Sentencia nº 667 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 16 de septiembre de 2009, por el abogado R.J. SALAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.671, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Trujillo, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituida por los jueces Benito Quiñonez Andrade, Luis Ramón Díaz Ramírez y Rafaela González Cardozo, la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, contra el fallo de fecha 7 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial, que de conformidad con el artículo 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 6° eiusdem, DECLARO el SOBRESEIMIENTO al ciudadano Y.V.V., de nacionalidad venezolana, cédula de identidad N° 19.795.811, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

El recurso fue interpuesto en tiempo hábil y no contestado por la Defensa del ciudadano Y.V.V..

Se dio cuenta en la Sala del presente expediente, en fecha 19 de octubre de 2009 y asignada la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

LOS HECHOS

El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez José Daniel Perdomo Durán, en sentencia dictada en fecha 7 de mayo de 2009, estimó lo siguiente:

…la víctima (identidad omitida) manifestó que venía bajando del parque Los Ilustres con una amiga y venían 2 muchachos atrás, él (señalando al imputado) y otro muchacho y las siguieron, que en la parada de Mac Donald se quedaron, indicando que el procesado se le acercó, metiéndole la mano al bolsillo del pantalón y le sustrajo un celular y corrió, que en eso bajaban 2 motorizados los siguieron y los detuvieron.

(Omisis).

….Oídas las expresiones de las partes, el tribunal se pronuncia en los siguientes términos: La representación fiscal explanó la acusación plasmada en el escrito acusatorio correspondiente, atribuyéndole al imputado la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, tipificado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), (adolescente) ratificando igualmente los medios de prueba, solicitando la admisión de la acusación y el correspondiente enjuiciamiento del procesado y la ratificación de la medida de coerción personal a la cual se encuentra sometido.

Por su parte, la defensa en descargo de su representado centró su argumentación defensiva en señalar, que la violencia materializada en la comisión de los hechos, estuvo dirigida a la sustracción del objeto.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia, la víctima ratificó la declaración rendida durante la investigación manteniendo de manera conteste su percepción de los hechos, de manera que la litis quedó trabada, en cuanto a la dimensión de la actividad criminal, en el entendido que a pesar de que la defensa negó y contradijo de manera genérica la argumentación fiscal, en esencia, no negó la participación del imputado en la comisión de los hechos, sino que, los percibió desde otra óptica, considerando que los mismos no se subsumen dentro de la norma tipo, con que los calificó la representación fiscal, sino que encuadra en la modalidad de ROBO denominada ARREBATÓN, pues bien, a través del análisis de los argumentos de cargo y descargo y preponderante de la declaración de la víctima, el tribunal debe considerar, que efectivamente ésta fue cometida por dos personas, quienes la despojaron de un bien mueble, que si bien esa actividad criminal ocasiona estragos en el tejido social, en este proceso no se juzga la actividad criminal con todos sus expresiones, sino que estamos ventilando hechos concretos con autores y víctimas determinados y hacia allí tiene que dirigirse la actividad jurisdiccional por lo que al hacer una confrontación material entre las afirmaciones de quienes expresaron en la audiencia con las actas que conforman la causa, el tribunal llega a la convicción que la norma tipo invocada por la representación fiscal, en cuanto a su descripción y a los elementos que se deben configurar para que se perfeccione no resulta satisfecho integralmente, por lo que darle beligerancia o acogerla agredería el principio de legalidad de los delitos y las penas, mas por el contrario, los hechos de manera inequívoca en cuadra en el último del artículo 456 del Código Penal, es decir, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, por lo que admite parcialmente la acusación cambiando la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO a ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATÓN, tipificado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, asimismo, admite en su totalidad los medios de prueba promovidos por la representación fiscal.

En consecuencia se informó al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien dijo llamarse YONATAHN V.V., se disculpó con la víctima y ofreció la cantidad de 900 mil bolívares para resarcir los daños ocasionados.

El asunto se tramitó de conformidad con lo artículo 40 (SIC) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyo efecto, se le concedió el derecho de palabra a la defensora abogada M.G.R., quien avaló el acuerdo reparatorio e hizo entrega de la cantidad de 900 mil bolívares como totalidad del acuerdo reparatorio, solicitando se decretará la extinción de la acción penal y el decrete (SIC) el sobreseimiento de la causa. Por su parte la víctima manifestó su conformidad con los términos del acuerdo así como su representante F.D..

