Sentencia nº 1238 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Junio de 2004

Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 20 de enero de 2004, el ciudadano Y.A.M., titular de la cédula de identidad n° 8.072.951, en su nombre y en representación del ciudadano G.O.M., titular de la cédula de identidad n° 12.219.551, con la asistencia del abogado R.A.R.P., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 2.861, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 1° de septiembre de 2003, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de enero de 2004 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 28 de abril de 2004, la abogada L.V.S., con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 66.563, consignó poder mediante el cual se acreditó como apoderada judicial de los ciudadanos Y.A.M. y G.O.M. y, en esa misma oportunidad, consignó escrito continente de la reforma de la demanda de amparo que fue interpuesta el 20 de enero de 2004.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegaron:

1.1 Que son propietarios de un vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: Camión, MARCA: Chevrolet, MODELO: Kodiak, TIPO: Jaula, AÑO: 95, COLOR: Blanco, SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSV316070, SERIAL DEL MOTOR: MSV316070, PLACA: 05E-GAA, USO: Carga, según consta en documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D. delE.M., con sede en Bailadores, el 1º de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el n° 70, Tomo I de los libros de autenticaciones.

1.2 Que el vehículo en referencia fue retenido por presentar adulteraciones en los seriales de carrocería, cuya verificación se realizó por el método de reactivación de seriales.

1.3 Que, el 17 de julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo realizó una audiencia especial para resolver la solicitud de entrega del vehículo a lo cual se opuso el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público.

1.4 Que la representación del Ministerio Público fundamentó la oposición en las siguientes consideraciones: “ ‘la Representación Fiscal siendo muy objetiva, ofició en varias oportunidades siendo la misma respuesta con respecto a la carrocería; se sigue insistiendo que aparece solicitado por el serial de carrocería. [Tienen] una denuncia del propietario. Además, ese serial se logró por reactivación de seriales según método de los expertos, se ha insistido en buscar al denunciante lo cual ha sido infructuoso, el delito fue por hurto agravado, el cual no está prescrito, la averiguación por adulteración de seriales de vehículo; para la Fiscalía la posición es la misma, no ha cambiado ante la solicitud de entrega del vehículo.’”

1.6 Que en la audiencia especial, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en lo que dispone el artículo 312, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, negó la solicitud de entrega del vehículo, a pesar de que quedó demostrada la propiedad sobre el mismo en los documentos públicos que consignaron en esa oportunidad; además, señalaron que en dicho proceso no existe persona natural o jurídica que haya reclamado o esté reclamando dicho vehículo en condición de propietario.

1.7 Que, el 22 de julio de 2003, interpusieron recurso de apelación contra la decisión a que se hizo referencia, de conformidad con lo que establecen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.8 Que, el 1° de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con fundamento en lo que establecen los artículos 435, 441, 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

2. Denunciaron:

La violación de sus derechos a la propiedad, debido proceso y defensa que establecen los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la propiedad sobre el vehículo fue demostrada por documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D. delE.M., con sede en Bailadores, el 1º de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el n° 70, Tomo I de los libros de autenticaciones.

En tal sentido, señalaron que, de conformidad con lo que establecen los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial, el juez de control o el Ministerio Público tenían facultad para la entrega del referido vehículo, una vez que verificaran la titularidad de la propiedad sobre el mismo.

Asimismo, alegaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no verificó el requisito que exige el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo que disponen los artículos, 64, último aparte, 291, 448 y 311 eiusdem.

Por último, señalaron que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira actuó fuera de su competencia al dictar la decisión que se impugnó.

3. Pidieron:

PRIMERO: Que la presente acción de amparo constitucional incoada contra la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2003 dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

SEGUNDO: Que se ordene al agraviante abstenerse en lo sucesivo de intentar actos judiciales que violen o amenacen violar el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales de [sus] mandantes en su condición de propietarios del vehículo automotor descrito.

TERCERO: Declare la Nulidad de la Decisión Judicial recurrida en cuanto se refiere a la Inadmisibidad del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual le negó la entrega del vehículo automotor descrito y la nulidad de la confirmada decisión recurrida.

