Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 03 de abril de 2013

202° y 154°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Aa-3476-13

Corresponde a esta Sala decidir respecto a los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Abogados YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R. y los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano ABDELKRIM J.F.R., contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a sus defendidos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la N.A.P. derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente.

Así como la apelación ejercida por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, configurando el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS: J.E.O.R., ABDELKRIM J.F.R., S.H.R.N. y R.J.R..

DEFENSA PÚBLICA: Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas.

DEFENSA PRIVADA: Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN.

VÍCTIMAS: E.R. y C.S..

DELITOS: Para los ciudadanos J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente; y para los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, configurando el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal

MINISTERIO PÚBLICO: Abogada L.I.M., Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Remitido el presente cuaderno de Incidencias, a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha 28 de febrero de 2013, a la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, así como las impugnaciones ejercidas por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN.

El día 19 de marzo de 2013, se requirieron las actuaciones originales al Juzgado A quo, mediante oficio Nº 221-13, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas recibidas el 21/03/13, bajo el Nº de oficio 251-13, nomenclatura del Juzgado A quo, motivo por el cual esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR EL ABOGADO YONNYS APONTE

De los folios 01 al 11 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano J.E.O.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El cual fundamenta en los siguientes términos:

…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado articulo 250, en concordancia al 251, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias da la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positives, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Publico así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por los imputados, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por !o cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Considera la defensa, que las a actas que conforman el presenta expediente, como son el acta de investigación penal, acta de entrevista penal tomada a la victima Edwuard Rodríguez, así como acta de entrevista penal tomada a la Ciudadana: C.S., indican que mi representado no tiene responsabilidad penal en ninguno de los hechos imputados por la representación Fiscal, tal como consta en el acta de investigación penal donde resulta detenido mi asistido. Los funcionarios policiales en su acta de aprehensión de fecha 227-10-2.012, exponen…de igual forma existe acta de entrevista tomada a la victima en fecha 27 de Octubre de dos mil doce (2012) , que al igual a! acta de investigación penal son similares y libra de toda responsabilidad penal a mi defendido, la cual corre inserta al folio veintinueve y vuelto del expediente llevado por ese tribunal, lo cual vulnera el principio de legalidad, ya que el fiscal del ministerio publico engloba todos los delitos, sin individualizar los hechos que Ie imputa a mi representado, tampoco indicar e! modo tiempo lugar en que fue detenido. Como puede observarse en la audiencia…el Ministerio Publico en su exposición contradice las actas del expediente…ya que la propia victima narra el modo tiempo y lugar en que se llevo a cabo el procedimiento, en donde se evidencia que mi representado se encontraba cumpliendo funciones como funcionario policial por encontrarse de guardia al principio, como se puede verificarse en las acta de investigación penal, pero luego de ser detenido y trasladado la victima a la sub-delegación El Llanito, se llevo a cabo bajo e! procedimiento operativo vigente para la función policial. Mi representado no interviene en los demás procedimientos llevados acabo por el funcionario GUARISLO. Insiste esta defensa que la Representación Fiscal simplemente ofreció una imputación genérica de un conjunto de delitos. En primer lugar, se imputa el una Privación ilegitima de Libertad , en el acta de investigación penal transcrita se deje constancia que los funcionarios actuantes se identificaron como miembros del un cuerpo policial , siendo así, los mismos se encontraban de servicio y por pertenecer a una organización jerárquica policial su actuación se suscribe a un cumplimiento debido previsto y sancionado en el articulo 65 del Código Penal Vigente, y que de ese cadena de mando mi representado es el ultimo en ese escalón y siempre deberá cumplir las ordenes legitimas de sus superiores. En cuanto a las Lesiones genéricas, la misma victima libra de toda responsabilidad a mi asistido, al manifestar que nunca fue agredido o golpeado por el, que este intervino para que el funcionario GUARISLO, no continuase pateándolo o golpeándolo, y así sucesivamente para los demás delitos como son el Robo Agravado, dejo constancia la victima que los que se trasladan a su vivienda, fueron un inspector jefe y el funcionario D.L. alias GUARISLO, y que además fue el único funcionario que realizo las llamadas exigiéndole a la victima la Cantidad de dos millones (2.000.000) de bolívares a la victima, librando con ello a mi defendido de el delito de extorsión, y de toda otra responsabilidad penal. En cuanto al delito de asociación para delinquir y peculado de uso, como quedo demostrado el vehiculo en donde se traslado mi asistido es de su propiedad, no se utilizo ningún bien del estado cuando se llevo a cabo el procedimiento. La precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico en los términos planteados, no revisten carácter penal por no existir elementos que se desprendan del contexto de las actuaciones para subsumir la conducta del mismo en los hechos imputados y no descritas por el Ministerio Publico dentro de los tipos invocados, acaso todos los funcionarios hoy imputados, tuvieron una supuesta idéntica participación en los hechos hoy investigados, mas lamentable es que el ciudadano Juez no se paseara en Audiencia por el contenido de los tipos penales invocados por el Ministerio Público y que en ningún momento describió conducta alguna para luego subsumirla dentro de las normas enunciada (sic)…

(Omissis)

En relación al requisito del ordinal 2º (sic) del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no asta acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del ciudadano: J.E.O.R., pero no hay prueba de la irregularidad que se dice, por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido .En este particular cobra especial importancia la versión suministrada por los imputados durante la audiencia de presentación, Tales aseveraciones que emanan el dicho del investigado deben ser estimadas como información útil para la búsqueda de la verdad orientadora de la investigación, y puede coadyuvar a develar las circunstancias de los hechos , mal pueden ser tomadas como lo hizo el juzgador como un elemento para la comisión de algún ilícito penal imputable a los detenidos.

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyo el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o participe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad…

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250…251…y articulo 252…todos del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la. correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Publico aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o participes.

(Omissis)

Con la Medida decretada en contra de mi representado, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías Constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremes legales exigidos en el artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

(Omissis)

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada por el Juez Vigésimo Séptimo (27°) en funciones de Control, en fecha 30-10-2012, en contra del ciudadano J.E.O.R.D. y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano , a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° (sic) Código Orgánico Procesal Penal al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en los artículos 250 , 251 y 252…

.

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

INTERPUESTO POR C.E.D. Y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN ABOGADOS DE ABDELKRIM J.F.R..

De los folios 12 al 74 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al ciudadano ABDELKRIM J.F.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Del cual se extrae sus fundamentos:

…La presente apelación se presenta en esta oportunidad en

contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo

Séptimo del Área Metropo1itana de Caracas en fecha 30 de

Octubre de 2.012 y el extenso publicado en fecha 12 de

noviembre de 2012, referente al Acto de Audiencia para oír

al Imputado y en el cual se dicto medida privativa de

libertad al ciudadano ABDELKRIN J.F.R..

Dicha decisión es notificada a esta representación judicial en fecha 14 de noviembre de 2012, mediante boleta de notificación librada en fecha 12 de noviembre de 2.012, donde indica que este juzgado en la presente fecha notifica a esta defensa sobre la FUNDAMENTACION DEL DECRETO PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El fallo de fecha 12 de noviembre de 2012, aunque es notificada bajo la premisa que corresponde a la fundamentación del auto de fecha 30 de octubre de 2012, no cumple con la obligación de motivar la decisión con la labor del juez de realizar un proceso lógico jurídico donde establezca cuales son los hechos que realizo el imputado que bajo una adecuación a un tipo penal determinado da como consecuencia que se establezca la existencia de un posible delito, así como, se verificaron en autos la existencia de los requisitos de fomus bonis iuris y periculum in mora.

(Omissis)

Realizada la aclaratoria que antecede, señalamos que hasta la presente fecha nuestro representado se encuentra privado de libertad, mediante un auto o decisión del Tribunal 27 de Control, sin que el tribunal haya cumplido con la obligación de motivar la decisión, lo cual mantiene a nuestro representado privado de libertad sin conocer la razones que motivaron la privativa de libertad, la decisión recurrida de fecha 12 de noviembre de 2012, esta estructurada de la siguiente manera…

Es por ello que resulta oportuno señalar y repetir que en la decisión el Juez no cumplió con su obligación de motivar (de acuerdo al precedente judicial antes citado) la decisión.

(Omissis)

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN RECURRIDA Y LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.

La decisión recurrida de fecha 12 de noviembre de 2012, no ha cumplido con la obligación de MOTIVAR…

(Omissis)

El Juez no señala la exposición del Ministerio Público…al cual correspondía por mandato de la Constitución…y el Código Orgánico Procesal Penal realizar en la audiencia el acto de imputación formal de cargos a nuestro representado.

Este acto formal…supone que a los fines de garantizarle el derecho a la defensa y el debido proceso al imputado…debe el Ministerio Público individualizar los hechos que considere antijurídico y realizar una adecuación al tipo penal que pretende imputar.

Sin embargo, en el presente caso el Ministerio Público según lo transcrito en el acta…se limitó a señalar de manera generalizada un conjunto de delitos supuestamente cometido por nuestro defendido sin individualizar o tan siquiera señalar el modo de participación del imputado en los hechos de fecha 26 de octubre de 2012.

Adicionalmente, basado en la propia declaración de la víctima de delito y la individualización que realiza en su denuncia…en cuanto a la participación de nuestro defendido y no obstante que el Ministerio Público no realizó la imputación…esta representación judicial explicó a viva voz y así quedó asentada en el acta…las razones por las cuales el imputado no había cometido delito alguno. Nada de esto fue transcrito por el juez en la sentencia recurrida y menos aún fue analizada.

