Sentencia nº 47 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 47 N° Expediente : 2010-000070 Fecha: 02/06/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H. vs. Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”.

Decisión:

La Sala declaró: 1.-CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H., actuando como miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, contra la Comisión Electoral Nacional de esa Casa de Estudios, respecto a la elección de los Miembros del C. deA., período 2010-2013; Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo, período 2010-2012; Jefes de Departamentos, período 2010-2012; Jefes de Sección, período 2010-2012; Representantes Profesorales a Cogobierno, período 2010-2012 y de Representantes Estudiantiles a Cogobierno, período 2010-2011, en sus Vicerrectorados Regionales. 2.- ORDENÓ a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, así como a las Comisiones Electorales Regionales, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento Electoral de conformidad con el fallo. 3.- ORDENÓ a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por la Sala. 4.- ORDENÓ que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, se convoque a un nuevo proceso de elecciones, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento. 5.- ORDENÓ a las actuales autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas y tomen posesión las nuevas autoridades, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

Ponente:

J.J.N.C. ----VLEX---- 47-2611-2011-2010-000070.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2010-000070 El 7 de julio de 2010 los ciudadanos J.V., A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.407.948, 6.899.261, 6.944.789, 6.867.499 y 6.312.359, respectivamente, alegando ser miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (en lo adelante UNEXPO), con el carácter de estudiante, el primero; obreros, el segundo y el tercero; personal administrativo, el cuarto; y, profesor instructor, el último, asistidos por el abogado P.E.B.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.765; interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión adoptada por la Comisión Electoral Nacional de dicha universidad, de “omitir deliberadamente en la publicación del registro electoral, tanto al personal administrativo, obrero, egresados y profesores instructores”, en el proceso para elegir a las autoridades de la referida Casa de Estudios, cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010.

Mediante diligencia de la misma fecha, los recurrentes otorgaron poder apud-acta a favor del abogado P.E.B.Z., ya identificado, a fin de que ejerciera su representación en el recurso contencioso electoral de autos.

El 12 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso, y designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que la Sala decidiera respecto de la medida cautelar solicitada.

Esta Sala Electoral mediante sentencia Nº 106 dictada el 20 de julio de 2010, declaró su competencia para conocer el recurso y lo admitió únicamente respecto de los ciudadanos A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H., excluyendo de la pretensión al ciudadano J.V. al no constar documento alguno en el expediente que permitiera evidenciar su condición de estudiante de la UNEXPO.

En la misma decisión acordó la medida cautelar solicitada suspendiendo el acto de votación pautado para el 28 de julio de 2010, y ordenó la permanencia provisoria de las mismas autoridades, a fin de garantizar el normal funcionamiento de la Casa de Estudios, limitando su actuación a la simple administración.

El 20 de julio de 2010, el ciudadano Á.G., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, asistido por el abogado E.H.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.708, consignó los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y derecho, y se dio por notificado de la sentencia Nº 106 dictada por esta Sala el 20 de julio de 2010.

El 22 de julio de 2010 el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del Ministerio Público, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de la anterior sentencia.

Cumplidas las notificaciones de Ley, por auto del 2 de agosto de 2010 el Juzgado de Sustanciación acordó librar el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 10 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente retiró el referido cartel de emplazamiento a fin de cumplir la carga de su publicación.

En la misma fecha, los ciudadanos A.M. CARAVACAS SOLÍS, W.J.O.H. y N.D.J.C.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. 26.005.545, 7.419.324 y 4.724.926, respectivamente, alegando el carácter de Director Académico, Director de Investigación y Postgrado, y Director Administrativo del Vicerrectorado Barquisimeto de la UNEXPO, respectivamente, asistidos por el abogado J.A.P.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.826, alegando su condición de miembros de la comunidad universitaria de la UNEXPO; solicitaron su inclusión en la causa como terceros, y adicionalmente pidieron “ACLARATORIA Y AMPLIACIÓN” de la sentencia Nº 106 dictada por la Sala el 20 de julio de 2010, referida ut supra.

Mediante diligencia del 11 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó el cartel de emplazamiento de los interesados debidamente publicado en el diario Últimas Noticias de ese mismo día.

Por auto del 27 de septiembre de 2010, se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de pronunciarse sobre la solicitud realizada el 10 de agosto de 2010 por los ciudadanos A.M. CARAVACAS SOLÍS, W.J.O.H. y N.D.J.C.R., previamente identificados.

El 25 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente, indicó que el objeto y petitorio de la causa decidida por esta Sala Electoral el 11 de agosto de 2010 mediante sentencia Nº 120, “es igual” a la presente causa, por lo que solicitó que la “homologuen” al referido fallo.

Mediante sentencia dictada el 27 de octubre de 2010 y publicada el 28 de octubre de 2010 bajo el Nº 153, esta Sala admitió la intervención como terceros adhesivos a la pretensión de la parte recurrida, de los ciudadanos A.M. CARAVACAS SOLÍS, W.J. OSAL HERRERA Y N.D.J.C.R., previamente identificados. Asimismo, admitió la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia Nº 106 de fecha 20 de julio de 2010, declarándola improcedente.

El 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente se dio por notificado de la anterior sentencia.

Por auto del 24 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala ordenó notificar a la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO de la anterior sentencia. Asimismo, ordenó librar carteles a los ciudadanos ANTONIO CARAVACAS, WILLIAM OSAL HERRERA Y N.C..

En fecha 19 de enero de 2011, el Alguacil de esta Sala consignó el recibo del oficio dirigido al Presidente y demás miembros de la Comisión Electoral de la UNEXPO notificándoles del fallo publicado el 28 de octubre de 2010.

Mediante auto del 20 de enero de 2011, vista la incorporación de los nuevos Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión del 7 de diciembre de 2010, se dejó constancia que la Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Jhannett M.M.S.; Vicepresidente, Magistrado M.G.R.; Magistrado J.J.N.C.; Magistrado F.R. Vegas Torrealba; Magistrado O.J. León Uzcátegui; Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil ciudadano R.G.. Asimismo, la Sala se abocó al conocimiento de la causa y otorgó a las partes un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir de la fecha del referido auto, a los fines legales previstos en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 20 de enero de 2011, el Juzgado de Sustanciación abrió la causa a pruebas. El referido lapso concluyó sin que las partes promovieran nuevos instrumentos probatorios.

