Decisión nº 72 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoHomolog. Oblig. Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04.

Exp. 0 9 7 6 4 .

Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO.

Partes: Y.D.C.J.F. Y V.H.P.C..

Maracaibo, 25 de Enero de 2007

196º y 147º

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO ALIMENTARIO, en relación con el convenio suscrito ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, por los ciudadanos Y.D.C.J.F. Y V.H.P.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 7.819.899 y V- 7.771.669, respectivamente, actuando en beneficio de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) y Trece (13) años de edad.-

En fecha 17 de Octubre de 2006, la anterior solicitud fue admitida por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 23 de Enero de 2007, fue agregada a las actas la Boleta de Notificación del Fiscal en la cual se evidencia que la misma fue notificada el día 22 de Enero de 2007.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal constituido por la Sala No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 263:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 366:

La Obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en virtud de ello, esta Juzgadora APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento Alimentario celebrado entre los ciudadanos Y.D.C.J.F. Y V.H.P.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 7.819.899 y V- 7.771.669, respectivamente, a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) y Trece (13) años de edad.- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. Aprobado y homologado, el convencimiento suscrito entre los ciudadanos Y.D.C.J.F. Y V.H.P.C., venezolano, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V- 7.819.899 y V- 7.771.669, respectivamente, a favor de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de Quince (15) y Trece (13) años de edad.-

  2. Al presente convenimiento en materia de alimentos; se le da el carácter de cosa juzgada, formal más no material. ASÍ SE DECLARA.-

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticinco (25) día del mes de Enero de 2007. Años: Ciento Noventa y seis (196º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-

La Juez Unipersonal No. 04

Dra. E.M.C..

La Secretaria (a):

Abog. L.R.P..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 72.-

EMCH/ajrg

Exp. 09764

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