidos con la Inspección Judicial.

    Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. Testimoniales.

    La empresa demandada promovió los siguientes testigos: R.M., titular de la cédula de identidad N° 6.126.355; Robiro Molina, titular de la cédula de identidad N° 8.083.825; M.A., titular de la cédula de identidad N° 13.513.242; T.V., titular de la cédula de identidad N° 14.010.192; y, J.S., titular de la cédula de identidad N° 9.099.576.

    De la declaración del testigo J.S., se evidenció que el ciudadano J.S. ostenta el cargo de líder de investigación en la empresa demandada; que la investigación que dio origen al proyecto de instalación del reemplazo de 1200 metros de tuberías, fue a causa de un informe levantado por la Gerencia de Planta liderizado por la Gerente R.M., en virtud de que la instalación de 1.200 metros de tuberías, en la que se gastó 8 millardos de bolívares, no se pudo activar, ya que dicha tubería estaba fuera de especificaciones, por lo que no se pudieron lograr los objetivos, y tuvo que hacerse un nuevo contrato por 3 millardos de bolívares para el reemplazo de la refrida tubería con el fin de poder lograr los mismos; que conoció al ciudadano Yolman Miranda durante la investigación relacionada con el reemplazo de 1.200 metros de tuberías, ya que él era el supervisor del proyecto; que durante el curso de la investigación se le llamó al ciudadano Yolman Miranda, y se le informó sobre la investigación, además se le informó que debía señalar los detalles de la obra y su participación, y que explicara por qué se instaló una tubería fuera de especificación; que el ciudadano Yolman Miranda participó en la instalación del reemplazo de 1.200 metros de tubería como supervisor de obra, que supervisó todas la actividades, el grupo o equipo que estaba haciendo el reemplazo de la referida tubería; que de la investigación iniciada a razón de la instalación de 1.200 metros de tuberías, la responsabilidad del ciudadano Yolman Miranda, fue porque era el supervisor de la obra ejecutada y de todas las personas involucradas en el proyecto, razón por la que debió percatarse y revisar cuáles eran las especificaciones que requería ese tipo de instalación que es de alto riesgo, además de que debió verificar que la tubería reuniera esas características y tomar las acciones oportunas en ese momento, para que se evitara la erogación adicional de 3 millardos de bolívares y que bajara la “producción”; que cuando se le informó al ciudadano Yolman Miranda de las razones de la investigación, se le hizo mediante una entrevista escrita en la que debía dejar saber su versión, su participación y el detalle de lo que había pasado en la instalación de las tuberías; que en la entrevista que se le hizo al ciudadano Yolman Miranda, manifestó que estaba consciente de que la tubería que se estaba instalando, se hizo fuera de las especificaciones técnicas, es decir que reconoció la instalación de las tuberías fuera de especificación.

    Respecto a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano J.S. señaló lo siguiente:

