Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoSimulacion

Exp. Nº. 9701

Definitiva/ Simulación

Recurso/Civil

Sin Lugar/Confirma/ “F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.D.V.Q.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-20.535.387.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.Á.O., Z.O.M., J.M.S. y R.D.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763 y 105.112.

    PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YOQUI 4, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1999, anotada bajo el Nº 78, Tomo 2 A-Cto.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.N.G., A.M.M. y A.S.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.870, 31.551 y 11.948, respectivamente.

    TERCEROS: J.M.P.D.Q., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 6.261.144; quien actúa en su propio nombre y en representación sus hijos M.J.Q.P. (14.12.1991) y G.D.V.Q.P. (28.02.1999).

    APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: A.M.N., abogada en el libre ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.765.

    MOTIVO: SIMULACIÓN (DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada en razón de las apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado A.N.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la simulación incoada por la ciudadana A.d.V.Q.P. contra la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 26 de febrero de 2010 (f. 507, pieza Nº 2), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En horas de despacho del día 23 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de informes constante de treinta y tres (33) folios útiles y veinticuatro (24) anexos.

    Por auto del día 3 de mayo de 2010, en razón del volumen del expediente se ordenó la apertura de una nueva pieza para facilitar su manejo

    La representación judicial de la parte demandada en fecha 3 de mayo de 2010, consignó copia certificada relativa a la causa.

    No habiéndose dictado sentencia en la oportunidad correspondiente se procede en esta oportunidad a dictar la decisión definitiva en la presente causa, para lo cual el tribunal considera:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició la presente pretensión de simulación, por libelo de demanda presentado por la ciudadana A.d.V.Q.P., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 9 de mayo de 2007, fue admitida la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la accionada en los mismos términos indicados en la admisión de la demanda, librar la compulsa y copia certificada del libelo de demanda, la reforma y del auto de admisión a los fines su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.921 del Código Civil.

    En fecha 22 de mayo de 2007, el alguacil del tribunal dejó constancia que le proporcionaron los emolumentos a los fines de practicar la citación y el 27 de septiembre del mismo año, se libró la compulsa acordada en el auto de admisión y la reforma, lográndose la citación de la parte demandada, en la persona de la ciudadana Y.G.D.Q., quien se negó a firmar, completándose la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil en fecha 2 de noviembre de 2007.

    En horas de despacho del día 26 de noviembre de 2007, compareció el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., se dio por citado en nombre de su representada y consignó escrito de contestación a la demanda y pretensión adicional de tercería.

    En fecha 3 de diciembre de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó que la citación de la ciudadana J.M.P., se verificase en su condición de madre de los menores M.J.Q.P. y G.D.V.Q.P., para que concurriesen al proceso en calidad de herederos del ciudadano F.Q.G..

    En fecha 4 de diciembre de 2007, el a-quo admitió las tercerías solicitadas por ambas partes, ordenando la comparecencia de la ciudadana J.M.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.261.144, para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a los fines que tenga lugar el acto de contestación a la cita de tercero, quedando suspendida la causa por el lapso de 90 días continuos.

    En fecha 7 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la demandada solicitó se elaborara la compulsa a los fines de la citación del tercero llamado en la causa, citándose en fecha 14 de febrero de 2008, a la ciudadana J.M.D.Q., quien se negó a firmar el recibo de comparecencia. En fecha 21 de abril de 2008, asistida por su apoderada judicial, a quien le otorgó poder apud-acta, dio contestación a la tercería el 23 de abril de 2008.

    En fecha 16 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas; por su lado la parte actora lo hizo en fecha 23 del mismo mes y año.

    El abogado A.N.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada, se opuso a admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la actora; por su lado el abogado Á.Á.O., apoderado judicial de la demandante, se opuso a admisión de las pruebas presentadas por su contrincante en fecha 4 de junio de 2008 e insistió en hacer valer las probanzas impugnadas por la contraria.

    Por autos dictados en fecha 11 de junio de 2008, el a-quo providenció las pruebas promovidas por las partes al presente juicio.

    El día 9 de julio de 2009, la abogada Z.O.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de informes y la representación judicial de la demandada lo hizo en fecha 10 del mismo mes y año.

    Por auto de fecha 27 de julio de 2009, el a-quo dejó expresa constancia que el término de informes correspondió al día 8 de julio de 2009.

    Las representaciones judiciales de las partes contendientes en el presente juicio en fecha 23 de septiembre de 2009, solicitaron al tribunal fijar oportunidad para un acto conciliatorio. Lo cual fue acordado por auto del día 24 de septiembre de 2009 y celebrado en fecha 30 del mismo mes y año, empero, no llegaron a ningún arreglo.

    En fecha 18 de diciembre de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual declaró improcedente la defensa de falta de cualidad; sin lugar la tercería propuesta contra la ciudadana J.M.P.d.Q.; con lugar la demanda de simulación incoada por la ciudadana A.d.V.Q.P. contra la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., y declaró nulo el contrato de venta celebrado entre el ciudadano F.Q.G. y la sociedad mercantil demandada.

    Contra la referida decisión, en fecha 15 de enero de 2010, fue ejercido recurso de apelación por el abogado A.N.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue oído en ambos efectos, por el tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2010, por lo cual suben las presentes actuaciones ante este tribunal, el cual previo a las consideraciones sobre las defensas y excepciones opuestas por las partes, procederá a decidir el mérito de la presente causa, para lo cual observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la defensa de falta de cualidad; sin lugar la tercería propuesta contra la ciudadana J.M.P.d.Q.; con lugar la demanda de simulación incoada por la ciudadana A.d.V.Q.P. contra la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., y nulo el contrato de venta celebrado entre el ciudadano F.Q.G. y la sociedad mercantil demandada.

    La litis quedó trabada en los términos que siguen:

    Alegó la actora en el libelo:

    Señala el apoderado actor en el libelo de demanda que la ciudadana A.D.V.Q.P., es hija legítima del ciudadano F.Q.G., quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 4.887.855, nacida de su matrimonio con la ciudadana J.M.P., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 6.261.144. Que el ciudadano F.Q.G., falleció ab-intestato en el Estado Nueva Esparta, el día 4 de septiembre de 2005, según se evidencia de la respectiva acta de defunción; y que días antes de su muerte, se encontraba muy enfermo, y recibía atención médica por su delicado estado de salud; Que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el Nº 33, Tomo 119, posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el día 30 de agosto de 2005, que el ciudadano F.Q.G., vendió nueve (9) días antes de su deceso, a “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House; cuyo edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.E.N.E., el cual tiene un área aproximada de doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 Mts.2); Que el precio de la venta fue por la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 77.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria Bs. 77.000,oo; los cuales declaró el vendedor haber recibido de la compradora en moneda legal de libre circulación en el país, a su entera satisfacción; que tal hecho, es un indicio inequívoco de la simulación de la venta, al quedar comprobado lo irrisorio del precio, aunado a que no ingresó dicha cantidad en el patrimonio del ciudadano F.Q.G., quien falleció 9 días después de la venta; Que se verifica la cualidad del difunto F.Q.G., único propietario del inmueble, hasta la celebración de la irrita operación de compraventa; que además la operación simulada, se celebró el día 26 de agosto de 2005, esto es, una semana antes de la muerte de dicho ciudadano, denotándose el valor irrito y vil de la compraventa, que además nunca ingresó en el patrimonio del vendedor; Que la sociedad mercantil que adquirió el inmueble, tiene como capital social la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión monetaria Bs. 2.000,oo, celebrándose en fecha 23 de agosto de 2005, la asamblea general extraordinaria de accionistas, en la cual nombran como Administradoras a las ciudadanas Y.G.D.Q. y C.Q.G., madre y hermana del difunto, en el mismo orden, tres (3) días antes de la venta del inmueble; que la sociedad mercantil demandada esta integrada por el de-cujus quien poseía el 20% de las acciones, al igual que su madre y cada uno de los hermanos, Coralito, Rafael y Yolmar Quijada Guerrero; fundamentó la demanda en los artículos 1281, 1382, 1141,1157 del Código Civil y en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de julio de 2000, Nº 219; del 7.4.1992, P.T., Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Nº 4, Pág. 162 y del 28.4.94, P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Nº 4, Pág. 227; que señalan los distintos indicios de una acción de simulación, la causa simulada, la amistad de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato, y la falta de capacidad económica de la empresa adquirente, elementos que se aplican en su totalidad, según dice; por ello demanda a la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal en que el contrato de venta celebrado con el ciudadano F.Q.G., protocolizado por ante el Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de agosto de 2005, bajo el Nº 44, Folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, es un contrato simulado, en consecuencia inexistente, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1281, 1360 y 1382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma pide la condena de las costas del presente juicio; estimando la demanda en la cantidad de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,oo) hoy quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo).

