Sentencia nº 619 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 16 de noviembre de 2004, cuando cuatro sujetos desconocidos, despojaron a los ciudadanos W.J.C.O. y R.R.G.G., de una camioneta marca FORD, Modelo F-150, color BLANCO, Año 1992, Tipo FURGON, Uso CARGA, Placas 87X-AAE. Ese vehículo pertenecía a la compañía para la cual trabajaban las víctimas. Posteriormente, fue recuperada en el sector La E. deP.. De ese hecho fueron señalados los ciudadanos F.E.F.M. y YONMY R.H., por las víctimas como unas de las personas que momentos antes los habían despojado de la camioneta.

En efecto, los hechos establecidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:

…en fecha 16.11.04, … los ciudadanos W.J.C.O. y R.R.G.G., fueron despojados, por cuatro sujetos, de una camioneta marca FORD, Modelo F-150, color BLANCO, Año 1992, Tipo FURGON, Uso CARGA, Placas 87XAAE … perteneciente a la compañía para la cual trabajaban, siendo posteriormente recuperada en el Sector de la E. deP., siendo sindicados de este hecho los acusados de autos F.E.F.M. y YONMY R.H., ya que los mismos fueron señalados por las propias víctimas como las personas que momentos antes en compañía de dos sujetos más los habían despojado del mencionado vehículo ...

. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.M. AÑEZ GONZÁLEZ, el 17 de septiembre de 2007, CONDENÓ a los ciudadanos F.E.F.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad V-14.412.947, y al ciudadano YONMY R.H., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad V-6.336.014, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias correspondientes, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, basándose fundamentalmente en lo siguiente:

... Estando convencido este Tribunal Unipersonal que los hoy acusados F.E.F.M. Y YONMY R.H., en fecha 16.11.04, en compañía de dos sujetos más que se dieron a la fuga, despojaron a los ciudadanos W.J.C.O. y R.R.G.G., de una camioneta marca FORD, Modelo F-150, Color BLANCO, Año 1992, Tipo FURGON, uso CARGA, Placas 87XAAE… perteneciente a la compañía para la cual trabajaban, siendo posteriormente recuperada en el sector de la E. deP., siendo sindicados de este hecho dichos acusados...

. (Resaltado y negrillas del tribunal de juicio).

El ciudadano abogado R.I.V.Z., en representación del ciudadano acusado F.E.F.M., interpuso recurso de apelación y denunció lo siguiente:

… Por lo que la presente apelación la hago basada en el artículo 452 ordinal (sic) 4° (sic) del capítulo II del Código Orgánico Procesal Penal … Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica (…)

Ahora bien … en el supuesto negado de que el delito fuera de los que encuadrara en el artículo 6 de la Ley de Hurto y Robos de Vehículos es opinión de la defensa que la acción permanecerá siempre en el ámbito de la tentativa a pesar de cuanto se haya realizado para la ejecución de su objetivo. La conducta de mi representado se podría considerar que fue FRUSTRADA ya que en ningún momento pudo disponer del objeto ni tuvo oportunidad de nada, ya que fue recuperado por los funcionarios policiales … por lo cual esta defensa considera y sigue afirmando que el delito cometido fue en grado de frustración...

..

Por su parte, la ciudadana abogada N.M.H., Defensora del ciudadano acusado YONMY R.H., interpuso recurso de apelación y manifestó lo siguiente:

... PRIMERA DENUNCIA Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 en concordancia con el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos a la sentencia por falta de motivación.

En el Capítulo I de la recurrida, intitulado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, el a quo transcribe no sólo los alegatos orales de la Fiscalía y de la defensa privada, partes intervinientes en juicio … Por lo tanto, no es una simple enunciación sino una TRANSCRIPCIÓN casi completa en el debate oral. Dicho capitulo no reúne los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

SEGUNDA DENUNCIA Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 en concordancia con el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos a la recurrida por falta de motivación.

La recurrida, en el Capítulo Segundo, intitulado ‘HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS’ (…)

La recurrida simplemente se limita a transcribir las declaraciones de los testigos (…)

La sentencia no analiza ni valora (…)

En este capítulo hay una total inmotivación de la sentencia, no se sabe como el juzgador llegó a dar por acreditado los hechos (…)

TERCERA DENUNCIA Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 en concordancia con el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos a la recurrida por falta de motivación.

Considera la defensa que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación por cuanto no analizó ni comparó las pruebas entre sí… para poder comprobar el hecho punible…

. (Resaltado del recurso).

La Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de las ciudadanas jueces abogadas ANA VILLAVICENCIO C. (Presidenta) Z.B.M. (Ponente) y J.C. ESPÍN ÁLVAREZ, el 22 de febrero de 2008 declaró SIN LUGAR los recursos interpuestos y manifestó lo siguiente:

...Vistos los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.I.V.Z., en su condición de defensor del acusado F.E.F.M. y N.M.H., en su carácter de Defensora del acusado Yonmy R.H., la Sala procede a resolver en primer lugar el segundo de los recursos ya citados, en virtud de las consecuencias que pudiera traer aparejada la resolución de dichas impugnaciones.

I. Resolución del recurso de apelación interpuesto por la Abogada N.M.H., en su condición de Defensora del acusado Yonmy R.H..

La abogado apelante denuncia en su recurso, falta de motivación en la Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal (sic) 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales discrimina en tres razones consistentes en:

Que la Juez a quo no da cumplimiento a lo expuesto en el ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto lo que hizo fue una transcripción de lo ocurrido en el debate oral, por lo que la sentencia se asemeja al acta que prevé el artículo 368, eiusdem.

Que la Juez a quo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos, que no analizó, ni valoró cada testimonio, respecto a los hechos denunciados como punibles y que no entiende como la juzgadora llegó a dar por acreditados los hechos que configuran el delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato.

Y por último expresa que la Juez a quo no analizó, ni comparó las pruebas entre sí, tanto las testimoniales como las documentales, para dar por probado el hecho punible y sus agravantes y establecer la responsabilidad penal de su defendido en estos hechos. Y concluye manifestando su desacuerdo con lo señalado en la sentencia, al desechar el testimonio de la ciudadana M.L.E.M., el oficio N° 9700- 194-16341 de fecha 28/12/2004, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9700-030-3593, de fecha 17/12/2004, suscrita por la funcionaria M.L.E.M..

En atención a las denuncias expuestas y revisadas la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma si se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contraen los ordinales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se desprende del examen realizado a la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que la Juzgadora señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados, en los que participaron los acusados F.E.F.M. y Yonmy R.H., al señalar que los ciudadanos W.C. y R.R.G.G., fueron despojados de un vehículo marca Ford, modelo F-150, en momentos cuando se desplazaban por la carretera Petare- S.L., luego de haber sido interceptados por un vehículo marca Fiat, de color blanco y en el cual se encontraban 4 sujetos; circunstancia ésta que consideró corroborada con el dicho de las propias víctimas, así como del testigo W.E.C.C. y del funcionario T.C.M.C..

De igual forma consideró acreditada la existencia real de los vehículos involucrados en los presentes hechos, tanto el que le es despojado a las víctimas W.J.C.O. y R.R.G.G., como del vehículo donde se desplazaban los sujetos que los interceptaron; con las declaraciones de las víctimas antes citadas; los expertos J.J.G.U., J.E.P.S., Y.A.V. y Makel J.T.G., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a los dichos de los testigos K.D.L.C.F.S., J.F.V.P.J.M.R.A., W.E.C.C. y del funcionario T.C.C., así como con las pruebas documentales de las experticias realizadas a ambos vehículos realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, con todas las pruebas testimoniales antes mencionadas, como con las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por la instancia, se fijó la base fáctica que a juicio de la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó acreditada en el debate oral y público; evidenciándose de esta manera que la juzgadora no se limitó a señalar los medios probatorios llevados a la audiencia pública y transcribir el contenido de éstos en la recurrida, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en lo referente a estas circunstancias.

Fijado todo lo anterior, esta Alzada logra verificar que la Juez a quo en su sentencia demostró el proceso lógico, con el cual asumió su decisión, al estudiar, analizar, comparar, adminicular y valorar los elementos probatorios llevados al debate y que le sirvieron de fundamento para concluir, en base al principio de inmediación y al sistema de la sana crítica, que los hechos objeto del juicio constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en los que considera participaron los ciudadanos F.E.F.M. y Yonmy R.H., al establecer que este se produjo ‘como consecuencia del constreñimiento de la cosa (propiedad), a través de la violencia o amenazas, a la persona o a sus bienes, considera esta modalidad mucho mas grave, ya que se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona y a la vida de las mismas, ya que siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizás de tres, pues los hoy acusados, además de atacar el derecho a la propiedad violan por lo menos como medio, el derecho a la Vida y a la L.I. debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe entenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, los autores del hecho lo cual quedó debidamente demostrado en este Juicio Oral y Público, despojaron a las victimas (sic) de un vehículo poniendo a disposición del culpable, el mismo, lo cual hizo que se produjera algún efecto jurídico... ‘, (folios 315 y 320 de la segunda pieza del expediente); quedando de esta manera cubiertos los lineamientos preceptuados en el ordinal 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose la falta de motivación en la sentencia, endilgada por la recurrente.

En lo atinente a la denuncia referida a la desestimación de unas pruebas la a quo, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente, si bien señala cuales son estas pruebas y que con su desestimación la juez de Primera Instancia conculcó normas de rango constitucional, así como de carácter procedimental; la misma no indicó las razones por las cuales éstas no debieron ser desestimadas y cómo influyó tal desestimación en el dispositivo del fallo, adicional al hecho que esta desestimación la juzgadora la hace de manera razonada, pues como se lee a los folios 323 y 324 de la segunda pieza del expediente, la misma estableció que: ‘... deja claro esta Juzgadora que no valora el siguiente testimonio: de la funcionaria M.L.E.M.,... por cuanto de lo expuesto por ella en el juicio Oral y Público, no se desprende ningún elemento que haga convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad de los ciudadanos F.E.F.M. y YONMY R.H., ya que su testimonio sólo demuestra la autenticidad de dos carnet pertenecientes a los ciudadanos V.V. y J.V., como funcionarios de la Policía Municipal Plaza. Igualmente deja constancia esta Juzgadora Unipersonal que no valora las siguientes Documentales: Oficio signado con el N° 9700-194- 1634 1, de fecha 28-12-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9 700-030-3593, de fecha 17-12-04, suscrita por la funcionaria M.L.E.M., adscrita al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. . . .por cuanto los mismos se demostró en este Juicio Oral y Público, que no aportan ningún elemento que haga convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad de los ciudadanos F.E.F.M. y YONMY R.H....’,.

