Sentencia nº 473 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 5 de agosto de 2006 en la sede de la Brigada de Inteligencia, Comisaría Policial N° 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, se recibieron varias llamadas telefónicas de parte de residentes (no identificados por temor a represalias) del sector “La Represa de F. deP.”, Municipio Pampán del Estado Trujillo, informando que en dicho sector se encontraba un ciudadano apodado “El gordo” vestido con una franela de color verde, un pantalón blue jeans y una gorra de color negro presuntamente vendiendo droga a varias personas que se le acercaban. El mismo día, se conformó una comisión integrada por los funcionarios policiales J.O.L.M., J.M.J.J., YENDER ENRIQUE LEAL RIVAS, J.G.S. y R.A.T.B., adscritos a la citada Brigada de Inteligencia, quienes se trasladaron al mencionado sector y corroboraron la presencia del ciudadano con las características aportadas por los informantes y en actitud sospechosa, por lo que se colocaron en lugares estratégicos y el funcionario J.O.L.M. le ordenó al funcionario YENDER E.R.L. acercarse hasta el sospechoso con el fin de que éste le vendiera droga, lo cual ocurrió. Finalmente el resto de la comisión practicó la detención del sospechoso, quien quedó identificado como J.R.C.S., venezolano mayor de edad y portador de la cédula de identidad V-16.015.907.

En el mencionado procedimiento se incautó “… Muestra 1: UN (1) envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de trece (13) envoltorios de material sintético de color negro, contentivos en su interior de una sustancia de color beige claro, con un peso bruto de TRES (3) gramos con SEISCIENTOS (600) miligramos y un peso neto de DOS (2) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos. Muestra 2. DOCE (12) envoltorios elaborados en material sintético transparente contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un peso bruto de VEINTISEIS (26) gramos con NOVECIENTOS (900) miligramos y un peso neto de VEINTICUATRO (24) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos. Muestra 3. Una (1) Caja de Fósforos de color rojo con las inscripciones Caballo Rojo, contentiva en su interior de SEIS (6) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente, contentivos de una sustancia color beige claro, con un peso bruto de UN (1) gramo con QUINIENTOS (500) miligramos y un peso neto de UN (1) gramo con CUATROCIENTOS (400) miligramos. Muestra 4. UN (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color beige claro con un peso bruto de VEINTICINCO (25) gramos y un peso neto de VEINTICUATRO (24) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos. Muestra 5. UN (1) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color, con un peso bruto de NUEVE (9) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos y un peso neto de NUEVE (9) gramos con CATROCIENTOS (400) miligramos. Muestra 6. TRES (3) envoltorios elaborados en material sintético transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color beige claro con un peso bruto de UN (1) gramo y un peso neto de SETECIENTOS (700) miligramos. (…) CONCLUSIONES: Por los análisis realizados se concluye que las Muestras 1, 3, 4 y 6: Es COCAÍNA BASE. Y las Muestras 2 y 5: Es MARIHUANA (Cannabis Sativa L) …” según se desprende de la experticia química botánica número 9700-069-006 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Trujillo, Toxicología Forense del 15 de agosto del 2006 cursante en el folio 89 y vuelto de la primera pieza del expediente.

El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del ciudadano juez abogado A.M.M., el 12 de marzo de 2007 CONDENÓ al ciudadano J.R.C.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-16.015.907, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y a las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Contra dicho fallo interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado G.J. UZCÁTEGUI OSORIO, Defensor del ciudadano Y.R.C.S. y formuló dos denuncias. En la primera, sobre la base del numeral 2 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 14, 197 y 338 “eiusdem” porque el careo de testigos (específicamente la confrontación entre los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión del acusado) fue incorporado al proceso de manera ilícita y ello porque “… esa solicitud debió realizarla el Representante Fiscal en la audiencia, dentro del debate, en forma oral y pública (…) luego de haber declarado los funcionarios y antes de suspenderse el juicio y no mediante escrito, a espaldas de la defensa, contraviniendo el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 12, el principio de oralidad consagrado en el artículo 14 ambas normas del Código Orgánico Procesal Penal …”. En la segunda denuncia, con base en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación del artículo 22 “eiusdem” porque el juez de juicio valoró las pruebas de manera errónea y dejó sentadas cuestiones que no ocurrieron “… que la negatividad en el raspado de dedos obedece a que se lavó las manos (…) siendo que la experto se limitó solo a ratificar dichas experticias …”. Denunció que el juzgador de juicio “… narra todo lo ocurrido a la inversa, de manera ilógica e irracional …” alterando la verdad de lo que la experta que practicó la experticia de barrido declaró en el juicio. Así mismo, denunció que las declaraciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento son contradictorias, especialmente la del efectivo Yender Rivas Leal.