    Por su parte, la demandada se excepcionó de la siguiente forma:

    Opuso como punto previo al fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción relativa a defecto de legitimación o falta de cualidad o interés del demandado, que según dicha representación surge de los propios términos de la demanda, indicando que por cuanto del establecimiento de los hechos que dan lugar a la simulación, se refieren a la ciudadana Y.G.d.Q. como autora directa en combinación con F.Q., o la cohesionan de tal forma con la demandada que parece que se refieren a una misma persona, para luego en el petitorio demandar por simulación a la sociedad mercantil. Lo cual indica que para la demandante, la señora Y.G.d.Q., tiene una singular significación en la demanda, ya que de acuerdo a lo señalado en el libelo, junto con F.Q.G., son los autores de la supuesta simulación demandada, por lo que aduce la integración de un litisconsorcio necesario que compete al tema de la cualidad, que se encuentra fraccionada entre los sujetos que se mencionan como autores de la supuesta simulación, de manera que debió también demandar a la ciudadana Y.G.d.Q., configurándose con ello la ilegitimidad a la causa o falta de cualidad o interés del demandado, pues se encuentra en la disyuntiva que a pesar de habérsele señalado como co-autora de la simulación, no fue demandada, lo que le crea confusión e impide ejercer una defensa adecuada, atentando contra el orden público constitucionalmente establecido.

    Por otro lado indicó además que habiendo fallecido el vendedor, quien era uno de los sujetos de la negociación supuestamente simulada, debió también ser demandado, pues la simulación es el resultado de un acto bilateral, lo que significa que el acto no pudo simularse con la disposición de uno solo de los sujetos intervinientes, en consecuencia, mal pudo demandar la presunta simulación, cuando necesariamente hay que demandar a las dos partes intervinientes en el presunto negocio jurídico simulado, de manera que si una de las partes no existe y debería ser llamado a juicio como demandado para ejercer su defensa y aclarar los hechos; que también cabe la excepción de la excepción de falta de cualidad en la persona del demandado contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la cual opuso para que sea decidida como punto previo al fondo.

    En cuanto al fondo del asunto, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho por irreales y fantásticos; aceptó que la ciudadana A.d.V.Q.P. era hija de la ciudadana J.M.P. y F.Q.G., quien falleció ab-intestato en Porlamar, Estado Nueva Esparta el día 4 de septiembre de 2005 y que su madre es Y.G.d.Q.. Adujo que es incierto que días antes de su muerte F.Q.G., se encontraba muy enfermo, agonizando, moribundo o incapaz de realizar ningún negocio jurídico; que el ciudadano F.Q.G. sufría de diabetes desde su infancia y de algunos años para acá de distrofia muscular, pero siempre tuvo los tratamientos médicos adecuados para ambas enfermedades y con las limitaciones propias de su padecimiento su salud se mantenía estable, incluso poco antes de morir estuvo haciéndose su tratamiento regular para la distrofia muscular en un centro de salud especializado denominado Fundación Hoffmann S.I. y en los últimos días de su vida se encontraba disfrutando de unas vacaciones en la I.d.M., no obstante, por un descuido en su alimentación le sobrevino un coma diabético que le produjo a su vez un infarto al miocardio, lo que le ocasionó una muerte sorpresiva e inevitable. Indicó además que no es cierto que la representante legal de su mandante no le tuviera estima a la ciudadana Y.G.d.Q., madre de la actora, pues aunque ésta y su hijo se separaron de hecho, colaboró en muchos aspectos con ella y sus nietos, en especial con la demandante; que es totalmente falso y malicioso que la representante legal de su mandante haya señalado que trataría a toda costa que los bienes de su hijo nunca pudieran poseerlos sus legítimos herederos; rechazó que la venta del inmueble por parte del de-cujus F.Q.G. a la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., haya constituido una simulación para defraudar los derechos de sus propios hijos o para privarlos de un patrimonio, pues la operación de compraventa fue un acto sincero, acorde a la voluntad real del vendedor y de la compradora; rechazó que la representante legal de su mandante se hubiese apropiado de los bienes muebles que se encontraban en el inmueble de autos, puesto que fue la señora J.P.d.Q., quien se llevó la totalidad de dichos bienes al momento de separarse de hecho de F.Q. y mudarse con sus hijos a un apartamento arrendado pagado por Y.G.d.Q.; adujo que los padres de la actora suscribieron escrito de separación de cuerpos y bienes, el cual le correspondió a la Sala de Juicio Novena del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 27 de junio de 2005, declaró la separación de cuerpos y bienes, donde acordaron todo lo referente al régimen de sus hijos y lo relativo al régimen de la comunidad de gananciales, donde le fue adjudicado a F.Q.G. el cien por ciento (100 %) de los derechos de propiedad sobre el apartamento objeto de esta demanda y como compensación por la cesión y el traspaso del cincuenta por ciento (50%) de sus derechos de propiedad, la cónyuge J.M.P., recibiría de su esposo la suma de trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 322.500.000,oo) hoy trescientos veintidós mil quinientos bolívares (Bs. 322.500,oo), lo cual recibió el día 1º de julio de 2005, del peculio de la señora Y.G.d.Q., quien le prestó el dinero a su hijo para que llegara a un acuerdo económico con su esposa; que luego de la separación de cuerpos y bienes F.Q.G., en vista de la cuantiosa deuda que había acumulado para ese momento con su madre Y.G.d.Q., por concepto de préstamo, gastos familiares y personales de él mismo y por cuanto no disponía de ahorros ni otros bienes para pagarle, convino con ella en traspasarle mediante venta el inmueble de autos; que una vez decretada la separación de cuerpos y de bienes en la forma convenida por los cónyuges F.Q.G., a fin de dar cumplimiento a lo acordado con su madre, mandó a registrarla en fecha 25 de julio de 2005, por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. quedando registrada así, Protocolo Primero: Nº 30, Folios 184 al 202, Tomo 6 y en el Protocolo Segundo, Nº 3, Folios 21 al 39, Tomo 1, ambos del Tercer Trimestre de 2005; que las partes realizaron este negocio jurídico por propia voluntad, en pleno uso de sus derechos, con una causa lícita, mediante una compensación de una deuda para pagar el precio de la venta y habiendo el vendedor efectuado el proceso legal para poder materializar la venta del inmueble de autos, se puede inferir entonces que no pudo haber causa simulandi por ninguna de las partes, puesto que nadie se imaginaba que F.Q. se iba a morir el 4 de septiembre de 2005; que con la venta efectuada el de-cujus salió beneficiado pues se realizó la venta a una compañía netamente familiar, donde el propio vendedor detentada el doce y medio por ciento (12 y ½ %) del capital, el cual, legalmente corresponde ahora a sus herederos. En descargo de los argumentos del escrito libelar indicó que el precio de la venta consistió en la compensación de la totalidad de la deuda que tenía el de-cujus F.Q.G. con su madre hasta el mes de agosto de 2005; que no es cierto que las partes hayan establecido un precio vil e irrisorio, pues, fijaron un precio simbólico en el documento por razones prácticas, ya que el precio real de la negociación fue la totalidad de la suma adeudada por F.Q.G.. De igual forma, señaló además que el capital de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), de la sociedad mercantil Inversiones Yoqui 4, C.A., no es indicativo de simulación por cuanto fue la ciudadana Y.G.d.Q., quien adquirió para su representada, el referido inmueble; que el hecho que la compañía no tuviese actividad económica, tampoco es indicativo de simulación, puesto que una sociedad mercantil se puede mantener sin actividad económica siempre que se llenen los requisitos le Ley y se puede reactivar cuando así lo dispongan sus accionistas, por lo que nada obsta para que se incorpore un patrimonio a una compañía sin actividad económica; que la elección de la junta directiva de la compañía tres (3) días antes de la negociación no es un indicador de la supuesta simulación, ya que es un requisito que hay que cumplir antes de celebrar un contrato, porque al momento de presentar la negociación por ante la notaría o registro correspondiente es requerido el registro mercantil actualizado de la empresa; por último, estableció que el hecho que la autenticación del documento se haya efectuado nueve (9) días antes de la muerte del vendedor y cinco (5) días antes del registro, tampoco evidencia simulación porque nadie sabía que moriría F.Q. el cuatro (4) de septiembre de 2005.