(Omissis)

En este momento nuestro representado se encuentra privado de libertad, con información de un catalogo de delitos, pero sin saber cuáles fueron las conductas antijurídicas que realizó y que ameritó que se le sindicara de cometer un conjunto de delitos, pues repetimos, el Ministerio Público imputa un conjunto de delitos sin individualizar, calificar y exponer las condiciones de tiempo y modo del delito, así como, su adecuación con el tipo penal...

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se anule la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2012…

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La dispositiva de la sentencia fue precedida de una amplia transcripción de actas obviando en su sentencia el juzgador entre una parte y otra motivar la decisión, pues se limito a solo transcribir los las actas, sin siquiera realizar un análisis mínimo de los elementos en los cuales se basa su decisión y el tipo penal en la cual se encontraría incurso el actuar de nuestro representado en dicho procedimiento.

Es inexcusable la obligación del operador de justicia que

mediante un análisis desvirtué o acoja con su propia

motivación los fundamentos del medio recursivo que fue

sometido a su consideración, pues solo de esa manera,

estaría efectuando la tan delicada labor de administrar

justicia. En el presente caso, el sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos de la procedencia o no de la medida cautelar, es decir la existencia en el caso del periculum in mora, el fomus bonis iuris y peligro de fuga.

(Omissis)

La decisión recurrida señala conceptualmente cuales son los elementos requeridos por el ordenamiento jurídico para dictar una medida preventiva, pero no señala cuales son los hechos que analizo para decretar la medida cautelar, simplemente se limito a señalar que en razón de los delitos referidos por el Ministerio Publico [quien no cumplió su obligación constitucional de individua1izar los hechos imputados] se evidencia la gravedad del delito.

(Omissis)

Vale la pena preguntarse cual es la parte de la denuncia formulada por la victima que motivan la decisión impugnada, será la que transcribió parcialmente [donde la victima menciona quienes son los funcionarios que realmente podrían estar incurso en delito] o aquella parte que omitió como lo es la pregunta QUINTA donde la victima individualiza la acción de los funcionarios públicos y exculpa a nuestro representado al señalar que se opuso a las ordenes ilegitimas de su superior…

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que el presente recurso sea…declarado CON-LUGAR y se anule la decisión de fecha 12 DE NOVIEMBRE DE 2012 emanada del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO…DE CONTROL… DE LA APREHENSION ILEGITIMA DE NUESTRO REPRESENTADO.

Vale la pena resaltar que en cuanto se refiere a la aprehensión y puesta a la orden de un Tribunal de Control, solicito esta representación judicial en la audiencia oral de presentación del imputado, que se estableciera y se declarara que la aprehensión se había realizado de manera ilegal.

(Omissis)

Esta representación judicial con ocasión de la audiencia oral de presentación, señalamos que era necesario que el Tribunal se pronunciara sobre la aprehensión ilegitima realizada en este caso, independientemente que el Juez de control considere que puede en la audiencia subsanar los vicios de orden público que adolece la aprehensión, lo cierto es que muestro representado tiene derecho a una decisión judicial que establezca si existió o no la aprehensión ilegal.

(Omissis)

El órgano jurisdiccional omitió pronunciarse sobre la nulidad propuesta en cuanto se refiere a la ilegalidad de la aprehensión realizada, siendo esto flagrantemente violatorio de la tula judicial efectiva que debe ejercer este órgano jurisdiccional en procedimiento donde desde su génesis este viciado por perpetrarse en contra del ordenamiento jurídico que rige tales actuaciones policiales.

Generando la anterior omisión u estado de indefensión de nuestro representado por cuanto le condena las vías que el mismo pudiera ejercer en contra del representante del Ministerio Publico y los funcionarios actuantes que realizaron la aprensión ilegal, por cuanto, es norte preestablecido en nuestra constitución nacional la responsabi1idad que deviene del ejercicio de la función de cargos públicos reconociendo el mismo estado la responsabi1idad tanto como civil, penal y administrativa de dichos funcionarios en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR y se anule la decisión de fecha 12 de noviembre de 2012 emanada del Juzgado 27 de Primera Instancia en Funciones de Control este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO VI

PETITORIO FINAL NO EXCLUYENTE DE LOS ANTERIORES

En virtud de las consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables factores que adjudican de manera clara y precisa la falta de motivación a través de elementos probatorios o supuestos de hecho y de derecho que ameritan la aplicación de la calificación de los delitos establecidos y la falta de individualización en cada uno de los participes en los supuestos hechos antijurídicos no indicados por parte representante del Ministerio Publico y acogidos de esa manera por parte del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y con fundamento en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos de esta Sala:

(Omissis)

TERCERO: Solicitamos se declare en la definitiva CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO…DE CONTROL…en fecha 12 de NOVIEMBRE DE 2012, y se ordene la libertad de nuestro representado.…

IV

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR C.E.D. Y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN ABOGADOS DE S.H.R.N. y R.J.R..

De los folios 133 al 211 del presente Cuaderno de Incidencias, cursa el escrito de apelación planteado por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, contra la decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El cual fundamentan de la manera siguiente:

…Ciudadanos Magistrados, nuestros defendidos, los ciudadanos S.H.R.N. y R.J. RONDON…son funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimina1isticas, con el rango de AGENTE; rango que de acuerdo a los parámetros establecidos en la escala de jerarquía…es el último rancio dentro de la estructura…

El presente expediente o averiguación penal se inicia a través de un Acta de Investigación, de fecha 27 de octubre de 2012 (aunque los supuestos hechos ilícitos se suscitaron en fecha 26 de octubre de 2012), suscrita por el Funcionario Lic. Sub-Inspector E.M., adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública.

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, es loable la descripción detallada que hace la presunta victima de delito, en cuanto a la participación de cada uno de los funcionarios actuantes en los hechos; circunstancia que los representantes del Ministerio Publico OMITIERON en su exposición en la audiencia referente a la imputación y que además NO DESCRIBIERON LOS HECHOS EN MODO Y TIEMPO DE OCURRENCIA, NO INDIVIDUALIZARON LA PARTICIPACION DE CADA FUNCIONARIO EN LA MATERIALIZACION DE LOS SUPUESTOS HECHOS ANTIJURIDICOS, y que el (El Tribunal dejo solo constancia entre paréntesis que el ministerio publico describió los hechos, cosa que realmente NO REALIZO, fácilmente verificable del acta de presentación de aprehendido) , de igual modo se observa que nuestro representado R.R. no participo en ninguno de los actos realizados en contra de la victima y que la misma victima desconoce a este funcionario en el procedimiento policial.

Observamos, que nuestros defendidos, en ningún momento participaron en los actos realizados por sus superiores jerárquicos inmediatos, Inspector Jefe: L.G., a quien la victima menciona que en su carnet, tenia tres rayas y del Sub-Inspector D.L., a quien la victima lo menciona como "GUARISLO"; el ciudadano E.J.R.R., hace referencia especifica de estos dos funcionarios [acta de entrevista penal…

(Omissis)

En relación a R.R. huelgan los comentarios por cuanto el mismo no se encontraba en ningún momento cercano o próximo a la participación de ninguno de los hechos denunciados por la victima.

Cabe destacar, que los dos funcionarios, que fueron a la casa de la victima fueron el Inspector Jefe: L.G., a quien la victima menciona que en su carnet, tenia tres rayas y del Sub-Inspector D.L., a quien la victima lo menciona como "GUARISLO"; quienes eran los superiores inmediatos del resto de los funcionarios QUE NUNCA ESTUVIERON DE ACUERDO con el exceso e ilegalidad que fue testigo el funcionario S.H.R.N. en este caso nuestros representados que no son mas que el mensajero y chofer de la división a la cual están adscritos. Decimos estos porque en su carácter de agente no instruye expediente alguno, no puede reportar novedades, y en este caso en particular participo los hechos que fue testigo a su superior el ciudadano Inspector L.G..

Es necesario ciudadanos Magistrados, decir que el Órgano Regular, la obediencia debida y la jerarquía dentro de una Institución como el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es y debe ser respetado, conforme lo dispone el Decreto, con Valor, Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su articulo 80…

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, en lo manifestado por la victima, y de acuerdo a lo investigado inicialmente por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de los Delitos en la Función Publica; se desprende de esta, que nuestros defendidos CUMPLIERON CON UNAS ORDENES, en lo relativo al funcionario S.H.R.N. se limitó a trasladar a su superior jerárquico D.L. al centro comercial Xpress y posteriormente trasladarlo al CCCT y retornar a la sub-delegación el llanito y en relación al funcionario RICHARDO RONDON en ningún momento participo en ninguno de los actos denunciados por la victima ya que se encontraba al oeste de la ciudad de Caracas cumpliendo funciones en compañía de otros funcionarios y posteriormente se traslado al sector de el hatillo, Barúta y cota 905 a cumplir labores de patrullaje, ORDENES DE CARACTER LICITAS, por lo cual a este ciudadano no puede atribuírsele responsabilidad penal alguna por los hechos antijurídicos desplegados por los funcionarios D.L. y L.G..

Esto por cuanto, están dentro de sus funciones especificas como auxiliar de investigación, cumplir las ordenes que se le asignen, hasta el momento el funcionario S.H.R. traslada a su superior D.L. a los centros comerciales Xpress y CCCT y posteriormente a la Sub-Delegación de El Llanito, todo se hizo conforme a lo previsto en la Ley y en estricto apego a al reglamento interno del cuerpo de Instigaciones.

Ahora bien, cuando el funcionario Sub-Inspector D.L., a quien la victima lo llama GUARISLO, comenzó a maltratarlo y tratar de ordenar a sus subalternos traslados indebidos de la supuesta victima a altas horas de la noche, los tres funcionarios agentes, entre los cuales esta nuestro S.H.R.N., se opuso a este maltrato y fue increpados o se puede decir verbalmente menos preciados en su coedición jerárquica y se impuso la jerarquía del Sub-inspector.

Nuestro representado S.H.R.N. desde el momento que se percato del quebrantamiento de la ley por parte de sus superiores, se opuso a tal situación, como le correspondía por ley se opuso a la orden ilegal y así se lo manifestó a su superior inmediato…

(Omisis)

La presente apelación se presenta en esta oportunidad en contra de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Séptimo…en fecha 20 de Noviembre de 2.012, referente al Acto de Audiencia para oír al Imputado y en el cual se dicto medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R..

Dicha decisión es notificada a esta representación judicial en fecha 20 de noviembre de 2012, donde indica que este juzgado en la presente fecha notifica a esta defensa sobre la FUNDAMENTACION DEL DECRETO PRIVACION PREVENT IVA DE LIBERTAD.

El fallo de fecha 20 de noviembre de 2012, aunque es notificada bajo la premisa que se fundamentara por auto separado, no cumple con la obligación de motivar la decisión con la labor del juez de realizar un proceso lógico jurídico donde establezca cuales son los hechos que realizo el imputado que bajo una adecuación a un tipo penal determinado da como consecuencia que se establezca la existencia de un posible delito, así como, se verificaron en autos la existencia de los requisitos de fomus bonis iuris y periculum in mora.

Es por ello que resulta oportuno señalar y repetir, que en la decisión el Juez no cumplió con su obligación de motivar [de acuerdo al precedente judicial antes citado] la decisión.

CAPITULO IV

DE LA VIOLACION DE DERECHOS CONSTITUCIONALES POR EL AUTO RECURRIDO DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2012.

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA DECISION RECURRIDA Y LA VULNERACION DEL DERECHO A LA DEFENSA.

La decisión recurrida de fecha 20 de noviembre de 2012, no ha cumplido con la obligación de MOTIVAR, exponer las razones de hecho y de derecho, mediante la cual se dicto el auto recurrido y se ordenó la privación de la libertad, considera esta representación judicial que se está violando de manera flagrante el derecho a un debido proceso y el derecho a la defensa…

El presente recurso de apelación se fundamenta, esencialmente, en que la decisión impugnada adolece de falta de motivación porque no expresar de manera circunstanciada y detallada la forma en que se adminiculan los hechos y derecho, y menos aún contiene cual fue el proceso de adecuación razonada (hecho y derecho) que llevó al jurisdicente en arribar a la conclusión emitida en el auto recurrido.

(Omissis)

DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

La dispositiva de la sentencia fue precedida de una amplia transcripción de actas obviando en su sentencia el juzgador entre una parte y otra motivar la decisión, pues se limito a solo transcribir los las actas, sin siquiera realizar un análisis mínimo de los elementos en los cuales se basa su decisión y el tipo penal en la cual se encontraría incurso el actuar de nuestro representado en dicho procedimiento.

Es inexcusable la obligación del operador de justicia que

mediante un análisis desvirtué o acoja con su propia

motivación los fundamentos del medio recursivo que fue

sometido a su consideración, pues solo de esa manera,

estaría efectuando la tan delicada labor de administrar

justicia. En el presente caso, el sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial y con ello, dejo de precisar los elementos objetivos y subjetivos de la procedencia o no de la medida cautelar, es decir la existencia en el caso del periculum in mora, el fomus bonis iuris y peligro de fuga.

(Omissis)

En virtud de los razonamientos expuestos, solicito que el presente recurso sea…declarado CON LUGAR y se anule la decisión de fecha 20 DE NOVIEMBRE DE 2012 emanada del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO…DE CONTROL…

(Omissis)

CAPITULO VI

PETITORIO FINAL NO EXCLUYENTE DE LOS ANTERIORES

En virtud de las consideraciones contenidas en el presente escrito, que ponen de manifiesto inexcusables factores que adjudican de manera clara y precisa la falta de motivación a través de elementos probatorios o supuestos de hecho y de derecho que ameritan la aplicación de la calificación de los delitos establecidos y la falta de individualización en cada uno de los participes en los supuestos hechos antijurídicos no indicados por parte representante del Ministerio Publico y acogidos de esa manera por parte del JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y con fundamento en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente solicitamos de esta Sala:

(Omissis)

TERCERO: Solicitamos se declare en la definitiva CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y consecuencialmente se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO…DE CONTROL…en fecha 20 de NOVIEMBRE DE 2012, y se ordene la libertad de nuestro representado.…

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios 291 al 295 del cuaderno de incidencias, escrito interpuesto por el Abogado R.G.S., Fiscal Vigésimo Cuarto (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien contesta al el recurso de apelación planteado por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.; así como las impugnaciones ejercidas por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su condición de defensores de los ciudadanos ABDELKRIM J.F.R., S.H.R.N. y R.J.R.; en los términos siguientes:

…Esta Representación Fiscal contesta los presentes recursos de Apelaciones interpuestos por los Abogados ut supra mencionados, en base a los alegatos esgrimidos en el capitulo III de su escrito, que versa sobre la fundamentación de los Recursos de Apelación de Constitucional interés, por cuanto estimo respetuosamente que las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en el mencionado escrito no constituyen en mi criterio materia del recurso de Apelación, toda vez que versa sobre hechos y circunstancias que deberán ser ventiladas en el decurso del eventual Juicio Publico y Oral que se realice en la presente causa, habida cuenta, de la reproducción in extenso que realizan los Abogados Defensores de los hechos objeto de la presente causa, lo cual resulta a todas luces impertinente en esta etapa procesal.

En ese sentido, en dicho capitulo, se alega la falta de motivación tanto en la decisión tomada el 12 de Noviembre de 2012, en la cual se decreto la privación Judicial de Libertad de los ciudadanos A.K.J.F. y J.E.O., y en fecha 20/11/2012 en la cual se decreto la medida privativa para los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., advirtiendo esta Representación Fiscal que la fundamentación se basa en la falta de motivación de los fallos proferidos, cuestión que no es cierta toda vez, que en los mismos se observa la valoración lógica y racional que llevo al convencimiento del Juez la participación de los mencionados ciudadanos en los delitos de: 1) ABDELKRIM J.F.R.…por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem referente a la complicidad, y con las agravantes del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada Ley, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; 2) J.E.O. RONDON…por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem referente a la complicidad, y con las agravantes del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada Ley, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción y 3) S.H.R.N., por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de: PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Secuestro y Extorsión, concatenado con el articulo 11 ejusdem referente a la complicidad, y con las agravantes del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada Ley, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; lo cual se desprende de las actas de entrevista realizadas a la victimas en la cual se determina el grado de participación de cada uno de ellos. Es decir ciudadanos Magistrados, hay perfecta adecuación y explicitud inferencial en la motivación de las medidas de privación judicial dictadas por el aquo y así solicito respetuosamente se establezca. Palabras mas, palabras menos, también denuncia que hubo una aprehensión ilegitima de sus Representados como también el incumplimiento del Ministerio Publico de realizar la imputación formal de los hechos antijurídicos y la respectiva adecuación a los tipos penales, situaciones que ya han sido suficientemente sanjadas (sic) con la Jurisprudencia patria, en el sentido que cualquier violación a los derechos contra la L.I., son resueltos por el Juez al momento de la presentación de los imputados, y en cuanto a la presunta falta de imputación de los hechos investigados por el Ministerio Publico es totalmente falso, porque en el caso de los imputados A.K.J.F. y J.E.O. fue una flagrancia en cuya Audiencia de Presentación tal y como se evidencia de las actas que rielan al expediente, les fue imputados los tipos penales antes indicados, y en el caso de los ciudadanos R.J.R. y S.H.R.N., les fueron imputados de igual manera en la Audiencia de Presentación respectiva los delitos ya mencionados. Y como corolario del mencionado "Recurso" exponen consideraciones deontológicas sobre el deber ser del ejercicio de la profesión de Abogado, así como de un presunto fraude procesal, sin circunstanciar los mencionados alegatos, los cuales fueron formulados de manera caprichosa, genérica e irresponsable.

En cuanto al escrito de Apelación interpuesto por el Defensor Publico Nonagésimo Penal, asistiendo al imputado J.E.O., expone el mismo que no se llenan los extremos de los numerales 1, 2, 3, del derogado articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 236 de dicha Ley Adjetiva, no circunstancia en base a que el infiere esas presuntas omisiones, solamente una consideración subjetiva del defensor de que su representado no tiene Responsabilidad Penal en ninguno de los hechos imputados, lo que constituye un vicio de razonamiento del mencionado profesional del derecho denominada desde los tiempos Aristotélicos como "Petición de Principio".

También confunde el mencionado Defensor Publico lo que significa un Elemento de Convicción en este estado de la causa, con lo que constituye un Órgano o medio de prueba que debe ser evacuado en el Juicio Oral y Publico, tal y como lo alega para fundamentar la falta de concurrencia del numeral 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy articulo 236, esgrimiendo también en el mencionado escrito que no se ha mantenido en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 de la Ley Adjetiva Penal, argumento completamente inverosímil ciudadanos Magistrados, por cuanto el fallo cuestionado reúne exhaustivamente todos los elementos exigidos por nuestro legislador en los numerales 1,2 y 3 del articulo 250, hoy 236; 251 hoy 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero; y articulo 252 hoy 238 en su numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello Honorables Magistrados, que analizada la transcripción anterior, los fundamentos de hecho y de derecho explanados, así como la decisión recurrida, puede concluirse que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, actuó dentro del marco de la ley, ya que efectivamente se encuentran llenos los extremos del articulo 236 (antes 250), en sus tres numerales, 237 (anteriormente 251) numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 (anteriormente 252) numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012, motivos por los que se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados de autos, la cual resulta proporcional en derecho a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, con lo cual se evita de esta manera que quede ilusorio lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la finalidad del proceso. En consecuencia, no existe la inmotivación alegado por el recurrente, por el contrario, la decisión apelada tiene perfecta explicitud inferencial, vale decir, se denota el proceso racional, lógico y valorativo empleado por la Juez al momento de declarar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

III

PETITUM

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, esta Representación Fiscal solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sean declarados Sin Lugar los Recursos de Apelaciones interpuestos por los profesionales del derecho; C.E.D.C. y LEON IZAGUIRRE ALEMAN, Defensores de Confianza de los ciudadanos ABDELKRIM J.F.R., S.H.R.N. y R.J.R., y YONNYS APONTE, Defensor Publico Nonagésimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo al imputado J.E.O., en contra de las decisiones dictadas en fecha 12/11/2012 y 20/11/2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito judicial del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se CONFIRMEN dichas decisiones, conforme a la cual se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ABDELKRIM J.F.R., J.E.O., S.H.R.N. y R.J.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 236 (antes 250), en sus tres numerales, 237 (anteriormente 251) numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 (anteriormente 252) numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario del 15 de junio de 2012…

VII

DE LAS DECISIONES IMPUGNADAS

Cursa a los folios 106 al 132 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 30 de octubre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se extrae su fundamento:

…observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal y Leyes Especiales, como son los presumes delitos de PRTVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, EX TORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada ley especial, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 con la agravante del articulo 29 en su numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que los delitos son graves y pluriofensivos, pues atenta contra la vida de las personas y contra la propiedad, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legisla concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la presencia, en el proceso del sujeto que se investiga por ser el presunto autor de los hechos, es imprescindible, pues en los casos donde el delito imputado es lo suficientemente grave y acarrea la posible imposición de una pena, lo procedente de parte del órgano administrativo de justicia es evaluar si igualmente están dadas las circunstancias establecidas en el Articulo 251 en sus distintos numerales, los cuales deben ser tornados en consideración al momento de determinar si es fundado el peligro de fuga u obstaculización, encontrándose determinado por la facilidad de permanecer oculto mientras dure la investigación; por la pena que pudiese sobrevenir a consecuencia de la eventual imposición de una sentencia condenatoria; por la magnitud del daño causado; y que resulta de relevante gravedad por las consecuencias punitivas que podrían llegar a imponerse. Igualmente el comportamiento del imputado desde el momento en que se llevo a cabo la ejecución de un hecho punible, sorprendiendo la buena fe de los ciudadanos, siendo estos instrumentos valorados por el Juez para concluir que existe un gran riesgo al otorgarse una medida menos gravosa y no proporcional al daño causado, aunado a que el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, limita al Juzgador para considerar la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando la pena a imponer exceda de los tres años, siendo el caso de marras, es importante agregar que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según lo dispone el Artículo 250…podría ser decretada por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público; y exigir como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones presupuestos que se enuncian con la referencia al "FUMUS B.I." y "EL PERICULUM IN MORA", en el proceso penal estos supuestos o requisitos se traducen, en cuanto a famus b.i. y en el furnus delicti, esto es en la demostración de la existencia de un hecho en concrete con importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 252 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del punible que merece pena privativa de libertad, como son los PRTVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con el agravante del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada ley especial, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del articulo 29 en su numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el articulo 86 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 26 de Octubre de 2012, de esta manera queda lleno el extreme contemplado en el numeral 1° (sic) del articulo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2°(sic) del precitado articulo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan los imputados de manera directa, como autores o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en acta las declaraciones de las ciudadanos que fueron victimas la presunta comisión del hecho punible, asimismo Inspecciones Técnicas, reconocimiento de las victimas por medio del álbum de fotos llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de los presuntos imputados, así como otros elementos de convicción que cursan en la presente causa, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.

Con relación al ordinal 3º (sic), el cual se refiere a una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el artículo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violentó uno de los bienes jurídicos más celosamente protegidos por el Estado, como lo es la vida y la Propiedad, el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su límite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al artículo 252 ordinal 2, relativo a que podría influir en la víctima, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados estuvieron en el lugar donde viven las víctimas, así como las presuntas amenazas de los imputados hacia las victimas.

(Omissis)

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado…considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250…por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado…emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oídas las nulidades absolutas interpuestas por parte de los abogados privados ENGERBY MAIYERS LEON IZAGUIRRE ALEMAN, C.E.D.C., y el doctor YONNYS APONTE…ha el siguiente análisis, si bien es cierto que el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución…establece que las dos únicas detenciones establecidas en el precitado articulo son evidentemente cuando haya una orden de aprehensión debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional y la segunda que nos encontremos en la presencia de un delito flagrante, el cual se encuentra además establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la Sentencia 526, signada con el Nº de Exp. 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que en el supuesto caso si los funcionarios aprehensores presuntamente incurren en una flagrante violación del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución…no es menos cierto que una vez los mismos es decir los imputados son colocados a la disposición del Ministerio Público y esta representación a su vez los presenta ante el Tribunal…funciones de Control, con la finalidad que se realice la correspondiente Audiencia de Presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa las presuntas violaciones con respecto al articulo 44 ejusdem, evidentemente en el presente caso de conformidad con lo previsto 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Ministerio Publico, en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Publico, efectuó las correspondientes imputaciones por presuntos hechos punibles, cometidos supuestamente por los imputados plenamente identificados en autos, aunado a ello los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 ordinal 8 de la ley adjetiva penal venezolana, asimismo los imputados fueron debidamente asistidos y representados debidamente mediante abogados privados y un representante de la Defensa Pública, lo cual conlleva a señalar que no hubo violación del derecho a la defensa, todo lo contrario, en la presente audiencia se consagro el derecho a la Defensa, en el presunto caso, que este Órgano Jurisdiccional emita una decisión desfavorable en contra de los imputados, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de su articulo 447 prevé el recurso de apelación de autos, por otra parte la Sala Constitucional señalo que las presuntas detenciones practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones, ni tampoco al Juzgado de de Control, ya que la presunta violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial una vez que son presentados en la Audiencia de Presentación cesa la presunta violación, en consecuencia las nulidades interpuestas con relación al acta de investigación, el acta policial y así como las actas de la audiencia de presentación y la detención se declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE NULIDADES ABSOLUTAS interpuesta por los abogados privados y el representante de la Defensa Publica, y convalida toda y cada una de las actuaciones practicadas por la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, así como la aprehensión de los imputados de autos, todo de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 526, signada con el numero de expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia NQ 428, signada con el numero de expediente 07-1516, de fecha 14 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 1381, signada con el numero de expediente N° 08-0439 de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, concatenado con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. PRIMERO: ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…EXTORSION…con el agravante del articulo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la precitada ley especial, PECULADO DE USO…ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR…ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR …DESESTIMANDOSE las precalificaciones de LESIONES GENERICAS…y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…ADMITIENDOSE el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS…los cuales pueden variar en el transcurso de la investigación por cuanto tienen carácter provisional, una vez que la representación del Ministerio Publico interponga el correspondiente acto conclusivo que haya lugar, en contra de los imputados J.E.O. RONDON…ABDELKRIM J.F.R.…en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ REYES EDWAR JORGE…y S.A.C. TSUNAMY..SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRTVACION JUDICIAL PREVENTTVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados J.E.O.R., titular de la Cedula de Identidad V- 12.955.952 y ABDELKRIM J.F.R.…de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus Ordinales 1, 2 y 3, 251, Ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2° ejusdem…

Así mismo, riela a los folios 250 al 279 del cuaderno de incidencias, el auto fundado de la decisión dictada el 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la cual se extrae su fundamento:

…En otro orden de ideas, observa esta Instancia que se ha traído al proceso unos hechos que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal y Leyes Especiales, como son los presuntos delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…PECULADO DE USO…ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR… AGAVILLAMIENTO…CONCURSO REAL DE DELITOS…por ser funcionarios públicos encargados del resguardo y seguridad de los ciudadanos y mantenimiento del orden publico, y analizados los hechos plasmados en las actas, se observa que los delitos son graves y pluriofensivos, pues atenta contra la vida de las personas, la libertad y contra la propiedad, teniendo el Estado la obligación de velar por las necesidades de cada uno de los ciudadanos, y que como victima deben prevalecer, y basándonos en los principios contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su articulado nos indica de una forma categórica que debe imperar la afirmación de la libertad.

Precisado lo anterior, sin embargo, nuestro Legislador ha concebido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como una excepción a la regla y como tal, ha sido legitimada, no analizándose como una presunción anticipada sino como la vía mas segura para asegurar las resultas del proceso y así cumplir con la finalidad del proceso que no es mas que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, verdad esta en la cual la… importancia penal efectivamente realizado, atribuible al imputado con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente es responsable penalmente por estos hechos o pesan elementos indiciarios, razonables, que como ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basa en hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata cometió una infracción, tratándose de una razonada y razonable conclusión judicial, que toman en cuenta, de una parte la existencia de un hecho con las notas o características que solo hacen punible o encuadradle en una disposición penal incriminadota y la estimación, asimismo de que el sujeto activo de la medida es el autor o participe en esos hechos y el Periculum In Mora que no es otra cosa que el Peligro de Fuga que se encuentra latente por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse. Así mismo si se encuentran llenos los extremos contemplados en el articulo 252 numeral 2 Eiusdem, referido al Peligro de Obstaculización, toda vez que el imputado pueda reconocer a los testigos que pudieran estar presentes en el proceso, y ello pudiere influir para que se comporten de manera desleal y reticente y pueda interferir en la búsqueda de la verdad de los hechos.

Ahora bien, en la presente causa de conformidad con los extremos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa lo siguiente que efectivamente estamos en presencia del hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…PECULADO DE USO…ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…CONCURSO REAL DE DELITOS…por ser funcionarios públicos encargados del resguardo y seguridad de los ciudadanos y mantenimiento del orden publico, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los hechos acaecieron, para el delito, el día 26 de Octubre de 2012, de esta manera queda lleno el extremo contemplado en el numeral 1 del articulo up supra mencionado.

En relación al ordinal 2 del precitado articulo, en la acta policial existen fundados y suficientes elementos de convicción que señalan los imputados de manera directa, como autores o participe en la comisión del hecho punible imputado, por cuanto consta en acta las declaraciones de las ciudadanos que fueron victimas la presunta comisión del hecho punible, asimismo Inspecciones Técnicas, reconocimiento de las victimas por medio del álbum de fotos llevados por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de los presuntos imputados, así como otros elementos de convicción que cursan en la presente causa, quedando de esta manera satisfecho este ordinal.

Con relación al ordinal 3, el cual se refiere a una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, este se encuentra presente en concatenación con lo preceptuado en el articulo 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que pudiera llegar a imponerse, de acuerdo a la consecuencia jurídica prevista por el legislador, para el tipo penal concreto, la magnitud del daño causado, en virtud que se violento uno de los bienes jurídicos mas celosamente protegidos por el Estado, como es la vida y la Propiedad, el Parágrafo Primero que establece la presunción legal del peligro de fuga en los casos de hechos punibles cuya pena en su limite máximo sea igual o superior a 10 años, siendo el caso que nos ocupa, y así mismo en relación al articulo 252 ordinal 2, relativo a que podría influir en la victima, para que se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto los imputados estuvieron en el lugar donde viven las victimas, así como las presuntas amenazas de los imputados hacia victimas.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Vigésimo Primera Instancia en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es aplicar la excepción al estado de libertad, establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres ordinales, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Oídas las nulidades absolutas interpuestas por parte de los abogados privados, se procede a realizar el siguiente análisis, si bien es cierto que el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución… establece que las dos únicas detenciones establecidas en el precitado articulo son evidentemente cuando haya una orden de aprehensión debidamente emitida por el Órgano Jurisdiccional y la segunda que nos encontremos en la presencia de un delito flagrante, el cual se encuentra además establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la Sentencia 526, signada con el Nº de Exp. 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que en el supuesto caso si los funcionarios aprehensores presuntamente incurren en una flagrante violación del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución…no es menos cierto que una vez los mismos es decir los imputados son colocados a la disposición del Ministerio Público y esta representación a su vez los presenta ante el Tribunal…funciones de Control, con la finalidad que se realice la correspondiente Audiencia de Presentación prevista en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa las presuntas violaciones con respecto al articulo 44 ejusdem, evidentemente en el presente caso de conformidad con lo previsto 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones del Ministerio Publico, en la presente audiencia el Fiscal del Ministerio Publico, efectuó las correspondientes imputaciones por presuntos hechos punibles, cometidos supuestamente por los imputados plenamente identificados en autos, aunado a ello los imputados fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 ordinal 8 de la ley adjetiva penal venezolana, asimismo los imputados fueron debidamente asistidos y representados debidamente mediante abogados privados y un representante de la Defensa Pública, lo cual conlleva a señalar que no hubo violación del derecho a la defensa, todo lo contrario, en la presente audiencia se consagro el derecho a la Defensa, en el presunto caso, que este Órgano Jurisdiccional emita una decisión desfavorable en contra de los imputados, el Código Orgánico Procesal Penal, a través de su articulo 447 prevé el recurso de apelación de autos, por otra parte la Sala Constitucional señalo que las presuntas detenciones practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones, ni tampoco al Juzgado de de Control, ya que la presunta violación de derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial una vez que son presentados en la Audiencia de Presentación cesa la presunta violación, en consecuencia las nulidades interpuestas con relación al acta de investigación, el acta policial y así como las actas de la audiencia de presentación y la detención se declara SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE ABSOLUTAS interpuesta por los abogados privados y el representante de la Defensa Publica, y convalida toda y cada una de las actuaciones practicadas por la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Publica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, así como la aprehensión de los imputados de autos, todo de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 526, signada con el numero de expediente 00-2294, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado DR. I.R.U., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Sentencia NQ 428, signada con el numero de expediente 07-1516, de fecha 14 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. A.D.R., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia N° 1381, signada con el numero de expediente N° 08-0439 de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. F.C., de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, concatenado con el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por ultimo con relación al imputado R.J. RONDON…los representante (sic) del Ministerio Publico de la Fiscalía 24 del Ministerio Publico de…Caracas, solicitaron varias ordenes de allanamientos entre los cuales se encuentra la presunta residencia del precitado imputado, señalando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1636, Expediente 1205-1255, de fecha 17-07-2002, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., que no solamente señala que se adquiere la cualidad de imputado cuando se señala autor o participe, sino además todo acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la prosecución del proceso, es decir no se requiere auto declarativo de la condición de imputado, sino además cualquier otra actividad e investigación criminal, a través de un acto procedimiento, tal es el caso, en solicitudes de ordenes de allanamientos, que también reflejan una persecución penal personalizada, en este mismo orden de ideas, se señala en el anverso y reverso del folio 14 de la presente causa, un acta de investigación penal, suscrita por la Detective ROCIAO ROJAS, adscrita a la Dirección de Investigación de Delitos en la Función Publica, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: "....se observa el numeral 12, a las once horas de la mañana la siguiente novedad, de la cual reza de la siguiente manera REGRESO DE COMISION/INGRESO DE VEHICULOS, la realizan los funcionarios INSPECTOR JEFE L.G., SUB INSPECTOR DAIEL LARA, DETECTIVE J.O. Y AGENTES R.R. Y S.R., a bordo de vehiculo particular procedente de Petare, trayendo los siguientes vehículos: tipo moto, marca Kawasaki…camioneta marca jeep, modelo cherokee conjuntamente con los ciudadanos E.J.R.R....". PRIMERO: ACOGE la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico a los hechos por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD…EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD…PECULADO DE USO…ROBO AGRAVADO…ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…y AGAVILLAMIENTO…estando presente un CONCURSO REAL DE DELITOS…por la indominia por ser funcionarios públicos encargados del resguardo y seguridad de los ciudadanos y mantenimiento del orden publico, los cuales pueden variar en el transcurso de la investigación por cuanto tienen carácter provisional, una vez que la representación del Ministerio Publico interponga el correspondiente acto conclusivo que haya lugar, en contra de los imputados R.J. RONDON…y RAAS NOGALES SONY…en perjuicio de los ciudadanos RODRIGUEZ REYES EDWAR JORGE…y S.A.C. TSUNAMY…SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…de conformidad con los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1, 2 y 3, 251 Ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y 252 Ordinal 2 ejusdem…

VIII

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

  1. - Del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano J.E.O.R..

    Al respecto, revisado y analizado el recurso de apelación interpuesto por el Abogado YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R., esta Sala observa que el recurrente alega que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos previstos en el derogado artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirle a su representado algún tipo de responsabilidad penal en los hechos que le imputó el Ministerio Público.

    Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman el expediente original que el presente caso se originó según acta de investigación cursante a los folios 1 al 3 de la pieza I, mediante la cual funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haber recibido una llamada del Comisario N.C., quien manifestó que en la Sub Delegación El Llanito de ese mismo cuerpo policial, se estaba originando un hecho de competencia de esa oficina, por lo que se trasladó una comisión al lugar para corroborar la información recibida, siendo que el lugar se encontraba un ciudadano de nombre E.R., quien manifestó que el día 26/10/12, momentos en que s.d.C.C.P. las Américas, en compañía de la ciudadana C.S., fueron interceptados por unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., quienes iban a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color plata y una camioneta Toyota Merú, apuntándolo con sus armas de fuego, lo bajaron de la camioneta lo esposaron y pasaron para el carro Toyota, los trasladaron hasta la comisaría el Llanito y los tuvieron en área de estacionamiento un rato, luego de una media hora, lo pasaron a una oficina y como a los diez minutos un funcionario de nombre “GUARISLO” dijo para sacarlo de allí para el centro Comercial Express en la Guairita, luego de allí al Centro Comercial Ciudad Tamanaco donde hicieron tiempo para que culminara una reunión que se efectuaba en la comisaría, posteriormente, regresaron y lo pasaron a una oficina donde presuntamente el funcionarios “GUARISLO” lo golpeó en varias oportunidades, solicitando la cantidad de 2.000.000,00 de Bs., toda vez que tenía información que él era narcotraficante, luego el funcionario mencionado, en compañía de otro, presuntamente trasladó al ciudadano E.R. hacia su residencia ubicada en el Solar del Hatillo, Edificio Villa Solar, Piso 7, Apartamento B-78, Estado Miranda, el cual revisaron y presuntamente sustrajeron unas joyas, relojes y dinero en efectivo, para nuevamente trasladarlo a la Sub Delegación El Llanito, donde le indicaron que debía conseguir la cantidad solicitada para el día 27/10/12, regresándole sus pertenencias y quedando en calidad de retenido el vehículo hasta tanto cancelara el dinero solicitado, siendo que la víctima ciudadano E.R., indicó a los funcionarios de la Sub Delegación El Llanito que los vehículos implicados, así como su camioneta se encontraban aparcados en el estacionamiento de esa sede; seguidamente, procedieron a realizar un recorrido por las instalaciones de la comisaría donde el ciudadano E.R., señaló a dos de los funcionarios que participaron en el procedimiento, quedando identificados como J.E.O.R. y ADDELRKIM J.F.R..

    Así las cosas, esta Sala estima oportuno acotar que la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de dictar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los supra mencionados imputados de autos, constato que estaban acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 numeral 2, y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    Tal normativa consagra la procedencia de una medida privativa preventiva de libertad, cuando se acredite: 1.- Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Cumpliendo de este modo el Juez de Instancia, con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem. Así como, el artículo 237 numeral 2, establece la pena que podría llegar a imponerse, y el parágrafo primero la presunción taxativa de peligro de fuga, en virtud de que la pena privativa podría ser igual o superar el límite máximo de diez años.

    Es de importancia señalar, que de la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción personal; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos se acrediten su existencia, el Juez podrá decretar una medida preventiva privativa de libertad.

    Así cosas, se observa que ante los hechos descritos en el presente punto, el Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decretar la medida privativa de libertad impugnada, estimó que a su conocimiento se trajo un proceso en el cual el ciudadano J.E.O.R., se encuentra presuntamente incurso en unos ilícitos penales que merecen pena privativa de libertad, cuya acción típica se encuentra prevista y sancionada en el Código Penal y Leyes Especiales, como son los presuntos delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente, ilícitos que son acogidos por el Juez de la recurrida, en base a la imputación fiscal y los hechos descritos en la presente decisión, los que conlleva a establecer una precalificación inicial o provisional, la cual va ser determinante luego de culminar la investigación, donde cada uno de los actores debe aportar sus elementos a los fines de desvirtuar o demostrar si las conductas desplegadas por los imputados de autos es acorde o no con la calificaciones jurídicas, en esta altura procesal el Juez consideró que las conductas denunciadas encuadran dentro de los tipos penales acogidos en su fallo, lo cual esta suficientemente motivado. .

    El Juez A quo tomó en consideración todas y cada una de las actas presentadas por el Ministerio Público, en las cuales se observa que la víctima ciudadano E.R., señaló a los ciudadanos J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., como los funcionario que participaron en los hechos denunciados, es decir que sí existe un señalamiento directo, (folio 4 de la pieza I del expediente original), tal como se desprende de la decisión recurrida la cual fue fundamentada en las distintas actuaciones policiales cursantes en autos, como son los mencionados en el capitulo titulado “LOS HECHOS”, allí describe los hechos que a su consideración son ilícitos, y los mismos son concatenados con el resto de las actuaciones que lo relacionan con los hechos denunciados, como son acta policial de fecha 27/10/12, acta de investigación penal de fecha 27/10/12, así como acta de entrevista rendida por el ciudadano E.R., ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por la ciudadana C.S., ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista rendida por el ciudadano R.B., ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que oficio Nº 9700-054-3752 de fecha 27/10/12, suscrito por el ciudadano G.C., Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mostró a las víctimas los álbumes fotográficos de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, y por último el oficio Nº 9700-110-3661 de fecha 28/10/12, suscrito por el Lic. NELSON CAMACHO ROJO, Comisario Director (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del mismo cuerpo policial, que según las víctimas observan a través de los álbumes fotográficos a los funcionarios L.G., D.L., J.O., ABDELKRIM FLORES y RAAS SONY; situación esta que no debe tomarse como un reconocimiento en rueda de individuos, la cual tiene una formalidades especiales, es un señalamiento que hace la victima, con ocasión a que acude a la sede policial a denunciar los delitos del cual estaba siendo objeto, e inclusive alguno de ellos no habían cesado en su comisión, y es cuando observa a los funcionarios que supuestamente están involucrado en los hechos denunciados, situación que fue verificada con el jefe de Función Publica del mencionado cuerpo policial, quien le enseña los álbumes fotográficos a fin de identificar a los funcionarios que previamente señaló la victima, motivo por el cual se realiza la aprehensión, observándose en la presente causa lo que la Doctrina ha llamado una cuasi-flagrancia, siendo puestos a la orden del Ministerio Público, quien lo presentó dentro del tiempo legal ante el Juez de Control, y este una vez oídas las solicitudes de nulidades se pronunció al respecto, decidiendo sobre la validez de la aprehensión y sin lugar la referida Nulidad. .

    Igualmente observa la Sala, que en la decisión recurrida que el Juez A quo acreditó la concurrencia de los elementos de convicción antes señalados que hacen procedente la medida de coerción personal, advirtiendo esta Sala al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, cuando señala el Legislador Patrio, que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere, que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, por cuanto será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

    Es evidente, para este Tribunal Colegiado que los elementos de convicción antes referidos y tomados en consideración en el acto de audiencia oral celebrada el 30/10/12, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron estimados correctamente a los fines de decretar en contra del ciudadano J.E.O.R., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impugnada por la defensa pública, ya que existen fundadas sospechas de su presunta participación en la comisión de los delitos que le fueron imputados en la audiencia de presentación del imputado.

    Al respecto, se estima pertinente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, a saber:

    La Sala considera… que las medidas a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial.

    .

    En razón de lo cual es evidente que no le asiste la razón al recurrente, cuando denuncia que en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 2 del derogado artículo 250 (hoy artículo 236) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la etapa primigenia del proceso, consiste en la investigación y en la búsqueda de la verdad, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando la presente causa se encuentra en plena etapa de investigación, la cual tiene como objeto la recolección de los elementos de convicción suficientes que pudieran servir para culpar o inculpar al sujeto activo, en los hechos que se le atribuyen. Por todo ello considera esta Alzada que se encuentran satisfechas las exigencias a que se refiere el precitado artículo arriba mencionado, en relación a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del sub judice en los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de la motiva de la decisión que así lo decreta.

    Tal aseveración se desprende como ya se dijo del acta de investigación penal de fecha 27/10/12, cursante a los folios 3 al 5 de la pieza I del expediente original, en la cual se evidencia que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública, dejaron constancia tanto de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano E.R., quien encontrándose en las instalaciones de la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señalo al funcionario J.E.O.R., como uno de los funcionarios que presuntamente con otros participó en unos hechos, en los cuales la mencionada víctima denunció ser objeto de abuso policial, entre ellos fue golpeado, privado de su libertad, extorsionado y despojado de algunos objetos de su propiedad que se encontraban en el inmueble donde habita. La victima señala en la Comisaría del Llanito, a los funcionarios policiales que presuntamente actuaron en los ilícitos denunciados; situación esta que es denunciada como ilegal por el recurrente. Es de resaltar que se trata de un hecho a su vez casuístico y aislado, por cuanto la víctima va a denunciar lo ocurrido y se encuentra que los presuntos agresores pertenecen a la mencionada comisaría, y al observarlos allí, procede a señalarlos como los presuntos autores de los referidos hechos, situación esta que compromete en principio la posible responsabilidad en los ilícitos denunciados, al ser adminiculados con el resto de elementos que a criterio del Juez A quo son suficientes para decretar la medida que se dicto al mencionado imputado.

    Por último, se logró evidenciar que el Juez de Primera Instancia en Función de Control, una vez acreditados como han sido los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva vigente, observa esta Sala Colegiada, que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, al quedar establecido que los extremos exigidos en el numeral 3 de la mencionada disposición legal, al presumirse que el ciudadano J.E.O.R., podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, por tratarse de un ilícito de naturaleza grave, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que se trata de la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la

    Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente, entonces la pena pudiera exceder el limite máximo de (10) diez años. Además de tratarse de funcionarios policiales que pudieran influir sobre los actos de investigación debido a sus conocimientos sobre actos de investigación y el poder persuasivo que pudiera tener sobre la victima y testigos en la presente causa.

    Considera esta Sala colegiada, que la decisión recurrida se encuentra debidamente fundada, y señala de manera clara y razonada la existencia de suficientes indicios que establecen la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal como lo indicó acertadamente en su fallo el Juez de Control, en virtud de no existir vicio alguno por parte del Juez de Instancia como erróneamente lo ha planteado el recurrente y habiéndose explicado claramente los motivos que permiten encontrar sin vicios la decisión apelada, es por lo que, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada el 30/10/12, en contra del ciudadano J.E.O.R., por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Del recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Abdelkrim J.F.R..

    Evidencia este Órgano Superior que los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su condición de defensores del ciudadano ABDELKRIM J.F.R., interponen recurso de apelación contra la decisión dictada el 30 de octubre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado el 12/11/12, por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó contra del mencionado imputado de autos la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como acogió la precalificación dada a los hechos por los Representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente, en consecuencia decretó al prenombrado sub judice, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido, para el momento de los hechos, en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos de la N.A.P. derogada, hoy en día con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente.

    Analizado el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su condición de defensores del ciudadano ABDELKRIM J.F.R., esta Alzada concluye que los recurrentes, alegan que el fallo emanado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra inmotivado, señalando que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir las actas que conforman el expediente, sin realizar la correspondiente relación y adecuación normativa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, aduciendo que la detención realizada a su defendido el día 27/10/12, es ilegal, así como alega que el reconocimiento de la víctima se efectuó sin autorización judicial, además que no se individualizó la conducta desplegada por su defendido, indicando que sólo condujo el vehículo particular tipo camioneta Merú y que el imputado de autos lo que siguió fue ordenes de su superior jerárquico.

    Para decidir, la Sala considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 72 de fecha 13/03/2007, estableció lo siguiente:

    Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales

    .

    Así mismo, en sentencia No. 203, de fecha 11/06/2004 estableció lo siguiente:

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes(subrayado nuestro). Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella (subrayado nuestro); y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    De la anterior cita jurisprudencial, se desprende con meridiana claridad lo que debe entenderse como inmotivación. Cabe advertir que en esta materia, el artículo 173 (hoy 157) del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de la misma, a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 (hoy 236) o 256 (hoy 242) ejusdem, según sea el caso, debe ser mediante resolución debidamente motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 173 (hoy 157) arriba señalado.

    Al respecto, este Tribunal Colegiado debe advertir a los recurrentes que en el presente caso el ciudadano ABDELKRIM J.F.R., fue presentado el 30/10/12, por estar presuntamente vinculado con unos hechos sucedidos el día 26 del mismo mes y año antes indicado, siendo que fue denunciado por el ciudadano E.R., como uno de los funcionarios que lo había llevado detenido a la Sub Delegación El Llanito, donde un funcionario que es mencionado como “GUARISLO”, lo golpeó, luego lo llevó a un centro comercial, y a su casa, en la cual lo despojaron de unas pertenencias y dinero en efectivo, solicitándole la cantidad de 2.000.000 de bolívares, por estar presuntamente vinculado al tráfico de drogas, siendo que el ciudadano E.R., denunció tales hechos el día 27/10/12 ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, luego en sede policial de la Sub Delegación El Llanito la referida víctima reconoció al imputado de autos, como uno de los funcionarios partícipes en los hechos, lo cual originó su aprehensión y posterior presentación ante el órgano Judicial competente. (Folios 3 al 5 de la pieza I del expediente original).

    Se observa pues, que no existe violación del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución, toda vez los aprehendidos fueron puestos a disposición del Ministerio Público y esta representación a su vez los presenta ante el Tribunal de Control dentro del lapso de Ley, no existiendo violación de derecho alguno, lo cual comparte esta Alzada tal como se desprende del texto de la decisión a los folios 100 y 101 del expediente original.

    Se evidencia de autos que en la presente causa, si bien es cierto denuncian que los hechos ocurren el día 26 de octubre de 2012, y el ciudadano E.R., denunció tales hechos el día 27/10/12 ante la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es cuando en la sede policial de la Sub Delegación El Llanito la referida víctima reconoció al imputado de autos, como uno de los presuntos funcionarios policiales partícipes en los hechos denunciados. Tomando en consideración que fue un hecho inesperado para la victima al acudir ante el órgano policial para denunciar los hechos a los que estaba siendo sometido, observa a los funcionarios que presuntamente actuaron en los mismos, además se evidencia que inclusive hay ilícitos que no habían terminado de consumarse según lo expuesto por la misma victima, ya que estaba siendo requerida una cantidad de dinero, sobre el cual ejercían supuesta extorsión, situación que por la naturaleza del ilícito penal no culmina por el trascurrir del tiempo, sino por el resultado o ultima acción dirigida con la finalidad de lograr el cometido, es por ello que considera esta Alzada que no existe violación del principio constitucional previsto en su artículo 44.1 de la carta magna, situación que fue debidamente motivada en la recurrida.

    Al igual que no existe el vicio de inmotivación denunciado por los recurrente en cuanto al fallo emanado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando señalan que se encuentra inmotivado, que el Juez de la recurrida se limitó a transcribir las actas que conforman el expediente, sin realizar la correspondiente relación y adecuación normativa para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido.

    En relación a este punto se evidencia de los autos y de la decisión recurrida que el Juez Aquo, a.e.s.c.l. elementos existentes que configuran los extremos previstos en el derogado artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, emitió sus pronunciamientos de manera motivada en cuanto a los fundados elementos de convicción, con las razones que fundamenten el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, para lo cual dejó constancia de haber apoyado su fallo en las actas que señaló se encuentran incursas en el expediente, lo cual fue corroborado por esta Sala, realizando un análisis de dichos elementos para que fuera procedente la medida de coerción decretada.

    En relación a la denuncia que hacen los recurrentes sobre un reconocimiento que hace la víctima, aducen que el mismo se efectuó sin autorización judicial, esta Sala estima que tampoco les asiste la razón, toda vez que el reconocimiento objetado se produce en virtud del señalamiento del ciudadano víctima E.R., quien al momento de formular su denuncia en sede de la Sub Delegación El Llanito, reconoció al ciudadano ABDELKRIM J.F.R., como uno de los funcionarios partícipes en los hechos ocurridos el 26/10/12, a quien si bien es cierto, como lo alegan los recurrentes en entrevista posterior la víctima señala como conductor de un vehículo tipo Merú, bajo la orden de un superior jerárquico. Como ya se dijo no se trata de un reconocimiento en rueda de individuo, sino una circunstancia que surge en ocasión a que la presunta víctima acude ante la sede policial a colocar la denuncia de los ilícitos que supuestamente esta siendo objeto, y al ver a los funcionarios que laboran en dicha comisaría, los señala como presuntos autores o participes de los referidos hechos.

    En relación a la denuncia del desconocimiento de los hechos imputados, es decir, específicamente en que participo su defendido, se establece a los folios 1 al 3 de la pieza I del expediente original, donde se señala que funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia de haber recibido una llamada del Comisario N.C., quien manifestó que en la Sub Delegación El Llanito de ese mismo cuerpo policial, se estaba originando un hecho de competencia de esa oficina, por lo que se trasladó una comisión al lugar para corroborar la información recibida, siendo que el lugar se encontraba un ciudadano de nombre E.R., quien manifestó que el día 26/10/12, momentos en que s.d.C.C.P. las Américas, en compañía de la ciudadana C.S., fueron interceptados por unos ciudadanos que se identificaron como funcionarios del C.I.C.P.C., quienes iban a bordo de un vehículo Toyota Corolla, color plata y una camioneta Toyota Merú, apuntándolo con sus armas de fuego, lo bajaron de la camioneta lo esposaron y pasaron para el carro Toyota, los trasladaron hasta la comisaría el Llanito y los tuvieron en área de estacionamiento un rato, luego de una media hora, lo pasaron a una oficina y como a los diez minutos un funcionario de nombre “GUARISLO” dijo para sacarlo de allí para el centro Comercial Express en la Guairita, luego de allí al Centro Comercial Ciudad Tamanaco donde hicieron tiempo para que culminara una reunión que se efectuaba en la comisaría, posteriormente, regresaron y lo pasaron a una oficina donde presuntamente el funcionarios “GUARISLO” lo golpeó en varias oportunidades, solicitando la cantidad de 2.000.000,00 de Bs., toda vez que tenía información que él era narcotraficante, luego el funcionario mencionado, en compañía de otro, presuntamente trasladó al ciudadano E.R. hacia su residencia ubicada en el Solar del Hatillo, Edificio Villa Solar, Piso 7, Apartamento B-78, Estado Miranda, el cual revisaron y presuntamente sustrajeron unas joyas, relojes y dinero en efectivo, para nuevamente trasladarlo a la Sub Delegación El Llanito, donde le indicaron que debía conseguir la cantidad solicitada para el día 27/10/12, regresándole sus pertenencias y quedando en calidad de retenido el vehículo hasta tanto cancelara el dinero solicitado, siendo que la víctima ciudadano E.R., indicó a los funcionarios de la Sub Delegación El Llanito que los vehículos implicados, así como su camioneta se encontraban aparcados en el estacionamiento de esa sede; seguidamente, es en las instalaciones de la comisaría donde el ciudadano E.R., señaló a dos de los funcionarios que participaron en el procedimiento, quedando identificados como J.E.O.R. y ADDELRKIM J.F.R.. Así mismo cursa en autos acta donde se observa a la víctima ciudadano E.R., donde señaló presuntamente a los ciudadanos J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., como unos de los funcionarios que participaron en los hechos denunciados (folio 4 de la pieza I del expediente original), tal como se desprende de la decisión recurrida la cual fue fundamentada en las distintas actuaciones policiales cursantes en autos, tal es el caso, que uno de esos elementos es la declaración rendida por el ciudadano R.B., ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que oficio Nº 9700-054-3752 de fecha 27/10/12, suscrito por el ciudadano G.C., Comisario Jefe adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mostró a las víctimas los álbumes fotográficos de los funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito, y por último el oficio Nº 9700-110-3661 de fecha 28/10/12, suscrito por el Lic. NELSON CAMACHO ROJO, Comisario Director (E) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual informa a los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Delitos en la Función Pública del mismo cuerpo policial, que según las víctimas observan a través de los álbumes fotográficos a los funcionarios … ABDELKRIM FLORES y RAAS SONY. Siendo este un presunto señalamiento serio realizado por las victimas en contra de su defendido, elemento que compromete su responsabilidad en los hechos denunciados en esta primera etapa procesal.

    Ahora bien, el hecho de que el ciudadano ABDELKRIM J.F.R., alegue que seguía una orden de un superior jerárquico, no se aprecia de las actas dicha circunstancia, así como que de dicho alegato exista exclusión de presunta responsabilidad, por lo que en los actos de investigación se determinará la intencionalidad o no con la que participó éste ciudadano en los ilícitos denunciados, y sí actúo con o sin conocimiento de los hechos y su grado de aceptación, situación que a inició de la investigación es difícil de determinar. El Juez de la recurrida consideró los elementos traídos por el Ministerio Público que en esta etapa procesal comprometieron la responsabilidad de su defendido, la cual surge de los señalamientos que hace desde su inicio la victima, la cual fue concatenada por el decisor en su fallo con los otros elementos de convicción existentes en autos señalados de manera motivada en la recurrida. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto.

    De igual manera, se evidencia que los recurrentes en su escrito de apelación pretenden realizar denuncia en relación a la publicación del auto fundado en el presente caso, así como señalar que el acta de la audiencia oral y pública no recogió las solicitudes de la defensa, situación que no está acreditada en autos y no permite es este Tribunal Colegiado advertir, si le asiste o no la razón al recurrente, pues observa la Sala, que la defensa firma el acta de audiencia que ahora impugna, sin hacer ninguna objeción y luego una vez publicado el texto íntegro, pretende su nulidad, al no estar de acuerdo con su fundamento, evidenciándose que los recurrentes asistieron a la referida audiencia y avalaron con su firma su contenido, por lo que tampoco le asiste la razón en cuanto a esta Denuncia a los impugnantes.

    Es de acotar a los recurrente que pese a sus argumentos, el imputado de autos debe someterse al proceso iniciado en su contra, a través de la correspondiente investigación, y con las cuales se pueda determinar de manera definitiva su grado de participación o presunta autoría en el hecho punible que se le atribuyó, ya que la verdadera esencia de esta etapa primigenia del proceso, es la investigación a través de la búsqueda de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, más cuando el detenido es mencionado por las dos (2) víctimas como uno de los funcionarios policiales que presuntamente actuó en el procedimiento efectuado el día 26 de octubre de 2012, así como se advierte que la precalificación jurídica dada en el presente caso puede variar en el desarrollo de la investigación, motivo por el cual se considera que tales alegatos deben ser declarados sin lugar, pues como ya se dijo la presente causa se encuentra en su primera fase, siendo que su defensa técnica tendrá la oportunidad de realizar todos los actos pertinentes para desvirtuar tales señalamientos mientras se sigue el proceso en su contra. Ello en concordancia con los alegatos hechos por la defensa cuando señala que no se individualizó la conducta de cada uno de los imputados de autos, así como a su criterio se omitió realizar el proceso de adecuación de los hechos antijurídicos con el presupuesto de la norma penal, puesto que en esta fase el Ministerio Público al momento de imputar los ilícitos a cada uno de los ciudadanos que resultaron detenidos, hizo señalamiento de las acciones desplegadas presuntamente por ellos, situación que fueron adminiculadas y analizadas por el Juez A quo al momento de analizar los elementos de convicción existentes en autos, que pudieran comprometer la responsabilidad de cada uno de los imputados, adecuando las referidas conductas a los tipos penales adjudicados por el Fiscal del Ministerio Público y acogidas por el Juez de la recurrida en su decisión, la cual motivo de manera adecuada y suficiente en esta etapa inicial de la investigación para la cual no se exige plena prueba, sino elementos de convicción en su contra, y quienes aquí deciden consideran que los elementos atribuidos en la ejecución de esos presuntos hechos son suficientes en esta etapa primaria de la investigación.

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    Por las razones que anteceden, y al encontrar sin vicios que sugieran la nulidad de algún acto, como erróneamente lo sugieren los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, esta Sala estima que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ABDELKRIM J.F.R., por estar debidamente motivada conforme lo establecen los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. ASI SE DECLARA.-

  3. - Del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R..

    Por último, observa esta Alzada que igualmente los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2012, cuyo auto fundado fue publicado el 17/12/12, por el Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó contra los aludidos imputados de autos la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, así como acogió la precalificación dada a los hechos por los Representantes del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal, en consecuencia decretó para ambos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente).

    Al respecto, los impugnantes aducen que el Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, incumplió con la obligación de motivar la medida privativa de libertad que decretó contra los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., señalando que no se individualizó la conducta de cada uno de los imputados de autos, así como a denuncian que se omitió realizar el proceso de adecuación de los hechos antijurídicos con el presupuesto de la norma penal. Al respecto los impugnantes alegan por una parte que el ciudadano S.H.R.N., siguió una orden de un superior jerárquico y que lo único que hizo fue conducir un vehículo por orden directa del superior D.L., (folio 144 del cuaderno de incidencias), por otro lado que el ciudadano R.J.R., no participó en ningún hecho delictivo por cuanto se encontraba prestando labores de chofer en otra zona del Área Metropolitana de Caracas.

    Es de advertir que el fallo aquí recurrido guarda intima relación con los hechos que ya fueron expuestos en la presente decisión por los cuales fueron presentados el día 30/10/12, los ciudadano J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., es decir se tratan de los mismos hechos, lo cual fue impugnado por los mismos recurrentes bajo los mismos supuestos y basamento jurídico, siendo que estos últimos ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R., según se refleja del acta de investigación penal de fecha 27/10/13, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Función Pública, cursante al folio 16 de la pieza I del expediente original, regresaron de comisión junto a los funcionarios D.L., J.E.O.R. y ABDELKRIM J.F.R., quienes fueron supuestamente señalados por la víctima ciudadano E.R., así como señalados e identificados a través de los álbumes fotográficos pertenecientes a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en este caso específico a la Sub Delegación El Llanito, por lo que de esta manera quedó acreditada la presunta participación en los hechos del día 26/10/12, tal como se desprende de la recurrida, donde se estableció las conductas que fueron subsumidas en los tipos penales que le fueron atribuidos en el acto de la audiencia oral de presentación de imputados por el representante fiscal en el acto del día 30/10/12, siendo cada tipo penal imputado, relacionado por el Juez de la recurrida con los hechos y así fueron subsumidos los mismos en las presuntas conductas desplegadas por los ciudadanos aprehendidos. De esta manera el Juez A quo relacionó y adecuó los hechos descritos y señalados en la denuncia por las víctimas, y lo adminículo con el derecho aplicable o los preceptos jurídicos que en esta altura procesal le son atribuible, donde se desprenden la presunta participación de varios funcionarios policiales, igualmente es importante resaltar que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo que pudiera cambiar esta precalificación dada a los presentes hechos, luego de finalizada la investigación donde se determinara una calificación jurídica definitiva, por lo que a los recurrentes no le asisten la razón en cuanto a esta denuncia, de la falta de motivación en cuanto a la calificación Jurídica aplicable, por cuanto de la recurrida se observa que señala las circunstancias que conllevan al decisor el porque acogió la precalificación provisional a los hechos denunciados por la victima y estimo que estaba en presencia de la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal, en consecuencia decretó para ambos ciudadanos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente, debidamente fundamentada en atención al articulado antes mencionado, cumpliendo así con la exigencias de Ley por cuanto la presente decisión que se encuentra motivada con indicación de las circunstancias de modo tiempo y lugar que conllevo a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para determinar a esta altura procesal, que son suficientes para decretar medida de coerción personal como la que fue decretada en el presente caso.

    En relación a la denuncia que hacen los recurrentes sobre el hecho que sus defendidos S.H.R.N. y R.J.R., no tiene ningún tipo de participación en los hechos denunciados e investigados, alegando que solo sus acciones se limitaron a seguir una orden superior, como ya se señaló en la presente decisión, punto que fue resuelto en el recurso anterior, por lo tanto al no constar hasta los momentos elemento alguno que fortalezca dicho argumento, será en la fase de investigación que podrá aportarlo de ser el caso. Por lo que deben realizarse los actos de investigación y determinar la intencionalidad o no con la que actuaron los referidos imputados, o sí por el contrario actuaron con o sin conocimiento de los hechos, al igual que de la investigación saldrá el grado de aceptación o no en la ocurrencia de los hechos, situación que como ya se dijo en el anterior recurso, que al inició de la investigación es difícil de determinar tales circunstancias. Por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto.

    Igualmente considera inoficioso para este Tribunal Colegiado volver a referirse a los mismos supuestos en cuanto a las denuncias presentadas por los recurrentes, en cuanto a los motivos por la cual el Juez consideró que los ciudadanos. S.H.R.N. y R.J.R., se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos imputados y acogidos por el Juez de la recurrida, tal como se dijo en la presente decisión que el A quo consideró que con los elementos de convicción existentes en autos, y los señalamientos que hace la victima de los imputados de autos son suficientes para estimar que sus actuaciones se corresponden con los delitos imputados y acogidos y así decretar la medida de coerción personal que fue dictada, la cual esta debidamente motivada. Al igual que cursa en autos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, así como las respectivas detenciones de cada uno de los imputados, donde quedó claro que la recurrida señaló de manera motivada las circunstancias por la cual consideró que la aprehensión no es ilegal, y declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, emitiendo pronunciamiento al respecto, Es decir que no hay omisión de pronunciamientos.

    En consecuencia, como se dijo la presente decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho, por lo que, lo ajustado a derecho es mantener la medida de privación preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    En fuerza de los argumentos anteriormente expuestos esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Abogados YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.. Así como los recurso ejercidos por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano ABDELKRIM J.F.R.. En contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2012, y publicado su auto fundado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente.; Igualmente se declara Sin Lugar la apelación presentada por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R.. En contra la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicado su auto fundado el 17 de diciembre 2012, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

    LLAMADO A LA INSTANCIA

    Se observa de las actuaciones que las mismas tiene su inicio en el mes de Octubre de 2012, por lo que debe el Juez A quo procurar los tramites sobre las referidas apelaciones con la diligencia debida y evitar retardos injustificados, e incluso no existe motivo para tramitar todas las apelaciones en un mismo cuaderno de incidencia, en virtud que las mismas son realizadas en distintas fecha y además se recurre en contra de decisiones de distintas fecha, por lo que debe el Juez de Instancia acoger las formalidades del debido proceso e incluso puede hacer uso de sus facultades para realizar los tramites que requiere las incidencias en el menor tiempo y evitar que sucedan retardos injustificados.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamientos: UNICO: Se Declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los Abogados YONNYS APONTE, Defensor Público Penal Nonagésimo (90º) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano J.E.O.R.. Así como los recurso ejercidos por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores del ciudadano ABDELKRIM J.F.R.. En contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2012, y publicado su auto fundado en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión; PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 con la agravante del artículo 29 en sus numerales 2 y 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, configurando un Concurso Real de delitos previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal vigente.; Igualmente se declara Sin Lugar la apelación presentada por los Abogados C.E.D. y LEON IZAGUIRRRE ALEMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos S.H.R.N. y R.J.R.. En contra la decisión dictada el 20 de Noviembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y publicado su auto fundado el 17 de diciembre 2012, mediante la cual decretó a los mencionados imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy los artículos: 236, 237 y 238, respectivamente), por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ibídem, EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del artículo 19 en sus numerales 2, 7 y 8 concatenado con el artículo 11, todos de la Ley de Secuestro y Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y el presunto CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86, con la agravante del artículo 77 numeral 7 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE

    DRA. G.P.D.. J.B.U.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3476-12

    SA/GP//JB/CM /sa.-

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