CUARTO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, y en consecuencia, acuerde y ordene la entrega del vehículo antes descrito, y restablezca de [esa] manera la situación jurídica infringida en el presente caso.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se ejerzan contra las sentencias de última instancia que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Por cuanto, en el caso de autos, la demanda fue ejercida contra la sentencia que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la demanda en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo decidió en los términos siguientes:

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por los ciudadanos: Y.A.M. y G.O.M., (...), contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 06 de [ese] Circuito Judicial en fecha 17 de julio de 2003, donde negó la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Año: 1995, Color: Blanco, Placas: 05E-GAA, Tipo: Estaca, Serial de Carrocería: C3C3MSVV316070, Serial de Motor: SV-316070. En consecuencia se Confirma la decisión recurrida. Así se decide.

Al respecto, el juez de la sentencia que se impugnó señaló:

TERCERO: Por mandato del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, está dado a conocer a [esa] Corte de Apelaciones el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido objeto de impugnación y no determinándose en el recurso interpuesto por los recurrentes los motivos precisos de su impugnación, el cual carece en su totalidad de una adecuación en alguno de los supuestos contemplados por el artículo 447 ejusdem, mal pueden los órganos jurisdiccionales suplir las faltas o pretender remedios procesales que están dados a las partes, pues las mismas, están en el deber de señalar las motivaciones y violaciones de las normas, derechos o garantías que consideran les son vulnerados a fin de poder denunciar el quebrantamiento de las mismas ante la alzada respectiva; razones por la cual, llevan a la determinación a la Corte a declarar sin lugar el recurso intentado.

CUARTO: Al margen de lo expuesto vale acotar también lo siguiente: Que al hacer una exploración e interpretación, sobre el posible fundamento de la incidencia, se encuentran que ello debe responder a la negativa del Juez a quo de ordenar la entrega del vehículo solicitado tal como consta en acta de audiencia especial (folio 25) donde se expresó lo siguiente: ‘el Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones NIEGA la entrega del vehículo: MARCA: CHEVROLET; MODELO: KODIAK; AÑO: 1.995; COLOR: BLANCO; PLACAS: 05E-GAA; TIPO: ESTACA; SERIAL DE CARROCERÍA: C3C3MSVV316070; SERIAL DE MOTOR: SV-316070; por considerar el Tribunal que no está acreditado de manera indubitable que los ciudadanos Y.M. y G.O.M., sean los propietarios del referido vehículo, de conformidad con el 312 en su último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.’

Negativa esta pese a que según los recurrentes presentó un título legítimo que acreditaba dicha pretensión de entrega (sic).

La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos: C3MSV311116070, la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos; ...V316070, los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos ...ocasionados por el paso de un instrumento denominado lima o esmeril. 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada, y se observan en la superficie estrías de fricción repetitiva ocasionadas por el paso de un instrumento mecánico de mayor o igual cohesi (sic) molecular.- 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración ...seriales sobre la superficie del serial del chasis, utilizándose para tal efecto ...abrasivo de diferentes grados y la aplicación del reactivo Químico FRY ...reiteradas oportunidades, obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales: 8ZCM7H1J8VV325750. 5.- CONCLUSIONES: La unidad en estudio presenta la ...que identifica el serial de carrocería suplantada falsa, ya que los dígitos ...ensambladora, el serial del motor se encuentra devastado ocasionado esto ...instrumento mecánico de mayor o menor cohesión molecular. La unidad en ...se sometió al proceso de reactivación y restauración sobre la superficie del serial ...chasis, utilizándose para tal efecto el reactivo Químico FRY, logrando ...restauración de los dígitos originales 8ZCM7H1J8VV325750.’

De la referida experticia , sin lugar a dudas, se determinan visibles alteraciones en el referido vehículo, que incluso son reconocidas y admitidas por los recurrentes.

QUINTO: Las sustanciales modificaciones en vehículos automotores, según la Ley Sobre el Hurto de Vehículos (sic), genera una presunción delictiva iure et iure en contra de la persona que posean (sic) un vehículo con características que no se correspondan con su aspecto o características originales, la cual en su artículo 8 señala lo siguiente: ‘Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para si o para un tercero serán sancionadas con penas de dos a cuatro años de prisión’. Norma a complementar con el artículo 34 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Sobre Modificaciones a Vehículos.

Sin lugar a dudas la injustificada alteración en algunas características del vehículo objeto de reclamación, irrumpe con la exigencia del Tribunal Supremo en su Sala Constitucional anteriormente citada, de que en materia de derecho de propiedad, no debe existir, ningún tipo de duda en cuanto a la titularidad o legalidad, lo cual en nuestro caso particular se encuentra bajo serias reservas y objeciones, que incluso pueden generar la apertura de una averiguación judicial por la presunta comisión de un hecho punible, en contra de la propiedad.