(Omisis).

Ante la situación sobrevenida, con ocasión de la propuesta del acuerdo reparatorio presentado por el acusado JONATHAN VIELMA, a la víctima ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), quien conjuntamente con su representante legal convinieron en los términos del mismo, consistente, en que el primero presentó excusas y ofreció la cantidad de 900 mil bolívares para resarcir el daño ocasionado, la cual recibió conforme, lo que fue corroborado por la defensa técnica y discrepado y opuesto por la representación fiscal, el tribunal atendiendo al estado de justicia, establecido en el artículo 2 constitucional, concertado con el derecho a la tutela judicial efectiva en todas sus expresiones y al principio de la mínima intervención del derecho penal en la resolución de conflictos, concatenadas con los principios de finalidad del proceso, a que se refieren los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 constitucional, considerando también la intrascendencia del daño causado, por una parte, y por la otra, el tipo de delito por el cual se admitió la acusación, que se refiere a la tutela de bienes disponibles, nos induce a concluir, que el acuerdo pautado entre Y.V.V. en su condición de acusado y (IDENTIDAD OMITIDA) en su condición de víctima, resulta procedente, por lo tanto se homologa, lo que jurídicamente trae como consecuencia la extinción de la acción penal y en consecuencia se materializa la causal sobreseimiento, establecida en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razones suficientes para decretar el sobreseimiento de la causa al ciudadano Y.V.V. con relación a los hechos ocurridos el 14-03-2009 a las 5:00 pm aproximadamente en la avenida Bolívar, sector Las Acacias de la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuando la víctima (IDENTIDAD OMITIDA) fue acometida por el acusado y un acompañante despojándola de un celular, siendo aprehendidos de manera inmediata por funcionarios del orden público.

...este tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo,… hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal por la comisión del delito de ROBO en modalidad de arrebatón, tipificado en el artículo 356 en su último aparte del Código Penal y los medios de prueba promovidos por la representación fiscal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal homologa el acuerdo reparatorio pautado entre el acusado y la víctima. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa al ciudadano Y.V.V., ya identificado. CUARTO: Se acuerda la entrega del celular S.E. WW380 Gris GSM, serial 353062021482321 a la ciudadana F.J.D.. Ofíciese al CICPC-VALERA para la entrega del celular. Se acuerda la libertad plena desde la sala.

. (Negrillas de la Sala).

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente violación de la ley, por falta de motivación, considerando que el tribunal de alzada no se pronunció respecto al cambio de calificación jurídica realizado por el tribunal A quo, de manera que considera que fue vulnerado el artículo 456 del Código Penal, así como también se le ha violentado el derecho al debido proceso y el Derecho a la tutela judicial efectiva, al no pronunciarse sobre las denuncias en cuestión.

En tal sentido alega:

…En el caso que nos ocupa, considera esta Representación del Ministerio Público, que la decisión del A quo, es violatorio al Derecho Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, ya que de la trascripción parcial de la denuncia formulada ante la alzada, se evidencia claramente que varios de los hechos, circunstancias y violaciones que fueron denunciados, en modo alguno fueron resueltos por la recurrida, toda vez que como indicó la Corte de Apelaciones al momento de pronunciarse con respecto a estas denuncias obvió, negó a lo que es peor aun denegó justicia al no dictar su pronunciamiento sobre la totalidad de las denuncias planteadas por esta Representación Fiscal por lo cual la Corte de Apelaciones infringe por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse motivada dicha decisión, violentando de esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a obtener un decisión razonada de la segunda instancia

. (Negrillas de la Sala).

Luego expresa:

…En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente indicadas, estima esta representación fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar que sea REVOCADA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones y el Tribunal de primera instancia, y en tal sentido la solución pretendida por el recurrente es la de que esa Honorable Sala de Casación Penal dicte una decisión propia sobre el caso, toda vez que existe registro claro de las actas procesales, donde quedan evidenciados los elementos señalados para establecer que no era procedente el cambio de calificación y menos aun la homologación de un acuerdo reparatorio que trajera como consecuencia el sobreseimiento de la causa ya que lo ajustado a derecho es aplicar lo establecido en el encabezado del artículo 456 del Código Penal para el momento en que se realizara la audiencia preliminar por la acusación presentada por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO la cual debió ser admitida y por consecuencia ordenar la apertura del juicio a través del auto correspondiente de ser el caso. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.