Por lo que al ser una de las características de nuestro sistema acusatorio, el cual se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, es el darle al Juez, la libertad de valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos; en criterio de esta Alzada el actuar de la Juez a quo se ajusta a tales parámetros, no asistiéndole la razón a la parte apelante en lo concerniente a este punto (…).

En consecuencia, al no ser cierto que la Juez de instancia no haya apreciado o analizado los medios probatorios llevados al debate oral y público, por cuanto como se expresó con anterioridad en la resolución del presente recurso, sí expresó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerarlas y como ellas sirvieron para fundamentar la culpabilidad del acusado Yonmy R.H. y al no haber incurrido la juez a quo en el vicio endilgado por la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso propuesto por la abogado N.M.H., en su condición de Defensora del acusado Yonmy R.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual condenó a su defendido a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley obre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Así se decide.

II. Resolución del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.I.V.Z., en su condición de Defensor del acusado F.E.F.M..

El abogado R.I.V.Z., efectúa su impugnación conforme a las previsiones establecidas en el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sin establecer de que manera con la sentencia se configura la violación a la que se refiere dicho ordinal y mucho menos si esta es debido a la inobservancia o a la equívoca aplicación de una norma; pues sólo se limita a afirmar que su defendido es inocente que si el mismo hubiese incurrido en el delito que acreditó la juez a quo sería en forma tentada, para luego afirmar que su conducta fue frustrada.

Así las cosas y a pesar de lo enrevesado del escrito de impugnación y a fin de garantizar el conocimiento de los recursos, esta Sala infiere que el apelante denuncia la errónea aplicación de una norma, específicamente la contenida en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, pues a su criterio su defendido no debió ser condenado por el delito consumado, previsto en el artículo 6 de la citada Ley especial, por lo que pasa este Tribunal Colegiado a resolver el recurso interpuesto y al efecto se observa: (…)

En base a las comprobaciones de hecho que consideró acreditadas la Juez a quo, esta Sala constata que las acciones efectuadas por el acusado F.E.F.M., iban dirigidas a apoderarse del vehículo en el que se transportaban los ciudadanos W.J.C.O. y R.R.G.G., hecho que efectivamente pudo lograr, pues quedó evidenciado que fue el acusado, F.E.F.M., quien a bordo de un vehículo y en compañía del acusado Yonmy R.H. y dos sujetos más que lograron darse a la fuga, interceptaron a las víctimas, al momento de desplazarse en la carretera Petare S.L., logrando despojarlas del camión cava, placas 87XAAE; vehículo éste que fue recuperado en el sector La E. deP., donde son detenidos los acusados de autos y reconocidos por las víctimas; por lo que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la Juez de la causa inobservó el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al calificar los hechos y por los cuales se condenó a su defendido, como Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la citada Ley; pues de los hechos acreditados por la juez a quo, se desprende que el delito fue efectivamente consumado, toda vez que el vehículo del cual fueron despojados las víctimas, quedó por completo fuera de la esfera de disposición de estos, al haberse apoderado los acusados del mismo, logrando trasladarlo a un sitio distinto, donde fue recuperado por los cuerpos policiales.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado R.I.V.Z., en su carácter de Defensor del acusado F.E.F.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual condenó a su Defendido a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 deI Código Penal. Así se decide.

Por las consideraciones precedentemente indicadas, se declaran sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los abogados R.I.V.Z., en su condición de defensor del acusado F.E.F.M. y N.M.H., en su carácter de Defensora del acusado Yonmy R.H., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre de 2007, mediante la cual condenó a los citados acusados a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, por la comisión del delito de Robo de Vehículos Automotores en grado de Cooperadores Inmediatos, previstos y sancionados en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal. Así se decide....

. (Resaltado de la corte de apelaciones).

Contra este fallo interpusieron (en escritos separados) recurso de casación el ciudadano abogado C.A. DURÁN FALCÓN, Defensor del ciudadano acusado YONMY R.H. y la ciudadana abogada Y.T., Defensora Vigésima Novena de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado F.E.F.M..

En fecha 30 de julio de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 4 de agosto de 2008. En esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 25 de septiembre de 2008 la Sala Penal admitió los recursos de casación interpuestos por los abogados defensores y las partes fueron convocadas a una audiencia oral y pública.

