Sentencia nº 0793 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por homologación de pensión de jubilación y daños y perjuicios siguen las ciudadanas M.C.Y.A., M.R. Y G.H.R.D.P., representadas judicialmente por los abogados H.d.C. y M.C., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados G.M.M., G.M.L., Gerardo Henríquez, Joshua Flores Mogollón, R.D.R., B.P.S., W.A., Raúl D’ Marco, N.Z., A.M., M.A.S., A.A., H.D., D.B., Lisbelky Díaz, J.A. y S.T.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante fallo proferido el 31 de marzo del año 2011, declaró con lugar la apelación ejercida por la parte actora, improcedente la apelación interpuesta por la parte demandada, sin lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la defensa de prescripción alegada por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, revocando la decisión de fecha 27 de septiembre del año 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cosa juzgada opuesta por la demandada y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos. Fueron consignados los escritos de formalización de la parte demandante y demandada. Hubo impugnación por parte de la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).

En fecha 28 de junio del año 2011, se dio cuenta en Sala del expediente y correspondió la ponencia al Magistrado A.V.C..

En fecha 12 de julio de 2011, los Magistrados Dr. A.M.D. y J.R.P. manifestaron tener motivos de inhibición para conocer la presente causa. El 15 de julio del mismo año, fueron declaradas con lugar las inhibiciones planteadas, razón por la cual, se ordenó convocar a las Magistradas Suplentes respectivas.

En fecha 02 de agosto de 2011, se constituyó la Sala Accidental de la siguiente manera: Magistrados Dres. L.E.F., A.V.C. y C.E.P.D.R., la Segunda Magistrada Suplente Dra. S.A.P. y la Quinta Magistrada Suplente Dra. BETTYS L.A., conservando la Ponencia inicial el Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero del año 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre del año 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

En fecha 24 de enero de 2013, se ordenó pasar la causa a la Sala Natural, por cuanto ya no existen motivos de inhibición.

Posteriormente, en fecha 30 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 19 de septiembre de 2013, esta Sala de Casación Social dictó sentencia N° 786, mediante la cual declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, razón por la cual, de seguidas sólo se resolverá respecto al recurso de casación anunciado y formalizado tempestivamente por la empresa accionada.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, compareció la parte demandada recurrente, quien expuso sus alegatos.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Con fundamento en el artículo 168, numeral 2º, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento, y 1.718 del Código Civil, por falta de aplicación.

La pretensión planteada en el presente proceso debió ser desechada por la recurrida, toda vez que, tal como se alegó en el escrito de contestación a la demanda, no están cubiertos los presupuestos procesales en virtud de la existencia de cosa juzgada.

Como antecedentes relevantes, es menester tener en consideración que las demandantes alegaron que "a partir del 30 de diciembre de 1996" CANTV las despidió alegando razones de impacto tecnológico.

Posteriormente, las demandantes iniciaron un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, que concluyó en las Providencias Administrativas Nos. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997, que ordenó a la demandada proceder al re-enganche y pago de salarios caídos de las solicitantes. Contra las referidas Providencias Administrativas Nos. 38-97, 39-97 y 40-97 de fecha 16 de abril de 1997, CANTV intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad, que fue declarado con lugar en primera instancia (sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 6 de marzo de 1997), y parcialmente con lugar en segunda instancia (sentencia del Tribunal Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de diciembre de 1998).

Mediante sentencia No. 01671 de fecha 18 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa admitió la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de los trabajadores solicitantes del reenganche, y señaló:

" ... DECLARA la validez de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal, signadas con los Nros. 3897, 3997 y 4097 de fecha 16 de abril de 1997 y ORDENA el reenganche de los trabajadores de dicha empresa (C.A.N.T.V.) a sus puestos de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos, desde el momento de su desincorporación, hasta la fecha en que se produzca la ejecución de la presente decisión, quedando de manera expresa, que el contenido de la presente decisión, solamente ampara a aquellos trabajadores que intentaron la acción de reenganche y que se indican en las referidas providencias administrativas, constituidos por los ciudadanos que se mencionan a continuación: ACOSTA JOSÉ, ACUÑA EUNICE .... ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, conjuntamente con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, remitir las actas contentivas del presente expediente en copias certificadas, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que, designe el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo que dará cumplimiento a la presente decisión, con la advertencia de que será dicho Tribunal designado el encargado de dar fiel cumplimiento de la misma de manera exclusiva y excluyente, sin que pueda comisionar a otro órgano distinto para el cumplimiento de tal fin ... "

Posteriormente, por sentencia No. 01468 de fecha 17 de junio de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de- Justicia, dictó sentencia por la cual estableció:

"Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos."