    Que no participó en la investigación en cualquiera de las fases inherentes al reemplazo de tuberías; que aproximadamente en el año 2008, fue que se le tomó la declaración al ciudadano Yolman Miranda; que la instalación del reemplazo de 1.200 metros de tuberías, se realizó en varias fases, aproximadamente en el período 2006-2007, fecha en la que la Gerencia de Planta decidió no poder arrancar el proyecto de instalación de tuberías, en virtud de que estaba fuera de las especificaciones, y representaba un riesgo, razón por la que instalaron mesas de trabajo sin que se llegara a ningún acuerdo, remitiéndole un informe al Departamento de Investigación de la empresa en el año 2008, en virtud de que no se lograron los objetivos del proyecto; que no es posible someter a consideración algún cambio en cuanto a las especificaciones del material para el surtido de tuberías ante las líneas gerenciales respectivas, ya que son tendidos de líneas de altas presiones sometidos a procedimientos ya establecidos, en la que la mesa de trabajo señaló que las tuberías tenían que estar por encima de 12”, y por el contrario las tuberías instaladas, tuvieron hasta 10”; que no es ingeniero, ni tiene conocimientos técnicos especializados sobre tendidos de tuberías o sobre línea de flujo, sólo aprendió, porque las personas que estaban encargadas del caso eran especialistas, tanto de la Gerencia de Planta, como de la Gerencia de Infraestructura y P.d.S., que son los que fabrican las tuberías; que no fue sometido a consideración ante las distintas Gerencias de la empresa demandada, la puesta en marcha del tendido de tuberías, ya que las únicas Gerencias involucradas fue la Gerencia de Planta, que era la que iba a poner en funcionamiento la tubería y la de Infrestructura, que es la que hizo el tendido de tuberías; que la instalación de las tuberías, comenzó en el año 2006 y terminó en el año 2007; que el ciudadano Yolman Miranda no estuvo representado por profesional del derecho en el proceso de investigación en la obra del tendido de 1.200 metros de tuberías, en virtud de que en los procedimientos internos, cuando no se cumplen los proyectos, se realizan mesas de trabajo operacionales, y cuando no hay entendimientos o hay diferencias, se pasa el caso al Departamento de Investigación, y después se pasa a los Comité, no obstante, como son procedimientos administrativos de la industria, no requiere de la representación de abogados; que del resultado de la investigación del tendido de tuberías de 1.200 metros, se presentó la explicación y las consecuencias, más para la toma de decisiones no tenían facultad, pero lo que se determinó en la investigación de forma objetiva fue que se inició un proyecto por 8 millardos de bolívares constituído por un tendido de tuberías, en la que la Gerencia de Planta dijo que no se podía operar, ya que había que hacerse un reemplazo de tuberías, y había que hacer una extensión del contrato por 3 millones de bolívares más, por lo que al haber una erogación por encima de lo que ya estaba establecido, ameritó una investigación, en virtud de que se estaba haciendo un gasto excesivo y se dejaron de percibir a la producción diaria como “11 mil barriles”; que de la investigación realizada se determinó la erogación de 3 millones de bolívares, en virtud de que no se lograron los objetivos del proyecto inicial de instalación de 1.200 metros de tuberías, además de que dejaron de ingresar la producción de “barriles”; que el resultado de la investigación fue arrojada a principios del año 2008; que se le llamó al ciudadano Yolman Miranda a una mesa de trabajo, después se le llamó a una entrevista en la investigación, y luego se evaluó por la gerencia; que al inicio de la investigación se le llama a la “gente y se le dice que a asistir a una entrevista, a la que asiste y lo que lleva, se toma en cuenta”; que se determinó, aproximadamente a principios del año 2008, que la instalación de la tubería no cumplía con las normas de especificaciones técnicas respectivas.

    De las preguntas realizadas por la Juez, el ciudadano J.S. respondió lo siguiente:

    Que le correspondía al ciudadano Yolman Miranda, de forma exclusiva la especificación de los diámetros, y todo lo relativo a la documentación técnica y a la validación de la tubería, por ser él, el supervisor de la obra, a pesar de que hay otras personas debajo de él que eran especialistas en detalles, que le aportaban la información, tales como los de calidad, mecánica, no obstante, como supervisor era el responsable de las personas que están por debajo de la línea supervisoria; que cuando se inició la investigación, la tubería ya estaba instalada, lo que había era que reemplazar; que el demandante Yolman Miranda debía tener conocimiento general de la obra a pesar de que las personas que estaban por “debajo” de él, eran especialistas, también debía tener conocimiento para poder corroborar y verificar las actividades que se estaban ejecutando; que el ciudadano Yolman Miranda tenía el conocimiento de que en efecto no se cumplía con lo respectivo a la documentación técnica, a la evaluación, con las líneas de diámetro, ya que por ejemplo, si a mi me piden una llave de tales características para apretar un tornillo, pero yo no la tengo en el momento, entonces yo con un alicate lo aprieto y aislo la rosca del tornillo, entonces cuando me preguntaron el porque se aisló la rosca, y yo digo que porque no tenía la llave, me alegan que por qué no la pedí a almacen, o por qué no gestioné la búsqueda de la herramienta; es decir, que a pesar de que habían varios supervisores en la obra por ser una obra de gran envergadura, y que el ciudadano Yolman Miranda trabajó con personas integradas, y se distribuían los tipos de trabajo, en el sentido de que un equipo que se encarga de verificar la tubería que se va a instalar, otro se encargó de que la maquinaria sea la específica para instalar la tubería, otro equipo se encarga de tender la tubería, otro equipo se encarga de la soldadura, y otro equipo se encarga de hacer las pruebas, es decir, que el equipo se integró porque es un proyecto único, no obstante, la responsabilidad era de Yolman Miranda, y que si bien, la Gerencia de Infraestructura era la que tenía el proyecto, ellos debían llamar a la planta a ver si ellos estaban conformes con la instalación.

