Sentencia nº 00989 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 25 de Abril de 2006

Fecha de Resolución25 de Abril de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-0038 Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2004, el abogado O. deJ.D.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.565, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.Y.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.265.216, interpuso demanda por daños morales y materiales contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo., en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil Corpoven S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita el 16 de noviembre de 1978 en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo.

En fecha 21 de enero de 2004 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se ordenó pasar la demanda al Juzgado de Sustanciación, a efectos de decidir sobre su admisibilidad.

El 03 de marzo de 2004 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento para la contestación de la sociedad mercantil accionada, así como la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de junio de 2004 fue agregado a los autos el oficio identificado DPN 0305 del día 10 del mismo mes y año, mediante el cual la ciudadana Procuradora General de la República se dio por notificada de la demanda de autos.

El 08 de diciembre de 2004 el abogado R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 9.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa accionada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 31 de marzo de 2005 el abogado R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., consignó su escrito de promoción de pruebas.

El 11 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, fijándose el tercer día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 05 de noviembre de 2005, en la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante y de la consignación de su escrito de conclusiones.

El 02 de febrero de 2006 se dijo “Vistos”.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de enero de 2004, el apoderado judicial del ciudadano W.Y.G., interpuso demanda por daños morales y materiales contra la extinta sociedad mercantil Corpoven, antecesora de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.

En dicho escrito, expone que su poderdante laboró para la sociedad mercantil Corpoven, S.A. a partir del 03 de octubre de 1994 hasta el 30 de noviembre de 1996, fecha esta última en la que fue notificado de la terminación de la relación laboral que mantenía con dicha empresa.

Sostiene, que el despido del accionante obedeció a la supuesta detección de irregularidades en el desempeño de sus labores por parte de la empresa accionada, lo cual originó una denuncia ante las autoridades penales competentes quienes detuvieron a su representado y luego acordaron el beneficio de libertad provisional con presentaciones periódicas.

Afirma, que su mandante “soportó” un procedimiento penal por casi siete años, lo cual incluyó su enjuiciamiento penal y posterior absolución por unanimidad del juez y de los escabinos.

Narra, que durante este período su representado sufrió “una serie de vicisitudes, carencias y padecimientos morales y materiales” ligados al despido del que fue objeto, tales como: el daño a su carrera profesional, la pérdida de los ingresos que percibía, la incertidumbre de encontrarse imputado por un delito penal, el señalamiento a través de medios de comunicación como delincuente, y el tiempo que fue mantenido detenido en una cárcel.

Expone, que el despido y el sometimiento al procedimiento penal a lo largo de casi siete años deterioró las capacidades de desarrollo profesional, familiar y personal de su representado, quien siempre laboró defendiendo responsablemente los intereses de su empleador y cumpliendo cabalmente con sus obligaciones, lo cual afectó su moral de una manera determinante.

Concluye, solicitando que sea declarada con lugar la demanda presentada y se condene a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. al pago de la cantidad de Diez Mil Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000.000,00) para reparar el daño causado al honor, reputación, violación a su derecho a la libertad, a la salud física y emocional de su representado y de su familia “a título de daño moral”.

Asimismo, solicita que la aludida sociedad mercantil sea condenada al pago de la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de abogado producidos en la defensa penal en el juicio iniciado por la demandada a título de daño emergente.

Finaliza, solicitando la condena expresa al pago de costos y costas procesales a la sociedad mercantil accionada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 13 de diciembre de 2004 el abogado R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., presentó escrito contentivo de la contestación a la demanda.

En dicho escrito, expuso que la procedencia de la demanda por daño moral está condicionada a la verificación de la comisión de un hecho ilícito que lo ocasione, lo cual -a su decir- no se hace evidente en su caso, en el cual no se puede imputar conducta ilegítima alguna a la empresa accionada. Igualmente, observa que su representada “no se convirtió nunca en parte acusadora, habiéndose limitado a realizar una denuncia que el Ministerio Público consideró como procedente para instaurar el juicio que culminó con la sentencia absolutoria”.

Sostiene, que la responsabilidad civil de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo S.A., en su carácter de sucesora de Corpoven, S.A., no se ve afectada en forma alguna por efecto de la decisión absolutoria del tribunal penal que conoció sobre la acusación fiscal presentada en contra del accionante, procedimiento este iniciado, reitera, por la denuncia penal presentada por su poderdante.