Lo expuesto anteriormente ha sido un criterio sostenido reiteradamente por [esa] Corte siendo representativo de ello la decisión del 13 de Septiembre del 2001, en la causa N° 2590, ante una Apelación de Auto con características semejantes a la actual y donde se expuso lo siguiente: ‘Concluy[ó] [esa] Corte en señalar en [ese] aspecto, que en el caso a resolver, no está en juego o discusión, el valor formal de la documentación presentada en la reclamación, razón por la que se declaró Admisible el Recurso al dársele legitimidad a la parte, lo que esta de (sic) duda es la correspondencia entre el título y el bien reclamado, ya que sus características difieren, tal como lo expresó el Juez.’

IV ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN Luego del examen de la demanda de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que ella cumple con los mismos. Así se declara.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala encuentra que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.

En el caso de autos, la defensa de los demandantes adujo que la decisión que dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 1° de septiembre de 2003, violó los derechos constitucionales de sus defendidos referentes a la propiedad, debido proceso y defensa cuando declaró sin lugar la apelación que incoaron contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que negó la entrega del vehículo al que tantas veces se ha hecho referencia.

En tal sentido, alegaron que, de conformidad con lo que establecen los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tanto en la fase de investigación como en la audiencia especial tanto el juez de control como el Ministerio Público tenían facultad para entregar el referido vehículo, una vez que verificaran la titularidad de la propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución.

Por último, cabe destacar que los demandantes, a través de esta demanda, lo que manifiestan es su inconformidad con el criterio aplicado por la Corte de Apelaciones, toda vez que la presunta violación del derecho a la propiedad, debido proceso y defensa, deriva -a su decir- de la negativa de esa Corte de Apelaciones a ordenar la devolución del vehículo que está retenido. Igualmente, se observa que la parte actora cuestiona las normas que sirvieron de fundamento a la decisión que adoptó la referida Corte de Apelaciones.

A este respecto, en la sentencia n° 1834 del 9 de agosto de 2002, la Sala reiteró el criterio sobre la autonomía de los jueces en su actividad de administración de justicia, en los siguientes términos:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

En consecuencia, estima esta Sala que la pretensión contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo no cumple con los requisitos de procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque la decisión que se impugnó fue dictada por esa Corte en ejercicio de sus atribuciones, sin abuso de poder ni usurpación de funciones, es decir, dentro de los límites de su competencia sustancial. Además, se observa que del contenido del fallo objeto de impugnación no deriva la existencia de violación de los derechos constitucionales de los quejosos ya que el mismo se expidió con apego al ordenamiento procesal y bajo la discrecionalidad legítima de los jueces de dicha Corte. Así se declara.

En razón de los anteriores argumentos, esta Sala considera que la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos Y.A.M. y G.O.M. resulta improcedente in limine litis, a tenor de lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la demanda de amparo que intentaron los ciudadanos Y.A.M. y G.O.M. contra la sentencia que dictó, el 1° de septiembre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de junio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-0133

Quien suscribe, Magistrado A.J.G.G., salva su voto por disentir del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, que se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las C. deA. en lo Penal, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales forjados desde la existencia de la Sala -año 2000-, silenciando la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que ocurrió el 20 de mayo de 2004-, que es, en definitiva, el instrumento jurídico que fija las competencias de cada una de las Salas de este Supremo Tribunal, conjuntamente con las leyes destinadas a regir la jurisdicción constitucional, contencioso administrativa y electoral, todavía sin dictarse.

Al respecto se debe señalar, sin ánimos de hacer referencias concretas, que los mencionados criterios hallaban su justificación en la necesidad de que esta Sala construyera toda una doctrina en relación con sus competencias para hacer aplicativas, de manera directa e inmediata, las disposiciones contenidas en la Constitución de 1999. Por tanto, si el fundamento de la jurisprudencia de esta Sala era la falta de sanción de una nueva ley -como se reconoce en los propios fallos- a partir de la aparición del texto antes ausente, su invocación se hace prescindible al cesar el silencio legislativo que justificó su configuración, situación que, al desconocerse, niega la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, desconoce tácitamente la actuación de la Asamblea Nacional que emitió un nuevo instrumento legislativo, que independientemente de sus atributos o defectos, debe ser aplicado; pero no de forma irreflexiva sino precedido de un análisis que atienda a la lógica del legislador para determinar cómo se articulan, con la nueva Ley, el amparo constitucional y la revisión constitucional.

Desde que en el año 1988 entró en vigencia, luego de décadas de espera, la ley reguladora del amparo constitucional, uno de los aspectos que generó mayor incertidumbre fue el de la competencia para conocer de la pretensión contenida en el libelo, ya sea cuando la acción se ejercía de manera autónoma o cuando se hacía como parte de un proceso más amplio, en el que la protección se convierte en una especie de medida cautelar.

En tal virtud, se han repartido los casos partiendo de un principio general, no siempre fácil de precisar, como es el de la afinidad de los derechos, junto a supuestos muchos más sencillos, en los que la atribución de competencia no genera dudas, como puede ser el caso del amparo contra altas autoridades del Estado, entregado directamente al M.T..

Con la entrada en vigencia de la nueva Constitución, en los últimos días de 1999, y con ella el nacimiento de esta Sala Constitucional y su instauración efectiva poco más tarde, se produjo la necesidad de adaptar las reglas de la legislación previa a las normas del Texto Fundamental que regiría a partir de entonces al Estado.

Para esta Sala era imprescindible, pues, modificar o reinterpretar disposiciones que venían siendo aplicadas -las de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, del año 1988-, con el objeto de hacerlas compatibles con la Carta Magna de 1999. Como se observa, la jurisprudencia de esta Sala obedeció no a un vacío legal, sino a la inexistencia de leyes nuevas que diesen actualidad a las normas constitucionales. De no hacerse la adaptación, resultaría que la falta de sanción de una nueva ley se convertiría en una infracción constante, cada vez que la ley vieja se aplique, a las normas de la Carta Magna.

Ahora, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sigue siendo la misma; no así la ley sobre este M.T.. La nueva ley sobre el M.T. de la República, cónsona con la ya conocida competencia de amparo en poder de todos los tribunales, incluido el Supremo, incorporó normas sobre esta materia. Por ello, desde el 20 de mayo de este año la Sala Constitucional sólo tiene competencia para conocer de los casos de amparo expresa y taxativamente enumerados en la ley, pues, cuando una ley neo-regula a una institución se presume que en ese nuevo orden está recogida toda la experiencia normativa vinculada al precepto, por lo que el operador jurídico no puede defender la subsistencia del orden modificado, salvo que se trate de cuestionar la constitucionalidad del dispositivo; antes más, la interpretación debe seguir la línea futurista del legislador: si modificó la institución -lo que también comprende omitir figuras- es porque ese es el orden que el legislador quiere que exista y debe ser el orden que el operador tiene que aplicar.

En efecto, para el supuesto de que la Asamblea Nacional hubiese querido que la distribución de competencia en materia de amparo constitucional continuase operando como hasta la entrada en vigencia de la Ley sucedía, con no hacer señalamiento alguno a la materia tenía, pues la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en nada regulaba, como es cronológicamente lógico, la materia de amparo constitucional, lo que hacía su mención en la novísima Ley innecesaria, ya que, en ese caso, se seguiría aplicando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como en las sentencias dictadas en esa materia por la Sala.

No obstante, no sucedió así. El legislador hizo mención al amparo constitucional ejercido ante este Supremo Tribunal, distribuyendo las competencias en un sentido muy distinto al interpretado por la mayoría sentenciadora, que declaró la competencia de la Sala para conocer de amparos contra sentencias sólo cuando se trate de sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativo, y por los Juzgados Superiores que conozcan, en primera instancia, de las acciones de reclamo, conforme lo preceptuado en los numerales 5 y 20 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que son del siguiente tenor:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

5. Conocer de las apelaciones contra las sentencias de amparo constitucional y de la acción autónoma de amparo, contra las sentencias que dicten los tribunales superiores como tribunales de primera instancia, que decidan sobre la acción de reclamo para garantizar el derecho humano a réplica y rectificación o para proteger el derecho al honor, a la vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación de las personas afectadas directamente por la difusión de mensajes e informaciones falsas, inexactas o agraviantes a través de los prestadores de servicios de radio y televisión. En todo caso el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida;

(...)