    Por otro lado, alegó que F.Q.G., en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos, sin menoscabo de los derechos de persona alguna, dispuso de su patrimonio, y de acuerdo a lo convenido con su madre Y.G.D.Q., le vendió a la empresa INVERSIONES YOQUI 4, C.A. el inmueble en cuestión, siendo esta operación de compraventa un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora, mediante una compensación de una deuda, pues según la parte demandada, F.Q.G., desde el mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, acumuló una cuantiosa deuda para con su madre, tales como pagos de condominio del apartamento objeto de este juicio, tarjetas de crédito, pólizas de Seguro y diferentes gastos; por lo que la ciudadana Y.G.d.Q., asumió a petición de su hijo un gran número de obligaciones de los Quijada Pérez, en tal sentido, les tuvo que proporcionar dinero y pagar directamente muchos de sus compromisos tales como:

    -El condominio del apartamento objeto del presente juicio, PH-B del Edificio A.d.C.R.P.M., el cual canceló a Administradora Integral.

    - El condominio de otro apartamento propiedad de los Quijada Pérez, ubicado en la Urbanización Cumbres de Curumo, Calle I.d.M., Edificio Cumbres 80, Apartamento 3-A, Caracas.

    - Las tarjetas de crédito Visa y Master Card Banco Exterior y Banesco de los esposos Quijada Pérez.

    - Póliza de HCM de los años 2004 y 2005, que los esposos tenían suscrita con Seguros Caracas Liberty Mutual.

    - Gastos de mantenimiento del apartamento donde habitaba la familia Quijada Pérez, PH-B del Edificio Alejandra, Conjunto Residencial Playa Moreno, Porlamar.

    - El Colegio Guayamurí, ubicado en la Asunción, donde estudiaban los menores Quijada Pérez. Útiles escolares. Clases de tenis de A.Q.P..

    - Pasajes aéreos.

    - Transporte escolar de los menores Quijada Pérez, cancelado al señor J.P..

    - Vacacional para los menores.

    - La Fundación Hoffmann S.I., ubicada en el Estado Carabobo, donde F.Q. permaneció varias temporadas recibiendo tratamientos médicos para la distrofia muscular.

    - Otros gastos médicos de laboratorio, odontológicos y medicinas de F.Q. (+) y su familia.

    - Cantina Escolar de los menores Quijada Pérez.

    - Alquiler de un apartamento donde se mudó la señora J.P.d.Q. y sus hijos, luego que se produjo la separación de hecho de los esposos.

    - Depósitos y transferencias bancarias a las dos (2) cuentas de F.Q.G., en el Banco Plaza y a varias cuentas bancarias que tenía la comunidad conyugal Quijada Pérez en las ciudades de Miami y Nueva York en los bancos Citibank y Merril Lynch.

    - Honorarios del abogado que lo asistió en el proceso de separación de cuerpos y bienes, así como gastos de registro de documentos.

    - Depósito efectivo para él, sus hijos, nietos y otros.

    Que en total desembolsó una suma superior a los trescientos dos millones setecientos quince mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 302.715.498,57), aproximadamente, que sumado a los trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 322.500.000,oo) que recibió la ciudadana Y.M.P., aproximadamente el día 1º de julio de 2005, por la cesión y traspaso a su cónyuge F.Q.G.d. cincuenta por ciento (50%) de su derecho de propiedad sobre el inmueble de autos, de manera que el monto adeudado por F.Q.G. a su Madre Y.G.d.Q., para la fecha en que le dio en venta el inmueble, era un monto superior a los seiscientos veinticinco millones doscientos quince mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 625.215.498,57), lo cual justifica con creces la sincera negociación que realizaron; que todos estos gastos los pagó directamente con cheques de su cuenta corriente Nº 0138001032010208134 del Banco Plaza, transferencias bancarias, pagos y depósitos desde su cuenta de ahorros del Banco Plaza Nº 01380010380105209269, donde firman indistintamente ella y su hija C.Q.G., hacia las cuentas corrientes de F.Q.N.. 01380010320100220428 y 003800189801800003968 del mismo banco; que también efectuó varias transferencias en dólares desde su cuenta en el Banco Merril Lynch a las cuentas de F.Q. en el Citibank de Nueva York y Merril Lynch de Miami; por todo lo expuesto solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta contra su representada y contra las personas que directa o indirectamente ha involucrado; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 382 eiusdem, pidió la comparecencia de la ciudadana J.M.P.d.Q., madre de la actora y viuda del vendedor, como tercero en la presente causa para que diera contestación a lo siguiente:

    - Si de acuerdo al convenio establecido por ella y F.Q., en el escrito de separación de cuerpos y bienes, en fecha 22 de junio de 2005, por ante la Presidencia del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le correspondían sobre el apartamento objeto del presente juicio.

    - Si como compensación por dicha cesión, fue beneficiaria de una transferencia bancaria en el Banco Norhers Trust en los Estados Unidos de América, bajo el Nº 1710004175, por la suma de ciento cincuenta mil dólares americanos (US$ 150.000,oo), que fueron calculados a la tasa oficial vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de Bs. 2.150 por dólar, equivalente a la suma de trescientos veintidós millones quinientos mil bolívares (Bs. 322.500.000,oo).

    - Que en virtud de la transferencia efectuada, reconozca en su contenido y firma el recibo que se le pone de manifiesto, el cual aparece firmado por ella en la fecha de presentación del escrito de la separación de cuerpos, esto es, el 22 de junio de 2005, donde declara ser beneficiaria de una transferencia en dólares americanos por el monto arriba indicado.

    Solicitó que la cita del tercero fuese admitida y tramitada conforme a derecho.

    Que por todos los motivos y razones expuestas no hubo la simulación que ha demandado la ciudadana A.Q.P., mediante el presente juicio, motivo por el cual solicita al Tribunal que en la sentencia definitiva se declare sin lugar la temeraria demanda interpuesta en contra de su representada, por estar basada en hechos falsos carentes de credibilidad, de los cuales no poseen más prueba que su sorprendente imaginación.

    La participación judicial de la tercera J.M.P.d.Q. llamada a juicio.

    Al contestar la cita de tercero, estableció lo siguiente:

    Negó rechazó y contradijo en todas sus partes la cita de tercería interpuesta en su contra; argumentó que la demandante en tercería pretende hacer un interrogatorio a su representada, cuando la finalidad de la tercería nada tiene que ver con lo que se pretende preguntar; que no existe conexión entre la relación jurídica de su representada con las partes del presente proceso, a los fines de que se entendiera que detenta legitimación suficiente para actuar unida a alguna de las partes del presente proceso; que el presente caso trata de una demanda de simulación de un contrato de venta que nada tiene que ver con el acuerdo al cual se llegó en la repartición de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre su representada y F.Q.G.. Admitió que en fecha 22 de junio de 2005, por ante la el Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, su representada cedió el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que a ella le correspondían sobre un apartamento ubicado en el Edificio Alejandra, PH-B, Torre B, conjunto Residencial Playa Moreno, Urbanización Dumar Country Club de la Ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo M.d.E.N.E., bajo el Nº 24, Folios 163 al 168, Protocolo Primero, Tomo 19, de fecha 8 de diciembre de 1997; impugnó la documental “B”, por cuanto no emana de su representada; y solicitó en base a lo expuesto se declare sin lugar la demanda en tercería y se condene en costas a la parte demandada.

    ~

    Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes al proceso, en tal sentido procede a su establecimiento y valoración, conforme a las siguientes consideraciones:

    1. De las Pruebas aportadas por la parte actora:

      Con el libelo de demanda:

      1. Marcada “B” acta de defunción de F.Q.G., de fecha 4 de septiembre de 2005, de la cual se evidencia que murió a consecuencia de un INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO y que sus hijos son ALEJANDRA, MAXIMILIANO y G.Q.P., documento emanado del Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., al que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

      2. Marcada “C” copia certificada del acta de nacimiento de F.Q.G., que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que de allí emana el carácter de hijo de la ciudadana Y.G.D.Q., anteriormente identificada, por lo que queda claro el vínculo que tienen ambos ciudadanos, al que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

      3. Marcado “D” copia certificada del documento de venta del inmueble objeto de la simulación pretendida en el presente juicio, documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 33, Tomo 119, y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de agosto de 2.005, bajo el No. 44, folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que el ciudadano F.Q.G., suscribió un documento de compraventa con la sociedad “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, sobre un inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House. El edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.E.N.E.. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 Mts.2), con las siguientes características: Una primera planta; con vestíbulo y baño auxiliar, cocina, lavadero, comedor, salón, tres dormitorios con baño, y terraza sin techo, y una segunda o planta alta; constituida por un (1) dormitorio principal, vestuario, un baño y terraza descubierta; y sus linderos son: Noreste, Pent-House “A”, Sureste, fachada sureste del edificio; Suroeste, fachada suroeste del edificio, y Noroeste, fachada noroeste del edificio, ascensores y escaleras. Así se establece.