    De la referida reproducción audiovisual, también se desprende la declaración de la testigo R.M., de la que se evidenciaron, las siguientes respuestas:

    Que conoce a Yolman Miranda ya que laboró en la empresa demandada; que ostenta la testigo la Gerencia de Planta de Gas y Agua; que el ciudadano Yolman Miranda fue despedido en virtud de que era supervisor de la obra de pozo D6B138; que fue despedido en virtud de una instalación de aproximadamente de 10 kilometros de tubería, de un diámetro específico, y de unas especificaciones dadas por el tipo de fluido y por el tipo de presión que iba a trabajar la tubería, no obstante, la instalación de la tubería se recibió con unos tramos fuera de especificación , ya que no eran los diámetros, ni las especificaciones recomendadas para el trabajo que iba a tener esa tubería; que el ciudadano era el supervisor de la obra, es decir, del tendido de todas las líneas, y como responsable de esa área él debía estar pendiente y verificar que se instalara la línea al igual que sus inspectores, tal cual como se había establecido de acuerdo a los diámetros, las longitudes y las especificaciones requeridas para el servicio de esa tubería; que el ciudadano Yolman Miranda era el supervisor de todo lo que era la obra del tendido de línea, y ese tendido de línea era parte de las obras de las que él estaba supervisando y que estaba bajo su responsabilidad; que en el momento en que se detectó que la tubería estaba fuera de las especificaciones y que los diámetros no eran los adecuados, llamé a una reunión y pedí que no se instalara la tubería porque iba a poner en riesgo las instalaciones y a las personas que allí laboran, porque la tubería no era de las especificaciones adecuadas, las personas encargadas responsables de instalar esa tubería me dijeron que lo habían hecho sin verificar los procedimientos que tiene la empresa petrolera, es decir, que no verificaron las especificaciones, ni los diámetros de las tuberías, los responsables de la instalación de la tubería tenían que tomar la medición de espesores, hacer la verificación de la tubería y traer los reportes de calidad, razón por la que se decidió que esa tubería no se podía poner en servicio a pesar de ser la misma requerida urgentemente, y que si se instalaba iba a poner en riesgo las instalaciones; que el ciudadano Yolman Miranda por ser el supervisor de la línea que tenía la responsabilidad de la verificación de todas las tuberías instaladas era uno de los responsables por ser el encargado de esa obra; que a pesar de que se le dio la instrucción de que las tuberías no eran las requeridas, procedieron a instalarla, e incluso se le pidió que se removiera, por lo que al hacer otro reemplazo, ocasionó costos adicionales.

    Respecto a las presguntas realizadas por la representación judicial de la parte actora, la testigo R.M., declaró lo siguiente:

    Que el cargo que ostentó al momento de recibir la ejecución de la obra, fue el de Gerente de Planta de Agua y Gas de la empresa demandada; que a pesar de que en los contratos de obra hay variación de aumentos y disminución, en este caso no se trataba de obra sino específicamente de tuberías, es decir, que la tubería no tenía ningun tipo de variación porque dicha tubería trabaja en alta presión, y necesita las especificaciones adecuadas; que si bien se dio la aprobación del comité de operaciones de la solicitud al que se sometió la propuesta del reemplazo de 750 metros de tuberías de 12” por 10”, se instaló una tubería que no se aprobó en el comité; que elaboró una comunicación a solicitud de la Gerencia de Infraestructura y P.d.S., en la que le insta a WILPRO las tuberías necesarias, no obstante, era el equipo de fuga de línea los responsables de verificar las especificaciones de dichas tuberías, para ver si era factible instalarla en el lugar donde se instaló, no obstante, no cumplieron con las caracteristicas técnicas requeridas, y los responsables procedieron a instalar la tubería sin revisarla; que la instalación de las tuberías fue aproximadamente en el segundo semestre del año 2006; que los cambios o variaciones relacionadas con aumentos y disminuciones de los contratos se van a nivel de autoridad financiera necesaria, no tienen que elevarse dichos cambios a los comité, a menos que el nivel de autoridad sea el comité, no obstante, en el presente caso no estamos hablando de aumentos o disminuciones de una partida no particular del contrato, sino de cambios en las especificaciones propias de las tuberías que no tiene nada que ver con la parte de contratación; que fue sometido a consideración el cambio de la especificación de las tuberías, es decir, fue sometido a consideración la no existencia en el mercado de las tuberías de 12”, y a pesar de que la gerencia respectiva “le dio el permiso” instalaron la que no era adecuada; que la fecha en que el ciudadanoYolman Miranda se desempeñó como supervisor de la línea de flujo, fue desde el segundo semestre del año 2006; que no actuó en el comité, en el grupo o en la organización que despidió al ciudadano Yolman Miranda, ya que ese aspecto es competencia de un comité laboral de la empresa demandada; que no tiene conocimiento de que alguna gerencia de la empresa demandada haya calificado como excelente la participación del ciudadano Yolman Miranda en el proyecto de tendido de tuberías, que de lo que tiene conocimiento es que instalaron una tubería que no era la adecuada; que los sofware son simuladores que se utilizan para las pruebas de capacidad de las obras instaladas, no obstante, dicho sofware no puede determinar las caracteristicas, las especificaciones, el tipo de material, ni el diámetro de la tubería; que de la tubería instalada completa se hizo una simulación del diámetro para ver si cumplía con las velocidades erocionales, lo cual arrojó que la tubería no era la adecuada, ya que al volverse a hacer el cálculo con el simulador hidráulico se dan cuenta de esas tuberías no eran las autorizadas, que estaban muy por debajo de las especificaciones requeridas; que su responsabilidad no es con la parte de contratación sino con la parte de verificación de las tuberías, la instalación, la puesta en servicio de la tubería, a nivel de contrato hay otra gerencia operativa, es decir que tiene relación con el que instala o construye la línea a fin de verificar que se haya instalado la tubería conforme se haya solicitado; que la revisión efectiva del reemplazo de la tubería se hizo en el año 2006.

    De las preguntas realizadas por la Juez, la ciudadana R.M. respondió:

    Que tuvo conocimiento de los errores de la instalación, aproximadamente en el mes de mayo del año 2007; que la Gerencia de Infraestructura le entrega a la Gerencia de Planta de Gas y Agua, y cuando nos entregan los libros y las especificaciones, nos damos cuenta que la tubería que estaba instalada, no era la que nosotros solicitamos, nosotros como operaciones somos los responsables de poner en servicio esa línea, pero antes verificamos si se instaló conforme a las especificaciones que nosotros solicitamos, primero verificamos la instalación de la tubería, y también verificamos si se cumplieron esas especificaciones antes de ponerla en servicio; que la supervisión de que se compre el producto que era referido, le correspondía a cuatro personas, al supervisor de flujo que era el señor Yolman; al inspector de obra; al inspector de planificación, a cargo del señor R.M., del señor Patiño y de los analistas.

    La testigo T.V. respondió las siguientes preguntas realizadas por la parte demandada, de la manera siguiente:

    Que se desempeña como ingeniero de operaciones en la empresa demandada; que no conoce al ciudadano Yolman Miranda; que tuvo conocimiento de la instalación del tendido de tubería SBC-138; que las funciones que tuvo con dicha obra, era la de hacer los cálculos de subsuelo de yacimiento de cuánto aporte iba a dar el pozo, de llevar a cabo las pruebas que se realizan a los pozos cuando van a ser completados, así como el de hacer el diseño de comisión de suelo, y las pruebas de producción en superficie; que como parte integrante del proyecto, asistía a las reuniones como ingeniero de yacimiento en la obra del reemplazo del tendido de tuberías; que la persona que aparecía como cara visible de la Gerencia de Planta, era el señor Patiño; que no recuerda si el ciudadano Yolman Miranda, asistía a las reuniones; que no tuvo conocimiento si el ciudadano Yolman Miranda en conjunto con el señor Patiño, eran los responsables de la instalación del reempalzo del tendido de tuberías, ya que para ella sólo era responsable el señor Patiño.