El de 28 de octubre 2008 se celebró la audiencia pública y las partes presentaron sus alegatos.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD

La Sala Penal, previamente se pronunciará en cuanto a lo alegado por la ciudadana abogada A.H.D.C., Defensora Pública Primera (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia ante esta Sala, en la cual señaló que la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, no emitió pronunciamiento en relación al punto previo planteado por el abogado R.I.V.Z., Defensor del ciudadano acusado F.E.F.M., en el recurso de apelación, lo que, en su criterio, constituye infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal y que ello constituye un vicio de nulidad absoluta, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 “iusdem”, a los efectos consignó un escrito constante de (11) folios útiles, donde adujo lo siguiente:

…Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la defensa como punto previo, solicita a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal … revisen de oficio las actuaciones que forman el presente expediente, concretamente la decisión hoy recurrida, toda vez que la misma vulnera derechos y garantías constitucionales consagradas a favor de mi defendido, como lo es el debido proceso, el derecho a la doble instancia y la tutela judicial efectiva, consagrados en el (sic) artículos 49 y 26 del texto constitucional.

Ello en razón que del recurso de apelación interpuesto por el profesional R.I.V.Z., Defensor Privado del ciudadano F.E.F.M., planteo como punto previo para ser resuelto por la corte de Apelaciones, la nulidad del procedimiento efectuado por funcionarios de la Policía Metropolitana … el cual se encuentra reflejado en el acta policial del 16 de noviembre de 2004, donde se dejó constancia de la aprehensión de su defendido, por considerar el impúgnante que dicha detención se efectuó de manera injustificada, al no haber sido dicho ciudadano sorprendido de manera in fraganti, ni mediar en su contra ninguna orden policial que justificara su detención, por una parte, y por la otra, al haber violado los funcionarios actuantes, el hogar doméstico y recinto privado, infringiendo los funcionarios policiales actuantes las normas previstas en los artículos 44 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)

la defensa luego efectuar una lectura minuciosa de la sentencia dictada por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones … observa que efectivamente, dicho órgano jurisdiccional al resolver el recurso de apelación propuesto, omite pronunciarse en cuanto al punto previo planteado, toda vez que de los cinco capítulos que contiene la misma ninguno de ellos se refiere a lo alegado por el impugnante … configurándose de esta manera el vicio de inmotivación de la sentencia hoy recurrida, al no ofrecer respuesta la corte de Apelaciones a uno de los planteamientos efectuados por el impugnante en el recurso de apelación…

. (Mayúsculas resaltadas de la recurrente y negrillas de la Sala de Casación Penal).

El contenido del punto previo a que hace referencia la solicitante es del tenor siguiente:

…DE LOS VICIOS DE LA APREHENSIÓN

Ciudadana Juez en el presente caso se desprende que mi representado al momento de ser detenido de manera injustificada en fecha 16/11/2004 por funcionarios de la Policía Metropolitana … según se desprende de acta policial de Valle Fresco, según se desprende de acta policial de fecha 16/11/2004, firmada por los funcionarios actuantes … dicen textualmente ‘que siendo las 6:30 de la tarde se presentaron tres ciudadanos de nombres COLMENARES OJEDA W.J., G.G.R.R. y COLMENARES CABRERA W.E. … aduciendo que en el sector (sic) la Invasión de Valle Fresco se encontraban dos sujetos a bordo de un vehículo color blanco, quienes minutos antes les habían despojado de una camioneta Ford pick up propiedad del primero de los nombrados’ y de manera inmediata se traslada una comisión y proceden a detener a mi representado ciudadano F.E.F.M. y YONMY R.H. a quienes les imputan el delito de ROBO DE VEHÍCULO, en declaraciones dadas por W.J.C.O., chofer de la mencionada camioneta (presuntamente robada) declara ante el cuerpo policial … que a las 4:00 de la tarde fue despojado de la misma por cuatro individuos fuertemente armados y que dos de ellos se fueron en la camioneta y los otros dos se fueron en un carro blanco. Ahora bien ciudadana Juez con el procedimiento efectuado se violó el (sic) artículo (sic) 44 y 47 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente … Que no es el presente caso, porque presuntamente los hechos ocurrieron a las 4:00 P.M. y a mi representado lo detienen pasadas las 6:30 P.M. violando el debido proceso, ya que la flagrancia está tipificada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal cuando el delito se está cometiendo o el que acaba de cometerse … no queriendo decir con esto que mi representado estuvo involucrado en el hecho que se le imputa, sin embrago, estuvo detenido hasta el día 22/12/2004 cuando el Juez de control decidió ponerlo en libertad bajo presentaciones, las cuales mí representado cumplió a cabalidad con lo que demuestra que no tenía nada que ver con el presente asunto, ya que de ser culpable probablemente ni hubiese concurrido a las presentaciones, demostrando así su inocencia.

DE LA APELACIÓN…

. (Resaltado y negrillas del recurrente).

De la anterior transcripción, se evidencia que la Defensa alegó (mediante un punto previo) que, según su criterio, en el presente caso no se verificó la flagrancia, porque su defendido fue detenido horas después de cometido el hecho y que, además, estuvo detenido desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 22 de diciembre de 2004, cuando le fue acordada medida cautelar sustitutiva de libertad, bajo la modalidad de presentaciones periódicas ante el tribunal de la causa.

