Decisión nº S3-04-191 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoAmparo En Consulta

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Junio de 2004.

Años: 194º y 145º

ASUNTO: KP01-O-2004-000204

PONENTE: DR. J.J.G.

En fecha 14 de Mayo de 2004, fue recibido por esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, escrito del Abg. P.L.C., interponiendo RECURSO DE AMPARO, aparentemente, por violación al Debido Proceso y consecuencialmente al Derecho a la Defensa, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de su defendido, Ciudadano Y.B.., designándose como Magistrado Ponente al Dr. J.J.G., quien con tal carácter suscribe.

Corresponde a este Tribunal Colegiado determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal fin, se observa que la misma ha sido incoada en contra de la decisión de fecha 11-04-2004, del Juzgado de Control No. 4 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido Ciudadano. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.), esta Alzada es competente para conocer la presente acción. ASÍ SE DECLARA.

UNICO

La acción intentada se refiere a una supuesta violación al Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En su escrito cursante a los folios 1 al vuelto del 5, el referido profesional del derecho alegó, entre otras circunstancias, lo siguiente:

(“...”) En fecha 09 de Marzo de 2.004 nuestro defendido Y.B. fue detenido por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional, durante procedimiento de allanamiento efectuado en la Parroquia S.R.M.I., Urb. Monte Real, Avenida Rodeo, Quinta Numero(sic) 3, encontrándose dentro de la misma, objetos pertenecientes al ciudadano Y.B. que se encuentran descritos en el Acta Policial levantada por los funcionarios antes mencionados que cursa en el Expediente contentivo de la presente causa identificada con el Numero(sic): KP01-04-425; y puesto a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico(sic) del Estado Lara y respectivamente ante el Tribunal de Control 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Quien a solicitud de la Representación Fiscal dicto medida Preventiva Privativa de Libertad por los delitos imputados por esta, según consta de acta levantada en Audiencia Oral realizada el 11 de Abril de 2004, siendo este recluido en el recinto Penitenciario de la Cárcel de Uribana.

Es el caso ciudadanos Magistrados de esta Honorable Corte de Apelaciones que:

PRIMERO

Durante el procedimientote allanamiento efectuado en la fecha antes indicada, no se observaron las formalidades y requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para llevar a cabo dicho procedimiento…. .Omissis. …

SEGUNDO

Durante el reconocimiento realizado en fecha 11 de marzo de 2004 tampoco se observaron las formalidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 230, por cuanto tampoco el Fiscal del Ministerio Publico(sic) como el Juez de la Causa (control 4) no cuidaron que la víctima no recibiera indicación alguna, de cual era la persona que iba a reconocer, Hecho(sic) este que se evidencio mediante Publicación en periódico del Diario HOY de fecha Miércoles Diez (10) de marzo de 2004 en donde aparece fotografiado el ciudadano Y.B.… .Omissis. …

Todo lo anteriormente expuesto, contribuye a una violación de principios y garantías Constitucionales consagradas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de 1999, el cual es el DEBIDO PROCESO contemplado en nuestra constitución(sic) en el artículo 49, y el derecho a la DEFENSA contemplado en el mismo artículo específicamente 49. 1. ejusdem.

En este mismo orden de ideas, indicamos el artículo 2 de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES… .Omissis. …

Por lo antes expuesto es que acudimos, ante su competente autoridad a los fines de que admita la presente Acción de A.C. y se DECLARE:

PRIMERO

El inmediato pronunciamiento de este(sic) Corte de Apelaciones en virtud de la violación latente de nuestro defendido al Privarlo de su libertad, de la cual se infiere una Privación Ilegitima.

SEGUNDO

Sea acordada la L.P.d.N. defendido en razón de lo expuesto por cuanto existe PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD…” (Negritas de esta Corte).

Al analizar de forma pormenorizada el primer escrito presentado por el Abogado en ejercicio, P.L.C., esta Corte observa que el mismo, contentivo de la acción de Amparo a favor del Ciudadano Y.B.. Independientemente, que el recurrente afirma en dicho escrito que, actúa en su carácter de Defensor Privado del referido Ciudadano, sin presentar prueba alguna de ello; igualmente, que en el referido escrito, el accionante obvió los requisitos sine qua non previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, (ya que no determinó la persona o el ente señalado como agraviante), razón por la cual este Tribunal Constitucional le ordenó, conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que subsanara los defectos de su solicitud.

Independientemente del hecho que, el referido abogado haya incluido en su corrección (segundo escrito) a otra supuesta Defensora Privada, quien no apareció suscribiendo el primer escrito, tenemos además que, al ser revisado por esta Alzada el Asunto No. KP01-R-2004-103, a través del Sistema Juris 2000, se pudo constatar que, en fecha 21 de Abril de 2004, esta Corte de Apelaciones, conoció y declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la referida decisión producida por el mencionado Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 11-03-2004, EN RELACIÓN A LA MISMA CAUSA Y AL MISMO CIUDADANO REFERIDO POR EL ACCIONANTE; es decir, que el supuesto agraviado Y.E.B.G., ya optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias, haciendo uso de los medios judiciales preexistentes e idóneos.

Se constató igualmente al ser revisado el Sistema Juris 2000, que en fecha 20-05-2004, el Tribunal 8 de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó la Audiencia Preliminar, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad del mismo imputado (actualmente acusado), por cuanto, según dicha decisión, no han variado los motivos por los cuales se decretó la misma.

En el mismo contexto, la Sentencia de fecha 05-05-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp-No.00-2975. Ponente José M. Delgado Ocanto, esgrime idéntica posición en esta materia, cuando sostiene el criterio siguiente:

...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...)

Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

.

Omissis.

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

‘Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’...”. (Subrayado y negrillas de este tribunal Constitucional).

Por todos estos razonamientos, esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, cónsona con el mencionado fallo y con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, considera que la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En vista de las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto por el abogado P.L.C., a favor del Ciudadano Y.E.B.G., conforme al numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales .

Se acuerda la Consulta Legal con la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adonde se acuerda remitir las presentes actuaciones una vez transcurridos tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del presente fallo, sin que las partes hayan ejercido el Recurso de Apelación. Publíquese y Regístrese. Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a los 03 días del mes de Junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 144° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

El Juez Titular; La Jueza Profesional;

Dr. L.R.L.A.D.. D.M.M.V.

La Secretaria,

Abg. Rosangelina Mendoza

Seguidamente se remite constante de _______ folios útiles.

La Secretaria,

ASUNTO: KP01-O-2004-000204

JJG/ms

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR