Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoAudiencia Oral Y Publica De Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de julio de 2015

Años 205° y 156°

ASUNTO: AP21-R-2015-000807

PRINCIPAL: AP21-L-2014-002465

En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el Ciudadano, Y.G.L., representado judicialmente por las abogadas María Suazo y Lisbeth Rojas Suazo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 63.410 y 148.078, respectivamente; contra la entidad de trabajo ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 25 de julio de 2007, quedando anotada bajo el N° 68, tomo 1608-A; representada por el abogado, J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 97.802; el Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicho fallo, ambas partes ejercieron recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 18.06.2015, las dio por recibidas, y fijó para el 21.07.2015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 06.07.2015.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de las partes, el Tribunal, luego de oír los alegatos de éstas, dictó el dispositivo oral del fallo el cual más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA

La parte actora en su libelo, asistido de abogado, señala, que comenzó a prestar servicios para la demandada, como mesonero, en fecha 17 de abril de 2010, hasta el 02 de abril de 2014, fecha que terminó la relación laboral, por despido injustificado; que cumplía un horario de trabajo de martes a domingo, entre las 10:30 de la mañana, a las 12:00 de la media noche, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, y los domingos, de 11:00 de la mañana a las 7:00 de la noche, corrido, con el día lunes libre. Indica que prestó servicios como cocinero, aplicando sus habilidades de tal en la preparación de las comidas de los comensales relacionados con el sushi.

Que trabajó cinco (5) horas diarias en horario nocturno, entre el martes y el sábado, y por ello reclama, el pago de la diferencia del bono nocturno, que no le fue cancelado correctamente, sino que por el contrario, le fue pagado con el salario mínimo, sin incluir el bono de producción, el domingo y día de descanso.

Que igualmente se le adeuda el pago de los días domingos trabajados con el recargo del 1,50%, los feriados o de fiesta nacional, y los días de descanso a salario normal, conforme al artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la vigente como la derogada.

Que la empresa pagó desde el inicio de la relación, un salario básico, más un bono de producción fijo mensual, cancelado por quincena. Que el salario básico de los últimos meses era de Bs.3.500,00, en cumplimiento, sostiene, del artículo 129 de la LOTTT, y el bono de producción, de Bs.5.000,00, sin tomar en cuenta el domingo laborado pagado con el salario básico sin incluir el bono nocturno. Que en razón de ello, devengó un último salario promedio mensual, de Bs.8.500,00.

Que la demandada pagaba por concepto de utilidades, 30 días por año, la cual le fue cancelada desde el año 2012, con el salario básico, sin incluir el bono de productividad.

Señala el libelo, que al momento de recibir el pago, firmaba dos (2) recibos, uno por el salario básico, y el otro por el bono de producción, con el cual se quedaba el patrono.

Que por cuanto la empresa no le ha cancelado sus derechos laborales, es que procede a demandar el cobro de:

  1. - Antigüedad: A partir del tercer mes de la prestación de servicios, 17 de julio de 2010, hasta el 02 de abril de 2014, 45 días para el primer año, 62 para el segundo, 64 para el tercero y 66 para el cuarto, más dos (2) días adicionales (Art.108 LOT 1er. aparte, y la LOTTT), que multiplicados por los diferentes salarios devengados, alcanza a la suma de Bs.77.646,09. En cuadros anexos a los folios 4, 5, 6 y 7 del libelo, se detallan los salarios devengados, con el monto correspondiente a la antigüedad, y los intereses generados por la misma (Bs.18.774,20).

  2. - Utilidades fraccionadas: Bs.3.195,00, equivalentes a 7,5 días por el trabajo durante 3 meses del año 2014.

  3. - Bono vacacional fraccionadas 2013/2014: Bs.7.403,88, equivalente a la labor durante once (11) meses del período en cuestión, a razón de 1,58 días por mes, o sea, 17,38 días, al salario normal diario de Bs.426,99.

  4. - Vacaciones fraccionadas 2013/2014: Bs.7.403,88, equivalente a la labor durante once (11) meses del período en cuestión, a razón de 1,58 días por mes, o sea, 17,38 días, al salario normal diario de Bs.426,99.

  5. - Diferencia por domingos laborados más 1,50% de recargo (Art.188 LOTTT): Bs.87.330,00, por los domingos laborados de toda la relación de trabajo, a razón de un día por ser feriado, más un día por el trabajo realizado, más un recargo del 50% (Sent. SCS del 24/02/2005). Que a este monto se le debe restar la suma de Bs.6.315,10, ya recibidos por el actor, por lo que la reclamación se reduce a Bs.81.014,90.

  6. - Diferencia por el bono nocturno no cancelado correctamente: Bs.76.444,43; señala que se le canceló el salario con el básico, y no con el salario normal, pese que laboró en horario comprendido entre las 10:30 de la mañana y las 12:00 de la media noche. En cuadro anexo a los folios 14 y 15 del libelo, se relaciona lo percibido por bono de producción, pago por domingos, por bono nocturno y el salario base.

  7. - Intereses sobre prestaciones sociales: Bs.18.774,20 (Art.108 LOT y 143 LOTTT).

  8. - Indemnización por despido injustificado: Bs.77.646,09 (Ar.92 LOTTT).

    SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda como consta del escrito que corre a los folios del 103 al 116, en el cual sus apoderados, admiten la prestación del servicio, la naturaleza de la misma (laboral), que cancelaba 30 días por año en concepto de utilidades, y que la relación laboral llegó a su fin el 02 de abril de 2014.

    Niega, en cambio, que la relación se hubiere iniciado el 17 de abril de 2010, dado que lo fue el 03 de mayo de 2010, como consta a la documental marcada, 000093, suscrita por el actor. Niega así mismo, que el actor hubiere desempeñado los cargos de mesonero y cocinero, toda vez que, como consta a las documentales, 000092 y 000093, suscritas por éste, se desempeñó como pizzero y pastero.