      4. Marcada “E” copia certificada del acta de nacimiento de A.Q.P., que por ser un documento público se le confiere valor probatorio en el sentido que de allí emana el carácter de hija de F.Q.G., por lo cual deviene el interés en intentar la presente acción. Así se declara.

        En la oportunidad de promover pruebas:

      5. Marcado “A”. COPIA DEL DOCUMENTO DE AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES, presentado por la ciudadana K.P.A. referente a la sucesión de R.J.Q.M., de fecha 08 de julio de 1998, de donde se evidencian los bienes que forman parte de dicha sucesión, documental que nada aporta para la solución de la presente causa, pues nada tiene que ver con la empresa demandada, ni con el inmueble objeto de la simulación. Así se establece.

      6. Anexó “B”, copia del documento de propiedad de oficina en la torre Lincoln a nombre de R.Q.M., así como título de propiedad de casa quinta ubicada en la avenida principal del Mirador, documentales que nada aportan para la solución de la presente causa, pues nada tiene que ver con la empresa demandada, ni con el inmueble objeto de la simulación. Así se establece.

      7. Marcados “D”, “E” y “E1”, documentos de las compañías INVERSIONES ALMAGA, C.A, INVERSIONES PENALBA, C.A., y escrito ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE CARABOBO, respectivamente, dueñas de terrenos que pertenecen en la proporción que allí se indica, a los herederos de F.Q., que nada aportan a la presente causa, por lo que se desechan. Así se establece.

      8. Anexó marcada “F” copia certificada del expediente mercantil de la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el No. 78, Tomo 2-A Cto., de donde se evidencia que dicha compañía es poseída accionariamente por la familia QUIJADA GUERRERO, no evidencia un giro comercial. Se valora en cuanto al contenido del giro comercial de la mencionada compañía, en su pleno valor probatorio, por ser copia certificadas de los originales que reposan en el Registro Mercantil. Así se establece.

      9. Anexó marcada “G”, copia del documento administrativo contentivo del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del que se evidencia que el ciudadano F.Q.G., tenía ESCLEROSIS MÚLTIPLE y DIABETES MELLITUS TIPO I. Documento valorado en su contenido, por ser instrumento público administrativo, referente al conflicto de intereses debatido en este juicio. Así se decide.

      10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se solicitó de los administradores o el Apoderado judicial de la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, la exhibición de una serie de documentales, de las cuales sólo fue admitida la exhibición de los libros contables, diario y mayor del año 2005, la cual se realizó en fecha 02 de julio de 2.008, en el cual se indica un movimiento de dinero (folio 97) por Bs. 77.000.000,00, hoy en virtud de la reconversión Bs. 77.000,00. Lo que se contradice con el argumento de la accionada que lo que existió fue una compensación de deudas, por lo que mal podría existir salida o entrada de dinero contablemente en dicha sociedad. Se valora en su contenido, conforme a la prueba de exhibición promovida. Así se establece.

      11. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento se promovió experticia a los fines de realizar el avalúo del inmueble objeto de la simulación, admitiéndose dicha prueba, cumpliendo con las formalidades de ley, esto es, el nombramiento de los expertos así como la juramentación de los mismos, constando en autos las resultas del avalúo de los folios 282 al 309, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente, de donde se evidencia que el precio real del inmueble al mes de agosto de 2005, era de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 590.000.000,oo), hoy en virtud de la reconversión Bs. 590.000,oo, en contraposición con el supuesto precio del inmueble, esto es, Bs. 77.000,00, que equivale al TRECE PORCIENTO (13%) del valor real del inmueble para esa fecha, lo que hace presumir el precio irrisorio como indicio de la simulación. Se valora conforme la prueba de experticia, por haberse evacuado conforme lo dispuesto en la Ley Adjetiva Civil, Así se decide.

      12. Testimoniales de los ciudadanos J.R.S., I.D.S.F., J.A.D.A., y A.J.R.S., no fueron evacuadas en la oportunidad procesal correspondiente, tal y como consta de auto de fecha 18 de septiembre de 2.008, emanado del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisión que fue agregada a los autos en fecha 26 de septiembre de 2008.

    2. De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

      Con la contestación de la demanda:

      1) Instrumento privado consistente de recibo firmado por la ciudadana J.P.D.Q., el cual se anexó marcado “B”, y se anexó marcado “C”, instrumento público, consistente en la copia certificada del escrito de separación de cuerpos y de bienes y del auto que declara la separación de F.Q.G. y J.P.D.Q., emanada de la Sala de Juicio Novena del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fue debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.N.E., quedando registrada así: En el Protocolo Primero: bajo el Nº 30, folios 184 al 202, Tomo 6, y en el Protocolo Segundo: bajo el Nº 3, Folios 21 al 3, Tomo 1, ambos del Tercer Trimestre de 2004, documentales que nada aportan a la presente controversia, por cuanto en el presente caso se está demandando la simulación de una compraventa, en contra de una sociedad que nada tiene que ver con la relación que pudiera existir entre dichos ciudadanos. Así se establece.

      2) Marcada con la letra “D”, se promovió copia de la solicitud de transferencia bancaria efectuada por la ciudadana Y.G.D.Q., en fecha 1 de julio de 2005, de su cuenta Nº 132392 en el Corp Banca de la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, a la cuenta designada por la mencionada señora J.P.D.Q., en el Banco NORTHERN TRUST, distinguida con el No. 1710004175; documental que al ser una copia simple, y no ser de las previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le confiere valor probatorio. Así se establece.

      3) Documentales, de los folios 274 al 584, ambos inclusive en el cual se pueden observar depósitos, recibos de servicios, pagos de viajes, gastos médicos y cartas de transferencias, que se especifican de manera cronológica, comenzando a partir del mes de enero de 2004 hasta el mes de agosto de 2005, realizados por la ciudadana C.Q., por el mismo F.Q., algunos sin especificar la persona que los realiza, y algunas ordenes de transferencia que no acreditan el pago de cantidad alguna de dinero; en tal sentido luego de a.c.u.d.l. documentales que cursan en los folios mencionados se evidencia que ello refleja pagos de honorarios, servicios, colegios, entre otros; pero que en modo alguno demuestran que la empresa “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, haya realizado pago alguno a favor del ciudadano F.Q., por lo que nada aportan al presente juicio el cúmulo de recibos de pago, depósitos bancarios, entre otros realizados por personas ajenas al presente juicio que en modo alguno permiten dar prueba de pago del inmueble objeto de la presente simulación; y su análisis determinado no contribuye en nada a la síntesis clara y lacónica de la sentencia, porque en nada contribuiría al desecho de los mencionados elementos, porque no traen probanza alguna capaz de surtir efecto en este juicio. Así se establece.

      4) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana Y.G.D.Q., según el apoderado de la accionada es la representante legal de la demandada, y que pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, un gran número de los gastos de su hijo F.Q.G., de su esposa e hijos de éste, se promovió prueba de informes al Banco Plaza, la cual fue admitida por este tribunal en fecha 11 de junio de 2008, cuyas resultas fueron agregadas al expediente el 1 de agosto de 2008, en la cual dieron respuesta a los oficios 949 y 950 del presente expediente indicándose las transferencias y los depósitos realizados, de donde se evidencian pagos y transferencias a distintas personas realizadas por la ciudadana Y.G.D.Q., así como por la ciudadana C.Q., pero que en modo alguno evidencian que la parte demandada haya pagado el precio del inmueble objeto de la presente simulación, por lo cual nada aportan al presente proceso. Así se establece.