La Sala Político Administrativa, por sentencia No. 00512 de fecha 19 de marzo de 2002, señaló:

"En tal sentido, debe una vez más aclararse (pues, ya fue detenidamente efectuado en fallos precedentes) que durante todo el desorden generado por la falta de certeza ocasionada por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (CANTV), el Juez comisionado procedió a ordenar el reenganche erróneo de trabajadores incluidos en diversos supuestos, tales como, trabajadores que habían celebrado transacciones (ex artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 9 de su Reglamento), beneficiados por jubilaciones, algunos fallecidos, retirados voluntariamente (renuncia ex artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo) y otros que habían recibido finiquitos con sumas de dinero por concepto de su beneficio de antigüedad (prestaciones sociales)."

Por sentencia No. 02762 de fecha 20 de noviembre de 2001, la Sala Político Administrativa señaló que "El dispositivo de la sentencia de esta Sala publicado en fecha 17 de julio de 2001, que corre en autos, MANTIENE PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, debiéndose continuar con la ejecución del mismo en la forma allí señalada."

Por sentencia No. 1356 de fecha 20 de noviembre de 2002, la Sala Político Administrativa señaló:

"2.- Los trabajadores amparados por la sentencia del 18 de julio de 2000 de esta Sala que hayan sido beneficiados con la orden de reenganche pero se encuentren jubilados, no tendrán derecho a la reincorporación, pero la empresa deberá homologar sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario integral al cual tendrían derecho en caso de estar activos, tomándose en consideración todas la mejoras estipuladas legal o convencionalmente."

Por sentencia No. 627 de fecha 29 de abril de 2003, la Sala Político Administrativa declaró que "MANTIENEN PLENOS EFECTOS JURÍDICOS, los dispositivos de las sentencias de esta Sala publicadas en fechas 17 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2001, 19 de marzo de 2002 y 20 de noviembre de 2002, debiéndose continuar con la ejecución de los mismos en la forma allí señaladas (sic)."

En la sentencia No. (sic) de fecha 23 de marzo de 2004, la Sala Político Administrativa declaró:

" ... debe aclararse una vez más (pues, ya fue detenidamente explicado en fallos precedentes), que durante el 'desorden' en que se había venido incurriendo en la tramitación de la causa aquí tratada, ocasionado fundamentalmente por la desinformación de los representantes judiciales del patrono (C.A.NT.V.) no se encontraba claramente delimitada la situación jurídica de los trabajadores reclamantes, presentándose situaciones en las que incluso el tribunal entonces comisionado, llegó a ordenar erróneamente el reenganche de trabajadores que habían celebrado transacciones, habían sido jubilados, renunciado voluntariamente o que recibieron el pago correspondiente a sus prestaciones sociales ... De tal manera que, el fallo publicado por esta Sala en fecha 17 de julio de 2001, bajo el N° 1.468 ... no sólo fijó las pautas necesarias para la ejecución de la decisión, sino también, en ejercicio de su rol restaurador, procedió a erradicar la inseguridad jurídica generada y a poner fin a los sucesivos desórdenes procesales. Es así, como la sentencia antes referida, dejó establecido lo siguiente: .. No procederá el reenganche y por tanto, tampoco homologación alguna al no existir relación laboral, para el caso de los trabajadores que hayan manifestado su renuncia a la empresa, o exista constancia de haber recibido el pago por concepto de sus prestaciones sociales, o aquellos que hayan conciliado o transigido.... " (Destacado de esta decisión) (sic).

Finalmente, por sentencia No. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

"SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide."

Como puede notarse, la pretensión planteada por la parte actora en el presente juicio, había sido ya resuelta por la sentencia No. 01468 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de junio de 2001.