El 7 de febrero de 2011, el Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, consignó escrito de informes.

El 24 de febrero de 2011 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C., a fin de que esta Sala dicte el fallo correspondiente y se fijó el día 15 de marzo de 2011, para que las partes presentaran informes.

El 15 de marzo de 2011, las partes rindieron informes orales ante la Sala; dejándose constancia en acta de la asistencia y participación del abogado P.E.B.Z., representando a la parte recurrente. Asimismo, se dejó constancia de la inasistencia de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, parte recurrida, y de la asistencia de la representación del Ministerio Público.

El 17 de marzo de 2011, la representación del Ministerio Público consignó escrito de informe correspondiente al caso de autos.

Por auto del 11 de abril de 2011, se acordó prorrogar el lapso para dictar sentencia por 15 días de despacho, contados a partir de la referida fecha.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, a partir de las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En su escrito recursivo, los ciudadanos J.V., A.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. Y E.R.H., alegando ser miembros de la comunidad de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.” (UNEXPO), indicaron:

Que la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, dirigiendo el proceso electoral para le escogencia de los Miembros del C. deA., período 2010-2013; Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo, período 2010-2012; Jefes de Departamentos período 2010-2012; Jefes de Sección Período 2010-2012; Representantes Profesorales a Cogobierno, período 2010-2012; y, Representantes Estudiantiles a Cogobierno, período 2010-2011; cuyo acto de votación se fijó para el 28 de julio de 2010, omitió deliberadamente del registro electoral tanto al personal administrativo, como al obrero, a los egresados y a los profesores instructores.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 62 y 70, consagra el derecho a la participación y el protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía y que tal derecho se concretó en el artículo 34 numeral 3, de la Ley Orgánica de Educación, que contiene la garantía del derecho a la participación electoral de los diferentes sectores de la Universidad, a través del voto y en igualdad de condiciones.

Que ante la convocatoria a elecciones realizada por Comisión Electoral Nacional a través del diario El Nacional, en fecha 05 de junio de 2010, el personal obrero y otros miembros de la comunidad universitaria, recogieron firmas y presentaron escritos ante el referido órgano electoral, solicitándole “que se tomaran las previsiones para la publicación del registro electoral, incluyendo el personal administrativo, obrero y egresados”.

Que los referidos escritos fueron recibidos con suficiente anticipación al evento electoral, en fechas 10 y 11 de junio, respectivamente.

Que “[e]n la fecha pautada para la respectiva publicación del Registro Electoral, diversos miembros de la Comunidad se apersonaron a las respectivas carteleras de manera de dejar constancia de la no publicación del registro electoral con todos los miembros de la comunidad universitaria, suscribiéndose acta, la cual fue recibida por la comisión electoral en fecha 17-06.2010” (sic) (corchetes de la Sala).

Que de las actuaciones de los órganos responsables, se desprende “… la intención manifiesta por parte de la Comisión Electoral, por sus actos, omisiones y tácticas dilatorias también del C.U., de no permitir la participación del personal referido…”.

Que las decisiones adoptadas, por la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, son nulas por contener vicios, acciones y omisiones que contrarían lo establecido en los artículos 62 y 70 de la Constitución y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, solicitaron que “… [s]ea declarada la nulidad por ilegalidad de las decisiones aprobadas por la Comisión Electoral Nacional (…) y en consecuencia se deje sin efecto, todo lo actuado, reconociéndose el derecho al voto de los sectores de la comunidad (…); [s]e exhorte al Ministerio de Educación Universitaria, quien tiene la potestad reglamentaria en las Universidades Experimentales, la elaboración del nuevo reglamento de manera perentoria, de manera de hacer viable el mencionado derecho; y [s]e ordene al C.U. y a la Comisión Electoral Nacional la publicación del nuevo cronograma con la inclusión de toda la comunidad universitaria”. (sic). (Corchetes de la Sala).

II

DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DERECHO PRESENTADO POR LA COMISIÓN ELECTORAL NACIONAL DE LA UNEXPO

El 20 de julio de 2010, el ciudadano Á.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, consignó escrito de informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, argumentando:

Que “… [n]o se trata (…) de elegir a las autoridades de la Universidad, entendido el término en la acepción en que ordinariamente se utiliza, se trata de elegir funcionarios que carecen de la condición de autoridad, del ‘auctoritas’ (sic) que supone la facultad de poder mandar y hacerse obedecer” (corchetes de la Sala).

Que “… [e]l Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio J. deS.’, dictado por el Ejecutivo Nacional en orden a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades, dispone que el C. deA., órgano competente para conocer y decidir en última instancia administrativa, los recursos contra las decisiones disciplinarias impuestas a profesores y alumnos, se integrará en lo personal con dos candidatos, principal y suplente, escogidos por cada Vicerrectorado Regional, es decir serán electos por los miembros ordinarios del personal docente y de investigación, con categoría no menor de asistente, activos y jubilados y por los estudiantes inscritos en el Vicerrectorado. Así quedó establecido en los artículo 26, 28 y 81 del Reglamento General” (corchetes de la Sala).

Que “[l]os Directores Académicos, administrativos, de Investigación y Postgrado y de Núcleos deberán cumplir con los requisitos que se establecen en el artículo 44 del Reglamento General y su elección se hará conforme a lo dispuesto en el aludido Reglamento y a lo que disponga el Reglamento de Elecciones que dicte el C.U., así lo dispone el artículo 45 ejusdem. Se trata en ese caso de funcionarios eminentemente académicos que desempeñan labores de coordinación en las materias a que se hace alusión en la denominación del cargo y que los eligen los miembros ordinarios del personal docente con categoría no menor a asistente, sean activos o jubilados y los estudiantes del Vice-Rectorado, conforme lo dispone en el artículo 33 del Reglamento de Elecciones de la Universidad, en su Parágrafo Segundo” (sic). (Corchetes de la Sala).