      5) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que según el apoderado de la accionada la ciudadana Y.G.D.Q., es la representante legal de la demandada, y que pagó con dinero de su peculio personal, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.971.600,00), durante el año 2004, por un tratamiento médico para la distrofia muscular que padecía su hijo F.Q.G., se promovió prueba de informes al Banco Mercantil para demostrar los pagos realizados a la “Fundación Hoffmann S.I.”, la cual fue admitida por este tribunal y librados los oficios correspondientes, siendo recibidas las resultas en la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 30-10-2009, evidenciándose de tal prueba una serie de depósitos realizados por el ciudadano F.Q., a nombre de la Fundación S.P., sin que de tal probanza pueda inferirse actuación alguna que incida en los hechos debatidos y desvirtúen la venta simulada. Por tanto tal prueba es desechada por quien decide. Así se establece.

      6) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana Y.G.D.Q., representante legal de la parte demandada, pagó con dinero de su peculio personal, la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.971.600,oo), durante el año 2004, por un tratamiento médico para la distrofia muscular que padecía su hijo F.Q.G., a la “Fundación Hoffmann S.I.”, se promovió la prueba de INFORMES, a la Fundación Hoffmann S.I., a fin de que informasen sobre la enfermedad que padecía y le fue tratada a F.Q.G., en esa Institución durante el año 2004 y/o 2005; prueba que fue admitida por el a-quo, y cuyas resultas fueron consignadas en fecha 07 de noviembre de 2008, de donde se evidencia que el ciudadano F.Q.G., fue paciente de dicha institución y que además fue hospitalizado en varias oportunidades por padecer ESCLEROSIS MÚLTIPLE de fase crónica y DIABETES MELLITUS TIPO I de 20 años de evolución, teniendo tratamientos médicos y rehabilitaciones; de dicha prueba se evidencia que el ciudadano F.Q.G., estaba enfermo y que por tanto su salud por haber sido recluido en varias oportunidades no era normal; y por otro lado no se evidencia pago por parte de la empresa demandada, de suma de dinero alguna. Así se establece.

      7) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana Y.G.D.Q., representante legal de la parte demandada, pagó con dinero de su peculio personal medicamentos para su hijo F.Q.G., a la empresa farmacológica “Inversiones Interworld M.W C.A.”, se promovió prueba de informes a dicha empresa, la cual fue debidamente admitida, y librados los oficios, cuyas resultas constan en la segunda pieza del expediente de los folios 121 al 126, ambos inclusive, agregadas al expediente en fecha 14 de julio de 2008, de la cual se evidencia que la ciudadana C.Q., realizó compras en dicha empresa, no obstante se indica que el ciudadano F.Q. no aparece en su base de datos, por lo que este tribunal desecha esta prueba pues nada aporta al proceso, pues de ésta sólo emana que una persona ajena al juicio realizaba compras de medicamentos, por lo cual este tribunal no tiene nada que valorar. Así se establece.

      8) A fin de probar los hechos señalados en el escrito de contestación a la demanda, en el sentido de que la ciudadana Y.G.D.Q., pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, todos los gastos relacionados con el “Colegio Guayamuri” donde estudiaban sus nietos, se promovió prueba de informes a dicho ente; la cual fue admitida y cuyas resultas cursan a los folios 360 y 365 de la segunda pieza del expediente, indicándose que el responsable del pago era F.Q.G., que se realizaban de fondos provenientes de la cuenta 0138 0010 3201 0020 8134 del Banco Plaza, que concatenadas con las pruebas de informes del Banco Plaza dicha cuenta pertenece a C.Q., cuestiones estas que en nada inciden en los hechos debatidos y nada aporta para la resolución de la presente controversia. Así se decide.

      9) A los fines de probar que la ciudadana Y.G.D.Q., pagó con dinero de su peculio personal, durante los años 2004 y 2005, todos los gastos de condominio relacionados con los “Apartamentos PH-B del Edificio Alejandra y del A-12 del Edificio Carla, del Conjunto Residencial Playa Moreno, en la Urbanización Playa Moreno, Porlamar, Estado Nueva Esparta”, que para ese entonces eran propiedad del matrimonio QUIJADA-PEREZ, se promovió prueba de informes a la Administradora Integral, la cual fue admitida y cuyas resultas constan de los folios 311 al 349, ambos inclusive y la misma fue agregada a los autos en fecha 06 de octubre de 2008, de la cual se evidencia que los recibos se realizaban a nombre de F.Q. y de los ciudadanos E.C. y J.D.C., cuestión que nada tiene que ver con los hechos controvertidos, y nada aportan para la resolución del presente caso. Así se establece.

      10) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de demostrar transferencias bancarias verificadas en los Estados Unidos de América, se promovieron pruebas ultramarinas a instituciones domiciliadas en dicho país, las cuales fueron admitidas por este tribunal. En tal sentido se solicitó al BANCO: “CORP BANCA NEW YORK, se sirviera enviar copia de la solicitud de transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00), así como se solicitó se librara rogatoria al BANCO: “THE NORTHERN TRUST COMPANY OF NEW YORK”, para que aportara copia de la solicitud de transferencia bancaria por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 150.000,00); y por otra parte se solicitó prueba ultramarina a los fines de demostrar que se realizó una transferencia bancaria internacional de la cuenta de la ciudadana Y.Q. en “MELLON BANK”, por la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS (US$ 839,00), a la cuenta en el Merrill Lynch, No. 738-79362 de F.Q.G., y por último se solicitó se libraran las rogatorias a “CITIBANK” Nueva York, para verificar una transferencia por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (US$ 2.200,oo), así como otra por la suma de OCHOCIENTOS CUATRO DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS (US$ 804,76), efectuada por la representante legal de la ciudadana Y.G.D.Q., así como una rogatoria a MERILL LYNCH”, por una transferencia bancaria por la suma de CINCO MIL DOLARES AMERICANOS (US$ 5.000,oo). Ahora bien, en autos constan las resultas sólo del Northern Trust (folio 393, pieza II), estados de cuenta del Citibank (folios 397 al 404, pieza II), y la indicación que Northern Trust no tiene información de las cuentas, e indican la nueva ubicación de Corp Banca; de donde se evidencia el estado de cuenta de los ciudadanos F.Q. y J.D.Q., pero no se evidencia pago alguno por parte de la empresa demandada, y tampoco se evidencia la transferencia a la que se hace alusión en la contestación de la demanda, ni mucho menos que los fondos recibidos al momento de la separación de bienes hayan sido aportados por la ciudadana Y.G. como hace ver la parte accionada. Así se establece.

      11) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con los artículos 447 y 448 eiusdem, se promovió la prueba de cotejo, por cuanto la ciudadana J.P.D.Q., ya identificada, en su escrito de contestación a la tercería propuesta en el presente juicio, impugnó el recibo que se acompaño al escrito de contestación a la demanda, marcado con la letra “B”. No obstante en fecha 30 de junio de 2008 la apoderada de dicha ciudadana procedió a desistir del acto de impugnación, siendo homologado dicho desistimiento en fecha 02 de julio de 2008, por lo cual dicha prueba no fue evacuada. Así se establece.

      ~ ~

      PUNTO PREVIO

      DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA DEMANDADA.

      Al contestar la demanda, alegó como punto previo al fondo de la controversia y de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la excepción relativa a defecto de legitimación o falta de cualidad o interés del demandado, en el sentido que al referirse sobre la señora Y.G.D.Q., lo hacen generalmente como autora directa del negocio jurídico que demandan por simulación, para luego en el petitorio solamente demandar a la sociedad mercantil “INVERSIONES YOGUI 4, C.A.”, señalando que la ciudadana Y.G.D.Q., tiene una singular significación en la demanda, ya que de acuerdo a lo indicado en el libelo, era junto con F.Q.G., los autores de la supuesta simulación demandada. Que en razón de ello, existe la integración de un litisconsorcio necesario que compete al tema de la cualidad ya que ésta se haya fraccionada entre todos los sujetos que se mencionan en el libelo de la demanda como autores de la supuesta simulación demandada, y que en tal sentido debió haberse demandado también a la señora Y.G.D.Q., lo cual no se estableció.

      De igual forma alegan la falta de cualidad, en el sentido que si bien es cierto, se pretende la simulación de un negocio jurídico, en todo caso el mismo fue ejecutado entre el vendedor F.Q.G. y la sociedad mercantil INVERSIONES YOQUI 4, C.A., con la finalidad de excluir del patrimonio del vendedor el inmueble objeto de la acción de simulación, en detrimento de sus herederos; y que habiendo fallecido el vendedor y siendo que él era uno de los sujetos de la negociación, existe la integración de un litisconsorcio necesario, en consecuencia, siendo el vendedor uno de los autores de la supuesta simulación, por lo tanto debería ser también demandado, entonces, mal podía demandarse la presunta simulación, cuando necesariamente hay que demandar a las dos partes intervinientes en el presunto negocio jurídico simulado, de manera que si una de las partes supuestamente intervinientes en la misma no existe, debería ser llamado a juicio como demandado para ejercer su defensa y aclarar los hechos, por ello expresan que también en este supuesto, cabe la excepción de falta de cualidad en la persona del demandado contemplada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      En el tema de la cualidad, es unánime la doctrina y la jurisprudencia al considerar que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Siguiendo las enseñanzas del autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio “…toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio” y, tendrá cualidad pasiva “toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés”. Así, la cualidad no es otra cosa que la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”.

      Ciertamente, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra.

      Ahora bien, conforme lo planteado y alegado por las partes, debe este Jurisdicente, establecer tal y como lo instaura nuestra Ley Adjetiva Civil, en la oportunidad de dictar sentencia, el pronunciamiento sobre la alegada falta de cualidad o interés del demandado, pero no bastará como lo determinó la primera instancia, en limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio es titular de un interés jurídico propio, y si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés, puesto que la defensa interpuesta por la parte demandada se basa en la falta de la total composición de la litis en cuanto se refiere al demandado, al establecer que debe esta componerse junto con la persona que representa a la demandada, ciudadana Y.G.D.Q. y por la otra parte, en cabeza del vendedor, de-cuyus, F.Q.G..

      En referencia a la primera versión de la excepción opuesta por la parte demandada, esto es que la demanda, debió intentarse también en contra de la ciudadana Y.G.D.Q., pues de acuerdo con las afirmaciones del actor, ello tiene una singular significación en la demanda, pues pareciera que es coautora de la supuesta simulación demandada. En el sentido expuesto esta alzada puede verificar que aun cuando los hechos expuestos por la representación judicial de la demandante, hagan referencia a la representante de la demandada como el órgano ejecutor de los actos de la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”, es esta última la sujeta de derechos y obligaciones por los actos ejecutados en su nombre y no su representante legal; aun cuando se determinen que los actos preparativos y de tramitación del negocio jurídico se hayan realizado por la persona natural, pero siempre en representación de su representada; es aquí que debe observarse, quien detenta el interés involucrado en juicio; el cual se establece en soportar la declaratoria de simulación, que está dirigida contra la compraventa que consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el día 30 de agosto de 2005, la cual está suscrita entre el ciudadano F.Q.G. y la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A., y es en cabeza de cada uno de las personas que intervinieron en el negocio jurídico descrito que surtirá efectos y no en la representación legal de uno de ellos. En este sentido debe advertirse que las personas jurídicas, tienen identidad propia, distinta de las de sus integrantes, de modo que éstos pueden variar sin que cambie la identidad de la persona jurídica.

      De los autos, quedó evidenciado que la parte actora acompañó los estatutos de la sociedad demandada, así como el documento que se solicita se declare la simulación, de donde emana claramente que la ciudadana Y.G.D.Q., actuó como administradora, representante legal, de la empresa demandada, y no a título personal, no debiendo ser llamada a juicio, por lo que este tribunal declara sin lugar la falta de cualidad opuesta en el sentido que debía integrarse al proceso dicha ciudadana, pues la indicación que se hace de ella, en los alegatos y argumentos de la parte actora, es para traer a los autos, el vínculo familiar de madre del vendedor, que deviene en uno de los indicios de la simulación que nada tendría que ver con la defensa opuesta por el apoderado de la parte demandada, por lo cual dicha defensa no debe prosperar. Así se decide.

      En cuanto a la falta de cualidad alegada en el sentido que siendo el vendedor uno de los autores de la supuesta simulación, debía ser también demandado, es importante señalar como primer aspecto, que el ciudadano F.Q.G., falleció como consta a los autos, por lo que mal podría ser llamado a juicio como lo afirma en su escrito la parte accionada. En este sentido se hace necesario referirse al artículo 1.281 del Código Civil, que señala que para interponer la acción se debe tener la condición de acreedor; lo que podría significar que la acción allí consagrada está reservada para ser ejercida solo por los acreedores del deudor. Sin embargo, la Doctrina y la Jurisprudencia, desde vieja data, atemperando tal interpretación han sostenido que la misma puede ser ejercida también por aquellos que sin ostentar tal cualidad de acreedores tenga interés en que se declare la existencia del acto simulado. En este orden de ideas, y adminiculando el fallecimiento del ciudadano F.Q.G., concluimos entonces que los herederos a titulo universal, substituyen al demandado, debido a su fallecimiento ab-intestato, ostentando interés en lo referente a la herencia y en este caso especifico en relación al acto celebrado por su causante, pretendido en simulación.

      Ante el planteamiento de la sustitución del de-cuyus y la pretensión intentada por su legítima heredera, se establece una paradoja en base a la defensa de falta de cualidad intentada por la demandada, en el sentido que deberá demandarse la propia actora en su cualidad de legítima heredera del de-cuyus y sustituta de sus derecho y obligaciones, sujeto autor del acto simulado o deberá demandarse a sus comuneros. Ante ese planteamiento, concluye quien decide, que al extenderse la legitimación en juicio a cualquier otra persona que ostente interés para demandar la simulación, incluyendo a los herederos, quienes en su cualidad de causahabientes de la sucesión, pueden intentar la acción de simulación para traer al patrimonio hereditario el inmueble que creen fue objeto de negociaciones simuladas, ya que la ley los autoriza a ejecutar todos aquellos actos de defensa o seguridad de la legítima con posterioridad a la muerte de su causante, pues sólo se exige que el accionante tenga interés eventual o futuro en que se declare la existencia del acto simulado; por lo que queda claro, que en el presente caso una de las hijas del ciudadano F.Q.G., intentó la demanda y que su causante se presume autor de la supuesta simulación; por lo tanto en el presente caso este tribunal concluye que efectivamente se ha incoado la demanda contra la persona jurídica a quien se ha aducido ejecutó el presunto negocio simulado y que resultaría improcedente suponer que se debe integrar un litisconsorcio con la propio representación de los causahabientes. Así se decide.

      ~ ~ ~

      DEL MERITO DE LA PRESENTE CAUSA.

      Antes de resolver el mérito de la causa, es necesario hacer ciertas consideraciones en vista a lo solicitado por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en esta instancia superior, al manifestar que el a-quo al admitir la tercería debió declararse incompetente, que la sentencia no hizo ningún pronunciamiento acerca de los derechos que pudieran corresponderle a los menores y omitió pronunciarse acerca de la tercería propuesta por la parte actora concerniente a los menores, por lo que pide la nulidad del fallo y se reponga la causa al estado en que se intente nuevamente la demanda donde se incluyan a los menores.

      Ante la referida solicitud de la parte demandada, se establece que los planteamientos realizados por la parte al momento de presentar memorial en este tribunal, recibirán resolución conjuntamente con el acápite que resuelva el punto controvertido, en este sentido se resolverá sobre la incompetencia sobrevenida del a-quo en cuanto se resuelva el mérito de la cita del tercero, al igual que respecto a los derechos que pudieran corresponderle a los menores. De igual forma se resolverán conjuntamente con el punto del mérito la impugnación a la resolución de la primera instancia, la inmotivación alegada, las incongruencias resaltadas en dicho escrito, la denuncia de falso supuesto sobre el traslado del Notario al inmueble objeto de la presente simulación y el giro comercial de la demandada. Así expresamente se decide.

      Resuelto lo anterior se pasa al pronunciamiento sobre cada uno de los puntos controvertidos sobre el mérito del presente juicio, para lo cual se toman las siguientes consideraciones:

      Efectuado el análisis del elenco probatorio aportado por las partes al presente proceso, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de la demanda, pero antes considera pertinente hacer una breve reseña de la simulación en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido se observa:

      Nuestro Código Civil en sus artículos 1359 y 1360, dispone:

      Artículo 1359. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar

      .

      Artículo 1360. El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación

      .

      Nuestro Código Civil no define la simulación, ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla. Es en la doctrina y en la jurisprudencia donde hemos de buscar los principios que gobiernan esta materia y desde luego la primera cuestión que surge es la de saber qué se entiende por simulación.

      Hay simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración recepticia destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención que tal negocio produzca efectos vinculantes entre ellos. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa.

      A veces, detrás de este “negocio aparente”, también llamado ostensible, simulado o ficticio, lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos sí son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o secreto, oculto o real). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes.