La pretensión deducida en el presente juicio es idéntica al conflicto resuelto por la Sala Político Administrativa en la decisión anteriormente citada del 17 de junio de 2001, y en las decisiones posteriores de la misma Sala que han sido mencionadas y citadas en el presente escrito, toda vez que (i) existe identidad de partes, pues las demandantes M.C.Y.A., M.R. y G.H. (sic) R.D.P., titulares de las cédulas de identidad No. V-4.975.206, V-5.225.749 y V-3.007.934, fueron partes en el juicio que produjo el avocamiento acordado por la Sala Político-Administrativa por sentencia No. 01671 de fecha 18 de julio de 2000; (ii) existe identidad de título, pues en el presente juicio se reclama el derecho a ajuste u homologación de pensiones de jubilación, aspecto que fue ya decidido por la Sala Político Administrativa en las sentencias antes referidas; y (iii) existe identidad de objeto, pues la Sala Político Administrativa a través de la sentencia No. 01468 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 17 de junio de 2001, acordó, respecto a los trabajadores jubilados, que " ...la empresa deberá homologarles sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos."

Estas consideraciones debieron servir de base para, tal como lo hizo el sentenciador de primera instancia, desestimar la demanda planteada en el presente juicio, pues la parte actora procura la solución de una controversia que ya fue definitivamente resuelta por una sentencia definitivamente firme.

Lo que la parte actora debió procurar, y no hizo, fue solicitar la ejecución de la sentencia definitivamente firme que acordó la homologación de las pensiones de jubilación "de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos." En razón de las anteriores consideraciones, solicitamos respetuosamente que se declare con lugar la presente denuncia, y en consecuencia, que se declare sin lugar la presente demanda por configurarse la cosa juzgada.

La infracción denunciada ha sido relevante de lo dispositivo de la recurrida, pues la declaratoria de cosa juzgada debió servir de base para declarara sin lugar la demanda planteada.

Para decidir respecto a esta primera denuncia contenida en el escrito de formalización, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringieron los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de dicha Ley y 1.718 del Código Civil, por falta de aplicación, al haberse declarado la improcedencia de la defensa de cosa juzgada opuesta por la demandada, a pesar de que la pretensión planteada por la parte actora en el libelo de la demanda ya había sido resuelta por la Sala Político Administrativa en decisión N° 1.468, publicada el 17 de junio de 2001, así como en decisiones posteriores de esa misma Sala, toda vez que existe identidad de partes, pues las demandantes M.C.Y.A., M.R. y G.H.R.d.P., fueron partes en el juicio que produjo el avocamiento acordado por la referida Sala; existe identidad de título, pues en el presente juicio se reclama el derecho a ajuste u homologación de pensiones de jubilación, aspecto que ya fue decidido en las sentencias mencionadas, y; existe identidad de objeto, pues en dicha sentencia N° 1.468, se acordó la homologación de sus beneficios de acuerdo a la base de cálculo del salario al cual tendrían derecho en caso de estar activos.

Los artículos cuya infracción se alega son del siguiente tenor:

Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 9: Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.

En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Código Civil:

Artículo 1.718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

De la lectura de las normas cuya infracción, por falta de aplicación, se alega, se observa que el supuesto de hecho que todas regulan, es la transacción y el efecto que ésta produce de cosa juzgada.

Sin embargo en el presente caso, no se da el supuesto de hecho de dichas normas, pues, en ningún momento se plantea que las partes en el presente juicio hubiesen suscrito una transacción, sino que, se indica que hubo un proceso judicial en el que se decidió respecto a la pretensión esgrimida en el libelo, en el que participaron las mismas partes y se resolvió sobre el mismo objeto. Es decir que, si no se alegó ni mucho menos se estableció la existencia de una transacción suscrita entre demandantes y demandada, no se configuró el supuesto de hecho de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su Reglamento ni del 1.718 del Código Civil, razón por la cual, los mismos no resultaban aplicables para la resolución de la controversia, por lo que debe concluirse que no incurrió el sentenciador de alzada en la infracción de dichas normas por falta de aplicación.

Como consecuencia de lo expuesto, la presente denuncia debe ser declarada improcedente.

- II -

Con fundamento en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.980 del Código Civil.

Alega el formalizante:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance.

Esta Sala de Casación Social ha establecido una reiterada doctrina jurisprudencial, según la cual las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve de tres años prevista en el artículo 1.980 del Código Civil.

En el presente caso, la sentencia No. 05122 de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró:

"SE DECLARA TERMINADA la fase de ejecución del presente proceso y expresamente se dejan a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, las cantidades que estimen les siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A. Así se decide."

