Sentencia nº 555 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoControversia Administrativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de octubre de 2009

199º y 150º

Recibido el presente expediente de la Sala; y, habiéndose dado cuenta en fecha 8 de octubre de 2009, este Juzgado para decidir acerca de su admisibilidad, observa:

Mediante escrito sucrito por los abogados A.J.L.B. y J.G.T.R., presentado por este último en fecha 6 de agosto de 2009, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.259 y 71.763 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.Y.R.H., Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, plantearon controversia administrativa contra el Concejo Municipal y el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, toda vez que estos últimos, “…han impedido el ejercicio de competencias que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha imputado a los Alcaldes, como es la designación del Síndico Procurador Municipal. Igualmente, y derivado de lo anterior, se cuestiona la legitimidad actual de quien cumpliendo con todas las formalidades legales, ha sido designado para ejercer el cargo de Síndico Procurador Municipal sin que haya podido desempeñar el mismo debido a la controversia planteada” (folio de 10 de este expediente).

Ahora bien, observa este Juzgado que respecto del procedimiento aplicable a casos como el de autos, esta Sala Político-Administrativa por decisión N° 01366, publicada en fecha 30 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

…omissis..

En efecto, esta Sala mediante la sentencia Nº 00837 publicada el 10 de junio de 2009 (caso: J.F.Á.V.. el Municipio Urdaneta del Estado Lara), ratificada en el fallo N° 1046 del 9 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

…para que se ponga de manifiesto una situación de controversia institucional, es necesario el planteamiento de una anomalía en el desenvolvimiento de las actividades propias de la entidad municipal correspondiente y que ésta sea de tal magnitud que afecte el desarrollo normal de sus funciones.

(…omissis…)

Ante ese escenario, deben analizarse las normas atributivas de competencia vigentes en esta materia, lo que obliga a examinar en primer lugar el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

‘Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Dirimir las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades, a menos que se trate de controversias entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la Ley podrá atribuir su conocimiento a otro tribunal.

(…)

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; (...) y las contenidas en los numerales 4 y 5, en Sala Político-Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley…’ (Resaltado de la Sala).

Conforme al numeral 4 del citado precepto constitucional, esta Sala Político-Administrativa es competente para resolver los conflictos de autoridades que se produzcan entre la República, algún Estado, Municipio o cualquier ente público, cuando su contraparte sea una de estas mismas entidades.

Igualmente, la mencionada norma prevé una excepción al aludido régimen atributivo de competencia, cuando la controversia administrativa se suscite entre Municipios de un mismo Estado, caso en el cual el conocimiento de la causa corresponderá a cualquier otro tribunal de la República, de conformidad con la Ley.

Sobre este particular, cabe señalar que la Ley Orgánica de Régimen Municipal publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.109 Extraordinario de fecha 15 de junio de 1989, establecía la competencia de esta Sala para conocer los recursos ejercidos a los fines de resolver las situaciones que amenacen la normalidad institucional de los Municipios, en los siguientes términos:

‘Artículo 166.- En caso de surgir una situación que amenace la normalidad institucional de un Municipio o Distrito, pueden las autoridades municipales o el Gobernador del Estado, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, para solicitarle que conozca y decida la cuestión planteada…’.

Ahora bien, la ley especial en materia municipal actualmente vigente, esto es, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.421 del 21 de abril de 2006, no prevé una norma en la cual se atribuya expresamente la competencia para conocer las controversias administrativas a esta Sala, razón por la que resulta necesario acudir a la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal.

De esta manera, el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (de fecha 20 de mayo de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942), estableció un régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República; sin embargo, el mencionado cuerpo normativo no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni consagra el orden de competencias de los tribunales que la integran.

En este sentido, esta Sala actuando como máxima autoridad en dicha jurisdicción, (…) mediante la publicación de diversos fallos (ver sentencias Nros. 01209, 01900 y 02271 de de fechas 2 de septiembre, 27 de octubre y 24 de noviembre de 2004, respectivamente), delimitó la organización de los tribunales que la componen y las competencias que deben atribuírseles, esto hasta tanto sea dictada la ley correspondiente.

Así, en uno de los fallos antes referidos (Vid. Sentencia N° 01900, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, publicada el 27 de octubre de 2004), la Sala precisó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, al establecer lo siguiente:

‘…mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción…’ (Resaltado de la Sala).

Como puede apreciarse, esta Sala en el precedente jurisprudencial antes transcrito definió las competencias de los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos, entre las cuales se encuentra el conocer las acciones o recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad se interpongan contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.

En este contexto, (…) al apreciarse una supuesta controversia entre autoridades de un mismo municipio, (…) estima esta Sala que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo (…). Así se declara.’

(Resaltados de la cita y subrayado de esta decisión).

De acuerdo con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y al existir en la causa bajo examen un aparente conflicto entre autoridades de un mismo Municipio, debe concluirse que su conocimiento corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo; en virtud de lo cual esta M.I. declara su incompetencia para conocer y decidir la acción interpuesta y ordena remitir las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental. Así se declara

.

Constata este Juzgado que en el presente asunto se plantea una controversia administrativa contra el Concejo Municipal y el Secretario Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, por cuanto “han impedido el ejercicio de competencias que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal ha imputado a los Alcaldes, como es la designación del Síndico Procurador Municipal”, lo cual evidencia un “aparente conflicto entre autoridades de un mismo Municipio” cuyo conocimiento —conforme al criterio jurisprudencial transcrito—, corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, lo que obliga a este Juzgado de Sustanciación, a declarar la incompetencia de esta Sala Político Administrativa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, y en atención asimismo al criterio establecido en la sentencia Nº 01316, dictada por esta Sala Político-Administrativa, publicada en fecha 6 de abril de 2005, este Juzgado ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, a los fines conducentes. Líbrese oficio.

La Jueza,

María Luisa Acuña López

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2009-0692/ytdeg

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