El ciudadano R.D.J.D.I., actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contestó el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y solicitó su inadmisibilidad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo de los ciudadanos jueces abogados BENITO QUIÑONEZ ANDRADE, L.R.D. (Ponente) y R.G.C., el 22 de mayo de 2007 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de la Defensa y confirmó la sentencia condenatoria basándose en lo siguiente:

… En base a este punto, esta Corte considera que, si bien es cierto, que la Representación Fiscal, solicitó mediante escrito el Careo de Testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que el mismo se realizo (sic) en fecha 26 de Marzo del año 2007, con todas las partes presentes, tan es así que en el acta de juicio oral y publico (sic) quedo (sic) reflejada la intervención hecha por el accionante al momento que le fue cedida (sic) el derecho de palabra, dejándose constancia de los alegatos esgrimidos por la defensa, lo que significa entones (sic) que si estuvo presente al momento de llevarse a efecto dicho acto, mal pudiera (…) decir que el careo se hizo a sus espaldas.

(…)

En base a estos conocimientos, relacionados con el Careo, podemos apreciar que ciertamente el Careo: no es una prueba como tal, puesto que es una figura dentro del proceso penal que consiste en la confrontación de las personas cuyas declaraciones sean discrepantes sobre un mismo hecho o se incriminen recíprocamente, cuyo propósito es, valorar la veracidad y sinceridad de la ratificación de los dichos discordantes, a los fines de esclarecer los hechos, lo que precisamente hizo la Representación Fiscal, al momento de solicitar el Careo de Testigo ante el Tribunal, puesto que de las declaraciones rendidas por los testigos, se desprende, que el testigo Yender Rivas, presentó contradicciones al momento de rendir su declaración, lo que significa que generó dudas al Tribunal y al Ministerio Publico (sic), trayendo a colación el Careo de Testigos, solicitado por dicha Representación Fiscal, siendo que para el Juez, fue válido dicho careo, puesto que la pretensión del Juzgador es la búsqueda de la verdad, aduciendo de esta manera, que no hubo inobservancia ni contravención en el debido proceso como para decretar la nulidad del Juicio, tal como lo pretendía el accionante. Por esta razón (…) quienes aquí deciden consideran, que la decisión por parte del juzgador, en cuanto a que se llevara a efecto el Careo de Testigo, solicitado por el Ministerio Publico (sic) es procedente, y por ende declara sin lugar la denuncia hecha por el recurrente toda vez que se esta (sic) dando cumplimiento a nuestra normativa legal adjetiva, específicamente a lo que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia. Así se decide.

(…)

En base a esta normativa legal, consideran quienes aquí deciden, que no hubo violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica por parte del Juez a quo, toda vez que el sentenciador, valoro (sic) las pruebas, estableciendo la existencia (…) del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) el cual fue comprobado en la celebración del Juicio Oral y Publico (sic), no obstante a ello, quedo (sic) demostrado que la sustancia incautada pertenecía, al hoy sentenciado, y no como lo hace ver el recurrente cuando de manera ambigua, plantea una serie de argumentos (…) como el planteamiento que hace en cuanto a los resultados de las experticias toxicológicas,, como lo son la raspadura de dedos y el examen de orina, ya que si bien es cierto, que arrojaron resultados negativos, no es menos cierto que dichos exámenes, no son concluyentes para determinar que el mencionado ciudadano sea o no distribuidor (…) toda vez que el recurrente esgrime que para que sea distribuidor, dichos resultados (…) debe arrojar resultados positivos (…) y en este sentido, quienes aquí deciden, no comparten su criterio y en consecuencia declara sin lugar la petición hecha por el accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide ...

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El ciudadano G.J. UZCÁTEGUI OSORIO, Defensor del ciudadano acusado Y.R.C.S., interpuso recurso de casación.

El ciudadano R.D.J.D.I., actuando como Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contestó el recurso de casación destacando que el mismo incumplió con los requisitos mínimos e indispensables para su debida fundamentación.

En fecha 11 de julio de 2007, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 23 de julio de 2007.

En esta última fecha, se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente impugnó la sentencia recurrida por lo siguiente:

… violación de la ley, en el sentido que la Sentencia Recurrida Ratifica la violación en que Incurrió el Juez de juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo cuando Incorpora al Juicio Oral y Público una prueba de careo de Testigos Ilegalmente y violando Flagrantemente las Normas y Formalidades del Juicio Oral y Público, aun cuando esta Defensa se Opuso Legalmente en Sala de Juicio tal como se Aprecia en el Acta de Juicio y en el Cuerpo de la Sentencia de Primera Instancia, incurriendo en la Violación del Principio de Oralidad, articulo 14 y 338 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y muy especialmente este último artículo cuando dice el Legislador ‘QUE EL TRIBUNAL NO ADMITIRÁ LA PRESENTACIÓN DE ESCRITOS DURANTE LA AUDIENCIA PÚBLICA’ y es el caso que en el presente Juicio se presentó un Escrito por parte de la Fiscalía séptima del Ministerio Público en fecha 21 de Febrero del 2007 a las Cinco (05) de la tarde, horas después de haberse suspendido la Audiencia de Juicio Oral y Público donde le solicitaba al tribunal el Careo de Testigos y aun así el Tribunal lo Admitió y lo Despacho (sic) en Juicio, y esta defensa se Opuso Legalmente, todo esto se Aprecia en el Acta del Debate y en el cuerpo de la sentencia, por todo lo expuesto es que SOLICITO a esta Honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que Declare con Lugar este recurso y Ordene la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público con un juez distinto al que realizó el Juicio.- Tal como lo prevé el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal …

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La Sala, para decidir, observa:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener el recurso de casación. Así expresa que en el escrito contentivo de dicho recurso se deben indicar en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Aparte de eso quien recurre debe expresar de qué manera impugna el fallo e indicar los motivos de procedencia, que de ser varios han de ser fundamentados por separado.

Este criterio es congruente con lo expuesto en la sentencia N° 723 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 19 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., en la que estableció:

... El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal exige que el recurso de casación sea interpuesto ante la Corte de Apelaciones, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta o indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con expresión de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente sin son varios ...

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En el presente caso el recurrente se limitó a impugnar la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo nada más por el hecho de haber compartido el criterio del tribunal de juicio en cuanto a la incorporación del careo de testigos al debate oral y público, expresando además que dicha instancia judicial incurrió en violación de la ley, sin explicar en qué consistió tal violación y qué artículo resultó infringido y mucho menos si tal violación se produjo por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación, incumpliendo así las exigencias contenidas en el mencionado artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior causa la desestimación de la primera denuncia por manifiestamente infundada y según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

Sobre la base del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denunció que la recurrida incurrió en “… errónea interpretación, en aplicación del artículo 22 de la precitada norma penal …”.

El recurrente argumentó:

… la recurrida Incurre en el mismo error en que Incurrió el Juez de Juicio, cuando hacen (sic) la valoración de las pruebas basándose en el artículo 22 ejusdem pero es totalmente errónea esta forma de valorar las pruebas despachadas en el Juicio, ya que la mayoría de las Pruebas están a favor del penado, como lo son la experticia Toxicológica, la Experticia de Barrido, No se le Decomiso (sic) Droga es mas, el funcionario que hizo la labor de inteligencia (Comprar la Droga) No lo reconoce a mi defendido en la sala de juicio como la persona a la que él le Compra la Sustancia, todo esto esta plasmado en el Acta de Audiencia de Juicio y el Cuerpo mismo de la sentencia y esta defensa se pregunta; es así como se utiliza el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Apartándose de toda Lógica Jurídica, Apartándose de todo Razonamiento Científico y de las mas Mínimas Máximas de Experiencia, para Valorar este cúmulo de Pruebas que estando a valor del Procesado se Condene por Capricho, por solo Condenar por que (sic) el Delito que se le imputa a una persona es Grave, sabemos que esta materia es delicada, pero no por ello, se debe Condenar a una persona, cuando no hay la certeza y existe la duda de su culpabilidad, ya que opera en estos casos el Indubio Pro-reo, máxima esta muy valedera en el derecho penal, y así lo Solicito a esta Honorable Sala de Casación Penal, y que se Dicte una Sentencia Propia y la cual debe ser Absolutoria …

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denunció la errónea interpretación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su alegato en el hecho de que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo error del tribunal de juicio “… cuando hacen (sic) la valoración de las pruebas …” e insistiendo en que éstas favorecen al acusado.

El impugnante no especificó la manera cómo la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado. Ha dicho la Sala Penal en innumerable jurisprudencia, que cuando se denuncie en casación la errónea interpretación de una disposición normativa, debe señalarse la forma cómo fue infringida ésta por la Corte de Apelaciones, y la forma en que ha debido ser interpretada correctamente tal disposición legal.

En atención a lo expuesto, la Sala Penal desestima la segunda denuncia por encontrarse manifiestamente infundada y de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la defensa privada del ciudadano acusado Y.R.C.S. contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del 22 de mayo de 2007.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de AGOSTO de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R.A.A.

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 2007-000339

MMM.

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