Que “… la Universidad mantiene una estructura académica departamental en sus Vicerrectorados Regionales, que requiere para su desarrollo operativo de Departamentos, Secciones y Cátedras. Los Jefes de Departamentos y Secciones deberán reunir los requisitos a que se refieren los artículos 60 y 64 del Reglamento Central de la Universidad y serán electos, los primeros, por los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación, los profesores jubilados y los Auxiliares Docentes adscritos al Departamento y por los estudiantes inscritos en el respectivo Departamento; mientras que los segundos serán electos por los profesores ordinarios y los auxiliares docentes adscritos a la respectiva sección, así quedó establecido en los artículo 61 y 63 del Reglamento General de la Universidad, dictado por el Ejecutivo Nacional”.

Que “… los representantes profesorales y estudiantiles al cogobierno serán elegidos por los miembros de sus respectivas comunidades que cumplan con los requisitos que para el caso concreto establezca el Reglamento Central…”.

Sugirió que por vía de conclusión se valore “… lo (sic) descabellada petición de que por ejemplo, los representantes profesorales y estudiantiles al cogobierno universitario deban provenir de una elección en que participen obreros, administrativos y egresados, además de profesores en la elección de representantes estudiantiles y viceversa…”

Que (…) el organismo electoral que presid[e] actúa apegado en forma estricta a lo que dispone el reglamento Central de la Universidad, dictado por el Ejecutivo Nacional en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades, que refiere la organización y funcionamiento de las Universidades Experimentales a lo que prescriba un reglamento ejecutivo, el cual (…) es de aplicación preferente a la Ley de Universidades, que sólo se aplicaría en forma supletoria en los casos no regulados en forma específica por el Reglamento Ejecutivo, todo lo cual permite concluir que la actividad y participación electoral, así como los derechos que de ello se derivan en el caso de la UNEXPO, provienen del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘Antonio J. deS.’, no de la Ley de Universidades. Reglamento que no ha sido modificado, a pesar de la vigencia del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación, uno de los supuestos normativos que han servido de base a los recurrentes” (corchetes de la Sala).

Que “… el organismo electoral a [su] cargo ha actuado apegado en forma rigurosa a la normativa reglamentaria que le es propia, dentro de la cual, en [su] criterio, no se puede ubicar el numeral tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación …” (corchetes de la Sala).

Que “[l]a participación en las elecciones de autoridades universitarias, a que se refiere el numeral tercero del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación sólo debe ser aplicada ‘En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable el principio de autonomía reconocido por el Estado’ tal y como lo establece el encabezamiento de la norma y que hace presuponer, por razones obvias, la existencia de instituciones universitarias a las que no les será reconocido por el estado tal principio. Siendo así, lógico es concluir que la Ley Orgánica de Educación, cuya función de marco normativo de otras leyes no se discute por desprenderse de su propio texto, se está refiriendo, en cuanto a la participación electoral, a una situación normativa futura que es a la que deberá aplicarse, esos criterios de participación contenidos en la norma, conjuntamente con la definición de los límites de esa participación, no otra cosa puede deducirse de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 32 ejusdem en el que se hace referencia al subsistema de educación superior que deberá estar contenido en una futura ley en la que se determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes” (corchetes de la Sala).

Que “… el artículo 35 se refiere a las leyes especiales que regularán la educación superior conjuntamente con otros instrumentos normativos y, por último, la Disposición Transitoria Segunda concede un plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la Ley, para sancionar y promulgar las legislaciones especiales referidas en la Ley Orgánica de Educación.

Que “… si en la intención del legislador hubiera privado la idea de que el artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación se aplicara en forma inmediata, tendría que haber sido específico en la determinación de las formas de ejercicio del derecho, incluyendo, si ese fuera el caso, una disposición transitoria que ordenara la aplicación, de la misma forma como procedió en la disposición transitoria primera, relacionada con el subsistema de educación básica y la cuarta cuyo contenido dispositivo se refiere a la profesión docente”, en tal sentido solicitó la desaplicación de la referida norma al caso concreto, ya que a su entender colide con la Constitución Nacional.

Que “… faltando menos de un mes para que se cumpla el lapso dado para la puesta en vigencia de la normativa, no se tiene noticias de qué se trabaja en ese sentido, aunque sí [conocen] de sentencias dictadas por la Sala Electoral que han interrumpido el normal desenvolvimiento de actividades universitarias, bajo el supuesto de la existencias de normas cuyo parámetros de cumplimiento son absolutamente imprecisos…” (Corchetes de la Sala).

Concluyó diciendo que “… en la actualidad como es público y notorio, se ha generado una indeseable presión sobre las universidades, para que sean esas instituciones, a través de sus reglamentos internos, las que fijen los límites de la participación electoral, claro está acogiendo en esa normativa las ideas que sobre el tema manejan las autoridades ministeriales, tal pretensión, inejecutable legalmente en razón de lo que dispone el artículo 10 de la Ley de Universidades en el caso de las universidades experimentales, tampoco es posible que sea acogida por las no experimentales, en orden a lo dispuesto en la Ley de Universidades; pero lo que si se evidencia es la existencia de una actitud evasiva de cumplimiento de la responsabilidad legislativa que atañe al Ejecutivo Nacional, que cada día compromete más el desempeño de las instituciones universitarias …”

III

DE LOS INFORMES ORALES

En 15 de marzo de 2011 las partes rindieron informes orales ante la Sala, cediéndose la palabra inicialmente al apoderado judicial de la parte recurrente, quien ratificó los fundamentos del recurso, haciendo énfasis en la alegada violación del derecho a la participación en igualdad de condiciones de todos los miembros de la comunidad universitaria en el cual incurrió la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO, al omitir deliberada del registro electoral tanto del personal administrativo, como al obrero, a los egresados y a los profesores instructores, razón por la cual solicitó que se declare la nulidad de las decisiones adoptadas por la referida Comisión Electoral Central de la UNEXPO, de conformidad con la sentencia N° 120 dictada por esta Sala el 11 de agosto de 2010 en el caso de la Universidad Ce ntroccidental “L.A.”.

Seguidamente se concedió la palabra a la abogada R.O.G., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien indicó:

Que las autoridades a elegirse conforme al reglamento de la UNEXPO, se escogen sin la participación del personal administrativo, obrero, profesores con categoría de instructor, ni egresados, a pesar que las decisiones de cada uno de éstos inciden en el ámbito de los sujetos excluidos.

Que el reglamento electoral de la UNEXPO hoy resulta inconstitucional por violar la educación democrática y el ejercicio de los derechos políticos a través de la participación de las mayorías.

Que la desaplicación por control difuso de constitucionalidad solicitada por el demandado, en virtud de considerar que el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación colide con el concepto de comunidad universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no procede en el caso de autos, pues la referida norma no resulta inconstitucional, sino por el contrario, apegada a los conceptos de democracia participativa y protagónica del pueblo en la gestión de los asuntos públicos.

Que la parte recurrida emplea un “argumento formalista, positivista y engañoso” cuando dice que los cargos a elegirse no son autoridades en sentido estricto pues no tienen ‘autoritas’, y con ello “simplemente busca que los electores excluidos no tengan poder, que éste se concentre en unos pocos, y que en la cadena de autoridades que al final van al C.U., no cuenten con respaldo alguno, o que el mismo resulte minimizado…”.

Finalmente, solicitó que el recurso de autos se declare con lugar y se exhorte a las autoridades de la UNEXPO a dictar un Reglamento de Elecciones apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir donde el personal sin distinción de categorías, de investigación, administrativo, obrero, egresados y estudiantes, puedan elegir a todas las autoridades.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Cumplida la fase de sustanciación, esta Sala Electoral pasa a dictar sentencia definitiva a partir de las siguientes consideraciones:

Punto previo.

En primer lugar, la Sala encuentra necesario demarcar el proceso electoral impugnado, en virtud de que la parte recurrente ha insistido en que se debe “homologar” el presente caso a la sentencia N° 120 dictada por la Sala el 11 de agosto de 2010, en torno al proceso electoral de las autoridades de la Universidad Centroccidental “L.A.”.

En tal sentido, se observa que corre inserto al folio 24 de la pieza principal del expediente, la convocatoria a elecciones de los Miembros del C. deA.P. 2010-2013; Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo Período 2010-2012; Jefes de Departamentos Período 2010-2012; Jefes de Sección Período 2010-2012; Representantes Profesorales a Cogobierno Período 2010-2012; y, Representantes Estudiantiles a Cogobierno Período 2010-2011, en los Vicerrectorados Regionales de la UNEXPO.

Al respecto se evidencia que si bien el objeto de ambas pretensiones se identifica, en relación con la inclusión de toda la comunidad universitaria en el ejercicio del derecho a la participación en igualdad de condiciones de conformidad con el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, los casos difieren en cuanto a las autoridades a ser electas, lo cual comporta su análisis de forma autónoma.

Lo anterior se desprende del fallo de aclaratoria dictado el 23 de marzo de 2011 sobre la indicada sentencia N° 120, en el que se indicó que esa impugnación del Registro Electoral se refería al proceso de elección de Rector, Vicerrectores y Secretario General de la UCLA, período 2010-2014, aclarando que en la sentencia objeto de tal aclaratoria no se estipuló si las disposiciones del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación aplican para el nombramiento de los Directores de Escuela e Institutos y Jefes de Cátedra o Departamento. A lo cual agregamos, que tampoco fue objeto de ese análisis la elección de los representantes profesorales y estudiantiles al Cogobierno, ni la de los Miembros al C. deA..

En virtud de las consideraciones precedentes, esta Sala Electoral desestima la solicitud de homologación formulada. Así se decide.

Decidido esto, la Sala pasa a analizar el fondo de la controversia y en tal sentido observa que los recurrentes impugnan el Registro Electoral que conformó la Comisión Electoral Nacional UNEXPO, por la presunta omisión tanto del personal administrativo, como del obrero, los egresados y los profesores instructores, lo cual -a su decir- es violatorio del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación.

Por su parte, la referida Comisión Electoral aduce que en el presente caso “no se trata de una elección de las máximas autoridades universitarias, sino de unos cargos específicos de Dirección, del C. deA. y de los representantes tanto profesorales como estudiantiles a los Órganos de Cogobierno en los Vicerrectorados Regionales.”

Indicó la parte recurrida que tal escogencia está debidamente regulada en el Reglamento General y en el Reglamento Electoral de la UNEXPO, por mandato del artículo 10 de la Ley de Universidades, de los cuales ha dado cabal cumplimiento para estructurar el Registro Electoral con la participación de los legitimados para elegir según la naturaleza de cada cargo, y que a las referidas elecciones no le es aplicable el artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación el cual colide con el concepto de comunidad universitaria previsto en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual solicitan su desaplicación por control difuso.

Asimismo, la parte recurrida argumenta que el Reglamento General es de aplicación preferente a la Ley de Universidades, y que la participación en las elecciones de autoridades universitarias, a que se refiere el numeral 3 del artículo 34 de la Ley Orgánica de Educación sólo debe ser aplicada “En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable el principio de autonomía reconocido por el Estado…”, agregando que “… el artículo 35 se refiere a las leyes especiales que regularán la educación superior conjuntamente con otros instrumentos normativos y, por último, la Disposición Transitoria Segunda concede un plazo de un año, contado a partir de la promulgación de la Ley, para sancionar y promulgar las legislaciones especiales referidas en la Ley Orgánica de Educación.

Ahora bien, visto que el contradictorio del recurso se centra en la pertinencia de la incorporación de varias categorías de individuos al Registro Electoral de la UNEXPO, ésta Sala Electoral en una primera aproximación al problema de fondo, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 898 del 13 de mayo de 2002, caso: Universidad Central de Venezuela, conociendo de un Recurso de Revisión contra sentencia de esta Sala, estableció los siguientes criterios:

  1. - Que los derechos a la participación política y al sufragio, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución, respectivamente, no pueden aludirse a fin de considerar la inconstitucionalidad de normas infraconstitucionales que regulen a las facultades universitarias, ni a los actos mediante los cuales las mismas eligen a sus autoridades, “…ya que éstos (…) no se refieren al sufragio ni a la participación política, sino a la composición de una autoridad universitaria y de sus atribuciones, lo que escapa a la teleología de las garantías sobre sufragio y participación política invocadas” (resaltado de la Sala).

