Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoApertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Julio de 2012

Años: 202° y 153°

Nº ____________-12

1C-7368-12/1C-7773-12

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: Yonander A.G.

DEFENSA: Abg. L.V.

ACUSADOR: Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: A.J.P.T. y El Estado Venezolano

DELITOS: Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Porte Ilícito de Arma Blanca

SECRETARIA: Abg. Omly Soto

MOTIVO: Apertura a Juicio.

La Abogada S.G.P., procediendo en este acto en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano: YONANDER A.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.146.069, residenciado en el Barrio La Colonia, Sector 1 hacia el Capello casa N° 13, de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.T. y el Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano Yonander A.G., narrando en la audiencia los hechos atribuidos de la siguiente manera, el hecho correspondiente a la acusación Nº 1C-7368-12: “En fecha 02/04/2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano A.J.P., cuando iba en la buseta de la Ruta 1, desde el hospital hasta el centro de la ciudad de Guanare, cuando un ciudadano al que reconoció como al que en el mes de septiembre del año 2011, le había robado un celular, este hombre que vestía una franela de color azul y un pantalón de Jean, que se monto en la misma buseta en frente del Liceo Unda, al entrar a la unidad de transporte publico, observo a todos los pasajeros y se sentó en el asiento de al lado del mencionado ciudadano Paredes, quien trato de ignorarlo y cuando trato de bajarse de la unidad frente a la plaza A.B., Yonander Garrido se le acercó y colocándole un arma blanca (cuchillo) en el estomago le dijo, “no te pongas cómico que esto es un atraco” y si no lo mataría, Paredes Torres le entrego el celular poniéndose nervioso se sentó y Yonander Garrido le quito el celular MARCA LG, MODELO MD6100, COLOR GRIS Y BLANCO, SERIAL 1909KPTM0359377, le pidió también la cartera y todo el efectivo, pero en ese momento Paredes Torres se arma de valor y decide forcejear con el ciudadano que lo esta sometiendo con el arma blanca colocada en el estomago, logrando desarmarlo y al quitarle el cuchillo lo baja de la unidad de transporte, empieza a gritar diciendo que es a el a quien están robando, y en la esquina del semáforo de la Avenida Unda con carrera 13, sometiéndolo lo coloca en el piso, se acerca un policía y este le cuenta lo sucedido y el funcionario Policial aprehende a el ciudadano YONANDER A.G.. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

Hecho atribuido correspondiente a la acusación Nº 1C-7773-12: “En fecha 14 de Marzo de 2012, siendo aproximadamente las 07:40 horas de la noche, fue aprehendido el ciudadano YONANDER A.G., por funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios encontrándose en ejercicio de sus funciones, reciben llamada telefónica donde les informan que en el sector del Puerto Río Guanare, se encontraba un ciudadano con una pistola, el cual se la pasa amedrentando y cometiendo hechos delictivos por el sector, en vista de tal situación se constituye una comisión policial y se trasladan hasta el sector en referencia a fin de verificar la información aportada vía telefónica, donde luego de realizar patrullaje por el sector, y al encontrarse la comisión policial por la calle principal del Barrio El Río Guanare, avistan a un ciudadano cojeaba al caminar y le observan que lleva en la mano derecha un objeto que brillaba con la luz, color cromado, por lo que proceden los funcionarios actuantes a darle la voz de alto, haciendo caso omiso a la solicitud policial, acelerando el paso, dándole alcance a pocos metros, incautándole un (01) arma de fuego, tipo pistola, pavón cromado, cacha de material sintético de color negro, marca Jennings Firrearms, By Bryco Arms Irvine, C.A., USA, seriales semi visibles 970076; ante tal situación proceden los funcionarios actuantes a realizarle una inspección de persona según las previsiones legales, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, quedando identificado como YONANDER A.G., procediendo los funcionarios policiales a detener preventivamente al ciudadano antes mencionado y a trasladarlo, conjuntamente con el arma de fuego, hasta las instalaciones de la Estación Policial de Mesa de Cavacas del Municipio Guanare Estado Portuguesa. Se adecua y encuadra de manera precisa en la norma descrita en nuestro Código Sustantivo”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACUSACIÓN 1C-7773-12:

PRIMERO

Con el ACTA POLICIAL de fecha 02/04/2012, suscrita por el funcionario OFICIAL (PEP) S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano YONANDER A.G., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO

Con el ACTA DE DECLARACIÓN de fecha 02/04/2012, levantada al ciudadano A.J.P.T., en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objetos de la presente investigación penal, y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo participación directa en la comisión del hecho punible y en consecuencia es responsable penalmente, toda vez que la victima de autos en su declaración relata las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos objetos de la presente acusación.

