Sentencia nº 3005 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

Mediante oficio N° 395-2005, del 20 de junio de 2005, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional copia certificada de la decisión dictada por el referido tribunal, el 26 de mayo de 2005, en la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución vigente desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue ante ese tribunal a la ciudadana YONAIKA DEL VALLE PONCE DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.140.846, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ya que, en opinión del Juez del señalado Juzgado de Juicio, la referida norma adjetiva colide con los principios de progresividad y no discriminación y de igualdad, así como también con las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos en los artículos 19, 20, 21, 26 y 49.4 de la Constitución vigente.

El 28 de junio de 2005, se recibió el expediente y el 1° de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Dicha remisión se realizó a fin de que esta Sala, de acuerdo con lo previsto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución vigente, y con el numeral 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conozca en revisión, la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Efectuada la lectura y revisión de las actas, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

En el presente caso, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas desaplicó parcialmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, en la causa penal seguida a la ciudadana YONAIKA DEL VALLE PONCE DÍAZ, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En el caso, se celebró el acto de la audiencia el 10 de mayo de 2005, ante el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, oportunidad en la cual fue impuesta la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, en cuya oportunidad la acusada manifestó acogerse al procedimiento antes señalado y admitió los hechos referidos en la acusación que formuló el Ministerio Público.

Una vez admitido los hechos por la acusada, su defensa solicitó al tribunal de juicio la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la limitación de la rebaja de pena aplicable que establece el mencionado artículo en su segundo aparte, por considerar que dicha disposición quebranta los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 21 y 26 de la Constitución vigente.

Señalado lo anterior, la sentencia que se revisa estableció los hechos que estimó acreditados en la audiencia, acogió totalmente la calificación jurídica dada por el representante del Ministerio Público a los hechos (de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal), acogió la solicitud realizada por la acusada en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos y procedió a condenarla, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decidido lo anterior, el Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, se pronunció sobre la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señalando entre otros argumentos los siguientes:

En opinión del juzgado de juicio mencionado, el segundo aparte de la norma desaplicada desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o de los que estén previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, no obtiene ningún beneficio por la economía procesal que le facilitó al Estado con su admisión de los hechos, ya que, el juez no puede aplicar una pena menor a la mínima establecida para ese delito por la ley.

En ese mismo orden de ideas, el a quo indicó que la norma desaplicada viola el principio de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 constitucional, por cuanto, no todas aquellas personas que se acogen al procedimiento de admisión de los hechos reciben la misma rebaja de pena, ya que, depende de si el delito encuadra dentro del primer o segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en la sentencia revisada se señala que la desigualdad derivada del artículo comentado es mayor aún cuando personas sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo legal, en cuyas causas operen las mismas circunstancias atenuantes y que hayan causado el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decida acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos y el otro por el contrario decida acudir a juicio, puedan llegar a ser condenados ambos por el límite mínimo establecido por la ley, quedando así, en opinión del juez, “…ilusoria (…) la rebaja de pena que como compensación garantiza la Ley a favor de aquel que le ahorra al Estado la celebración del Juicio Oral y Público al acogerse al referido procedimiento de admisión de los hechos”.

En opinión del Juez Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal colide con el principio de igualdad ante la ley, previsto en el numeral 2 del artículo 21 de la Constitución vigente, pues, dicha norma adjetiva no cumple con el fin de garantizar que la igualdad de las personas ante la ley sea real y efectiva, a raíz de la inclusión en su texto, del segundo aparte, razón por la cual lo desaplicó en el presente caso.

Asimismo, argumentó el mencionado juez de juicio que, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente, toda vez que la interpretación y consecuente aplicación literal de la limitación establecida en el segundo aparte de la aludida norma adjetiva, impide que la administración de justicia sea equitativa, considerando a la luz de los criterios jurisprudenciales a la equidad como sinónimo de justicia, que en su sentido distributivo da a cada cual lo que corresponde, atendiendo a la proporcionalidad en la repartición de las recompensas y castigos.