Pues bien, debe concluirse entonces que el ajuste de las pensiones de jubilación debía producirse como consecuencia de la ejecución del fallo anteriormente citado; y a su vez, debe concluirse también que cualquier reclamo relacionado con cantidades de dinero que quedase a adeudar CANTV por efecto del referido fallo, debía prescribir tomando como punto de partida la fecha de publicación de la sentencia en cuestión, es decir, el día 20 de julio de 2005.

Por tanto, en el presente caso, la acción para reclamar el ajuste de las pensiones de jubilación prescribió en fecha 20 de julio de 2008. Por ello, la recurrida debió considerar prescritos todos los conceptos reclamados, y no sólo la prescripción de la acción para reclamar el ajuste de las pensiones comprendidas en el período anterior al 28 de septiembre de 2006, pues insistimos, el derecho de reclamar cantidades de dinero causadas por la ejecución del fallo No. 01468 de fecha 17 de junio de 2001, prescribió a partir del 20 de julio de 2005, y así solicitamos sea considerado por esta Sala.

La infracción denunciada ha sido relevante de lo dispositivo de la recurrida, pues la recurrida debió considerar prescritos toda la pretensión de homologación de pensiones de jubilación, y no sólo el período 1997-2006.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que, en virtud de que la reclamación por ajuste de pensiones de jubilación está fundamentada en la sentencia N° 5.122 de la Sala Político Administrativa, dictada el 20 de julio de 2005, en la que se declaró terminada la fase de ejecución del proceso intentado por nulidad de Providencias Administrativas Números 38-97, 39-97 y 40-97, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, y a la vez se dejó a salvo los derechos de todos aquellos trabajadores, de reclamar en juicio separado, las cantidades que estimen le siguen siendo adeudadas por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela C.A., el lapso de prescripción de tres (3) años previsto en el artículo 1.980 del Código Civil debía comenzar a computarse desde la fecha de publicación del referido fallo, razón por la cual, al no haber declarado el Juzgador de alzada procedente la defensa de prescripción opuesta, incurrió en la infracción de la citada norma legal, por errónea interpretación.

El artículo 1.980 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

El citado artículo prevé que la obligación de pagar todo aquello que deba cancelarse por años o por plazos periódicos más cortos, prescribe a los tres años y respecto al otorgamiento del beneficio de jubilación, así como de los reclamos relativos a las pensiones de jubilación, esa es la norma aplicable, tal como lo ha establecido esta Sala, en numerosas sentencias, entre otras, en sentencia de fecha 29 de mayo del año 2000, en la que expresó:

Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

En la sentencia recurrida, con relación a la prescripción, se estableció:

Ahora bien; en el caso bajo análisis, el derecho a la jubilación no está discutido pues fue otorgado a las actoras y sólo reclaman en este caso la homologación o incremento de las pensiones de jubilación desde el año 1997 hasta el 18 de junio de 2007 en consideración a lo expuesto en su libelo y basándose en lo establecido en la convención colectiva y el Laudo arbitral del año 1.997 en consideración a los porcentajes y montos expresados en su escrito. En este sentido la sentencia supra mencionada y en parte trascrita, si bien es cierto se refiere al lapso de prescripción que debe ser considerado en cuanto al reclamo del derecho a la jubilación como punto central, también dentro de su texto remite a lo contenido en los artículos 1.980 y 1.987 del Código Civil lo referido al lapso de prescripción del pago de las pensiones de jubilación, esto es, asumiendo que en cuanto al pago de dichas pensiones debe considerarse como lapso de prescripción de dicha acción el lapso de 3 años desde que nace el derecho al pago y ello por cuanto el artículo 1.980 del Código Civil, regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos.

En consecuencia y verificado por este despacho que según la sentencia de fecha 19 de julio de 2005 se dejó a salvo los derechos y acciones que todos aquellos trabajadores pudieren reclamar en un juicio separado y por ante los tribunales competentes, según las cantidades que estimaren les siguieren siendo adeudadas por la CANTV hoy demandada en el presente proceso, y como quiera que las actoras en el presente juicio estuvieron involucradas en dicho proceso, a criterio de este Juzgado es a partir de allí que deberá ser considerado el cómputo del lapso de 3 años a que se refiere el artículo 1.980 para verificar la procedencia o no de la prescripción alegada con respecto a las homologaciones de pensión solicitadas desde 1997 hasta el 2005. Así se declara.