  2. - Que excluir mediante Ley a miembros de la comunidad universitaria, como es el caso, por ejemplo, de los Profesores Instructores, del Registro Electoral para la elección de las autoridades universitarias, no es violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 constitucional, ya que ello es, según la interpretación de la Sala Constitucional, una igualdad con diferenciación, la cual, sólo puede ser establecida por el Poder Legislativo en ejercicio de su discrecionalidad. Potestad esta que “…tiene su origen en el mandato democrático que le ha sido conferido”, de allí que sólo este permitido al juez “…ponderar si la definición o calificación que el legislador haga de las situaciones de facto o las relaciones de vida que deben ser tratadas de forma igual o desigual, no vacíe de contenido el derecho fundamental que se denuncie como conculcado”. Por tanto -dispone la Sala Constitucional- la exclusión de miembros de la comunidad universitaria del padrón electoral para comicios de autoridades académicas, no es ni arbitrario ni irrazonable, toda vez que encuentra fundamento “…en criterios de orden académico…”.

  3. - Que las Comisiones Electorales están vedadas de desaplicar normas por razones de inconstitucionalidad, de allí que estén obligadas a realizar los procesos electorales, y a elaborar los registros electorales correspondientes, en atención a la normativa vigente que los regule.

  4. - Que es de reserva legal la composición de los cuerpos colegiados universitarios, de allí que, debe abstenerse esta Sala Electoral de interpretaciones que conduzcan a modificar las estructuras establecidas en la Ley y sus modos de integración.

    Por su parte, esta Sala Electoral mediante sentencia N° 172 del 17 de octubre de 2007, en concordancia con el fallo de la Sala Constitucional antes mencionado e interpretando el artículo 10 de la Ley de Universidades a solicitud de la Comisión Electoral de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), determinó que “ … la Ley de Universidades expresamente en su artículo 10, determina que aquellas Universidades de carácter experimental creadas por el Ejecutivo Nacional, se ceñirán -en todo lo relativo a su organización y funcionamiento-, a su Reglamento Ejecutivo…”.

    Así, en el caso de autos se observa que la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO y las correspondientes Comisiones Electorales Regionales, conformaron los Registros Electorales para los distintos procesos que se llevarán a cabo en esa Casa de Estudios, conforme lo establece su Reglamento General y su Reglamento Electoral, en concordancia con la Ley de Universidades.

    Tales Reglamentos corren insertos entre los folios 1 al 56 de la primera pieza de los antecedentes administrativos y en ellos se observar que:

    Respecto a los Miembros al C. deA. el Reglamento General establece:

    Artículo 25. El C. deA. es el organismo superior de la Universidad en materia disciplinaria. Estará integrado por tres (3) profesores ordinarios de comprobada honestidad e idoneidad, con categoría no inferior a la de Asociado, quienes durarán tres (3) años en el ejercicio de sus funciones.

    Artículo 26. A los fines de la designación de los integrantes del C. deA., cada Vicerrectorado Regional escogerá de su seno, en la oportunidad correspondiente, dos (2) candidatos, principal y suplente, en la misma forma en que se eligen los Vicerrectores Regionales.

    Artículo 81. El Claustro del Vicerrectorado para la elección del Vicerrector Regional y los Directores, estará conformado por los Miembros Ordinarios del Personal Docente y de Investigación, con categoría no menor de Asistente, activos y jubilados, y los estudiantes debidamente inscritos en el Vicerrectorado, en un proporción igual al 25% del número de profesores con derecho a voto. (Destacado del presente fallo).

    Respecto a los Directores el Reglamento General establece:

    Artículo 44. Los Directores Académicos, Administrativos, de Investigación y Postgrado y de Núcleos durarán dos (2) años en sus funciones. Deberán ser venezolanos de reconocido prestigio universitario, miembros del Personal Docente y de Investigación de la Universidad, con ubicación en el escalafón universitario no menor a la de Agregado y haber ejercido, con idoneidad, funciones docentes o de investigación en alguna universidad venezolana, durante cinco (5) años por lo menos.

    Asimismo, el Reglamento Electoral dispone:

    Artículo 33. Parágrafo Segundo. Para ejercer el derecho al voto en la elección del Vice-Rector Regional, de los Directores Académico, Administrativo, de Investigación y Postgrado del respectivo Vice-Rectorado, el elector debe ser miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación de ese Vice-Rectorado con categoría no menor de Asistente, activo o jubilado o ser estudiante de ese Vice-Rectorado debidamente inscrito en el mismo. (Destacado del presente fallo).

    Artículo 33. Parágrafo Tercero. Para ejercer el derecho al voto en la elección del Director de Núcleo, el elector debe ser miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, con categoría no menor de Asistente, activo o jubilado, adscrito a ese Núcleo o ser estudiante debidamente inscrito en el mismo. (Destacado del presente fallo).

    Respecto a los Jefes de Departamento y de Sección, el Reglamento General establece:

    Artículo 57. Las labores docentes de cada Vicerrectorado Regional serán realizadas a través de los Departamentos. Por su especial naturaleza, a cada departamento corresponde enseñar e investigar un grupo de disciplinas fundamentales y afines dentro de una rama de las ciencias, la cultura y la tecnología.

    Artículo 58. Los Departamentos estarán integrados por Secciones y Cátedras afines y tendrán un Jefe…

    Asimismo, el Reglamento Electoral dispone:

    Artículo 33. Parágrafo Cuarto. Para ejercer el derecho al voto en la elección del Jefe de Departamento, el elector debe ser miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, Activo o Jubilado, Auxiliar Docente, Activo o Jubilado, adscritos a ese mismo Departamento, y ser estudiante debidamente adscrito al correspondiente Departamento. (Destacado del presente fallo).

    Artículo 33. Parágrafo Quinto. Para ejercer el derecho al voto en la elección del Jefe de Sección, el elector debe ser miembro ordinario del Personal Docente y de Investigación, Activo, o Auxiliares Docentes activos adscritos a la respectiva Sección. (Destacado del presente fallo).

    Respecto a la elección del C.U. (Órgano de Cogobierno), el Reglamento General establece:

    Artículo 7. La autoridad suprema de la Universidad reside en su C.U., el cual ejercerá las funciones de gobierno por órgano del Rector, de los Vicerrectores y del Secretario, conforme a sus respectivas atribuciones.