    Niega el horario alegado por el actor, entre las 10:30 de la mañana y las 12:00 de la noche, los martes, miércoles, jueves, viernes y sábado, y los domingos, hasta las 7:00 de la noche. Señalan los apoderados que el horario en que presta servicios su representada, es rotativo, dividido en cuatro (4) turnos, así:

    1er. Turno: lunes a sábado, 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., domingo libre.

    2do. Turno: martes a domingo, 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., lunes libre.

    3er. Turno: martes a domingo, 6:30 p.m. a 10:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 1:00 a.m., lunes libre.

    4to, Turno: martes a domingo, 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 9:30 p.m. a 12:00 a.m., lunes libre.

    Niega el bono de producción alegado en la demanda, ya que jamás, sostienen los apoderados, devengó dicho concepto, a razón de Bs.3.000,00, al comienzo, y de Bs.5.000,00, después.

    Niega el salario normal alegado como el último devengado por el actor, de Bs.8.500,00, y así mismo, niega los salarios del cuadro de cálculos de salarios normal y diarios del libelo, ya que el salario del actor durante la relación de trabajo, fue así:

    Desde el 03/0572010 al 31/08/2010, Bs. 1.224,00; del 01/09/2010 al 30/04/2011, Bs. 1.229, 90; del 01/05/2011 al 31/08/2011, Bs. 1.407,90, del 01/09/2011 al 30/04/2012, Bs.1.550,10; del 01/05/2012 al 31/08/2012, Bs.1.782,00; del 01/09/2012 al 30/04/2013, Bs. 2.048,10; del 01/05/2013 al 31/08/2013, Bs. 3200,00, y del 01/09/2013 al 02/04/2013, Bs. 3519,90.

    Niega que el actor suscribiera dos (2) recibos, uno por el salario básico y otro por el bono de producción, ya que nunca se le pagó bono alguno.

    Niega lo reclamado por antigüedad, así como por intereses sobre las mismas. Niega lo reclamado por utilidades fraccionadas, por bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas.

    Niega la diferencia reclamada por domingos laborados, señalando que los salarios aplicados a los reclamos son exagerados, y generan, en consecuencia, resultados de la misma índole.

    Niega el bono nocturno reclamado, ya que el horario del actor era rotativo y solo se le debe pagar el bono nocturno de las horas en que laboró en ese horario.

    Niega lo que el actor reclama por despido injustificado, ya que, sostiene no haber despedido al demandante, justificada ni injustificadamente; que es tan falso tal alegato, que ni siquiera se señala los supuestos de hecho bajo los cuales se produjo el despido, ni mucho menos precisa, la persona que en nombre de la empresa, tomó esa decisión, lo cual, no solo deja en indefensión a la demandada, sino que imposibilita que el Tribunal pueda entrar a conocer sobre ese aspecto.

    Niega, en general, todo lo alegado y reclamado en el libelo, y procede a determinar lo que estima adeuda la demandada al trabajador por diferencias de algunos conceptos, y señala al efecto, que el tiempo efectivo de duración de la prestación de servicios, es de tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días. Que su salario mensual normal, era de Bs.3.519,90, es decir, un diario de Bs.117,33. Que percibía 30 días de utilidades por año; que las vacaciones eran de 18 días, así como también el bono vacacional, y que las fracciones de ambas, es de 11 días.

    En base a una serie de cálculos que expresa en cuadros anexos a los folios del 107 al 115 del escrito de contestación, los apoderados de la demandada, resumen, que los conceptos y montos que adeudan al actor, son:

  9. - Prestaciones sociales conforme al literal d) artículo 142 LOTTT: Bs.16.015,55.

  10. - Intereses sobre prestación de antigüedad acreditada (Art.143 LOTTT): Bs.4.361,95

  11. - Vacaciones fraccionadas: Bs.1.935,95, a razón de Bs.117,33 x 16,50 días.

  12. - Bono vacacional fraccionado: Bs. 1.935,95, a razón de Bs.117,33 x 16,50 días.

  13. - Utilidades fraccionadas: Bs.923,97, a razón de Bs.123,20 x 7,50 días.

  14. - Domingos y feriados no cancelados: Bs.0,00.

    Total asignaciones: Bs.25.173,42

    Deducciones:

  15. - Adelanto de prestaciones sociales e intereses: Bs.3.011,24.

    Total deducciones: Bs.3.011,24.

    Total prestaciones sociales adeudadas: Bs.22.162,18.

    Pide por último se ordene abrir una cuenta bancaria a favor del trabajador, a los fines del depósito de la cantidad adeudada; y que se declara parcialmente con lugar la demanda, conforme a lo alegado y probado en autos.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

    La parte actora recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos:

    “Apela de la sentencia de juicio en razón a la forma o fecha hasta donde se debe calcular los intereses de mora y la indexación, ya que estos fueron discutidos pero la juez a-quo, ordenó el pago por cálculo de experticia complementaria hasta que quedara definitivamente firme la sentencia de instancia, siendo que la sala ha establecido sus formas de cálculo; de igual forma, la indexación ordena que por la antigüedad se haga el cálculo desde el 03 de mayo de 2014, siendo lo correcto desde el 02 de abril de 2014 hasta el pago efectivo de la misma, por lo que pide sea corregida la sentencia en cuanto a estos puntos y que se calcule hasta el pago efectivo de los conceptos tal como lo prevé la Sala de Casación Social del T.S.J; de igual forma apela del concepto de bono de producción ya que aportaron los dos recibos donde se ven los conceptos de bono de producción marcados “B y B-1”, la demanda los impugnó pero si se observan los recibos tienen las mismas características que los emanados de la empresa, por lo que se pidió se acordara la prueba auxiliar de testigo y el Juzgado desechó la prueba sin dar la oportunidad para la prueba supletoria, por lo que solicita se revoque la sentencia y se ordene la evacuación de esta prueba.”