La Sala Penal observa que el planteamiento hecho por la Defensora Pública ante la Sala de Casación Penal (el día de la audiencia pública) no fue expuesto en el recurso de apelación por la Defensa que en ese entonces tenía el acusado de autos, tal como lo aseveró la ciudadana abogada A.H.D.C., Defensora Pública Primera (E) ante esta Sala. Por consiguiente, mal podría la Corte de Apelaciones haberse pronunciado sobre tal alegato.

Es por ello que la Sala Penal declara improcedente la solicitud de nulidad alegada por la requirente el día de la audiencia pública. Así se declara.

No obstante, es importante señalar la sentencia N° 201, de fecha 19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional de este M.T., en la que se expresa:

“… a pesar de la no sujeción de la solicitud de nulidad absoluta de un acto a lapsos preclusivos, la naturaleza de la institución jurídica bajo examen exige que tal pedimento se formule con anterioridad al pronunciamiento de la decisión definitiva por parte del órgano jurisdiccional, en la instancia que esté en curso. Lo anterior implica que una vez dictado el fallo definitivo, pretender lograr la nulidad de una acto procesal previo al mismo supondría subvertir el orden procesal y, por tanto, conculcar el derecho al debido proceso; en supuestos como el planteado será menester atacar la sentencia, propiamente, pero la solicitud de nulidad que se presente con tal fin es improcedente, por cuanto la parte agraviada deberá acudir al medio recursivo correspondiente” (Subrayado y negrillas de la Sala).

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL CIUDADANO ACUSADO YONMY R.H.

PRIMERA DENUNCIA

El demandante manifestó lo siguiente:

... Esta defensa, denuncia la violación de ley por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 173, en amplia concordancia con el artículo 456, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la primera, Segunda y Tercera denuncia (sic) del escrito Recursivo de Apelación declarado sin lugar por la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones (…)

En todo caso, es menester señalar que ante la diversidad de criterios expuestos en este tema, y al no ser pacífica y reiterada la posibilidad de interposición de la normativa establecida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa opta por interponer su denuncia en cuanto a la inmotivación de la sentencia de segunda instancia bajo la figura de la violación de ley por falta de aplicación del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal (…)

En este caso en concreto, la Sala Ocho (8) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conoció del fallo del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito, no motivando adecuadamente la sentencia respectiva, quebrantando normas legales como las establecidas en los artículos 173, 441 y 456 de la N.A.P., al no percatarse ni resolver las diferentes violaciones por parte del Tribunal de Instancia de la falta de aplicación del artículo 364, ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia al no relatar la primera instancia penal, los hechos que consideró acreditados, sólo realizando una trascripción de testimoniales, obviando el relato fáctico de los hechos o la exégesis de los medios probatorios denotado y confrontado en el respectivo texto de la sentencia, lo cual a su vez violenta lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En general, la Corte de Apelaciones al momento de resolver recursos de apelaciones, que denuncien el quebrantamiento de ley del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entrar a analizar el mencionado artículo, de una manera correcta y apegada al espíritu, razón y propósito que quiso establecer el legislador a través de la norma antes indicada. Si bien es cierto la norma establecida en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de violación por parte de la Corte de Apelaciones, por ser una norma únicamente aplicable a los Tribunales de Primera Instancia, no es menos cierto que la misma debe ser verificado y analizado por la Corte de Apelaciones a los fines de establecer su correcta aplicación, como órgano controlador de eventuales arbitrariedades o injusticias en el desarrollo del debate o en la resolución final de la controversia.

La Corte de Apelaciones, no resolvió de manera adecuada la apelación interpuesta, por quebrantamiento de los ordinales (sic) 2° (sic), 3° (sic) y 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que denunció oportunamente la defensa; ya que no constató la existencia del relato de los hechos, (Intitulado Hechos Y Circunstancias Objetos Del Juicio), la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados (Intitulado Hechos Que Esta Instancia De Juicio Estima Acreditados), como tampoco verifico la Corte de Apelaciones, si la recurrida analizó y comparó las pruebas entre si, tantos las testimoniales como las documentales para convencer a esta defensa como a cada una de las partes de que efectivamente quedo demostrado el hecho punible, acreditando sus agravantes y la posible responsabilidad de mi defendido y verificar la legalidad de lo decidido ...

.

RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR LA DEFENSORA

DEL CIUDADANO F.E.F.M..

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa realizó una sola denuncia, donde expuso lo siguiente:

... violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa, aclarando que no se refiere este recurso de casación a la violación de los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Sala de Apelación ya que estos no pueden ser infringidos, por esta Instancia Superior, sin embargo cuando se denuncia la falta de motivación de un fallo dictado por un Tribunal de Juicio, esta falta de motivación debe ser analizada por el Tribunal de Alzada quien sin necesidad de analizar los hechos puesto que la denuncia no versa sobre ello, puede evidenciar tal inmotivación examinando cuidadosamente el texto de la sentencia, porque de allí se puede evidenciar si el Juzgador realmente hizo un análisis de las pruebas existentes en los autos, la comparación de ellas entre si y el establecimiento de los hechos que de las mismas se derivan, porque sólo de esa manera pueden quedar plasmadas las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juez, de no ser así existe la imposibilidad de saber si el Juez ha impartido justicia con sujeción a la Ley.