Afirma, que dicha decisión no versó sobre la culpabilidad del accionante, sino que desestimó la acción penal al evidenciarse “errores de tipo procesal o adjetivos… en los que incurrió la Fiscalía del Ministerio Público”, aunado al hecho de que son los órganos de administración de justicia quienes instan el proceso, y no su mandante.

Asimismo, señala, que la decisión jurisdiccional no versó sobre la comisión de un hecho ilícito imputable a la sociedad mercantil accionada al denunciar al ciudadano W.Y.G. penalmente, así como tampoco se pronunció sobre la autoría o entidad del delito a él imputado. Enfatiza que, su poderdante ahora demandada, no se constituyó en parte acusadora en contra del accionante, limitándose a realizar una denuncia de hechos que consideró delictivos, correspondiéndole al Ministerio Público como titular de la vindicta pública la decisión de encausar al ciudadano ahora demandante.

En lo referente a los daños materiales emergentes, sostiene que la cantidad solicitada por concepto de gastos en honorarios profesionales causados durante el procedimiento penal al que se vio sometido el accionante, no puede pretender ser cobrada PDVSA Petróleo, S.A., porque ésta no puede responder por costas procesales en un juicio penal que no fue instaurado por ella, sino por el Ministerio Público. Asimismo, sostiene que, en todo caso, el demandante debió apelar la sentencia penal para obtener un pronunciamiento que condenara en costas a PDVSA Petróleo, S.A., y no interponer una demanda para tal fin.

Concluye, solicitando que sea declarada sin lugar la demanda presentada y que el accionante sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

El apoderado judicial del ciudadano W.Y.G., conjuntamente con el escrito libelar presentado, aportó los siguientes documentos probatorios:

  1. Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, en fecha 29 de diciembre de 2002, en la que se menciona al accionante como acusado en la causa penal por el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos en grado de cooperadores. Asimismo, en su parte dispositiva se le declara absuelto del delito que se le imputó, así como que “[n]o se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el Ministerio Público…”.

  2. Copia fotostática de un recorte de prensa, correspondiente a “El Universal”, de fecha no identificada, intitulado “Estafaban a Pdvsa con granzón”, en la cual aparece una fotografía identificada con el nombre del accionante. En dicha nota periodística se exponen los pormenores de la investigación policial, iniciada luego de la denuncia de la existencia de irregularidades cometidas en la construcción de obras de vialidad adyacentes a las instalaciones petrolíferas en los Estados Apure y Barinas.

    Durante la fase probatoria del juicio el representante legal de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., reprodujo el mérito favorable que derivaba de las documentales presentadas por el demandante anexas a su escrito libelar, sin promover algún elemento probatorio adicional.

    Igualmente, no fue promovido ni evacuado medio probatorio adicional en dicha etapa por el apoderado judicial de la parte accionante.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR Encontrándose la causa en la oportunidad para decidir sobre los daños morales y emergentes demandados por el ciudadano W.Y.G. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala Político-Administrativa observa:

    La accionada es un ente asociativo organizado bajo las normas jurídicas propias del derecho privado, aun cuando por efecto de la reserva que el Estado venezolano hizo sobre la materia de hidrocarburos y por ser el único accionista sobre su empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., le es parcialmente aplicable un régimen de derecho público.

    Al respecto, establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública lo siguiente:

    Artículo 106: Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la presente Ley. Las empresas del Estado creadas por ley nacional se regirán igualmente por la legislación ordinaria, salvo lo establecido en la ley

    .

    Conforme a la norma transcrita, el régimen aplicable a la demanda es el de la legislación ordinaria, sin perjuicio de la aplicación especial de normas de derecho público cuando así sea pertinente.

    Ahora bien, es jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala que la responsabilidad civil general, establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, comporta tres condiciones o elementos concurrentes que deben ser probados fehacientemente a fin de que sea declarada procedente la pretensión reparatoria del demandante, a saber:

  3. Una actuación imputable al accionado;

  4. La producción de un daño antijurídico; y

  5. Un nexo causal que vincule la actuación del demandado con la producción del daño que se denuncia.

    En el caso de autos, el demandante afirma haber sido objeto de un procedimiento penal, dirigido y ejecutado por el sistema judicial venezolano, cuya duración fue de aproximadamente siete años, iniciado mediante una denuncia penal que realizara un funcionario de la entonces sociedad mercantil Corpoven, S.A. Que dicha denuncia fue infundada, tal como lo prueba la decisión absolutoria del juicio penal, y que se le causaron diversos tipos de sufrimientos psicológicos, personales y familiares.