TERCERO

Con el ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, levantada a la ciudadana YONANDER A.G., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que la ciudadana imputada tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

CUARTO

Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, HOJA DE METAL DE COLOR PKLATA Y LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE TIGER, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN., SERIAL AB75843, PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL ESTADO PORTUGUESA". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

QUINTO

Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-159, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN INSTRUMENTO DENOMINADO CUCHILLO CONFORMADO POR UNA HOJA METÁLICA MARCA TIGERSAILESS STEL, SIN SERIAL VISIBLE, MANGO SUJETADO A LA HOJA POR DOS REMACHES METÁLICOS DE ASPECTO DORADO, ESTE TIENE UNA LONGITUD DE 10 CENTÍMETRO EN LA PARTE AMOLADOS EN DOBLE BISEL. CONCLUSIONES: 01.- El cuchillo mencionado, es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. ... Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SEXTO

Con el Resultado de la EXPERTICIA DE REGULACIÓN N° 9700-054-129, de fecha 03/02/2012, suscrita por el funcionario AGENTE GUEDEZ J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD6100, SERIAL 1909KPTM0359377, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO VALORADO EN CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs...). CONCLUSIONES: 01.- La presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs...).. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de la misma evidencia colectada en el procedimiento realizado, lo cual dio inicio a la presente averiguación penal.

SÉPTIMO

REPORTE DE SISTEMA, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE INVESTIGADOR II D.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, de los registros policiales del imputado YONANDER A.G.. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tiene acreditada una conducta predelictual por ante el organismo mencionado registros policiales anteriores al presente hecho.

OCTAVO

Con la SOLICITUD Y DESIGNACIÓN DE DEFENSA ESPECIALIZADA, debidamente juramentado por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, la cual recae en el Abogado J.G.H., Defensor Publico Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano imputado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

NOVENO

Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 04 de Abril de 2012, por ante el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7417-12, en donde se le impone al ciudadano YONANDER A.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 250, 251 y 252 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

ACUSACIÓN 1C-7368-12:

PRIMERO

Con el ACTA POLICIAL de fecha 14/03/2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEP) G.O.E., OFICIAL AGREGADO (PEP) MORÓN J.L. y OFICIAL (PEP) DELGADO RONALD, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en la cual se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del ciudadano YONANDER A.G., y permite establecer una vinculación entre el imputado y los hechos investigados, así como el hecho punible que dio inicio a la presente investigación penal. Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano, una vez que los funcionarios tienen conocimiento del hecho, por lo que proceden hacer todo lo necesario para ejercer la acción policial e impedir la evasión del mismo.

SEGUNDO

Con el ACTA DE IMPUTACIÓN de fecha 14/03/2012, levantada al ciudadano YONANDER A.G., con el objeto de informarle del motivo de la investigación y de los derechos que le asisten de conformidad con lo así señalado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Cita del acta que riela a los folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado tuvo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

TERCERO

Con la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 18/07/2010, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) G.O.E., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA JENNINGS FIRREARMS, BY BRYCO ARMS IRVINE, C.A., USA, SERIALES SEMI VISIBLE 970076". Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para dejar constancia que la evidencia estuvo resguardada desde el inicio de la investigación.

CUARTO

Con el Resultado de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° LFQB-9700-057-080, de fecha 15/03/2012, suscrita por el funcionario AGENTE C.W.G.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRICO, MODELO JENNINGS, CALIBRE 380 AUTO (9 MM CORTO), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10 MILÍMETROS (POR LA BOCA), LONGITUD DEL CAÑÓN 81.5 MILÍMETROS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA DESPROVISTA DE CARGADOR, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 978076. CONCLUSIONES: 01.-Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Que al ser verificada dicha arma en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), la mencionada arma de fuego no se encuentra registrada en nuestro Archivo de Información Computarizado. Es todo...". Cita del acta que riela al folio de la causa. Con esta Experticia queda irrefutablemente demostrado que se trata de las mismas evidencias incautadas en el lugar de los hechos.