En este sentido en la sentencia recurrida una vez que transcribe el planteamiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala 8 de la Corte de Apelación, establece lo siguiente:

‘En base a las comprobaciones de hecho que consideró acreditadas la Juez a quo, esta Sala constata que las acciones efectuadas por el acusado F.E.F.M., iban dirigidas a apoderarse del vehículo en el que se transportaban los ciudadanos W.J.C.O. y R.R.G.G., hecho que efectivamente pudo lograr, pues quedó evidenciado que fue el acusado, F.E.F.M., quien a bordo de un vehículo y en compañía del acusado Yonny R.H. y dos sujetos más que lograron darse a la fuga, interceptaron a las víctimas, al momento de desplazarse en la carretera Petare S.L., logrando despojarlas del camión cava, placas 87XAAE; vehículo éste que fue recuperado en el sector La E. deP., donde son detenidos los acusados de autos y reconocidos por las víctimas; por lo que no asiste la razón al recurrente cuando afirma que la Juez de la causa inobservó el contenido del artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al calificar los hechos y por los cuales se condenó a su defendido, como Robo de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1,2,3, y 8 de la citada Ley; pues de los hechos acreditados por la Juez a quo, se desprende que el delito fue efectivamente consumado, toda vez que el vehículo del cual fueron despojados las víctimas, quedó por completo fuera de la esfera de disposición de estos, al haberse apoderado los acusados del mismo, logrando trasladarlo a un sitio distinto, donde fue recuperado por los cuerpos policiales.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto por el abogado R.I.V.Z., en su carácter de Defensor del acusado F.E.F.M., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2007 y publicado su texto íntegro en fecha 17 de septiembre de 2007...’.

Si bien es cierto que la Sala 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado R.I.V.Z., defensor de mi defendido para esa oportunidad, no es menos cierto igualmente, que la decisión de la Sala de Apelación adolece de falta de motivación, pues considera esta defensa, que no se analizaron ni se compararon todos los elementos probatorios llevados al Juicio Oral y Público, en donde la Juez a quo condena a mi defendido, pues sólo se limita a señalar como bien se evidencia en su decisión lo siguiente: .. . “que la Juez a quo en su sentencia demostró el proceso lógico, con el cual asumió su decisión, al estudiar, analizar, comparar, adminicular y valorar los elementos probatorios llevados al debate y que le sirvieron de fundamento para concluir, en base al principio de inmediación y al sistema de la sana crítica, que los hechos objeto del juicio constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Cooperación Inmediata … en los que considera participaron los ciudadanos F.E.F.M.. … no acreditándose la falta de motivación de la sentencia ... De lo anterior se desprende que no hubo ningún análisis detallado por parte del Tribunal de Alzada en relación a la forma como el Juzgador de Primera Instancia valoró las pruebas evacuadas, sólo le basto decir que quedaba confirmada la sentencia recurrida, con un breve señalamiento, repito sin hacer un análisis propio, limitándose a transcribir el contenido de partes de la sentencia dictada por la Juez Cuarta de Primera Instancia en funciones de Juicio, porque si bien a la Corte de Apelación no le corresponde cumplir con los requisitos del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, si le corresponde analizar no sólo que se han llenado estos requisitos sino de qué forma se ha hecho y en este sentido debe fundamentar por si mismo su decisión, esa fundamentación propia no se evidencia en el texto de la sentencia recurrida.

Señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: ... ‘Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…’. (Resaltado, subrayado y negrillas del recurrente).

La Sala, para decidir, observa:

Por cuanto la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.A. DURÁN FALCÓN, Defensor del ciudadano acusado YONMY R.H. y la ciudadana abogada Y.T., Defensora Vigésima Novena de la Defensoría Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano acusado F.E.F.M., se refieren al supuesto vicio de inmotivación del fallo dictado por la corte de apelaciones, la Sala las resolverá de manera conjunta.

A fin de constatar el vicio denunciado, la Sala transcribe parte la sentencia recurrida y que se refiere al punto denunciado en casación:

…En atención a las denuncias expuestas y revisada la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que en la misma si se establecieron en forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se contraen los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se desprende del examen realizado a la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se constató que la Juzgadora señaló y estableció de manera clara e inequívoca, los hechos objeto del juicio y que dio por probados, en los que participaron los acusados F.E.F.M. y Yonmy R.H., al señalar que los ciudadanos W.C. y R.R.G.G., fueron despojados de un vehículo marca Ford, modelo F-150, en momentos cuando se desplazaban por la carretera Petare- S.L., luego de haber sido interceptados por un vehículo marca Fiat, de color blanco y en el cual se encontraban 4 sujetos; circunstancia ésta que consideró corroborada con el dicho de las propias víctimas, así como del testigo W.E.C.C. y del funcionario T.C.M.C..

De igual forma consideró acreditada la existencia real de los vehículos involucrados en los presentes hechos, tanto el que le es despojado a las víctimas W.J.C.O. y R.R.G.G., como del vehículo donde se desplazaban los sujetos que los interceptaron; con las declaraciones de las víctimas antes citadas; los expertos J.J.G.U., J.E.P.S., Y.A.V. y Makel J.T.G., adscritos al Departamento de Experticias de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aunado a los dichos de los testigos K.D.L.C.F.S., J.F.V.P.J.M.R.A., W.E.C.C. y del funcionario T.C.C., así como con las pruebas documentales de las experticias realizadas a ambos vehículos realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Así pues, con todas las pruebas testimoniales antes mencionadas, como con las pruebas documentales, las cuales fueron valoradas por la instancia, se fijó la base fáctica que a juicio de la Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedó acreditada en el debate oral y público; evidenciándose de esta manera que la juzgadora no se limitó a señalar los medios probatorios llevados a la audiencia pública y transcribir el contenido de éstos en la recurrida, por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en lo referente a estas circunstancias.

Fijado todo lo anterior, esta Alzada logra verificar que la Juez a quo en su sentencia demostró el proceso lógico, con el cual asumió su decisión, al estudiar, analizar, comparar, adminicular y valorar los elementos probatorios llevados al debate y que le sirvieron de fundamento para concluir, en base al principio de inmediación y al sistema de la sana crítica, que los hechos objeto del juicio constituyen el delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores en Grado de Cooperación Inmediata, previsto y sancionado en el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, en los que considera participaron los ciudadanos F.E.F.M. y Yonmy R.H., al establecer que este se produjo ‘como consecuencia del constreñimiento de la cosa (propiedad), a través de la violencia o amenazas, a la persona o a sus bienes, considera esta modalidad mucho más grave, ya que se ve en ella, además de una lesión contra la propiedad, un ataque a la persona y a la vida de las mismas, ya que siempre existe la ofensa de dos derechos, o quizás de tres, pues los hoy acusados, además de atacar el derecho a la propiedad violan por lo menos como medio, el derecho a la Vida y a la L.I. debe reconocer este Tribunal que el encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe entenderse con sumo cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente, reforzando lo relativo al plan concreto del autor al momento de concebir la idea delictiva, en el presente caso, los autores del hecho lo cual quedó debidamente demostrado en este Juicio Oral y Público, despojaron a las victimas (sic) de un vehículo poniendo a disposición del culpable, el mismo, lo cual hizo que se produjera algún efecto jurídico... ‘, (folios 315 y 320 de la segunda pieza del expediente); quedando de esta manera cubiertos los lineamientos preceptuados en el ordinal (sic) 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no acreditándose la falta de motivación en la sentencia, endilgada por la recurrente.

En lo atinente a la denuncia referida a la desestimación de unas pruebas la a quo, este Tribunal Colegiado observa que la recurrente, si bien señala cuales son estas pruebas y que con su desestimación la juez de Primera Instancia conculcó normas de rango constitucional, así como de carácter procedimental; la misma no indicó las razones por las cuales éstas no debieron ser desestimadas y cómo influyó tal desestimación en el dispositivo del fallo, adicional al hecho que esta desestimación la juzgadora la hace de manera razonada, pues como se lee a los folios 323 y 324 de la segunda pieza del expediente, la misma estableció que: ‘... deja claro esta Juzgadora que no valora el siguiente testimonio: de la funcionaria M.L.E.M.,... por cuanto de lo expuesto por ella en el juicio Oral y Público, no se desprende ningún elemento que haga convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad de los ciudadanos F.E.F.M. y YONMY R.H., ya que su testimonio sólo demuestra la autenticidad de dos carnet pertenecientes a los ciudadanos V.V. y J.V., como funcionarios de la Policía Municipal Plaza. Igualmente deja constancia esta Juzgadora Unipersonal que no valora las siguientes Documentales: Oficio signado con el N° 9700-194- 1634 1, de fecha 28-12-04, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Experticia de Autenticidad o Falsedad y Reconocimiento Técnico, signada bajo el N° 9 700-030-3593, de fecha 17-12-04, suscrita por la funcionaria M.L.E.M., adscrita al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. . . .por cuanto los mismos se demostró en este Juicio Oral y Público, que no aportan ningún elemento que haga convicción a esta Juzgadora Unipersonal de la culpabilidad de los ciudadanos F.E.F.M. y YONMY R.H....’,.

Por lo que al ser una de las características de nuestro sistema acusatorio, el cual se encuentra regido por el sistema de la sana crítica, es el darle al Juez, la libertad de valorar las pruebas incorporadas al debate oral y público, pero no de una manera arbitraria sino razonada como garantía del derecho que tienen las partes a conocer las razones de su determinación, con el fin de evitar que se basen en arbitrariedades o caprichos; en criterio de esta Alzada el actuar de la Juez a quo se ajusta a tales parámetros, no asistiéndole la razón a la parte apelante en lo concerniente a este punto (…).