    Para sostener su afirmación, el demandante únicamente aportó, anexo a su escrito libelar, la copia certificada de la sentencia que decidió sobre el procedimiento penal incoado por acusación del Ministerio Público, y un artículo de prensa en el cual se le menciona como participante en un delito contra la sociedad mercantil accionante.

    Cabe destacar, por otra parte, que el accionante no hizo uso de la oportunidad probatoria concedida durante el procedimiento ante esta M.I. para traer nuevos elementos probatorios, o ampliar aquellos que consignó en la oportunidad de la presentación de su demanda.

    En la sentencia aportada como sustento probatorio, se expresa que el procedimiento penal se inició por acusación presentada por la Fiscal III del Ministerio Público del Estado Apure contra el accionante y otras personas, en calidad de autores materiales y cooperadores del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, entonces tipificado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público del año 1982, vigente para la época de los hechos.

    Asimismo, en la sentencia se expone que la investigación se inició por denuncia policial del Gerente de Prevención y Control de Pérdidas, respecto a la comisión de una estafa en perjuicio de Corpoven, S.A., en la construcción de la vialidad para la perforación de pozos en el área de Guasdualito, Estado Apure. La denuncia se sustentó en la presunción de que los documentos que soportaban la entrega de materiales estaban adulterados, situación en la cual se encontraban involucrados diferentes funcionarios y empleados de Corpoven, S.A., entre ellos, el ciudadano ahora accionante.

    Ahora bien, en lo atinente a la determinación de un hecho o conducta imputable a la accionada Corpoven, S.A., ahora PDVSA Petróleo, S.A., que sea susceptible de causar el daño ilegítimo denunciado, se aprecia de los alegatos presentados por el accionante, que la conducta expuesta como dañosa está referida concretamente a la denuncia realizada por la empresa ante los órganos de investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible.

    En la misma línea argumentativa, se observa que en la legislación venezolana, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, publicado en Gaceta Oficial No. 748 Extraordinaria del 3 de febrero de 1962 y reformado según Gaceta Oficial No 5.028 Extraordinaria del 22 de diciembre de 1995, aplicable para el momento del inicio del procedimiento penal, así como en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.208 Extraordinario del 23 de enero de 1998 y sucesivamente reformado y publicado en Gacetas Oficiales números 36.920 del 28 de marzo de 2000 y 5.558 Extraordinaria del 14 de noviembre de 2001, aplicables a los actos procesales consiguientes por tratarse de normas adjetivas de aplicación inmediata, se establece la competencia de los órganos de administración de justicia penales como los encargados de investigar los hechos punibles, así como de establecer su autoría y las responsabilidades a que hubiere lugar.

    Asimismo, entre dichos órganos, es el Ministerio Público el titular de la acción penal el cual, con la participación de los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia penal, sustancia y tramita el procedimiento jurisdiccional, a efectos de obtener una sentencia condenatoria o una absolución que satisfaga los requerimientos sociales de castigo a las conductas delictuosas, o que reivindiquen la inocencia de los imputados.

    A tal efecto, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha en la que se inició el procedimiento penal, lo siguiente:

    Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

    Artículo 283. Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

    Artículo 284. Investigación de la Policía. Si la noticia es recibida por las autoridades de policía, éstas la comunicarán al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes y sólo practicarán las diligencias necesarias y urgentes.

    Las diligencias necesarias y urgentes estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás participes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración

    .

    De la normativa anteriormente transcrita pueden evidenciarse los lineamientos generales del procedimiento penal, en el cual corresponde al Ministerio Público ejercer la titularidad de la acción penal en representación del Estado, en el marco de un proceso que tiene como fin esclarecer la verdad e impartir justicia. Asimismo, la investigación penal corresponde al Ministerio Público y a los órganos auxiliares de investigación, quienes realizarán las acciones tendientes a dilucidar la configuración de delitos y, de ser conducente, las condiciones en que el mismo se produjo, su autoría, y la determinación de las responsabilidades.

    En el caso de autos, las actividades investigativas y procesales adelantadas por el Ministerio Público, los órganos auxiliares de investigación y los órganos jurisdiccionales competentes en materia penal, son los hechos y actuaciones que el accionante denuncia como generadores de los daños morales y materiales que pretende le sean reparados por la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. Sin embargo, debe aclararse que esas actividades fueron realizadas por los órganos competentes en materia de responsabilidad penal para determinar la configuración del delito de aprovechamiento fraudulento de fondos públicos, durante las labores prestadas por el ciudadano W.Y.G., conjuntamente con otros empleados y ciudadanos.

    De lo anterior, se aprecia que dichos actos investigativos y procesales en forma alguna fueron ejercidos por medio o por orden alguna de la sociedad mercantil Corpoven, S.A. o su sucesora PDVSA Petróleo, S.A., sino que conforme a la normativa que regula la materia fueron realizados por los órganos auxiliares de investigación, el Ministerio Público y el órgano jurisdiccional, tal y como se advirtió anteriormente.

    Así las cosas, se aprecia que los hechos que denuncia el accionante como dañosos a su moralidad y patrimonio no fueron directamente ejecutados por la sociedad mercantil accionada la cual no desarrolló ninguna actividad diferente que la de velar y proteger sus propios bienes y cumplir con la obligación ciudadana de dar parte a los órganos competentes de la posible comisión de hechos delictivos, así cómo cumplir responsablemente con la obligación ineludible de denunciar irregularidades detectadas que podían afectar fondos públicos, por ser dicha sociedad totalmente de capital del Estado.

    En relación con la actuación propiamente desplegada por la empresa accionada –la denuncia penal-, disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, aplicable en razón de su vigencia temporal, lo siguiente:

    Artículo 96. El denunciante, por serlo, no es parte en el juicio, pero si hubiere falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme al Código Penal

    .

    Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

    Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

    Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley

    .

    La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de aquel quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

    Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y consistente en lo referente a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales; en este sentido ha establecido:

    (…)

    Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

    En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido

    .(Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

    En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible para que prospere la solicitud de indemnización.

    En el caso bajo examen se aprecia que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en Función de Juicio No. 1, expresó que “[n]o se condena en costas al Estado venezolano, por considerar que no fue temeraria la acusación Fiscal, formulada por el Ministerio Público…”, lo cual reitera que fue el Estado venezolano, a través del Ministerio Público y no la denunciante Corpoven, S.A. –antecesora de la accionada PDVSA Petróleo, S.A.-, quien promovió e instó el procedimiento penal exonerándosele del pago de costas.

    De lo anterior se aprecia que el apoderado accionado erradamente afirmó en su escrito libelar, que la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal penal exoneró a PDVSA Petróleo, S.A. del pago de las costas procesales, cuando lo cierto es que, tal como se advirtió, es a favor del Estado venezolano que se hizo tal declaración.

    Asimismo, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente aludido, se observa que no consta en el expediente en forma alguna la denuncia realizada por Corpoven, S.A. a través de sus agentes, así como tampoco consta alguna declaración jurisdiccional de que la denuncia presentada hubiese sido de mala fe o maliciosa, o que se hubiese simulado la comisión de un hecho punible, lo cual –tal como se ha sostenido- es fundamental para sostener la responsabilidad civil de la accionada en el caso de autos.

    De conformidad con lo anterior, apreciada la falta de declaración de mala fe o la demostración simulación de un hecho punible en la denuncia penal presentada por las autoridades de Corpoven, S.A., en su condición de antecesora de la demandada PDVSA Petróleo, S.A., esta Sala decide desechar las pretensiones indemnizatorias del accionante. Así se decide.

    Por las razones anteriormente expresadas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por daños morales y materiales presentada por el apoderado judicial del ciudadano W.Y.G. contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A. en su condición de sucesora de la empresa Corpoven, S.A. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Con fundamento en las consideraciones antes expresadas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por daños morales y materiales presentada por el abogado O. deJ.D.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano W.Y.G., contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, C.A., en su carácter de sucesora de la sociedad mercantil Corpoven S.A.

    Se CONDENA en costas al demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veinticinco (25) de abril del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00989, la cual no esta firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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