    De la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, se evidenció que los testigos que rindieron declaración, fueron los ciudadanos J.S., R.M. y T.V., ya que los demás testigos promovidos por la demandada, no asistieron al acto.

    Se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las declaraciones rendidas por el ciudadano J.S. y R.M., ya que éstas concuerdan entre sí con las pruebas cursantes a los autos, por lo que tales declaraciones le merecen fe a esta Sala.

    Ahora bien, una vez analizadas las pruebas, pasa esta Sala de seguidas a determinar si demostró la demandada el despido justificado alegado en la contestación de la demanda.

    No es un hecho controvertido por las partes que el demandante ostentó en el proyecto de reemplazo de 1.200 metros de tuberías en la línea del pozo inyector SBC-138, el cargo de supervisor de proyectos.

    Se desprende de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada y de las documentales aportada a los autos, que el inspector o supervisor a cargo de la obra, debía vigilar que las tuberías fueron fabricadas de acuerdo con los planos y detallos de tuberías aprobados para la construcción, así como por las normas ASME B31.3, las cuales debían ser instaladas en la localización del Pozo Inyector Pirital y ASME B31, es decir, que las tuberías que fuesen instaladas tuvieran un diámetro de 12”.

    Además, debía el supervisor percatarse que desde el inicio hasta terminación de la obra, se cumpliera con las especificaciones técnicas de los controles de los códigos y normas aceptados por la empresa demandada, ya que tal y como se evidenció de las pruebas valoradas en el presente fallo, la omisión y falta de supervisión del demandante causó un daño a la empresa demandada, en virtud de que además de que la empresa petrolera tuvo que suscribir un nuevo contrato para el reemplazo de las tuberías instaladas, se dejó de percibir gran cantidad de producción de barriles de gas.

    Así, esta Sala colige que el trabajador actuó de forma negligente en el cumplimiento de sus funciones, ya que además de que no observó las normas por medio de las cuales debió llevarse a cabo la instalación de las tuberías al pozo inyector de gas pirital, nunca notificó a la Gerencia de Planta de Gas y Agua, las circunstancias bajo las cuales se estaban instalando dichas tuberías, a los fines de evitar el reemplazo posterior de las mismas, y no se causara el daño patrimonial que se causó.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que el despido justificado alegado por la demandada, fue plenamente demostrado, no sólo con las documentales y con la prueba de inspección judicial, sino con las testimoniales rendidas por los testigos R.M. y J.S., de las que se evidencia que el demandante incurrió en las causales de despido justificado conforme a los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que actuó de forma negligente en la ejecución de la obra del Tendido de Tuberías a Estaciones de Flujo PDM 2005, Pozo Inyector de Gas Pirital, lo que quiere decir, que no realizó el debido seguimiento a la buena ejecución de la obra, aspecto demostrado por la empresa demandada conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por lo tanto, este alto Tribunal verifica que la recurrida incurrió en la infracción que se le imputa, al establecer que la demandada no demostró la causa justificativa del despido. Así se establece.

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, resulta procedente el presente recurso de control de la legalidad ejercido por la parte demandada. En consecuencia, esta Sala ANULA el fallo recurrido y pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    SENTENCIA DE MÉRITO

    Visto que en el capítulo que precede relacionado con el recurso de control de legalidad, esta Sala verificó de los alegatos y defensas de ambas partes, así como del material probatorio existente a los autos, que la demandada demostró la causa justificada del despido, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Yolman G.M.J. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de enero del año 2011. En consecuencia, se ANULA el fallo recurrido y se resuelve 2) SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano Yolman G.M.J. contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    No firman la presente decisión los Magistrados Dr. O.A.M.D. y Dr. J.R.P. por no haber estado presentes en la audiencia oral por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abrl de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Presidente de la Sala ____________________________ O.A.M.D.
    El Vicepresidente, ______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _________________________ J.R.P.
    Magistrado _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2011-000506

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario.

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