En consecuencia, al no ser cierto que la Juez de instancia no haya apreciado o analizado los medios probatorios llevados al debate oral y público, por cuanto como se expresó con anterioridad en la resolución del presente recurso, sí expresó claramente las razones de hecho y de derecho que tuvo para considerarlas y como ellas sirvieron para fundamentar la culpabilidad del acusado Yonmy R.H. y al no haber incurrido la juez a quo en el vicio endilgado por la recurrente, lo procedente es declarar sin lugar el recurso … contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…

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Ahora bien, de la trascripción del fallo recurrido, se evidencia que no les asiste la razón a los recurrentes, pues, la sentencia de la Corte de Apelaciones expresó, tal y como lo exige la normativa constitucional y legal, los argumentos en que sustentó su decisión. Es decir, manifestó las razones por las cuales consideró que el tribunal de juicio dio cumplimiento al análisis, comparación y apreciación de la totalidad del acervo probatorio y que condujeron al correcto establecimiento de los hechos y el Derecho aplicable. Cumpliendo así con los lineamientos jurídicos esénciales en la motivación de una sentencia.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C. deA. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

En relación a la concepción de la “motivación en las sentencias”, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha referido como “inmotivación de la sentencia lo siguiente:

“… Conforme lo antes expuesto, las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuanto omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso , a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).

En consecuencia y por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que la decisión de la Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra debidamente motivada, por lo cual lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los Defensores de los ciudadanos acusados YONMY R.H. y F.E.F.M.. Y así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

DEL RECURSO DE CASACIÓN

INTERPUESTO POR EL DEFENSOR

DEL CIUDADANO ACUSADO YONMY R.H.

El recurrente declaró la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 190, en amplia concordancia con el artículo 191, 125 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto manifestó:

… Esta defensa denuncia la violación de ley por FALTA DE APLICACION del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en amplia concordancia con el artículo 191, 125 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso en concreto, existió un acto dentro del debate oral y público que provoca su nulidad absoluta, y que debió ser advertido por la Corte de Apelaciones, aun cuando no haya sido alegado en su momento. En la continuación del juicio oral y público de fecha 30 de Julio de 2007, la Juez Presidenta del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedió a informar a los acusados conforme al ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho de declarar y si deseaban rendir declaración en el mencionado juicio, manifestando los mismos su deseo de declarar, procediendo la ciudadana Juez conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal a dejar en la sala de audiencia al ciudadano F.E.F.M. y ordenando al alguacil que procediera a retirar de la Sala de Juicio al acusado YOMMY R.H..

En este caso en concreto si bien la ciudadana Juez del Tribunal Cuarto de Juicio, ordenó la salida de mi representado amparada en lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la necesidad de tomar la declaración de los imputados de manera separada a cada uno de ellos, sin la presencia del otro, hasta la terminación de éstas; no es menos cierto que el artículo 348 ejusdem, establece el deber por parte del Juez de Juicio de informarles a los encausados de lo ocurrido en su ausencia a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables, hecho éste no ocurrido, según lo reflejado en las actas del debate oral y público…

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La Sala, para decidir, observa:

El recurrente denuncia la falta de aplicación de los artículos 125, 190, 191 y 348 del Código Orgánico procesal Penal, referidos a los Derechos del imputado, las nulidades y el modo de proceder del tribunal, cuando declaran varios imputados. En este sentido alegó, que si bien la juez de juicio ordenó la salida de su representado cuando declaró el co-imputado F.E.F.M., no le informó después de lo ocurrido durante su ausencia, según lo dispone el artículo 348 del Código Adjetivo Penal.

Así mismo señaló que este alegato no fue expuesto en el recurso de apelación, pero, según su criterio, la corte de Apelaciones debió observarlo y anular el juicio.

Ahora bien, en el caso sometido a consideración se constata (en el acta de debate) que efectivamente no se dejó constancia de que el juez de juicio haya informado al ciudadano imputado YONMY R.H. acerca de lo declarado por el co-imputado F.E.F.M. durante su ausencia de la sala de juicio. Esta supuesta omisión no constituye una de las causales de nulidad absoluta previstas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Defensa de éste, siempre y en todo momento, estuvo presente en la sala de juicio, tal y como se desprende de la referida acta, que corre inserta al folio 166 al 174 de la segunda pieza del expediente.

La Sala observa que el presente juicio se realizó conforme a las normas constitucionales y procesales establecidas en la ley, destacándose especialmente el derecho a la defensa.

No obstante, la defensa del ciudadano acusado YONMY R.H., si consideraba que existía algún vicio de nulidad, podía solicitar el saneamiento del acto, según lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y no lo hizo.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal considera inoficioso anular este juicio por el alegato expuesto en esta denuncia. Máxime cuando un nuevo juicio generaría las mismas consecuencias: la condenatoria de los ciudadanos acusados.

Finalmente, no puede una persona descontenta con un fallo que le resultó adverso, solicitar la nulidad del mismo cuando el proceso ha conseguido su fin último, como lo es el establecimiento de la verdad en la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado YONMY RAFAEL HENRÍQUEZ. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los recursos de casación interpuestos por los defensores de los ciudadanos acusados YONMY R.H. y F.E.F.M., contra el fallo dictado el 22 de febrero de 2008, por la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECIOCHO días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-315

MMM.

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