SEGUNDA DENUNCIA:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante Fiscal denuncia falta de motivación en cuanto aduce que la corte de apelaciones no resolvió, respecto a que el tribunal de control procedió por el artículo 40 del Código Orgánico Procesal, cuando no está dado aprobar acuerdos reparatorios por delitos de robos, haciendo alusión a la “…Sentencia N° 214 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C01-0163 de fecha 02/05/2002, establece que dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimación persona, tal figura delictiva no es cónsona con la naturaleza de los acuerdos reparatorios.”.

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la recurrida no se pronuncia sobre la extemporaneidad de la solicitud del acuerdo reparatorio y la falta de admisión de los hechos por parte del imputado, infringiendo así el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 328, ordinal 4° eiusdem.

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público alega que la recurrida no se pronuncia respecto, al por qué no procede la acusación fiscal por el delito de ROBO IMPROPIO, y una vez más hace alusión de la presunta violación del encabezado del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo lo siguiente:

“… De todo lo antes expuesto sólo podemos concluir que el Tribunal de Control y la Corte de Apelaciones al momento de sentenciar incurrieron en una valoración de la ley por falta de aplicación del contenido del segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no tomó en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 456 del Código Penal para el momento del cambio de la calificación jurídica del delito de ROBO IMPROPIO, por el cual había sido acusado al ciudadano Y.A.V.V., por el Ministerio Público, para así homologar un acuerdo reparatorio que trajo como consecuencia el decreto por parte del Tribunal del sobreseimiento de la causa a través del procedimiento especial de medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el acuerdo reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de mayo de 2009, y confirmada la misma por sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 23 de julio de 2009, la cual fue publicada en el mismo día, donde declara sin lugar el recurso presentado por esta representación fiscal y ratifica tal decisión, en vez de aplicar lo establecido en el encabezado del artículo 456 del Código Penal para el momento en que se realizaba la audiencia preliminar por la acusación presentada por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO la cual debió ser admitida y por consecuencia ordenar las apertura del juicio a través del auto correspondiente si fuera el caso.

La Sala para decidir observa:

La decisión contra la cual recurre el Fiscal del Ministerio Público fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la representación fiscal, contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual cambió la calificación jurídica de ROBO IMPROPIO presentada por la representación fiscal por el delito de ROBO en MODALIDAD de ARREBATÓN, a petición de partes homologó el acuerdo reparatorio y como consecuencia de ello decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa.

Ahora bien, como se puede evidenciar, este fallo dictado por el tribunal de control fue revisado por la alzada, conforme al principio de la doble instancia, principio constitucional consagrado en los acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, a su vez el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, toda decisión será recurrible por los medios y en los casos expresamente previstos en el texto procesal, en concordancia con el artículo 451 eiusdem, que establece cuáles son las sentencias recurribles en casación.

Partiendo de lo antes señalado, ha sido jurisprudencia de esta Sala, considerar que una vez homologado el acuerdo reparatorio y revisado el fallo por la Corte de Apelaciones sobre la legalidad, dicho acuerdo adquiere el carácter de sentencia definitiva, pero no es recurrible en casación, porque admitirlo sería impugnar el consentimiento libre de las partes asumido con plena conciencia de los derechos involucrados.

Este tipo de fallo, dictado durante la fase intermedia, busca descongestionar la administración de justicia y disminuir –en lo posible- la criminalidad, pretende buscar y conseguir la pronta reparación del daño a la víctima y reingresar a la sociedad al imputado, siempre y cuando los acuerdos reparatorios se acojan al texto expreso de los ordinales 1° y 2° del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia y por lo antes expuesto considera esta Sala que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar inadmisible el Recurso de Casación, interpuesto por el representante fiscal.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expresadas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público R.J. SALAS MORENO.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 16 días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Ponente,

D.N. Bastidas B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdL/mau

Exp. N° 09-0374

La Magistrada Dra. D.N.B. no firmó por motivo justificado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR