Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 20 DE OCTUBRE DE 2011

201º Y 152º

ASUNTO Nº: SP01-R-2011-000134

PARTE ACTORA: Y.R.Q.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.687.150.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.V.M. Y P.E.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.356 Y 44.207, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BAR RESTAURANT CENTRO HIPICO HACIENDA LA COROMOTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el N° 42, Tomo 12-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.E.M.G. y L.M.M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajos los 60.103 Y 48.483, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Sube a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 25 y 26 de julio de 2011, por la parte actora y la demandada, en su orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de julio de 2011, en la declaró con lugar la demanda incoada y condenó a la empresa accionada a pagar la cantidad de Bs. 64.627,83.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte actora en lo que respecta a la determinación del salario demandado en la causa, por cuanto en el escrito de demanda se estableció un salario mixto compuesto por Bs. 1200,00, más una comisión del 20% determinado de las ganancias de la empresa. Que el patrono alegó un salario distinto y no lo probó por lo que el Juez de juicio consideró como real el salario de la libelar, pero respecto a las comisiones, consideró que no había sido probada por el actor, y por ende que tal concepto no le correspondía al trabajador. Afirma que tal suposición del juez de juicio es falsa, por cuanto en autos consta que la parte actora promovió la exhibición de los recibos de pago del salario para determinar el 20% de la comisión, y la exhibición de los registros de vacaciones, bono vacacional y utilidades, prueba ésta que fue admitida, y al momento de evacuarla el demandado se negó a presentarlo al juicio. Que esta negativa a presentarlos ha debido valorarse por el juez de juicio, tal y como hizo con los libros, pero en su lugar omitió pronunciase al respecto. Que conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de informar al trabajador mensualmente de su salario. Que la falta de exhibición debe considerarse como prueba del salario alegado en la libelar.

Alega además, que también se promovió la exhibición de los libro de contabilidad de la empresa correspondiente a los tres últimos años de la relación laboral, para demostrar las comisiones del trabajador, pero que el juez no valora para nada. Por tal motivo, pide se declare con lugar la apelación ejercida.

Apela la parte demandada señalando que el demandante inició su vínculo laboral en una fecha distinta a la establecida por el juez en la recurrida, pues efectivamente comenzó el 18 de octubre de 2007; además señala que en virtud de que el actor fungió como administrador de la empresa, su cargo era de confianza y por tanto no le corresponde el cobro de la indemnización por despido acordada por el juez en la recurrida. Por tal motivo, pide se modifique en estos términos el fallo apelado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte actora en su libelo que comenzó a laborar para la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda La Coromoto, C. A., como administrador, desde el día 07 de enero del 2002, devengando un salario mensual de Bs. 1.200 más una comisión del 20% de la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa; su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 12:00 m. a 12:00 a. m. y los sábados y domingos de 10.00 a. m. a 9.00 p. m. o hasta que terminara la partida. Indicó que el accionante en algunas oportunidades cubría faltas de algún trabajador que no pudiera asistir al trabajo, que nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron canceladas, así como tampoco le fue pagado el bono vacacional, ni las utilidades. En fecha 15 de septiembre del 2009, fue despedido injustificadamente, por decisión del ciudadano H.R.M.C., en su carácter de presidente de la empresa, por lo cual procedió a demandar la cantidad de Bs. 1.068,6.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los coapoderados judiciales de la demandada sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto, C. A., reconocieron que el trabajador disfrutó de sus vacaciones, pero que no tienen la evidencia del pago y del bono vacacional, pero sólo en el período del 18 de octubre del 2007 al 18 de octubre del 2008; igualmente, reconocen la relación laboral del trabajador desde el 18 de octubre del 2007 hasta el 15 de septiembre del 2009. Señalan que es falso que la fecha de ingreso del demandante fuese el día 07 de enero del 2002, cuando lo correcto fue el día 18 de octubre del 2007, que las funciones del accionante no eran bajo el cargo de administrador, sino de cajero cobrador, negaron el horario del trabajador de 12.00 m. a 12.00 p. m. de lunes a viernes y de 10.00 a. m. a 9.00 p. m., sábados y domingos; cuando en realidad la labor de la sociedad mercantil Bar Restaurant Centro Hípico Hacienda La Coromoto, C. A., se suscribe solo y únicamente al horario hípico de carreras fijadas por el Instituto Nacional de Hipódromos y que al terminar dicha jornada todo el público y personal se retira del local de manera inmediata. Niegan que el accionante hubiese trabajado todos los días, ya que en realidad en esa época solo se laboraba jueves y viernes de 5.00 p. m. a 10.00 p. m. de la noche; y los sábados y domingos desde las 12.30 m. hasta las 6.00 p. m.; asimismo, niegan que el trabajador hubiere tenido una participación del 20% en las ganancias de la compañía. Arguye que el demandante mintió cuando alego que fue despedido en fecha 15 de septiembre del 2009, ya que el mismo se retiró intempestivamente motivado a un faltante de dinero muy considerable por clientes morosos. Negó, rechazó y contradijo que el demandante percibiera la cantidad de Bs. 1.200, más una comisión del 20% de la utilidad obtenida de los ingresos de la empresa, cuando en realidad devengaba un sueldo de Bs. 760 mensuales, debido a que la actividad hípica se rige por un horario especial que no supera las 44 horas semanales, debido a laborar solo jueves, viernes, sábado y domingo, medio tiempo. Señalan que aún y cuando el accionante disfrutó sus vacaciones, no existe evidencia del pago ni del respectivo bono vacacional, pero solo en el período del 18 de octubre del 2007 al 18 de octubre del 2008, que es el tiempo que realmente laboró. Negó, rechazó y contradijo que al accionante se le adeuden los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde el 07 de enero del 2002 al 18 de octubre del 2007. Que la relación laboral fue desde el 18 de octubre del 2007 al 12 de septiembre del año 2008, la cual terminó por retiro voluntario del trabajador, que el verdadero salario del trabajador era de Bs. 960 mensual, lo que arroja un salario diario de Bs.32.

ANALISIS Y VALORACIÓN PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Comprobantes de ingreso de la empresa durante los meses, junio, julio y agosto de 2009, (Fls. 43 al 45). Son apreciados por este juzgador conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo con los mismos no se demuestran los hechos que pretendían ser probados con dichas documentales.

- Exhibición de documentos a la empresa Bar y Restaurant Centro Hípico Hacienda la Coromoto C. A., con el objeto de que exhiba el registro de vacaciones, los recibos informativos del pago del salario y utilidades, el libro diario de contabilidad, correspondiente a los últimos tres años de la relación laboral, es decir 2007, 2008 y 2009. Sobre dicha prueba se emitirá pronunciamiento en la parte motiva de la presente decisión.

- Testimoniales de los ciudadanos G.E.P.D., J.G.C., C.V.B.V., J.G.Q. y L.A.R.G., titulares de las cédulas de identidad números: V.-3.075.295, V.-9.209.552, V.-9.241.672, V.-3.792.936 y V.- 3.737.937, respectivamente.

- C.V.B., quien manifestó: Que conoce al ciudadano Y.R.Q.U. desde hace como 8 o 9 años en los remates de la hacienda; que el ciudadano Y.R.Q.U. era administrador, lo cual le consta por que cuando al cliente se le acababa el efectivo para jugar se pasaban las tarjetas de crédito o débito en la oficina del administrador; que cuando llegaba al centro hípico veía al señor Y.R.Q.U. específicamente en las oficinas, que prácticamente estaba en todas partes. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- J.G.Q., quien manifestó: Que conoce al ciudadano Y.R.Q.U., desde hace aproximadamente 12 años, a través de las carreras de caballos como administrador del Centro Hípico Hacienda la Coromoto; que jugaba bajo fianza y el señor Y.R.Q.U. le prestaba el dinero; que si al momento de pedir la fianza no tenía dinero para pagar, le quedaba debiendo varias veces, si como cliente perdía dinero, jugaba otro caballo y si hacía falta dinero le quedaba debiendo, el señor Y.Q. tenía un control de la deuda. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- G.E.P.D., quien manifestó: Que conoce al ciudadano Y.R.Q.U.d.C.H. la Hacienda; que el señor Y.Q. era el administrador porque cuando se le acababa el dinero en efectivo lo autorizaba para pasar las tarjetas de crédito para pagar y también él era el que autorizaba las fianzas; que el señor Y.Q. era autorizado por el dueño para otorgar fianzas, Yonny anotaba las jugadas perdidas o ganadas y los domingos le sacaba la cuenta de lo que había perdido o ganado; que no es una función de un trabajador fiar, que solo el señor Y.Q. tenía autorización para fiar. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia de contratos de arrendamiento suscritos por inversiones Coromoto C. A. (INVERCO) y los ciudadanos N.J.F.N., N.B.P. de Fernández, de fechas 22 de mayo del 2002 y 21 de julio del 2006, (Fls. 75 al 88). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Exhibición de documentos: Al ciudadano Y.R.Q.U., parte demandante, titular de la cédula de identidad N° V.-5.687.150, a los fines que exhiba los documentos públicos que contenga las respectivas declaraciones del impuesto sobre la renta, correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009. Los mismos no fueron exhibidos. Su no exhibición se valora como un elemento indiciario en contra de los argumentos del trabajador de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Informes a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de la cual se recibió respuesta en fecha 14 de marzo del 2011, mediante oficio emanado del ciudadano A.M.G., en su carácter de gerente de tributos internos región los andes, (Fls.115 al 122). Es apreciada conforme al artículo 10 eiusdem.

- Al Instituto Nacional de Hipódromos, del mismo no se recibió respuesta.

- Testimoniales: De los ciudadanos J.G.M., Y.A.V.R., C.C.C., Grelis Ricciardone Gutiérrez, K.A.M.G., F.A.P.R., M.G.C., titulares de las cédulas de identidad números: V.-12.493.366, V.-13.147.078, V.-18.989.128, V17.370.207, V.-26.052.257 y V.-16.228.882, respectivamente. En la oportunidad procesal de evacuación de esta prueba, comparecieron los siguientes ciudadanos a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales:

- Grelis Ricciardone Gutiérrez: la cual manifestó lo siguiente: a) que tiene interés en las resultas del proceso. No se le confiere valor probatorio por tener interés en las resultas del juicio.

- K.A.M.G.: el cual manifestó lo siguiente: a) que reconoce al ciudadano H.M. como propietario de la empresa. Por ser un testigo referencial que no aporta nada al proceso no se le otorga valor probatorio.

- F.A.P.R.: el cual manifestó lo siguiente: a) que no tiene conocimiento que a algún administrador se le entregue porcentaje de ganancias.

Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Inspección Judicial: En la sede del Bar y Restaurant Centro Hípico la Hacienda la Coromoto C. A., ubicada en la avenida Rotaria de esta ciudad de San Cristóbal. La misma no se llevó a cabo.

Declaración de parte: El ciudadano Y.R.Q.U., en su carácter de demandante, a quien se procedió a tomarle la declaración de parte, manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ganaba aproximadamente Bs.14.000, 15.000 o 16.000, mensuales; b) que tenía muchos años trabajando allí, que nunca faltaba; c) que una vez que los clientes hacían las apuestas y el negocio no tenía dinero para pagarles, se les descontaba de la deuda que tuvieran, y si no tenían deuda se les tenía que pagar de cualquier manera, incluso respondiendo con su mismo dinero o le pedía prestado a los demás jugadores; d) que el 20% que devengaba salía de los mismos clientes que jugaban, porque allí se jugaban varias cosas; e) que el 20% se descontaba de la cuenta mensual, que de las ganancias del mes se descontaba los gastos y de lo que quedaba el mismo se descontaba su porcentaje del dinero de los fondos. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Escuchados los argumentos de las partes en el ejercicio de sus recursos de apelación, y verificadas las actas procesales, este sentenciador pasa a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos apelados. Así, se observa que la parte accionada recurre de la determinación de la fecha de inicio del vínculo laboral, la cual conforme fue alegado por el patrono, tuvo lugar en fecha 18 de octubre de 2007, y no el día 07 de enero de 2002, como lo estableció el a quo en su decisión.

Pues bien, apreciado el cúmulo probatorio aportado por las partes, a la luz del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas alegaciones, se aprecia que el empleador no demostró en ningún momento que pruebas fehacientes que la fecha alegada como fundamento de la negación del argumentado libelado fuese cierta, por lo que tal y como lo determinó el juez en la recurrida, debe considerarse que el demandante inició sus laborales en fecha 07 de enero de 2002 y así se establece.

En segundo lugar, respecto al salario devengado por el trabajador accionante, se aprecia que resultó un hecho aceptado que el mismo devengó el salario básico establecido por el a quo, y que la parte variable del mismo, las comisiones presuntamente devengadas, fueron negadas por la accionada, tanto en su monto como en la efectiva cancelación de tal concepto. Ello, además de que representa un concepto exorbitante y superior a los mínimos de ley, permite concluir que el trabajador tenía la carga de demostrar ambas circunstancias.

Como medio de prueba, fue promovida la exhibición tanto de los libros de contabilidad de la empresa como de los recibos de pago del salario que efectivamente devengó, los cuales, a su decir, nunca le fueron entregados.

Señala el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Resume en esta norma el legislador, los supuestos de hecho y requisitos para la promoción de este tipo probatorio, así como las consecuencias de incumplir con la carga de exhibir aquel documento que la parte pretende se encuentra en poder su adversario. Señala igualmente que es requisito indispensable para el promovente, acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, debiendo producir prueba de que la contraparte tenga o haya tenido en sus archivos, tal documento, eximiendo de esta carga únicamente al trabajador que pretenda se traiga a juicio instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

Se observa que en el caso de marras, ninguno de los documentos cuya exhibición se pretendió, fueron traídos a la audiencia de juicio. Sin embargo, esta alzada no puede considerar que ello signifique la validez automática de los argumentos del demandante, es necesario verificar en primer lugar si los documentos son de los exceptuados por ley para que el trabajador no haya tenido que traer la prueba presuntiva de su existencia –pues la misma no consta en autos-, y en segundo lugar, si estos documentos son pertinentes y conducentes para demostrar los hechos pretendidos.

En el caso de los libros de contabilidad, entiende esta alzada que la tenencia de los mismos es efectivamente una obligación que mercantil y tributariamente se encuentra establecida para todo establecimiento comercial conforme a nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en principio su falta de exhibición acarrearía la aceptación de la tesis libelar. Sin embargo, la insuficiencia de elementos probatorios acerca de que en ellos existiese la pormenorización de las comisiones que le correspondían al trabajador, la erogación de tal concepto de manera periódica y constante, así como la aceptación o percepción por parte del trabajador de las mismas, no permiten determinar de manera fehaciente que en tales libros hubiese existido la prueba requerida por el actor para el afianzamiento de su pretensión. De allí que esta prueba no puede considerarse determinante y así se establece.

De otra parte, respecto a la exhibición de los recibos de pago, esta alzada aprecia que la obligación legal prevista en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo consiste en informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Luego, no puede considerarse que los recibos de pago del salario de los trabajadores sea un documento que legalmente le corresponda ‘llevar’ al empleador. Esto se traduce en el hecho que el trabajador ha debido acompañar a su solicitud de exhibición, alguna prueba que, como dice el legislador, constituya presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Al no haberlo hecho, debe considerarse que esta prueba fue indebidamente promovida y por tanto, tampoco puede considerarse para determinar la existencia de las comisiones alegadas por la parte actora y así se establece.

De todo lo anterior se desprende que el actor no logró demostrar la percepción de las comisiones del veinte por ciento de las ganancias de la empresa como parte integrante de su salario, y por tanto, se establece que su remuneración estuvo integrada por los conceptos salariales determinados por el a quo en su decisión, y así se decide.

Finalmente, respecto al carácter del cargo del actor, esta alzada aprecia que conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, trabajador de confianza es aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

En el presente caso el trabajador alegó haber fungido como administrador de la empresa y pese a la contención de su contraparte, se estableció de manera definitiva y firme en la recurrida este hecho, por lo que efectivamente este fue el cargo del trabajador en el curso de su relación de trabajo. Sin embargo, un trabajador de confianza no debe confundirse con uno de dirección; estos últimos se encuentran definidos en el artículo 42 eiusdem, y son sólo estos quienes se encuentran exceptuados de la estabilidad que conforme a la legislación laboral ampara a todas las personas que presten sus servicios a través de una relación de subordinación y ajenidad en los términos señalados por la Ley (Art. 112 ibidem). De allí que debe concluirse que de producirse el despido injustificado de un trabajador de confianza que no sea de dirección, procederá en su favor las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo éste el caso de autos, deberá confirmarse la estipulación del juez de la recurrida al respecto y así se establece.

De todo lo anterior se desprende que las apelaciones ejercidas deberán declararse improcedentes y que la recurrida se confirmará en todas sus partes, ratificando los condenados a pagar por antigüedad, vacaciones cumplidas y fraccionadas, bono vacacional cumplido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, por una cantidad total de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.627,87)

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 25 de julio de 2010, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de julio de 2011.

SEGUNDO

SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada en fecha 26 de julio de 2010, en contra de la precitada decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano Y.R.Q.U. en contra de la empresa BAR, RESTAURANT CENTRO HÍPICO HACIENDA LA COROMOTO, C.A., por cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 64.627,87), por los conceptos declarados procedentes. A dicho monto, deberá calculársele la indexación y los intereses moratorios en los términos dispuestos por el juez en la recurrida.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011, años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

J.R.D.C.

Secretario

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

J.R.D.C.

Secretario

Exp. No. SP01-R-2011-000134

JGHB/Edgar M.

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