QUINTO

Con la AUDIENCIA ORAL en fecha 17 de Marzo de 2012, por ante el Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, según solicitud 1C-7219-12, en donde se le impone al ciudadano YONANDER A.G., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3o y 4o, del Código Orgánico Procesal Penal, ello a los fines de garantizar su comparecencia al proceso penal que se le sigue. Cita del acta que riela al folio de la causa. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar que el ciudadano acusado se encuentra sujeto al proceso penal que se le sigue bajo la medida establecida con el artículo 256, ordinal 3º y , del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, bajo el resguardo y respeto a los derechos Constitucionales y legales que le asisten desde el primer acto de investigación.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los que a continuación se señalan:

ACUSACIÓN 1C-7773-12:

EXPERTO:

PRIMERO

AGENTE GUEDEZ J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación S.B., con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-159, de fecha 03/04/2012, realizada a: "01.- INSTRUMENTO DENOMINADO CUCHILLO CONFORMADO POR UNA HOJA METÁLICA MARCA TIGERSAILESS STEL, SIN SERIAL VISIBLE, MANGO SUJETADO A LA HOJA POR DOS REMACHES METÁLICOS DE ASPECTO DORADO, ESTE TIENE UNA LONGITUD DE 10 CENTÍMETRO EN LA PARTE AMOLADOS EN DOBLE BISEL. CONCLUSIONES: 01.- El cuchillo mencionado, es utilizado en labores domesticas; el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada. ... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

SEGUNDA

AGENTE GUEDEZ J.C., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación S.B., con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Regulación Real N° 9700-054-129, de fecha 03/02/2012, realizada a: "01.- UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD6100, SERIAL 1909KPTM0359377, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO VALORADO EN CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs...). CONCLUSIONES: 01.- La presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso y conservación en que se encuentra la pieza, por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs...)... Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia a las evidencias incautadas en el procedimiento realizado.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

PRIMERO

DECLARACIÓN DE A.J.P.T., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 14/12/1992, de Diecinueve (19) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.525.726, Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Cafi-Cafe, ultima calle, vereda N° 14, casa N° 05, diagonal a la pista de patinaje, de Guanare Estado Portuguesa. Prueba pertinente y necesaria por cuanto es la víctima en la presenta causa, y a través de su testimonio como victima presencial, se puede establecer la responsabilidad penal y participación del ciudadano imputado, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTE:

PRIMERO

OFICIAL (PEP) S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa A los efectos de dar su testimonio como funcionario aprehensor. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente v necesaria por cuanto es el funcionario que practico la aprehensión en la presenta causa, y a través de su testimonio, se puede establecer la responsabilidad penal y participación del ciudadano imputado, dejara constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

• La incorporación para su lectura de la Experticia de Regulación Real N° 9700-054-129, de fecha 03/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada A: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA LG, MODELO MD6100, SERIAL 1909KPTM0359377, CON SU RESPECTIVA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, EN REGULAR ESTADO DE USO Y FUNCIONAMIENTO VALORADO EN CIENTO CINCUENTA BOLIVARRES (150,00 Bs...) .... La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las características del teléfono celular objeto de la presente investigación penal.

• La incorporación para su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-054-159, de fecha 03/02/2012, suscrita por los funcionarios AGENTE GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada A: INSTRUMENTO DENOMINADO CUCHILLO CONFORMADO POR UNA HOJA METÁLICA MARCA TIGERSAILESS STEL, SIN SERIAL VISIBLE, MANGO SUJETADO A LA HOJA POR DOS REMACHES METÁLICOS DE ASPECTO DORADO, ESTE TIENE UNA LONGITUD DE 10 CENTÍMETRO EN LA PARTE AMOLADOS EN DOBLE BISEL.... La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisan las características del arma blanca con la cual fue amenazada la victima y es objeto de la presente investigación penal.

• La incorporación para su lectura del la PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 02/04/2012, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL (PEP) S.R., adscrito a la Comandancia General de Policía, y destacado en la Dirección de Operaciones Especiales, Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA BLANCA, TIPO CUCHILLO, HOJA DE METAL DE COLOR PKLATA Y LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE TIGER, STAINLESS STEEL, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN., SER A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

• La incorporación para su lectura de la REPORTE DE SISTEMA, de fecha 04/04/2012, suscrita por el funcionario AGENTE INVESTIGADOR II D.J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, de los registros policiales del imputado YONANDER A.G., La cual es necesaria y pertinente porque con ella se pretende demostrar que el imputado mantiene una constante conducta predelictual.

