Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 24 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoConsignacion Canones De Arrendamiento

Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 5.770

DEMANDANTE: Y.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº 17. 763.229.

ABOGADO ASISTENTE: M.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.628.

DEMANDADO: J.A.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 15.964.460.

ABOGADO ASISTENTE: A.O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.914.

MOTIVO: Declinatoria de competencia y consignación de cánones de arrendamiento.

SENTENCIA: Definitiva

Recibe este juzgado superior declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en decisión de fecha 26 de julio de 2010.

En fecha 26 de julio de 2010 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expresó que quedando firme su declaratoria de incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto, y habiendo declinado la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, se ordenó la remisión del presente expediente, librándose a tal efecto oficio Nº 380/2010.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 5 de agosto de 2010, y se les dio entrada el 10 de agosto del mismo año, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez días de despachos siguientes.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia

( f. 21 al 24)

En fecha 26 de julio de 2010 con motivo de la apelación interpuesta por el ciudadano Y.J.P.R. contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento contra el ciudadano J.A.P.C. el Juzgado segundo de Primera Instancia Civil hace las siguientes consideraciones:

…“Revisado el presente expediente, se corrobora que se trata de una solicitud por consignación de cánones de arrendamiento, habiendo apelado la parte solicitante de la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y que le corresponde conocer de dicha apelación a un tribunal distinto, por tanto, este Tribunal declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa las consideraciones siguientes:

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy le dio entrada a la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento (f.03).

El día 14 de junio de 2010, el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial dictó decisión, declarando terminada la causa y ordenó el archivo del expediente por consignación de cánones de arrendamiento ( f. 12).

Por diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la parte solicitante, apeló la sentencia dictada por el a quo.( f.15).

El Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

Nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva: determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva: determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).

Ahora bien, la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.

    Por su parte, el artículo 3 eiusdem señaló que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.

    Asimismo el artículo 4 de la resolución indicó, que “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:“...siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

    En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: “…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana M.D.V.H.G., (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho”. De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide. Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide…”.

    De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, observa quien Juzga, que la solicitud de consignaciones

    de cánones de arrendamiento se le dio entrada por auto de fecha 12 de mayo de 2010 ( f. 03), por tanto, la solicitud es de fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, aplicable al presente caso.

    Siendo así, el Tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el solicitante Y.J.P.R., contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, y así se decide.

    III

    En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente recurso de apelación contra la sentencia que declaró terminada la causa y ordenó el archivo del expediente de consignación de cánones de arrendamiento presentada por el ciudadano Y.J.P.R. contra el ciudadano J.A.P.C. y, en consecuencia, declina la competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.”

    Punto previo

    Corresponde a este juzgado superior determinar acerca de si le corresponde o no el conocimiento de la presente causa, es decir, si es competente o no para conocer de la apelación interpuesta en fecha 1 de julio de 2010 por el solicitante ciudadano Y.J.P., contra el pronunciamiento de fecha 14 de junio de 2010.

    En este orden de ideas, y vista la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, supra transcrita, quien suscribe debe entrar a resolver si es competente o no para el conocimiento de la presente causa de desalojo, vistos los razonamientos allí esgrimidos. Así, tenemos efectivamente –como se hizo mención en la sentencia que declinó la competencia a este juzgado- que la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, la cual modificando la competencia de los tribunales de la República, reza:

    Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  2. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  3. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

    A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

    Así mismo, el artículo 4 de la misma resolución indica:

    Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

    También, la sentencia Nº 49 de fecha 10/3/2010 de la Sala de Casación Civil, la cual indica (y ratifica) que dicha modificación entrará a regir a partir de la entrada en vigencia de la resolución, es decir, el 2 de abril de 2009, y aplicara a las causas nuevas que ingresen con posterioridad a la referida fecha. En el caso de autos, la presente solicitud fue ingresada a la jurisdicción (en sede graciosa) en fecha el 07 de mayo de 2010 y admitida por el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción en fecha 12 de mayo de 2010, ambas fechas son posteriores al 2/4/2009, efectivamente correspondiendo a este Juzgado Superior conocer del presente asunto de cumplimiento de contrato, en base a la resolución Nº 2009-006 de fecha 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152. Así se decide; Pasando de seguida a conocer el fondo del asunto debatido.

    Consideraciones previas para decidir la apelación

    La parte demandante, ciudadano Y.J.P.R., asistido del abogado M.H.M.C., adujo:

    1. Que en fecha 7 de mayo de 2010 el ciudadano Y.J.P.R., asistido del abogado M.H.M.C., introdujo solicitud de apertura de procedimiento de consignaciones arrendaticias en virtud de existir -adujo- un contrato de arrendamiento verbal, de conformidad con el articulo 51 y siguientes del decreto de ley de arrendamientos Inmobiliarios por ante el Juzgado del Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial.

    2. Que en fecha 12 de mayo de 2010 se le da entrada a la anterior solicitud, acordándose la notificación del ciudadano beneficiario J.A.P..

    3. En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano J.P. debidamente asistido de abogado, mediante escrito expone y solicita que vista la consignación arrendaticia que hace a su nombre el ciudadano Y.J.P.R., que no es cierto que exista contrato de arrendamiento verbal entre ambos y que por lo que es imposible que se haya negado a recibir tales pagos y que de no demostrar la existencia del contrato se deje sin efecto tal consignación.

    4. En fecha 14 de junio de 2010 el Tribunal de municipio mediante auto cursante al folio doce declaró que: vista las consignaciones hechas por el ciudadano Y.P.R. a nombre del ciudadano J.A.P.C., quien asistido de abogado alega la no existencia del contrato de arrendamiento verbal y rechaza la consignación hecha a su favor, ordenó al consignatario abstenerse de hacer nuevos depósitos y terminada la presente causa, ordenando el archivo del presente expediente.

    • El 1 de julio de 2010 el ciudadano Y.J.P.R. asistido de abogado apela del presente auto por lo que el Juzgado de Municipio remite dichas actuaciones al Tribunal Distribuidor de primera Instancia Civil a los fines de la respectiva consulta.

    Consideraciones finales para decidir

    Ante el breviario hecho por este juzgado del asunto sometido a su consideración, observa este juzgado superior lo siguiente:

    Primeramente se considera oportuno discernir acerca de la naturaleza de los procedimientos de consignaciones arrendatarias, en tal sentido nuestro m.T. ha señalado que tales procedimientos (consignaciones arrendaticias) son actuaciones realizadas por los tribunales en sede de jurisdicción voluntaria. Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 8 de febrero de 2007:

    …..Este procedimiento de consignación arrendaticia pertenece a los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, los cuales no constituyen un juicio como tal, toda vez que no se deduce acción contra persona alguna, sino que en este tipo de procedimientos el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas.

    El fin que persigue esta colaboración dada por el Estado a la actividad privada de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de mejor satisfacción, dentro de los límites de éste, de los intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la actividad judicial sirve para constituir.

    En este tipo de procedimientos la participación del Juez junto con la del interesado, constituye o crea un acto que puede ser necesario para el cumplimiento de otros, para efectuar de manera válida alguna actuación posterior o para asegurar algún derecho, razón por la cual se afirma que la jurisdicción voluntaria tiene eminente naturaleza preventiva......

    Conforme a lo anteriormente expuesto, el procedimiento de consignación arrendaticia comparte esta naturaleza no contenciosa, pues en él no existen verdaderas partes. Tanto el arrendador como el arrendatario no son partes sino simplemente interesados en la relación jurídica subyacente (arrendamiento). Por otra parte, tampoco el Tribunal que conozca de la consignación arrendaticia efectuará pronunciamiento alguno con relación a la entrega del dinero; y aun cuando se ordene la notificación del arrendador beneficiario, esta actuación sólo tiene finalidad informativa y, en modo alguno, implica una orden de comparecencia o emplazamiento…

    (Exp. Nº 2004-2871. Subrayado y negrita del tribunal)

    Ahora bien, visto la naturaleza de estos procedimientos y su imposibilidad de que se tramite ante ellos alguna contención, veamos.

    El juzgado del municipio Peña de este Estado, una vez que la parte beneficiaria de las consignaciones arrendaticias negó la relación arrendaticia, de inmediato procedió a emitir un auto resolutorio donde ordenó a la parte solicitante a abstenerse de hacer nuevas consignaciones, y no solo ella, ordenó a archivar el expediente.

    Ahora bien, con lo anterior se le cercenó a la parte solicitante de dicho procedimiento la posibilidad de que continúe haciendo posteriores consignaciones y con ello de que permanezca solvente en una posible relación arrendaticia que exista entre dichos ciudadanos actuantes, colocando el a quo en una situación de desventaja al ciudadano Y.P., pues, con una vía de derecho lo haría de plano quedar insolvente.

    Es válido hacer mención que el presente procedimiento, consistente en consignaciones arrendaticias, y con tal cometido se colocan cantidades de dinero (imputables a un pago de canon arrendaticio), y es potestativo del beneficiario de retirar dichas cantidades o no, y corresponderá en un ulterior posible proceso donde se ventile la existencia o no de la relación arrendaticia.

    Por tales razones, este Juzgado Superior ordena al juzgado de Municipio Peña de esta Circunscripción que continúe recibiendo las consignaciones arrendaticias que a bien desee hacer el solicitante ciudadano Y.J.P.R., a los efectos de salvaguardar los derechos que pudieran asistirlos posteriormente. Así se decide.

    Como corolario es de vital importancia destacar que el artículo 51 de la Constitución Nacional resguardan la garantía del derecho de petición, donde cualquier ciudadano que desee resguardar los derechos de los que crea ser titular puede acudir a las autoridades correspondientes, incluyendo a los organismos jurisdiccionales; al igual, el artículo 26 de la misma Carta Magna consagra el derecho de la tutela judicial efectiva que tutela el derecho de los ciudadanos a ser amparados (en la medida de que sus derechos lo permitan) por los organismos correspondientes.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuestos por el ciudadano Y.J.P.R. asistido por el abogado W.A. IPSA Nº 74.379, contra la decisión dictada por el juzgado de Municipio Peña de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de fecha 14 de junio del 2010.

    Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veinticuatro días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C.C.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde.

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

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