Establecido esto, se evidencia del escrito libelar que se reclaman homologaciones de pensión desde el año 1997 según los detalles expresados en el mismo, considerando igualmente aplicable a dicha homologación las incidencias de utilidad y bono vacacional en cada período. Esta Alzada verifica que la introducción de la demanda se produjo en fecha 28 de septiembre de 2009 y la notificación de la demandada se produjo en fecha 9 de octubre de 2009, y como quiera que el lapso a computar a los fines de la procedencia o no de la prescripción alegada con respecto a las homologaciones de pensión solicitadas, como antes se indicó es de tres (3) años computados desde el 19 de julio de 2005, con respecto al período antes señalado se evidencia que con respecto a las homologaciones solicitadas por las actoras desde el año 1.997 (específicamente desde el l° de enero de 1997) hasta el año 2005 (específicamente al 18 de junio de 2005) las mismas se encuentran prescritas, por haber transcurrido más de tres años desde la fecha supra mencionada, sin que hubieren sido demandadas, y por cuanto no se demostró de las pruebas aportadas al proceso ningún acto interruptivo de prescripción con respecto a ese período, en virtud de que las documentales presentadas como posible prueba de interrupción de la prescripción de conformidad con lo contenido en el artículo 1.969 del Código Civil cursantes de los folios 75 al 92 fueron desechadas del proceso por no poder ser opuestas a la demandada en virtud que no constaba de las mismas el acuse de recibo o acto de recepción de las mismas por parte de la demandada, aún cuando fueron dirigidas a ella, y en cuanto a los correos electrónicos igualmente fueron desechados sin otorgarse ningún valor probatorio, por no cumplir las formalidades establecidas en el Decreto Con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas que regulan ese tipo de documental y su eficacia probatoria, en los procesos judiciales, motivo por el cual en cuanto a las homologaciones de pensión de jubilación reclamadas de ese periodo, se declaran prescritas y en consecuencia es a lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en este período. Así se declara.

Ahora bien igualmente se demandan las homologaciones de pensión referidas al 18 de junio de 2007 con sus respectivas incidencias de utilidad y bono vacacional expresando en cuanto a las pensiones adeudadas el período que va desde el 30 de junio de 2005 hasta el 20 de junio de 2007, explanando por cada actora los montos y porcentajes que se les debe considerar para la referida homologación, según lo establecido en la convención colectiva aplicable y el laudo arbitral de 1.997 referido.

Ahora bien, en virtud que la demanda fue introducida el 28 de septiembre 2009 se notificó el 9 de octubre de 2009, se evidencia que el reclamo de homologación de pensiones de jubilación de las actoras que se encuentra dentro del período del 28 de septiembre de 2006 hasta la fecha no se encuentran prescritas por cuanto no ha trascurrido el lapso de 3 años a que se refiere el artículo 1.980 ejusdem desde el momento en que nació el derecho a su reclamo, por ser pagos periódicos, lo que implica que procede en derecho el reclamo de las homologaciones de pensión referidas al período que va desde el 28 de septiembre de 2006 hasta el 18 de junio 2007 inclusive, (…).

De la lectura del fallo recurrido, se evidencia que, el Juez de alzada no incurrió en infracción del artículo 1.980 del Código Civil, por errónea interpretación, ya que, consideró prescrita la acción con relación al pedimento de homologación de las pensiones de jubilación, anteriores al 28 de septiembre de 2006 y resolvió que no se encontraba prescrita la acción respecto a las pensiones que se encuentran dentro del período 28-09-2006 al 18 de junio de 2007, por cuanto la demanda se interpuso el 28 de septiembre de 2009 y se notificó a la parte demandada el 09 de octubre del mismo año, es decir que con relación a las pensiones correspondientes al referido lapso no había transcurrido el lapso de tres (3) años previsto en el citado precepto legal.

En virtud de lo expuesto, se concluye que el Juez de la recurrida no solo aplicó el artículo 1.980 del Código Civil para la resolución de la controversia, sino que lo aplicó con apego a su espíritu y propósito, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia analizada.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de marzo del año 2011, razón por la cual, se CONFIRMA el referido fallo.

No hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, anteriormente mencionado.

La presente decisión no la firma la Magistrada CARMEN E. PORRAS DE ROA porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los dos (2) días del mes de octubre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

C.E.P.D.R. OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ __________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-882

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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