20. Conocer las acciones autónomas de amparo constitucional contra las sentencias en última instancia dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal

En esa mimas línea argumental, si se observa cómo se imbrica, bajo la nueva ley, el amparo constitucional y la revisión extraordinaria, se evidencia que procesalmente no tiene razón de ser que el legislador haya ampliado la posibilidad de que los ciudadanos soliciten la revisión constitucional de un fallo para otorgarle, simultáneamente, la posibilidad de que cuestione ese mismo fallo a través del amparo. Por ende, la tesis que defiende la sentencia disentida conlleva a una duplicidad de mecanismos para tutelar el mismo objeto, lo que no se compadece con la intención del legislador de modificar, seguramente en aras de la celeridad, los instrumentos con los cuales cuenta esta Sala para garantizar la supremacía de la Constitución, ya que recogió los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta Sala en materia de revisión extraordinaria, consolidando a dicha institución como el mecanismo ideal para revisar los fallos atendiendo a la clara ventaja que ello representa, de consolidarse como una figura similar al certiorari originario del common law.

Quien disiente es del criterio que en lo relativo al amparo constitucional, las competencias de la Sala están dispuestas de la siguiente manera:

Amparos autónomos y cautelares, mientras que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia sólo conocen de los cautelares, no en razón de la Ley del Tribunal Supremo sino por la previsión genérica del amparo como medida provisional contenida en la Ley de Amparo. Los amparos autónomos están circunscritos a dos casos: cualquiera que se ejerza contra funcionarios y órganos de rango constitucional y la que se ejerza contra sentencias. Las acciones de amparo contra sentencia, a su vez, sólo están dispuestas en dos casos: contra sentencias de tribunales contencioso administrativos y contra sentencias de tribunales que deciden la acción de reclamo. Fuera de los amparos en primera (y única) instancia -es decir, contra las altas autoridades y las sentencias mencionadas- existe la posibilidad de que la Sala Constitucional conozca de amparo por vía de apelación, justamente en los dos casos enumerados (sentencias de tribunales contencioso administrativos y sentencias que deciden la acción de reclamo), con lo que coinciden los supuestos de amparo contra sentencias y apelación de las mismas sentencias. Obviamente, las pretensiones son distintas en uno u otro caso. Las consultas quedan también dentro de la competencia de esta Sala, sólo para el caso ya mencionado de las sentencias respecto de los cuales cabría apelación ante ella, en aplicación del artículo 35 de la Ley de Amparo, según el cual toda sentencia es consultable si no se apela dentro del lapso, ante el juez que debería conocer de la apelación. La sanción de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia no ha eliminado la posibilidad de consulta, pese a no decir nada al respecto; sólo ha precisado cuáles son los supuestos de apelación. Si esta Sala es tribunal de apelación en dos casos -y sólo ellos- será también tribunal para las consultas correspondientes. La enumeración anterior trae importantes consecuencias:

No cabrá ante el Tribunal Supremo de Justicia más amparo autónomo que los mencionados: contra los funcionarios de rango constitucional, sea por acción u omisión; y contra las sentencias en el caso especialísimo -y novedoso- de la acción de reclamo y contra las sentencias de los tribunales contencioso administrativos. Con ello, no existe posibilidad de amparo contra sentencias de otros tribunales, cualquiera que sea el ámbito de sus competencias. No cabrá apelación sino contra las sentencias enumeradas: una vez más los casos de la acción de reclamo y de los fallos de los tribunales contencioso administrativos. Excepción hecha de esos casos expresamente dispuestos, la Sala Constitucional no debió conocer de apelación (y consulta) respecto de ninguna sentencia de tribunales superiores. Tampoco procede la apelación de sentencias de amparo ante la Sala Político Administrativa, aunque esa Sala sí pueda ser vista como tribunal superior en ciertos casos, porque los casos que le hubieran correspondido (el de los tribunales contencioso administrativos) han sido atribuidos a esta Sala Constitucional. Ciertamente, lo expuesto no implicaba que la Sala se desprendiera de las causas que, hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, conocía, pues, según el principio perpetuatio loci -artículo 3 del Código de Procedimiento Civil-, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición del recurso o amparo, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación; sin embargo, esta posibilidad ni siquiera fue analizada por la Sala para conocer legalmente de los casos que cursan ante ella, por el contrario, se casó con un criterio errado que desconoce el espíritu final del legislador, al cual quien disiente no le puede brindar apoyo.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Disidente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp: 04-0133

AGG/

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