      De modo que, la simulación oculta o una ficción o una realidad y presenta tres formas: simulación absoluta, relativa e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

      La simulación a menudo es fraudulenta, pero no siempre tiene este carácter. En el antiguo derecho se recurría a tal arbitrio para fines diversos sin intención de perjudicar a terceros. Las estipulaciones aquilianas –dice Merlin- las emancipaciones según el antiguo derecho romano y muchos otros actos no eran sino simulaciones.

      Puede suceder que un nacional para escapar a las consecuencias de la guerra civil, haga una venta simulada de sus bienes a un extranjero. Puede suceder también que un padre para estimular un hijo al trabajo, quiera aparecer a sus ojos como sin patrimonio y con este fin se desprende de él por medio de ventas simuladas. Estos casos pueden presentarse y no hay fraude.

      Como elemento integrante del acto simulado, escribe Ferrara, debe concurrir el fin de engañar que anima a los autores. Esto casi da el color y la razón de ser de la simulación, puesto que las partes concurren a tal artificio para hacer creer en la existencia de un acto no real o en la distinta naturaleza de un acto serio, verificado. Pero con la intención de engañar no debe confundirse la intención de perjudicar, porque la simulación puede tener también un fin lícito, como el de sustraer a la curiosidad y a la indiscreción de otros la naturaleza de un acto, si bien es de reconocer que en la generalidad de los actos ella se hace en fraude de terceros o para encubrir una violación de la ley.

      Intereses legítimos como la necesidad de sustraerse a pleitos y reclamaciones, o un fin de vanidad o de reclamo o el interés de conservar el crédito y ciertas posiciones sociales, pueden dar lugar a una apariencia con suficiente seriedad por las partes y que no perjudiquen derechos de terceros. Así, alguien para sustraerse a las insistencias y amenazas de aspirantes a su herencia, enajena ficticiamente sus bienes a un amigo y queda reducido a la condición de no tener nada. Un industrial para demostrar la bondad de sus productos en Italia simula la venta de grandes partidas de los mismos a importantes casas extranjeras, etc. La figura simple de la simulación se considera en su estructura, independientemente de la intención con que la utilizan las partes, puede decirse que es incolora y se califica según los fines con que se emplea. Pero tal ropaje accesorio es extraño a su esencia y por consiguiente no puede hacerse el estudio genuino de esta figura. No obstante, si el fin fraudulento no es esencial, hay que reconocer que la simulación ordinariamente tiene un carácter ilícito con fines de perjudicar a terceros o de violar la ley. Así, se quiere hacer aparecer disminuido el patrimonio con enajenaciones que en realidad no existen para sustraer estos bienes a la garantía de los acreedores, se disfrazan donaciones bajo forma de contratos onerosos para frustrar las pretensiones de los legitimarios, se oculta una parte del precio de venta para evitar el pago de los derechos del fisco. Otras veces –y entonces la simulación es menos temible- se quiere evadir un precepto o una prohibición de la ley. Así de disfraza un acto prohibido bajo una forma inocente para sustraerlo a realidad; se hace una donación a un incapaz por interpuesta persona; se evita la aplicación de una regla protectora del interés público disfrazando la naturaleza del contrato etc.

      Así la prueba de la simulación hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros. Entre las partes, la simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes la prueba testimonial establecida en el artículo 1.317 del Código Civil. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contra-documento, cuyos efectos se limitan por el artículo 1.293 del Código Civil a los contratantes y sus sucesores a título universal.

      En los casos en que la regla del artículo 1.317 el Código Civil sufre excepciones, será también admisible la prueba testimonial para demostrar la simulación entre las partes. Ellos son (artículos 1.322, 1.323 del Código Civil y 134 del Código de Comercio):

      • En casos de imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la obligación.

      • Cuando existe un principio de prueba por escrito.

      • En materia mercantil.

      Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, cometida con el fin que uno de los contratantes engañase o defraudar al otro, o que entrambos eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato.

      Refiriéndose a la simulación en fraude a la ley, escribe Mirabelli: “Es moralmente incompatible con el acuerdo de los contratantes de obrar contra la ley, el procurarse una prueba escrita de la simulación con que se podría demostrar en cualquier tiempo la nulidad del acto”.

      La simulación en fraude a la ley ofende el interés general público o el particular de los contratantes; en obsequio a estos intereses violados, un alto orden de moralidad, de razón y de justicia, induce a permitir a las mismas partes contratantes y a sus herederos, de descubrir, comprobar la simulación relativa y absoluta, mediante todo medio de prueba, incluso las presunciones hominis, ya que se trata de una materia en que la ley, por excepción, admite la prueba testimonial.

      Respecto de terceros la prueba de la simulación no sufre restricción alguna, puesto que se encuentran en la imposibilidad de procurarse una prueba escrita de la simulación.

      Para las partes el acto simulado de una manera absoluta es inexistente, es un cuerpo sin alma.

      En caso de simulación relativa, el acto verdaderamente disimulado produce efecto, entre las partes, como si hubiere sido celebrado descubiertamente y queda sometido a los principios comunes que gobiernan la naturaleza de dicho acto; éste puede ser inexistente, o anulable, revocable o perfectamente válido. Por ejemplo, si se trata de una donación disimulada por una venta, esta donación puede ser revocada por superveniencia de hijos o por ingratitud, o puede ser reducida.

      En materia de prueba de Simulación debe tenerse en cuenta, para determinar su recto sentido el artículo 1.362 del Código Civil, a cuyo tenor los instrumentos privados hechos para alterar o contrariar lo pactado en un documento publico, no produce efecto sino con el contratante y sus sucesores a titulo universal no se le puede oponer a terceros; y si bien es cierto que la actora no trajo a los autos ni probo en su oportunidad legal, el documento privado para contrariar lo pactado en el documento publico contenido en la venta con pacto de retracto, lo cual no producirá efecto sino entre las partes contratantes y sus sucesores a titulo universal, lo cual constituye la prueba por excelencia para demostrar la Simulación.

      §

      Entrando en la resolución de la presente causa, se establece que la controversia se circunscribe a determinar la procedencia de la demanda de simulación de la venta efectuada por F.Q.P. a la SOCIEDAD MERCANTIL “INVERSIONES YOQUI 4, C.A”; y determinar si efectivamente se dan los indicios suficientes y concatenados, para la procedencia de la simulación; la veracidad del contenido del documento que se ataca por esta pretensión, tal como lo afirma la demandada, INVERSIONES YOQUI 4, C.A., al expresar que el negocio jurídico, fue un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora.

      De los alegatos y argumentos expuestos por las partes, así como del establecimiento y valoración de las pruebas, se concluye que el conflicto de derechos subjetivos, se circunscribe en determinar si el negocio jurídico de compraventa documentado según escritura autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 33, Tomo 119 y posteriormente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de agosto de 2005, bajo el No. 44, Folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, se efectuó tal como lo asienta el contenido de la documental o fue incierto, pues afirma la parte actora que F.Q.G. declaró que recibió el precio en moneda legal de libre circulación y a su entera satisfacción, pero que la realidad fue que el mismo no ingresó en su patrimonio, a pesar de lo irrisorio y vil, destacando además una serie de indicios que podrían llevar a la conclusión de la existencia de una simulación. En el desarrollo de la fase de alegación de la parte demandada invocó que F.Q.G., en pleno uso de sus facultades mentales y en ejercicio de sus derechos, sin menoscabo de los derechos o intereses de otros, dispuso de su patrimonio, y de acuerdo a lo convenido con su madre Y.G.D.Q., le vendió el inmueble a la empresa INVERSIONES YOQUI 4, C.A., siendo esta operación de compraventa un acto sincero, acorde con la voluntad real del vendedor y de la compradora.

      Determinado lo anterior y conforme lo preceptuado en el artículo 1.281 del Código Civil, se puede fijar que pueden pedir la declaratoria de simulación, aquellos que sin ostentar la cualidad de acreedores, tengan interés en que se declare la inexistencia del acto simulado; es decir, que la legitimación activa para intentar la acción de simulación, corresponde a toda persona que tenga un interés, cualquiera que sea, aún si es eventual o futuro, en hacer declarar la simulación. De igual forma se establece que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba suficientes para la demostración de la declaración solicitad, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, al establecer que las presunciones son las consecuencias de un hecho conocido para establecer uno desconocido, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.