    La parte demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación bajo los siguientes argumentos;

    Apela de lo decidido sobre jornada, ya que en la contestación se negó la jornada alegada y se dio una nueva y en la carga de la prueba se trajo el horario de trabajo y la parte actora pidió la exhibición de éste y la Juez a-quo le dio valor probatorio al horario consignado por la empresa, siendo así que la consecuencia jurídica fue que como se trajo el horario quedó como cierto, este se establece un horario rotativo, determinando así los días de la semana que laboró el trabajador y adminiculando todas las pruebas se logra demostrar el verdadero horario del trabajador siendo que en ciertas épocas el trabajador no laboró en horario nocturno, por lo que mal podría pagársele, y a pesar de que el Tribunal tomó en cuenta estas pruebas ordenó a pagar bono nocturno, desde el inicio de la relación laboral hasta el final, siendo que se debió descontar el tiempo no laborado en la noche, y aunado a ello no se ordenó descontar lo que ya le había sido cancelado al trabajador por este concepto, dice que el trabajador no laboró todos los domingos en razón de ser un horario rotativo, ya que solo se debería calcular una diferencia y en razón de adeudarse algo debería descontarse la pagado en este concepto; en relación al despido injustificado, siendo que no logró ser demostrado por el demandante, siendo que no hubo despido ya que el trabajador dejó de asistir y ya, que el trabajador no dijo nada en razón a tiempo, modo y lugar del supuesto despido, por lo que solicita se modifique la decisión en la conclusión del pago de los domingos, siendo que no les corresponden estos pagos, y en tal caso de ser procedente debe descontarse lo que ya se le ha pagado por este concepto al igual que en el bono nocturno, que se descuente el tiempo en que no los valoró y se desestime el despido injustificado.

    Réplica de la parte actora:

    Dice que en la contestación no coincide lo dicho con las pruebas aportadas en el proceso ya que no se logró desvirtuar el horario alegado por su representación, ya que sí trabajo todos los días domingos, ya que libraba los días lunes solamente, y así lo dijo la demanda en su contestación, se valoró el control de asistencia aportado por la demandada, ya que no coincidía este control con el salario y los alegatos de la demandada, por lo que solicite sea confirmada la sentencia de juicio en cuanto al pago de los días domingos y el bono nocturno; en cuanto al despido dice, que si bien es cierto que si antes de la Ley del 2012, era carga de la demandante probar cuando hubiere negativa absoluta, en el presente caso la demandada dice que el trabajador simplemente dejó de asistir por lo que era carga de la empresa demostrar las faltas injustificadas.

    Réplica de la parte demandada:

    “En cuanto a alegato de los intereses moratorios dice que la decisión está ajustada a derecho, y en relación al punto del salario, dice que la actora alega un presunto bono de producción que jamás percibió, y la actora trajó como pruebas dos copias las cuales fueron impugnadas tal como lo establece la ley, al ser impugnadas y al no traer original pretendieron promover un testigo los cuales eran los mismos promovidos en el escrito de pruebas y que no asistieron a la audiencia de juicio y luego piden la exhibición de documentos, dice que al no existir medio de prueba para demostrar eso concepto salarial no se incluyo en los conceptos condenados a pagar a la demandada.

    CONTROVERSIA:

    Planteada así la cuestión, corresponde seguidamente al Tribunal, determinar el tema a decidir y la carga de la prueba, y dado que el actor reclama conceptos y sumas que, a su decir, no le han sido cancelados conforme al salario que devengaba; y que la demandada niega adeudar, salvo lo que admite que debe; que no despidió al actor, negando así mismo, el salario alegado, el horario, la fecha de inicio de la relación y que el actor devengara el bono de producción que alega en su libelo; la decisión de este Tribunal, estará dirigida a la determinación, en primer lugar, si el salario de actor incluía o no, un bono de producción; en segundo lugar, a la determinación del horario (jornada) cumplido por el actor, la razón de la terminación de la relación laboral, o sea, si hubo o no despido injustificado, y si proceden o no en derecho los reclamos de la parte actora.

    Seguidamente se pasa a la revisión del material probatorio de autos a los fines de dilucidar los recursos de apelación ejercidos.

    PARTE ACTORA

    DOCUMENTALES

    Marcadas de la “A, a la A 45”, cursantes del folio 48 al 93 de la pieza principal del expediente, recibos de pago emanados de la empresa “Organización Mazva, C.A.”, a favor del actor y suscritas por este, desde la fecha 30.11.2010, hasta el 31.03.2010. Se les otorga valor probatorio, ya que de las mismas se desprenden los montos y conceptos pagados al actor, en el transcurso de la relación laboral. Así se establece.

    Marcadas “B y B1”, cursante a los folios 94 y 95 de la pieza principal del expediente, planillas con fecha del año 2011, donde se denotan los conceptos de bono de producción y complemento, suscritas por el actor. Esta alzada no les otorga valor probatorio, ya que las mismas fueron impugnadas en audiencia de juicio por la parte a quien le fueron opuestas, sin que la parte actora hubiere demostrado su legitimidad y eficacia. Así se establece.

    Marcada “C” y “C1” cursante a los folios 96 y 97 de la pieza principal del expediente, contentivo de recibos de utilidades 2012, 2013. No se les otorga valor probatorio ya que nada aportan a la controversia planteada ante esta alzada. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    La parte actora solicitó, exhibición de las documentales marcadas de al “A” a “A44”, las cuales no fueron desconocidos ni impugnados por su contraparte en la audiencia de juicio, sino más bien, reconocidos. En cuanto a la documental, marcada “B” y “B1” consignada como copia por la parte actora, la parte demandada no la exhibió alegando que los dos recibos de pagos presentados por la parte actora no son oponibles a su representada.

    En cuanto al horario, la parte demandada, exhibió copia del cartel del horario del local, el cual está en un cuadro colgado en el local a la vista; sin embargo consignó copia del horario presentado y aprobado por la Inspectoría del Trabajo, el cual fue impugnado por la parte actora, por ser copia, sin embargo se aprecia dado que el horario alegado por el actor en el libelo, no coincide con ninguno de los aportados por la demandada, además de tratarse éstos, del horario aprobado por la Inspectoría del Trabajo..

    TESTIMONIALES

    Los testigos promovidos no asistieron a rendir declaración en la audiencia de juicio.

    PRUBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    DOCUMENTALES

    Cursante desde los folios 04 al 93 del cuaderno de recaudos N° 1, recibos de pagos, desde el año 2010 hasta el año 2014. Se les otorga valor probatorio ya de los mismos se desprende los conceptos y montos cancelados al actor durante la relación laboral, y fueron reconocidos por la parte actora. Así se establece.

    Cursante a los folios 94 y 95 del cuaderno de recaudos N° 1, planilla de pago de adelanto de prestaciones sociales, pago de utilidades relativas al año 2011 y recibo de vacaciones 2011-2012. Se le otorga valor probatorio ya que de los mismos se desprenden los adelantos de prestaciones sociales realizados al actor, por parte de la demandada, no fueron atacados por la parte contraria. Así se establece.

    Cursante al folio 96 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia de horario de trabajo. Se les otorga valor probatorio, se evidencia el horario de los empleados y obreros de la ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A., el cual era de forma rotativa, y se reitera la valoración ya señalada. Así se establece.

    Cursante desde los folios 97 al 168 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copias simples de orden J8S de fecha 30/11/2011 suscrita por el Jefe de Supervisión M.E., y dirigida al Inspector del Trabajo. Se les otorga valor probatorio ya que concatenado con los recibos de pago aportados por ambas partes, se evidencia la forma de jornada laboral que cumplía el actor. Así se establece.

    Cursante desde los folios 3 al 217 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, copias simples de registro de asistencia diaria de los trabajadores en la entidad de trabajo demandada. Se les otorga valor probatorio ya que los mismo se encuentran suscritos por el actor, no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, así mismo, se evidencia la jornada laboral cumplida por el actor. Así se establece.

    TESTIMONIAL

    Los testigos promovidos no acudieron a la audiencia de juicio.

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

    Apelan ambas partes de la decisión del A quo, que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar al actor, la indemnización del artículo 92 de la LOTTT; la prestación de antigüedad; los intereses sobre las prestaciones; las utilidades fraccionadas del año 2014; el bono vacacional fraccionado 2013/2014; la diferencia de los domingos laborados más 1,50% de recargo, desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014; la diferencia del bono nocturno con el recargo del 30%, desde el 03 de mayo de 2010 hasta el 02 de abril de 2014; los intereses de mora y la indexación.

    Ahora bien, Como quiera que la parte demandada ha admitido en su contestación de la demanda, la prestación de servicios del actor, corresponde a ésta, la carga de la prueba de todos aquellos hechos que tengan conexión con la relación de trabajo, y los alegatos que le sirven para contradecir la pretensión del demandante, salvo aquellos que por estar por encima de lo legalmente establecido, corresponde demostrarlos a quien los alega; ello por aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, en el proceso laboral, la carga de la prueba se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite, o no niega la prestación de servicios, se invierte la carga de la prueba, y corresponde al demandado la demostración en el proceso, de todos los alegatos del libelo que tengan conexión con la relación laboral; pero que no todo los hechos tienen el mismo tratamiento, ya que aquellos que exceden de lo legalmente establecido, deben ser demostrados por quien los alega.

    Respecto a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y a los fines de aclarar en lo posible dicho tema, se permite el Tribunal, transcribir a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 29 de marzo de 2006, caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOZUGAVOL), en la que quedó expuesto:

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

    Ahora bien, en aplicación de la doctrina recogida en la decisión transcrita, se observa que en el caso de autos, el actor en su libelo ha alegado que la empresa pagó desde el inicio de la relación, un salario básico, más un bono de producción fijo mensual, cancelado por quincena; lo cual fue negado por los apoderados de la demandada, señalando que jamás devengó dicho concepto, a razón de Bs.3.000,00, al comienzo, y de Bs.5.000,00, después.

    Habiendo sido negada la percepción del llamado por el actor, bono de producción, de manera absoluta, o sea, que se agota en sí misma; y siendo el reclamo opuesto en condiciones exorbitantes de las legales, es claro que la demostración de la existencia de tal bono, es carga del actor, quien pretendió evidenciar la percepción del mismo, mediante la promoción de las documentales que obran a los folios 94 y 95, de la pieza principal del expediente, marcadas “B” y “B1”, que resultaron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte a quien le fueron opuestas, por no serle oponible, al no emanar de ella.

    La parte actora insistió en hacer valer las documentales en cuestión, pero no presentó los originales, ni hizo uso de otro medio de prueba que demostrase su existencia, pretendiendo demostrarla, con la promoción en la audiencia de juicio, de unos testigos, en base, sostuvo, a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El Tribunal A quo, negó la promoción de testigos en esa etapa del proceso, y en criterio de este Tribunal, obró ajustado a derecho, toda vez que, el auxilio de otro medio de prueba, a que se contrae el citado artículo 78, no puede entenderse como que permita el trámite de una articulación probatoria para la demostración de la existencia del instrumento impugnado; debe tratarse de un medio de prueba del que disponga el promovente al momento en que es impugnado el promovido. En todo caso, considera este Tribunal, que debió la parte actora, en la audiencia preliminar promover los medios que considerara pertinentes a los fines de demostrar la certeza de las documentales, o de su contenido (bono de producción), para cubrirse de una eventual impugnación.

    Por lo expuesto, se concluye que carecen de valor probatorio las documentales impugnadas, o sea, las marcadas “B” y “B1”, corrientes a los folios 94 y 95 de la pieza principal del expediente; y no habiendo en autos, demostración de que el salario del actor constaba, además de la parte básica, de un bono de producción, es claro que el salario de actor estaba compuesto, solo de la parte básica, y de los otros componentes del salario, tales como bono nocturno, trabajo en domingos y feriados, etc., cuando correspondiera. Y no puede prosperar la apelación de la parte actora en este sentido, confirmándose, por tanto lo decidido por el A quo al respecto. Así se establece.

    En lo que respecta a la jornada de trabajo, se señala en el libelo de la demanda, que el actor prestó servicios en jornada comprendida entre las 10:30 de la mañana, a las 12:00 de la media noche, los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado, y los domingos, de 11:00 de la mañana a las 7:00 de la noche, corrido, con el día lunes libre. La parte demandada, negó que el actor prestara servicios en la jornada alegada, sosteniendo que el horario de la empresa, es rotativo y está dividido en cuatro (4) turnos, a saber:

    1er. Turno: lunes a sábado, 9:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., domingo libre.

    2do. Turno: martes a domingo, 11:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 4:00 p.m. a 7:00 p.m., lunes libre.

    3er. Turno: martes a domingo, 6:30 p.m. a 10:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 1:00 a.m., lunes libre.

    4to, Turno: martes a domingo, 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 9:30 p.m. a 12:00 a.m., lunes libre.

    Siendo que lo alegado por la demandada constituye un hecho nuevo, es claro, que es carga de ésta, la demostración de que el actor prestó servicios en estos horarios rotativos. Sin embargo, se observa que el actor en su libelo, alega: Que trabajó cinco (5) horas diarias en horario nocturno, entre el martes y el sábado, y por ello reclama, el pago de la diferencia del bono nocturno, que no le fue cancelado correctamente, sino que por el contrario, le fue pagado con el salario mínimo, sin incluir el bono de producción, el domingo y día de descanso.

    A este respecto, se observa de los recibos de pago que obran a la pieza principal del expediente, a los folios del 48 al 93, marcados: de la “A” a la “A45”, que fueron aportados por la parte actora, y reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio, que el actor percibió por bono nocturno, cantidades distintas en cada época a que se refieren los recibos en cuestión, por el trabajo en horario nocturno, también por un número de horas, distinto, como es lógico; y ello desvirtúa el alegato del actor en el libelo, de haber laborado, cinco (5) horas diarias en horario nocturno, entre martes y sábado, de toda la relación laboral.

    En efecto, y a modo de ejemplo para visualizar de una manera más gráfica, lo que se quiere expresar, se aprecia, al recibo correspondiente a la segunda quincena de marzo de 2014, que el actor laboró en horario nocturno, 14 horas (f.48); que en febrero de 2014, lo hizo, durante 59,50 horas (f.49-50); en el mes de enero de 2014, durante 59,50 horas (fs.51-52); en el mes de marzo 2013, laboró en horario nocturno, durante 138 horas (fs.53-54); en la 2ª. quincena de junio 2013, durante 35 horas (f.55); en julio de 2013, lo hizo durante 80 horas (fs.56-57); en agosto 2013, durante 80,5 horas (fs.58-59); en septiembre 2013, durante 66,5 horas (fs.60.61); en octubre 2013, durante 77 horas (fs.62-63); en noviembre 2013, por 62,5 horas (fs.64-65); en diciembre 2013, por 59,5 horas (fs.66.67); en el mes de mayo de 2012, no aparece que percibiera bono nocturno, o sea, que no trabajó en ese horario (fs.68-69); en julio de 2012, laboró en horario nocturno, durante 100 horas (fs.71-72); en agosto de 2012, por 115 horas (fs.73-74); en la 2ª quincena noviembre 2012, no laboró en horario nocturno (f.75); en la 1era. quincena de enero de 2011, durante 40 horas (f.76); y en la 2ª de febrero de 2011, por 50 horas (f.77); en la 2ª. quincena de abril 2011, por 50 horas (f.78); en la 2ª quincena de mayo 2011, lo hizo durante 55 horas (f.79); en junio 2911, durante 110 horas (fs.80.81). Y así sucesivamente.

    Evidencia lo que reflejan los recibos señalados, que en efecto, el actor, prestó servicios en horarios distintos, toda vez que siempre se le canceló el bono nocturno correspondiente a las horas laboradas, por un número de horas, siempre distinto; y es importante señalar, que de los recibos revisados, solo en los correspondientes al mes de marzo de 2013, aparece un bono nocturno superior a cuatro horas diarias (138/30=4,60).

    La recurrida, decidió lo relativo a la jornada de trabajo, en los siguientes términos:

    …La parte actora aduce que el actor laboraba en un horario 10:30 am hasta las 12 de la media noche; los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y los días domingo de 11:00 am hasta las12 de la media noche, con el día lunes libre.

    Parte la demandada, señala que el horario era rotativo y divididos en cuatro turnos: Primer turno; lunes a sábado a 9am a 12m /1pm a 5pm descanso intejornada de un hora a partir de las 12m y los domingo libre. Segundo turno: martes a domingo de 11 am a 3pm/400pm a 7pm descanso intejornada de un hora a partir de las 3pm y los lunes libres. Tercer turno: martes a domingo de 6pm a 10pm/11 pm a 1am., descanso intejornada de una hora a partir de las 10pm y los lunes libres. Cuarto Turno: martes a domingo de 12:00m a 4:00pm/9:30pm a 12:00pm con los lunes libre.

    Ahora bien, esta jugadora observa que la parte actora señala que la jornada del actor era de martes a sábado, señalando el horario comprendido, desde las 10:30 de la mañana hasta las 12 de la media noche, en tal sentido, por cuanto la referida jornada es mixta, habida cuenta de que comprende periodo de tiempo diurno y nocturno, sin embargo por cuanto el horario nocturno, (después de la 7pm) comprende más de 4 horas, se entiende que es una jornada nocturna en su totalidad.

    Por su parte, la accionada señala que los horarios son rotativos, y que existen jornada diurnas y dos jornadas nocturnas. Sin embargo, quien decide, observa que la parte demandada si bien es cierto, que exhibió el horario alegado y aprobado por la Inspectoría del Trabajo, no es menos cierto que de las documentales que riela al CRN°2 se evidencia en el listado de asistencia diario que lleva la empresa por día, los cuales están suscrito por el actor, que éste asistió en algunos meses consecutivamente toda la semana en el horario de 12m a 4pm y de 8:30pm a 12am., e igualmente se evidencia que otros meses no laboró en dicho horario, asimismo se evidencia en los recibos de pagos, que la demandada cancela el bono nocturno en algunos meses y en otros no, lo cual desvirtúa por completo el argumento que los trabajadores tenían horarios rotativo, por cuanto de ser cierto lo alegado por la parte demandada, al actor le correspondería durante el mes, dos jornadas nocturnas, y por consiguiente el recargo del mismo en dicha jornada.

    Visto lo anterior, y por cuanto la parte demandada, no cumplió con su carga de demostrar el horario del trabajador alegado y, siendo cierto, de acuerdo de los dichos de ambas partes, que el actor laboraba en una jornada nocturna, en consecuencia se establece como jornada cierta, la alegada por el actor, es decir, de martes a sábado de 10:30 am hasta las 12 de la media noche; los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y los días domingo de 11:00 am hasta las 12 de la media noche, con el día lunes libre. Así se decide.

    No comparte este Juzgado dicha decisión, por cuanto, habiendo la demandada traído al proceso el horario de trabajo aprobado por la Autoridad Administrativa del Trabajo, coincidente con el alegado en la contestación de la demanda, como lo admite la recurrida; y según lo que comprueba los recibos de pago analizados, es claro que el actor prestó servicios en horarios rotativos, por lo que recibía el pago del bono nocturno, según el número de horas laboradas en cada horario; viéndose reforzado este criterio, con lo que consta en los listados de asistencia que corren al cuaderno de recaudos N° 2, suscritos por el actor, o sea, como también lo asienta la recurrida, que éste asistió, o sea, trabajó, en algunos meses, todas las semanas en el horario de 12:00 m. a 4:00 p.m. y de 8:30 p.m. a 12:00 de la noche, y que otros meses no laboró en dicho horario; y que asimismo se evidencia en los recibos de pagos, que la demandada cancela el bono nocturno en algunos meses y en otros no.

    Por lo que este Juzgado arriba a la conclusión, que sí cumplió la parte demandada con su carga de probar en el proceso que el actor prestó servicios en horario rotativo, según los horarios consignados en autos, y no en el alegado en el libelo; y así mismo, que canceló el bono nocturno del actor, cada vez que éste, se hizo acreedor del mismo. Prospera en consecuencia el recurso de la parte demandada. Así se establece.

    En lo que atañe a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alega en su libelo que fue despedido injustificadamente el 02 de abril de 2014; la parte demandada niega que hubiere despedido al actor, justificada ni injustificadamente. En la audiencia de juicio, sostuvo el apoderado de la demandada, que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo sin que mediara información de ningún tipo; señalando además, que no se indica en el libelo las circunstancias de hecho en que tal despido se produjo, ni cuál de los representantes de la demandada, tomó esa decisión, lo cual, no solo deja en indefensión a la demandada, sino que imposibilita que el Tribunal pueda entrar a conocer sobre ese aspecto.

    La sentencia recurrida decidió el aspecto de la terminación de la relación laboral, señalando que, de acuerdo a los autos, es claro y evidente que el actor no genera prestación alguna después de mes de abril, considera que es carga de la demandada, no solo alegar y aceptar la ausencia del trabajador, sino además alegar y demostrar, las causas y los motivos de la ausencia, y que por cuanto de los autos no se evidencia prueba de ello, es forzoso, declarar procedente el pago de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 92 de la LOTTT, y por consiguiente, ordena su pago.

    Tampoco comparte este Juzgado tal determinación, porque si bien, la carga de la prueba de todos los hechos que tengan conexión con la relación de trabajo, recae sobre la demandada en razón de haber admitido la prestación de servicios del actor, no lo es menos, que negó de manera absoluta el despido, es decir, mediante una negativa que se agota en si misma, por lo que en criterio de este Tribunal, la carga de demostrar en el proceso que fue despedido injustificadamente, correspondía al actor, que además, tampoco cumplió cabalmente con la carga alegatoria, al no explicar las circunstancias de hecho (tiempo, lugar y modo), en que fue despedido, ni señaló quién lo despidió, lo cual resulta para este Tribunal, desleal en el sentido de que se sospecha la intención de dejar en indefensión a la parte contraria; por lo que se concluye, que no habiendo en autos, demostración de que el actor hubiere sido despedido injustificadamente, mal puede pretender la indemnización del artículo 92 de la LOTTT, que se acuerda solo al trabajador cuya relación de trabajo termina por causas ajenas a su voluntad, y todo el entorno de la situación planteada, lo que se deja ver es que el actor dejó de asistir a su puesto de trabajo, por voluntad propia.

    Y si a lo anterior añadimos que, tratándose de un trabajador amparado por la inamovilidad absoluta, llama la atención, que no hubiere solicitado el reenganche a su puesto de trabajo, lo cual refuerza nuestra convicción y persuasión, en el sentido de que en el caso de autos, no se produjo un despido injustificado, y prospera, por tanto el recurso de la parte demandada.

    Habiendo quedado determinado en este fallo, que no devengó el actor como salario, lo que en su libelo denomina, bono de producción; que la jornada de trabajo cumplida por el actor, fue la rotativa alegada por la demandada; y que no hubo despido injustificado; pasa el Tribunal a dilucidar lo relativo al reclamo de los domingos laborados y el bono nocturno

    Y observa al respecto, que de los recibos de pago que obran, tanto a los cuadernos de recaudos, como al cuaderno principal, como quedó dicho supra, se desprende el pago, tanto el bono nocturno como los domingos laborados, conforme al salario reflejado en cada recibo, lo que evidencia que cuando se causaron los referidos conceptos, fueron cancelados.

    No obstante lo expuesto, en el caso de autos, se trata de un trabajador que laboraba el domingo dentro de su jornada normal de trabajo, ya que la entidad de trabajo, presta servicios en domingos, día de descaso que le era compensado con otro día de la semana, por lo que el pago del domingo está incluido en el salario normal del trabajador, pero como quiera que el domingo es siempre feriado, su pago debe experimentar un recargo del 50%, más no un día adicional, ya que el mismo está incluido en el salario normal del trabajador, que se entiende es lo que aparece cancelado en los recibos de pago de salarios.

    Sin embargo, se observa que de los recibos de pago que obran en autos, no consta que lo devengado por el actor, por bono nocturno y domingos, hubiere sido incluido como parte del salario, por lo que se acuerda, añadir al salario que reflejan los recibos de pago, lo percibido por el actor, por bono vacacional y trabajo en domingos, para con las alícuotas del bono vacacional y de la utilidades, conformar el salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad.

    Por otra parte, y dado que el apoderado judicial de la demandada, ha admitido adeudar al actor los conceptos de:

  16. - Prestaciones sociales. 2.- Intereses sobre prestación de antigüedad acreditada. 3.- Vacaciones fraccionadas. 4.- Bono vacacional fraccionado. 5.- Utilidades fraccionadas.

    Deducciones:

  17. - Adelanto de prestaciones sociales e intereses: Bs.3.011,24.

    Total deducciones: Bs.3.011,24.

    Se acuerda el pago de dichos conceptos, así: Antigüedad, en base a una relación de trabajo de 3 años, 10 meses y 27 días (03/05/2010-02/04/2014), aplicando lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, hasta el 07 de mayo de 2012, y en lo adelante, según el monto más alto de los cálculos efectuados según los literales a) y b) o del literal c) del artículo 142 de la LOTTT.

    Por aplicación del artículo 108 de la LOT, corresponde al trabajador, cinco (5) días de salario por cada mes de servicio, a partir del tercer mes de la relación, por lo que para el primer año, le corresponden 45 días al salario integral; y 60 días por cada uno de los años subsiguientes, hasta el 07 de mayo de 2012, o sea, 60 días por el año que va del 03 de mayo de 2011 al 03 de mayo de 2012, sumando en total 105 días por ese lapso, más 0,5 días por los días que faltan para el 07 de mayo de 2012, por lo que son, 105,05 días.

    Entre el 07 de mayo de 2012 y el 02 de abril de 2014, transcurrió, un (1) año, 10 meses y 27 días, y conforme al literal a) del artículo 142 de la LOTTT, el patrono debe depositar como garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre con base al último salario devengado. Lo que significa, que según esta disposición, el trabajador debe percibir un total de 105 días; y de acuerdo al literal b), le corresponden dos (2) días adicionales por cada año, acumulativos, después del primer año, o sea, que le corresponden: 2,4,6,8=20 días, que sumados a los 105 ya dichos, alcanza a 125.

    El literal c) del citado artículo 142 dispone que le corresponden al trabajador 30 días por cada año de servicios o fracción superior a seis (6) meses, y siendo que la relación que se calcula alcanza a un (1) año, diez (10) meses y veintisiete (27) días, es claro que le corresponden al trabajado, 60 días de salario integral.

    Dado que el literal d) del mismo artículo, dispone que el trabajador recibirá por prestaciones sociales el monto que resulte más alto entre la garantía depositada según los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, según el literal c), se concluye en consecuencia que el monto más alto de estos cálculos corresponde al de los literales a) y b), que alcanza a un total de 125 días, que sumados a los 105,5 días del primer cómputo, alcanza a un total de 230,50 días.

    Como quiera que este concepto debe pagarse con el salario integral, es decir, añadiendo al salario normal, las alícuotas del bono vacacional y de las utilidades, menester es señalar que hasta el 07 de mayo de 2012, estos conceptos tenían una equivalencia de, 7 y 15 días, respectivamente; y que después de esa fecha, de 15 y 30 días, también respectivamente; entendiéndose, que en lo que respecta al bono vacacional, el mismo se incrementa a razón de un (1) día por año de antigüedad; pero la parte demanda, ha admitido que el actor devengaba por utilidades, 30 días por año.

    La parte demandada en su contestación, admitió que los salarios devengados por el actor, son: Bs.1.224,00, Bs.1.229,90, Bs.1.407,90, Bs.1.550,10, Bs.1.782,00, Bs.2.048,10, Bs.3.200,00 y Bs.3.519,90, en los diferentes períodos de la relación, según la relación que anexa al folio 105; como quiera que ello es coincidente con lo que reflejan los recibos de pago de salarios que obran en autos, el Tribunal los tomará a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad del actor, añadiendo al salario, cuando corresponda, lo devengado por el actor como bono nocturno y por domingos trabajados.

    Tomando los salarios en referencia, tenemos, que para el 03 de agosto de 2010 y hasta el 30 de abril de 2011, el actor devengó un salario de Bs.3.685,94, o sea, un diario de Bs.122,86, por lo que percibía por bono vacacional, 7 x Bs.122,86 = Bs.860,02, es decir, que la alícuota respectiva es de Bs.2,38; y que por utilidades recibía, 30 x Bs.122,86 = Bs.3.685,80, cuya alícuota es de Bs.10,23; resultando un salario integral de Bs.135,47, que al multiplicarlos por 5 días, alcanza a un total de Bs.677,35, que corresponden como garantía de prestaciones al actor, por cada mes de trabajo; y siendo que en el lapso señalado, transcurrieron 9 meses, tiene derecho el actor, a 45 días de antigüedad, es claro que se le adeudan por ese tiempo: Bs.135,47 x 45 = Bs.6.096,15 más dos (2) adicionales, o sea, Bs.135,47 x 2 = Bs.270,90 = Bs.6.367,05.