De formal tal, que a la luz del artículo 19 de la Constitución vigente, que consagra los principios de progresividad y de no discriminación, la figura de la admisión de los hechos en opinión del juez de juicio tantas veces citado, debe ser considerada como:

“el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una más pronta libertad, como compensación por la economía procesal que representó para el Estado venezolano la no celebración del juicio a los fines de demostrar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal. Derecho a la libertad que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fundamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado o disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de agosto del año 2000 y que se mantuvo en la posterior reforma de noviembre del 2001, que estableció (…) una limitación adicional al no permitir al juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitación inexistente en la redacción del primigenio Código Orgánico Procesal Penal de 1998, lo cual se tradujo en un cambio normativo negativo y por vía de consecuencia en una desmejora de los derechos humanos de los imputados”.

Señaló el juez en su sentencia, que el principio de progresividad de los derechos humanos es perfectamente aplicable al presente caso, pues, dicho principio no es excluyente de los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respecto de los cuales, la ley establece penas que exceden de ocho años en su límite máximo.

Indicó el a quo que la norma adjetiva que comenta, contradice el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente, que prevé la garantía del debido proceso, ya que, es una garantía del enjuiciable el poder renunciar al juicio previo que lo podría declarar culpable y condenarlo al cumplimiento de una pena, para en su lugar acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, que trae como consecuencia, que se le rebaje la pena en forma real y efectiva.

En virtud de los argumentos de hecho y derecho expuestos, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, consideró en la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, la inconstitucionalidad del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que, en aplicación del control difuso de la constitucionalidad desaplicó el segundo aparte de la norma comentada para el caso de autos.

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para revisar las sentencias definitivamente firme en las cuales el juez ha desaplicado normas por control difuso de la constitucionalidad.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 335 y 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 5 numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el cual aplicó el control difuso sobre el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo con relación al segundo aparte, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo, de aquella que establece la ley especial para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por colidir, en su opinión, con los artículos 19, 20, 21, 26 y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la disposición antes citada, esta Sala se declara competente para revisar la sentencia anteriormente citada. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos lo jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes en las cuales los jueces aplican el control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el caso en estudio, el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una limitación de rebajar la pena sobre el límite mínimo de aquella establecida en la ley especial, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que la misma colide con los artículos 19, 20, 21, 26 y con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución vigente.

En función del criterio sostenido en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el 26 de mayo de 2005, el mencionado juez condenó a la ciudadana YONAIKA DEL VALLE PONCE DÍAZ a cumplir una la pena de seis años y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en el expediente, oficio No. 395-2005, emanado del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 20 de junio de 2005, en el cual el mencionado tribunal le informó a esta Sala que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley, por lo cual, anexo a dicho oficio remitió copia de la sentencia dictada dando cumplimiento a lo establecido en la sentencia No. 1400 del 8 de agosto de 2001 (Caso: J.P.S. y otros) respecto a la obligatoria remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma.

Verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Esta Sala en un caso similar al presente (ver sentencia No. 1648, del 13-7-05), en el cual el mismo Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en una causa seguida por la presunta comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se pronunció sobre la desaplicación del mencionado artículo en los siguientes términos:

El artículo 376 establece que el procedimiento especial por admisión de los hechos permite al imputado, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación en caso del procedimiento ordinario; o bien en la audiencia de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate para aquellos casos que deban sustanciarse conforme al procedimiento abreviado -que aplica a la flagrancia- admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena, en cuyo caso, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, según las circunstancias del caso, en especial el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En atención a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como al impacto social que involucra la comisión del hecho punible, el legislador estableció en la reforma parcial de la normativa penal adjetiva de 2000, como excepción a esta regla, que en aquellos delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en caso de delitos contra el patrimonio público, o bien aquellos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo podrá rebajarse la pena aplicable hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse.

Es más, en dichos supuestos, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

Con relación a la referida excepción, respecto de la cual se desaplica el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto, debe esta Sala señalar que el primer y segundo aparte de la referida norma adjetiva, dan un trato especial, más no desigual a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, a aquellos que atentan contra el patrimonio público, así como a los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es el caso bajo examen, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados.

Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud metal o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

“…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos...”

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución vigente, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad.