      Siguiendo el hilo argumental expuesto, y comoquiera que la simulación ostenta un acuerdo entre los contratantes del negocio jurídico aparente dirigido a crear tan sólo una apariencia engañosa, probar la simulación será establecer que se ha producido tal acuerdo simulatorio. En el caso de autos, las circunstancias reseñadas y comprobadas, a saber: Que la representante legal de la empresa adquirente del inmueble es la madre del de-cujus; que la sociedad demandada no presenta actividad comercial; (puesto que la actividad comercial se debe demostrar con actos que ejecuten y materialicen el objeto social de la compañía, no siendo prueba útil para tal fin, las declaraciones de rentas acompañadas en la instancia superior, porque no demuestran un giro comercial efectivo, solo la carga tributaria de la sociedad debidamente constituida, en razón de ellos, se tiene como comprobado la falta o ausencia de actividad comercial de la compradora); que el vendedor falleciera nueve (9) días después de materializada la venta; y, el precio de Bs. 77.000.000,oo, que resulta vil en comparación con el avalúo practicado por el órgano auxiliar de justicia, aunado a que nunca ingresó al patrimonio del vendedor y que existe contradicción entre lo alegado como defensa por la parte demandada y lo comprobado por la prueba de exhibición; indicios que concatenados unos con otros, configuran síntomas graves, que concordados entre sí, constituyen presunciones que prueban la simulación en el presente juicio, puesto que consolidan y evidencian que el negocio como tal fue aparente, ya que no existe ninguna prueba que debilite la conclusión de la simulación, ya que la argumentación de la demandada, solo basa su excepción en que fue un negocio jurídico para compensar la deuda del vendedor con la compradora; lo que podría asumir quien aquí decide como aceptación de la apariencia del negocio que materializa la pretensión simulatoria demandada. Así expresamente se declara.

      §

      En cuanto a la cita del tercero propuesta, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 382 y 383 eiusdem; en la cual se solicitó la comparecencia de un tercero a la presente causa, esto es, que la ciudadana J.M.P.D.Q., venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.261.144, en su carácter de madre de la demandante A.Q.P. y viuda del vendedor F.Q., en su propio nombre y en representación de los ahora mayores de edad, M.J.Q.P. y G.D.V.Q.P., compareciera al juicio. En el sentido indicado y revisada la participación de la tercera en su propio nombre, se concluye que no trajo ningún elemento probatorio que sea determinante en la solución del conflicto sobre la pretensión de simulación. En tal sentido su participación era innecesaria en nombre propio en esta contienda judicial. Así se decide.

      No obstante lo decidido en el acápite anterior, la participación de la tercera, ciudadana J.M.P.D.Q., en representación de sus hijos M.J.Q.P. y G.D.V.Q.P., consolidó si se quiere la composición de la litis en cuanto a la participación de los causahabientes del de-cuyus vendedor, en sustitución de esa parte del negocio jurídico pretendido en simulación. Sobre este aspecto la parte demandada, alegó una supuesta incompetencia sobrevenida del a-quo, por la minoridad de los representados por la tercera citada; sin embargo, al momento de la sentencia del a-quo, los representados ya eran mayores de edad, (tal como quedó evidenciado de las partidas de nacimientos traídas al proceso por la parte demandada); lo que conjuga en base a una justicia apegada a lo realmente necesario, evitando reposiciones inútiles, que al momento de la decisión del tribunal ya habían alcanzado la mayoría de edad, en consecuencia, siendo que la incompetencia del tribunal no violenta el debido proceso ni el derecho a la defensa de las partes y que una reposición de la causa para proseguir en otro tribunal no traería ninguna solución justa a este conflicto apegada a los principios de justicia y celeridad procesal, se declara la improcedencia de la incompetencia solicitada por la parte demandada al momento de presentar informes en esta instancia superior. Así expresamente se decide.

      La intervención forzada en nuestro derecho tiene lugar por iniciativa de la parte, cuya función consiste en lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común a un tercero, siendo como consecuencia el presupuesto fundamental de este tipo de tercería la comunidad de causa o de controversia. Es decir, se busca la integración subjetiva del contradictorio, en aquellos casos en los cuales el tercero tiene un interés igual o común al del actor o al del demandado, pero no figura ni como accionante ni como accionado en la causa pendiente; en estos casos, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación jurídica material única o conexa en la cual todos los participantes deben estar legitimados para obrar o contradecir en juicio respecto de la relación, de tal modo que si alguno o algunos de los integrantes ha quedado extraño a la causa, se justifique su llamada a intervenir para integrar el contradictorio y pueda así ser resuelta la causa de modo uniforme para todos. En otras palabras, es necesario que alguna de las partes se encuentre con el tercero en una relación material que origine en caso de controversia sobre la misma un litisconsorcio necesario o facultativo. En el caso de autos, establece quien decide que de los argumentos y recaudos acompañados por las partes no existe tal relación material entre las partes y el tercero traído a la causa, en razón de ello, en nada incide en la simulación demandada, debiendo, declararse sin lugar la tercería. Así se establece.

      Concluyendo puede dictaminar quien aquí decide, que el a-quo, en su decisión definitiva, no incurrió en falta de pronunciamiento acerca de los derechos que pudieran corresponderle a los menores, en razón que al desechar la participación de la cita del tercero, decidió en forma expresa y positiva sobre la mencionada objeción, en la cual se incluyó la participación de la tercera en nombre propio y en representación de su hijos. De igual forma se desecha el vicio de inmotivación alegado por la demandada, toda vez, que tal depravación se configura al no existir ninguna razón por la cual se justifique las resoluciones en la primera instancia; lo que no se compagina con la revisión efectuada por este sentenciador de dicha decisión, en razón de ello debe desecharse el vicio de inmotivación alegado por la demandada. Por último y sobre la configuración de un falso supuesto en la determinación del traslado del Notaría al inmueble objeto del negocio jurídico atacado en el presente juicio, se precisa, que dicha declaración no configura un vicio suficiente para destruir los argumentos que sirvieron de base al a-quo para declarar con lugar la simulación demandada, por lo que tampoco debe favorecerse dicha objeción a la decisión revisada. Así expresamente se decide.

      En fuerza de los razonamientos expuesto, se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado A.N.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; sin lugar la cita del tercero a este juicio, improcedente la incompetencia sobrevenida alegada, improcedente la incongruencia invocada e improcedente la nulidad de la sentencia solicitada, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así expresamente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por el abogado A.N.G., actuando como apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada; SIN LUGAR la cita del tercero a este juicio, IMPROCEDENTE la incompetencia sobrevenida alegada, IMPROCEDENTE la incongruencia invocada e IMPROCEDENTE la nulidad de la sentencia solicitada.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN formulada por la parte demandada.

CUARTO

CON LUGAR la declaración de simulación propuesta por la ciudadana A.D.V.Q.P., en consecuencia de ello se establece que el contrato de venta celebrado entre el ciudadano F.Q.G. y la sociedad mercantil “INVERSIONES YOQUI 4, C.A.”, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Porlamar del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de agosto de 2005, bajo el No. 33, Tomo 119, y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.N.E., el 30 de agosto de 2005, bajo el No. 44, Folios 320 al 326, Tomo 20, Protocolo Primero, sobre el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, que forma parte del Edificio Alejandra, identificado con la nomenclatura PH-B de la Torre B del edificio, situado en el Pent-House; el edificio es integrante a su vez del “Conjunto Residencial Playa Moreno”, ubicado en la Urbanización Dumar Country Club de la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.E.N.E., con un área aproximada de Doscientos ochenta y dos metros cuadrados (282 Mts.2), con las siguientes características: una primera planta; con vestíbulo y baño auxiliar, cocina, lavadero, comedor, salón, tres dormitorios con baño, y terraza sin techo, y una segunda o planta alta; constituida por un (1) dormitorio principal, vestuario, un baño y terraza descubierta; y sus linderos son: Noreste, Pent-House “A”, Sureste, fachada sureste del edificio; Suroeste, fachada suroeste del edificio, y Noroeste, fachada noroeste del edificio, ascensores y escaleras, es UN CONTRATO SIMULADO y en consecuencia NULO, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 1.281, 1.360 y 1.382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el registro de la presente decisión ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva.

QUINTO

hay expresa condenatoria en costas al recurrente por haberse confirmado la sentencia en todas sus partes, de conformidad con lo establecido por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda confirmada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc.,

ABG. M.L.R.S..

Definitiva/Simulación

Recurso/Civil/

Sin Lugar/Confirma/ “F”

EJSM/EJTC/mayra

Exp: 9701

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos post meridiem (2:00 P.M.) Conste,

LA SECRETARIA Acc.,

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