    Entre el 03 de mayo de 2011 y el 31 de agosto de 2011, devengó Bs.2.373,96 o sea, un diario de Bs.79,13, correspondiéndole una alícuota por bono vacacional de (Bs.79,33 x 8 = Bs.634,64 / 360 = 1,75) Bs.1,75; y de utilidades (Bs.79,33 x 30 días = Bs.2.373,90 / 360 = Bs.6,59) de Bs.6,59, para un salario integral de Bs.87,47, que a razón de 5 días por mes, alcanza a un total de: Bs.437,35, mensuales; y pero como en el lapso indicado, transcurrieron 4 meses, es claro que le corresponden, Bs.1.749,40.

    Entre el 01 de septiembre de 2011 y el último de abril de 2012, devengó Bs.2.895,60, es decir, un diario de Bs.96,52, correspondiéndole una alícuota por bono vacacional de Bs.2,68, y de utilidades, de Bs.8,04, para un salario integral de Bs.107,24, y como en el lapso señalado, transcurrieron 8 meses, es claro que, tiene derecho a 40 días (5 días por mes) de prestación de antigüedad, o sea, Bs.4.289,60, más dos (2) días adicionales por año, es decir: 2, 4 = 6 días, equivalentes a Bs.634,44. Total: Bs.4.933,04.

    Todo lo cual alcanza a la cantidad de Bs.13.049,49.

    Entre el último de abril de 2012 y el 31 de agosto de 2012, el trabajador devengó la suma de Bs.3.228,12, o sea, un diario de Bs.107,60, correspondiéndoles una alícuota por bono vacacional de Bs.2,90 y de utilidades de Bs.8,96, para un salario integral de Bs.119,46. Como quiera que en el lapso indicado transcurrieron 4 meses, y el patrono está obligado a depositar en garantía de prestaciones sociales, 15 días de salario por cada trimestre, y como en entre ambas fechas, se computa sólo un trimestre, es claro que le corresponden: 15 días por Bs.119,46 = Bs.1.791,90.

    Entre el último de agosto de 2012 y el 30 de abril de 2013, devengó, la cantidad de Bs.4.731.10, o sea, un diario de Bs.157,70 con alícuotas por bono vacacional y utilidades, de Bs.4,38 y Bs.13,14, y un salario integral de Bs.175,14, y habiendo transcurrido entre las fechas indicadas 9 meses, equivalentes a 3 trimestres, es claro que tiene derecho a 45 días de salarios, o sea, a la suma de Bs.7.881,30, más dos (2) días adicionales por año, es decir, días (2,4,6=12), equivalentes a Bs.2.101,68 = Bs.9.982,98.

    Entre el 01 de mayo de 2013 y el 31 de agosto de 2013, devengó la cantidad de Bs.5.824,78, o sea una diario de Bs.194,15, unas alícuotas por bono vacacional y de utilidades de Bs.5,39 y Bs.16,16, para un salario integral de Bs.215,71, por lo que tiene derecho al depósito de 15 días de salario, por cuanto en el lapso señalado transcurrió sólo un trimestre, equivalente a Bs.3.235,65.

    Entre agosto de 2013 y el término de la relación laboral (02/04/2014), el actor devengó un salario de Bs.7.090,94, o sea, un diario de Bs.236,36, correspondiéndole unas alícuotas por bono vacacional y por utilidades, de Bs.6,56 y Bs.19,69, para un salario integral de Bs.262,61; y habiendo transcurrido en el lapso señalado, 2 trimestres y dos meses, le corresponden un total de 40 días, equivalentes a Bs.10.504,40, mas 20 días adicionales (2,4,6,8=20), equivalentes a Bs.5.252,24, para un total de Bs.15.756,64.

    Total por este segundo cómputo, Bs.30.767,17 más los Bs. 13.049,49 del cómputo anterior, = Bs.43.816,66.

    En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se tiene que el trabajador laboró hasta el 02 de abril de 2014, y siendo que el aniversario de su ingreso a la demandada, es el 03 de mayo, es claro que entre el 03 de mayo de 2013 y el 02 de abril de 2014, transcurrieron once (11) meses, por lo que le corresponde al trabajador la fracción de 13,75 días, al último salario (Bs.236,36), equivalentes a Bs.3.249,95.

    Por bono vacacional, le corresponde una cantidad igual a la anterior, por la labor en once (11) meses del año de la terminación de la relación laboral, o sea, Bs.3.248,95.

    Por utilidades, le corresponde al actor la fracción de once (11) meses, laborados en el último año de la relación laboral, o sea, un total de 27,50 días, equivalentes a Bs. 6.499,90.

    Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena una experticia complementaria de fallo, a cargo de un único experto designado por el Juez de la Ejecución, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV, conforme a lo previsto en el artículo143 de la LOTTT, y de acuerdo al salario histórico del trabajador.

    Atendiendo el recurso de la parte actora, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, para los intereses, y para la indexación de la antigüedad, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y para los demás conceptos, desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución del fallo; entendiéndose que quedan excluidos del cómputo de la indexación, los lapos en que el proceso estuvo suspendido por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones o receso judicial, huelga de trabajadores de los Tribunales, etc. Se acuerda igualmente deducir del monto total a pagar al actor, la cantidad de Bs.3.011,24, que ya recibió el actor, conforme a lo señalado por la demandada, consta en autos.

    DISPOSITIVO:

    Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, y parcialmente con lugar el de la parte actora, contra la decisión del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de 2015, la cual queda modifica en los términos de este fallo. SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por, Y.G.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 19.172.052; contra la entidad de trabajo, ORGANIZACIÓN MAZVA, C.A. (Restaurant Veranda), inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, 25 de julio de 2007, bajo el N° 68, tomo 1608-A, por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: Se condena a la parte demandada, a cancelar al actor, los conceptos y montos señalados en el texto de esta decisión. CUARTO: No hay imposición en costas dado el carácter parcial de este fallo.

    Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

    Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

    REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    EL JUEZ,

    A.S.H.

    EL SECRETARIO

    ÁNGEL PINTO

    En la misma fecha, veintiocho (28) de julio de 2015, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ÁNGEL PINTO

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