    Artículo 8. El C.U. estará integrado por el Rector, quien lo preside, el Vicerrector Académico, el Vicerrector Administrativo, el Secretario, los Vicerrectores Regionales, un (1) representante de los profesores por cada Vicerrectorado, un (1) representante de los estudiantes por cada Vicerrectorado Regional y un (1) Representante de los Egresados y un Representante del Ministerio de Educación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Los representantes de los profesores deberán tener rango no inferior al de Agregado y serán electos mediante voto secreto de los miembros del personal docente y de investigación ordinarios, activos y jubilados del Vicerrectorado respectivo. (Destacado del presente fallo).

    PARÁGRAFO TERCERO. Los representantes de los estudiantes deberán tener aprobados, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del total de los créditos requeridos para optar al título de la carrera que cursan y serán electos mediante votación secreta de todos los estudiantes inscritos en el Vicerrectorado Regional respectivo. (Destacado del presente fallo)

    Respecto a la elección de los Consejos Directivos, (Órganos de Cogobierno), el Reglamento General establece:

    Artículo 39. El C.D. es la máxima autoridad de cada Vicerrectorado. Está integrado por el Vicerrector respectivo, quien lo preside, el Director Académico, el Director Administrativo, el Director de Investigación y Postgrado, un representante de los profesores, un representante de los estudiantes y un representante de los egresados. (Destacado del presente fallo).

    PARÁGRAFO SEGUNDO. Los representantes de los profesores, de los estudiantes y de los egresados tendrán las mismas características y tiempo de duración que los representantes ante el C.U. y serán seleccionados por sus respectivas comunidades, todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Electoral que al efecto dicte el C.U.. (Destacado del presente fallo).

    Respecto a la elección de los Consejos Académicos (Órganos de Cogobierno), el Reglamento General establece:

    Artículo 42. El C.A. es el órgano consultivo y de asesoría al Vice-Rectorado, eminentemente técnico-académico, y está integrado por el Director Académico, quien lo preside, el Director de Investigación y Postgrado, los Directores de Núcleo donde existan, los Jefes de Departamentos Académicos, los Jefes de las Unidades de Planificación y Desarrollo, de Bienestar Estudiantil, de Entrenamiento Industrial, de Control de estudios y de Extensiones, dos representantes profesionales (sic), dos representantes estudiantiles y un representante de los egresados del Vicerrectorado respectivo. (Destacado del presente fallo).

    PARÁGRAFO PRIMERO. Los representantes de los profesores, de los estudiantes y de los egresados tendrán las mismas características y tiempo de duración que los representantes ante el C.D. (sic) todo de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Electoral que al efecto dicte el C.U..

    Vistos los cuerpos normativos precedentes, así como los correspondientes Registros Electorales que cursan como anexos del expediente administrativo, esta Sala Electoral observa que la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO y las distintas Comisiones Electorales Regionales, al conformar los señalados Registros Electorales, lo hicieron con apego a su propia normativa interna y dentro del ámbito de sus competencias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Universidades, en efecto, para cada Núcleo o Sede se observó la conformación de un Registro Electoral de Docentes Activos, un Registro Electoral de Docentes Jubilados y un Registro Electoral de Estudiantes.

    En relación con los Representantes Profesorales y Estudiantiles a los Órganos de Cogobierno, el Registro Electoral se conforma, como es lógico, con la participación de los integrantes de cada uno de tales grupos en forma separada, de acuerdo con la Ley de Universidades y el Reglamento General de la UNEXPO, como se observa también de la normativa antes transcrita.

    No obstante, para la fecha en que se produjo el criterio vinculante de la Sala Constitucional (Sent. N° 898 del 13 de mayo de 2002 caso: Universidad Central de Venezuela), así como la sentencia Nº 171 dictada por la Sala Electoral en fecha 17 de octubre de 2007; aún no había sido promulgada la Ley Orgánica de Educación del 15 de agosto de 2009, en cuya aplicación esta Sala se apartó del referido criterio, dado que la novísima legislación ofrece una óptica actualizada y progresiva de la materia electoral universitaria, que por su carácter orgánico es de rango superior que la Ley de Universidades de 1970, en la cual se basó la Comisión Electoral Nacional de la UNEXPO para conformar los Registros Electorales, lo que produjo como resultado, la no inclusión de los Profesores Instructores, ni el personal administrativo y obrero, y, que el voto estudiantil en los procesos en que estos participan, se valorará en una proporción equivalente al 25% del voto de los profesores.

    Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de Educación en su artículo 34, numeral 3, establece:

    Artículo 34. En aquellas instituciones de educación universitaria que les sea aplicable, el principio de autonomía reconocido por el Estado se materializa mediante el ejercicio de la libertad intelectual, la actividad teórico-práctica y la investigación científica, humanística y tecnológica, con el fin de crear y desarrollar el conocimiento y los valores culturales. La autonomía se ejercerá mediante las siguientes funciones: (…) 3. Elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento. Se elegirá un consejo contralor conformado por los y las integrantes de la comunidad universitaria (resaltado de la Sala).

    A tenor de lo dispuesto por la norma precedente, la Sala estima que el Legislador Nacional, regulando al sector educación en su plenitud y mediante Ley Orgánica, hizo prevalecer el derecho constitucional a la participación de todos los miembros de la comunidad universitaria, dotando de ese derecho a todos los profesores, estudiantes, personal administrativo, obreros, y egresados, en forma igualitaria, aclarando que éste no se funda “…en criterios de orden académico…”, aún cuando se trate de las elecciones universitarias, sino que se le reconoce como un derecho político de todos los miembros de la comunidad universitaria, para ser ejercido plenamente y en igualdad de condiciones.

    Con vista a lo anterior, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, establece que resulta necesario actualizar la normativa electoral de la UNEXPO, a propósito de poder satisfacer el derecho a la participación de todos los integrantes de esa comunidad universitaria en igualdad de condiciones, en la elección de los Miembros del C. deA.P. 2010-2013; Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo Período 2010-2012, Jefes de Departamentos Período 2010-2012 y Jefes de Sección Período 2010-2012, ya que, como lo indicó en los informes orales la representación fiscal, las decisiones que adopten las autoridades electas, eventualmente pueden afectar a las personas excluidas del proceso electoral respectivo.

    En cuanto se refiere a las elecciones de los Representantes Profesorales y Estudiantiles a los Órganos de Cogobierno, entendiendo por éstos, a los órganos en cuya conformación existe representación estudiantil o de egresados que coadyuvan en el ejercicio de las funciones del gobierno universitario, como son el C.U., el C.D., el C. deN. (donde corresponda), el C.A. y los Consejos Departamentales; esta Sala Electoral establece que, dada la naturaleza de esa escogencia, que versa por un lado de los representantes del gremio de profesores y por el otro de los estudiantes; no se pueden conformar padrones electorales en igualdad de condiciones de toda la comunidad universitaria, es decir, el padrón electoral útil para escoger al representante de los profesores no deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los estudiantes, así como el padrón electoral útil para escoger al representante estudiantil, tampoco deberá incluir al personal obrero y administrativo, ni a los profesores; dado que tal situación sería desnaturalizar a cada grupo.

    En armonía con lo anterior, tanto el C.U. vigente, como la Comisión Electoral Nacional, deberán garantizar en el proceso electoral de representantes antes referidos, el derecho al sufragio sin discriminaciones de todas las categorías de sus miembros, permitiendo la participación de Profesores Instructores, en el caso de ese grupo y, en el caso de los representantes estudiantiles, considerándolos sin que prive sobre su derecho al sufragio el porcentaje de los créditos que ellos tengan aprobados.

    De manera que, en el caso concreto de la UNEXPO, esta Sala Electoral determina que se debe modificar el Reglamento Electoral para ajustarlo a la Ley Orgánica de Educación vigente, lo cual no implica que deba modificarse también el Reglamento General, por cuanto éste será de uso supletorio, en la medida que no contraríe, limite o excluya los contenidos de la referida Ley. Así se decide.

    En tal sentido, se reafirma que el orden jerárquico del bloque normativo aplicable, sería, en primer lugar, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); inmediatamente, la Ley Orgánica de Educación, luego la Ley de Universidades y la Ley del Subsistema de Educación Universitaria (dispuesta en el artículo 32 de la referida Ley Orgánica de Educación), y, finalmente, en atención a su carácter sub-legal, el Reglamento General de la UNEXPO.

    Otro aspecto del presente análisis lo representa el primer aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de Educación, el cual preceptúa que la “educación universitaria estará a cargo de instituciones integradas en un subsistema de educación universitaria, de acuerdo con lo que establezca la ley especial correspondiente y en concordancia con otras leyes especiales para la educación universitaria. La ley del subsistema de educación universitaria determinará la adscripción, la categorización de sus componentes, la conformación y operatividad de sus organismos y la garantía de participación de todos y todas sus integrantes.”

    Esta Sala Electoral evidencia con palmaria claridad, que la norma precedente determina su supremacía sobre la ley especial (Ley de Universidades) y, -lógicamente- sobre sus reglamentos internos; razón por la cual, se desestima el argumento de la parte demandada según el cual el Reglamento General de la UNEXPO es de aplicación preferente que la Ley de Universidades. Así se decide.

    Asimismo, el artículo 34 eiusdem, regulando a todo el sector educación, incluyendo a las Universidades (públicas, privadas o experimentales) como uno de los subsistemas del sistema educativo, desarrolla los mecanismos para el ejercicio de la autonomía universitaria, posibilitándoles establecer sus estructuras de carácter flexible, democrático, participativo y eficiente, para dictar sus normas de gobierno y sus reglas internas de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República y la ley, así como elegir y nombrar sus autoridades con base en la democracia participativa, protagónica y de mandato revocable, para el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de los y las integrantes de la comunidad universitaria, profesores y profesoras, estudiantes, personal administrativo, personal obrero y, los egresados y las egresadas de acuerdo al Reglamento.

    En atención a la norma precedente y dado su carácter general, esta Sala Electoral desestima el argumento de la parte demandada según el cual el principio de autonomía universitaria no resulta operativo a las Universidades Experimentales, ya que si así fuera, mal podrían dictar su normativa interna o elegir a sus autoridades, como históricamente lo han realizado. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta Sala Electoral pasar a fijar el mecanismo para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de todos los miembros de la comunidad universitaria de la UNEXPO en la elección de sus autoridades.

    En tal propósito debemos indicar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación, establece que la educación universitaria estará regida por leyes especiales y otros instrumentos normativos en los cuales se determinará la forma en la cual este subsistema se integra y articula.

    A partir de esa premisa, esta Sala Electoral mediante la citada sentencia Nº 120 del 11 de agosto de 2010 (caso Universidad Centrooccidental L.A.), reiterada en sentencia Nº 18 del 23 de marzo de 2011 (caso: Universidad de Oriente), determinó lo siguiente:

    De un análisis hilvanado de las normas anteriores, distingue la Sala que si bien el artículo 32 ordena la sanción de una ley que regulará el Subsistema de Educación Universitaria (estableciéndose un plazo de un año en la Disposición Transitoria Segunda), tal mandato no resulta excluyente de que algunas materias sean sistematizadas en cuerpos normativos diferentes.

    En efecto, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Educación señala, sin lugar a dudas, que la educación universitaria se regirá por leyes especiales y por otros instrumentos normativos, es decir, que el legislador no se reserva la totalidad de su regulación, permitiendo que intervengan otros sujetos al ampliar el margen de regulación a distintos tipos normativos, tanto así, que el artículo 34, en sus numerales 1 y 3 eiusdem, disponen que una manifestación de la autonomía universitaria consiste en la potestad de dictar sus propias normas de gobierno y sus reglas internas, y establece que la regulación de la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y nombramiento de sus autoridades se hará por vía reglamentaria, es decir, que contrario al planteamiento de la parte recurrida, el propio legislador se excluye de regular tal materia al dejar el desarrollo del mismo al Reglamento.

    Ahora bien, a fin de establecer la competencia reglamentaria en el caso de autos, observa la Sala que el artículo 26 numeral 17 de la Ley de Universidades señala como atribuciones del C.U.: “… Reglamentar las elecciones universitarias de conformidad con esta Ley y su Reglamento y nombrar la Comisión que organizará dicho proceso…”.

    Asimismo, se aprecia que el artículo 7 del Reglamento General de la UNEXPO reconoce al C.U. como la autoridad suprema de la Universidad, para luego desarrollar sus atribuciones en el artículo 9, de la siguiente manera:

    Artículo 9. Son atribuciones del C.U.: (…) 17. Normar las elecciones universitarias de conformidad con este Reglamento y nombrar a la Comisión Electoral Nacional que organizará dicho proceso. 22. Estudiar y elaborar los Proyectos de reforma de este Reglamento antes de someterlos a la consideración del Ejecutivo Nacional, por vía del Ministerio de Educación. 23. Dictar los Reglamentos Internos de la Universidad que juzgue necesarios. Como se evidencia, el C.U. de la UNEXPO tiene plena facultad para reglamentar la garantía de participación de toda la comunidad universitaria en la elección y para el nombramiento de sus autoridades, así lo reconoce su propio Reglamento General en armonía con la Ley de Universidades.

    Visto lo anterior, esta Sala Electoral exhorta a que se constituya al C.U. de la UNEXPO en un lapso que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad contados a partir de la notificación del presente fallo, para que ese órgano colegiado como máxima autoridad universitaria, reforme y publique el Reglamento Electoral de la UNEXPO en un lapso de treinta (30) días hábiles contados desde la fecha de su constitución para tal fin, adecuándolo a lo preceptuado en el artículo 34 numeral 3 de la vigente Ley Orgánica de Educación, incluyendo a todos los integrantes de la comunidad universitaria y garantizándoles el derecho al sufragio en igualdad de condiciones y sin discriminaciones.

    Igualmente se exhorta al C.U. de la UNEXPO, para que en el reglamento a reformar considere a efectos de los escrutinios, el valor nominal (absoluto) que tiene el voto de cada elector así como las correspondientes condiciones de elegibilidad legales y reglamentarias que se exijan para postularse a Miembro del C. deA., Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo, Jefes de Departamentos, Jefes de Sección, Representantes Profesorales a Cogobierno y Representantes Estudiantiles a Cogobierno en los Vicerrectorados Regionales de la UNEXPO; aclarando que para proceder a tal reforma no aplica la suspensión contenida en el artículo 298 de la Constitución Nacional, la cual opera respecto a los supuestos de leyes electorales de carácter nacional, dictadas por la Asamblea Nacional y bajo el procedimiento de formación de leyes previsto en la Carta Magna. Así se decide.

    Una vez reformado el Reglamento Electoral de la UNEXPO, esta Sala ordena que se convoque al proceso de elecciones suspendido, en un lapso perentorio que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento, dejando claro que se tratará de un nuevo proceso electoral en todas sus fases puesto que la conformación de los Registros Electorales está afecta desde su origen. Así se decide.

    El referido proceso electoral deberá ser conducido por la actual Comisión Electoral, toda vez que el objeto para el cual fue designada consiste en la realización de un proceso electoral que no se ha consumado y que es idéntico en cuanto a su fin al nuevo proceso electoral ordenado por esta Sala. Así se decide.

    Ante tal situación y, a fin de garantizar el normal desenvolvimiento de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, esta Sala Electoral instruye a las actuales autoridades a objeto de que permanezcan en sus cargos provisoriamente, hasta que se hayan elegido y juramentado las nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento de Elecciones de la referida Casa de Estudios. Así se decide.

    Finalmente, con respecto a la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 34 numeral 3 de la Ley Orgánica de Educación, formulada por la parte recurrida alegando su presunta colisión con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Sala Electoral que la referida norma lejos de encontrarse en conflicto con la Constitución Nacional, desarrolla las formas de ejercer el principio de autonomía universitaria, previsto la Carta Magna.

    Con base en el referido principio, quedó suprimida la diferenciación establecida en la Ley de Universidades respecto a la conformación de los Registros Electorales de las Universidades, y se posibilitó el ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de los derechos políticos de todos los integrantes de la comunidad universitaria, incluyendo al personal administrativo, obrero y a los egresados; además de los legitimados preexistentes, profesores, ahora en todas sus categorías, y estudiantes con la valoración nominal de su voto; de allí que esta Sala Electoral encuentra que la norma cuya desaplicación se solicita, se encuentra apegada a los principios de la democracia participativa y protagónica que establece la Carta Magna, razón por la cual, desestima la referida solicitud. Así se decide.

    V

    DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  5. -CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos A.J.B.R., YOLMAN A.G.R., R.M.C. y E.R.H., antes identificados, actuando como miembros de la comunidad universitaria de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, contra la Comisión Electoral Nacional de esa Casa de Estudios, respecto a la elección de los Miembros del C. deA., período 2010-2013; Director Académico, Director Administrativo, Director de Investigación y Postgrado, Directores de Núcleo, período 2010-2012; Jefes de Departamentos, período 2010-2012; Jefes de Sección, período 2010-2012; Representantes Profesorales a Cogobierno, período 2010-2012 y de Representantes Estudiantiles a Cogobierno, período 2010-2011, en sus Vicerrectorados Regionales.

  6. - Se ORDENA a la Comisión Electoral Nacional de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, así como a las Comisiones Electorales Regionales, suspender cualquier proceso electoral hasta tanto se dicte el nuevo Reglamento Electoral de conformidad con este fallo.

  7. - Se ORDENA a la Rectora de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento Electoral de la referida Universidad, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala.

  8. - Se ORDENA que una vez sea reformado el Reglamento Electoral de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, se convoque a un nuevo proceso de elecciones, en un lapso perentorio, que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles de la Universidad contados a partir de la publicación del mencionado Reglamento.

  9. - Se ORDENA a las actuales autoridades de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio J. deS.”, permanecer en sus cargos de manera transitoria, hasta que sean juramentadas y tomen posesión las nuevas autoridades, limitando sus actuaciones a actos de simple administración.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Presidenta,

    JHANNETT M.M.S.

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    Los Magistrados,

    J.J.N.C.

    Ponente

    F.R. VEGAS TORREALBA

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2010-000070

    En dos (02) de junio del año dos mil once (2011), siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 47.

    La Secretaria,

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