En el caso de autos, advierte la Sala, que como quiera que el procedimiento especial de admisión de los hechos, que tiene lugar en momentos procesales previos al juicio como tal, está dirigido a favorecer la confesión del imputado con una rebaja en la pena, que puede ir de la mitad hasta un tercio de la pena que ha debido imponerse; no puede de esta manera y en casos de delitos de lesa humanidad, desvirtuarse la exclusión de beneficios que pueden conllevar su impunidad, toda vez que si se permite la rebaja de las penas de este tipo de delitos por admisión de los hechos por debajo del mínimo establecido en la Ley especial que los contempla, se estaría estimulando a futuro la impunidad de estos delitos, a la luz de la gama de beneficios previstos en la normativa penal adjetiva, menoscabando la prohibición expresa de la Carta Magna de otorgar cualquier clase de beneficios a quienes se encuentren incursos en delitos de lesa humanidad, dentro de los cuales se ubican los delitos en materia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.

De allí que, puede afirmarse con propiedad, que el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no colide con el principio de igualdad, previsto en el artículo 21 de la Constitución vigente, que procura dar un tratamiento igual a quienes están en la misma condición o bien dar un tratamiento desigual a quienes están en situaciones desiguales, que en este caso viene dada por la gravedad del delito cometido.

Al respecto, debe acotar la Sala que en el marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad de las penas en materia penal.

En relación a la consideración del Tribunal Sexto de Juicio sobre la colisión del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con el principio de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución vigente, la Sala estima necesario ratificar que el significado que involucra la tutela judicial efectiva, atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema de justicia enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones debidas, de forma expedita y sin formalismos ni reposiciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

En este sentido ha señalado la Sala en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2000 (Caso: J.A.G. y otros; Exp. 1683), el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

A la luz de esa noción, no se verifica que el segundo aparte del aludido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, colide con la norma que refiere a la tutela judicial efectiva, específicamente respecto a la equidad y justicia, pues la limitación a que éste alude precisamente atiende a la gravedad de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a la violación grave de los derechos humanos que involucra su comisión, por lo que se amerita un trato especial con miras a la justicia y la equidad.

Ahora, corresponde precisar si la norma desaplicada en el caso de autos, efectivamente representa una contravención al principio de progresividad de los derechos humanos, por la inclusión del aludido aparte segundo del 376 del Código Orgánico Procesal Penal en la reforma de 2001, y comporta a juicio del Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas un cambio normativo negativo que desmejora los derechos humanos de los imputados.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.

Por otro lado, cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en sentencia N° 05 del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l. Exp. 3184).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional estimó que no resulta ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Ahora bien, en el presente caso, al igual que en el caso anteriormente comentado, no se vislumbra que exista colisión entre la figura de la admisión de los hechos con los principios constitucionales señalados por el juez de juicio, ya que, como se señaló anteriormente, la imputada incursa en la comisión de delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no se encuentran en igual situación que aquellos que han cometido otros delitos menos graves, pues, es la gravedad del delito lo que determina el tipo de beneficios, lo cual debe darse bajo una relación de racionalidad y proporcionalidad. De otro modo, se estaría afectando el principio de justicia, equidad y proporcionalidad en la aplicación de penas y beneficios similares a otros delitos menos gravosos, y así se decide.

Igualmente observa esta Sala, que en el presente caso, la ciudadana YONAIKA DEL VALLE PONCE DÍAZ condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no ha sufrido una discriminación o un perjuicio por la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como se señaló anteriormente, la gravedad del delito cometido tiene una pena que es proporcional.

En consecuencia, esta Sala anula la sentencia sometida a revisión y ordena la aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley: ANULA la sentencia definitivamente firme, dictada el 26 de mayo de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que aplicó el control difuso de la constitucionalidad al segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal seguida contra la ciudadana YONAIKA DEL VALLE PONCE DÍAZ, y en consecuencia, se ORDENA se dicte sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, a los fines de iniciar la investigación pertinente para determinar la responsabilidad a que hubiere lugar, por parte del juez que dictó la sentencia objeto de esta revisión.

Publíquese, regístrese, comuníquese y remítase al Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de octubre de 2005. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 05-1396

JECR

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