ACUSACIÓN 1C-7368-12:

EXPERTO:

PRIMERO

AGENTE C.W.G.P., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, ubicable en la avenida Circunvalación S.B., con avenida Paseo Los Ilustres, Guanare, Estado Portuguesa. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° LFQB- 9700-057-080, de fecha 15/03/2012, realizada a: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA BRICO, MODELO JENNINGS, CALIBRE 380 AUTO (9 MM CORTO), LUGAR DE FABRICACIÓN USA, ACABADO SUPERFICIAL NIQUELADO, DIÁMETRO DEL CAÑÓN 10 MILÍMETROS (POR LA BOCA), LONGITUD DEL CAÑÓN 81.5 MILÍMETROS, GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO, NUMERO DE CAMPOS SEIS, NUMERO DE ESTRÍAS SEIS, SISTEMA DE CARGA DESPROVISTA DE CARGADOR, PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS MECANISMO Y EMPUÑADURA PROVISTA DE DOS TAPAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, SISTEMA DE PERCUSIÓN DISPARADOR, SERIAL DE ORDEN 978076. CONCLUSIONES: 01.- Que el arma de fuego, en su estado y uso original, pueden causar lesiones de menor y mayor gravedad e incluso la muerte... 02.- Que al ser verificada dicha arma en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.POL), la mencionada arma de fuego no se encuentra registrada en nuestro Archivo de Información Computarizado. Es todo...". Su incorporación se solicita de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le permita al experto consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y rinda su declaración. Prueba pertinente, licita y necesaria por cuanto es el experto que realizo la experticia al ama de fuego incautado en el procedimiento realizado.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (PEP) G.O.E., OFICIAL AGREGADO (PEP) MORÓN J.L. y OFICIAL (PEP) DELGADO RONALD, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, ubicables en Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Barinas, Boconoito, Estado Portuguesa. A los efectos de dar sus testimonios como funcionarios aprehensores. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la LEY DE REFORMA PARCIAL DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Prueba pertinente por cuanto son los funcionarios aprehensores del ciudadano acusado.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS:

La incorporación para su lectura del PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA S/N, de fecha 18/07/2010, donde se deja constancia que el funcionario OFICIAL AGREGADO (PEP) G.O.E., adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en la Estación Policial Mesa de Cavacas, de Mesa de Cavacas, Municipio Guanare Estado Portuguesa, de la incautación de la siguiente evidencia: "01.- UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, PAVÓN CROMADO, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA JENNINGS FIRREARMS, BY BRYCO ARMS IRVINE, C.A., USA, SERIALES SEMI VISIBLE 970076". A los efectos de ser exhibida durante el debate y presentada a los testigos y experto ofrecidos por el Ministerio Público, para su respectivo reconocimiento e informar sobre la misma durante el debate. La cual es necesaria y pertinente porque con ella se precisa que la evidencia colectada tuvo el respectivo resguardo y custodia.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público quien narro brevemente los hechos que se le imputan al ciudadano Yonander A.G., a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.T. y el Estado Venezolano, invocó como medios de prueba las nominadas en el escrito de acusación; solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de los medios de pruebas, por su pertinencia y necesidad, se apertura a juicio oral y publico, así mismo que se le mantenga la Medida Privativa de Libertad, decretada por el Juez Penal en función de Control N° 1, solicito copia simple del acta.

SEGUNDO

Impuesto el imputado Yonander A.G. de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, manifestando de manera separada y una vez impuestos del precepto constitucional: “No Querer Declarar”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Abg. L.V., quien haciendo uso del derecho concedido expuso: “Me opongo a la acusación Fiscal en cuanto a los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto no hay pruebas suficientes que demuestren que los hechos ocurridos, en todo caso de ser admitida la acusación, invoco el principio de la comunidad de la prueba y demostrare en juicio la inocencia de mi defendido; en virtud de que mi representado en conversación sostenida se le explico sobre la admisión de los hechos y manifestó, no quiere admitir los hechos; es por lo que solicito se aperture a Juicio Oral y Publico, es todo”.

TERCERO

En tal sentido oída la intervención de las partes y revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el acusado YONANDER A.G., de conformidad al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.T. y el Estado Venezolano.

3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 1 informó al acusado de las formulas alternativas de prosecución del proceso, muy especialmente el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándoles si deseaba acogerse a dicho Procedimiento, quien manifestó “NO ADMITO LOS HECHOS”.

Se Ordena la apertura a JUICIO contra el acusado YONANDER A.G., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de veintitrés (23) años de edad, fecha de nacimiento 24/05/1993, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.146.069, residenciado en el Barrio La Colonia, Sector 1 hacia el Cepllo casa N° 13, de Guanare Estado Portuguesa, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, POTE ILICITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.P.T. y el Estado Venezolano,

Se acuerda mantener la Medida Judicial Privativa de Libertad, que le fuere impuesta al acusado en su oportunidad legal, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este Tribunal que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días y como lugar de reclusión el mismo.

Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala, téngase por notificadas a las partes.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

Jueza de Control Nº 1,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. Omly Soto.

Seguidamente se cumplió. Conste. Stría

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